{"id":62854,"date":"2024-05-20T20:56:56","date_gmt":"2024-05-20T20:56:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4655-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:56","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:56","slug":"stc4655-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4655-2022\/","title":{"rendered":"STC4655 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4655-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4655-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00241-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el &nbsp;pasado 10 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Fernando Noval Sandoval &nbsp;contra la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en los procesos de protecci\u00f3n al consumidor 20-37383 y &nbsp;20-441937. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente &nbsp;mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;que considera quebrantados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n allegados se puede extractar que el &nbsp;ac\u00e1 gestor promovi\u00f3 dos demandas de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor contra Cencosud Colombia S.A. (20-37383) y Smartec &nbsp;S.A.S. (20-441937). &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas procesales respectivas, la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;profiri\u00f3 sentencias el 20 de noviembre de 2020 y el 25 de &nbsp;enero de 2022, a trav\u00e9s de las cuales desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones en ambas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tales determinaciones el ac\u00e1 accionante formul\u00f3 \u00abqueja &nbsp;o denuncio por presuntos hechos de corrupci\u00f3n\u00bb en &nbsp;contra de las compa\u00f1\u00edas demandadas y los funcionarios &nbsp;jurisdiccionales encargados de resolver los referidos asuntos, dado &nbsp;que, en su sentir, \u00abde &nbsp;manera manifiesta desde el comienzo de las actuaciones de la SIC &nbsp;hasta el fallo final se encuentran actuaciones irregulares de los &nbsp;funcionarios que evidencian violaci\u00f3n de mis derechos &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;frente a la cual, dice, no se ha emitido pronunciamiento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;adecuar la situaci\u00f3n planteada a alguna de las causales &nbsp;especiales de procedencia del amparo constitucional frente a &nbsp;providencias judiciales y sin indicar cu\u00e1les son las &nbsp;irregularidades que considera, ocurrieron en las actuaciones &nbsp;cuestionadas, solicita \u00abrevocar &nbsp;el fallo irregular y arbitrario\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;tomen las decisiones que en derecho corresponden sobre ese caso en &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;coordinadora del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad &nbsp;del resguardo habida consideraci\u00f3n que el gestor pretende &nbsp;utilizar la acci\u00f3n de tutela a modo de instancia adicional, lo &nbsp;cual desnaturaliza la esencia de este instrumento de protecci\u00f3n, &nbsp;pues lo que se busca es reabrir el debate en torno a asuntos que ya &nbsp;fueron resueltos por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a las quejas formuladas por Noval Sandoval contra &nbsp;Smartec S.A.S. y Cencosud S.A. indic\u00f3 que a las mismas se les &nbsp;ha dado el tr\u00e1mite de rigor, requiriendo a las aludidas &nbsp;compa\u00f1\u00edas a efectos de brindar cierta informaci\u00f3n &nbsp;necesaria para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte el apoderado de Smartec S.A.S. solicit\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia de la salvaguarda dado que las actuaciones adelantadas &nbsp;por la autoridad jurisdiccional se enmarcaron en el respeto por las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del demandante, al tiempo que la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n \u00abresulta &nbsp;difusa y ambigua, present\u00e1ndose descontextualizada\u2026 al &nbsp;identificar procesos, denuncias y reclamos cuyo nexo causal no &nbsp;responde a la parte resolutiva sobre el cual invoca el amparo &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a &nbsp;qyo neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada respecto de las demandas de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la actuaci\u00f3n distinguida con radicaci\u00f3n 20-37383 dijo &nbsp;que el resguardo desatend\u00eda el presupuesto de la inmediatez en &nbsp;tanto que, entre la emisi\u00f3n del fallo desestimatorio (20 de &nbsp;noviembre de 2020) y la interposici\u00f3n de la salvaguarda &nbsp;transcurri\u00f3 \u00abun &nbsp;t\u00e9rmino superior a los seis meses que ha definido la honorable &nbsp;Corte Suprema de Justicia como prudencial para formulaci\u00f3n de &nbsp;este mecanismo excepcional\u00bb sin &nbsp;que sea admisible que \u00abso &nbsp;pretexto de haber