{"id":62853,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4653-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4653-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4653-2022-1\/","title":{"rendered":"STC4653 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC4653-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4653-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00169-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 8 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Victaliano Barrero &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;as\u00ed como los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, salud, m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad, &nbsp;trabajo, dignidad humana, \u00abestabilidad &nbsp;laboral reforzada\u00bb, &nbsp;\u00abfavorabilidad\u00bb, &nbsp;\u00abestabilidad &nbsp;en el empleo\u00bb, &nbsp;\u00absolidaridad\u00bb, &nbsp;\u00abintegraci\u00f3n &nbsp;social\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;discriminaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abrespeto &nbsp;de la cosa juzgada constitucional\u00bb &nbsp;y \u00abde &nbsp;la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que hace la Corte &nbsp;Constitucional con fuerza de autoridad\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por la autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se \u00abdeje &nbsp;sin efectos y valor jur\u00eddico alguno la sentencia SL4432-2021\u2026 &nbsp;y\u2026 se deje plenamente vigente la sentencia proferida el d\u00eda &nbsp;26 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del &nbsp;Tribunal Superior\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Daniel Victaliano Barrero promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra Gehema Energy and Pumping SAS, hoy &nbsp;Global Energy &amp; Production Company SAS, con miras a que se &nbsp;declarara que exist\u00eda un contrato de trabajo por obra o labor, &nbsp;el cual finaliz\u00f3 de forma unilateral, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Trabajo, pese a su discapacidad; y que se condenara &nbsp;a su reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir, &nbsp;prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social y &nbsp;la respectiva indemnizaci\u00f3n y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;el que dict\u00f3 sentencia el 14 de agosto de 2018, en la que &nbsp;absolvi\u00f3 a la demandada, determinaci\u00f3n que fue objeto &nbsp;de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 26 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, declar\u00f3 que el &nbsp;demandante ten\u00eda el estatus de aforado por estabilidad &nbsp;ocupacional reforzada y efectu\u00f3 las condenas respectivas. &nbsp;Tras &nbsp;ser recurrida en casaci\u00f3n dicha providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 20 &nbsp;de septiembre de 2021 la &nbsp;cas\u00f3 y confirm\u00f3 el fallo del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que &nbsp;labor\u00f3 en la empresa accionada de noviembre de 2015 a julio de &nbsp;2016, fecha en la que se produjo su despido; que el 2 de febrero de &nbsp;2016 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, por lo que se le &nbsp;diagnostic\u00f3 dolor lumbar, hernias, espasmo muscular, entre &nbsp;otras; y que hab\u00eda sufrido distintas secuelas, por lo que le &nbsp;dieron algunas incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda estatus de aforado por &nbsp;estabilidad ocupacional reforzada, pero le fue terminado su contrato &nbsp;sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo; y que la Junta &nbsp;Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez realiz\u00f3 el &nbsp;dictamen de p\u00e9rdida de capacidad el 13 de julio de 2018, esto &nbsp;es, 25 meses despu\u00e9s de su despido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que instaur\u00f3 el respectivo juicio laboral; que la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n acusada se apart\u00f3 de las consideraciones &nbsp;del Tribunal que eran fundamentadas; que se le dio prevalencia a un &nbsp;dictamen realizado 25 meses despu\u00e9s y se concluy\u00f3 que &nbsp;los destinatarios del fuero eran los que tuvieran una limitaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 15% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral -\u00e9l &nbsp;ten\u00eda 12,7-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvo que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional; que no se desvirtuaron los planteamientos en los que &nbsp;se fund\u00f3 la sentencia de segundo grado, menos el de no dar por &nbsp;cierto que su despido fue consecuencia de la culminaci\u00f3n de la &nbsp;obra contratada; y que se presentaba una inseguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto sustantivo al desconocer su estatus de aforado por &nbsp;estabilidad ocupacional reforzada, el que se encontraba garantizado &nbsp;sin la necesidad que existiera un dictamen de perdida de capacidad &nbsp;laboral; y que se present\u00f3 un defecto procedimental por la &nbsp;extralimitaci\u00f3n de las funciones de la Sala demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que se hicieron consideraciones que no fueron &nbsp;expresamente se\u00f1aladas por el