{"id":62850,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4649-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4649-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4649-2022\/","title":{"rendered":"STC4649 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4649-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4649-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 85001-22-08-000-2022-00040-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 7 de &nbsp;marzo de 2022, proferido por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Eunice &nbsp;Escobar Bernal contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Paz de &nbsp;Ariporo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio y en su calidad de &nbsp;alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de dignidad &nbsp;humana, igualdad, libertad y debido proceso \u2013en sus modalidades &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas &nbsp;por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que una veedur\u00eda &nbsp;ciudadana present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Oficina de &nbsp;Poblaci\u00f3n Vulnerable de la administraci\u00f3n local, en &nbsp;procura de obtener informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de un &nbsp;contrato que esa entidad territorial suscribi\u00f3 con el objetivo &nbsp;de garantizar la asistencia integral de los adultos mayores que se &nbsp;encuentran en un centro de bienestar geri\u00e1trico de esa ciudad, &nbsp;cuya duraci\u00f3n fue de un mes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, refiri\u00f3 que la solicitud se absolvi\u00f3 de &nbsp;forma clara, precisa y de fondo, remitiendo copia de toda la &nbsp;informaci\u00f3n que reposa en esa foliatura. Sin embargo, la all\u00ed &nbsp;interesada formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio &nbsp;que dirige la libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2021-00106), por la supuesta vulneraci\u00f3n de su prerrogativa, &nbsp;dada la \u00abfalta &nbsp;de respuesta\u00bb &nbsp;pertinente frente a lo requerido, espec\u00edficamente, en lo que &nbsp;concierne a \u00ablas &nbsp;copias de la \u00abentrada a almac\u00e9n\u00bb de los \u2018elementos &nbsp;de aseo y desinfecci\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;decisi\u00f3n del 15 de julio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de esa ciudad concedi\u00f3 el resguardo y, en tal &nbsp;virtud, orden\u00f3 la entrega de \u00ablas &nbsp;hojas de vida con soportes de las \u2018tres ec\u00f3nomas (sic) &nbsp;vinculadas mediante contrato de trabajo y de los respectivos &nbsp;contratos firmados\u00bb, &nbsp;\u00abcopia &nbsp;del cronograma de entrega de los elementos de aseo y desinfecci\u00f3n &nbsp;y de los elementos de la canasta familiar\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abcopias &nbsp;de la \u2018entrada al almac\u00e9n\u2019 de los elementos de &nbsp;aseo y desinfecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esa resoluci\u00f3n fue recurrida en impugnaci\u00f3n y &nbsp;confirmada en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de la citada urbe. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;con fundamento en la supuesta inobservancia del precitado mandato, se &nbsp;inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de desacato, en el que se &nbsp;declar\u00f3 su incumplimiento y, en consecuencia, se sancion\u00f3 &nbsp;a la gestora, como representante legal del municipio, con arresto de &nbsp;tres (3) d\u00edas y multa de cinco (5) SMMLV. En sede de consulta, &nbsp;se ratific\u00f3 lo resuelto, el pasado 8 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaciones &nbsp;que, en su criterio, son irregulares, comoquiera que ha explicado &nbsp;reiteradamente a lo largo de esa causa que \u00abes &nbsp;imposible que el municipio de Paz de Ariporo presente ante el juez &nbsp;constitucional y ante la accionante una serie de documentos que no &nbsp;existen dentro del expediente contractual, &nbsp;sin embargo, se puso en conocimiento de los despachos accionados las &nbsp;actas donde consta que la Almacenista General hizo presencia en cada &nbsp;una de las entregas de estos elementos de aseo y de la canasta &nbsp;familiar\u00bb &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3, en compendio, \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO EN TODAS SUS PARTES la providencia de fecha ocho (8) de &nbsp;febrero del a\u00f1o 2022 proferida por el Juez Promiscuo del &nbsp;Circuito de Paz de Ariporo mediante la cual se confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de fecha veintis\u00e9is (26) de enero del a\u00f1o &nbsp;2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Paz