{"id":62821,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4599-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4599-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4599-2022\/","title":{"rendered":"STC4599 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4599-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4599-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01045-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas a la dignidad &nbsp;humana, igualdad y debido proceso, as\u00ed como los principios de &nbsp;seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia\u2026 del 10 de agosto de 2018 &nbsp;\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Miguel &nbsp;Francisco Burgos Iglesias se adelant\u00f3 proceso penal por el &nbsp;delito de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por el que fue condenado con providencia del 10 de agosto de 2018, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el procesado, siendo confirmada por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n con &nbsp;sentencia del 17 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que, en &nbsp;las providencias condenatorias, \u00abse &nbsp;omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas de descargos de la &nbsp;defensa de tal importancia para la demostraci\u00f3n de la &nbsp;atipicidad subjetiva del delito de prevaricato\u00bb, &nbsp;en especial, los testimonios de \u00abRam\u00f3n &nbsp;de Jes\u00fas Jaller Dumar\u2026, Miguel Francisco Burgos &nbsp;Iglesias, Rossemary Mart\u00ednez Humanez y Roberto Carlos Mendoza &nbsp;Reyes\u00bb &nbsp;y de su propia declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Agreg\u00f3 que no se tuvo en cuenta que \u00abs\u00f3lo &nbsp;llevaba en el cargo\u2026 4 a\u00f1os y no 20 como lo dicen las &nbsp;sentencias de primera y [segunda] instancia, que en el despacho no &nbsp;exist\u00eda experiencia alguna en el manejo de tutelas distinta a &nbsp;las de derecho de petici\u00f3n y de salud y muy escasas\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tampoco que \u00abera &nbsp;poca la informaci\u00f3n de pod\u00eda recibirse por cuanto no &nbsp;exist\u00eda medio telef\u00f3nico, ni internet\u00bb; &nbsp;y que los fallos condenatorios \u00absolo &nbsp;se fundaron en apreciaciones, muy lejanas de la realidad, y amparadas &nbsp;en la sentencia SU-377 de 2014 de la&#8230; Corte Constitucional\u00bb, &nbsp;la cual era \u00abinexistente &nbsp;al momento de proferirse la decisi\u00f3n por la que se [le] &nbsp;conden[\u00f3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;se le imput\u00f3, ni acus\u00f3 la falta de competencia &nbsp;territorial\u00bb, &nbsp;pero en la sentencia de primera instancia se le \u00abse &nbsp;le enrostr\u00f3 y se le sancion\u00f3 por ello\u00bb; &nbsp;y que los fallos enjuiciados desconocieron el precedente &nbsp;constitucional, \u00abtoda &nbsp;vez, que en ellos se trat\u00f3 temas muy distintos a los que &nbsp;debieron tratarse, [pues] si bien\u2026, [su] sentencia fue &nbsp;revocada parcialmente m\u00e1s que todo se debi\u00f3 a la cosa &nbsp;juzgada que sobrevino a [su] decisi\u00f3n y no a la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los principios de inmediatez y subsidiaridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otro lado, manifest\u00f3 que, por hechos similares por los que &nbsp;fue condenado, fueron exonerados otros funcionarios judiciales, por &nbsp;lo que considera que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad al &nbsp;declararse su responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;destac\u00f3 que lo que persigue el actor \u00abes &nbsp;revivir un debate probatorio que ya culmin\u00f3 ante el juez &nbsp;natural, desnaturalizando la acci\u00f3n constitucional para &nbsp;pretender con ella agotar una tercera instancia, con planteamientos &nbsp;que ya fueron objeto de an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n en las &nbsp;etapas procesales\u00bb; &nbsp;y que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abes &nbsp;respetuosa de los derechos fundamentales del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Miguel Francisco Burgos Iglesias insisti\u00f3 en sus argumentos &nbsp;iniciales, a los que adicion\u00f3 los requisitos de procedibilidad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, sea lo primero precisar que el estudio que se &nbsp;realizar\u00e1 en esta instancia se restringir\u00e1 a la &nbsp;providencia de 17 de noviembre de la pasada anualidad, que confirm\u00f3 &nbsp;la dictada el 10 de agosto de 2018, a trav\u00e9s de la cual se &nbsp;encontr\u00f3 penalmente responsable al tutelante del delito de &nbsp;\u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que fue esa decisi\u00f3n la que concluy\u00f3 el debate &nbsp;suscitado en torno a dicho t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluye &nbsp;esta Colegiatura que el amparo carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, toda vez que, en la citada sentencia de 17 de noviembre &nbsp;de 2021, &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal expres\u00f3 los motivos por los que &nbsp;encontraba demostrada la responsabilidad penal que se le imput\u00f3 &nbsp;a Miguel Francisco Burgos Iglesias, sobre lo cual expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este efecto, la Corte debe precisar que en su m\u00e1s reciente &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial, efectivamente ha destacado la &nbsp;naturaleza esencial de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y &nbsp;el marco de limitaci\u00f3n que estos representan de cara al debido &nbsp;proceso, derecho de defensa, petici\u00f3n probatoria y contenido &nbsp;del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;para significar que la definici\u00f3n de los mismos, desde la &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no solo debe operar clara, &nbsp;suficiente y detallada, sino que a partir de all\u00ed la &nbsp;posibilidad de modificaci\u00f3n surge m\u00ednima, al erigirse &nbsp;en soporte fundamental y l\u00edmite necesario de los actos y &nbsp;decisiones posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, si el fallo se soporta en hechos diferentes a los que fueron &nbsp;objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, ello marca una &nbsp;afectaci\u00f3n directa e irremediable del debido proceso y el &nbsp;derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este efecto, la soluci\u00f3n del caso concreto parte siempre por &nbsp;examinar, de un lado, si efectivamente el contenido de la sentencia &nbsp;desconoci\u00f3 o desbord\u00f3 el marco l\u00edmite de los &nbsp;hechos jur\u00eddicamente relevantes; y, del otro, si el yerro &nbsp;afect\u00f3 o no de manera profunda el debido proceso y derecho de &nbsp;defensa1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el examen del fallo proferido por el Tribunal permite &nbsp;advertir que, en efecto, all\u00ed se consider\u00f3 otro factor &nbsp;de cuestionamiento a la decisi\u00f3n de tutela reprochada al &nbsp;acusado, que no se incluy\u00f3 en la acusaci\u00f3n, esto es, la &nbsp;censura sobre la incompetencia para decidir la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sostuvo el Tribunal que, para la fecha de los hechos, el juez &nbsp;BURGOS IGLESIAS carec\u00eda de competencia por factor territorial &nbsp;\u2013art\u00edculo 37 Decreto 2591 de 1991\u2013, al igual que &nbsp;el juez de primera instancia, para tramitar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues ninguno de los accionantes ten\u00eda su residencia en &nbsp;el municipio de Sahag\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, de ello no se sigue vulneraci\u00f3n del debido proceso o &nbsp;afectaci\u00f3n del derecho de defensa por modificaciones f\u00e1cticas &nbsp;concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte debe advertir que, si bien, esas &nbsp;circunstancias que exceden el contenido de la acusaci\u00f3n, en s\u00ed &nbsp;mismas, no pueden soportar la definici\u00f3n de tipicidad objetiva &nbsp;del delito de prevaricato por acci\u00f3n, que se funda en la &nbsp;contradicci\u00f3n con determinada norma o precepto legal, ello no &nbsp;impide que el comportamiento del funcionario, reflejado en el &nbsp;contenido total &nbsp;de &nbsp;la decisi\u00f3n, no pueda examinarse para efectos de hacer m\u00e1s &nbsp;o menos probable su responsabilidad en el delito, si de examinar el &nbsp;elemento subjetivo del punible se trata2. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta \u00f3ptica, entonces, es claro que la determinaci\u00f3n &nbsp;del delito de prevaricato, en su cariz objetivo de emitir una &nbsp;decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, solo puede &nbsp;soportarse en las espec\u00edficas vulneraciones que de normas o &nbsp;principios propios de la acci\u00f3n de tutela, delimit\u00f3 en &nbsp;la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda, sin posibilidad de &nbsp;referenciar otras distintas, como, precisamente, fallar o decidir la &nbsp;acci\u00f3n constitucional sin poseer competencia para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;se reitera, el an\u00e1lisis de contexto de todo el contenido de &nbsp;las decisiones y lo que ello refleja del actuar del procesado, s\u00ed &nbsp;permite examinar esos otros elementos, para radicar all\u00ed &nbsp;aspectos diferentes de la manifestaci\u00f3n objetiva de la &nbsp;conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;verificar cubiertas las razones que en la acusaci\u00f3n edificaron &nbsp;el que se estim\u00f3 apartamiento manifiesto de la ley, por un &nbsp;criterio simple de racionalidad y trascendencia, se efect\u00faa el &nbsp;examen de tipicidad objetiva conforme a los factores consignados en &nbsp;la acusaci\u00f3n, siempre y cuando, por supuesto, estos s\u00ed &nbsp;hubiesen sido parte de la sentencia y soporten la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;es necesario precisar, porque en el caso concreto se ha se\u00f1alado &nbsp;un n\u00famero plural de circunstancias que respaldan el concepto &nbsp;de abiertamente contraria a la ley de la sentencia de tutela, y cada &nbsp;uno de esos factores, individualmente considerado, supera por s\u00ed &nbsp;mismo el criterio de tipicidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La tipicidad objetiva &nbsp;<\/p>\n<p>Adentrados &nbsp;desde ya en el concepto de los hechos jur\u00eddicamente relevantes &nbsp;y lo que en el caso concreto verifica el apelante sobre su &nbsp;aplicaci\u00f3n, esto es, que \u201cla &nbsp;acusaci\u00f3n que se le enrostra a mi defendido se hace consistir &nbsp;en la vulneraci\u00f3n de sentencias de tutela y una sentencia de &nbsp;unificaci\u00f3n, las cuales no constituyen doctrina constitucional &nbsp;de la Corte\u201d3, &nbsp;y por ello no pueden fundamentar el juicio de responsabilidad penal &nbsp;por el punible de prevaricato por acci\u00f3n, en la medida en que &nbsp;el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, se\u00f1ala que se &nbsp;incurre en el delito quien profiera una sentencia que sea &nbsp;manifiestamente contraria a la ley, no a la jurisprudencia, se hace &nbsp;necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, &nbsp;la acusaci\u00f3n no delimit\u00f3 el concepto de ley, para lo &nbsp;examinado aqu\u00ed, en los precedentes de la Corte Constitucional &nbsp;exclusivamente, a la manera de entender que la conducta atribuida al &nbsp;acusado se funda \u00fanicamente en desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este efecto, de los hechos jur\u00eddicamente relevantes debe &nbsp;precisarse, para lo que corresponde al delito de prevaricato, cu\u00e1les &nbsp;circunstancias gobiernan el fundamento de lo \u201cmanifiestamente &nbsp;contrario a la ley\u201d, cometido en el cual, al margen de la &nbsp;discusi\u00f3n pasible de presentarse en torno del concepto amplio &nbsp;de ley y de c\u00f3mo la jurisprudencia accede o no al mismo, es lo &nbsp;cierto que de los factores consignados en la acusaci\u00f3n para &nbsp;soportar el elemento objetivo-normativo del punible, tres de ellos: &nbsp;(i) la inexistencia de afectaci\u00f3n ius fundamental, (ii) el &nbsp;desconocimiento de los l\u00edmites atinentes a la adopci\u00f3n &nbsp;de medidas provisionales y (iii) la vulneraci\u00f3n del principio &nbsp;de subsidiaridad, se edificaron en normas precisas, esto es, el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos &nbsp;7\u00ba, 8\u00ba, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; al tanto que el &nbsp;cuarto de ellos, la presunta vulneraci\u00f3n del principio de &nbsp;inmediatez, s\u00ed se afinc\u00f3 en decisiones espec\u00edficas &nbsp;de la Corte Constitucional, que acu\u00f1aron el concepto y sus &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, es claro que la remisi\u00f3n a lo que la jurisprudencia &nbsp;y la doctrina tiene establecido respecto de la interpretaci\u00f3n &nbsp;de determinada norma \u2013no solo en asuntos de tutela-, ha servido &nbsp;siempre como herramienta para asumir una particular postura en torno &nbsp;del delito, la magnitud del apartamiento de la ley y la posible &nbsp;actuaci\u00f3n dolosa del acusado, a t\u00edtulo de elemento de &nbsp;juicio presentado para el debate, y no necesariamente, con algunas &nbsp;excepciones, en calidad de \u201cley\u201d espec\u00edfica &nbsp;vulnerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, como de una parte el recurrente basa su alegaci\u00f3n &nbsp;en la inexistencia de tipicidad objetiva, a partir de la inadecuada &nbsp;comprensi\u00f3n que, afirma, el Tribunal predic\u00f3 respecto &nbsp;de los elementos consustanciales a la acci\u00f3n de tutela, esto &nbsp;es, subsidiariedad e inmediatez, la Sala asumir\u00e1 cada uno de &nbsp;estos factores, de cara a su implicaci\u00f3n en la tutela fallada &nbsp;por el acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces, &nbsp;es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es id\u00f3neo &nbsp;o resulta insuficiente para la protecci\u00f3n adecuada del &nbsp;derecho; aun cuando, as\u00ed mismo, puede interponerse como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo &nbsp;caso ha de demostrarse la posibilidad de este. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto por la alta Corporaci\u00f3n, en lo que corresponde al &nbsp;asunto aqu\u00ed examinado, es posible extractar como reglas &nbsp;definidas que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela opera subsidiaria y excepcional, de lo que &nbsp;se sigue que en la generalidad de los casos es necesario agotar las &nbsp;v\u00edas ordinarias \u2013administrativa o judicial-, &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;los conflictos laborales y administrativos se gu\u00edan por estas &nbsp;mismas reglas; incluso, no es la tutela un medio efectivo para &nbsp;obtener el pago de acreencias laborales, &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;es factible acudir a la tutela, aun existiendo medios ordinarios, si &nbsp;se demuestra que estos no cubren en su integridad los derechos objeto &nbsp;de protecci\u00f3n, o si resultan extempor\u00e1neos o &nbsp;insuficientes para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha &nbsp;de utilizarse el remedio especial como mecanismo transitorio, y &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;algunas circunstancias, entre ellas, la edad y el estado de salud de &nbsp;la persona, hacen presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo &nbsp;vital y permiten acudir a la tutela como mecanismo para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en la acci\u00f3n de tutela objeto de examen por el &nbsp;acusado, era necesario verificar, para efectos de otorgar, como lo &nbsp;hizo, la protecci\u00f3n especial a los demandantes en tutela, que &nbsp;pese a la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n &nbsp;para proteger los derechos en juego, se trataba en este caso de &nbsp;disponer de un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio &nbsp;irremediable, fruto, entre otros, de alg\u00fan estado de &nbsp;desprotecci\u00f3n de los accionantes o la afectaci\u00f3n &nbsp;palpable de