{"id":62838,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4629-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4629-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4629-2022\/","title":{"rendered":"STC4629 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4629-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4629-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00867-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Abel &nbsp;Espinosa Andrade contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civiles del Circuito; Cuarto y &nbsp;Sexto Civiles Municipales; as\u00ed como las Fiscal\u00edas &nbsp;Catorce y Veintis\u00e9is Seccionales, todos de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en los asuntos que originaron la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia y debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por &nbsp;las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del escrito introductor y los medios de convicci\u00f3n allegados &nbsp;a la foliatura, se desprende que el libelista cuestiona las &nbsp;actuaciones surtidas en distintos asuntos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, curs\u00f3 &nbsp;un reivindicatorio que Gildardo Moreno inici\u00f3 en su contra &nbsp;(rad. n.\u00ba 2015-00082), en el cual se profiri\u00f3 fallo &nbsp;estimatorio el 24 de junio de 2016, aspecto que, en su criterio, es &nbsp;irregular, porque ya se hab\u00edan rechazado causas similares ante &nbsp;los hom\u00f3logos Tercero y Quinto de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;aunado a que el predio en disputa hace parte de la \u00abherencia\u00bb &nbsp;que &nbsp;le habr\u00eda dejado su difunto padre, el cual ha sido objeto de &nbsp;enajenaciones \u00abfraudulentas\u00bb &nbsp;que tuvieron origen en la venta inicial que habr\u00eda realizado &nbsp;la esposa de su progenitor \u2013quien afirm\u00f3 en el &nbsp;instrumento p\u00fablico respectivo, contrario a la verdad, que era &nbsp;\u00absoltera &nbsp;y sin uni\u00f3n libre\u00bb\u2013, &nbsp;pero, en todo caso, \u00e9l hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os &nbsp;detenta \u00absu &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en esa causa, se &nbsp;comision\u00f3 al estrado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 &nbsp;para adelantar la entrega del inmueble en disputa, con lo que se &nbsp;consolida la trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;iusfundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp;Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2016 formul\u00f3 denuncia &nbsp;contra las personas que intervinieron en los supuestos negocios &nbsp;irregulares, por los punibles de \u00abfalsedad &nbsp;ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u00bb &nbsp;y \u00abfraude &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;la cual correspondi\u00f3, inicialmente, a la Fiscal\u00eda &nbsp;Catorce Seccional de esa localidad, pero luego se asign\u00f3 al &nbsp;despacho Veintis\u00e9is Seccional (rad. n.\u00ba 2016-04194), sin &nbsp;que a la fecha se haya realizado ning\u00fan trabajo t\u00e9cnico, &nbsp;ni proferido orden de captura contra los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; De otra parte, tambi\u00e9n interpuso amparo contra el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, con ocasi\u00f3n del &nbsp;proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe &nbsp;(rad. n.\u00ba 2016-00582), quien, con decisi\u00f3n de 11 de &nbsp;octubre de 2016, declar\u00f3 su improcedencia, porque el gestor &nbsp;\u00abno &nbsp;ejerci\u00f3 su derecho de defensa (\u2026), &nbsp;pues teniendo por ley el derecho a interponer los recursos contra la &nbsp;sentencia proferida y notificada en legal forma, no lo hizo, pese a &nbsp;estar representado por apoderado judicial\u00bb. &nbsp;Esta determinaci\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 queja &nbsp;disciplinaria contra el apoderado de su contraparte en el asunto &nbsp;civil, Gildardo Moreno, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Tolima, \u00abpara &nbsp;que no use la tarjeta profesional falsa e indebida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con todo, &nbsp;solicit\u00f3, en compendio, la cesaci\u00f3n de las rese\u00f1adas &nbsp;diligencias, en virtud de las cuales estima que se menoscaban sus &nbsp;prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que all\u00ed &nbsp;se adelantaron dos reivindicatorios entre los sujetos procesales: (i) &nbsp;rad. &nbsp;n.\u00ba 2012-00380 \u2013que se rechaz\u00f3\u2013, y (ii) &nbsp;rad. &nbsp;n.