de &nbsp;Ariporo &nbsp;2021\u00bb; &nbsp;\u00abEXONERAR &nbsp;de responsabilidad a la Alcald\u00eda del municipio de Paz de &nbsp;Ariporo y a su representante legal por el presunto incumplimiento &nbsp;endilgado de los fallos de primera y de segunda instancia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela de radicado 852504089001-2021-00106-00\u00bb &nbsp;y \u00abDECLARAR &nbsp;que la Alcald\u00eda de Paz de Ariporo dio cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;este estrado le correspondi\u00f3 en reparto, la consulta al &nbsp;incidente de desacato ante el no cumplimiento del fallo de tutela &nbsp;atr\u00e1s referido, el cual fuere resuelto en decisi\u00f3n del &nbsp;ocho (8) de febrero de 2022, confirmando la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;por el A quo, pues se analiz\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado &nbsp;en el fallo, deduciendo que a la fecha no se hab\u00eda dado cabal &nbsp;cumplimiento a lo peticionado por la VEEDURIA PZA0CORRUPCI\u00d3N, &nbsp;insistiendo que en ning\u00fan momento este servidor haya adquirido &nbsp;la funciones de juez administrativo para la emisi\u00f3n de una &nbsp;decisi\u00f3n de car\u00e1cter netamente constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La veedur\u00eda ciudadana \u00abPZA &nbsp;0 CORRUPCI\u00d3N\u00bb &nbsp;relat\u00f3 las actuaciones de ese asunto y se opuso a la &nbsp;prosperidad del petitum, &nbsp;porque \u00abla &nbsp;Administraci\u00f3n Municipal con estas actuaciones no permiti\u00f3 &nbsp;un efectivo control social de la Gesti\u00f3n P\u00fablica, &nbsp;cercenando as\u00ed los derechos de las veedur\u00edas ciudadanas &nbsp;y desconociendo flagrantemente la importancia de las veedur\u00edas &nbsp;ciudadanas para ejercer un correcto control social, pues conforme a &nbsp;lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la ley 850 de 2003, se &nbsp;definen las funciones de estas, destacando las funciones de control, &nbsp;vigilancia y fiscalizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n y calidad &nbsp;t\u00e9cnica de las obras, programas e inversiones a nivel &nbsp;territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada urbe reliev\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;normas de derecho adjetivo que reglamentan la interpretaci\u00f3n &nbsp;de los contratos \u201cest\u00e1n dirigidas al juez y no a las &nbsp;partes, porque no disponen que, produci\u00e9ndose ciertos hechos, &nbsp;haya de nacer o extinguirse un derecho subjetivo, sino que marcan la &nbsp;senda que aqu\u00e9l habr\u00e1 de seguir en sus juicios\u201d &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abdesechados, &nbsp;justamente por injur\u00eddicos (sic), &nbsp;los planteamientos de la accionante, no queda duda de que el contrato &nbsp;estatal que dio origen a toda la controversia constitucional s\u00ed &nbsp;cobijaba, impl\u00edcitamente si se quiere, la obligaci\u00f3n de &nbsp;la Alcald\u00eda incidentada de suscribir las actas de entrada a &nbsp;almac\u00e9n, porque es a trav\u00e9s de ese documento oficial &nbsp;que se certifica que los bienes, cualquiera que \u00e9stos sean, &nbsp;ingresan, real y materialmente, al inventario del municipio, cuesti\u00f3n &nbsp;que adem\u00e1s sube de punto si en cuenta se tiene que es por &nbsp;virtud de ese documento, y ning\u00fan otro, que se posibilita la &nbsp;labor de fiscalizaci\u00f3n que corresponde, por ley y hasta por &nbsp;Constituci\u00f3n, a las veedur\u00edas ciudadanas (arts. 270 CP, &nbsp;100 L. 134 de 1994 y 4 L. 850 de 2003)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, porque \u00abla &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo ya dio cumplimiento al &nbsp;fallo de tutela de fecha 15 de julio de 2021, como quiera que &nbsp;respondi\u00f3 la petici\u00f3n entregando la documentaci\u00f3n &nbsp;con la que contaba e indicando la raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda &nbsp;entregar las entradas a almac\u00e9n solicitadas, por ende, no &nbsp;hab\u00eda lugar a imponer sanci\u00f3n alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juez 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo en la providencia &nbsp;de fecha 26 de enero de 2022, se sali\u00f3 del alcance de la orden &nbsp;de tutela al sustentar su decisi\u00f3n de sancionar a la &nbsp;accionante en una interpretaci\u00f3n del articulado del contrato &nbsp;suscrito y las normas que rigen la contrataci\u00f3n estatal, por &nbsp;cuanto no le corresponde al juez constitucional determinar si la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Paz de Ariporo ejecut\u00f3 en debida &nbsp;forma el contrato