{"id":62825,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4603-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4603-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4603-2022\/","title":{"rendered":"STC4603 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4603-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4603-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00950-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Sociedad &nbsp;Comercial Palmeras de Llano Grande S.A. &nbsp;contra la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, &nbsp;a \u00c9dgar Humberto Forero Y\u00e1\u00f1ez, Nancy Galvis &nbsp;Ram\u00edrez, Francisco Antonio Ortega Rodr\u00edguez, \u00c9lver, &nbsp;Patricia, Ovidio, Maribel, Fanny, Vicente y Diomedes Ortega &nbsp;Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Rodr\u00edguez L\u00e1zaro, a &nbsp;Bancolombia S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Norte de Santander- y a la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja, se\u00f1al\u00f3 que su representada era &nbsp;propietaria de los inmuebles rurales denominados \u00abFATIMA &nbsp;HOY SAN RAFAEL\u00bb &nbsp;y \u00abCHIQUINQUIRA &nbsp;HOY SAN RAFAEL\u00bb &nbsp;distinguidos &nbsp;con las matr\u00edculas inmobiliarias 260-4569 y 260-4570 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta, &nbsp;respectivamente, ubicados en la vereda \u201cla Bater\u00eda\u201d &nbsp;de Tib\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, \u00c9dgar Humberto Forero Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;y Nancy Galvis Ram\u00edrez instauraron acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras con el fin de obtener la restituci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles referidos, acci\u00f3n que le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de C\u00facuta y que fue fallada por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, el 29 de septiembre de 2021, &nbsp;amparando el derecho fundamental de los peticionarios y declarando &nbsp;impr\u00f3spera la oposici\u00f3n de la ahora tutelante y de los &nbsp;dem\u00e1s opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 &nbsp;de octubre de 2021, la apoderada de la accionante pidi\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia, pero la autoridad judicial accionada deneg\u00f3 sus &nbsp;solicitudes, por improcedentes, el 8 de octubre siguiente, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada el 2 de noviembre de 2021, sin que se analizaran &nbsp;todos los temas expuestos y sin aceptar la solicitud de insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00abA &nbsp;la fecha el proceso se encuentra en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n &nbsp;de \u00f3rdenes judiciales impartidas por la sala civil &nbsp;especializada en restituci\u00f3n de tierras y mis representados &nbsp;est\u00e1n pr\u00f3ximos a ser despojados de sus tierras sin &nbsp;justa causa, en raz\u00f3n a que se fij\u00f3 para el d\u00eda &nbsp;1 de abril de 2022, la entrega formal de los predios objeto del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a lo decidido, la tutelante afirm\u00f3 que &nbsp;no existe prueba en el expediente del secuestro del que supuestamente &nbsp;fue v\u00edctima el reclamante, m\u00e1s all\u00e1 de su propio &nbsp;dicho y que, en todo caso, \u00abestos &nbsp;hechos, SOLO perjudican su integridad f\u00edsica mas no los &nbsp;predios objeto de proceso\u00bb, &nbsp;destacando que en los juicios de tierras debe existir un m\u00ednimo &nbsp;de par\u00e1metros probatorios para soportar las manifestaciones de &nbsp;los accionantes. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abSi &nbsp;observamos nuevamente la tradici\u00f3n del inmueble podemos ver &nbsp;que existen registradas autorizaciones las cuales fueron expedidas &nbsp;bajo la entera y \u00fanica voluntad de la vendedora reuni\u00e9ndose &nbsp;el comit\u00e9 [Departamental de Atenci\u00f3n Integral a la &nbsp;Poblaci\u00f3n Desplazara] para debatir la propuesta de que se &nbsp;acepta o no la venta, este comit\u00e9 estaba integrado por el &nbsp;proyecto protecci\u00f3n de tierras y patrimonio para la poblaci\u00f3n &nbsp;desplazada, el IGAC la ORIP, el INCODER, la GOBERNACI\u00d3N, el &nbsp;propietario del predio y distintas Organizaciones Internacionales. Es &nbsp;por esto por lo que debemos considerar todas las ventas registradas &nbsp;en la F.M.I. como legales y bajo la voluntad de cada parte, es de &nbsp;esta forma como mi representada sociedad adquiri\u00f3 los predios &nbsp;por medio de una autorizaci\u00f3n expedida por CIAIPD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, resalt\u00f3 que la sociedad adquiri\u00f3 el predio &nbsp;con ayuda de un pr\u00e9stamo de Bancolombia S.A., entidad que &nbsp;efectu\u00f3 una \u00abrevisi\u00f3n &nbsp;y verificaci\u00f3n por expertos en el sistema de informaci\u00f3n &nbsp;acerca de si los titulares o anteriores participes (sic) en las &nbsp;negociaciones de las heredades estaban vinculados con actividades &nbsp;il\u00edcitas\u00bb, &nbsp;lo cual demuestra su buena fe, pues los dineros para la compra eran &nbsp;l\u00edcitos; adem\u00e1s, que la empresa nunca ha integrado &nbsp;alg\u00fan grupo organizado al margen de la ley, por lo que no &nbsp;pod\u00edan ser estigmatizados como \u00abdespojadores &nbsp;de tierras\u00bb, &nbsp;sin pruebas para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, puso de presente que la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, en sus alegatos, advirti\u00f3 que la ahora &nbsp;tutelante hab\u00eda acreditado actuar de buena fe exenta de culpa, &nbsp;pero el Tribunal accionado no acogi\u00f3 ese criterio y cuestion\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;se\u00f1ores [reclamantes] duraron 13 a\u00f1os vinculados al &nbsp;predio desde el hecho victimizante. \u00bfQU\u00c9 &nbsp;PAS\u00d3 EN ESE TIEMPO? Son &nbsp;13 largos a\u00f1os que pudo haberse pronunciado el se\u00f1or &nbsp;Edgar y que no lo hizo. \u00bfser\u00e1n culpables mis &nbsp;representados por esto?