{"id":62834,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4612-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4612-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4612-2022\/","title":{"rendered":"STC4612 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4612-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4612-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01070-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Dirime &nbsp;la Corte la tutela que Sara Rosina Cajibioy Gironza le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior y al Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, &nbsp;extensiva a &nbsp;Diego Fabian D\u00edaz Ortiz, Vilma Duymovic Garc\u00eda, la &nbsp;Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Popay\u00e1n \u2013 &nbsp;Polic\u00eda Urban\u00edstica de la Alcald\u00eda- y dem\u00e1s &nbsp;involucrados en el consecutivo 2019-00059-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Diego &nbsp;Fabian D\u00edaz Ortiz promovi\u00f3 en su contra (rad. &nbsp;2019-00059), dispuso oficiar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n &nbsp;Municipal\u2013 Polic\u00eda Urban\u00edstica de la Alcald\u00eda &nbsp;de Popay\u00e1n \u00abpara &nbsp;que certifi[cara] si en su despacho cursa[ba] investigaci\u00f3n &nbsp;formulada por las partes trabadas en este proceso en relaci\u00f3n &nbsp;a la construcci\u00f3n que se realiz\u00f3 en un inmueble de &nbsp;propiedad de la se\u00f1ora Sara Rosina Cajibioy Gironza (\u2026) &nbsp;hoy de propiedad de Diego Fabi\u00e1n D\u00edaz Ortiz\u00bb &nbsp;(5 &nbsp;nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en ese prove\u00eddo la iudex &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;\u00absolicitar &nbsp;el traslado del expediente con el fin de alcanzar la verdad procesal, &nbsp;resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto &nbsp;funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, sino que se &nbsp;limit\u00f3 a pedir una simple Certificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;incurriendo &nbsp;con ello en \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;pues, &nbsp;en ese expediente \u00abconstitu\u00eda &nbsp;de relevancia para el caso (\u2026) el acta &nbsp;levantada mediante visita t\u00e9cnica de infraestructura realizada &nbsp;en fecha 15 de noviembre de 2019 por &nbsp;parte de la ingeniera civil especialista &nbsp;en estructuras LIZETH &nbsp;JOHANA G\u00d3MEZ\u00bb, &nbsp;\u00fanica prueba id\u00f3nea para determinar las causas de los &nbsp;da\u00f1os \u00aben &nbsp;la estructura de la vivienda del demandante, al ser realizada dicha &nbsp;visita y concepto, como ya se sabe, por una profesional id\u00f3nea &nbsp;para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que all\u00ed se celebr\u00f3 la audiencia del art\u00edculo &nbsp;373 del C.G.P. (28 oct. 2020) en la que un especialista en Ingenier\u00eda &nbsp;de Regad\u00edos, manifest\u00f3 de \u00abforma &nbsp;inequ\u00edvoca la necesidad de realizar un estudio id\u00f3neo &nbsp;para definir aspectos sustanciales dentro del correspondiente &nbsp;proceso\u00bb; &nbsp;por lo que en su criterio, \u00abresultaba &nbsp;necesario e imperativo desde el punto de vista t\u00e9cnico &nbsp;realizar algunos peritajes m\u00e1s sobre las viviendas con el &nbsp;objetivo de determinar, finalmente y con certeza, si los da\u00f1os &nbsp;podr\u00edan imputarse a la edificaci\u00f3n nueva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el estrado convocado accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones de la demanda y la \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;civilmente responsable (\u2026) de los da\u00f1os sufridos en la &nbsp;propiedad del demandante y, en consecuencia, la conden\u00f3 a &nbsp;pagar a favor del mismo la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS &nbsp;DIESIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M\/CTE ($71.218.534)\u00bb &nbsp;(3 &nbsp;dic. 2020); decisi\u00f3n que apelada por ambos extremos, el &nbsp;superior ratific\u00f3 y advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;actualizaci\u00f3n de la condena a la fecha del presente fallo, en &nbsp;cumplimiento a lo ordenado en el inciso 2\u00ba del art. 283 del &nbsp;C.G.P., la suma a pagar por la se\u00f1ora SARA ROSINA CAJIBIOY &nbsp;GORINZA en favor de DIEGO FABI\u00c1N ORTIZ, corresponde a la suma &nbsp;de $74\u00b4473.891 m\/cte\u00bb (4 &nbsp;nov. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la Magistratura fustigada \u00absi &nbsp;bien advirti\u00f3 el defecto procedimental en el que incurri\u00f3 &nbsp;la a quo ante la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;170 del CGP frente a que no corri\u00f3 traslado a las partes del &nbsp;expediente remitido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para &nbsp;su revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 &nbsp;equ\u00edvocamente \u00abque &nbsp;dicha prueba no deb\u00eda tenerse en cuenta al no haberse &nbsp;observado el debido proceso para allegarla, por tanto como el mismo &nbsp;adujo, no la tuvo en cuenta tampoco, algo incongruente dadas las &nbsp;circunstancias, pues debi\u00f3 el honorable Tribunal entender que &nbsp;dentro del asunto revest\u00eda de suma importancia que se buscare &nbsp;llegar a la verdad mediante la orden del dictamen pericial id\u00f3neo &nbsp;que durante todo el proceso brill\u00f3 por su ausencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a los juzgadores de incurrir en las siguientes v\u00edas de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n del material &nbsp;\u00abprobatorio\u00bb, &nbsp;ya que \u00abomiten &nbsp;decretar la prueba pericial estructural que conducir\u00eda &nbsp;efectivamente a determinar la responsabilidad existente o no de mi &nbsp;mandante, as\u00ed mismo no valora la exposici\u00f3n realizada &nbsp;por el constructor de la obra de mi mandante y le da mayor validez a &nbsp;los testimonios caprichosos de los familiares del demandante y a &nbsp;especulaciones de un perito no experta en el tema por lo que dicha &nbsp;disposici\u00f3n tiene total sentido\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;inobservaron que, \u00abla &nbsp;misma perito VILMA DUYMOVIC recomend\u00f3 realizar un peritaje &nbsp;estructural, y de todo el proceso se conclu\u00eda la necesidad de &nbsp;dicho peritaje para poder establecer la responsabilidad de mi &nbsp;mandante, ni la Juez ad quo ni el TRIBUNAL de manera oficiosa &nbsp;ordenaron realizarla (\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;Procedimental\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que al a &nbsp;quo &nbsp;le &nbsp;hizo falta efectuar una \u00abactuaci\u00f3n &nbsp;en el traslado del expediente remitido por la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda justific\u00e1ndose en el apego excesivo de las &nbsp;formalidades establecidas en la norma, las cuales, de ninguna manera &nbsp;pueden encontrarse en detrimento del derecho sustancial\u00bb &nbsp;y, ambos despachos no tuvieron en cuenta el acta de visita t\u00e9cnica &nbsp;de infraestructura realizada en fecha 15 de noviembre de 2019, ya que &nbsp;\u00abpudieron &nbsp;incluirla en el acervo probatorio para proyectar su decisi\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan el TRIBUNAL teniendo dicha oportunidad ya que &nbsp;la parte demandada la aport\u00f3 antes de la emisi\u00f3n del &nbsp;fallo de primera instancia pero para que se tenga en cuenta porque se &nbsp;supon\u00eda que la misma ya deb\u00eda haber reposado en el &nbsp;expediente con la remisi\u00f3n del proceso urban\u00edstico, o &nbsp;pudiendo oficiar la misma para valorarla en dicha instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abes &nbsp;una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado en Colombia por &nbsp;el conflicto armado interno, debidamente registrada en el Registro &nbsp;\u00danico de V\u00edctimas, identificada con el No. RUV 2269442, &nbsp;por hechos victimizantes acaecidos el 01 de noviembre del a\u00f1o &nbsp;2012\u00bb, &nbsp;por lo que, en su opini\u00f3n, debe tenerse en cuenta su condici\u00f3n &nbsp;de \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb &nbsp;para hacer un an\u00e1lisis \u00abm\u00e1s &nbsp;flexible en cuanto al requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, es decir, que cualquier falencia que esta Honorable Corte &nbsp;pueda encontrar respecto a los recursos ordinarios que fueron &nbsp;alegados dentro de la presente acci\u00f3n frente a los yerros &nbsp;expuestos, deber\u00e1 ser evaluada de forma especial\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Popay\u00e1n envi\u00f3 el enlace del &nbsp;paginario; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado y Diego Fabian D\u00edaz &nbsp;Ortiz se opuso a la demanda superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el libelo genitor con el haz \u00abprobatorio\u00bb &nbsp;recaudado, &nbsp;se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se &nbsp;exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;se aclara que, pese a que la queja se dirige tambi\u00e9n contra el &nbsp;veredicto expedido en primera instancia por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito &nbsp;de Popay\u00e1n (3 dic. 2020), &nbsp;esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 \u00fanicamente el del ad &nbsp;quem (4 &nbsp;nov. 2021), por ser el que defini\u00f3 el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, &nbsp;en el sub &nbsp;examine &nbsp;se avizora que &nbsp;la providencia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n no luce &nbsp;antojadiza, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;el precedente depurado sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente \u00abapreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que &nbsp;fluye del plenario, en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 &nbsp;\u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;las pruebas obrantes en el decurso de cara a la estructuraci\u00f3n &nbsp;de \u00ablos &nbsp;elementos de la responsabilidad peticionada\u00bb &nbsp;como el hecho da\u00f1oso, el \u00abda\u00f1o\u00bb &nbsp;y el nexo de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, comenz\u00f3 explicando cada uno de tales presupuestos, a &nbsp;la luz de las llamadas actividades peligrosas, resaltando que, a la &nbsp;construcci\u00f3n y demolici\u00f3n de cualquier edificaci\u00f3n &nbsp;u obra, se le ha caracterizado jurisprudencialmente como un ejemplo &nbsp;de dichas conductas, siendo posible que con ellas se causen da\u00f1os &nbsp;a los predios vecinos y, por tanto, puede atribuirse \u00abresponsabilidad &nbsp;al &nbsp;propietario de la obra, o al constructor, o a ambos\u00bb, &nbsp;por virtud de la solidaridad derivada del art\u00edculo 2344 del C. &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;encontr\u00f3 &nbsp;acreditado que Cajibioy Gironza como due\u00f1a del inmueble &nbsp;ubicado en la calle 20 No. 9\u00aa-30 de esta ciudad, inici\u00f3 &nbsp;\u00abobras &nbsp;de construcci\u00f3n\u00bb &nbsp;sobre el mismo, sin contar previamente con la \u00ablicencia &nbsp;de construcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que ocasionaron una serie de da\u00f1os a la vivienda colindante de &nbsp;D\u00edaz Ortiz, localizada en la calle 20 No. 9\u00aa-22, &nbsp;precisando que deb\u00eda analizarse la \u00abcausalidad &nbsp;adecuada\u00bb, &nbsp;con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Para ello &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, &nbsp;ha indicado la jurisprudencia, que para establecer ese nexo de &nbsp;causalidad es preciso acudir \u201ca las m\u00e1ximas de la &nbsp;experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la &nbsp;razonabilidad, pues solo \u00e9stos permiten aislar, a partir de &nbsp;una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jur\u00eddica &nbsp;que pueda ser considerado como la causa del da\u00f1o generador de &nbsp;responsabilidad civil\u201d [CSJ CS, 9 de diciembre de 2013, Ref.: &nbsp;88001-31-03-001-2002-00099-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Ram\u00edrez]. &nbsp;Adem\u00e1s, se ha reiterado, que \u201cen el campo del derecho la &nbsp;cadena causal no se toma en su estricto sentido naturalista, sino que &nbsp;se encuentra impregnada de una serie de valores culturales que &nbsp;permiten escoger, de entre una serie de hechos, s\u00f3lo aqu\u00e9llos &nbsp;que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; &nbsp;de ah\u00ed que se hable de una causalidad adecuada\u201d &nbsp;[Criterio reiterado por la CSJ SC2905-2021, 29 jul. 2021, Rad. No. &nbsp;11001-31-03-032-2015-00230-01 (\u2026)] &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;teor\u00eda de la causalidad adecuada, de conformidad con lo &nbsp;expresado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, en su obra &nbsp;\u201cTratado de Responsabilidad Civil \u2013 Tomo I\u201d, se\u00f1ala &nbsp;que \u201cno todas las causas que intervienen en la producci\u00f3n &nbsp;de un efecto son equivalentes. En consecuencia, s\u00f3lo las que &nbsp;se consideren adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de &nbsp;vista jur\u00eddico\u201d[TAMAYO JARAMILLO, Javier, \u201cTratado &nbsp;de Responsabilidad Civil\u201d, Tomo I, Editorial Legis, Segunda &nbsp;edici\u00f3n 2007, p\u00e1g. 378], y adem\u00e1s, permite &nbsp;diferenciar entre perjuicios directos y perjuicios indirectos, \u201cen &nbsp;los primeros se dice que hay una relaci\u00f3n adecuada de &nbsp;causalidad entre la conducta del agente y el da\u00f1o; en cambio, &nbsp;en los segundos, pese a que hay una relaci\u00f3n f\u00edsica de &nbsp;causalidad, se considera que ella no es adecuada desde el punto de &nbsp;vista jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la teor\u00eda de la causalidad adecuada, en