su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efecto de examinar el tema, debe partir la Sala por auscultar lo &nbsp;aducido por los accionantes y lo que sobre el tema espec\u00edfico &nbsp;del principio de subsidiariedad inserto en la norma constitucional &nbsp;que regula el medio especial de amparo, se dijo en la sentencia &nbsp;proferida por el acusado, para determinar si sus presupuestos se &nbsp;advert\u00edan verificables o, por el contrario, se echaban de &nbsp;menos en el tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada, se indic\u00f3 &nbsp;que los 24 accionantes trabajaron en Telecom y pertenec\u00edan al &nbsp;sindicato de la empresa, pese a lo cual el 20 de junio de 2003 &nbsp;miembros de la fuerza p\u00fablica procedieron a retirarlos de las &nbsp;instalaciones, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;rengl\u00f3n seguido, la citada mandataria afirm\u00f3 que, &nbsp;durante el tiempo que dur\u00f3 la liquidaci\u00f3n, los &nbsp;accionantes quedaron en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, &nbsp;desprotegidos en seguridad social y sin medios para su propio &nbsp;sustento, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201chay &nbsp;que tener en cuenta que el m\u00ednimo vital se afecta de manera &nbsp;directa estudiando el caso f\u00e1ctico de cada aforado, pues estos &nbsp;tienen un fuero especial, esto es, que el procedimiento de su despido &nbsp;es distinto pues necesita de la autorizaci\u00f3n de un juez &nbsp;laboral\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se destac\u00f3 en la demanda de amparo que los &nbsp;accionantes trabajaron por m\u00e1s de 15 a\u00f1os al servicio &nbsp;de la entidad y superaban los 35 a\u00f1os de edad, factores &nbsp;determinantes para suponer, en extremo, dif\u00edcil la ubicaci\u00f3n &nbsp;laboral de cada uno de ellos: \u201cpor &nbsp;eso insisto en la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en estos &nbsp;momentos est\u00e1n en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;apremiante que no da espera (\u2026) son personas pobres que en &nbsp;estos momentos no est\u00e1n pagando seguridad social\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo de tutela, emitido en sede de segunda instancia por MIGUEL &nbsp;FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, el 24 de septiembre de 2009, se sostuvo &nbsp;que, con independencia de la existencia de otro mecanismo de defensa &nbsp;judicial, la acci\u00f3n se promovi\u00f3 como instrumento &nbsp;transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, de suerte que lo &nbsp;procedente era \u201cestudiar &nbsp;si se dan o no los presupuestos para la procedencia excepcional de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de esa afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 un aparte de la sentencia T\u2013686 &nbsp;de 2004, alusiva a la definici\u00f3n de perjuicio irremediable y &nbsp;sus caracter\u00edsticas de inminencia, gravedad y necesidad de &nbsp;medidas urgentes e impostergables, para impedir su ocurrencia. A &nbsp;partir de la rese\u00f1a jurisprudencial, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;accionantes en esta oportunidad son personas que en la gran mayor\u00eda &nbsp;cuentan con edades que superan los 35 a\u00f1os, lo que les &nbsp;dificulta el acceso a un nuevo trabajo dadas las exigencias del &nbsp;mercado laboral actual, sum\u00e1ndosele a ello el hecho de que &nbsp;deben soportar la estigmatizaci\u00f3n por parte de futuros &nbsp;empleadores generada por haber sido pertenecientes a un gremio &nbsp;sindical, condici\u00f3n esta que les dificulta el acceso a &nbsp;cualquier empresa, denot\u00e1ndose la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la &nbsp;materia ha previsto que la evaluaci\u00f3n del perjuicio &nbsp;irremediable no constituye un ejercicio gen\u00e9rico sino que, en &nbsp;contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a &nbsp;fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial &nbsp;ordinario. Por ende, resulta v\u00e1lido firmar que la intensidad &nbsp;de la evaluaci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio &nbsp;irremediable debe modularse en raz\u00f3n de las condiciones &nbsp;personales de quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales7. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;adelante aludi\u00f3 \u2013para los mismos fines de acreditaci\u00f3n &nbsp;del amparo excepcional\u2013 a la proximidad de terminaci\u00f3n &nbsp;del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanente, \u201clo &nbsp;que hace procedente el amparo solicitado, puesto que al desaparecer &nbsp;la \u00fanica empresa creada para atender los conflictos que &nbsp;surgieren entre los trabajadores de la extinta Telecom, entonces s\u00ed &nbsp;quedar\u00edan inermes y desamparados sus derechos fundamentales y &nbsp;laborales como aforados que son\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, se debe proteger al trabajador aforado al que con &nbsp;la falta de pago del salario devengado, le vulnera el m\u00ednimo &nbsp;vital y es lo que se evidencia en el sub lite, a m\u00e1s de &nbsp;resaltarse, que por orden judicial, tal como lo se\u00f1ala el &nbsp;representante de los intereses del Patrimonio aut\u00f3nomo de &nbsp;Remanente, se le han cancelado a otras personas y que por tal raz\u00f3n &nbsp;la presente resulta temeraria, criterios que no comparte el Despacho, &nbsp;pues lo pretendido en este caso es que se sufraguen los valores &nbsp;dejados de recibir desde la \u00faltima liquidaci\u00f3n hasta la &nbsp;fecha en que se levante el fuero sindical, pues como se puede &nbsp;observar la condici\u00f3n de aforados de los accionantes a\u00fan &nbsp;se conserva en algunos, si se tiene en cuenta que hasta la fecha no &nbsp;ha sido levantado el fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay que perder de vista, que la presente acci\u00f3n de tutela, se &nbsp;encuentra dirigida a que se contin\u00fae con el &nbsp;pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a &nbsp;los actores. Por lo tanto, no son de buen recibo las razones &nbsp;esbozadas por el representante de la entidad accionada, quien afirma &nbsp;que fueron indemnizados y a otros le fueron cancelados dineros en &nbsp;atenci\u00f3n a fallos de tutela, cuando lo aqu\u00ed pretendido &nbsp;se contrae es a los dineros dejados de percibir por no haberse &nbsp;levantado el fuero sindical del que gozaban en el momento del despido &nbsp;y del cual siguen gozando hasta tanto no les sea levantado por la &nbsp;autoridad competente.8 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n en sede de segunda instancia no favoreci\u00f3 a la &nbsp;totalidad de los actores: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda y Fernando Aguirre &nbsp;L\u00f3pez, confirm\u00f3 la negativa del juez de primera &nbsp;instancia de acceder al amparo, al descartar su calidad de aforados; &nbsp;en relaci\u00f3n con Cl\u00edmaco Antonio Hinestroza Moreno, &nbsp;Judith del Carmen Renter\u00eda Gamboa, Jos\u00e9 Kenedy C\u00f3rdoba &nbsp;Palacios, Otilio Moreno Ibarg\u00fcen, Augusto Arias Serna, Oney Aly &nbsp;Reyes Asprilla, Carlos Emilio V\u00e9lez Parra y Carlos Alonso &nbsp;Garc\u00e9s, arrib\u00f3 a igual conclusi\u00f3n, con &nbsp;fundamento en que \u201cse &nbsp;les adelant\u00f3 proceso de levantamiento de fuero sindical\u201d. &nbsp;Por &nbsp;su parte, se refiri\u00f3 a Haidy Vargas C\u00e9spedes y sostuvo &nbsp;que, en la medida en que \u201cle &nbsp;fue reconocido el pago a la indemnizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;no se observ\u00f3 afectaci\u00f3n de sus derechos superiores9. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n fue revocada respecto de los dem\u00e1s demandantes &nbsp;\u201314 en total\u2013 para, en su lugar, acceder al amparo y, en &nbsp;ese sentido, ordenar \u201cal &nbsp;Representante Legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanente \u2013 &nbsp;PAR \u2013 que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pagar los &nbsp;salarios, prestaciones sociales y convencionales, adem\u00e1s de &nbsp;los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del &nbsp;despido, con incremento salarial desde el 1\u00ba de febrero de 2006 &nbsp;hasta la fecha, a manera de indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho &nbsp;todos los accionantes en este asunto, sumas estas que deber\u00e1n &nbsp;ser indexadas, deber\u00e1 igualmente reliquidar las prestaciones &nbsp;sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;consider\u00f3 de importancia exponer que \u201csi &nbsp;bien algunos de los tutelantes promovieron acciones de reintegro, &nbsp;estas fueron desfavorables en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n &nbsp;de reintegro a la empresa liquidada mas no respecto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n, pues sobre ello no se pronunci\u00f3 el juez &nbsp;laboral (\u2026). Por lo expuesto, este despacho confirmar\u00e1 &nbsp;parcialmente el fallo de tutela de septiembre 1\u00ba de 2009, en lo &nbsp;que respecta a los accionantes que no se encontraban aforados, se les &nbsp;levant\u00f3 el fuero o se les reconocieron indemnizaciones por no &nbsp;ser posible el reintegro\u2026 se revocar\u00e1 el citado fallo &nbsp;parcialmente en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de &nbsp;los accionantes que lograron demostrar la vulneraci\u00f3n por &nbsp;parte de la accionada\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;suscita discusi\u00f3n alguna que los ex trabajadores de Telecom &nbsp;contaban con mecanismos ante el juez natural para reclamar los &nbsp;intereses econ\u00f3micos y aquellos derivados de la protecci\u00f3n &nbsp;foral a que afirmaban tener derecho, tanto as\u00ed, que muchos de &nbsp;ellos efectivamente acudieron al juez laboral con esos prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;emerge conflictivo entender que, con base en la comprensi\u00f3n de &nbsp;la existencia de proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional se impetr\u00f3 como mecanismo &nbsp;transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo &nbsp;autoriza el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;agravio se vincul\u00f3 a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo &nbsp;vital, por carecer los ex-trabajadores de recursos econ\u00f3micos, &nbsp;para solventar los gastos de la propia subsistencia y obtener el &nbsp;acceso a la seguridad social. Asimismo, su compromiso se advirti\u00f3 &nbsp;inescindiblemente asociado a la calidad foral de cada uno de los &nbsp;actores, el \u201cestigma\u201d &nbsp;por pertenecer a un sindicato, su edad superior a los 35 a\u00f1os &nbsp;y las dificultades para, a partir de esas consideraciones, encontrar &nbsp;nuevas oportunidades laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala debe manifestar, respecto del contenido de la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, que aun cuando se consign\u00f3 un precedente &nbsp;jurisprudencial que refer\u00eda el concepto de perjuicio &nbsp;irremediable, abiertamente fue desconocido su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, porque el amparo transitorio, para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, supone la temporalidad de las medidas adoptadas; de lo &nbsp;contrario, la protecci\u00f3n se entiende definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Burgos &nbsp;Iglesias motiv\u00f3 la decisi\u00f3n desde la perspectiva de &nbsp;evitar un perjuicio de las caracter\u00edsticas mencionadas. Sin &nbsp;embargo, la orden emitida no comport\u00f3 una vigencia espec\u00edfica &nbsp;y, por el contrario, orden\u00f3 al PAR Telecom el pago de &nbsp;salarios, prestaciones sociales, convencionales y aportes a la &nbsp;seguridad social, dejados de percibir por causa del \u201cdespido\u201d &nbsp;y hasta la fecha de firmeza de la sentencia que ordene el &nbsp;levantamiento del fuero sindical, a manera de indemnizaci\u00f3n; &nbsp;cometido para el cual, en el fallo, decret\u00f3 como medida &nbsp;cautelar el embargo de las cuentas corrientes, de ahorro y cdt del &nbsp;extremo accionado, que tuviese en varias entidades bancarias, hasta &nbsp;por 4 mil millones de pesos, y su posterior liquidaci\u00f3n y pago &nbsp;a cada uno de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera general, desde la existencia misma de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se ha entendido que el perjuicio es irremediable cuando se &nbsp;cierne &nbsp;sobre un derecho fundamental, de manera grave y urgente, y requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas impostergables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirm\u00f3 en la acci\u00f3n constitucional, que los accionantes &nbsp;aforados eran pobres, carec\u00edan de ingresos y pose\u00edan &nbsp;deudas, como presupuesto habilitante para el amparo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto la tutela se orienta por la presunci\u00f3n de &nbsp;veracidad cuando la entidad accionada no rinda informe en el t\u00e9rmino &nbsp;otorgado para la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013art\u00edculo 20 Decreto 2591 de 1991\u2013 y, como lo &nbsp;entiende el defensor, no es imprescindible el agotamiento de un &nbsp;tr\u00e1mite probatorio, no lo es menos que la entidad accionada, &nbsp;desde que fue notificada de la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite de &nbsp;la demanda, puso de presente que los actores hab\u00edan sido &nbsp;indemnizados en importantes sumas de dinero al momento de la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de Telecom, por su liquidaci\u00f3n &nbsp;definitiva12. &nbsp;De igual forma, inform\u00f3 sobre la calidad de cotizantes al &nbsp;sistema de seguridad social en salud, con lo cual advirti\u00f3 la &nbsp;inexistencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Alleg\u00f3 &nbsp;documentaci\u00f3n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo acreditado en la acci\u00f3n de tutela, se tiene que a los &nbsp;actores les cancelaron los siguientes valores13: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda: $47.853.412 por &nbsp;indemnizaci\u00f3n y $1.112.065 por prestaciones sociales; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Carlos Mauricio Osorio Ruiz: $125.067.187 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$5.270.197 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Heberto L\u00f3pez Machado: $246.507.147 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$4.867.327 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Judith del Carmen Renter\u00eda Gamboa: $47.575.809 por &nbsp;indemnizaci\u00f3n y $2.707.646 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Otilio Moreno Ibarg\u00fcen: $72.516.418 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$4.513.439 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Mar\u00eda de Jes\u00fas Cifuentes Yague: $31.197.913 por &nbsp;indemnizaci\u00f3n y $2.589.445 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Armando Bellon Pico: $86.731.481 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$4.637.481 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Haidy Danith Vargas: $18.307.764 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$1.884.348 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Saabi Arena Moreno: $69.067.067 por indemnizaci\u00f3n y $3.640.017 &nbsp;por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Gerardo Alirio Ipia Narv\u00e1ez: $92.467.591 por indemnizaci\u00f3n &nbsp;y 2.144.956 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Jos\u00e9 Luis Cuadros: $48.175.236 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$5.998.106 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Claribel Arias Gaviria: $49.830198 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$996.499 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Fredy Arnul D\u00edas Claros: $171.424.904 por indemnizaci\u00f3n &nbsp;y $7.064.904 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Eucardo Vinicio Hurtado Urbano: $44.581.903 por indemnizaci\u00f3n &nbsp;y $2.224.133 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Jos\u00e9 Kennedy