{"id":62885,"date":"2024-05-20T20:56:58","date_gmt":"2024-05-20T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4714-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:58","slug":"stc4714-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4714-2022\/","title":{"rendered":"STC4714 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4714-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4714-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00189-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;14 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cS\u201d, &nbsp;en su calidad de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar, contra el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos para menores n\u00ba 2020-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en representaci\u00f3n judicial del menor \u201cJ\u201d, &nbsp;habida cuenta su condici\u00f3n de Defensor de Familia del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la &nbsp;ni\u00f1ez, presuntamente vulnerados por el accionado al declarar &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso seguido a favor del mencionado &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, en el proceso ejecutivo promovido a &nbsp;trav\u00e9s del ICBF por \u201cT\u201d, madre del alimentario, el &nbsp;3 de febrero de 2020 el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago contra \u201cD\u201d \u00abpor &nbsp;valor de $5.526.501 [y] &nbsp;por las cuotas que se siguieran causando con posterioridad hasta el &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;indic\u00e1ndose en dicha providencia \u00abque &nbsp;la solicitante estar\u00eda representada por el defensor de &nbsp;familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mientras el juzgado correg\u00eda el \u00aberror\u00bb &nbsp;en que incurri\u00f3 para materializar la medida cautelar de &nbsp;embargo de un inmueble, el ejecutado \u00abbusca &nbsp;a la demandante (\u2026) y sin notificarse del auto que libra &nbsp;mandamiento de pago y sin haber hecho un pronunciamiento expreso &nbsp;sobre los hechos y pretensiones, hace un acuerdo de transacci\u00f3n &nbsp;(\u2026) donde indica un supuesto arreglo que allega al juzgado &nbsp;solicitando la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;Ante &nbsp;ello, con auto del 29 de octubre de 2021, el accionado \u00abtiene &nbsp;por notificado al demandado por conducta concluyente y ordena correr &nbsp;traslado a la demandante por 3 d\u00edas\u00bb, &nbsp;cuando \u00abdebi\u00f3 &nbsp;haberle corrido el t\u00e9rmino de traslado para que contestara la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como Defensor de Familia \u00abse &nbsp;opuso expresamente a ese acuerdo de transacci\u00f3n por no ser &nbsp;garantista de los derechos del ni\u00f1o (\u2026), concretamente &nbsp;porque ordenaba el levantamiento de la medida cautelar cuando el &nbsp;art\u00edculo 129 del C.I.A. claramente determina que la medida &nbsp;cautelar solamente se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas &nbsp;atrasadas y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondientes a los 2 a\u00f1os siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;a trav\u00e9s de auto del 17 de noviembre de 2021, el juzgado &nbsp;resolvi\u00f3 su oposici\u00f3n de manera desfavorable, &nbsp;procediendo enseguida a terminar el proceso y levantar las cautelas, &nbsp;con lo cual \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o, su inter\u00e9s &nbsp;superior\u00bb &nbsp;y el ejercicio de sus funciones en los procesos donde se discuten los &nbsp;derechos de los menores. Situaci\u00f3n que reiter\u00f3 al &nbsp;resolver negativamente el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l &nbsp;impetrado, puesto que, \u00abcasi &nbsp;3 meses despu\u00e9s de interpuesto (\u2026), mediante &nbsp;providencia de fecha 23 de febrero de 2022, no revoca el auto\u00bb, &nbsp;ante lo cual \u00abla &nbsp;madre del alimentario menor de edad de manera desesperada acude ante &nbsp;este servidor y solicita mediante de correos que se anexan que se &nbsp;haga algo, que no se termine el proceso y que se garanticen los &nbsp;alimentos de su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infiere que lo pretendido es que se invalide la providencia que &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos y levantamiento de medidas cautelares, y en su lugar &nbsp;resuelva lo que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;ratifica en las razones de hecho y de derecho en que se fundament\u00f3 &nbsp;para proferir los autos del 17 de noviembre de 2021 y del 23 de &nbsp;febrero de 2022, debi\u00f3 a que las providencias fueron emitidas &nbsp;respetando la voluntad de las partes conforme lo dispone el art. 312 &nbsp;del C.G.P. y atendiendo la presunci\u00f3n de buena fe consagrada &nbsp;en el art. 83 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;madre del menor no hab\u00eda presentado ninguna inconformidad con &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida, a pesar