sentencia del 12 de &nbsp;enero de 2018, la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, seg\u00fan la doctrina de la Corporaci\u00f3n, la causa &nbsp;adecuada impone al juzgador acudir a las reglas de la vida, el &nbsp;sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable, para &nbsp;establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la &nbsp;producci\u00f3n de un resultado, cu\u00e1l de ellos tiene la &nbsp;categor\u00eda de causa (SC, 26 sep. 2002, exp. n\u00b0 6878; &nbsp;reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n\u00b0 2007-00103-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, deber\u00e1 tenerse en cuenta la previsibilidad objetiva &nbsp;o subjetiva, a consecuencia de lo cual \u00abdebe realizarse una &nbsp;prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios antecedentes que &nbsp;hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que &nbsp;se aludi\u00f3, se excluyan aquellos antecedentes que solo &nbsp;coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos per se para &nbsp;producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa &nbsp;aptitud\u00bb (SC, 15 en. 2008, exp. n\u00b0 2000-673-00-01; en el &nbsp;mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n\u00b0 2002-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el establecimiento del nexo causal, seg\u00fan la &nbsp;tesis expuesta, concurren elementos f\u00e1cticos, l\u00f3gicos y &nbsp;experienciales, que permiten al juzgador establecer los hechos que, &nbsp;en el curso normal de los acontecimientos y seg\u00fan las &nbsp;particulares del caso, fueron los desencadenantes del perjuicio, &nbsp;considerando la probabilidad de hacerlo y los criterios &nbsp;normativamente aceptados -l\u00f3gica, sentido com\u00fan, reglas &nbsp;de la experiencia, etc\u00e9tera-. Hay, entonces, una conjunci\u00f3n &nbsp;entre elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d\u2026\u201d &nbsp;[CSJ SC002-2018. 12 ene. 2018, Rad. No. &nbsp;11001-31-03-027-2010-00578-01]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, respecto de la \u00abcausa &nbsp;de los da\u00f1os\u00bb &nbsp;en el fundo de la calle 20 No. 9\u00aa-22, de \u00abpropiedad\u00bb &nbsp;de D\u00edaz Ortiz, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la &nbsp;demandada y, frente a la contradicci\u00f3n de la experticia &nbsp;rendida, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;la diligencia de contradicci\u00f3n del dictamen rendido por la &nbsp;perito VILMA DUYMOVIC GARC\u00cdA26, quien elabor\u00f3 el &nbsp;\u201caval\u00fao de da\u00f1os\u201d, la Ingeniera Civil &nbsp;especialista en ingenier\u00eda de regad\u00edos, indic\u00f3: &nbsp;\u201cque el inmueble est\u00e1 afectado en su parte colindante &nbsp;con la obra nueva\u201d, tiene muchas grietas y da\u00f1os en los &nbsp;pisos [seg\u00fan se observa a simple vista], e indagada por la &nbsp;causa de los da\u00f1os, respondi\u00f3: \u201cpienso que debido &nbsp;a la obra\u201d, pues tales casas \u201cno tienen las condiciones &nbsp;de sismo resistencia, estaban construidas con elementos estructurales &nbsp;comunes\u201d, y al \u201ccortarlos ya la vivienda pierde pues &nbsp;estabilidad y se puede da\u00f1ar su estructura\u201d. Aunado, &nbsp;que, de haberse efectuado rellenos para mejorar la cimentaci\u00f3n, &nbsp;\u201cla compactaci\u00f3n pudo tambi\u00e9n haber afectado, que &nbsp;se hubiese producido las grietas y los da\u00f1os a los pisos\u201d, &nbsp;y preguntada por la humedad generalizada en el sector, aduce, que \u201cal &nbsp;momento de la visita no ten\u00eda conocimiento de qu\u00e9 &nbsp;hab\u00eda\u2026no hice referencia a factores externos\u201d. &nbsp;Agrega, que en su concepto la construcci\u00f3n del demandante debe &nbsp;ser demolida, e indagada por la distancia que se debe dejar entre una &nbsp;construcci\u00f3n y la otra [la deriva], contest\u00f3: \u201ctengo &nbsp;entendido que son 10 cm\u201d, distancia que no se pudo verificar &nbsp;respecto de la vivienda del demandante a simple vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al aval\u00fao elaborado por la perito [folios 24 a 43], aduce que &nbsp;el valor de la construcci\u00f3n de propiedad del demandante, sin &nbsp;el lote, estar\u00eda avaluado en $54\u00b4500.000 m\/cte &nbsp;[aclarando, que s\u00f3lo hizo un aval\u00fao de la construcci\u00f3n, &nbsp;pero no realiz\u00f3 un estudio de mercados, para establecer el &nbsp;valor total del bien], y el valor de reposici\u00f3n, esto es, &nbsp;hacerla nueva conforme a la normativa vigente, es de $136\u00b4170.000 &nbsp;m\/cte, siendo la soluci\u00f3n m\u00e1s viable desde el punto de &nbsp;vista t\u00e9cnico, demoler la casa, porque conforme lo expresado &nbsp;por los afectados, fue al momento en que se inici\u00f3 la obra &nbsp;colindante que se presentaron los inconvenientes, y preguntada si una &nbsp;soluci\u00f3n puede ser derribar el muro del lindero occidente y &nbsp;construirlo con vigas o columnas, respondi\u00f3: \u201chabr\u00eda &nbsp;que hacer el estudio\u2026yo si recomendar\u00eda un peritaje &nbsp;estructural\u201d, un estudio de suelos, y un estudio t\u00e9cnico &nbsp;muy detallado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, que la parte demandada para efectos de la contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen, no procedi\u00f3 conforme lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;228 del C.G.P., porque no solicit\u00f3 la comparecencia de la &nbsp;perito a la audiencia, ni aport\u00f3 otro dictamen, y el informe &nbsp;t\u00e9cnico rendido por el ingeniero WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS, &nbsp;allegado con la contestaci\u00f3n de la demanda, no fue aceptado &nbsp;por el Juzgado como prueba pericial, no reuniendo los requisitos del &nbsp;art. 226 del C.G.P., y en su lugar, se accedi\u00f3 a la recepci\u00f3n &nbsp;del testimonio del ingeniero, como testigo t\u00e9cnico [a fin de &nbsp;declarar en relaci\u00f3n con el proceso de construcci\u00f3n del &nbsp;inmueble y explique los reparos al informe -sic- que present\u00f3 &nbsp;la ingeniera DUYMOVIC]. &nbsp;En este orden, WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS, Ingeniero Civil [desde hace &nbsp;20 a\u00f1os], especialista en gerencia de proyectos [profesional &nbsp;que particip\u00f3 en la construcci\u00f3n de la edificaci\u00f3n &nbsp;de propiedad de la demandada], manifest\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;las afectaciones producidas a la vivienda del demandante, &nbsp;evidenci\u00e1ndose \u201cque fue en los lugares en donde se unen &nbsp;los muros, como por decir en las esquinas, hab\u00edan aparecido &nbsp;unas fisuras, esa condici\u00f3n se manifestaba en todos los muros &nbsp;que se conectaban\u2026que hacen parte del muro medianero\u201d, &nbsp;da\u00f1os que se propuso reparar por cuenta de la se\u00f1ora &nbsp;SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA, y la propuesta