conforme la normas que rigen la contrataci\u00f3n &nbsp;estatal o si incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de las mismas al &nbsp;no efectuar las entradas al almac\u00e9n del municipio y dejar el &nbsp;soporte de ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, dispuso \u00abDEJAR &nbsp;sin efecto las providencias judiciales de fecha 26 de enero y 8 de &nbsp;febrero de 2022, proferidas por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal &nbsp;de Paz de Ariporo y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de &nbsp;Ariporo, dentro del incidente de desacato con radicado No. &nbsp;85250-40-89-001-2021-00106\u00bb &nbsp;y \u00abORDENAR &nbsp;al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, que dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del fallo, proceda a efectuar el archivo del &nbsp;incidente de desacato con radicado No. 85250-40-89-001- 2021-00106, &nbsp;por cumplimiento de la orden de tutela de fecha 15 de julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vinculada veedur\u00eda ciudadana recurri\u00f3 la precitada &nbsp;providencia, reiterando los argumentos expuestos en su intervenci\u00f3n &nbsp;y agregando que \u00abla &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el primer requisito en &nbsp;esta establecido, toda vez que la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;juzgado promiscuo del circuito de Paz de Ariporo, al momento de &nbsp;interponer la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed nos ocupa, no &nbsp;se encontraba ejecutoriada en grado jurisdiccional de consulta\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento el operador de justicia viol\u00f3 el debido &nbsp;proceso, ni el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la &nbsp;incidentada, ofreci\u00e9ndole todas las garant\u00edas para que &nbsp;diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 15 de &nbsp;julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el tr\u00e1mite incidental de desacato que se promovi\u00f3 &nbsp;contra la libelista, en su calidad de alcaldesa municipal de Paz de &nbsp;Ariporo (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2021-00106), por &nbsp;haber declarado el incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien el reclamo involucra los prove\u00eddos de &nbsp;26 de enero y 8 de febrero de 2022, proferidos por los despachos &nbsp;convocados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a &nbsp;este \u00faltimo, esto es, el del ad &nbsp;quem, &nbsp;por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;[ya &nbsp;que] es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. &nbsp;2019, rad. 00053-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las excepciones para atacar la decisi\u00f3n de un incidente de &nbsp;desacato por la misma v\u00eda en el que se origin\u00f3, se ha &nbsp;expuesto que procede cuando se extraiga con solvencia la violaci\u00f3n &nbsp;de derechos tambi\u00e9n de orden superior, como cuando el juez de &nbsp;dicha tramitaci\u00f3n \u00abse &nbsp;extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el &nbsp;derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n &nbsp;arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y se ceder\u00eda al principio de la cosa juzgada &nbsp;si \u00abse &nbsp;encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisi\u00f3n por &nbsp;parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el fraude a &nbsp;la ley o un fraude procesal\u00bb, &nbsp;precisando que en este caso, es el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n el llamado a remediarlo para evitar \u00abdecisiones &nbsp;contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa &nbsp;juzgada constitucional\u00bb &nbsp;(CC T-218\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Corte ha dispensado el auxilio en los eventos en que &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso, \u00abcomo &nbsp;cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y en &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada en STC16838-2018, &nbsp;19 dic. 2018, rad. 00048-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada &nbsp;la verificaci\u00f3n del escrito inicial, los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n adosados al expediente, la normativa y precedentes &nbsp;aplicables, la Sala precisa que habr\u00e1 de refrendarse &nbsp;parcialmente la concesi\u00f3n del amparo, comoquiera que &nbsp;el juez ad &nbsp;quem &nbsp;del incidente de desacato, al expedir la decisi\u00f3n con la que &nbsp;confirm\u00f3, en sede de consulta, la atribuci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad de la gestora, incurri\u00f3 &nbsp;en defecto de