ad-quem; &nbsp;que la empresa demandada sali\u00f3 favorecida; que el fallo &nbsp;criticado era arbitrario y demostraba la desconexi\u00f3n con el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico constitucional; y que se configur\u00f3 &nbsp;un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Colegiatura indic\u00f3 que mal pod\u00eda &nbsp;indicarse que hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n sin &nbsp;fundamentos suficientes, sino que por el contrario, lo hizo con apego &nbsp;a la Constituci\u00f3n, la ley laboral y el precedente &nbsp;jurisprudencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 de &nbsp;2016; que se pretend\u00eda revivir un debate ya decidido dentro de &nbsp;la actuaci\u00f3n, lo que lesionaba la seguridad jur\u00eddica; y &nbsp;que no se transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Global &nbsp;Energy &amp; Production Company SAS se pronunci\u00f3 frente a los &nbsp;hechos de la demanda inicial y refiri\u00f3 que se opon\u00eda a &nbsp;las pretensiones invocadas; que no evidenciaba situaci\u00f3n o &nbsp;circunstancia que derivara en la vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales; que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 en &nbsp;virtud de una causal objetiva, esta es, el cumplimiento de la labor &nbsp;contratada; que siempre hab\u00eda actuado dentro del marco legal; &nbsp;que no conculc\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada &nbsp;del actor y acat\u00f3 las recomendaciones laborales, las que &nbsp;perdieron vigencia antes de la terminaci\u00f3n del contrato; que &nbsp;no exist\u00eda un perjuicio irremediable; y que no se cumpl\u00edan &nbsp;los requisitos de procedebilidad del resguardo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que no se verificaba la extralimitaci\u00f3n &nbsp;alegada, pues al resolver el asunto la accionada cumpli\u00f3 con &nbsp;su deber y examin\u00f3 de fondo los motivos de disenso frente a la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal, adem\u00e1s &nbsp;efectu\u00f3 un estudio del caso y lo ajust\u00f3 a la &nbsp;jurisprudencia emitida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la &nbsp;materia; que los razonamientos no se percib\u00edan ileg\u00edtimos &nbsp;o caprichosos; que sobre la estabilidad reforzada, se concluy\u00f3 &nbsp;que si bien el ad-quem &nbsp;acogi\u00f3 la jurisprudencia que indicaba que era una garant\u00eda &nbsp;de la que gozaban todos los trabajadores en estado de debilidad &nbsp;manifiesta, lo cierto es que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se &nbsp;hab\u00eda pronunciado frente a los requisitos que deb\u00edan &nbsp;acreditarse para que operara la salvaguarda del art\u00edculo 26 de &nbsp;la Ley 361 de 1997; que frente al desconocimiento del precedente se &nbsp;le advirti\u00f3 que ya se hab\u00eda pronunciado sobre la fuerza &nbsp;vinculante de los fallos de tutela con efectos inter partes; que no &nbsp;se demostraron los defectos alegados; y que la tutela no era una &nbsp;instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que no compart\u00eda las &nbsp;argumentaciones expuestas; que de haberse efectuado un estudio &nbsp;adecuado de la tutela se habr\u00eda determinado que s\u00ed se &nbsp;probaron los desaciertos que se le enrostraban a la sentencia &nbsp;acusada; que no se aplic\u00f3 el precedente de la Corte &nbsp;Constitucional; y que se contradec\u00eda la propia jurisprudencia &nbsp;y t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;segundo fallador, desde el punto de vista jur\u00eddico, acogi\u00f3 &nbsp;la jurisprudencia constitucional para colegir que el fuero de &nbsp;estabilidad laboral reforzada por salud, era una garant\u00eda de &nbsp;la que gozaban todos los trabajadores en estado de debilidad &nbsp;manifiesta, que fueran despedidos sin mediar una justa causa legal o &nbsp;autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, con independencia de &nbsp;que para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato se contara &nbsp;con una p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o &nbsp;profunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;razon\u00f3 que en el particular la patolog\u00eda lumbar que &nbsp;padec\u00eda el actor, aunada a las incapacidades y recomendaciones &nbsp;m\u00e9dicas que le fueron otorgadas durante la vigencia del &nbsp;contrato y posterior a su terminaci\u00f3n, eran suficientes para &nbsp;activar la protecci\u00f3n en comento, en tanto estaba demostrado &nbsp;su estado de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con los requisitos que deben acreditarse para que opere la &nbsp;salvaguarda del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala &nbsp;ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido contrario al &nbsp;planteado por la segunda instancia, como se constata en la reciente &nbsp;sentencia CSJ SL711-2021, que explica que para aquel efecto, \u201c[\u2026] &nbsp;es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se &nbsp;encuentre en una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) con una &nbsp;discapacidad moderada, que corresponde a la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, &nbsp;pero inferior al 50 % de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o; &nbsp;c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %; (ii) que &nbsp;el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) &nbsp;que la relaci\u00f3n laboral termine por raz\u00f3n de su &nbsp;discapacidad \u2013lo cual se presume salvo que medie una causa &nbsp;objetiva- y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello &nbsp;en las providencias CSJ SL571-2021 y CSJ SL711-2021, se precis\u00f3, &nbsp;en relaci\u00f3n con el primer requisito, que aunque la legislaci\u00f3n &nbsp;nacional e internacional no se\u00f1al\u00f3 expresamente una &nbsp;regla num\u00e9rica para identificar la discapacidad, esta fue &nbsp;incorporada al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2463 de 2001, cuya &nbsp;aplicaci\u00f3n era imperativa en los casos en los cuales el &nbsp;despido aconteciera dentro de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, &nbsp;que la menci\u00f3n en esa parte de la norma sobre el grado de &nbsp;discapacidad moderada a severa o profunda, ha sido el patr\u00f3n &nbsp;que ha orientado la jurisprudencia de esta Corte, con el objetivo de &nbsp;identificar a los beneficiaros del principio protector, ya que no &nbsp;puede existir una ampliaci\u00f3n indeterminada del grupo &nbsp;poblacional para el cual el legislador cre\u00f3 la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien &nbsp;el Decreto 2463 de 2001 estuvo vigente hasta el a\u00f1o 2013, en &nbsp;la providencia CSJ SL711-2021 se record\u00f3 que el instrumento &nbsp;establecido para la calificaci\u00f3n, previsto en el Decreto 917 &nbsp;de 1999, mantuvo su aplicabilidad hasta la expedici\u00f3n del &nbsp;nuevo Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez, expedido mediante &nbsp;el Decreto 1507 de 2014; que la Ley 1346 &nbsp;de 2009 incorpor\u00f3 al orden interno la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera que ante estos &nbsp;instrumentos y lo acu\u00f1ado jurisprudencialmente, se mantuvo &nbsp;indemne la condici\u00f3n &nbsp;de que la clase de limitaci\u00f3n que &nbsp;activaba el resguardo legal en comento, no era cualquiera, como lo &nbsp;dedujo con error de comprensi\u00f3n la segunda instancia, \u00absino &nbsp;aquella que fuera significativa\u00bb, la cual, a partir de lo &nbsp;establecido por legislador, se concibe como la correspondiente a, por &nbsp;lo menos, un grado moderado, es decir, igual o superior al 15 % de &nbsp;PCL. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonamiento &nbsp;que encontr\u00f3 mayor soporte a partir de la integraci\u00f3n &nbsp;de diferentes instrumentos del ordenamiento jur\u00eddico interno &nbsp;en la materia, pues como se indic\u00f3 en la providencia en cita\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;constata &nbsp;la Corte que el Juez de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en el error &nbsp;de intelecci\u00f3n que se le increpa, al &nbsp;indicar que la protecci\u00f3n laboral sobre la que se discierne, &nbsp;no estaba sometida a la acreditaci\u00f3n de un grado de &nbsp;discapacidad espec\u00edfico, pues como se explic\u00f3, conforme &nbsp;los instrumentos jur\u00eddicos que mantuvieron su rigor, aunado a &nbsp;la jurisprudencia como criterio interpretativo, los destinatarios del &nbsp;fuero de conservaci\u00f3n del empleo sobre el que se reflexiona, &nbsp;son \u00fanicamente aquellos trabajadores que tienen una limitaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 15 % de su p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral, independientemente del origen que tenga. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho &nbsp;teniendo en cuenta que, al tenor de los art\u00edculos 2\u00b0 de la &nbsp;Ley 1618 de 2013 y 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque la &nbsp;Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de &nbsp;discapacidad relevante y ha reconocido que una calificaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica descriptiva de la PCL no es el \u00fanico medio &nbsp;probatorio id\u00f3neo para probar esa condici\u00f3n, ha &nbsp;aceptado que por excepci\u00f3n, \u00ab[&#8230;] en el evento de que &nbsp;no exista una calificaci\u00f3n y, por lo tanto, se desconozca el &nbsp;grado de la limitaci\u00f3n que pone al trabajador en situaci\u00f3n &nbsp;de discapacidad, [&#8230;] esta puede inferirse de su estado de salud\u00bb, &nbsp;siempre y cuando, se resalta y enfatiza, \u00absea notorio, evidente &nbsp;y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de &nbsp;la protecci\u00f3n\u00bb y corresponda a ese par\u00e1metro de &nbsp;grado moderado fijado por el legislador y la jurisprudencia, en &nbsp;ning\u00fan caso respecto de cualquier afectaci\u00f3n de salud, &nbsp;como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 el Juez colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra &nbsp;advertir que en lo que ata\u00f1e a la fuerza vinculante de las &nbsp;decisiones de la Corte Constitucional, esta Sala, en la sentencia CSJ &nbsp;SL184-2021, ya tuvo oportunidad de referirse, precisando que en &nbsp;trat\u00e1ndose de las proferidas como resultado de acciones de &nbsp;tutela, al tener efectos inter partes, era posible su &nbsp; distanciamiento, como ocurre en este caso, siempre que se cumpla con &nbsp;el deber de trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente, en &nbsp;armon\u00eda con los derechos y los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;sentencia CSJ SL184-2021, al apartarse en otro caso de los preceptos &nbsp;establecidos por una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional, explic\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;anterior, el cargo sale avante y habr\u00e1 de casarse la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. La Sala se abstiene de estudiar los dem\u00e1s cargos, &nbsp;comoquiera que la prosperidad del primero resulta suficiente para &nbsp;derruir los cimientos de la segunda decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia &nbsp;de instancia, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026basta &nbsp;con reiterar las consideraciones expuestas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para dar contestaci\u00f3n a los reparos del apelante, preciso es &nbsp;destacar que, pese a que esta Corte admite libertad probatoria para &nbsp;determinar el grado de discapacidad relevante, en direcci\u00f3n de &nbsp;obtener la protecci\u00f3n del fuero origen del debate, en esta &nbsp;oportunidad la historia cl\u00ednica y las incapacidades otorgadas &nbsp;a \u00e9l\u2026, no son conclusivas del grado de limitaci\u00f3n &nbsp;de capacidad laboral que el padec\u00eda para la fecha del despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice lo &nbsp;previo, porque aunque en ellas se anot\u00f3 como diagn\u00f3stico &nbsp;\u00ablumbago con ci\u00e1tica\u00bb, \u00abotras degeneraciones &nbsp;especificadas de discos intervertebrales\u00bb y \u00ablumbosacra &nbsp;dolorosa con irradiaci\u00f3n del dolor hac\u00eda el miembro &nbsp;inferior derecho\u00bb y se emitieron unas recomendaciones m\u00e9dicas &nbsp;laborales y extra laborales por su trastorno de columna\u2026, que &nbsp;dan cuenta que para la fecha de vigencia del contrato el recurrente &nbsp;presentaba una restricci\u00f3n para ciertas actividades, que no se &nbsp;discute conoci\u00f3 el empleador, lo cierto es que dichas &nbsp;anotaciones no permiten determinar una p\u00e9rdida de su capacidad &nbsp;laboral por lo menos en grado moderado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n, para esta Sala s\u00ed resulta concluyente &nbsp;el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez de Zipaquir\u00e1\u2026, que, aunque se practic\u00f3 &nbsp;el 13 de julio de 2018, es decir, con posterioridad a la intervenci\u00f3n &nbsp;por neurocirug\u00eda, tuvo en cuenta ex\u00e1menes m\u00e9dicos &nbsp;practicados durante la vigencia del contrato, para tasarla en un &nbsp;12,70 %, con fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de octubre de 2016, &nbsp;es decir, posterior a la culminaci\u00f3n del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza la &nbsp;Sala, en relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, que aunque, por &nbsp;ejemplo, en la sentencia CSJ SL1039-2021, reiterada en la CSJ SL, 18 &nbsp;may. 2021, rad. 83020, indic\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la discapacidad posterior al despido, no &nbsp;impide el otorgamiento de la garant\u00eda sobre la que se &nbsp;reflexiona, siempre que, como en aquel caso, est\u00e9 &nbsp;\u00abfundamentada en los ex\u00e1menes y diagn\u00f3sticos &nbsp;realizados en \u00e9pocas donde estuvo vigente la relaci\u00f3n &nbsp;laboral\u00bb, esa regla no es extensible al asunto decidido, toda &nbsp;vez que en ese proceso exist\u00edan medios de prueba indicativos &nbsp;de la evidente y significativa mengua de la capacidad laboral del &nbsp;trabajador, lo que como ya se indic\u00f3 no ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;panorama, no se le pod\u00eda exigir a la demandada que acudiera a &nbsp;la autoridad administrativa para solicitar el permiso de finiquitar &nbsp;el v\u00ednculo contractual del promotor de la alzada, por cuanto &nbsp;se estaba ante una afectaci\u00f3n a la salud no prevista por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para que opere la protecci\u00f3n &nbsp;reforzada y, por ende, el empleador pod\u00eda acudir v\u00e1lidamente &nbsp;al modo de terminaci\u00f3n legal del v\u00ednculo, previamente &nbsp;pactado con el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo &nbsp;porque, atendiendo la finalidad constitucional &nbsp;y legal de la garant\u00eda reclamada, que no es otra que proteger &nbsp;al trabajador de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n &nbsp;laboral, se exige que el subordinado se encuentre en una situaci\u00f3n &nbsp;de verdadera vulnerabilidad, que \u00abimplique soportar un nivel de &nbsp;limitaci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral, necesario para &nbsp;establecer la relaci\u00f3n directa con el acto discriminatorio que &nbsp;origin\u00f3 [la terminaci\u00f3n injustificada y unilateral del &nbsp;contrato de trabajo]\u00bb, presupuesto que no se constata &nbsp;satisfecho en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo caso &nbsp;tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4653-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4653-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00169-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}