\u00ba 2015-00082, \u00abel &nbsp;cual fue adelantado en legal forma, siendo admitido mediante prove\u00eddo &nbsp;del 8 de abril de 2015, siendo notificado el demandado en forma &nbsp;personal el 20 de abril de 2015, contest\u00e1ndose la demanda por &nbsp;medio de apoderado judicial el 15 de mayo de 2015, realiz\u00e1ndose &nbsp;la audiencia de conciliaci\u00f3n, decret\u00e1ndose pruebas, &nbsp;corri\u00e9ndose traslado para alegar, decret\u00e1ndose pruebas &nbsp;de oficio, siendo definido mediante sentencia de fecha 24 de junio de &nbsp;2016, acogi\u00e9ndose las pretensiones del demandante, prove\u00eddo &nbsp;que no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;sostuvo que el reclamo es improcedente, comoquiera que \u00abno &nbsp;se cumple con el requisito de la inmediatez, atendiendo que la &nbsp;sentencia proferida por este Despacho data de 24 de junio de 2016, &nbsp;esto es de hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os; de igual manera &nbsp;porque no se agotaron la totalidad de medios de defensa con que se &nbsp;contaba al interior del tr\u00e1mite procesal mencionado, ya que no &nbsp;se interpusieron recursos contra la mencionada sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de esa localidad reliev\u00f3 que &nbsp;\u00abconoci\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2016, bajo el radicado 2016-00582-00, de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por el se\u00f1or Abel Espinosa Andrade en &nbsp;contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) &nbsp;al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales \u201ca la &nbsp;cosa juzgada, non bis in \u00eddem, falsedad en documento p\u00fablico &nbsp;y fraude procesal\u201d a trav\u00e9s de la sentencia emitida el &nbsp;24 de junio de 2016 dentro del proceso ordinario reivindicatorio &nbsp;promovido por Gildardo Moreno contra Abel Espinosa Andrade bajo la &nbsp;radicaci\u00f3n 2015-00082-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;dicha ocasi\u00f3n, mediante sentencia proferida el 11 de octubre &nbsp;de 2016, esta Colegiatura declar\u00f3 la improcedencia de la queja &nbsp;constitucional impetrada, tras considerar que la misma no cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente el &nbsp;requisito de subsidiariedad, por cuanto la sentencia emitida por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) el 24 de &nbsp;junio de 2016 no fue objeto de apelaci\u00f3n por parte del &nbsp;promotor del amparo, siendo entonces que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no puede ser concebida como una oportunidad defensiva adicional, al &nbsp;no haberse concurrido a los mecanismos ordinarios y extraordinarios &nbsp;previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus &nbsp;intereses ante la decisi\u00f3n adoptada por el juez de &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El titular de &nbsp;la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Seccional de Ibagu\u00e9 se &nbsp;limit\u00f3 a relatar que ha sido beneficiario de permisos &nbsp;sindicales en el ejercicio de sus funciones durante varios periodos; &nbsp;y, en lo que al amparo respecta, arguy\u00f3 que en la causa penal &nbsp;iniciada en atenci\u00f3n a la denuncia del actor el 15 de &nbsp;noviembre de 2016, se libraron \u00f3rdenes de polic\u00eda &nbsp;judicial el pasado 9 de marzo de 2022, para \u00abobtener &nbsp;certificaci\u00f3n si contra la providencia de fondo que resolvi\u00f3 &nbsp;la demanda, se interpuso alg\u00fan recurso de ley y de ser as\u00ed &nbsp;allegar las decisiones tomadas al respecto. As\u00ed mismo[,] &nbsp;certificaci\u00f3n [de] si por parte de alguna de las partes se ha &nbsp;iniciado alguna acci\u00f3n para dar cumplimiento a la mencionada &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El despacho &nbsp;Sexto Civil Municipal de esa ciudad pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto &nbsp;que no ha asumido el conocimiento de ning\u00fan asunto en el que &nbsp;se encuentre vinculado el aqu\u00ed interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN adujo que en la &nbsp;entidad no existen reportes que relacionen al querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; La Fiscal\u00eda &nbsp;Catorce Seccional de Ibagu\u00e9 destac\u00f3 que no tiene acceso &nbsp;a la investigaci\u00f3n penal referenciada, pues, desde el 2017, se &nbsp;remiti\u00f3 la foliatura a otra dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Transportes La &nbsp;Independencia S.A. dijo que \u00abla &nbsp;compa\u00f1\u00eda es propietaria y poseedora en com\u00fan y &nbsp;proindiviso del 77% del bien inmueble rural denominado La Riviera &nbsp;(\u2026), cuota parte adquirida a trav\u00e9s de una transacci\u00f3n &nbsp;legalmente establecida en Colombia y consta en la E.P. No. 1613 del &nbsp;18 de julio de 2017 de la Notar\u00eda Quinta de Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; El estrado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de la mencionada ciudad expres\u00f3 que \u00aben &nbsp;este Juzgado se tramit[\u00f3] despacho comisorio No 023 de &nbsp;radicaci\u00f3n No 73001-31-03-006-2015- 00082-01, procedente del &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito, mismo que fue devuelto sin &nbsp;diligenciar al Juzgado de origen el 31 de enero de 2017, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, a la fecha, en este Despacho no existe soporte &nbsp;documental ni informaci\u00f3n perteneciente al se\u00f1or &nbsp;Gildardo Moreno, o actuaciones judiciales que tengan que ver con &nbsp;\u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Gildardo &nbsp;Moreno se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;porque \u00abes &nbsp;totalmente falso lo manifestado por el se\u00f1or Abel Espinosa, en &nbsp;cuanto a que los despachos judiciales le hayan violado derechos &nbsp;fundamentales\u00bb, &nbsp;pues, por el contrario, \u00aben &nbsp;todas las actuaciones jur\u00eddico- procesales se le garantizaron &nbsp;totalmente sus derechos constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 insisti\u00f3 en que &nbsp;\u00abagotado &nbsp;el tr\u00e1mite respectivo se dict\u00f3 sentencia el 20 de &nbsp;octubre de 2011, negando las pretensiones de la demanda y condenando &nbsp;en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, &nbsp;providencia que cobr\u00f3 su ejecutoria sin recurso alguno. Acorde &nbsp;con lo anterior, no se observa que este Despacho con la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida al interior del proceso no hubiese garantizado el debido &nbsp;proceso a las partes y como podr\u00e1 observar no se ha proferido &nbsp;decisi\u00f3n alguna que vulnere derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;La Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial de Tolima inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;ciudadano accionante coloc\u00f3 una queja disciplinaria que por &nbsp;reparto del 8 de marzo de este a\u00f1o correspondi\u00f3 al &nbsp;Despacho que dirige el suscrito, en decisi\u00f3n de sala del 24 de &nbsp;marzo fue aprobado un auto en el cual la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 &nbsp;inhibirse de iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria, en esencia &nbsp;por no ser esta Jurisdicci\u00f3n una tercera instancia, debiendo &nbsp;ser debatidas las inconformidades y los pedimentos ante las &nbsp;correspondientes jurisdicciones tanto civil como penal. Esta decisi\u00f3n &nbsp;le fue comunicada al ciudadano por correo electr\u00f3nico el mismo &nbsp;d\u00eda de aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Es necesario &nbsp;advertir que el ciudadano pas\u00f3 un escrito que en estos &nbsp;momentos se encuentra en secretaria pendiente del control de &nbsp;notificaciones (se notific\u00f3 por Estado del 1 de abril), el &nbsp;cual, una vez pase al Despacho ser\u00e1 valorado y se tomar\u00e1 &nbsp;la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en las tramitaciones cuestionadas por el libelista, porque: (i) &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 &nbsp;el amparo que promovi\u00f3 contra el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de esa localidad (rad. &nbsp;n.\u00ba 2016-00582), &nbsp;por la expedici\u00f3n del fallo estimatorio en el reivindicatorio &nbsp;iniciado en su contra; (ii) &nbsp;el \u00faltimo estrado, a su vez, dict\u00f3 la rese\u00f1ada &nbsp;sentencia y libr\u00f3 despacho comisorio para la entrega del &nbsp;inmueble en disputa (rad. &nbsp;n.\u00ba 2015-00082); &nbsp;y (iii) &nbsp;la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Seccional de esa ciudad no ha &nbsp;realizado ninguna gesti\u00f3n frente a la denuncia penal formulada &nbsp;con ocasi\u00f3n de los citados asuntos (rad. &nbsp;n.\u00ba 2016-04194). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el &nbsp;primer resguardo promovido por el gestor (rad. n.\u00ba 2016-00582): &nbsp;improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n contra providencias de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una &nbsp;sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos &nbsp;precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp.2009-00126-00\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en &nbsp;STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la &nbsp;improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: &nbsp;\u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp; &nbsp;(SU-1219\/01, &nbsp;T-021\/02, &nbsp;T-192\/02, T-217\/02, &nbsp;T-354\/02, &nbsp;T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, &nbsp;T-944\/05 y &nbsp;T-059\/06, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Revisada la primera censura, advierte la Sala que el amparo promovido &nbsp;por Espinosa Andrade resulta inviable, comoquiera que con \u00e9l &nbsp;se desatiende su car\u00e1cter residual y excepcional, aunado a la &nbsp;improcedencia de cuestionar, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, lo resuelto en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, en &nbsp;tanto que esto implicar\u00eda abrir &nbsp;la &nbsp;puerta a una espiral infinita de procedimientos de id\u00e9ntica &nbsp;estirpe, lo que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior cobra mayor relevancia cuando, como en este evento, la &nbsp;decisi\u00f3n dictada en esa causa fue excluida del tr\u00e1mite &nbsp;de selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n por parte de la &nbsp;Corte Constitucional1, &nbsp;con lo que esta adquiere firmeza y se reviste de los efectos de la &nbsp;cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, ha sostenido el precedente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;admitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. &nbsp;00213-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre los &nbsp;reparos frente a la decisi\u00f3n del reivindicatorio y la comisi\u00f3n &nbsp;para la entrega del inmueble en disputa (rad. n.