{"id":62804,"date":"2024-05-20T20:56:54","date_gmt":"2024-05-20T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4582-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:54","slug":"stc4582-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4582-2022\/","title":{"rendered":"STC4582 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4582-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-02369-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinte de abril dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal de Corte &nbsp;Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo reclamado por Yeison &nbsp;Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez Chates, \u00c9dgar N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Guzm\u00e1n, Luis Eduardo Osorio S\u00e1nchez y Jorge Iv\u00e1n &nbsp;Galindo Casanova contra la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal &nbsp;del Circuito Especializado de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los gestores, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procuran la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, imparcialidad judicial y &nbsp;defensa t\u00e9cnica, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Informaron que, tras ser capturados el 09 de diciembre del 2018, les &nbsp;fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado en &nbsp;concurso heterog\u00e9neo con Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n y &nbsp;Porte de Estupefacientes con el concurso homog\u00e9neo sucesivo &nbsp;bajo los verbos rectores de transportar, almacenar y conservar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 07 de julio del 2020, en el curso de la audiencia preparatoria del &nbsp;juicio oral, la Fiscal\u00eda present\u00f3 y verbaliz\u00f3 un &nbsp;preacuerdo suscrito por los procesados Yeison Andr\u00e9s N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Chates, \u00c9dgar N\u00fa\u00f1ez Guzm\u00e1n, Luis Eduardo &nbsp;Osorio S\u00e1nchez y Jorge Iv\u00e1n Galindo Casanova. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sin embargo, el 26 de agosto siguiente, el Despacho improb\u00f3 el &nbsp;mismo. A juicio de los accionantes, tal providencia \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica totalmente diferente a la puesta &nbsp;en conocimiento; teniendo en cuenta que en dicha providencia se &nbsp;buscaba el reconocimiento de una causal para la rebaja de pena y la &nbsp;cual es la \u201cPobreza extrema\u201d como motivo para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la conducta punible\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no era aplicable al caso de marras. &nbsp;Adicionalmente, aseveraron que se desconocieron precedentes de esta &nbsp;Corte Suprema y de la Corte Constitucional a su favor, por lo que se &nbsp;viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n y el principio de &nbsp;favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Inconformes, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La alzada fue resuelta por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de octubre &nbsp;del 2020, en la cual resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Est\u00e1ndose a lo resuelto por el Tribunal, el 1 de diciembre del &nbsp;2020 se llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria, en la que se &nbsp;anunci\u00f3 un nuevo preacuerdo por la Fiscal\u00eda, los &nbsp;accionantes y sus defensoras; el cual fue aprobado por el Despacho al &nbsp;d\u00eda siguiente. Contra tal decisi\u00f3n no se interpuso &nbsp;recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 22 de enero del 2021, se celebr\u00f3 audiencia de lectura de &nbsp;fallo, en que se conden\u00f3 a los actores conforme a las penas &nbsp;preacordadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Los gestores acotaron que tal discernimiento desconoce los derechos &nbsp;fundamentales invocados toda vez que \u00ablos &nbsp;asuntos estudiados por la Corte Constitucional en sentencia SU-470 de &nbsp;2.019 son ostensiblemente diferentes, al aqu\u00ed tratado, por &nbsp;cuanto en aquellos, al reconocer la circunstancia de marginalidad se &nbsp;alter\u00f3 esencialmente, los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes planteados por el ente acusador, adicional a que en uno de &nbsp;ellos, la v\u00edctima era un sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional por padecer una discapacidad mental, circunstancia que &nbsp;habr\u00eda sido aprovechada por el sujeto activo para agredirla &nbsp;sexualmente. En esta oportunidad, no se podr\u00eda haber dado &nbsp;aplicabilidad a dicha sentencia toda vez que los delitos por lo que &nbsp;fueron acusados mis defendidos fueron Tr\u00e1fico, Porte de &nbsp;Estupefacientes, Concierto para Delinquir &nbsp;Agravado &nbsp;y otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que el a quo desconoci\u00f3 que los preacuerdos implican un &nbsp;\u00abpremio\u00bb &nbsp;a los acusados, quienes evitan el desgaste de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia al momento de aceptar los cargos. Aseveraron que el &nbsp;preacuerdo presentado el 26 de agosto del 2020 respet\u00f3 el &nbsp;n\u00facleo esencial f\u00e1ctico e impuso penas acordes a los &nbsp;delitos cometidos por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidieron que se deje sin efectos \u00abel &nbsp;acuerdo