motivaci\u00f3n &nbsp;insuficiente, &nbsp;lo que hace necesaria la intervenci\u00f3n del fallador &nbsp;excepcional, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo &nbsp;ratific\u00f3, con resoluci\u00f3n del 8 de febrero de 2022, las &nbsp;sanciones impuestas por el hom\u00f3logo Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de esa ciudad en contra de Escobar Bernal, en su condici\u00f3n &nbsp;de alcaldesa municipal, porque, en ejercicio del control judicial &nbsp;respectivo, encontr\u00f3 que \u00abcon &nbsp;todo y que la implicada acredit\u00f3 el acatamiento de algunas de &nbsp;las actividades que en ejercicio de sus funciones estaba obligada a &nbsp;asumir, indefectible aparece que se abre paso la sanci\u00f3n por &nbsp;su renuencia a satisfacer el tema central de la controversia &nbsp;suscitada, consistente en expedir las \u2018copias de la entrada al &nbsp;almac\u00e9n de los elementos de aseo y desinfecci\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, el estrado precis\u00f3 que se constat\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda del debido proceso de la incidentada, en la medida en &nbsp;que no se observ\u00f3 controversia sobre la individualizaci\u00f3n &nbsp;de la responsable de cumplir las \u00f3rdenes impartidas, la &nbsp;realizaci\u00f3n de notificaciones o vinculaciones, ni sobre la &nbsp;concesi\u00f3n de la oportunidad para pronunciarse sobre lo pedido, &nbsp;al punto de que la interesada formul\u00f3 sus defensas en esa &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al adelantar la labor de contrastar lo ordenado y los &nbsp;argumentos expuestos por la demandada, coligi\u00f3 que, en la &nbsp;sentencia del 15 de julio de 2021, se orden\u00f3 a la entidad &nbsp;territorial que ella regenta que, en virtud de la petici\u00f3n &nbsp;formulada por la veedur\u00eda ciudadana respecto del mencionado &nbsp;contrato de asistencia &nbsp;integral de los adultos mayores de un centro de bienestar geri\u00e1trico, &nbsp;suministrara las \u00abcopias &nbsp;de la \u2018entrada al almac\u00e9n\u2019 de los \u2018elementos &nbsp;de aseo y desinfecci\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese labor\u00edo, arguy\u00f3 que la convocada adujo la &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;de acatar estrictamente lo dispuesto en la orden de amparo, pero &nbsp;desestim\u00f3 ese planteamiento porque, en s\u00edntesis, \u00abnada &nbsp;se dijo en las instancias respectivas &nbsp;[sobre ese aspecto], &nbsp;ni siquiera someramente se anunci\u00f3 en la impugnaci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n constitucional que acogi\u00f3 parcialmente la &nbsp;s\u00faplica y que en \u00faltimas imput\u00f3 la carga de &nbsp;cumplir\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00absi &nbsp;dicho mandato exced\u00eda el resorte de lo posible, debi\u00f3 &nbsp;en su momento refutarse por quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;de cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se\u00f1al\u00f3 que, a m\u00e1s de lo anterior, las &nbsp;actas requeridas por la all\u00ed peticionaria deb\u00edan ser &nbsp;entregadas, pues ellas \u00absurgen &nbsp;con claridad de la cl[\u00e1]usula cuarta del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios 301.17.6.-159\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abescenario &nbsp;distinto es, que quien ejerci\u00f3 la supervisi\u00f3n del &nbsp;contrato haya inobservado sus obligaciones o en su defecto, pasado &nbsp;por alto los ingresos o entradas a[l] almac\u00e9n, que yac\u00edan &nbsp;como presupuesto necesario de procedencia para el pago del mismo, si &nbsp;es que aquellos se dieron o si por el contrario no se efectuaron, lo &nbsp;que no exim\u00eda del acta respectiva, elemento este \u00faltimo, &nbsp;que en esencia es el que conlleva al incumplimiento de la orden &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; No obstante, como acaba de verse, la autoridad encartada omiti\u00f3 &nbsp;analizar las circunstancias esbozadas por la alcaldesa de Paz de &nbsp;Ariporo, que refer\u00edan la \u00abimposibilidad\u00bb &nbsp;de entregar las precitadas actas de entrada al almac\u00e9n de los &nbsp;elementos de aseo y desinfecci\u00f3n que har\u00edan parte de la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato, cuyas copias se solicitaron a trav\u00e9s &nbsp;de la petici\u00f3n objeto de resguardo, dada \u00absu &nbsp;inexistencia\u00bb, &nbsp;frente &nbsp;a lo cual no hubo razonamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el ad &nbsp;quem &nbsp;de ese asunto se limit\u00f3 a reproducir las consideraciones &nbsp;expuestas en el primer grado del incidente, sin tener en cuenta