{"id":62876,"date":"2024-05-20T20:56:58","date_gmt":"2024-05-20T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4694-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:58","slug":"stc4694-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4694-2022\/","title":{"rendered":"STC4694 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4694-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4694-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02506-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sala &nbsp;del veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 9 de &nbsp;noviembre de 20211, &nbsp;proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo de Jes\u00fas &nbsp;y Leonor Zuluaga Aparicio y Alejandro Zuluaga \u00c1lvarez le &nbsp;instauraron a la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal &nbsp;del Circuito Especializado, ambos de Bogot\u00e1, extensiva a la &nbsp;Sociedad e Activos Especiales SAE, autoridades partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 2020-00016. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores pidieron se dejen si efectos las decisiones de &nbsp;instancia (29 sep. 2020 y 23 jul. 2021) y se profiera una que haga &nbsp;eco de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;compendio probatorio se extrae que el grupo delincuencial \u00abLos &nbsp;IP\u00bb usaban tres locales del centro &nbsp;Comercial Sucre en Girardot para la ejecuci\u00f3n de conductas &nbsp;delictuales como concierto para delinquir, &nbsp;manipulaci\u00f3n, alteraci\u00f3n y da\u00f1o inform\u00e1tico &nbsp;de equipos terminales m\u00f3viles y receptaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de inicio del &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio (1\u00b0 &nbsp;abr. 2019) y el 10 de &nbsp;abril siguiente la Fiscal\u00eda Especializada present\u00f3 &nbsp;demanda respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;307-27006, de propiedad de los accionantes, adem\u00e1s, se &nbsp;incluyeron los establecimiento de comercio Centro &nbsp;Comercial Sucre, Luchocell II, Tecno Comunicaciones Santi, Fidocell, &nbsp;Tecno mundo 1 A y Celunet la 11, pero que &nbsp;solo se encontraron involucrados en actividades il\u00edcitas los &nbsp;locales 1-09 Tecno Comunicaciones Santi, 1-07 Luchocell y el 1-15 la &nbsp;Cl\u00ednica del celular, sin embrago, se afect\u00f3 todo el &nbsp;inmueble donde funciona el centro comercial, incluido un apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que instaron ante el juez de conocimiento el control de legalidad de &nbsp;la medida cautelar fundado en las causales 1 y 2 del art\u00edculo &nbsp;112 de la Ley 1708 de 2014, pero el estrado la declar\u00f3 &nbsp;acertada, porque al no estar desenglobado el bien era procedente la &nbsp;afectaci\u00f3n de todo el predio (29 sep. 2020), apelaron y el &nbsp;Tribunal lo confirm\u00f3 (23 jul. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dolieron de que las cautelas impuestas afectan los derechos &nbsp;fundamentales de terceros que no se encuentran vinculados a la causa &nbsp;y se desconoci\u00f3 que los dem\u00e1s establecimientos nada &nbsp;tienen que ver con lo que se investiga, adem\u00e1s acusaron a los &nbsp;convocados de emitir unas providencias carentes &nbsp;de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El juzgado de conocimiento hizo el recuento de lo actuado y se opuso &nbsp;a las pretensiones; el Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que &nbsp;lo alegado le resultaba ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;desestim\u00f3 el ruego tras inferir que \u00abaunque &nbsp;el il\u00edcito que motiva el proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio se habr\u00eda cometido en una parte espec\u00edfica del &nbsp;predio, el (sic) no existir una divisi\u00f3n jur\u00eddica del &nbsp;mismo, no permit\u00eda ejercer la acci\u00f3n contra ese preciso &nbsp;apartado, de modo que, inevitablemente la totalidad del inmueble &nbsp;resulta involucrado en el tr\u00e1mite judicial, as\u00ed como en &nbsp;riesgo de ser extinguido su dominio\u00bb y &nbsp;en esa senda hall\u00f3 la razonabilidad de los as\u00ed &nbsp;resuelto, que los argumentos aqu\u00ed expuestos fueron los mismos &nbsp;que se llevaron a la apelaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que el pleito &nbsp;estaba en curso por lo que es all\u00e1 donde los interesados deben &nbsp;concurrir a ejercer todas las prerrogativas que la ley les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurrieron los inconformes apoyados en los argumentos del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;aspecto preliminar es importante anunciar &nbsp;que el examen de la &nbsp;presunta lesi\u00f3n de las prerrogativas recaer\u00e1 de forma &nbsp;exclusiva en el pronunciamiento &nbsp;de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (23 jul. 2021), pues la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia fue &nbsp;sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una &nbsp;confrontaci\u00f3n similar, \u00abso pena &nbsp;de convertir este escenario [constitucional] en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada &nbsp;STC11805-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe &nbsp;respaldarse, porque la providencia atacada resulta ser razonable, &nbsp;pues en el interlocutorio objeto de examen el juez plural al estudiar &nbsp;los reparos centrados en el control de legalidad, cimentados en la &nbsp;desproporci\u00f3n de las medidas cautelares, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para que la tesis del censor sea aceptable, se requiere el &nbsp;cumplimiento de la solemnidad del art\u00edculo 1760 del C\u00f3digo &nbsp;Civil2, &nbsp;es decir, que cada lugar se identifique individualmente con un n\u00famero &nbsp;de matr\u00edcula. Esa ausencia de registro de cada unidad &nbsp;inmobiliaria en donde se desarrollan todos y cada uno de los &nbsp;establecimientos, deja sin fundamento el referido planteamiento, que &nbsp;pretende desconocer a sus procurados como los titulares que son y &nbsp;ello no es viable, porque implicar\u00eda omitir las normas que &nbsp;regulan los bienes sujetos a registro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;en prove\u00eddo impugnado se estima que para el ente Fiscal &nbsp;existen elementos de juicio para concluir fundadamente que el predio &nbsp;objeto de esta acci\u00f3n fue utilizado indebidamente; la Sala &nbsp;complementa que el reconocimiento de la comunidad y las autoridades &nbsp;del Centro Comercial Sucre como lugar de receptaci\u00f3n, &nbsp;alteraci\u00f3n, manipulaci\u00f3n de equipos telef\u00f3nicos &nbsp;m\u00f3viles y da\u00f1o inform\u00e1tico, fue el motivo para &nbsp;que la Fiscal\u00eda cautelara el inmueble que es de propiedad de &nbsp;Alejandro Zuluaga \u00c1lvarez, Leonor y Ricardo Zuluaga Aparicio, &nbsp;el cual no est\u00e1 jur\u00eddicamente dividido, por eso, se &nbsp;insiste, ante la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos &nbsp;no aparece registro individual para cada local. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, los propietarios de los establecimientos de comercio son &nbsp;arrendadores de los locales, que conforman el inmueble donde funciona &nbsp;el centro comercial, sin que esos contratos [de arrendamiento] &nbsp;transfieran la titularidad del derecho de dominio, ni extingan las &nbsp;obligaciones de Alejandro Zuluaga \u00c1lvarez, Cecilia Rodr\u00edguez, &nbsp;Leonor y Ricardo Zuluaga Aparicio sobre el bien con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0307-27006, quienes deben velar porque el uso sea &nbsp;conforme a la ley y las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cautelas son consecuencia jur\u00eddica de los hallazgos advertidos &nbsp;en sendos allanamientos adelantados en seis establecimientos de &nbsp;comercio que desarrollan su objeto social en el pluricitado inmueble; &nbsp;ante la omisi\u00f3n de los titulares para dar al bien un uso &nbsp;acorde a la funci\u00f3n social de la propiedad, la Fiscal\u00eda, &nbsp;a trav\u00e9s de las medidas propende por finiquitar dichos actos &nbsp;il\u00edcitos y evitar que sea enajenado. Como se observa, la &nbsp;investigaci\u00f3n arroj\u00f3 elementos probatorios que fueron &nbsp;suficientes para que el ente Fiscal determinara que el inmueble tiene &nbsp;un probable v\u00ednculo con la causal 5\u00aa del art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 1708 de 201426 y no es posible obtener los fines de las &nbsp;cautelas decretadas en este tr\u00e1mite con otras