consist\u00eda \u201cen &nbsp;tomar todo el muro medianero que es en el que se encuentra &nbsp;afectaci\u00f3n\u2026y los muros que son perpendiculares a \u00e9l &nbsp;que forman las habitaciones, a esos muros se les colocaba por ambas &nbsp;caras una malla electro soldada, como una cuadr\u00edculas de &nbsp;acero,\u2026posteriormente esas mallas se soldaban unas con otras, &nbsp;formando una estructura\u2026total que estos muros quedaban &nbsp;reforzados, eso se llama como un revestimiento\u201d, luego se &nbsp;estuca la pared por el lado del se\u00f1or DIEGO FABIAN, &nbsp;adicionalmente, se reemplazar\u00edan las instalaciones el\u00e9ctricas &nbsp;de ser necesario, se reparar\u00edan algunas baldosas del &nbsp;antejard\u00edn da\u00f1adas durante la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;obra vecina [\u201cporque al interior de la vivienda no hay baldosas &nbsp;da\u00f1adas\u201d, el da\u00f1o en las baldosas del antejard\u00edn &nbsp;fue provocado por una volqueta], y se le dar\u00eda tratamiento a &nbsp;la fachada; arreglos que para aqu\u00e9lla \u00e9poca tendr\u00edan &nbsp;un valor de $5\u00b4000.000 m\/cte, advirtiendo, que dicha propuesta &nbsp;afecta el \u00e1rea del inmueble del demandante \u201ccon un &nbsp;espesor de 5 cm [a lo largo de cada muro]\u2026no iba a ser una &nbsp;p\u00e9rdida de \u00e1rea significativa\u201d, y que el inmueble &nbsp;del actor no cuenta con una estructura, porque \u201chace 40 a\u00f1os &nbsp;se constru\u00eda as\u00ed\u201d, no cumpliendo con las normas &nbsp;de sismo resistencia. Agrega, que lo que se pretend\u00eda era &nbsp;\u201crepotenciar\u201d, lo que significa \u201chacer que ese muro &nbsp;adquiriera habilidades para soportar el peso del techo\u2026y se &nbsp;sostuviera por s\u00ed mismo\u2026ya que hab\u00eda quedado &nbsp;suelto de los muros que antes le daban estabilidad a la casa\u2026\u201d, &nbsp;y tal labor requer\u00eda reforzar el muro medianero \u201ccon &nbsp;aplicaci\u00f3n de esas dos mallas electrosoldadas a lo largo de &nbsp;todo el muro\u201d, y aplicar los acabados, garantiz\u00e1ndose un &nbsp;muro que les brinde seguridad. Lo anterior, sin que requiera de la &nbsp;construcci\u00f3n de vigas o columnas, siendo notable que la casa &nbsp;es vetusta y no ha recibido mantenimiento\u00bb (Subrayado &nbsp;y Negrilla Adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;examin\u00f3 en forma detallada las declaraciones de los testigos &nbsp;t\u00e9cnicos, junto &nbsp;con el interrogatorio de parte de Diego Fabi\u00e1n D\u00edaz y, &nbsp;otras \u00abpruebas &nbsp;documentales\u00bb, &nbsp;de cara a las inconformidades de la quejosa, especialmente en cuanto &nbsp;a la ausencia de \u00abpruebas &nbsp;de oficio\u00bb &nbsp;y esgrimi\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;sea del caso precisar, que si bien los testimonios de LUIS CARLOS &nbsp;ORT\u00cdZ, DIEGO LE\u00d3N D\u00cdAZ ALZATE y ADRIANA MAR\u00cdA &nbsp;D\u00cdAZ ORTIZ, fueron tachados por razones de parentesco, por la &nbsp;apoderada de la demandada, a juicio de esta Sala, la tacha en comento &nbsp;no encuentra ninguna prosperidad, pues los deponentes se limitan a &nbsp;dar cuenta de los hechos que tienen conocimiento, y qui\u00e9n m\u00e1s &nbsp;sino ellos, son los llamados a dar cuenta de los da\u00f1os que se &nbsp;han verificado en el inmueble, como residentes del mismo, excepto &nbsp;LUIS CARLOS ORTIZ, quien en todo caso, dijo visitar con frecuencia &nbsp;dicha casa (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba documental, de manera liminar se &nbsp;indica que no ser\u00e1n apreciados los documentos remitidos por la &nbsp;Secretaria de Planeaci\u00f3n \u2013 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;Urban\u00edstica el 4 de marzo de 2020 [en &nbsp;361 folios], &nbsp;dado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 164 del C.G.P., &nbsp;\u201ctoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas &nbsp;regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d, y al tenor del &nbsp;art. 173 ib\u00eddem, \u201cpara que sean apreciadas por el Juez &nbsp;las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al &nbsp;proceso dentro los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1aladas &nbsp;para ello en este c\u00f3digo\u201d; exigencias que respecto de &nbsp;tales documentos, no se cumplen a cabalidad, pues recu\u00e9rdese, &nbsp;que la demandada formul\u00f3 como excepci\u00f3n previa \u201cpleito &nbsp;pendiente\u201d [sin &nbsp;hacer ninguna solicitud probatoria para acreditarla], &nbsp;y la funcionaria de conocimiento \u201cantes de entrar a resolver la &nbsp;excepci\u00f3n previa\u201d decidi\u00f3 mediante auto del 5 de &nbsp;noviembre de 2019, ordenar como prueba &nbsp;de oficio, &nbsp;solicitar a la \u201cSecretaria de Planeaci\u00f3n \u2013 &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urban\u00edstica de la Alcald\u00eda &nbsp;de Popay\u00e1n,\u2026certifique si en su despacho cursa &nbsp;investigaci\u00f3n formulada por las partes trabadas en este &nbsp;proceso en relaci\u00f3n a la construcci\u00f3n que se realiz\u00f3 &nbsp;en un inmueble de propiedad de la se\u00f1ora SARA ROSINA CAJIBIOY &nbsp;GIRONZA ubicado en la calle 20 n\u00famero 9\u00aa-30, adjunto al &nbsp;inmueble hoy de propiedad de DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ, ubicado en la &nbsp;calle 20 # 9\u00aa-22 del Barrio Dean de esta ciudad\u201d (folio &nbsp;461), &nbsp;y para tal efecto, se libr\u00f3 el oficio No. 2398 del 13 de &nbsp;noviembre de 2019 (folio &nbsp;464), &nbsp;pero ante la falta de respuesta de la entidad, por auto del 24 de &nbsp;febrero de 2020, se requiri\u00f3 nuevamente a la Secretaria de &nbsp;Planeaci\u00f3n \u2013 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;Urban\u00edstica, &nbsp;para que \u201cexpida y remita a costa de la parte demandada y por &nbsp;cuenta de este asunto, certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;que se le dieron a conocer en el oficio [haciendo alusi\u00f3n al &nbsp;oficio No. 2398]\u201d, seg\u00fan consta a folio 465 del &nbsp;expediente, libr\u00e1ndose el oficio No. 427 [con destino a la &nbsp;Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal], y el oficio No. 428 [con &nbsp;destino a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urban\u00edstica], &nbsp;y recibidos los mencionados documentos, el d\u00eda 11 de marzo de &nbsp;surti\u00f3 la audiencia del art. 372 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, &nbsp;que en la mencionada audiencia, al momento de resolver la excepci\u00f3n &nbsp;previa, la se\u00f1ora Juez a-quo, hace menci\u00f3n que \u201cse &nbsp;remiti\u00f3 la copia de la totalidad del expediente 2018-31193\u201d, &nbsp;que conforma el cuaderno dos, y corresponde al proceso administrativo &nbsp;que cursa ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana entre &nbsp;las partes, pero n\u00f3tese, que de los mencionados documentos