C\u00f3rdoba Palacio: $35.386.662 por &nbsp;indemnizaci\u00f3n y $4.760.669 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Fredy Habit Cocabelo Candia: $36.837.961 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$3.702.660 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Oney Aly Reyes Asprilla: $85.428.281 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$2.553.208 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Carlos Alonso Garc\u00e9s: $59.533.226 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$5.421.864 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sulmary Pab\u00f3n Rodr\u00edguez: $72.607.319 por indemnizaci\u00f3n &nbsp;y $9.169.832 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Carlos Emilio V\u00e9lez Parra: $101.108.242 por indemnizaci\u00f3n &nbsp;y $49.773.432 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Augusto Arias Serna: $94.324.023 por indemnizaci\u00f3n y &nbsp;$3.163.194 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Cl\u00edmaco Antonio Hinestrosa Moreno: $76.434.800 por &nbsp;indemnizaci\u00f3n y $1.707.309 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Fernando Aguirre L\u00f3pez: $109.598.975 por indemnizaci\u00f3n &nbsp;y $3.504.606 por prestaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Andr\u00e9s Felipe Cruz Erazo: $18.865.151 por indemnizaci\u00f3n &nbsp;y $8.825.317 por prestaciones, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u00c1lvaro Eugenio Posso Bedoya: $149.839.177 por indemnizaci\u00f3n &nbsp;y $8.825.317 por prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la calidad de cotizantes al sistema de seguridad social en salud, &nbsp;en la foliatura obran copias de las consultas p\u00fablicas de &nbsp;afiliados efectuadas en la p\u00e1gina web del Fosyga, respecto de &nbsp;cada uno de los actores, a partir de cuya lectura se evidencia su &nbsp;calidad de cotizantes para la fecha de interposici\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional, esto es, agosto de 200914. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se advierte que BURGOS IGLESIAS hubiese efectuado un an\u00e1lisis &nbsp;de la situaci\u00f3n particular de cada accionante, para concluir &nbsp;que el m\u00ednimo vital se encontraba en riesgo, por lo que &nbsp;resulta arbitraria la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 en ese &nbsp;sentido, en tanto, no solo evadi\u00f3 ofrecer justificaci\u00f3n &nbsp;alguna a partir de la cual emergiera acreditada la inminencia de &nbsp;destrucci\u00f3n grave a un bien jur\u00eddicamente protegido, &nbsp;esto es, la urgencia y necesidad de adoptar medidas en procura de &nbsp;impedir la causaci\u00f3n de un da\u00f1o, sino que desconoci\u00f3 &nbsp;el contenido de las declaraciones del representante del PAR Telecom, &nbsp;soportadas documentalmente, a trav\u00e9s de las cuales se infer\u00eda &nbsp;que las sumas de dinero canceladas en el a\u00f1o 2006 a los &nbsp;actores, ten\u00edan la entidad suficiente para cubrir los gastos &nbsp;derivados de la manutenci\u00f3n, al tiempo que la calidad de &nbsp;cotizantes al sistema de seguridad social permit\u00eda concluir &nbsp;que devengaban ingresos para el mes de agosto de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, como nunca se individualiz\u00f3 a cada &nbsp;uno de los actores para verificar su condici\u00f3n particular, lo &nbsp;\u00fanico apreciable es una gen\u00e9rica manifestaci\u00f3n &nbsp;efectuada en la demanda y replicada en la sentencia, sobre una &nbsp;supuesta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que, en esos &nbsp;t\u00e9rminos formulada, no supera el campo ret\u00f3rico. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartado &nbsp;el perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda &nbsp;tener vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando menos, no sin soslayar &nbsp;el contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y el canon 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se &nbsp;itera, menos cuando, bajo la apariencia de proteger temporalmente &nbsp;derechos fundamentales, resultaron emitidas \u00f3rdenes de &nbsp;contenido definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, solo desde la \u00f3ptica de la arbitrariedad se &nbsp;entiende que se haya negado el amparo respecto de Haidy Danith Vargas &nbsp;C\u00e9spedes y, en su lugar, se otorgara respecto de los arriba &nbsp;referenciados, pese a que todos estaban en la misma situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, esto es, recibieron una indemnizaci\u00f3n al &nbsp;momento de la extinci\u00f3n de Telecom. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el demandante aforado Armando Bellon Pico -favorecido con la decisi\u00f3n &nbsp;de Burgos Iglesias-, con antelaci\u00f3n al proferimiento de la &nbsp;decisi\u00f3n censurada, ya ten\u00eda su situaci\u00f3n &nbsp;laboral definida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en primera y segunda instancias, por imposibilidad f\u00edsica &nbsp;y jur\u00eddica, le fue negada la pretensi\u00f3n de reintegro, &nbsp;dado que se le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n &nbsp;\u2013cuyo monto fue cancelado al momento de la extinci\u00f3n de &nbsp;Telecom en el a\u00f1o 2006\u2013. Las decisiones fueron adoptadas &nbsp;el 26 de octubre de 2006, en primera instancia, por el Juzgado 2\u00ba &nbsp;Civil del Circuito de Melgar (Tolima), y el 1\u00b0 de marzo de 2007, &nbsp;en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;defensor refiri\u00f3, en ese sentido, que del fallo de primera &nbsp;instancia no emerg\u00eda pronunciamiento sobre el levantamiento &nbsp;del fuero sindical de Armando Bellon Pico y, por lo mismo, era &nbsp;posible la concesi\u00f3n del amparo en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, predic\u00f3, es consecuente con la orden emitida por &nbsp;Burgos Iglesias, en el sentido de conceder &nbsp;la protecci\u00f3n de tutela \u201chasta &nbsp;la fecha de ejecutoria del fallo de levantamiento del fuero y se &nbsp;ordenara la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones e &nbsp;indemnizaciones ya canceladas\u201d, &nbsp;mas a\u00fan en atenci\u00f3n a la jurisprudencia vigente para &nbsp;esa data, permisiva de promover \u201cnuevas &nbsp;acciones de tutela aun cuando ya se hubieran presentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte aprecia la impropiedad del fundamento esgrimido por el &nbsp;procesado para soportar el cumplimiento de la excepci\u00f3n al &nbsp;principio de subsidiaridad, a partir del cual justific\u00f3 &nbsp;examinar de fondo la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo primero, no es cierto que el tr\u00e1mite finalizado en &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria con sentencia de segunda instancia &nbsp;del 1 de marzo de 2007, hubiese culminado con omisi\u00f3n sobre el &nbsp;levantamiento del fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, se sostuvo en esa decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;concluye as\u00ed que el despido de los se\u00f1ores Armando &nbsp;Bell\u00f3n Pico y Rosmery L\u00f3pez no fue ajustado a la ley, &nbsp;pues los mismos gozan de fuero sindical, el cual no les hab\u00eda &nbsp;sido levantado por la autoridad correspondiente, viol\u00e1ndoseles &nbsp;as\u00ed su derecho fundamental a un debido proceso, ya que para su &nbsp;despido se debi\u00f3 iniciar el respectivo proceso de &nbsp;levantamiento de fuero sindical, invocando cualquier causal, bien la &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de la empresa o la de inexistencia de la &nbsp;misma15. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con ello, como resultaba imposible ordenar el reintegro de &nbsp;los extrabajadores, por la desaparici\u00f3n de la empresa, dada su &nbsp;liquidaci\u00f3n definitiva, \u201cprocede &nbsp;reconocer a su favor la respectiva indemnizaci\u00f3n, teni\u00e9ndose &nbsp;como tal la que aceptaron recibir seg\u00fan lo plasmado en los &nbsp;interrogatorios de parte (\u2026) Armando Bell\u00f3n Pico &nbsp;manifest\u00f3 que &nbsp;por indemnizaci\u00f3n y prestaciones le &nbsp;entregaron $86.502.258, no haciendo ning\u00fan reparo a esas &nbsp;cifras, &nbsp;por lo que el Despacho considera que las mismas fueron ajustadas &nbsp;seg\u00fan lo convenido en el respectivo pacto\u201d16; &nbsp;decisi\u00f3n que no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n en sede de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo segundo, esto es, la posibilidad de presentar m\u00e1s de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela, el censor invoc\u00f3 un precedente en &nbsp;forma descontextualizada, pues, la cita est\u00e1 referida al &nbsp;acaecimiento de hechos nuevos sobre una situaci\u00f3n particular, &nbsp;que impiden estimar la nueva acci\u00f3n como temeraria \u2013art\u00edculo &nbsp;38 Decreto 2591 de 1991\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;menci\u00f3n del defensor, alusiva a la procedencia de la tutela &nbsp;como mecanismo transitorio ante la inminencia de la terminaci\u00f3n &nbsp;del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, se &nbsp;erige en distractor, en la medida en que es criterio insuficiente &nbsp;para encontrar acreditado el perjuicio irremediable. En el fondo, lo &nbsp;determinante para acceder a la protecci\u00f3n pretendida, es &nbsp;evidenciar &nbsp;la inminencia y apremio, que exige medidas inmediatas, la urgencia &nbsp;que tiene el sujeto de derecho para eludir ese perjuicio inminente, y &nbsp;la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesario &nbsp;es precisar, respecto del factor habilitante de la protecci\u00f3n &nbsp;transitoria, que en los procesos de liquidaci\u00f3n, cuya &nbsp;culminaci\u00f3n se conoce en fecha pr\u00f3xima, la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria no puede tenerse como mecanismo id\u00f3neo ni eficaz &nbsp;para proteger los derechos invocados por los accionantes, pues, &nbsp;resulta predecible que para cuando se produzca el fallo laboral la &nbsp;empresa haya llegado a su extinci\u00f3n definitiva y los &nbsp;demandantes no tengan a quien reclamar el reintegro laboral o, en su &nbsp;defecto, las respectivas indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, desde luego, que la reclamaci\u00f3n por el derecho a &nbsp;la estabilidad que concede el fuero sindical, es susceptible de &nbsp;protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;la defensa oportuna de los derechos fundamentales; sin embargo, no &nbsp;puede perderse de vista que, ante la falta de prosperidad del &nbsp;reintegro \u2013que siempre ser\u00e1 la pretensi\u00f3n &nbsp;principal a reestablecer\u2013, \u201cel &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser la \u00faltima de las &nbsp;alternativas que se debe contemplar para reparar el perjuicio &nbsp;producto del respectivo proceso liquidatorio. De esta forma, la Corte &nbsp;ha decidido en los casos en los cuales el reintegro es posible, &nbsp;conceder el amparo reintegrando al accionante y dejando sin efecto &nbsp;las indemnizaciones reconocidas\u201d. T\u2013989 &nbsp;de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, los accionantes fueron indemnizados en el a\u00f1o &nbsp;2006, cuando Telecom lleg\u00f3 a su liquidaci\u00f3n final. &nbsp;Contrario a lo afirmado por el censor, para la fecha de promoci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional, pose\u00edan una edad apta para &nbsp;la vinculaci\u00f3n laboral, lejana en todo caso a la considerada &nbsp;l\u00edmite para acceder al mercado de oportunidades, ning\u00fan &nbsp;problema de salud noticiado que supusiera limitaci\u00f3n de alguna &nbsp;\u00edndole o dificultad cierta y real impeditiva para la &nbsp;reubicaci\u00f3n como empleados o independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, entonces, se evidencia m\u00e1s que notorio el &nbsp;contrasentido inserto en la decisi\u00f3n del acusado de acceder a &nbsp;las pretensiones de los demandantes, comoquiera que se trata, lo &nbsp;discutido, de asuntos con claro acento patrimonial que de ninguna &nbsp;manera involucran aspectos de m\u00ednimo vital o cualquier tipo de &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, BURGOS IGLESIAS emiti\u00f3 un fallo de tutela en sede de &nbsp;segunda instancia con ostensible desviaci\u00f3n del principio &nbsp;toral de subsidiariedad; as\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de &nbsp;conceder al amparo se verifica manifiestamente contraria a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desatiende, as\u00ed, el argumento principal del defensor del &nbsp;acusado, encaminado a que se diga no cubierto el presupuesto objetivo &nbsp;del tipo penal, desde esta perspectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b.2. &nbsp;Inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00e9rmino de inmediatez, por superaci\u00f3n de uno de &nbsp;caducidad inexistente, a manera de requisito de procedibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, no cuenta con un hilo conductor s\u00f3lido &nbsp;que permita verificar un espacio cronol\u00f3gico espec\u00edfico &nbsp;o siquiera un lapso determinable en el cual se encierre la &nbsp;posibilidad o no de acudir al remedio constitucional17. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;refiere el libelista, la Corte Constitucional acude, para el efecto, &nbsp;a criterios como el de razonabilidad, pero siempre de cara al caso &nbsp;concreto y sus particularidades, de manera que, expone la Sala, no &nbsp;existe una norma, ni mucho menos un rasero concreto que permita &nbsp;significar, sin m\u00e1s, que con discurrir un determinado lapso se &nbsp;ha cubierto o no el considerado razonable para instaurar el mecanismo &nbsp;constitucional18. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, los demandantes resultaron desvinculados de la entidad &nbsp;en la fecha de su liquidaci\u00f3n definitiva, esto es, enero de &nbsp;2006. Para el Tribunal A quo la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;en agosto de 2009 contravino un actuar diligente y razonable, &nbsp;indicativo de vulneraci\u00f3n del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con ello, podr\u00eda ser factible aducir que, en efecto, &nbsp;discurrieron m\u00e1s de 3 a\u00f1os para que se presentara la &nbsp;acci\u00f3n y de esta manera el plazo razonable habr\u00eda sido &nbsp;superado con suficiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;no solo se adujo en el fallo censurado que los actos estimados &nbsp;vulneratorios de derechos fundamentales, siguieron prolong\u00e1ndose &nbsp;en el tiempo, sino que los demandantes adelantaron acciones para &nbsp;buscar su reintegro a la compa\u00f1\u00eda o el pago de &nbsp;prestaciones y salarios atrasados, a los que cre\u00edan tener &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;proceso se anexaron varias pruebas documentales que dan cuenta de los &nbsp;distintos procesos iniciados por los accionantes con ocasi\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de Telecom, cuya finalidad era lograr el &nbsp;pago de sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones y &nbsp;dem\u00e1s emolumentos causados, bajo la consideraci\u00f3n de &nbsp;tener derecho a los mismos por virtud del fuero sindical y la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la entidad sin previa autorizaci\u00f3n &nbsp;del Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se aprecia, el tema concreto del levantamiento del fuero sindical &nbsp;como presupuesto para exigir el pago de acreencias econ\u00f3micas, &nbsp;estuvo siempre vigente; circunstancia que, estima la Sala, &nbsp;perfectamente pudo ser estimada por el acusado, dentro del campo de &nbsp;indeterminaci\u00f3n que acompa\u00f1a, como se dijo, el &nbsp;requisito de inmediatez, para advertir una actuaci\u00f3n constante &nbsp;dirigida a hacer cesar la vulneraci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;que, en situaciones similares, la Corte Constitucional aval\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n del amparo, pese al paso de los a\u00f1os &nbsp;-T-643 &nbsp;de 2014; T \u2013 332 de 2015; T-584 de 