menos lesivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al ocuparse del fundamento de las medidas cautelares y luego de &nbsp;rese\u00f1ar la sentencia C-357 de 2019 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para el censor no puede considerarse proporcional y razonable &nbsp;el alcance de la medida cuando se encontraron elementos que &nbsp;probablemente permitan extinguir el derecho de dominio frente al &nbsp;establecimiento espec\u00edfico, m\u00e1s no respecto de todo el &nbsp;inmueble donde funciona del centro comercial; su afirmaci\u00f3n es &nbsp;desacertada, porque no hay norma alguna que faculte la ilegalidad en &nbsp;el local de un centro comercial, como tampoco previ\u00f3 el &nbsp;legislador que deben realizarse actos al margen de la ley en todo el &nbsp;inmueble, para poder iniciar esta acci\u00f3n e imponer medidas &nbsp;cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, si una parte es usada il\u00edcitamente la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia debe iniciar las indagaciones correspondientes y al &nbsp;contar con una inferencia m\u00ednima proceder a proteger el bien &nbsp;sobre el que recae la acci\u00f3n, tal como sucede en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el apelante el secuestro no garantiza que el bien no sufra deterioro; &nbsp;naturalmente ese no es su \u00fanico objetivo, pero si genera que &nbsp;haya un secuestre encargado de su administraci\u00f3n y le &nbsp;corresponde conservarlo porque tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp;restituirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;A quo precis\u00f3 que las medidas decretadas por la Fiscal\u00eda &nbsp;buscan evitar que sea vendido o gravado y la continuidad de las &nbsp;actividades que infiri\u00f3 m\u00ednimamente all\u00ed se &nbsp;realizaban. La Sala complementa que el embargo saca el bien del &nbsp;comercio, registrando la advertencia que est\u00e1 inmerso en esta &nbsp;acci\u00f3n, con el fin de desestimular el inter\u00e9s de &nbsp;terceros; el secuestro impide que contin\u00faen desarroll\u00e1ndose &nbsp;las conductas denunciadas por la Fiscal\u00eda y tanto el embargo &nbsp;como el secuestro son razonables, dado que el m\u00ednimo &nbsp;probatorio es indicativo de la comercializaci\u00f3n de celulares &nbsp;hurtados, manipulados, alterados con da\u00f1o inform\u00e1tico y &nbsp;receptaci\u00f3n en ese inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las cautelas no son exageradas, irrazonables ni &nbsp;desproporcionadas, el embargo y secuestro del inmueble se satisface &nbsp;en la medida que son la v\u00eda adecuada para evitar su &nbsp;comercializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la il\u00edcita destinaci\u00f3n sea parcial porque no se &nbsp;present\u00f3 en todos los locales que conforman el inmueble, no es &nbsp;\u00f3bice para que se decrete sobre todo el bien, porque como ya &nbsp;se indic\u00f3, no est\u00e1 jur\u00eddicamente dividido y si &nbsp;uno o todos los comerciantes infringen la ley sin que los &nbsp;propietarios lo impidan, o con su anuencia, la consecuencia es su &nbsp;protecci\u00f3n de dichas acciones, por medio de las prementadas &nbsp;medidas cautelares, m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda determin\u00f3 &nbsp;el reconocimiento del centro comercial como lugar destinado al hurto, &nbsp;manipulaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de celulares con da\u00f1o &nbsp;inform\u00e1tico y receptaci\u00f3n, por ello no son excesivas, &nbsp;ni desmedidas, como tampoco irrazonables y el censor no demostr\u00f3 &nbsp;ni argument\u00f3 esto \u00faltimo, limit\u00e1ndose a &nbsp;enunciarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;al estudiar el test de proporcionalidad de las cautelas cimentado en &nbsp;las sentencias C- 379 de 2004 y C-357 de 2019 rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los criterios de necesidad y proporcionalidad &nbsp;integrantes del test de proporcionalidad, persiguen un prop\u00f3sito &nbsp;constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de una &nbsp;eventual sentencia, sin que pueda aducirse, que los demandados &nbsp;podr\u00edan intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo &nbsp;adverso. Corresponde a un instrumento