no &nbsp;se surti\u00f3 ning\u00fan traslado a las partes en garant\u00eda &nbsp;del derecho al debido proceso y contradicci\u00f3n de las mismas, &nbsp;en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 170 del &nbsp;C.G.P., que claramente indica que \u201clas pruebas decretadas de &nbsp;oficio estar\u00e1n sujetas a la contradicci\u00f3n de las &nbsp;partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, que luego de agotadas las dem\u00e1s etapas de la &nbsp;audiencia, al momento de resolver el Juzgado sobre las pruebas &nbsp;pedidas por las partes, concretamente, frente a las pruebas de la &nbsp;parte demandada, se orden\u00f3 tener \u00fanicamente como prueba &nbsp;documental, \u201clos documentos aportados con la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda visibles a folios 107 a 114 y 116 a 444 del &nbsp;expediente\u201d. Decisi\u00f3n contra la que no se interpuso &nbsp;ning\u00fan recurso, y nada se expres\u00f3 por la parte &nbsp;interesada en relaci\u00f3n con los documentos remitidos por la &nbsp;Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana el 4 de marzo de 2020. &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed, que no habi\u00e9ndose solicitado por parte del Juzgado &nbsp;la remisi\u00f3n de tales documentos [ya &nbsp;que s\u00f3lo se pidi\u00f3 una certificaci\u00f3n], &nbsp;que finalmente, tampoco se ordenaron tener como prueba dentro del &nbsp;proceso, ni se garantiz\u00f3 el ejercicio del derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes frente a los mismos, no queda otra &nbsp;opci\u00f3n que hacerlos a un lado al momento de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;apreci\u00f3 los dem\u00e1s medios suasorios \u00abdocumentales\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con \u00ablos &nbsp;elementos estructurantes de la responsabilidad\u00bb alegada, &nbsp;infiriendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRefulge &nbsp;con claridad del an\u00e1lisis de los medios suasorios compilados, &nbsp;que la vivienda ubicada en la calle 20 No. 9\u00aa-22 Barrio Dean &nbsp;Bajo de la ciudad de Popay\u00e1n, de propiedad del se\u00f1or &nbsp;DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ adolece de una serie de da\u00f1os &nbsp;ocasionados con la edificaci\u00f3n levantada por la se\u00f1ora &nbsp;SARA ROSINA CAJIBIOY GIRONZA en la calle 20 No. 9\u00aa-30 Barrio &nbsp;Dean Bajo; construcci\u00f3n que inici\u00f3 en el segundo &nbsp;trimestre de 2017 sin la respectiva licencia, y seg\u00fan lo &nbsp;expresado por la se\u00f1ora SARA ROSINA, la obra fue parada sin &nbsp;terminar aproximadamente en \u201cmayo de 2018\u201d, momento para &nbsp;el cual ya se hab\u00eda adelantado \u201chasta el tercer piso\u201d, &nbsp;y es que como se indic\u00f3 con anterioridad, la solicitud de &nbsp;licencia urban\u00edstica No. 8793 fue radicada el 27 de abril de &nbsp;2017, para ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del inmueble, &nbsp;obteni\u00e9ndose &nbsp;la licencia No. 6498 el 18 de mayo de 2018 para \u201cvivienda &nbsp;multifamiliar de dos pisos\u201d &nbsp;[P1 (198.75), P2 (192.92)], siendo preciso adelantar la solicitud de &nbsp;licencia urban\u00edstica para un tercer piso, tr\u00e1mite que &nbsp;inici\u00f3 el 25 de mayo de 2018 con la radicaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud urban\u00edstica No. 9421, obteniendo &nbsp;la respectiva licencia No. 6653 el 28 de noviembre de 2018 para &nbsp;\u201cvivienda multifamiliar de tres pisos\u201d [P1 &nbsp;(198.75), P2 (192.92), y P3 (192.92)]. De esta manera, como se indic\u00f3 &nbsp;en el Informe T\u00e9cnico de visita por infracci\u00f3n &nbsp;urban\u00edstica del 15 de mayo de 2019, \u201cse subsan\u00f3 &nbsp;lo del tercer piso no licenciado\u201d, pero m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la eventual infracci\u00f3n urban\u00edstica, no queda duda &nbsp;alguna de que la obra se inici\u00f3 y ejecut\u00f3 sin que la &nbsp;autoridad administrativa competente \u2013 Curadur\u00eda Urbana- &nbsp;avalara el proyecto arquitect\u00f3nico, los planos, y el dise\u00f1o &nbsp;estructural, entre otros aspectos, que como se evidencia de las &nbsp;\u201cActas de observaciones\u201d era preciso adelantar previo a &nbsp;la obtenci\u00f3n de la licencia (folios 305, 306 y 323, \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo, formato de revisi\u00f3n de dise\u00f1os &nbsp;estructurales y estudios geot\u00e9cnicos), siendo \u00e9sta la &nbsp;raz\u00f3n por la que en el Informe T\u00e9cnico de visita del 15 &nbsp;de mayo de 2019, suscrito por la Arquitecta contratista de la &nbsp;Alcald\u00eda, describe que se han realizado modificaciones al &nbsp;proyecto. Lo anterior, pone en evidencia, la desatenci\u00f3n de &nbsp;las normas urban\u00edsticas, que propenden no s\u00f3lo por &nbsp;garantizar la seguridad de la nueva construcci\u00f3n, sino tambi\u00e9n &nbsp;de sus colindantes, quienes se ven potencialmente expuestos a los &nbsp;da\u00f1os derivados de la obra nueva, seg\u00fan ocurri\u00f3 &nbsp;en el presente asunto, donde se vio afectada no s\u00f3lo la &nbsp;vivienda del se\u00f1or DIEGO FABIAN DIAZ ORTIZ, sino tambi\u00e9n &nbsp;la casa de la se\u00f1ora BERENICE MACA [propietaria de la vivienda &nbsp;ubicada en carrera 9\u00aa No. 19\u00aa-35, seg\u00fan consta en &nbsp;procedimiento administrativo No. 2018-31193] (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Denota &nbsp;lo expresado, y en aras de la brevedad, que la obra ejecutada no &nbsp;corresponde con el dise\u00f1o aprobado por la Curadur\u00eda &nbsp;Urbana [en &nbsp;el primer piso, cubierta, columnas, y la omisi\u00f3n de la deriva, &nbsp;entre otros aspectos], &nbsp;y las cargas sobre el terreno se aumentaron considerablemente, dado &nbsp;que la licencia de construcci\u00f3n se concedi\u00f3 &nbsp;inicialmente para una vivienda de dos niveles, y finalmente, se &nbsp;levant\u00f3 una construcci\u00f3n de 4 niveles, que seg\u00fan &nbsp;indican los ingenieros expertos en la materia, afecta la estabilidad &nbsp;de la vivienda del demandante ante un posible asentamiento &nbsp;diferencial de la cimentaci\u00f3n [Informe &nbsp;T\u00e9cnico de Visita del 30 de abril de 2018], &nbsp;e incluso, por el asentamiento propio de la construcci\u00f3n, cuyo &nbsp;peso afecta las viviendas vecinas al no estar separadas de las mismas &nbsp;adecuadamente [Informe &nbsp;T\u00e9cnico de Visita del 17 de octubre de 2018]. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, &nbsp;adem\u00e1s, que, aunque el ingeniero ANDRES JOSE CASTRILL\u00d3N &nbsp;VALENCIA niega que haya existido alg\u00fan \u201camarre &nbsp;estructural\u201d entre las dos casas, al considerar que el muro &nbsp;\u201cera un muro individual\u201d para cada vivienda. No obstante, &nbsp;lo anterior, debe tenerse en cuenta que el dise\u00f1o original de &nbsp;las viviendas es de un piso, y conforme lo expresado por el Jefe de &nbsp;la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres en &nbsp;informe del 1 de mayo de 2018, \u201cestas viviendas se construyeron &nbsp;con muros medianeros y comparten su cubierta cada 2 casas. Un &nbsp;caballete sobre el muro medianero donde se ubican la sala y las &nbsp;habitaciones\u201d, y por ello, \u201cla distribuci\u00f3n de una &nbsp;es espejo de la otra entre colindantes\u201d, criterio que reitera &nbsp;la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCIA, quien asegura que las casas &nbsp;\u201cestaban construidas con elementos estructurales comunes\u201d, &nbsp;y al \u201ccortarlos ya la vivienda pierde pues estabilidad y se &nbsp;puede da\u00f1ar su estructura\u201d; situaci\u00f3n de la que &nbsp;ten\u00eda pleno conocimiento la se\u00f1ora SARA ROSINA &nbsp;CAJIBIOY, quien en la diligencia de interrogatorio de parte, &nbsp;manifest\u00f3 que como las viviendas estaban &nbsp;\u201camarradas\u201d, &nbsp;para separar las dos construcciones fue necesario \u201ccortar\u2026por &nbsp;donde divid\u00edan las piezas\u201d, porque la Curadur\u00eda &nbsp;exig\u00eda separarme del muro medianero, \u201cun muro medianero &nbsp;que tiene 14 cm que se supone que le corresponde a los vecinos 7cm\u201d, &nbsp;y por lo tanto, \u201c\u2026si es algo que est\u00e1 amarrado &nbsp;unido al separarse pues l\u00f3gicamente tiene que sentir &nbsp;debilidad, y lo cierto es que no hay ninguna Columna en las dos &nbsp;casas, esas eran solo ladrillo seguido y yo creo que esa fue la causa &nbsp;que la casa se les da\u00f1\u00f3 a ellos\u201d. Igualmente, el &nbsp;ingeniero encargado de la construcci\u00f3n WILMER ANDRES LOPEZ &nbsp;RIVAS, conoc\u00eda dicha situaci\u00f3n, y prueba de ello, es &nbsp;que en su declaraci\u00f3n dijo que \u201clos muros de la casa de &nbsp;do\u00f1a SARA se sosten\u00edan con los muros de la casa de &nbsp;\u00e9l\u2026estas casas curiosamente era como gemelas, al quitar &nbsp;esos muros pues quedaron sueltos, eso es lo que sucedi\u00f3 en &nbsp;este caso, quedaron sueltos\u201d, y \u201ctuvimos que retirar &nbsp;muros que empezaban en la casa del se\u00f1or FABIAN y continuaban &nbsp;en la casa de do\u00f1a SARA, curiosamente antes se constru\u00eda &nbsp;as\u00ed, un muro que pasaba al otro lado, lo tuvimos que &nbsp;retirar\u2026\u201d. De ah\u00ed, que conociendo la parte &nbsp;demandada las caracter\u00edsticas estructurales de la vivienda y &nbsp;las posibles afectaciones que las obras a ejecutar podr\u00edan &nbsp;causar a su colindante, con quien compart\u00eda el muro medianero &nbsp;y cubierta de la casa, es evidente, que iniciar la nueva obra sin &nbsp;licencia de construcci\u00f3n aprobada, y afectando la estructura &nbsp;de la vivienda del demandante [como &nbsp;lo indican los informes antes relacionados], &nbsp;deriva en la responsabilidad de asumir la demandada la reparaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o causado; m\u00e1xime cuando no acredit\u00f3 la &nbsp;existencia de un eximente de responsabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la carga de la prueba \u00abtendiente &nbsp;a demostrar la culpa de terceros\u00bb como &nbsp;\u00abcausal &nbsp;exonerativa de responsabilidad\u00bb, &nbsp;adver\u00f3 que \u00e9sta reca\u00eda en la demandada, pues no &nbsp;derruy\u00f3 el \u00abnexo &nbsp;de causalidad\u00bb, &nbsp;en tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;mal puede pretender la se\u00f1ora SARA ROSINA CAJIBIOY exonerarse &nbsp;de responsabilidad alegando la \u201cculpa de terceros\u201d47, &nbsp;arguyendo, haber contratado profesionales expertos en la materia &nbsp;\u201ccomo arquitectos, ingenieros, maestros de construcci\u00f3n\u201d, &nbsp;quienes estaban \u201csupeditados a lo licenciado por la Curadur\u00eda &nbsp;Urbana No. 2\u201d, cuando la demandada es la propietaria del bien &nbsp;inmueble en el que se ejecutaron las obras que gener\u00f3 los &nbsp;da\u00f1os al predio colindante, y es \u00e9sta, quien se &nbsp;beneficia de la nueva construcci\u00f3n, que valga la pena &nbsp;reiterar, se ejecut\u00f3 sin contar con la respectiva licencia, &nbsp;dado que la licencia de construcci\u00f3n para \u201cvivienda &nbsp;multifamiliar de dos pisos\u201d se otorg\u00f3 el 18 de mayo de &nbsp;2018, \u00e9poca para la que ya se hab\u00eda levantado el tercer &nbsp;piso. Aunado, que si acaso la demandada considera que alguna &nbsp;responsabilidad cabe frente a las personas que contrat\u00f3 para &nbsp;levantar la construcci\u00f3n, bien pudo elevar las acciones &nbsp;pertinentes contra las mismas, no siendo \u00e9sta una excusa con &nbsp;capacidad para romper el nexo causal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se pronunci\u00f3 frente a los reparos objeto de &nbsp;\u00abalzada\u00bb &nbsp;formulados por la pasiva \u2013 aqu\u00ed &nbsp;censora-, &nbsp;en punto de los cuales agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;otro lado, la apoderada de la se\u00f1ora SARA ROSINA CAJIBIOY al &nbsp;sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, se duele de no haber &nbsp;admitido la juez de instancia, el Informe de Visita General de &nbsp;infraestructura, remitido al despacho el 2 de diciembre de 2020; &nbsp;medio de prueba que desech\u00f3 el Juzgado por no haberse &nbsp;solicitado ni aportado oportunamente, aspecto al que hay que decir, &nbsp;que no es \u00e9sta la oportunidad para controvertir la legalidad &nbsp;de las decisiones adoptadas por el Juzgado, y adem\u00e1s, en &nbsp;segunda instancia la solicitud de prueba se elev\u00f3 en forma &nbsp;extempor\u00e1nea; raz\u00f3n por la que se deneg\u00f3 el &nbsp;decreto de pruebas por auto del 5 de marzo de 2021. No obstante lo &nbsp;anterior, examinado el informe en comento, en nada var\u00eda la &nbsp;suerte del asunto, porque aunque dice que se realiz\u00f3 la &nbsp;separaci\u00f3n s\u00edsmica entre edificaciones (deriva), \u201cno &nbsp;es constante la medida de la misma a trav\u00e9s del eje de &nbsp;colindancia para el primer piso, disminuy\u00e9ndose en la parte de &nbsp;fachada\u201d; aserto que guarda plena correspondencia con el &nbsp;Informe de Visita General de Infraestructura rendido el 31 de mayo de &nbsp;2019 por la misma ingeniera &#8211; LIZETH JOHANNA GOMEZ (folios 434 a &nbsp;437). Lo anterior, sin olvidar, que la falta de separaci\u00f3n &nbsp;s\u00edsmica (deriva), no es la \u00fanica causa que se atribuye &nbsp;a la obra nueva, como origen de los da\u00f1os causados al inmueble &nbsp;del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aduce la apelante, que no se tuvo en cuenta al momento de proferir &nbsp;sentencia la versi\u00f3n rendida por el Ingeniero WILMER ANDR\u00c9S &nbsp;L\u00d3PEZ RIVAS, profesional id\u00f3neo que construy\u00f3 el &nbsp;inmueble de la demandada; aserto al que s\u00f3lo resta precisar, &nbsp;que la funcionaria de primer grado realiz\u00f3 una juiciosa &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados al expediente, &nbsp;incluida