de hab\u00e9rsele dado &nbsp;traslado del escrito de transacci\u00f3n suscrito por ella, &nbsp;mediante auto del 29 de octubre de 2021, ni tampoco hizo &nbsp;pronunciamiento alguno cuando se emiti\u00f3 el escrito de &nbsp;terminaci\u00f3n y menos a\u00fan present\u00f3 ratificaci\u00f3n &nbsp;o apoyo al escrito de reposici\u00f3n presentado por el Defensor de &nbsp;Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cT\u201d, &nbsp;coadyuv\u00f3 la salvaguarda al afirmar que \u00abestoy &nbsp;totalmente de acuerdo con la tutela presentada por el defensor de &nbsp;familia en defensa de los derechos de mi hijo \u201cJ\u201d porque &nbsp;yo tambi\u00e9n as\u00ed se lo solicit\u00e9 el d\u00eda 1 de &nbsp;marzo de [2022]. &nbsp;Tambi\u00e9n pido que no se levanten las medidas cautelares en el &nbsp;expediente, salida del pa\u00eds, embargo del bien de (\u2026) y &nbsp;del reporte en centrales de riesgo, como tampoco terminar el proceso &nbsp;cuando no hay garant\u00eda para cumplir con la cuota alimentaria &nbsp;de mi hijo, tanto que el &nbsp;demandado no ha pagado la cuota correspondiente al mes de febrero, ni &nbsp;a las anteriores cuotas por las cuales se hizo el proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tanto, &nbsp;\u00absolicito &nbsp;urgentemente se resuelva en favor de mi hijo menor de edad, todo lo &nbsp;solicitado por el defensor de familia en esta tutela\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abfui &nbsp;enga\u00f1ada por el estudiante de derecho en el cual yo confi\u00e9 &nbsp;para que asesora en este proceso y quien no obr\u00f3 a favor de &nbsp;los derechos de mi hijo (\u2026), haciendo que tomara una decisi\u00f3n &nbsp;que no era la adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial I del Trabajo y Seguridad Social de &nbsp;(\u2026), con funciones en la delegada para la Defensa de los &nbsp;Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tras darse por notificado de esta acci\u00f3n, se abstuvo de rendir &nbsp;concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio aduciendo que, para emitir los autos del 17 de noviembre &nbsp;de 2021 y 23 de febrero de 2022, mediante los cuales se dispuso y &nbsp;ratific\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, el accionado &nbsp;expuso los argumentos, \u00ablos &nbsp;cuales no resultan torticeros o carentes de fundamento o que ri\u00f1an &nbsp;con la l\u00f3gica\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;art\u00edculo 426 del C\u00f3digo Civil se establece que las &nbsp;pensiones alimenticias atrasadas podr\u00e1n renunciarse o &nbsp;compensarse (\u2026), y por lo dem\u00e1s, se transaron dentro &nbsp;del acuerdo de 11 de octubre de 2021, luego la decisi\u00f3n de &nbsp;finiquitar el asunto (\u2026), no resulta ilegal o defectuosa, pues &nbsp;fueron las partes quienes voluntariamente llegaron a dicho arreglo &nbsp;(\u2026). Igual ocurre por el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares decretadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, la interpuso la vinculada \u201cT\u201d, quien funge &nbsp;como ejecutante en el pleito cuya actuaci\u00f3n se critica, &nbsp;quej\u00e1ndose de que, para resolver, \u00abno &nbsp;tuvieron en cuenta mi manifestaci\u00f3n que allegu\u00e9 al &nbsp;tribunal (\u2026), mediante el correo del 3 de marzo de 2022, a las &nbsp;10:54 AM\u00bb, &nbsp;donde ratificaba los argumentos esbozados por el Defensor de Familia &nbsp;y solicitaba suspender la ejecuci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;de terminar el proceso y levantar las cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se est\u00e1n garantizando los derechos de mi menor hijo (\u2026), &nbsp;en la forma y t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 129 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia (\u2026). Considero &nbsp;que hay una v\u00eda de hecho del juez 28 de familia, quien de &nbsp;manera arbitraria desconoci\u00f3 lo que ordena la ley de que las &nbsp;medidas cautelares o embargos, solo se quitan o levanta si el &nbsp;demandado paga la totalidad de la obligaci\u00f3n y se garantiza &nbsp;los alimentos del menor de edad por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os &nbsp;siguientes. El se\u00f1or \u201cD\u201d ha incumplido con la &nbsp;cuota alimentaria, por lo que he tenido que solicitarle, de manera &nbsp;insiste el pago\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, adjuntando pantallazos de comunicaciones &nbsp;v\u00eda &nbsp;WhatsApp &nbsp;sostenidas con el demandado, dijo que se evidenciaba su &nbsp;incumplimiento y la falta de garant\u00edas para cubrir los &nbsp;alimentos de su hijo, aunado a que \u00e9l &nbsp;\u00abha &nbsp;manifestado en repetidas ocasiones su intenci\u00f3n de salir del &nbsp;pa\u00eds (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;impugn\u00f3 el promotor del amparo, razonando que \u00abolvid\u00f3 &nbsp;el juez de tutela que el objeto de haber establecido normas &nbsp;sustantivas y procesales en el C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia (\u2026), fue para la protecci\u00f3n integral de &nbsp;los ni\u00f1os y que dicha garant\u00eda y protecci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1n obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y &nbsp;el Estado, &nbsp;y que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 ibidem en todo acto, &nbsp;decisi\u00f3n o medida administrativa o judicial, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os [y &nbsp;que] &nbsp;era un deber legal del juez de tutela hacer una manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa a todos y cada uno de los derechos invocados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al disponer &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 &nbsp;2020-00000, y tras ello haber procedido a la cancelaci\u00f3n de &nbsp;las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza a la queja constitucional y &nbsp;con observancia en los informes y piezas procesales adosados al &nbsp;expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio ser\u00e1 &nbsp;revocado &nbsp;y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo, toda vez que la &nbsp;autoridad judicial convocada infringi\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados, al incurrir en yerros espec\u00edficos de &nbsp;procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador constitucional &nbsp;para quebrantar la resoluci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, contrario a lo observado por la colegiatura de primer grado, &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado \u201c00\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d dentro del proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;n\u00b0 2020-00000, se torna defectuosa desde el momento en que tuvo &nbsp;por notificado al ejecutado por conducta concluyente, pues el &nbsp;accionado, en lugar de contabilizar el t\u00e9rmino de traslado &nbsp;para que el notificado procediera a ejercer su defensa o para &nbsp;renunciar a ella, dio curso a una \u00abtransacci\u00f3n\u00bb &nbsp;que, adem\u00e1s de no haberse presentado a trav\u00e9s de los &nbsp;representantes judiciales de las partes ni del Defensor de Familia, &nbsp;adolec\u00eda de claridad y concreci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n &nbsp;objeto de cobranza, como en efecto lo avizor\u00f3 el referido &nbsp;funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actuaci\u00f3n del querellado se torn\u00f3 vulneradora de los &nbsp;derechos fundamentales del menor alimentario, al cercenar la &nbsp;posibilidad de que el Defensor de Familia, de cara al acuerdo &nbsp;presentado directamente por los contendientes, ejerciera las &nbsp;funciones asignadas legalmente, en particular las se\u00f1aladas en &nbsp;los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, consistentes en \u00abintervenir &nbsp;en los procesos en que se discutan derechos de [ni\u00f1os &nbsp;y adolescentes], &nbsp;sin &nbsp;perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de &nbsp;la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar\u00bb, &nbsp;y \u00abrepresentar &nbsp;a los ni\u00f1os, &nbsp;las ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o &nbsp;administrativas, cuando carezcan de representantes, o este se halle &nbsp;ausente o incapacitado, o &nbsp;sea el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que adem\u00e1s de promover y adelantar las acciones que sean &nbsp;necesarias para \u00abproteger, &nbsp;garantizar y restablecer los derechos\u00bb &nbsp;de los ni\u00f1os y adolescentes, en los juicios en los que tales &nbsp;intereses superiores est\u00e9n involucrados, el funcionario del &nbsp;ICBF est\u00e1 legitimado para concurrir independientemente de que &nbsp;los ni\u00f1os cuenten con representante legal (padre, madre o &nbsp;guardador) y de que estos hayan constituido representante judicial, &nbsp;pues no obstante tal participaci\u00f3n, es posible que en algunos &nbsp;casos los derechos de los menores est\u00e9n desprovistos de una &nbsp;adecuada protecci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;al observar las irregularidades del acuerdo transaccional, el hoy &nbsp;tutelante expres\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de traslado que &nbsp;\u00abme &nbsp;opongo expresamente a dicho acuerdo de transacci\u00f3n (\u2026), &nbsp;como servidor p\u00fablico que garantiza, protege y tutela los &nbsp;derechos del menor de edad no puedo concebir que se realice una &nbsp;transacci\u00f3n sobre los alimentos del ni\u00f1o, cuando la &nbsp;madre como representante legal no tiene la facultad para renunciar a &nbsp;los alimentos de su hijo pasando de una suma casi de diez millones de &nbsp;pesos a escasamente cuatro millones de pesos, ya que el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 133 del CIA exige autorizaci\u00f3n judicial &nbsp;para tales eventos\u00bb, &nbsp;por ello, \u00abno &nbsp;avalo, ni coadyuvo, ni acepto\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 129 del CIA claramente dice que las &nbsp;medidas