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos &nbsp;fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta que reconozca la buena fe &nbsp;exenta de culpa de la ahora tutelante sobre los inmuebles rurales &nbsp;denominados \u00abFATIMA &nbsp;HOY SAN RAFAEL\u00bb &nbsp;y \u00abCHIQUINQUIRA &nbsp;HOY SAN RAFAEL\u00bb &nbsp;o que se le ofrezca una compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del &nbsp;dominio sobre estos. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 suspender las &nbsp;ordenes de restituci\u00f3n del predio e investigar la conducta de &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron &nbsp;derechos fundamentales a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado &nbsp;Primero Civil Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;C\u00facuta y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 Sede Central &nbsp;pidieron ser desvinculados de la acci\u00f3n constitucional por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Procuradur\u00eda 19 Judicial II para la Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de C\u00facuta adujo que la autoridad judicial convocada no &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir la providencia &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por su parte, la Unidad alleg\u00f3 memorial en representaci\u00f3n &nbsp;de los reclamantes, en el que indic\u00f3 que \u00ablas &nbsp;actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEGRTD, como las &nbsp;actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito y Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, se han ce\u00f1ido a las &nbsp;disposiciones legales que regulan el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras y han garantizado los derechos al debido proceso de las &nbsp;personas que han intervenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados por la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta al proferir &nbsp;la &nbsp;sentencia del 29 de septiembre de 2021 en el proceso con &nbsp;radicado 54001312100120150031002, &nbsp;por medio de la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras de los reclamantes y le neg\u00f3 la &nbsp;calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reprocha las providencias dictadas por la autoridad judicial &nbsp;accionada el &nbsp;8 de octubre y 2 de noviembre de 2021, por medio de las cuales le &nbsp;deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y &nbsp;correcci\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que &nbsp;interpuso, respectivamente, y la providencia que despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente su solicitud de insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en &nbsp;los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa &nbsp;manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que &nbsp;solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sobre el particular, se &nbsp;observa que el Tribunal accionado, al proferir &nbsp;sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones &nbsp;por las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a amparar el &nbsp;derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de los &nbsp;solicitantes, declarar impr\u00f3spera la oposici\u00f3n de la &nbsp;ahora tutelante y negarle la compensaci\u00f3n, por no hallar &nbsp;acreditada la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Para empezar, sostuvo que los peticionarios acreditaron el v\u00ednculo &nbsp;de propiedad que tuvieron sobre los terrenos objeto de reclamaci\u00f3n &nbsp;y que \u00abel &nbsp;plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta &nbsp;sobre la notoria presencia y el obrar de las diversas organizaciones &nbsp;ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restituci\u00f3n &nbsp;se reclama aqu\u00ed\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta las evidencias aportadas por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras y del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, entre &nbsp;otros. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de &nbsp;violencia en la regi\u00f3n fue corroborada por testigos en el &nbsp;proceso como Ger\u00f3nimo Estupi\u00f1\u00e1n Rojas, Ana &nbsp;Benilda Ascanio P\u00e9rez, Primitivo Nieto Botello y los &nbsp;opositores Diomedes y Vicente Ortega Rodr\u00edguez y Francisco &nbsp;Antonio Rodr\u00edguez Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 que, aunque la opositora y ahora tutelante aleg\u00f3 &nbsp;que esa \u00abinfluencia &nbsp;no lo fue \u2018para todos los predios\u2019 no desdice esa previa &nbsp;conclusi\u00f3n de que, de cualquier modo, la zona en general s\u00ed &nbsp;fue tocada por la injerencia de grupos armados ilegales (todav\u00eda &nbsp;lo est\u00e1), esto es, que as\u00ed en algunos casos no se &nbsp;hubieren sucedido episodios de violencia en la \u2018totalidad\u2019 &nbsp;de los terrenos, lo cierto es que de una manera u otra sus moradores &nbsp;resultaron ciertamente afectados por tan dif\u00edciles &nbsp;situaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, el Colegiado estableci\u00f3 que, en &nbsp;concreto, los reclamantes fueron v\u00edctimas del conflicto armado &nbsp;de la regi\u00f3n, pues de ello daban cuenta sus declaraciones, en &nbsp;las cuales relataron que \u00c9dgar Humberto Forero Y\u00e1\u00f1ez &nbsp;fue secuestrado por el EPL hacia el a\u00f1o 1991 y que hubo de &nbsp;pagar un dinero para ser liberado, la cual obtuvo de un pr\u00e9stamo &nbsp;y de ahorros propios. Tambi\u00e9n narr\u00f3 que, &nbsp;posteriormente, el ELN pretendi\u00f3 extorsionarlo y oblig\u00f3 &nbsp;al encargado de su finca, Antonio Rivera, a desplazarse fuera de la &nbsp;regi\u00f3n. Finalmente, el declarante sostuvo que en 1992 le &nbsp;vendi\u00f3 los inmuebles a Ger\u00f3nimo Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;por la suma de $5\u2019000.000, pero sin formalizar el negocio por &nbsp;escritura p\u00fablica, lo cual s\u00f3lo hicieron hasta el a\u00f1o &nbsp;2004, cuando su esposa