formulado las actuaciones ulteriores se extienda el &nbsp;hito, para sortear la satisfacci\u00f3n de tal exigencia, pues una &nbsp;cosa es el desenvolvimiento jurisdiccional que se cuestiona y otro &nbsp;bien distinto las actuaciones de \u00edndole administrativo que se &nbsp;originaron por las quejas enarboladas por el tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en torno al proceso 20-441937, dijo que en la sentencia de &nbsp;25 de enero del cursante a\u00f1o \u00abla &nbsp;autoridad jurisdiccional esboz\u00f3 los argumentos apoyados en la &nbsp;normatividad aplicable al caso y en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;probada en el litigio, frente a la cual consider\u00f3 la &nbsp;inviabilidad de la reclamaci\u00f3n, fundada en una causal objetiva &nbsp;de exoneraci\u00f3n de responsabilidad por parte del productor\u00bb, &nbsp;observ\u00e1ndose que lo pretendido por el accionante es \u00abanteponer &nbsp;su propio criterio frente a la interpretaci\u00f3n y juicio &nbsp;valorativo\u2026 sin embargo, ello no resulta loable en sede de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, ampar\u00f3 la garant\u00eda consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 29 Superior \u00aben &nbsp;lo atinente al tr\u00e1mite administrativo\u00bb, &nbsp;valga decir, las quejas formuladas por el querellante, por cuanto &nbsp;observ\u00f3 \u00abuna &nbsp;clara demora en la atenci\u00f3n de la averiguaci\u00f3n &nbsp;preliminar que distorsiona el debido proceso en el tr\u00e1mite &nbsp;sancionatorio -art\u00edculo 47 y siguientes del CPACA-, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se evidencia ninguna justificaci\u00f3n por parte de la &nbsp;funcionaria encargada de llevar el caso\u00bb; &nbsp;en tal sentido otorg\u00f3 el lapso de 48 horas, contadas a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de la sentencia, para que la Direcci\u00f3n &nbsp;de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor de la SIC &nbsp;\u00abadopte &nbsp;la determinaci\u00f3n que legalmente corresponda, con miras a que &nbsp;la actuaci\u00f3n administrativa 20-442588 sea impulsada de manera &nbsp;adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;querellante disinti\u00f3 de la determinaci\u00f3n relatando en &nbsp;primer lugar lo que, en su sentir, son \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;en el tr\u00e1mite del reparto de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional e insistiendo en que \u00abel &nbsp;fallo judicial de la sic\u2026 de manera manifiesta es una canasta &nbsp;de actuaciones irregulares, arbitrarias y delictivas\u2026 [pues] &nbsp;se manipul\u00f3 los tr\u00e1mites, se manipul\u00f3 el video\u2026 &nbsp;se legaliz\u00f3 personer\u00eda al apoderado de la empresa &nbsp;Smartec una hora despu\u00e9s de citada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad querellada lesion\u00f3, &nbsp;dentro de los procesos de protecci\u00f3n al consumidor 20-37383 y &nbsp;20-441937 incoados por Jes\u00fas Fernando Noval Sandoval, las &nbsp;garant\u00edas fundamentales por \u00e9l invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala no se detendr\u00e1 en las manifestaciones del quejoso en &nbsp;torno a lo que consider\u00f3 \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;en el reparto de la presente tutela dado que la garant\u00eda al &nbsp;debido proceso fue salvaguardada por las autoridades cognoscentes, &nbsp;tanto as\u00ed que tuvo la oportunidad de impugnar el fallo &nbsp;constitucional en lo que le fue adverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco se ocupar\u00e1 de aquello que fue objeto de amparo por &nbsp;parte de la corporaci\u00f3n de primer grado, principalmente porque &nbsp;las aspiraciones del convocante fueron acogidas al haberse ordenado a &nbsp;la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al &nbsp;Consumidor dar impulso a las quejas formuladas por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez respecto de las presuntas irregularidades &nbsp;acaecidas en el proceso 20-37383. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no &nbsp;puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n &nbsp;que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo &nbsp;cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso &nbsp;de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor 20-37383 &nbsp;por Jes\u00fas Fernando Noval Sandoval, debe entenderse que las &nbsp;mismas se consumaron con la emisi\u00f3n de la sentencia &nbsp;desestimatoria proferida por la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por &nbsp;ser el \u00faltimo acto procesal que podr\u00eda considerarse por &nbsp;la parte como an\u00f3malo, de all\u00ed que sea a partir de &nbsp;aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo &nbsp;prudencial referido precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es claro que el accionante tard\u00f3 en acudir a