{"id":62808,"date":"2024-05-20T20:56:54","date_gmt":"2024-05-20T20:56:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4586-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:54","slug":"stc4586-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4586-2022\/","title":{"rendered":"STC4586 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4586-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4586-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01326-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 13 de julio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida por Mar\u00eda &nbsp;Alis Gonz\u00e1lez Gaviria y Jimena Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez &nbsp;contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;y la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado 4\u00ba &nbsp;Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Protecci\u00f3n S.A. y a &nbsp;las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario &nbsp;laboral de radicado 201700326. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las promotoras reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, seguridad &nbsp;social, m\u00ednimo vital, igualdad, salud, dignidad humana y &nbsp;seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Alis Gonz\u00e1lez Gaviria estuvo casada &nbsp;con Francisco Javier Fl\u00f3rez Bedoya desde el 16 de diciembre de &nbsp;2000 y, fruto de esa uni\u00f3n, el 22 de septiembre de 2001, naci\u00f3 &nbsp;Jimena Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez. El 24 de julio de 2016 falleci\u00f3 &nbsp;su c\u00f3nyuge, estando afiliado a la Administradora de Fondos de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y siendo &nbsp;responsable de la totalidad de los gastos del hogar, por lo que las &nbsp;tutelantes depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 30 de &nbsp;agosto de 2016 solicitaron a la A.F.P. Protecci\u00f3n S.A. el &nbsp;reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual &nbsp;le fue negada, en raz\u00f3n a que el causante \u00abno &nbsp;dej\u00f3 acreditadas las 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 &nbsp;a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, &nbsp;conforme lo exige la Ley 797 de 2003\u00bb; &nbsp;posteriormente, presentaron una reconsideraci\u00f3n, dado que, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, era posible acreditar que su esposo hab\u00eda &nbsp;cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su &nbsp;deceso, tal y como lo exig\u00eda la versi\u00f3n original de la &nbsp;Ley 100 de 1993, pero su petici\u00f3n fue resuelta, igualmente, en &nbsp;forma desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por ello, &nbsp;formularon demanda ordinaria laboral, que fue fallada el 19 de &nbsp;febrero de 2018 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira, &nbsp;accediendo a sus pretensiones y otorgando la pensi\u00f3n \u00aben &nbsp;un 50% para cada una, en el caso de la primera en forma vitalicia y &nbsp;en el caso de la segunda (\u2026) mientras perduren las causas que &nbsp;le dieron origen a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 9 de &nbsp;noviembre de 2018, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y absolvi\u00f3 a la A.F.P. de las pretensiones de la demanda, al &nbsp;considerar que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa estaba limitado a cierta temporalidad y que, en el &nbsp;presente asunto, era imposible darle aplicaci\u00f3n a dicho &nbsp;beneficio, por cuanto el causante no hab\u00eda muerto en los tres &nbsp;a\u00f1os siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 19 de mayo de 2021, mediante sentencia CSJ &nbsp;SL2076-2021, la &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 &nbsp;el &nbsp;fallo de segunda instancia, aceptando los argumentos expuestos por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En criterio de las promotoras, las autoridades judiciales convocadas &nbsp;desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia CC SU005-de 2018; adem\u00e1s, vulneraron los \u00abprincipios &nbsp;constitucionales y legales en materia laboral como la figura de la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y el principio de la confianza leg\u00edtima &nbsp;y favorabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1alaron que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Gaviria padec\u00eda &nbsp;graves problemas de salud en su visi\u00f3n, raz\u00f3n por la &nbsp;que ha podido conseguir trabajo y que su hija tampoco hab\u00eda &nbsp;logrado iniciar sus estudios universitarios, debido a la dif\u00edcil &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaban. Afirmaron que viven &nbsp;en un cuarto peque\u00f1o, con humedad y sin privacidad, y que no &nbsp;tienen ayuda de amigos o familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, &nbsp;instaron que se deje sin efectos la &nbsp;sentencia CSJ SL2076-2021 de 19 de mayo de 2021, &nbsp;que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte emitir &nbsp;una nueva providencia en la que se reconozca la prestaci\u00f3n &nbsp;reclamada y, en consecuencia, se imponga a la A.F.P. Protecci\u00f3n &nbsp;S.A. que pague la pensi\u00f3n pretendida a partir del 24 de julio &nbsp;de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 &nbsp;negar la tutela, pues su determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a las &nbsp;normas que rigen la materia y a la jurisprudencia de la Sala, seg\u00fan &nbsp;la cual \u00abno &nbsp;hab\u00eda lugar a aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa deprecado por las aqu\u00ed tutelantes, ya que el &nbsp;afiliado Francisco Javier Fl\u00f3rez Bedoya no cotiz\u00f3 en &nbsp;los tres a\u00f1os anteriores a la muerte, las 50 semanas que exige &nbsp;la Ley 797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;no era viable la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU005-2018, dado &nbsp;que, por un lado, las accionantes \u00abno &nbsp;superan el test de