{"id":62844,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4636-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4636-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4636-2022\/","title":{"rendered":"STC4636 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4636-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4636-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01046-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rogelio Franco Valencia, Diego Fernando y Leandro Franco L\u00f3pez &nbsp;y Jhon Bairon Garc\u00e9s Franco contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de &nbsp;Manizales; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el ejecutivo n\u00ba 2020-00047. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, los actores reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la &nbsp;sentencia de segunda instancia de 11 de febrero de 2022, mediante la &nbsp;cual el tribunal encartado acogi\u00f3 parcialmente su excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abinexistencia &nbsp;del contrato de mutuo\u00bb &nbsp;y &nbsp;orden\u00f3 proseguir la ejecuci\u00f3n respecto de uno de los &nbsp;dos demandantes, pese a que las pruebas recaudadas hac\u00edan &nbsp;evidente, en su criterio, que el v\u00ednculo jur\u00eddico que &nbsp;sirvi\u00f3 de base al recaudo era simulado y, por ende, no &nbsp;facultaba a ninguno de los dos acreedores a reclamar suma alguna a &nbsp;t\u00edtulo de mutuo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron que se deje sin efecto el fustigado fallo y &nbsp;que, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se &nbsp;valore la totalidad de los elementos de juicio recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada remiti\u00f3 copia del fallo objeto de &nbsp;censura y dijo atenerse a los argumentos que la sustentan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Fernando Mej\u00eda Maya pidi\u00f3 desestimar la pretendida &nbsp;salvaguarda, en consideraci\u00f3n a que la misma se fundamenta en &nbsp;planteamientos que ya fueron formal y legalmente desestimados en el &nbsp;juicio que incumbe a este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales all\u00ed invocadas, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal aval\u00f3 la continuidad de la ejecuci\u00f3n &nbsp;promovida en contra de los aqu\u00ed accionantes, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, luego de recordar los antecedentes f\u00e1cticos y &nbsp;judiciales de la controversia que fue sometida a su consideraci\u00f3n, &nbsp;el tribunal encartado resalt\u00f3 \u2013espec\u00edficamente en &nbsp;lo que ata\u00f1e a la seriedad del negocio jur\u00eddico materia &nbsp;de recaudo- que \u00abentre &nbsp;los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fernando Mej\u00eda Maya, vendedor, &nbsp;y Rogelio Franco Valencia, Fernando Franco Franco y Jhon Bairon &nbsp;Garc\u00e9s Franco, se realiz\u00f3 preliminarmente un contrato &nbsp;de compraventa de unas fincas adquiridas por el primero de ellos a &nbsp;trav\u00e9s de adjudicaci\u00f3n que se le hizo en remate. Son &nbsp;un\u00edsonas las partes al afirmar que el precio de la venta &nbsp;obedeci\u00f3 a la suma de mil doscientos millones de pesos, &nbsp;fijados inclusive desde la promesa del contrato; todos coinciden en &nbsp;ese precio, y aceptan a su vez que se realiz\u00f3 un pago inicial &nbsp;de doscientos millones de pesos, quedando una deuda por los restantes &nbsp;mil millones de pesos, que se pagar\u00edan de a doscientos &nbsp;millones cada a\u00f1o; ello no tiene discusi\u00f3n alguna. &nbsp;Puestas as\u00ed las cartas, es irrefutable que el contrato de &nbsp;mutuo tuvo su g\u00e9nesis en aqu\u00e9l negocio, es decir, no &nbsp;puede ocultarse que en verdad es coincidente la suma de dinero y las &nbsp;formas de pagar la