este &nbsp;remedio constitucional comoquiera que el aludido fallo data del 20 &nbsp;de noviembre de 2020, &nbsp;mientras que el resguardo fue incoado el 1\u00ba &nbsp;de &nbsp;febrero de 2022; &nbsp;es decir, transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde su emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, visto &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la &nbsp;tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de &nbsp;inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n &nbsp;de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n &nbsp;que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que &nbsp;constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presunto afectado con la decisi\u00f3n que considera &nbsp;vulneradora de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 acudir &nbsp;oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las &nbsp;decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la &nbsp;postura reiterada de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. &nbsp;Al respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere &nbsp;m\u00e1s relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en &nbsp;esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, &nbsp;en este caso, el actor nada dijo para tratar de justificar la &nbsp;tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian &nbsp;situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en &nbsp;imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se &nbsp;itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;frente a este t\u00f3pico, la censura no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;razonabilidad de la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso &nbsp;20-441937 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, analizada la presente queja, de cara al material probatorio &nbsp;adosado al expediente, la Sala establece que habr\u00e1 de &nbsp;confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por la &nbsp;autoridad convocada no constituye defecto espec\u00edfico de &nbsp;procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el &nbsp;contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al revisar los argumentos esbozados por el funcionario &nbsp;adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio, vertidos en el fallo &nbsp;adoptado en audiencia del pasado 25 de enero, de la cual se alleg\u00f3 &nbsp;copia digital, se advierte que la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;s\u00faplicas obedeci\u00f3 a la configuraci\u00f3n de una &nbsp;causal eximente de responsabilidad del fabricante demandado, cual es &nbsp;la manipulaci\u00f3n o intervenci\u00f3n indebida del producto &nbsp;por parte de terceros ajenos a la compa\u00f1\u00eda, la que fue &nbsp;admitida por el propio demandante tanto en el libelo introductor, &nbsp;como en el interrogatorio de parte evacuado en dicha vista p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada &nbsp;y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose que las &nbsp;discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la &nbsp;salvaguarda constitucional, pues lo que se pretende es anteponer la &nbsp;propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica por &nbsp;encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada &nbsp;como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, Noval Sandoval ni siquiera atribuye a la &nbsp;providencia de la que disiente, defecto alguno que viabilice la &nbsp;procedencia del resguardo frente a determinaciones judiciales, sino &nbsp;que lo que en realidad busca es que a trav\u00e9s de este &nbsp;instrumento excepcional se retome una discusi\u00f3n zanjada por la &nbsp;autoridad competente al interior del respectivo proceso con apoyo de &nbsp;los principios superiores de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial, como si se tratara de una instancia adicional o paralela a &nbsp;las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, respecto de lo que &nbsp;ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;al proceso 20-37383, el accionante &nbsp;tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la &nbsp;presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;adem\u00e1s no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que justificara &nbsp;dicha demora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;el fallo adoptado en el asunto 20-441937 no constituye desafuero &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda, al tiempo que &nbsp;el demandante pretende utilizar esta herramienta de protecci\u00f3n &nbsp;a modo de instancia adicional o paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4655-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4655-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00241-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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