recibi\u00f3 una llamada amenaz\u00e1ndola &nbsp;para que firmaran los documentos respectivos. Esta versi\u00f3n fue &nbsp;corroborada por su c\u00f3nyuge, Nancy Galvis Ram\u00edrez, la &nbsp;otra reclamante en el proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el Tribunal accionado concluy\u00f3 que \u00abCasi &nbsp;sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre &nbsp;n\u00edtidamente en los solicitantes, esa condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctimas que les habilita para pedir cuanto aqu\u00ed se &nbsp;invoca. Pues al margen que las dif\u00edciles situaciones por ellos &nbsp;explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la &nbsp;noci\u00f3n de \u2018conflicto armado interno\u2019, sus &nbsp;manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas &nbsp;circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos &nbsp;terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la &nbsp;confianza, de contener \u2018verdad\u00bb. &nbsp;Y agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que &nbsp;(\u2026) atendiendo casi que una misma l\u00ednea de narraci\u00f3n, &nbsp;con espec\u00edficos datos temporales y modales e incluso con &nbsp;marcada coincidencia entre lo narrado tanto por \u00c9DGAR HUMBERTO &nbsp;como por NANCY, ambos rememoraron cu\u00e1les fueron los puntuales &nbsp;hechos que llevaron a la decisi\u00f3n de dejar los predios, de lo &nbsp;que siempre hablaron de manera fluida y espont\u00e1nea; (\u2026) &nbsp;porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen &nbsp;precedidas de esa especial presunci\u00f3n de buena fe (\u2026). &nbsp;Todav\u00eda m\u00e1s si en cuenta se tiene que no se aprecia &nbsp;evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, aunque los hechos y situaciones que afrontaron no se hubieran &nbsp;denunciado con anterioridad, lo cierto era que \u00abmuchos &nbsp;ser\u00e1n los factores por los que una persona opte en su momento &nbsp;por no revelar desde un comienzo su victimizaci\u00f3n -o llegar al &nbsp;extremo de jam\u00e1s hacerlo- por ejemplo, en raz\u00f3n al &nbsp;desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la &nbsp;dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a &nbsp;sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las &nbsp;autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o &nbsp;simplemente porque medi\u00f3 el inter\u00e9s de m\u00e1s bien &nbsp;sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer &nbsp;su vida y as\u00ed, indefinidamente entre infinidad de motivaciones &nbsp;que podr\u00edan justificarla, como esas se\u00f1aladas por el &nbsp;propio \u00c9DGAR HUMBERTO cuando dijo que aunque ensay\u00f3 &nbsp;poner en conocimiento hechos tales, a la postre se abstuvo de hacerlo &nbsp;merced a la displicencia de los encargados y hasta del trato &nbsp;denigrante de aquellos; y (\u2026) que en todo caso -y hace rato- &nbsp;est\u00e1 decantado por la propia Corte Constitucional el criterio &nbsp;seg\u00fan el cual, el reconocimiento como v\u00edctima no pende &nbsp;propiamente de figurar en alg\u00fan \u2018registro\u2019 ni, &nbsp;a\u00f1\u00e1dase, de comentarlo \u2018antes\u2019, cuanto que &nbsp;basta apenas con la plena configuraci\u00f3n del supuesto de hecho &nbsp;que recoge el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. Todav\u00eda &nbsp;menos esa extra\u00f1ada \u2018previa denuncia\u2019 ni el &nbsp;reconocimiento \u2018estatal\u2019 de \u2018v\u00edctima\u2019 &nbsp;asoman como presupuestos sine qua non para verificar si sale avante o &nbsp;frustr\u00e1nea una pretensi\u00f3n como la de marras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el Tribunal concluy\u00f3 que, en efecto, los &nbsp;reclamantes fueron v\u00edctimas de despojo y desplazamiento a &nbsp;causa de la violencia en la regi\u00f3n donde se ubicaban los dos &nbsp;inmuebles que compon\u00edan su finca, independientemente de que &nbsp;fuera o no su lugar de vivienda permanente o que hubieran podido &nbsp;regresar a estos de manera espor\u00e1dica, pues las circunstancias &nbsp;acaecidas frustraron su capacidad de aprovecharlos plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;De otro lado, el Colegiado advirti\u00f3 que se deb\u00eda &nbsp;acreditar que la enajenaci\u00f3n de los inmuebles objeto de la &nbsp;acci\u00f3n de restituci\u00f3n se dio como consecuencia del &nbsp;conflicto armado mismo y, al respecto, indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de &nbsp;acuerdo con las versiones de los solicitantes -cuyo peso probatorio &nbsp;les exime de demostrar m\u00e1s all\u00e1-, (\u2026) \u00c9DGAR &nbsp;HUMBERTO asever\u00f3 que con posterioridad al comentado plagio, &nbsp;ante la imposibilidad de sacar provecho de los terrenos y as\u00ed &nbsp;mismo, agobiado por el af\u00e1n de pagar la deuda otrora adquirida &nbsp;para lograr su liberaci\u00f3n por el previo secuestro, \u2018(&#8230;) &nbsp;la vendimos (&#8230;) pa\u2019 poder cancelar porque nos estaban &nbsp;acosando much\u00edsimo (&#8230;)\u2019 negocio ese que entonces se &nbsp;hizo con GER\u00d3NIMO ESTUPI\u00d1\u00c1N quien ofreci\u00f3 &nbsp;comprarlos por la suma de $5.000.000.oo a\u00f1adiendo que despu\u00e9s &nbsp;de enajenarlos \u2018(&#8230;) quedamos sin nada (&#8230;)\u2019 pues seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3 \u2018(&#8230;) el sitio de trabajo m\u00edo giraba era &nbsp;alrededor de los predios (&#8230;)\u2019 al punto que lo \u00fanico &nbsp;que pudieron sacar de all\u00ed fueron unas veinticuatro (24) &nbsp;reses. Hasta puntualiz\u00f3 que en tanto el precio pactado no fue &nbsp;entregado de una vez \u2018(&#8230;) sino nos fue pagando a cunchos &nbsp;(&#8230;) la plata no nos la dio \u2018tome los cinco millones\u2019, &nbsp;sino dio un mill\u00f3n, luego as\u00ed nos fue dando, poco a &nbsp;poco; por eso toc\u00f3 conseguir la plata prestada porque a ellos &nbsp;c\u00f3mo le iba yo a decir no, no se la vamos a pagar a cuotas, no &nbsp;(&#8230;)\u2019. Seguidamente aclar\u00f3 que las heredades \u2018(&#8230;) &nbsp;no