deuda. Es una realidad inocultable y que salta de &nbsp;bulto, inclusive ello es aceptado por la parte demandada, en tanto el &nbsp;se\u00f1or Jhon Bairon Garc\u00e9s Franco expres\u00f3 que &nbsp;sab\u00eda que hab\u00edan pagado doscientos millones de pesos y &nbsp;se iban a seguir dando de a doscientos millones cada a\u00f1o; &nbsp;afirmaci\u00f3n id\u00e9ntica, realizaron los se\u00f1ores &nbsp;Rogelio Franco Valencia y Luz Amparo L\u00f3pez; con la advertencia &nbsp;que esta \u00fanica solo pudo precisar que se enter\u00f3 de la &nbsp;compra del bien por ese precio, pero no sab\u00eda m\u00e1s &nbsp;pormenores, puesto que poco hablaba del tema con su fallecido &nbsp;compa\u00f1ero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;igualmente sobre el referido t\u00f3pico que \u00abno &nbsp;se puede evadir una situaci\u00f3n jur\u00eddica emergente de &nbsp;todo el escrutinio realizado para extraer la realidad de lo &nbsp;acontecido, cual es el conjunto contractual que se forj\u00f3 para &nbsp;imponer unas cargas a todos los intervinientes interesados que debe &nbsp;mantenerse para el acatamiento de sus prop\u00f3sitos. Allende, esa &nbsp;conexidad existente en las negociaciones celebradas entre las partes, &nbsp;que aflora de manera diamantina con la intervenci\u00f3n realizada &nbsp;en el de marras por cada uno de los interesados, explicada y aceptada &nbsp;inclusive por los demandantes al momento de descorrer las excepciones &nbsp;formuladas por la contraparte en su momento, como que se realiz\u00f3 &nbsp;una promesa de compraventa, que se materializ\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de la compraventa propiamente escriturada, garantizada en su pago a &nbsp;trav\u00e9s de un contrato de mutuo con garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, impone a quienes hicieron parte de esa cadena el deber &nbsp;de acatar las obligaciones que le fueron propias y las que se deriven &nbsp;de su conjunci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abese &nbsp;consentimiento, tambi\u00e9n alegado por la parte ejecutada como &nbsp;inexistente, se extrae no de las palabras literales de los demandados &nbsp;en sus versiones, sino de su clara e indiscutible voluntad de quedar &nbsp;adeudando el costo de los bienes inmuebles, tal como lo relataron. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, refulge evidente, y no de poca monta, que se &nbsp;materializ\u00f3 la tradici\u00f3n de los inmuebles, es decir, se &nbsp;hizo entrega real y material de los objetos, por lo que el patrimonio &nbsp;del entonces vendedor pas\u00f3 a ser del dominio de los &nbsp;compradores, hoy ejecutados, m\u00e1s all\u00e1 de las aristas &nbsp;que existan tras de ello en raz\u00f3n a la muerte de uno de los &nbsp;compradores; resultando inveros\u00edmil sostener una postura que &nbsp;patrocine a los ejecutados, en tanto, pi\u00e9nsese, tendr\u00edan &nbsp;no solo el derecho de dominio sobre los bienes que en debida forma &nbsp;les fueron vendidos, sino que los obtendr\u00edan sin el pago total &nbsp;de su precio, que, a vuelta de resultar redundante, no se niega en &nbsp;momento alguno, y, por el contrario, plasma una tesis defensiva tan &nbsp;inicua como antim\u00f3nica. La voluntad entonces persistentemente &nbsp;estuvo encaminada a obligarse a pagar los mil millones de pesos en &nbsp;cuotas, tan as\u00ed es\u00ed, que los ejecutados son conscientes &nbsp;que se pagaron los doscientos millones iniciales quedando en &nbsp;compromiso con el resto, situaci\u00f3n con la que adem\u00e1s se &nbsp;confirma o convalida el negocio que se llev\u00f3 a cabo; es un &nbsp;claro indicio de la celebraci\u00f3n del contrato y por supuesto de &nbsp;la entrega simb\u00f3lica de la suma mutuada, merced a que, por &nbsp;regla general, \u201cnadie paga una suma que no debe, ni amortiza &nbsp;deuda que no ha contra\u00eddo\u201d (art. 2221 y 2224 del &nbsp;C.C.).