hermen\u00e9utico, sin que &nbsp;ello permita alterar derechos de mayor entidad constitucional, en &nbsp;raz\u00f3n a que, en un Estado Social de Derecho, el ejercicio del &nbsp;poder est\u00e1 sometido a la supervisi\u00f3n judicial y &nbsp;material de las actuaciones y omisiones de las autoridades, para &nbsp;garantizar no solo el orden jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n el &nbsp;goce efectivo de los derechos y las libertades de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio, prevalido que se trata de garantizar el &nbsp;cumplimiento de la sentencia en el evento que declare la p\u00e9rdida &nbsp;del derecho de domino ante su uso para fines il\u00edcitos, es &nbsp;posible inferir razonablemente que en el inmueble se han realizado &nbsp;actos contrarios al ordenamiento (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;las medidas afecten a quienes no comercializaban il\u00edcitamente, &nbsp;es una proposici\u00f3n del apelante que carece de asidero &nbsp;jur\u00eddico, porque las medidas s\u00f3lo involucraron a los &nbsp;lugares allanados en los que incautaron celulares hurtados, &nbsp;manipulados, alterados con da\u00f1o inform\u00e1tico y &nbsp;receptaci\u00f3n, debido a que los comerciantes no demostraron su &nbsp;l\u00edcita tenencia y disfrutan el uso de los locales, en virtud &nbsp;de los contratos de arrendamiento que suscribieron. Los negocios que &nbsp;realizan l\u00edcitamente sus negocios, no fueron afectados con &nbsp;cautela alguna, por esa raz\u00f3n son ajenos a sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda inform\u00f3 que el inmueble donde funciona el &nbsp;centro comercial goza de reputaci\u00f3n de ser un lugar &nbsp;fraudulento y no est\u00e1 desenglobado, esos aspectos generan las &nbsp;medidas, que son proporcionales, necesarias y razonables; que para el &nbsp;togado sean elementos insuficientes de convicci\u00f3n, se torna en &nbsp;su manifestaci\u00f3n personal e infundada, al no desvirtuar &nbsp;m\u00ednimamente las evidencias que conforman este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estar desvirtuada la falta de acreditaci\u00f3n de la propiedad del &nbsp;bien con matr\u00edcula N\u00b0 307-27006, que como se ha motivado &nbsp;en precedencia, recae en cabeza de Ricardo de Jes\u00fas, Leonor &nbsp;Zuluaga Aparicio, Alejandro Zuluaga \u00c1lvarez, debido a que &nbsp;ning\u00fan local cuenta con matr\u00edcula independiente, no hay &nbsp;aspectos que el ente investigador debiera aclarar para imponer las &nbsp;medidas, porque los que consider\u00f3 en su resoluci\u00f3n &nbsp;fueron m\u00ednimos y suficientes para decretarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores &nbsp;conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto &nbsp;alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez &nbsp;que, como se dijo, fueron fruto de una ex\u00e9gesis respetable del &nbsp;marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no &nbsp;es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los &nbsp;funcionarios (CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, rese\u00f1ada &nbsp;en STC4613-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque desde otra perspectiva &nbsp;hermen\u00e9utica como la que sugiere la censura pudiera &nbsp;sustituirse la determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, se &nbsp;reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue &nbsp;concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, &nbsp;sino para enmendar yerros may\u00fasculos de los falladores &nbsp;ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se respaldar\u00e1 la resoluci\u00f3n revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha y lugar de procedencia &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se precisa que, para el tr\u00e1mite de esta impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el 23 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 16 de marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4694-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4694-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-02506-01 &nbsp; (Aprobado en sala &nbsp;del veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 9 de &nbsp;noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}