\u00ba 2015-00082): &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ahora bien, &nbsp;en lo que respecta a los embates formulados por el libelista, contra &nbsp;lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;en el reivindicatorio que se inici\u00f3 en su contra, deviene &nbsp;di\u00e1fano que, en primer lugar, como acaba de verse, este &nbsp;promovi\u00f3 con antelaci\u00f3n otro resguardo de id\u00e9nticos &nbsp;contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, aspecto que es &nbsp;suficiente para declarar la improcedencia de este mecanismo; aunado a &nbsp;que, si en gracia de discusi\u00f3n se superara esa circunstancia, &nbsp;tambi\u00e9n se desatienden los criterios de (i) &nbsp;tempestividad, &nbsp;pues la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 el 24 de junio &nbsp;de 2016, y de (ii) &nbsp;subsidiariedad, &nbsp;ya que se evidencia que en ese tr\u00e1mite tampoco se ejerci\u00f3 &nbsp;ning\u00fan medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con todo, a &nbsp;pesar de la vaguedad en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n de &nbsp;que se \u00abse &nbsp;oficie y obligue al Juez 4\u00b0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 a la &nbsp;nulidad y reposici\u00f3n de mis derechos del proceso civil (sic)\u00bb, &nbsp;con observancia del escrito, la subsanaci\u00f3n y las pruebas &nbsp;adosadas, se colige que esa c\u00e9lula conoci\u00f3 del despacho &nbsp;comisorio remitido por el cognoscente para adelantar la entrega del &nbsp;predio en disputa; pero, en el informe rendido en estas diligencias, &nbsp;explic\u00f3 que lo devolvi\u00f3 con oficio n.\u00ba 187 del 31 &nbsp;de enero de 2017, \u00abraz\u00f3n &nbsp;por la cual, a la fecha, en este Despacho no existe soporte &nbsp;documental ni informaci\u00f3n perteneciente al se\u00f1or &nbsp;Gildardo Moreno\u00bb, &nbsp;aseveraci\u00f3n que se pudo confirmar con las anotaciones &nbsp;registradas en el sistema de gesti\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, de &nbsp;la precitada actuaci\u00f3n no se puede desprender la amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n actual de los derechos aducidos por el convocante, &nbsp;ni la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que &nbsp;ratifica la inviabilidad de este auxilio. Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es &nbsp;necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre las &nbsp;inconformidades frente a la tramitaci\u00f3n de la denuncia ante la &nbsp;Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Seccional de Ibagu\u00e9 (rad. &nbsp;n.\u00ba 2016-04194): &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;cuanto a la presunta negligencia del ente acusador para dar impulso a &nbsp;la denuncia que present\u00f3 el accionante contra las personas &nbsp;involucradas en la causa civil \u2013pues, en su criterio, se &nbsp;incurri\u00f3 en irregularidades constitutivas de injustos &nbsp;penales\u2013, la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Seccional de esa &nbsp;ciudad, por medio de su titular, alleg\u00f3 informe en el que &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones surtidas y enfatiz\u00f3 en que, el &nbsp;pasado 9 de marzo de 2022, &nbsp;se &nbsp;libraron \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial, para \u00abobtener &nbsp;certificaci\u00f3n si contra la providencia de fondo que resolvi\u00f3 &nbsp;la demanda, se interpuso alg\u00fan recurso de ley y de ser as\u00ed &nbsp;allegar las decisiones tomadas al respecto. As\u00ed mismo[,] &nbsp;certificaci\u00f3n [de] si por parte de alguna de las partes se ha &nbsp;iniciado alguna acci\u00f3n para dar cumplimiento a la mencionada &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;es claro que se reanudaron las gestiones pertinentes para calificar &nbsp;las conductas puestas en conocimiento de esa dependencia, por lo que &nbsp;en ese escenario se deber\u00e1n debatir los argumentos &nbsp;concernientes a la eventual ilicitud o no de los hechos arg\u00fcidos &nbsp;por el memorialista, sin que le sea dado a esta excepcional justicia &nbsp;adentrarse en tem\u00e1ticas cuya definici\u00f3n corresponde a &nbsp;las autoridades competentes, dado su car\u00e1cter residual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;En la &nbsp;primera censura, se advierte que el resguardo se dirigi\u00f3 &nbsp;contra una sentencia dictada dentro de un proceso similar, deviniendo &nbsp;clara su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, expediente T-5943946, excluido de selecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con fines de revisi\u00f3n mediante auto de 27 de enero de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4629-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4629-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00867-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Abel &nbsp;Espinosa Andrade contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}