val\u00eda eso, pero la necesidad y el miedo, francamente es &nbsp;miedo (&#8230;)\u2019 hizo que los recibieran; afirmaci\u00f3n a la &nbsp;que se sum\u00f3 su esposa NANCY\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, aunque las escrituras se firmaron a\u00f1os despu\u00e9s, &nbsp;aquella formalizaci\u00f3n correspond\u00eda a los negocios &nbsp;realizados en virtud de las circunstancias del conflicto aludidas, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCierto &nbsp;que a la luz de los instrumentos que determinaron esas negociaciones, &nbsp;la transferencia del dominio vino a suceder mediante las Escrituras &nbsp;P\u00fablicas Nos 2744 de 28 de diciembre de 2004 y 325 de 10 de &nbsp;marzo de 2005 otorgadas en la Notar\u00eda Sexta de C\u00facuta, &nbsp;esto es, habiendo transcurrido holgadamente m\u00e1s de trece a\u00f1os &nbsp;desde el previo desplazamiento (que lo fue aproximadamente hacia 1991 &nbsp;o 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es menos palmario, empero, que muy a pesar que las ventas aparecen &nbsp;ciertamente instrumentadas s\u00f3lo para entonces, bien vista la &nbsp;situaci\u00f3n, pronto se descubre que esa \u00e9poca se &nbsp;corresponde no m\u00e1s que con la de \u2018formalizaci\u00f3n\u2019 &nbsp;de unos convenios que, en realidad, se celebraron siquiera en 1992 &nbsp;seg\u00fan lo declararon \u00c9DGAR y NANCY, misma \u00e9sta &nbsp;que adujo que \u2018(&#8230;) hab\u00edan pasado como dos meses, tres &nbsp;meses de haberlo llevado a \u00c9DGAR cuando apareci\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or ofreci\u00e9ndonos eso y eso era lo que nosotros &nbsp;necesit\u00e1bamos para pagar la plata (&#8230;)\u2019 e incluso de &nbsp;alguna manera lo confirm\u00f3 el mism\u00edsimo comprador &nbsp;GER\u00d3NIMO ESTUPI\u00d1\u00c1N ROJAS al comentar que \u2018(&#8230;) &nbsp;las escrituras no se hicieron porque \u00e9l (\u00c9DGAR &nbsp;HUMBERTO) se perdi\u00f3; \u00e9l dur\u00f3 como dieciocho, &nbsp;diecinueve a\u00f1os que no se dejaba ver (&#8230;)\u2019. Por modo &nbsp;que al final de cuentas, entre el abandono definitivo de los bienes y &nbsp;ese negocio de venta transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino inferior a &nbsp;un a\u00f1o; cercan\u00eda temporal que aprovechar\u00eda para &nbsp;deducir a manera de franco indicio, que fueron hechos tales &nbsp;provocaron la enajenaci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre los motivos para vender los bienes, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;rematar, bastar\u00eda con cuestionarse si igual se hubiere &nbsp;realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. &nbsp;Y como las circunstancias antes vistas apuntar\u00edan a que la &nbsp;respuesta fuere contundentemente negativa, como incluso lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el propio \u00c9DGAR HUMBERTO cuando derechamente se le pregunt\u00f3 &nbsp;sobre ese particular, con ello ya se comprobar\u00eda que no &nbsp;existi\u00f3 libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y &nbsp;otra fueron menguadas, reit\u00e9rase, como consecuencia de la &nbsp;grave afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico que muy cruelmente &nbsp;les toc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero se apuntala as\u00ed de sobra y pr\u00e1cticamente &nbsp;sin mayor menester, la prosperidad de la pretensi\u00f3n desde que, &nbsp;con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con &nbsp;todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al &nbsp;contexto de violencia rese\u00f1ado y los otros elementos de juicio &nbsp;acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva &nbsp;presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas \u00e9pocas &nbsp;-que sin duda se erige quiz\u00e1s como uno de los m\u00e1s &nbsp;claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noci\u00f3n &nbsp;de \u2018conflicto armado\u2019- sino adem\u00e1s c\u00f3mo ese &nbsp;peligroso escenario fue el que definitivamente incidi\u00f3 en que &nbsp;optare por vender los terrenos. En suma: que brota con nitidez ese &nbsp;indispensable hilo conductor que asocia la enajenaci\u00f3n de los &nbsp;predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el Tribunal determin\u00f3 que el negocio jur\u00eddico &nbsp;de enajenaci\u00f3n de los predios \u00abresult\u00f3 &nbsp;efectivamente viciado por el fen\u00f3meno de la \u2018fuerza\u2019 &nbsp;anejo con el conflicto\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que conllevaba a su invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, el Colegiado descart\u00f3 los alegatos de los &nbsp;opositores en el sentido de que los reclamantes no fueron v\u00edctimas &nbsp;de desplazamiento, lo que calific\u00f3 de \u00abestrategia &nbsp;(\u2026) in\u00fatil en estos escenarios y hasta candorosa si se &nbsp;miran bien las cosas\u00bb; &nbsp;a su vez, le rest\u00f3 cr\u00e9dito a la supuesta falsedad de &nbsp;las declaraciones de los solicitantes, pues \u00abel &nbsp;acto de refutar y probar lo contrario, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le compet\u00eda en este caso al contradictor. Y &nbsp;no lo hizo seg\u00fan qued\u00f3 analizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;En cuanto a las medidas de reparaci\u00f3n, la Sala accionada &nbsp;estudi\u00f3 las circunstancias y el querer de las v\u00edctimas &nbsp;y, tras el an\u00e1lisis motivado de las mismas, decidi\u00f3 la &nbsp;asignaci\u00f3n por equivalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp;Definido lo anterior, el Colegiado convocado procedi\u00f3 a &nbsp;resolver las oposiciones. Sobre los presupuestos de la presentada por &nbsp;la tutelante, indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la prueba aqu\u00ed requerida debe apuntar no tanto con &nbsp;circunstancias que toquen con esa noci\u00f3n puramente \u2018moral\u2019 &nbsp;de la buena fe y alusivas con la \u2018conciencia\u2019 del &nbsp;pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostraci\u00f3n de &nbsp;los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta &nbsp;interior (denominada tambi\u00e9n buena fe objetiva o \u2018subjetiva &nbsp;especial\u2019). De d\u00f3nde, para prop\u00f3sitos semejantes &nbsp;no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestaci\u00f3n de &nbsp;que se ten\u00eda la \u2018convicci\u00f3n\u2019 o \u2018creencia\u2019 &nbsp;o \u2018pensamiento\u2019 de estar actuando correctamente sino la &nbsp;efectiva comprobaci\u00f3n de que as\u00ed se port\u00f3; en &nbsp;otros t\u00e9rminos, que su conducta positiva y externa -que cabe &nbsp;acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo &nbsp;de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qu\u00e9 &nbsp;reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;fin de cuentas, en estos escenarios corre con la \u2018carga de &nbsp;actividad y dedicaci\u00f3n\u2019 y sobre todo de su demostraci\u00f3n; &nbsp;aspectos que no resultan extra\u00f1os en el derecho si por ejemplo &nbsp;se trae a cuento lo que indica el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo &nbsp;Civil cual exige que \u2018(&#8230;) la prueba de la diligencia o &nbsp;cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (&#8230;)\u2019 y que es &nbsp;emanaci\u00f3n particular de esa regla concreta de justicia que &nbsp;impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirti\u00f3 &nbsp;lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como &nbsp;tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del enga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente &nbsp;que ese designio no se consigue con d\u00e9biles inferencias o &nbsp;argumentos m\u00e1s o menos veros\u00edmiles sino que solo se &nbsp;tendr\u00e1 por colmada la misi\u00f3n cuando se suministre una &nbsp;prueba s\u00f3lida, plena, segura y completa. Por modo que el &nbsp;opositor deb\u00eda ser consecuente con ello y orientar as\u00ed &nbsp;una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos &nbsp;que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas &nbsp;gestiones de indagaci\u00f3n. Indefectiblemente era esa su carga &nbsp;demostrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Casi &nbsp;sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si &nbsp;desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su &nbsp;incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se &nbsp;reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado &nbsp;con injustificable laxitud y porf\u00eda cuando no de incuria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en &nbsp;particular, analizados los presupuestos legales para declarar la &nbsp;buena fe exenta de culpa, el Tribunal consider\u00f3 que la &nbsp;sociedad accionante no hab\u00eda demostrado lo que deb\u00eda &nbsp;probar. Lo anterior, en raz\u00f3n a que, pese a que no hab\u00eda &nbsp;evidencia alguna de que hubiera participado en los hechos que dieron &nbsp;lugar al desplazamiento, las pruebas allegadas no eran suficientes &nbsp;para acreditar la debida diligencia exigida. En ese sentido, el &nbsp;Tribunal estudi\u00f3 las probanzas allegadas y determin\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos &nbsp;actos de adquisici\u00f3n se satisficieron esos niveles m\u00ednimos &nbsp;de prudencia que aqu\u00ed son exigidos desde que a la postre se &nbsp;atuvieron simplemente a lo que mostraban los t\u00edtulos y nada &nbsp;m\u00e1s. Ninguno &nbsp;se esforz\u00f3 por demostrar que, por ejemplo, hicieron &nbsp;averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron &nbsp;relaci\u00f3n con el bien y las razones por las que ya no estaban &nbsp;all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto: cuando &nbsp;fue llamado a declarar MAURICIO VARGAS GIRALDO -suplente del gerente &nbsp;de la sociedad opositora- al intentar hablar sobre la manera en que &nbsp;se hizo con los predios y el itinerario de la negociaci\u00f3n, &nbsp;coment\u00f3 &nbsp;en principio que \u2018(&#8230;) nosotros, hablo de nosotros porque hago &nbsp;parte de unas empresas palmicultoras, adquirimos este bien en el a\u00f1o &nbsp;dos mil ocho a la empresa PALMAGILES LIMITADA, a la se\u00f1ora ANA &nbsp;BENILDA y al se\u00f1or PRIMITIVO, obviamente estaba a nombre de la &nbsp;esposa, de la se\u00f1ora BENILDA. En el a\u00f1o dos mil nueve, &nbsp;por una fusi\u00f3n que hicimos de las empresas palmicultoras, ese &nbsp;bien pasa a PALMERAS DE LLANO GRANDE que es la actual due\u00f1a de &nbsp;la finca (&#8230;)\u2019 explicando luego que \u2018(&#8230;) despu\u00e9s &nbsp;de la muerte de mi pap\u00e1 vinieron algunos amigos m\u00edos de &nbsp;la costa (&#8230;) y decidimos invertir aqu\u00ed en el Catatumbo; &nbsp;nuestra intenci\u00f3n siempre fue comprar tierra con nuestros &nbsp;recursos (&#8230;) en el sector donde nosotros estamos, en el sector de &nbsp;influencia de nosotros y espec\u00edficamente ah\u00ed en el &nbsp;sector de La Bater\u00eda; es un sector que nosotros conoc\u00edamos &nbsp;de tiempo atr\u00e1s y que, pues, fue mi recomendaci\u00f3n &nbsp;adquirir la finca. Yo ten\u00eda conocimiento de que la finca era &nbsp;de PRIMITIVO, pero pues estaba a nombre de la esposa porque sab\u00eda &nbsp;que \u00e9l hab\u00eda vivido ah\u00ed tiempo atr\u00e1s &nbsp;(&#8230;)\u2019. Posteriormente adujo que el precio pagado fue de &nbsp;$330.000.000.oo y que \u2018(&#8230;) valga la pena aclarar (&#8230;) &nbsp;nosotros (&#8230;) yo tengo dos socios (&#8230;) la persona de aqu\u00ed &nbsp;soy yo (&#8230;) cuando yo hago el negocio con el se\u00f1or PRIMITIVO, &nbsp;\u00e9l se facilita para hacerlo porque nosotros no ten\u00edamos &nbsp;todo el dinero, ten\u00edamos que tener unos meses para poder &nbsp;tramitar cr\u00e9ditos personales porque todos trabaj\u00e1bamos &nbsp;y lo hace, porque me conoc\u00eda a m\u00ed porque realmente &nbsp;hacemos un negocio primero de buena fe y segundo a un buen precio, &nbsp;entonces uno dec\u00eda \u00bfpor qu\u00e9 est\u00e1n pagando &nbsp;tan caro si en ese momento todav\u00eda estaba la tierra muy &nbsp;barata?, pero nos pareci\u00f3 