sustentado el 22 de enero de dos mil veintiunos (2021) y como &nbsp;consecuencia de ello, validar el acuerdo entre la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y mis prohijados sustentado ante en aquo &nbsp;el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinte &nbsp;(2020) o en su defecto ordenar que se surta o se realice un nuevo &nbsp;preacuerdo dentro de los l\u00edmites y en cumplimiento de los &nbsp;lineamientos establecidos tanto por las altas cortes, como en &nbsp;concordancia con los derechos fundamentales de mis prohijados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n correspondi\u00f3 a un &nbsp;an\u00e1lisis ce\u00f1ido al marco de legalidad que rige el &nbsp;instituto de los preacuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Neiva inform\u00f3 sobre las actuaciones &nbsp;adelantadas en su Despacho. Advirti\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;abogado accionante presenta unos hechos que no corresponden a la &nbsp;realidad procesal, ya que incluso el Dr. JORGE ANDR\u00c9S ALFARO &nbsp;MU\u00d1OZ apoderado accionante, no actu\u00f3 ni intervino de &nbsp;manera alguna dentro del tr\u00e1mite procesal ordinario realizado &nbsp;por este Despacho ni dentro de los preacuerdos presentados; de manera &nbsp;que no es posible que haga afirmaciones respecto a situaciones y &nbsp;circunstancias que no conoce ni acontecieron en la realidad procesal, &nbsp;ni a la forma c\u00f3mo se desarroll\u00f3 la negociaci\u00f3n &nbsp;del preacuerdo entre la Fiscal\u00eda, las Defensoras JOHANA ELENA &nbsp;ROJAS HERRERA y MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO y los acusados &nbsp;ahora accionantes; situaciones que solo conciernen a ellos de manera &nbsp;personal y que de ninguna manera el Despacho conoce\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, explic\u00f3 c\u00f3mo el preacuerdo presentado \u00abno &nbsp;cumple con el criterio de ponderaci\u00f3n frente al grado de &nbsp;afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado ni la funci\u00f3n &nbsp;de prevenci\u00f3n general que debe cumplir la pena, con lo cual no &nbsp;se aprestigia la justicia, echando por la borda la pol\u00edtica &nbsp;criminal adoptada para el delito de tr\u00e1fico de &nbsp;estupefacientes; tampoco la pena de multa se encuentra acorde con las &nbsp;normas que lo rigen no ajust\u00e1ndose al principio de legalidad\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que falta a la verdad el apoderado cuando indica que la &nbsp;improbaci\u00f3n se debi\u00f3 a la sentencia SU-479 del 2019, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;fueron diversos los factores como el no cumplimiento de la exigencia &nbsp;del art. 349 del C.P.P. (\u2026); adem\u00e1s solo se estableci\u00f3 &nbsp;como beneficio eliminar la circunstancia agravante del art. 384-3 del &nbsp;C.P., y de manera alguna se tuvo en cuenta otra rebaja como el &nbsp;reconocimiento de la extrema pobreza que sin respaldo alguno refiere &nbsp;falazmente el mismo apoderado accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que los promotores desconozcan que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;procesales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;excepcion\u00f3 los procesos con personas privadas de la libertad. &nbsp;Adicionalmente que, en todo caso, se \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;en debida forma con la ritualidad procesal establecida legalmente, &nbsp;tanto en el procedimiento ordinario como para la terminaci\u00f3n &nbsp;anticipada mediante la modalidad de preacuerdo, observ\u00e1ndose &nbsp;en todo momento el debido proceso y respet\u00e1ndose y &nbsp;garantiz\u00e1ndose el derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, estim\u00f3 que no se cumple con el requisito de &nbsp;inmediatez, \u00abya &nbsp;que la sentencia condenatoria por preacuerdo se profiri\u00f3 desde &nbsp;el 22 de enero de 2021 y 10 meses despu\u00e9s se utiliza la acci\u00f3n &nbsp;de tutela para pretender dejar sin efecto el preacuerdo aprobado que &nbsp;dio origen a dicha sentencia, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se &nbsp;pretende con ella es revivir es el preacuerdo improbado el 26 de &nbsp;agosto de 2020, es decir, aproximadamente 15 meses despu\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal Treinta y Dos Especializada DECN de Neiva apuntal\u00f3 &nbsp;que no se han vulnerado derechos fundamentales y, adem\u00e1s, no &nbsp;se cumplen los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra decisiones judiciales. Evidenci\u00f3 c\u00f3mo no &nbsp;se agotaron los recursos ordinarios contra las decisiones &nbsp;cuestionadas. Adicionalmente, tach\u00f3 de extempor\u00e1nea la &nbsp;actuaci\u00f3n constitucional pues \u00ablas &nbsp;decisiones que se cuestionan datan del 20 de agosto y 26 de octubre &nbsp;de 2020, m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo que no resulta un &nbsp;t\u00e9rmino razonable y proporcionado frente a unos hechos que en &nbsp;criterio del accionante poder dado, hayan originado una posible &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos de sus representados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, consider\u00f3 que no hay legitimidad en la causa &nbsp;con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n invocada \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a