{"id":62849,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4646-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4646-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4646-2022\/","title":{"rendered":"STC4646 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4646-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4646-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02607-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo &nbsp;proferido por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 18 de enero1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Juli\u00e1n &nbsp;Daniel Acevedo Casta\u00f1o &nbsp;contra &nbsp;el Tribunal &nbsp;Superior de Florencia y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;la misma poblaci\u00f3n, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, el &nbsp;Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de &nbsp;Florencia, \u00abEl &nbsp;Conduy\u00bb, &nbsp;el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nassa Uss y las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso penal 2019-00025. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando en su propio nombre, el gestor acude a &nbsp;este instrumento buscando la protecci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda y los medios de convicci\u00f3n &nbsp;recopilados en la primera instancia se puede extractar que contra &nbsp;Acevedo Casta\u00f1o curs\u00f3 un proceso penal por los delitos &nbsp;de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego en el que el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Pereira, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, &nbsp;lo conden\u00f3 a purgar 224 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia de la sanci\u00f3n la ejerce &nbsp;actualmente el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas &nbsp;de Seguridad de Florencia, despacho ante el cual el ac\u00e1 &nbsp;accionante formul\u00f3 solicitudes de \u00abtraslado &nbsp;a resguardo ind\u00edgena\u00bb y &nbsp;\u00abredosificaci\u00f3n &nbsp;de la pena impuesta\u00bb las &nbsp;cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante autos de 6 de &nbsp;febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales determinaciones fueron apeladas por el &nbsp;interesado, siendo remitida la actuaci\u00f3n a la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior de Florencia el 24 de septiembre de 2020 (lo &nbsp;relativo al traslado de centro penitenciario) y el 18 de junio de &nbsp;2021 (frente a la readecuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La queja constitucional estriba, esencialmente &nbsp;en que, a la fecha de formulaci\u00f3n del presente resguardo la &nbsp;colegiatura acusada no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a &nbsp;los recursos interpuestos, raz\u00f3n por la cual solicita \u00abse &nbsp;me traslade a mi resguardo ind\u00edgena Nassa Uss de Florencia\u2026 &nbsp;para continuar la purga efectiva de mi pena, pero dentro de mis &nbsp;leyes, usos y costumbres como lo exige la Constituci\u00f3n y la &nbsp;ley colombiana [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El magistrado al que le correspondi\u00f3 &nbsp;elaborar la ponencia de las impugnaciones indicadas precedentemente, &nbsp;asegur\u00f3 que la demora en resolver el asunto obedece a la carga &nbsp;laboral que soporta, representada en el elevado n\u00famero de &nbsp;asuntos penales y acciones constitucionales que diariamente le son &nbsp;asignados, los cuales evac\u00faa respetando el sistema de turnos &nbsp;que eventualmente es alterado en raz\u00f3n a ciertas &nbsp;particularidades como la aproximaci\u00f3n de la fecha de &nbsp;prescripci\u00f3n, tratarse de procesos con personas privadas de la &nbsp;libertad o \u00aba los &nbsp;dem\u00e1s asuntos de las distintas especialidades los cuales &nbsp;tienen una antig\u00fcedad significativa desde su reparto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n\u2026 &nbsp;ya tiene proyecto de decisi\u00f3n el cual se encuentra pendiente &nbsp;de estudio por el suscrito para el registro ante la sala y as\u00ed &nbsp;proferir la providencia que en derecho corresponda lo m\u00e1s &nbsp;pronto posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en consecuencia, la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo habida consideraci\u00f3n que \u00abno &nbsp;existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se traduzca en la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas\u2026 &nbsp;pues nen sentido alguno se avizora demora judicial injustificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Florencia, luego de confirmar que mediante &nbsp;autos de 6 de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 resolvi\u00f3 &nbsp;las solicitudes formuladas por el quejoso y remiti\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n a su superior funcional para desatar los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuestos, solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del resguardo en lo que a ese despacho ata\u00f1e por &nbsp;cuanto \u00abno ha &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno\u2026 por el contrario le ha &nbsp;garantizado los derechos y garant\u00edas que le asisten\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo implorado toda vez que si &nbsp;bien se ha presentado una inobservancia por parte del tribunal &nbsp;querellado de los t\u00e9rminos para resolver el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, \u00abla &nbsp;tardanza\u2026 no es imputable a la omisi\u00f3n en el &nbsp;cumplimiento de las funciones\u00bb &nbsp;pues obedece a la alta carga laboral que soporta, al tiempo que \u00abest\u00e1 &nbsp;llevando a cabo las acciones que tiene a su disposici\u00f3n para &nbsp;discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al &nbsp;tr\u00e1mite\u00bb, situaci\u00f3n &nbsp;que impide al juez constitucional \u00abpronunciarse &nbsp;de fondo sobre los reclamos del accionante ni para conceder el &nbsp;traslado requerido, pues el demandante debe someterse al sistema de &nbsp;turnos, en t\u00e9rminos de igualdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La interpuso el quejoso, insistiendo en que se &nbsp;encuentra \u00abexpuesto &nbsp;ante la mora injustificada\u00bb por &nbsp;parte del a colegiatura ad quem, &nbsp;por lo que reiter\u00f3 su solicitud inicial de que se ordene su &nbsp;traslado al resguardo ind\u00edgena al que dice pertenecer \u00aby &nbsp;que se defina [su] &nbsp;situaci\u00f3n en cuanto a la redosificaci\u00f3n de la pena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia lesion\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas fundamentales denunciadas por el accionante, &nbsp;dentro del proceso penal distinguido con la radicaci\u00f3n &nbsp;2019-00025, &nbsp;al no resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por &nbsp;aquel frente a los autos de 6 &nbsp;de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 por medio de los cuales el &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Florencia neg\u00f3 las solicitudes de traslado de &nbsp;establecimiento penitenciario y readecuaci\u00f3n punitiva, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la mora judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;tem\u00e1tica la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido &nbsp;abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de &nbsp;proferir oportunamente las providencias a su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u201cinjustificadas\u201d, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, &nbsp;el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y &nbsp;decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados &nbsp;por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es &nbsp;lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como &nbsp;ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a &nbsp;acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s que &nbsp;sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, &nbsp;feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, resultar\u00eda viable la &nbsp;protecci\u00f3n si logra verificarse que la dilaci\u00f3n &nbsp;denunciada carece de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, \u00ab(\u2026) &nbsp;que sean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, de la revisi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;realiz\u00f3 del reproche que formula Acevedo Casta\u00f1o y &nbsp;atendiendo los elementos de convicci\u00f3n allegados a este &nbsp;tr\u00e1mite, prontamente se advierte que no existe la transgresi\u00f3n &nbsp;por \u00e9l denunciada, y en tal sentido habr\u00e1 de &nbsp;refrendarse el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, pues el despacho &nbsp;accionado no ha incurrido en el comportamiento de mora judicial &nbsp;injustificada &nbsp;atribuido que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;con el prop\u00f3sito de remediarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de las explicaciones brindadas por el magistrado &nbsp;sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien en el asunto &nbsp;objeto de escrutinio las decisiones impugnadas datan de 6 &nbsp;de febrero de 2020 y 20 de mayo de 2021 y que la actuaci\u00f3n fue &nbsp;remitida al Tribunal de Florencia el 24 de septiembre de 2020 (lo &nbsp;relativo al traslado de centro penitenciario) y el 18 de junio de &nbsp;2021 (frente a la readecuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n), &nbsp;no se advierte que la tardanza en proferir las decisiones reclamadas &nbsp;luzca inexcusable como para predicar vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas superiores del actor, si se tiene en cuenta la elevada &nbsp;carga laboral que soporta aquella corporaci\u00f3n, representada en &nbsp;el significativo n\u00famero de ingresos de procesos de las &nbsp;diferentes especialidades, incluyendo acciones constitucionales, de &nbsp;los que dio cuenta el titular del despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, &nbsp;que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta &nbsp;naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resoluci\u00f3n &nbsp;que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad &nbsp;enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma &nbsp;aislada, no se erige, objetivamente, en raz\u00f3n suficiente para &nbsp;que se estructure la morosidad se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;solo podr\u00e1n considerarse aquellas que carezcan de defensa, es &nbsp;decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento &nbsp;flagrantemente omisivo. Al respecto se anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de &nbsp;su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si &nbsp;existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la &nbsp;fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas &nbsp;otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, se itera, &nbsp;no todo \u00abretraso\u00bb &nbsp;dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos &nbsp;fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder autom\u00e1ticamente &nbsp;ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del &nbsp;funcionario atacado, m\u00e1xime cuando, de un lado, ya existe un &nbsp;proyecto de providencia que se encuentra en estudio de los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la sala de decisi\u00f3n y, de otro, la demora &nbsp;presentada en la resoluci\u00f3n de los recursos formulados por el &nbsp;ac\u00e1 gestor frente a los autos que le fueron desfavorables, no &nbsp;son producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que &nbsp;obedecen -como ya se indic\u00f3- a la alta carga laboral asignada &nbsp;al Tribunal Superior de Florencia el cual, al contar con una sala &nbsp;\u00fanica de decisi\u00f3n, debe atender procesos de todas las &nbsp;especialidades judiciales, adem\u00e1s de las acciones &nbsp;constitucionales que, por as\u00ed disponerlo el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, tienen prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s &nbsp;asuntos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la &nbsp;Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades &nbsp;para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros &nbsp;funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el &nbsp;\u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les &nbsp;ha reservado, so pena de violar los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial, contemplados en los art\u00edculos 228 y &nbsp;230 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto el operador judicial a cuyo cargo est\u00e1 la direcci\u00f3n &nbsp;del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la &nbsp;de dictar las providencias, de tal suerte que resultar\u00eda &nbsp;extra\u00f1o a su tr\u00e1mite que el juez de tutela dispusiera &nbsp;la expedici\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n o realizaci\u00f3n &nbsp;de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de &nbsp;expedientes o su orden de llegada, y menos a\u00fan, orientar el &nbsp;sentido de la providencia que le corresponde adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere &nbsp;un perjuicio irremediable que haga necesaria la protecci\u00f3n, &nbsp;aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de &nbsp;hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, &nbsp;se impondr\u00eda revisar la posibilidad de darle una prioridad &nbsp;especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la &nbsp;intervenci\u00f3n constitucional; al respecto, se recuerda que la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento de un &nbsp;perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar &nbsp;salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del &nbsp;Tribunal Superior de Florencia, teniendo en cuenta que el accionante &nbsp;no acredit\u00f3 los componentes que fueron previamente indicados y &nbsp;que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir &nbsp;en la \u00f3rbita de competencia de los ordinarios cuando \u00e9stos &nbsp;dilatan sin raz\u00f3n alguna la definici\u00f3n de los juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuesti\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a la solicitud del Acevedo Casta\u00f1o de que, se &nbsp;disponga su traslado al resguardo ind\u00edgena Nassa Uss, al que &nbsp;dice pertenecer, es preciso indicar que la misma resulta inviable &nbsp;pues, por medio de este tr\u00e1mite constitucional, no se puede &nbsp;proveer soluci\u00f3n a cuestiones que corresponde dirimir al juez &nbsp;ordinario en las instancias oportunas dado que la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de &nbsp;los medios de defensa establecidos por la ley y menos para &nbsp;anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de &nbsp;all\u00ed que acudir al auxilio constitucional resulte improcedente &nbsp;mientras existan herramientas procesales para obtener la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las pretensiones o las mismos est\u00e9n surti\u00e9ndose, &nbsp;como en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo &nbsp;discurrido, se impone confirmar la denegaci\u00f3n del resguardo &nbsp;porque, no es posible atribuir a la colegiatura querellada una &nbsp;actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la &nbsp;vulneraci\u00f3n al debido proceso por mora judicial, adem\u00e1s &nbsp;que el traslado del gestor al resguardo ind\u00edgena es un tema &nbsp;que debe ser dirimido por el juez competente y no a trav\u00e9s de &nbsp;esta instrumento excepcional\u00edsimo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta Sala para desatar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n el 28 de marzo del corriente a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4646-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4646-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-02607-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo &nbsp;proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}