que, &nbsp;incluso, la excusa ofrecida por la aqu\u00ed libelista hab\u00eda &nbsp;sido desarrollada, in &nbsp;extenso, &nbsp;en la contestaci\u00f3n presentada en el curso de esa actuaci\u00f3n, &nbsp;por lo que no son razonables las manifestaciones que el despacho hizo &nbsp;sobre el particular \u2013esto es, que en las \u00abinstancias\u00bb &nbsp;esa situaci\u00f3n no habr\u00eda sido aducida por la &nbsp;inconforme\u2013, cuando del expediente refulge que este tema s\u00ed &nbsp;fue objeto de pronunciamiento (v. &nbsp;gr., &nbsp;f. 9 \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;cd. 3 \u00abdesacato\u00bb), &nbsp;m\u00e1xime que, precisamente, el tr\u00e1mite incidental es el &nbsp;escenario id\u00f3neo para discutir y definir los aspectos que &nbsp;ata\u00f1en a la viabilidad o no de cumplir lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente a esta causal de procedencia, la &nbsp;jurisprudencia ha sostenido que, uno &nbsp;de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar las &nbsp;afectaciones que pueden suscitar las actuaciones judiciales sobre los &nbsp;derechos fundamentales, es la expedici\u00f3n de una providencia &nbsp;que desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha recalcado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en estas circunstancias, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conforme con ello, con la expedici\u00f3n de la &nbsp;providencia que desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta del &nbsp;incidente de desacato, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de &nbsp;Ariporo incurri\u00f3 en la referida causal de procedencia &nbsp;excepcional del amparo, en la medida en que no motiv\u00f3 &nbsp;adecuadamente la decisi\u00f3n de confirmar las amonestaciones que &nbsp;se profirieron por el a &nbsp;quo &nbsp;en esa causa, con lo que se dej\u00f3 al margen de la discusi\u00f3n &nbsp;la necesidad de establecer con claridad y precisi\u00f3n si exist\u00eda &nbsp;o no m\u00e9rito para proceder en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ante la deficiencia avizorada, la Sala concluye que la &nbsp;autoridad convocada afect\u00f3 las prerrogativas derivadas del &nbsp;debido proceso de la actora, pues &nbsp;el prove\u00eddo atacado dej\u00f3 de lado el estudio de aspectos &nbsp;esenciales para definir la instancia a su cargo; y, por tanto, se &nbsp;justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer &nbsp;los derechos fundamentales conculcados e impartir la orden para que &nbsp;dicha situaci\u00f3n vuelva a ser examinada a &nbsp;la luz de las pruebas y la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido, se &nbsp;impone modificar el fallo proferido por el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;en esta sede excepcional, en lo que respecta a la disposici\u00f3n &nbsp;de tener por cumplida la orden de tutela y archivar las diligencias, &nbsp;para que, en su lugar, se reanude la actuaci\u00f3n y sea el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo quien, en ejercicio &nbsp;de sus atribuciones legales y constitucionales, examine nuevamente el &nbsp;expediente y dicte la determinaci\u00f3n a que haya lugar, con &nbsp;observancia en las consideraciones desarrolladas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;MODIFICAR &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado constitucional, dictada el 7 de &nbsp;marzo de 2022 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Yopal, para&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;, &nbsp;que dispuso el archivo del incidente de desacato con radicado n.\u00ba &nbsp;85250-40-89-001-2021-00106-01. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR SIN EFECTOS el &nbsp;prove\u00eddo dictado el 8 de febrero de 2022, por el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, mediante el cual confirm\u00f3, &nbsp;en el grado jurisdiccional de consulta, la sanci\u00f3n de desacato &nbsp;impuesta contra la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al precitado estrado judicial que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) &nbsp;d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este &nbsp;fallo, proceda a dictar la decisi\u00f3n a que haya lugar en dicha &nbsp;causa, en &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo &nbsp;resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad remitir el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4649-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4649-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 85001-22-08-000-2022-00040-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 7 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}