2011, T \u2013 158 de 2006 &nbsp;y T \u2013 905 de 2006\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, la Corte no est\u00e1 significando necesariamente que la &nbsp;decisi\u00f3n del acusado de asumir cubierto el requisito de &nbsp;inmediatez, sea la mejor o m\u00e1s adecuada, pues la labor que &nbsp;concita su intervenci\u00f3n en esta instancia es la de verificar &nbsp;exclusivamente si se cumple el presupuesto normativo del tipo penal, &nbsp;en lo que refiere a que la decisi\u00f3n opere manifiestamente &nbsp;contraria a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con tal cometido, emerge necesario advertir que este &nbsp;particular elemento no se verifica evidente o inobjetable en los &nbsp;asuntos examinados, independientemente de que se tenga una mejor o &nbsp;m\u00e1s elaborada propuesta acerca del t\u00f3pico, pues, sobre &nbsp;el tema confluyen varios factores que tornan cuando menos discutible &nbsp;la conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;La tipicidad subjetiva &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la tipicidad subjetiva \u2013dolo- tal categor\u00eda &nbsp;aparece acreditada, dado que Miguel Francisco Burgos Iglesias: (i) &nbsp;tiene experiencia de m\u00e1s de 20 a\u00f1os19, &nbsp;por lo que conoc\u00eda cu\u00e1l era la normatividad que deb\u00eda &nbsp;aplicar y, pese a ello, decidi\u00f3 no aplicarla; (ii) pese a &nbsp;id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, neg\u00f3 el &nbsp;amparo en relaci\u00f3n con una de las accionantes, de manera &nbsp;arbitraria; (iii) aun cuando la entidad accionada, en el tr\u00e1mite &nbsp;de la demanda y con antelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por BURGOS IGLESIAS, puso de presente y alleg\u00f3 prueba &nbsp;documental sobre las indemnizaciones pagadas y el reporte del Fosyga, &nbsp;el implicado caprichosamente soslay\u00f3 su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los elementos probatorios presentados &nbsp;en curso del juicio oral, permite afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;toda duda razonable, que el enjuiciado conoc\u00eda la contrariedad &nbsp;manifiesta de la ley respecto de la decisi\u00f3n adoptada el 10 de &nbsp;septiembre de 2009 y, adem\u00e1s, quiso su materializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de precisar el punto, fue demostrado que el acusado, desde el a\u00f1o &nbsp;1990 se encuentra vinculado a la Rama Judicial, y para la fecha de &nbsp;expedici\u00f3n de la constancia por parte de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda &nbsp;\u2013 C\u00f3rdoba, se desempe\u00f1aba como Juez Primero de &nbsp;Familia del Circuito de Sahag\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, est\u00e1 acreditado que BURGOS IGLESIAS obtuvo el &nbsp;reconocimiento \u201cJos\u00e9 &nbsp;Ignacio de M\u00e1rquez\u201d, &nbsp;otorgado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de C\u00f3rdoba, el 11 de febrero de 2005, por su &nbsp;\u201chonestidad, &nbsp;consagraci\u00f3n, perseverancia y superaci\u00f3n\u201d20. &nbsp;De modo que no solo contaba con amplia experiencia en los temas y &nbsp;situaciones propias del cargo, sino que se encontraba altamente &nbsp;capacitado para el cumplimiento de las funciones que se le asignaban. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, el dolo emerge evidente en la manera como, a pesar de &nbsp;plasmar el precedente contenido en la sentencia T\u2013686 de 2004, &nbsp;en el fallo de segundo grado, alusivo a los requisitos para que un &nbsp;perjuicio se considere irremediable, a rengl\u00f3n seguido omiti\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis que l\u00edneas arriba plasm\u00f3 como &nbsp;necesario, conforme a la decisi\u00f3n constitucional invocada, y &nbsp;simplemente dedujo tal presupuesto de la edad de los actores y el &nbsp;estigma que, en su sentir, se desprend\u00eda de la pertenencia a &nbsp;una organizaci\u00f3n sindical, argumentos no solo et\u00e9reos, &nbsp;sino en s\u00ed mismos insuficientes para determinar de manera &nbsp;general, sin un examen particular de cada accionante, que el da\u00f1o &nbsp;pasible de ocurrir obligaba de la protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como es por todos conocido, la estructura interna de los &nbsp;despachos judiciales supone la distribuci\u00f3n de funciones, &nbsp;entre las cuales se encuentra la de sustanciaci\u00f3n de los &nbsp;asuntos de competencia del estrado. No obstante, contrario a lo &nbsp;afirmado por el censor, ello de ninguna manera implica exclusi\u00f3n &nbsp;de responsabilidad del titular de la oficina judicial, sobre las &nbsp;decisiones que, como autoridad, suscribe, pues la responsabilidad, en &nbsp;principio y por mandato de la ley, es de su exclusivo resorte, como &nbsp;director del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, con independencia de que el proyecto de decisi\u00f3n &nbsp;hubiese sido elaborado previa discusi\u00f3n del mismo con BURGOS &nbsp;IGLESIAS, o en su ausencia, ello no es \u00f3bice para atribuir &nbsp;responsabilidad al prenombrado, en tanto, acept\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n antes de firmarla, circunstancia suficiente para &nbsp;que, a partir de su solo contenido, advirtiera de la impropiedad de &nbsp;conceder el amparo con base en argumentos de suyo deleznables. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este efecto, bastaba verificar lo que se ordenaba, pagos de altas &nbsp;sumas de dinero, que incluso conllevaron el embargo de los dineros de &nbsp;la entidad demandada, para asumir de entrada que la situaci\u00f3n &nbsp;se ofrec\u00eda no solo problem\u00e1tica en sus contenidos, sino &nbsp;en extremo grave en sus efectos patrimoniales, aspectos de suyo &nbsp;suficientes para obligar de contenci\u00f3n, en tanto, para ese &nbsp;momentos ya era lugar com\u00fan que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;pod\u00eda utilizarse con efectos apenas patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;defensa intent\u00f3 justificar el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;supuestamente proyectada por Roberto Carlos Mendoza Reyes, con un &nbsp;precedente del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; sin &nbsp;embargo, solo fue mencionada la fecha en que se emiti\u00f3 el &nbsp;precedente, pero no se plasm\u00f3 el radicado o n\u00famero de &nbsp;identificaci\u00f3n, que permitiesen efectuar la debida &nbsp;constataci\u00f3n de lo apenas enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo expuesto, el recurrente invoca el contenido del &nbsp;art\u00edculo178 A de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para &nbsp;deducir un ingrediente normativo del tipo \u201cdiferente &nbsp;del dolo, como es el de favorecer indebidamente intereses propios o &nbsp;ajenos, como se\u00f1ala textualmente la norma constitucional en su &nbsp;parte final\u201d, &nbsp;que, afirma, no se encuentra presente en el actuar de BURGOS &nbsp;IGLESIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala debe aclararle al censor, en primer lugar, que esa norma, &nbsp;introducida por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 2 de &nbsp;2015, fue declarada inexequible mediante sentencia C\u2013373 de &nbsp;2016, por lo que su contenido no puede ser valorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, aunque la Sala en alguna ocasi\u00f3n utiliz\u00f3 &nbsp;la expresi\u00f3n \u201c\u00e1nimo &nbsp;corrupto\u201d, &nbsp;para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompa\u00f1a, con &nbsp;ello jam\u00e1s intent\u00f3 introducir un nuevo elemento del &nbsp;tipo, a la manera de un fin espec\u00edfico, ni obligar el examen &nbsp;de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el &nbsp;dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la definici\u00f3n de responsabilidad penal, una vez &nbsp;verificado que se actu\u00f3 con conocimiento y voluntad, no &nbsp;implica examinar si con ello el acusado buscaba alg\u00fan tipo de &nbsp;beneficio patrimonial para s\u00ed o un tercero, a la manera de &nbsp;obligar delimitar la