que para el proyecto que nosotros &nbsp;est\u00e1bamos buscando era una tierra que se pod\u00eda pagar a &nbsp;ese precio\u2019. Y cuando fue derechamente cuestionado en punto de &nbsp;las \u2018indagaciones\u2019 realizadas para hacerse con esas &nbsp;tierras reconoci\u00f3 sin ambages que \u2018(&#8230;) nosotros &nbsp;hacemos el estudio de t\u00edtulos &nbsp;que es la instrucci\u00f3n que tiene la abogada de hacer el estudio &nbsp;de t\u00edtulos, de verificar la buena tenencia, pero no &nbsp;llamamos nunca a declarar ni a preguntarle al antiguo due\u00f1o &nbsp;c\u00f3mo le vendi\u00f3 o no, &nbsp;a PRIMITIVO (&#8230;)\u2019 (Subrayas del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Bastante &nbsp;cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por &nbsp;asomo se acredit\u00f3 lo que en el punto era debido. Pues lo que &nbsp;se acab\u00f3 admitiendo es que, a la postre, no se hizo indagaci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto &nbsp;que al proceso vino a declarar YOLANDA M\u00d3RELA CONTRERAS &nbsp;HERN\u00c1NDEZ, quien por varios a\u00f1os dijo haber fungido &nbsp;como abogada de la sociedad opositora, la que rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que en efecto se procedi\u00f3 al respectivo examen de los &nbsp;instrumentos de propiedad respecto de lo cual coment\u00f3 que &nbsp;\u2018(&#8230;) con referencia al caso que nos ocupa a los predios (&#8230;) &nbsp;F\u00e1tima y Chiquinquir\u00e1, hoy denominados San Rafael y San &nbsp;Rafael 1, hice &nbsp;el correspondiente estudio de t\u00edtulos revisando el certificado &nbsp;de libertad y tradici\u00f3n de cada uno de los predios. &nbsp;Posteriormente, como estos predios &nbsp;ten\u00edan una medida de protecci\u00f3n &nbsp;por la ubicaci\u00f3n de zona de desplazamiento forzado, se deb\u00eda &nbsp;tramitar el correspondiente permiso en la Secretar\u00eda de &nbsp;Gobierno, en la oficina (&#8230;) de desplazamiento, ante el Comit\u00e9 &nbsp;de Desplazamiento quien era que autorizaba la venta; una vez revisado &nbsp;que el precio que estuviesen recibiendo fuera correspondiente a las &nbsp;hect\u00e1reas que se vend\u00edan con el valor equivalente para &nbsp;que no fuera un precio irrisorio y no hubiera una lesi\u00f3n &nbsp;enorme, una vez adquirido este permiso expedido por la Gobernaci\u00f3n, &nbsp;se proced\u00eda a ir a la notar\u00eda a tramitar lo &nbsp;correspondiente a la escritura p\u00fablica (&#8230;)\u2019. &nbsp;Adicionalmente adujo que luego se aplic\u00f3 a determinar \u2018(&#8230;) &nbsp;que los predios no tengan ninguna limitaci\u00f3n al dominio, la &nbsp;se\u00f1ora ANA BENILDA que es la se\u00f1ora de PRIMITIVO es la &nbsp;persona que aparec\u00eda como propietaria m\u00e1s o menos desde &nbsp;el a\u00f1o dos mil cuatro, ella le hab\u00eda comprado a otro &nbsp;se\u00f1or, no recuerdo exactamente el nombre (&#8230;)\u2019 &nbsp;(Subrayas del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;de rigor es relievar que actividades como esas, en realidad se &nbsp;corresponden, a duras penas, con esas m\u00ednimas diligencias que &nbsp;ser\u00edan esperables de todo aquel que pretendiere comprar un &nbsp;inmueble &#8211; lo que por a\u00f1adidura permite descartarlas como &nbsp;actos eficientes para derivar de all\u00ed la exigida buena fe &nbsp;\u2018exenta de culpa\u2019 cuanto que apenas la simple (que no es &nbsp;suficiente para estos asuntos). Como tampoco bastaba con llanamente &nbsp;abroquelarse en decir que el pacto se ajust\u00f3 acorde con las &nbsp;formas en que com\u00fanmente deber\u00eda verificarse la &nbsp;enajenaci\u00f3n de un inmueble (\u2026). Rem\u00e9mbrase que &nbsp;la demostraci\u00f3n de la ub\u00e9rrima buena fe requerida en &nbsp;estos casos, exige la cabal demostraci\u00f3n de que, de veras, no &nbsp;se estuvo en condiciones id\u00f3neas de conocer qu\u00e9 pudo &nbsp;suceder respecto de ese bien, m\u00e1s precisamente, ese hecho &nbsp;violento que implic\u00f3 en su momento el abandono y luego la &nbsp;venta. Nada de lo cual aparece demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fin: se requer\u00eda la prueba sobre la esmerada labor que se &nbsp;hubiere destinado, entre otros aspectos, a verificar por ejemplo las &nbsp;condiciones de \u2018tranquilidad\u2019 o \u2018seguridad\u2019 &nbsp;del sector pero, y en ello vale la precisi\u00f3n, no solo las &nbsp;existentes para el tiempo de la adquisici\u00f3n cuanto que antes &nbsp;de ello. Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una &nbsp;dif\u00edcil regi\u00f3n que de anta\u00f1o como incluso ahora &nbsp;notoriamente ven\u00eda siendo permanentemente afectada por la &nbsp;presencia de diversos actores la violencia (de lo cual es prueba &nbsp;diciente la misma anotaci\u00f3n en los folios de las que atr\u00e1s &nbsp;se hizo menci\u00f3n), era apenas natural que esa gesti\u00f3n &nbsp;comprendiere por igual la investigaci\u00f3n acerca de las &nbsp;situaciones que a ese mismo respecto quiz\u00e1s habr\u00edan &nbsp;tocado esas zonas con antelaci\u00f3n, entre otras, la eventual &nbsp;injerencia de grupos armados. No fuera a ser que all\u00ed se &nbsp;hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al &nbsp;orden p\u00fablico que de alg\u00fan modo y otrora alcanzaren a &nbsp;incidir en la justa y legal transmisi\u00f3n de los derechos &nbsp;respecto del predio. Pero de ello no se arrim\u00f3 ni una sola &nbsp;demostraci\u00f3n; ni siquiera aparece que se hubieren preocupado &nbsp;por cuestionar acerca de ello a los vecinos que aqu\u00ed fungieron &nbsp;de testigos y quienes conoc\u00edan con suficiencia de la &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el Colegiado puso de presente que, habi\u00e9ndose verificado &nbsp;la inscripci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n por presunto &nbsp;riesgo de desplazamiento, la gesti\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s &nbsp;rigurosa, pero de ello no se alleg\u00f3 prueba id\u00f3nea &nbsp;suficiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTodav\u00eda &nbsp;m\u00e1s en ese caso desde que en el propio certificado de libertad &nbsp;aparec\u00eda una singular anotaci\u00f3n que de suyo llamaba de &nbsp;inmediato la atenci\u00f3n (\u2018inminente riesgo de &nbsp;desplazamiento\u2019) y que exig\u00eda ser todav\u00eda m\u00e1s &nbsp;cauteloso en esa labor de indagaci\u00f3n pues se trataba de un &nbsp;particular detalle que, a lo menos en una generalidad de personas &nbsp;colocadas en circunstancias similares, com\u00fanmente provocar\u00edan &nbsp;algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio &nbsp;como el de marras. Mas en ver de preocuparse por saber la raz\u00f3n &nbsp;de ella, esto es, confrontar los motivos por los que mediaba tan &nbsp;sorprendente acotaci\u00f3n, seg\u00fan se dijo el inter\u00e9s &nbsp;se enfil\u00f3 en contrario y principalmente en realidad, a lograr &nbsp;su pronto levantamiento. Y hasta ah\u00ed. Sin descontar, que al &nbsp;tratarse de una \u2018empresa\u2019 que supone contar con mayores &nbsp;capacidades de indagaci\u00f3n a partir de la posibilidad de &nbsp;convenir con expertos faenas como estas, con m\u00e1s veras deber\u00eda &nbsp;haber realizado una averiguaci\u00f3n mucho m\u00e1s certera. &nbsp;Pero nunca lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta suerte, no aparece que esos dicientes compradores se hubieren a &nbsp;lo menos esforzado por corroborar, m\u00e1s all\u00e1 de esos &nbsp;l\u00e1nguidos planteamientos, a verificar las condiciones &nbsp;\u2018previas\u2019 de los terrenos; sin descontar que tampoco eran &nbsp;ajenos y m\u00e1s bien conocedores a profundidad acerca de la &nbsp;situaci\u00f3n de violencia que rondaba la zona. Por modo que &nbsp;quedaron sin demostraci\u00f3n esas previas gestiones averiguativas &nbsp;para hacerse con los bienes que en realidad era cuanto importaba &nbsp;acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaso &nbsp;no est\u00e9 de m\u00e1s acotar que en asuntos como estos, las &nbsp;grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno &nbsp;o los contingentes beneficios que la actividad all\u00ed &nbsp;desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad &nbsp;circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de &nbsp;culpa que aqu\u00ed se reclama; pues cual se ha sostenido &nbsp;repetidamente, tal gesti\u00f3n debe dirigirse indefectiblemente &nbsp;hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que &nbsp;antecedieron a la adquisici\u00f3n del inmueble y con ese prop\u00f3sito &nbsp;y no precisamente a lo que se haga luego con \u00e9l\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;final se descubri\u00f3 que muy poco se hizo a ese respecto a pesar &nbsp;de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo seg\u00fan &nbsp;pudo concluirse. Y tal no es precisamente se\u00f1al de esmero &nbsp;cuanto que acaso de desidia. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce &nbsp;que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema \u2018diligencia\u2019, &nbsp;subsecuentemente no merecen la compensaci\u00f3n autorizada por la &nbsp;Ley; recompensa reservada \u00fanicamente para el que demuestre &nbsp;cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se &nbsp;viene aparece como natural resultado por su propia indolencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio determin\u00f3 sobre Bancolombia S.A. y los dem\u00e1s &nbsp;opositores (personas naturales), s\u00f3lo que a \u00e9stos les &nbsp;reconoci\u00f3 la calidad de segundos ocupantes -excepto a Maribel &nbsp;Ortega Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;Bancolombia asever\u00f3 que solo realiz\u00f3 un estudio de &nbsp;t\u00edtulos y las gestiones para la autorizaci\u00f3n de la &nbsp;venta, por la medida de protecci\u00f3n inscrita, pero que, frente &nbsp;a esa inscripci\u00f3n, \u00absiendo &nbsp;la m\u00e1s clara advertencia que se pod\u00eda tener\u00bb, &nbsp;se abstuvo de efectuar, con mayor rigurosidad, un &nbsp;an\u00e1lisis de todo lo ocurrido en fechas anteriores a la &nbsp;celebraci\u00f3n del negocio; lejos de ello, se dispuso autorizar &nbsp;el empr\u00e9stito con esa garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que, en la medida en que la calidad &nbsp;de segundo ocupante no era predicable de personas jur\u00eddicas, &nbsp;no analizar\u00eda ese punto respecto de la ahora tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- &nbsp;Posteriormente, la apoderada de la accionante pidi\u00f3 &nbsp;\u00abaclaraci\u00f3n, &nbsp;correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la sentencia, petici\u00f3n que le fue denegada por la Sala &nbsp;accionada en providencia del 8 de octubre de 2021, al considerar que &nbsp;no hab\u00eda lugar a hacer aclaraci\u00f3n alguna, pues los &nbsp;argumentos \u00aben &nbsp;absolutamente nada tocan con que la providencia resultare &nbsp;incomprensible, confusa o acaso enigm\u00e1tica o misteriosa\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no qued\u00f3 ning\u00fan &nbsp;punto por decidir que requiriese adici\u00f3n y tampoco se abri\u00f3 &nbsp;paso la solicitud de correcci\u00f3n, pues nada aleg\u00f3 la &nbsp;mandataria judicial al respecto en su escrito que fuera susceptible &nbsp;de esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el Tribunal concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la &nbsp;ahora tutelante era \u00abacariciar &nbsp;la posibilidad de que se reexamine la cuesti\u00f3n para que as\u00ed &nbsp;coincida con la teor\u00eda que a su juicio deber\u00eda haberse &nbsp;tenido en cuenta. Y tal no es la funci\u00f3n de estos mecanismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esta decisi\u00f3n, la apoderada interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;el cual fue rechazado de plano por la Sala convocada, en virtud de lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso; y, finalmente, ante su solicitud de \u00abinsistencia\u00bb, &nbsp;el &nbsp;Colegiado orden\u00f3 estarse a lo resuelto en las providencias &nbsp;anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Analizadas