la declaraci\u00f3n del se\u00f1or WILMER ANDRES LOPEZ, &nbsp;cuyos dichos carecen de verdadero respaldo probatorio, pues se &nbsp;encuentra plenamente acreditado, que la obra se ejecut\u00f3 sin la &nbsp;respectiva licencia, y prueba de ello, es que en diversas visitas &nbsp;t\u00e9cnicas se dej\u00f3 constancia de las modificaciones &nbsp;frente al dise\u00f1o aprobado, o m\u00e1s concretamente, su &nbsp;falta de correspondencia con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;igualmente la apelante, que la falta de licencia para la construcci\u00f3n &nbsp;del tercer piso, se subsan\u00f3 con la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;ampliaci\u00f3n No. 6653 de la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de &nbsp;Popay\u00e1n, pero olvida la recurrente, que la obtenci\u00f3n de &nbsp;la licencia de construcci\u00f3n, o incluso la demolici\u00f3n de &nbsp;la losa [que conforma el cuarto &nbsp;piso], no tienen la virtualidad de retrotraer las cosas a su estado &nbsp;original, y por lo tanto, al margen de cualquier eventual vulneraci\u00f3n &nbsp;de las normas de urbanismo, lo cierto, es que la demandada debe &nbsp;reparar el da\u00f1o causado al inmueble del demandante, porque &nbsp;como lo expres\u00f3 el declarante ANDRES JOS\u00c9 CASTRILL\u00d3N &nbsp;VALENCIA [testigo t\u00e9cnico], durante el proceso de construcci\u00f3n &nbsp;se producen deformaciones instant\u00e1neas en el suelo, y &nbsp;entonces, \u201cla demolici\u00f3n no obedecer\u00eda ning\u00fan &nbsp;arreglo, las fisuras no se van a arreglar porque se quite la losa que &nbsp;se hizo en el cuarto piso, y ya la sobrecarga del tercer piso ya &nbsp;exist\u00eda, o ya existe permanentemente\u2026\u201d.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo que importa a este medio tuitivo, enunci\u00f3, en lo &nbsp;atinente al \u00abdictamen &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;obrante en ese legajo y los reproches contra \u00e9ste, a modo de &nbsp;conclusiones finales que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este orden de ideas, no queda duda alguna que los da\u00f1os &nbsp;deber\u00e1n ser reparados por la demandada; da\u00f1os que de &nbsp;acuerdo al dictamen pericial rendido por la Ingeniera Civil &#8211; VILMA &nbsp;DUYMOVIC GARC\u00cdA, ameritan \u201cdemoler y realizar una nueva &nbsp;construcci\u00f3n de acuerdo a la normatividad actual\u201d, pues &nbsp;\u201cla vivienda en general se encuentra en mal estado, requiere &nbsp;reparaciones importantes con el fin de garantizar la integridad de &nbsp;las personas que en ella habitan\u201d, y es que en las diversas &nbsp;visitas t\u00e9cnicas realizadas al inmueble de propiedad del &nbsp;demandante, se ha dejado constancia de la presencia de fisuras, &nbsp;grietas en muros, levantamiento de pisos, marcos de puertas y &nbsp;ventanas dilatados, y humedad en el muro de lindero, afectaciones que &nbsp;incluso, han dado lugar a recomendaciones de \u201cevacuar la &nbsp;vivienda\u201d, seg\u00fan consta en el informe de la Oficina &nbsp;Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres presentado el 1 de &nbsp;mayo de 2018 (folio 136), y el informe de la misma dependencia del 30 &nbsp;de enero de 2019 (folios 389 a 390). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como prueba del \u201caval\u00fao de los da\u00f1os\u201d cuya &nbsp;reparaci\u00f3n reclama el demandante, se anex\u00f3 el aval\u00fao &nbsp;rendido por la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCIA, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que de acuerdo al presupuesto de obra realizado el valor de &nbsp;reposici\u00f3n de la vivienda es de $136\u00b4170.000 m\/cte, &nbsp;siendo la soluci\u00f3n m\u00e1s viable desde el punto de vista &nbsp;t\u00e9cnico, demoler la casa; experticio al que se opone el &nbsp;ingeniero WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS [encargado de la construcci\u00f3n &nbsp;de la vivienda de la demandada], pues indagado por el presupuesto &nbsp;presentado por VILMA DUYMOVIC, respondi\u00f3: \u201cella decidi\u00f3 &nbsp;hacer un presupuesto por una reconstrucci\u00f3n total de una casa, &nbsp;que ni siquiera las cantidades que ella pone ah\u00ed son para una &nbsp;casa de un piso, que es el propietario el se\u00f1or Fabian, sino &nbsp;que las cantidades que ella presupuesta all\u00ed se puede hacer &nbsp;una casa de dos pisos\u2026la se\u00f1ora VILMA presupuesta 70 &nbsp;metros lineales de unas columnas de 30 x 40, es decir de 30cm por 4 &nbsp;de ancho, ni siquiera la construcci\u00f3n de do\u00f1a SARA &nbsp;tiene esas dimensiones &nbsp;que &nbsp;es una casa de 3 pisos\u2026es un exabrupto tener esas &nbsp;dimensiones\u201d, y preguntado cu\u00e1l es el error en cuanto a &nbsp;las cifras presentadas por la ingeniera, contest\u00f3: \u201chay &nbsp;un costo de demolici\u00f3n,\u2026decir que la vivienda tiene que &nbsp;ser demolida en su totalidad, 10 millones de pesos por la demolici\u00f3n &nbsp;de una casa, bastante elevado,\u2026la construcci\u00f3n de don &nbsp;Fabian en dos pisos es en la parte posterior,\u2026pero es un &nbsp;apartamento peque\u00f1o\u201d, por lo que en su criterio la &nbsp;demolici\u00f3n tiene un valor de $2\u00b4000.000 m\/cte. Agrega, &nbsp;que para que un presupuesto se acerque a la realidad, se necesita &nbsp;contar con un estudio de suelos, un dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, &nbsp;y un ingeniero calculista, exigencias que no atendi\u00f3 la &nbsp;ingeniera VILMA al momento de elaborar el presupuesto, y exagera el &nbsp;tama\u00f1o de las vigas de 30&#215;30, dimensiones que realiza sin un &nbsp;dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, estructural y un estudio de &nbsp;suelos. Aunado, que en el presupuesto se incluye lavamanos y &nbsp;sanitarios, los cuales siguen funcionando, porque ning\u00fan da\u00f1o &nbsp;se ha causado respecto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, es claro que el aval\u00fao presentado el 16 de enero &nbsp;de 2019 por la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCIA, corresponde a &nbsp;un \u201cpresupuesto estimado\u201d de reposici\u00f3n de la &nbsp;vivienda, dado que se requiere de los dise\u00f1os definitivos y &nbsp;dem\u00e1s estudios pertinentes para definir la obra a realizar y &nbsp;el costo definitivo de la misma. No obstante lo anterior, y aun &nbsp;cuando el se\u00f1or WILMER ANDRES LOPEZ RIVAS, invoca la &nbsp;existencia de sobrecostos en la demolici\u00f3n, y califica como un &nbsp;\u201cexabrupto\u201d las dimensiones de las columnas, en todo &nbsp;caso, en la audiencia de contradicci\u00f3n del dictamen, la &nbsp;ingeniera VILMA DUYMOVIC realiz\u00f3 la correcci\u00f3n &nbsp;pertinente en cuanto a las dimensiones de las columnas, pero as\u00ed &nbsp;mismo &nbsp;dijo, mantenerse en los valores, y considerar \u201cpertinente\u201d &nbsp;como costo de reposici\u00f3n del inmueble la suma de $136\u00b4170.000 &nbsp;m\/cte. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la &nbsp;apoderada de la demandada aduce que los peritos no emitieron un &nbsp;concepto claro, fehaciente y Apelaci\u00f3n de Sentencia \u2013 &nbsp;Verbal responsabilidad civil extracontractual &#8211; Rad. No. 19001 31 03 &nbsp;004 2019 00059 01 38 &nbsp; preciso &nbsp;sobre la causa de los da\u00f1os, es prudente recordar, que en este &nbsp;preciso punto, la ingeniera civil VILMA DUYMOVIC GARCIA claramente &nbsp;indic\u00f3 que \u201cla construcci\u00f3n se encuentra en mal &nbsp;estado debido a los da\u00f1os causados por la construcci\u00f3n &nbsp;de su lado occidente\u201d; se encontraron grietas en toda la casa, &nbsp;hay humedad en las paredes debido a la falta de aislamiento por parte &nbsp;de la construcci\u00f3n nueva en el lado occidente, se trata de una &nbsp;vivienda antigua de 38 a\u00f1os, y no posee estructura sismo &nbsp;resistente, debido a que fue construida antes del terremoto de 1983\u201d, &nbsp;por lo que en su concepto la vivienda debe ser demolida, siendo &nbsp;factores determinantes de la necesidad de demoler: \u201c\u2026la &nbsp;edad, &nbsp;que ya no &nbsp;cumple con la norma de sismo resistencia, &nbsp;los &nbsp;da\u00f1os que se causaron [con la obra nueva] que\u2026deterioraron &nbsp;la estructura de la casa\u2026, &nbsp;hay unas humedades\u201d; &nbsp;por su parte, el Ingeniero Civil ANDR\u00c9S JOS\u00c9 CASTRILL\u00d3N &nbsp;VALENCIA, se\u00f1al\u00f3, que \u201ctodas las grietas que se &nbsp;generaron desde fachadas fueron ocasionadas desde el momento que se &nbsp;hizo la construcci\u00f3n\u201d, y adem\u00e1s, \u201csi un &nbsp;inmueble se dise\u00f1a para dos pisos\u201d, al construir dos &nbsp;pisos adicionales \u201clas cargas estructurales aumentan &nbsp;considerablemente, si son 4 pisos aumentan en un 100%\u201d, siendo &nbsp;claro que \u201chubo una alteraci\u00f3n al dise\u00f1o y\u2026un &nbsp;notorio incremento en las cargas\u201d, por lo que \u201ctendr\u00eda &nbsp;que haberse hecho una revisi\u00f3n estructural y una aprobaci\u00f3n &nbsp;estructural antes de haber subido un tercer piso y por supuesto una &nbsp;terraza de cuarto piso\u201d. De esta manera, \u201cno existe &nbsp;ning\u00fan elemento que permita decir que por el invierno o por un &nbsp;alcantarillado\u201d se han generado las humedades. Criterios que &nbsp;corresponden con los tan mentados diversos informes de visitas &nbsp;t\u00e9cnicas allegadas al proceso, que dan cuenta de las fisuras y &nbsp;grietas en los muros, dilataci\u00f3n en las puertas, y humedad en &nbsp;el muro medianero [en el acta de visita del 17 de octubre de 2018, se &nbsp;indica: \u201cDentro de lo visualizado, la edificaci\u00f3n de 3 &nbsp;pisos tiene bajantes expuestos hacia el muro vecino de la vivienda &nbsp;9\u00aa-22, lo que explicar\u00eda la posible causa de las &nbsp;humedades que presenta la vivienda\u201d, y en la visita realizada &nbsp;por la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo el 1 de mayo de &nbsp;2018, se describen agrietamientos, humedad en la base del muro del &nbsp;lindero izquierdo debido a la inadecuada instalaci\u00f3n de &nbsp;solapas entre la cubierta de la vivienda de un piso y el edificio de &nbsp;3 pisos, dilataci\u00f3n de los marcos de las puertas, entre &nbsp;otros]. Contrario a lo anterior, el ingeniero WILMER ANDRES LOPEZ &nbsp;RIVAS, asegura que la humedad que afecta la vivienda del demandante &nbsp;se debe a un problema de alcantarillado en el sector, aserto que no &nbsp;es de recibo, porque en el expediente se encuentra ampliamente &nbsp;acreditado que la humedad en la vivienda del demandante obedece a la &nbsp;construcci\u00f3n colindante, que no respet\u00f3 la deriva &nbsp;proyectada en la licencia, y la inadecuada instalaci\u00f3n de &nbsp;solapas entre las viviendas, entre otras causas imputables a la nueva &nbsp;edificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Que la precursora disienta de las anteriores elucubraciones porque, &nbsp;en su sentir, las evidencias no se estudiaron de forma correcta y &nbsp;contienen \u00abindebidas &nbsp;valoraciones y apreciaciones del material probatorio\u00bb &nbsp;o hubo una presunta ausencia en el decreto de \u00abpruebas &nbsp;oficiosas\u00bb, &nbsp;no es \u00abargumento\u00bb &nbsp;que abra paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como se ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021 y STC13152-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, no se desconoce que Cajibioy &nbsp;Gironza &nbsp;como &nbsp;\u00abv\u00edctima &nbsp;de desplazamiento forzado en Colombia por el conflicto armado &nbsp;interno\u00bb &nbsp;ostentar\u00eda la calidad de \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;empero, esa condici\u00f3n, per &nbsp;se, &nbsp;no hace viable el auxilio; m\u00e1xime cuando, frente al &nbsp;petitum &nbsp;contra al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, la &nbsp;precursora desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad que la legislaci\u00f3n adjetiva procesal concede &nbsp;para solicitar y aportar \u00abelementos &nbsp;probatorios\u00bb, &nbsp;inconformidad que expone en este &nbsp;especial sendero- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;hace tal aseveraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, &nbsp;la &nbsp;\u00abprueba &nbsp;de oficio\u00bb &nbsp;que estima no fue decretada por los funcionarios encartados, bien &nbsp;pudo ser incorporada por la sedicente en la etapa procesal pertinente &nbsp;(art. 227 C.G.P); y sobre la \u00abdocumental\u00bb &nbsp;que aduce debi\u00f3 anexarse al dossier, &nbsp;aquella &nbsp;tuvo a su alcance la gesti\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio del &nbsp;derecho de petici\u00f3n, para su aportaci\u00f3n al proceso &nbsp;(n\u00fam. 10 art. 78 y art. 173 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, no puede valerse de este excepcional remedio para solventar &nbsp;su incuria, desatenci\u00f3n o desconocimiento de la ley, ya que &nbsp;era el pleito reprochado el escenario id\u00f3neo donde deb\u00eda &nbsp;hacer valer las garant\u00edas que invoca, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual del auxilio; tanto m\u00e1s, si &nbsp;estuvo representada judicialmente por un profesional del derecho &nbsp;(Entre otras, pueden consultarse STC762-2021, STC9878-2021 y &nbsp;STC4237-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, no se conceder\u00e1 el socorro implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Sara Rosina Cajibioy Gironza. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4612-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4612-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01070-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Dirime &nbsp;la Corte la tutela que Sara Rosina Cajibioy Gironza le instaur\u00f3 &nbsp;a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}