que la titularidad de celebrar preacuerdo esta en &nbsp;cabeza de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, claro est\u00e1, &nbsp;previo la aceptaci\u00f3n de los imputados \u2013acusados- &nbsp;asesorados por sus defensas. Todo por cuanto hoy la Fiscal\u00eda &nbsp;no tiene inter\u00e9s en insistir en los t\u00e9rminos del &nbsp;preacuerdo inicial presentado e improbado y sobre el cual se ejercit\u00f3 &nbsp;un recurso; como para decir que s\u00ed se agostaron las v\u00edas &nbsp;ordinarias para corroborar los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela impetrada, que como decimos, no se observa o percibe la &nbsp;restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derecho alguno, como para &nbsp;respaldar la acci\u00f3n incoada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el &nbsp;resguardo. Determin\u00f3 &nbsp;que no se cumple con el requisito de inmediatez \u00abpues &nbsp;se interpuso casi m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que &nbsp;se improbara el primer preacuerdo y cerca de 10 meses despu\u00e9s &nbsp;de la ejecutoria de la sentencia condenatoria\u00bb. &nbsp;Sin embargo, tal demora se encuentra justificada por la situaci\u00f3n &nbsp;de privaci\u00f3n de la libertad en que se encuentran los &nbsp;sindicados, por lo que se flexibiliz\u00f3 dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a ello, no prohij\u00f3 lo mismo frente al presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, pues \u00ablas &nbsp;pretensiones de los accionantes pasan por nulitar una sentencia &nbsp;condenatoria frente a la cual no se interpuso recurso alguno, que fue &nbsp;expedida con base en un preacuerdo v\u00e1lidamente celebrado entre &nbsp;las partes y contra el que tampoco se ejercieron recursos al momento &nbsp;de su aprobaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3\u2013o siquiera se aleg\u00f3\u2013 la &nbsp;presencia de una causal de invalidaci\u00f3n al interior de la &nbsp;diligencia en la que se aprob\u00f3 el segundo preacuerdo; tampoco &nbsp;se propuso en el marco de esta acci\u00f3n constitucional, de &nbsp;manera que es evidente que no es posible para esta Sala entrar a &nbsp;nulitar aquello que fue v\u00e1lidamente celebrado y aprobado, pues &nbsp;ello implicar\u00eda conceder una pretensi\u00f3n que tiene la &nbsp;velada intenci\u00f3n de retractarse de los t\u00e9rminos de &nbsp;aquel convenio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en caso de que se flexibilizara el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad o el de irretractabilidad, \u00abno &nbsp;ser\u00eda posible para la Corte entrar a nulitar la improbaci\u00f3n &nbsp;del primer preacuerdo, por cuanto, en efecto, ese instrumento &nbsp;desconoc\u00eda lo normado en el segundo inciso del art\u00edculo &nbsp;352 de la Ley 906 de 2004, que expresamente establece que los &nbsp;convenios celebrados con posterioridad a la presentaci\u00f3n del &nbsp;escrito de acusaci\u00f3n no pueden implicar una reducci\u00f3n &nbsp;punitiva que sea superior a un tercio del monto de la condena &nbsp;imponible. En la medida en que lo pactado originalmente contemplaba &nbsp;una reducci\u00f3n que superaba el 50%, es evidente que aqu\u00e9l &nbsp;desbordaba los l\u00edmites de la norma precitada y, por &nbsp;consiguiente, deb\u00eda ser improbado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impulsaron los accionantes, quienes adujeron que se dej\u00f3 de &nbsp;lado el inter\u00e9s superior con el que cuentan a la defensa &nbsp;t\u00e9cnica. Precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las &nbsp;complicaciones que generaron el cambio de apoderados judiciales \u00abque &nbsp;condujeran y llevaran a feliz t\u00e9rmino un preacuerdo con la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inter\u00e9s y &nbsp;conversaciones que se ven\u00eda adelantando desde la audiencia de &nbsp;imputaci\u00f3n de cargos, al finalizar se logr\u00f3 llegar a un &nbsp;acuerdo el cual no se antepon\u00eda a el deseo e intenci\u00f3n &nbsp;de lograr verdad, justicia y en un momento procesal reparaci\u00f3n &nbsp;frente a lo requerido por las autoridades aut\u00f3nomas que &nbsp;despliegan acciones tendientes a perseguir los bienes muebles e &nbsp;inmuebles que se puedan comprobar fueron comercializados o adquiridos &nbsp;con dineros ilegales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 &nbsp;que, al tenor del art\u00edculo 293 del estatuto procesal penal, se &nbsp;evidencia que desde el primer momento fue la falta de defensa t\u00e9cnica &nbsp;la causal de la aceptaci\u00f3n del preacuerdo secundario. En suma, &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de tiempo y la presi\u00f3n ejercida por parte del a quo &nbsp;agendando las diligencias en el menor tiempo posible para concluir &nbsp;con la condena \u201cejemplarizante\u201d para el se\u00f1or Juez &nbsp;Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;los gestores pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales &nbsp;al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, imparcialidad &nbsp;judicial y defensa t\u00e9cnica, &nbsp;los cuales consideran que les fueron vulnerados por la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal &nbsp;del Circuito Especializado de la misma ciudad al proferir las &nbsp;decisiones del 20 de octubre del 2020 y 26 de agosto