las decisiones adoptadas, se vislumbra que, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida por esta &nbsp;Sala, no &nbsp;resultan abiertamente arbitrarias o manifiestamente ilegales, pues &nbsp;se resolvieron las alegaciones presentadas por la opositora -que son &nbsp;las mismas en las que se soporta la tutela de la referencia- y se &nbsp;sustentaron razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, &nbsp;las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, las probanzas y &nbsp;jurisprudencia relacionada, todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal a &nbsp;denegar la oposici\u00f3n de la ahora tutelante en el proceso de &nbsp;marras y a resolver desfavorablemente su petici\u00f3n de &nbsp;aclaraci\u00f3n y posterior recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal encontr\u00f3 debidamente probados los &nbsp;presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras y la falta de demostraci\u00f3n de las gestiones &nbsp;realizadas por parte de la sociedad accionante tendientes a acreditar &nbsp;la buena fe exenta de culpa requerida para hacer valer sus derechos a &nbsp;la propiedad sobre los predios aludidos, de los cuales ten\u00eda &nbsp;conocimiento sobre la declaratoria de riesgo de desplazamiento &nbsp;forzado; no obstante, no se evidenci\u00f3 que desarrollara &nbsp;actividades adicionales de debida diligencia, necesarias para acceder &nbsp;a lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Sobre la interpretaci\u00f3n que debe hacerse al principio de buena &nbsp;fe exenta de culpa en procesos de restituci\u00f3n de tierras, la &nbsp;Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab88. &nbsp;De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la &nbsp;buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si &nbsp;bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la &nbsp;persona obr\u00f3 con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe &nbsp;simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los &nbsp;particulares realizan ante el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste &nbsp;quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente &nbsp;una situaci\u00f3n determinada.<br \/>As\u00ed, &nbsp;la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: &nbsp;de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de &nbsp;otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la &nbsp;cual solo puede ser resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones &nbsp;positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>89. &nbsp;En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte, vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas &nbsp;y restituci\u00f3n de tierras en los art\u00edculos demandados se &nbsp;circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el &nbsp;tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la &nbsp;posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios &nbsp;objeto de restituci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>90. &nbsp;En ese sentido (como se profundizar\u00e1 posteriormente) la &nbsp;regulaci\u00f3n obedece a que el Legislador, al revisar las &nbsp;condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del &nbsp;conflicto armado y que originaron el despojo, hall\u00f3 un &nbsp;sinn\u00famero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos &nbsp;de usurpaci\u00f3n y despojo y, en consecuencia, previ\u00f3 &nbsp;medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una &nbsp;legalizaci\u00f3n basada en tres factores inadmisibles &nbsp;constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de &nbsp;violencia, que viciaron el consentimiento jur\u00eddico de las &nbsp;v\u00edctimas; la corrupci\u00f3n, que puso parte de la &nbsp;institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo &nbsp;del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en &nbsp;el &nbsp;\u00e1mbito administrativo y judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>91. &nbsp;Adem\u00e1s, la norma guarda relaci\u00f3n con la eficacia de las &nbsp;presunciones establecidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de &nbsp;violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre &nbsp;particulares y favorece las din\u00e1micas de despojo y abandono &nbsp;forzado. Es &nbsp;as\u00ed como, en un marco de justicia hacia la transici\u00f3n a &nbsp;la paz, la l\u00f3gica que irradia el proceso es fuerte en relaci\u00f3n &nbsp;con el opositor para ser flexible con las v\u00edctimas\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en &nbsp;concreto, esa Corporaci\u00f3n sostuvo que, \u00abLa &nbsp;buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de v\u00edctimas &nbsp;y restituci\u00f3n de tierras es un est\u00e1ndar de conducta &nbsp;calificado, que se verifica al momento en que una persona establece &nbsp;una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto &nbsp;de restituci\u00f3n. La &nbsp;carga de la prueba para los opositores es la que se establece como &nbsp;regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que &nbsp;alegan o que fundamenta sus intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(Subraya esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, cuando lo pretendido no se demuestra en debida forma, &nbsp;dicha figura no tiene prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por la accionante con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida &nbsp;son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos &nbsp;que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es esta una instancia para reabrir el debate probatorio, como se &nbsp;sugiere, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo &nbsp;(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4603-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4603-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00950-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Sociedad &nbsp;Comercial Palmeras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}