\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;remat\u00f3 advirtiendo que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Fernando Franco (q.e.p.d) en verdad era quien llevaba la &nbsp;direcci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, como bien lo indican las &nbsp;deponencias, en tanto se trataba de una persona comerciante, &nbsp;reconocida en el municipio de su residencia por ello, que le gustaba &nbsp;negociar; fue entonces quien persuadi\u00f3 a los se\u00f1ores &nbsp;Rogelio Franco Valencia y Jhon Bairon Garc\u00e9s Franco en la &nbsp;realizaci\u00f3n del negocio, quienes, por su plena confianza &nbsp;depositada en \u00e9l, estuvieron de acuerdo en hacer parte de la &nbsp;tratativa para adquirir la finca y al tiempo pagar en cuotas la &nbsp;misma; no obstante, de manera infortunada el se\u00f1or Fernando &nbsp;Franco falleci\u00f3, y no pudieron entonces los dem\u00e1s &nbsp;obligados sufragar la deuda, como lo explic\u00f3 el mismo Jhon &nbsp;Bairon, no solo por haber quedado \u201csolos\u201d en el negocio &nbsp;por falta de quien ten\u00eda el tim\u00f3n, sino por la pandemia &nbsp;que castig\u00f3 al tiempo su situaci\u00f3n. Pese a lo &nbsp;antedicho, esos infortunios inesperados, no pueden ser excusa para &nbsp;dejar de lado una obligaci\u00f3n que se contrajo en pleno uso de &nbsp;sus facultades, sin constre\u00f1imiento alguno para ello, pues, &nbsp;baste decir, no existe probanza alguna al dossier indicativa de que &nbsp;alguno de ellos fuera incapaz, como mal pretende agregarlo el &nbsp;apoderado de estos en su apelaci\u00f3n, al atestar que el se\u00f1or &nbsp;Rogelio Franco no le\u00eda en la actualidad, no ten\u00eda &nbsp;estudios y no ley\u00f3 lo que firm\u00f3 porque negociaba con &nbsp;gente honrada, entorno que no fue siquiera planteado en primer nivel &nbsp;y no es la apelaci\u00f3n una etapa constituida para aumentar &nbsp;hechos que no fueron materia de debate; no obstante, tales &nbsp;apreciaciones no sirven de fundamento para desvirtuar la voluntad del &nbsp;se\u00f1or Rogelio Franco para celebrar el negocio, cuando el mismo &nbsp;afirm\u00f3 que sab\u00eda que se estaba adquiriendo una finca &nbsp;por mil doscientos millones de pesos, quedando en deuda por los &nbsp;restantes mil millones, dado que \u00e9l mismo fue quien puso el &nbsp;dinero pagado de manera primigenia. Si bien no se desconoce que se &nbsp;trata de una persona mayor, con molestias propias de su edad &nbsp;provecta, no se hall\u00f3 que el mismo estuviera desorientado o &nbsp;incoherente con lo ocurrido; y se entiende entonces que es legalmente &nbsp;capaz para poder obligarse por s\u00ed mismo, cuando no coexiste &nbsp;prueba en contrario. Con todo, se desvanece la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta de inexistencia del contrato. Milit\u00f3 en verdad el &nbsp;consentimiento para celebrar el negocio, hubo una especie de &nbsp;financiamiento que est\u00e1 detr\u00e1s de todo, que el inmueble &nbsp;se pagara a trav\u00e9s de unos dineros con la preservaci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda hipotecaria. Fue una especie de financiaci\u00f3n &nbsp;como \u00fanica manera de pagar el bien, entonces s\u00ed estuvo &nbsp;la voluntad dirigida a hacer una venta con un pr\u00e9stamo de por &nbsp;medio para asegurar su pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario &nbsp;que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores &nbsp;superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4636-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4636-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01046-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rogelio Franco Valencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}