del 2020, &nbsp;respectivamente, mediante los cuales improbaron el preacuerdo &nbsp;presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto &nbsp;esta Sala advierte la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, en raz\u00f3n a la desatenci\u00f3n del &nbsp;presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala concluye el incumplimiento de dicho requisito, &nbsp;definido &nbsp;por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para &nbsp;la procedencia de la salvaguarda. Esto es as\u00ed, a causa del &nbsp;lapso transcurrido desde cuando se profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;recriminada -el 20 de octubre de 2020 que confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;del 26 de agosto del mismo a\u00f1o, con el cual se improb\u00f3 &nbsp;el preacuerdo inicial presentado ante el juez a quo. &nbsp;Es &nbsp;decir, pasaron m\u00e1s de seis (6) meses despu\u00e9s de haberse &nbsp;emitido la decisi\u00f3n objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;si el t\u00e9rmino comenzara a contabilizarse a partir de la fecha &nbsp;en que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria de los &nbsp;accionantes, esto es, del 22 de enero del 2021, tampoco se cumplir\u00eda &nbsp;con tal requisito, comoquiera que se dejaron transcurrir 10 meses &nbsp;entre aquella fecha y el d\u00eda en que se radic\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior resulta relevante porque, pese a no existir t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad para invocar la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;s\u00ed &nbsp;se impone promoverla dentro de un plazo \u00abrazonablemente &nbsp;prudencial\u00bb, &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no &nbsp;es otra que el restablecimiento inmediato de los \u00abderechos &nbsp;fundamentales de la persona\u00bb. &nbsp;Ello, sobre todo, cuando la urgencia se precisa para predicar lo &nbsp;grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el &nbsp;tiempo, se desestructura de suyo. Por &nbsp;tanto, un reclamo que supere ese t\u00e9rmino desdice abiertamente &nbsp;de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que &nbsp;justifiquen la inactividad del actor para impetrar la s\u00faplica, &nbsp;tales como interdicci\u00f3n, incapacidad f\u00edsica, minor\u00eda &nbsp;de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de &nbsp;los derechos fundamentales de los peticionarios. As\u00ed lo ha &nbsp;se\u00f1alado la alta Corporaci\u00f3n Constitucional en &nbsp;repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136\/2007, CC &nbsp;T-647\/2008, CC T-743\/2008, CCT-867\/2009, CC T-037-2013, CC &nbsp;T-033\/2010, en esta \u00faltima, resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, &nbsp;el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo constitucional ha considerado &nbsp;que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra &nbsp;providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad &nbsp;jur\u00eddica y cosa juzgada, pues \u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente\u00bb. Sentencias &nbsp;CC &nbsp;T-410\/2013 y CC T-206\/2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas &nbsp;que se han se\u00f1alado como eximentes del principio aludido, pues &nbsp;la alegada en el escrito inicial no justifica la tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, no son atendibles los argumentos &nbsp;expuestos por la defensora en la impugnaci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;falta de defensa t\u00e9cnica pues tal circunstancia debi\u00f3 &nbsp;haber sido expuesta ante el juez de segunda instancia a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del 22 de enero del &nbsp;2021. Sin embargo, se omiti\u00f3 su interposici\u00f3n, por lo &nbsp;que tampoco aparece cumplido el requisito de subsidiariedad, &nbsp;indispensable para la prosperidad de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, se refuerza el fracaso de la salvaguarda, por cuanto los &nbsp;actores no agotaron los medios de defensa que ten\u00edan a su &nbsp;alcance, concretamente el recurso de apelaci\u00f3n frente a la &nbsp;determinaci\u00f3n rebatida. Empero, &nbsp;por su propia incuria &nbsp;dejaron fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende &nbsp;por esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche enfilado dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo que impone el agotamiento &nbsp;previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del &nbsp;tr\u00e1mite. De otro modo, se convertir\u00eda en una v\u00eda &nbsp;para remover sin m\u00e1s las presunciones de legalidad y acierto &nbsp;de las providencias judiciales, cuesti\u00f3n que se contrapone a &nbsp;la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado que &nbsp;neg\u00f3 el amparo por las razones anteriormente esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 09 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre del 2021, tal como se verifica en el PDF \u00abREPORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORREO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4582-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-02369-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinte de abril dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 23 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}