materialidad de un concurso delictual, d\u00edgase, &nbsp;con el cohecho o la concusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, una vez demostrado que (i) el acusado desatendi\u00f3 la &nbsp;norma que directamente contempla la naturaleza subsidiaria y residual &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, suficientemente explicada en su &nbsp;naturaleza y efectos por la jurisprudencia pac\u00edfica imperante &nbsp;al momento de emitir el fallo de tutela, (ii) que ello no obedeci\u00f3 &nbsp;a ignorancia \u2013dada su amplia experiencia, contada hasta que se &nbsp;profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada-, (iii) ni a su falta &nbsp;de experticia en la materia \u2013incluso le fueron reconocidos sus &nbsp;m\u00e9ritos judiciales con una condecoraci\u00f3n-, y (iv) que &nbsp;el contenido mismo de la providencia advierte de su falta de &nbsp;sind\u00e9resis, en ostensible intenci\u00f3n por cubrir apenas &nbsp;con argumentaciones gen\u00e9ricas y aleatorias la falta de examen &nbsp;de cada caso individual, lo \u00fanico factible de concluir es que, &nbsp;en efecto, el procesado actu\u00f3 con dolo, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para confirmar la condena objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, la Corte debe precisar que, tal cual se anot\u00f3 al &nbsp;inicio, dentro de los par\u00e1metros f\u00e1cticos utilizados &nbsp;por la Fiscal\u00eda para ubicar el delito en las audiencias de &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, no fue &nbsp;incluido el t\u00f3pico referido a la incompetencia del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien, se acot\u00f3, la irregularidad en este aspecto puede &nbsp;servir para soportar el elemento subjetivo del punible, en el caso &nbsp;concreto es necesario advertir que los medios probatorios aportados &nbsp;impiden delimitar como cierto que el procesado no contase con &nbsp;competencia para asumir el estudio de las varias acciones de tutela &nbsp;presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, m\u00edrese c\u00f3mo en los art\u00edculos 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991 se &nbsp;instituyen dos factores de asignaci\u00f3n de competencia en &nbsp;materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde &nbsp;al caso de las acciones de tutela presentadas contra los medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del &nbsp;circuito del lugar, y (ii) el factor territorial, en virtud del cual &nbsp;son competentes \u201ca &nbsp;prevenci\u00f3n\u201d &nbsp;los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde: (a) ocurre la &nbsp;vulneraci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de &nbsp;la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos, el que &nbsp;perfectamente puede coincidir con el domicilio de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto, al acudir a la acci\u00f3n constitucional, cada &nbsp;uno de los actores otorg\u00f3 poder a la profesional del derecho &nbsp;que los represent\u00f3 en la interposici\u00f3n de la demanda, &nbsp;documentos en los cuales se imprimi\u00f3, de manera expresa, la &nbsp;frase \u201cdomiciliado &nbsp;y residenciado en esta ciudad\u201d21 &nbsp;\u2013enti\u00e9ndase &nbsp;Sahag\u00fan, municipio en el cual radicaron la solicitud de &nbsp;amparo\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, resulta plausible sostener que BURGOS IGLESIAS avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de tutela convencido de su &nbsp;competencia, por considerarla presentada en el lugar donde se &nbsp;produjeron sus efectos, esto es, el mismo que se asegur\u00f3, &nbsp;correspond\u00eda al de residencia de los demandantes, conforme se &nbsp;consign\u00f3 en los poderes anexos a la solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para ese momento (24 de septiembre de 2009), la Corte Constitucional &nbsp;ya hab\u00eda fijado como regla que \u201cUna &nbsp;equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n &nbsp;de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no &nbsp;autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, &nbsp;a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u201cEl juez de tutela debe, en estos &nbsp;casos, tramitar la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el caso\u201d, &nbsp;ya que \u201clas &nbsp;\u00fanicas &nbsp;normas que determinan la competencia &nbsp;en &nbsp;materia de tutela son el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que se\u00f1ala que \u00e9sta se puede interponer ante &nbsp;cualquier juez, &nbsp;y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la &nbsp;competencia &nbsp;territorial &nbsp;y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de &nbsp;2000 contiene reglas de simple reparto\u201d &nbsp;(Auto 124 del 25 de marzo de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, la buena fe que rodea la presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;sumada a la obligada premura en la resoluci\u00f3n, advierte &nbsp;necesario asumir este factor como cubierto, aunque despu\u00e9s se &nbsp;pueda controvertir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial &nbsp;querellada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que &nbsp;se reun\u00edan los requisitos necesarios para condenar al &nbsp;tutelante por el delito de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que dichos elementos de juicio daban cuenta que la sentencia &nbsp;de tutela que aquel profiri\u00f3, en su condici\u00f3n de juez &nbsp;de la Rep\u00fablica y en segunda instancia, resultaba abiertamente &nbsp;contraria a la ley, conclusi\u00f3n que, valga anotar, no fue &nbsp;sustentada en la falta de competencia del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales deducciones no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, para &nbsp;fundamentar un ataque en sede constitucional endilg\u00e1ndole a &nbsp;los funcionarios de conocimiento la incursi\u00f3n en v\u00eda de &nbsp;hecho, no basta hacer una nueva evaluaci\u00f3n del acopio suasorio &nbsp;o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las &nbsp;facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los &nbsp;involucrados tengan sobre la forma en que debi\u00f3 ser definido &nbsp;su litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de &nbsp;autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador &nbsp;natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el actor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SP. 12 Dic 2019. Rad. 54160. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 32. Cuaderno #3. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 64. Cuaderno #5. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 53. Cuaderno #5 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 54. Cuaderno #5. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 58 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 59. Cuaderno #5 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 60. Cuaderno #5 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 61 Cuaderno #5. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 115 y 116. Cuaderno #5 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 131 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 154. Cuaderno #3 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 199 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 233. Cuaderno #3 &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 163. Cuaderno #4. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 165 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 10. Cuaderno estipulaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 23. Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulaciones probatorias &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 67 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;119. Cuaderno #5. &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4599-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4599-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01045-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}