procedibilidad establecido en esa sentencia como &nbsp;requisito para abordar el estudio de dicha prestaci\u00f3n desde la &nbsp;figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; y por otro, &nbsp;porque en la jurisprudencia en comento se analizaron varios casos en &nbsp;donde los fallecidos eran afiliados al r\u00e9gimen de prima media, &nbsp;y por tanto estudi\u00f3 el reconocimiento pensional con apego al &nbsp;Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, en este puntual evento, el esposo y &nbsp;padre de las demandantes estuvo afiliado al r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual en Protecci\u00f3n SA., luego, entonces, no puede &nbsp;hablarse de que existiera una expectativa o confianza leg\u00edtima &nbsp;de que se le pudiera aplicar aquella norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;se cumple con el requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta &nbsp;que los accionantes no demostraron un perjuicio irremediable que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que &nbsp;estudi\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, de acuerdo con el criterio establecido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de esta especialidad, consistente en que \u00abel &nbsp;juzgador no puede aplicar a un caso en particular cualquier norma &nbsp;legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino la norma &nbsp;inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se &nbsp;estructur\u00f3 el derecho, siempre y cuando la contingencia &nbsp;\u2013muerte-, se presente dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a &nbsp;la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29-01-2003 al 29- &nbsp;01-2006)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La A.F.P. &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. sostuvo que no era procedente la salvaguarda &nbsp;constitucional, dado que obr\u00f3 \u00abde &nbsp;conformidad con las disposiciones legales\u00bb &nbsp;y, por tanto, no desconoci\u00f3 los derechos de las tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, toda vez que las &nbsp;decisiones cuestionadas no incurr\u00edan en \u00ablas &nbsp;causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo en contra de &nbsp;providencias judiciales (\u2026), [dado &nbsp;que] &nbsp;es claro que (\u2026) fueron emitidas bajo el manto de los &nbsp;principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judiciales y, por ello, no puede esta Sala de Tutelas entrar a &nbsp;invalidarlas sin usurpar las funciones que, al respecto, le &nbsp;corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora remiti\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 su &nbsp;intenci\u00f3n de impugnar la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;las actoras pretenden &nbsp;que, por v\u00eda constitucional, se deje sin valor ni efecto la &nbsp;sentencia SL2076-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y, &nbsp;en consecuencia, que se declare que tienen derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues &nbsp;bien, advierte la Sala que &nbsp;la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;al resolver el recurso de casaci\u00f3n promovido por las &nbsp;tutelantes, expuso motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a casar el &nbsp;fallo dictado por el ad &nbsp;quem en &nbsp;el proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, precis\u00f3 que el problema jur\u00eddico se centraba &nbsp;en establecer si era viable que accedieran a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes \u00abacudiendo &nbsp;a la Ley 100 de 1993 en su primera versi\u00f3n, aun cuando el &nbsp;afiliado, su esposo y padre, falleci\u00f3 el 24 de julio de 2016, &nbsp;en vigencia de la Ley 797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, afirm\u00f3 que la &nbsp;normatividad aplicable para otorgar una pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes era la que se encontrara vigente en el momento de la &nbsp;ocurrencia de la muerte &nbsp;y que, en el caso objeto de estudio, era la Ley 797 de 2003, respecto &nbsp;de la cual \u00abno &nbsp;se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos, como &nbsp;acertadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal y no fue objeto de &nbsp;discusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012 &nbsp;(rad. 38674), en la que advirti\u00f3 que era posible su aplicaci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las &nbsp;Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando \u00aben &nbsp;la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva &nbsp;norma, se cumplieran los requisitos de la disposici\u00f3n &nbsp;anterior\u00bb. &nbsp;Al &nbsp;respecto, mencion\u00f3 lo establecido en la sentencia CSJ &nbsp;SL4650-2017, en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal &nbsp;que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito &nbsp;en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el &nbsp;sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior &nbsp;a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso. Es decir, &nbsp;el juez no puede desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de &nbsp;encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1\u0301 &nbsp;de la que haya precedido \u2013a &nbsp;su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, &nbsp;para darle una especie de efectos \u2018plusultractivos\u2019, que &nbsp;resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;(sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero \u00bfcu\u00e1l &nbsp;es el tiempo de permanencia de esa \u2018zona de paso\u2019 entre &nbsp;la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es &nbsp;de tres a\u00f1os, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de &nbsp;2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de &nbsp;pensiones re\u00fanan la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n-50- &nbsp;y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes &nbsp;puedan acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, algo &nbsp;debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera &nbsp;sus efectos jur\u00eddicos hasta el 29 de enero de 2006, &nbsp;exclusivamente para las personas con una expectativa leg\u00edtima. &nbsp;Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero &nbsp;suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social &nbsp;frente a la contingencia de la muerte, bajo la \u00e9gida de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Despu\u00e9s de all\u00ed &nbsp;no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no &nbsp;puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de &nbsp;adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica &nbsp;diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser din\u00e1mico, &nbsp;jam\u00e1s est\u00e1tico. Expresado en otro giro, durante dicho &nbsp;periodo (29 de enero de 2003 \u2013 29 de enero de 2006), el &nbsp;art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 contin\u00faa produciendo &nbsp;sus efectos con venero en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa para las personas con expectativa leg\u00edtima, &nbsp;ulterior a ese d\u00eda opera, en estrictez, el relevo normativo y &nbsp;cesan los efectos de este postulado constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la &nbsp;Corte pasar por alto que esta franja de tres a\u00f1os, a m\u00e1s &nbsp;de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes ten\u00edan &nbsp;dicha situaci\u00f3n concreta al momento del tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;el causante falleci\u00f3 el 24 de julio de 2016, es decir, con &nbsp;posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y, por ende, &nbsp;sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensi\u00f3n &nbsp;reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;art. 12 de la L. 797\/03, que reform\u00f3 los requisitos previstos &nbsp;en el art. 46 de la L. 100\/93, para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, fue sometido a control de constitucionalidad, &nbsp;mediante la sentencia CC C-556 de 2009, como consecuencia de lo cual &nbsp;se declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al sistema, &nbsp;tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a &nbsp;la exigencia de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os &nbsp;inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado\u00bb &nbsp;y, bajo esas circunstancias, enfatiz\u00f3 que &nbsp;\u00ablejos &nbsp;de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los &nbsp;trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 &nbsp;de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n para el acceso a las pensiones de invalidez y de &nbsp;sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armoniz\u00f3 con &nbsp;los mandatos superiores, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero &nbsp;de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, &nbsp;igualmente se aument\u00f3 el plazo para efectuar tales aportes, de &nbsp;uno a tres a\u00f1os anteriores a la muerte o estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo concerniente a los principios de confianza &nbsp;leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, luego de traer a &nbsp;colaci\u00f3n lo establecido frente al primero en la sentencia CSJ &nbsp;SL4650-2017, sostuvo que desde que fue instaurada la demanda &nbsp;ordinaria laboral (21 de julio de 2017) la jurisprudencia exig\u00eda &nbsp;el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos \u00abpara &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa en el tr\u00e1nsito normativo entre la Ley 100 de 1993 &nbsp;y la Ley 797 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 &nbsp;jul. 2012\u00bb; &nbsp;en esa medida, estim\u00f3 que \u00abno &nbsp;se sorprendi\u00f3 al recurrente con la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem, menos aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el &nbsp;citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto &nbsp;necesario para la aplicaci\u00f3n del aludido principio un l\u00edmite &nbsp;temporal, ello en nada afect\u00f3 la situaci\u00f3n particular &nbsp;del causante en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo expuesto, &nbsp;se vislumbra que la decisi\u00f3n censurada, independientemente de &nbsp;que la postura sea o no compartida, se motiv\u00f3 razonadamente, &nbsp;bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala &nbsp;accionada desech\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el sub &nbsp;lite, &nbsp;en los t\u00e9rminos pretendidos, por cuanto en el juicio se &nbsp;demostr\u00f3 que el &nbsp;causante falleci\u00f3 el 24 de julio de 2016, es decir, con &nbsp;posterioridad al 29 de enero de 2006 y, por tanto, no era posible &nbsp;remitirse &nbsp;a la normatividad inmediatamente anterior, para estudiar, si con base &nbsp;en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 &nbsp;de 2003, aplicando el criterio que ha sido expuesto en forma &nbsp;reiterada por esa Sala, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de &nbsp;cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por las &nbsp;gestoras, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de las ac\u00e1 tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13815-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corolario de lo &nbsp;discurrido y dado que la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la existencia de &nbsp;decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de &nbsp;fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso &nbsp;puntual que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos similares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver tambi\u00e9n STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4586-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4586-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-01326-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}