cautelares solamente se levantar\u00e1n si el obligado paga &nbsp;las cuotas atrasadas y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de &nbsp;las cuotas correspondientes a los 2 a\u00f1os siguientes\u00bb, &nbsp;y que como el obligado \u00abno &nbsp;es asalariado y que el \u00fanico bien que tiene y que podr\u00eda &nbsp;servir para garantizar los alimentos del ni\u00f1o se encuentra &nbsp;bajo medida cautelar, no ser\u00eda viable su desembargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, era menester que el juez adoptara los correctivos &nbsp;pertinentes en relaci\u00f3n con la confusa redacci\u00f3n del &nbsp;documento, concretamente exigir se precisara por qu\u00e9 si \u00aba &nbsp;la fecha\u00bb &nbsp;del contrato -11 de octubre de 2011-, la parte motiva del acuerdo &nbsp;mostraba que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n total es $9.281.457\u00bb, &nbsp;en la resolutiva se\u00f1alaba que el demandado \u00abadeuda &nbsp;por concepto de cuotas alimentarias la suma de $8.842.556, &nbsp;desde octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;y pese a ello, a rengl\u00f3n seguido se establec\u00eda el pago &nbsp;de \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n total por valor de $4.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el juzgador de instancia, no s\u00f3lo dej\u00f3 de lado avizorar &nbsp;el enorme detrimento a los derechos de una persona de especial &nbsp;protecci\u00f3n constitucional, sino que repuls\u00f3 la cr\u00edtica &nbsp;y solicitudes realizadas por el ac\u00e1 querellante en su calidad &nbsp;de Defensor de Familia, pues en el prove\u00eddo del 17 de &nbsp;noviembre de 2021 se\u00f1al\u00f3 que la ejecutante era &nbsp;\u00abplenamente &nbsp;capaz y adem\u00e1s representada por apoderado\u00bb, &nbsp;y que el cuestionamiento de la Defensor\u00eda del ICBF, \u00abes &nbsp;desde de todo punto de vista carente de todo asidero y &nbsp;consideraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;en &nbsp;esas condiciones, dispuso &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;terminado el proceso por transacci\u00f3n [y] &nbsp;levantar las medidas cautelares ordenadas en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reprochable postura la mantuvo al desatar el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que impetr\u00f3 el Defensor de Familia, pues con auto del 23 de &nbsp;febrero de 2022, asegur\u00f3 que es la demandante &nbsp;\u00abquien &nbsp;puede disponer y decidir respecto de los acuerdos que puede suscribir &nbsp;para solucionar o continuar con el litigio\u00bb, &nbsp;y que ella &nbsp;\u00abestuvo &nbsp;debidamente asesorada por su defensor de confianza quien debi\u00f3 &nbsp;explicarle los alcances del acuerdo que suscribi\u00f3\u00bb. &nbsp;De &nbsp;igual forma sostuvo someramente que el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares, aduciendo que &nbsp;\u00aben &nbsp;el presente asunto no se est\u00e1 renunciando al derecho asignado &nbsp;al menor, sino solo se hizo un arreglo de las sumas adeudadas hasta &nbsp;la fecha, disponiendo la demandante del derecho de iniciar un nuevo &nbsp;proceso ejecutivo en caso de no continuarse con el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;acaba de verse, el funcionario judicial cometi\u00f3 sendos yerros, &nbsp;principalmente de orden sustantivo, procedimental y por violaci\u00f3n &nbsp;directa a la Constituci\u00f3n, porque en lugar de velar por la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos prevalentes del menor por quien se &nbsp;act\u00faa en el proceso, opt\u00f3 por desconocerlos, so &nbsp;pretexto de que la madre de este hab\u00eda suscrito un documento &nbsp;de transacci\u00f3n que \u00e9l como director del proceso omiti\u00f3 &nbsp;analizar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la actuaci\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n, la Corte echa &nbsp;de menos un adecuado estudio al caso concreto pese a las &nbsp;inconsistencias que oportunamente le advirti\u00f3 el Defensor de &nbsp;Familia ac\u00e1 accionante, pues m\u00e1s all\u00e1 de emitir &nbsp;un pronunciamiento y tener por cumplida su labor con resolver un caso &nbsp;con apego a una descontextualizada norma procesal, la misi\u00f3n &nbsp;del juez consiste en realizar un entendimiento integral del asunto y &nbsp;en el marco del debido proceso, solucionar el conflicto mediante una &nbsp;pronta, eficiente y eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos como el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;el juez no puede limitarse a aprobar la transacci\u00f3n bajo el &nbsp;\u00fanico supuesto de que es la manifestaci\u00f3n de voluntad &nbsp;de las partes, sino que deb\u00eda verificar si la misma se &nbsp;ajustaba a derecho, y en caso negativo, controlar y evitar que se &nbsp;causara un da\u00f1o o perjuicio, corrigiendo oportunamente los &nbsp;desfases que pudieran atisbarse, proceder que debe efectuarse con &nbsp;mayor rigor cuando la afectaci\u00f3n se ocasiona a un menor de &nbsp;edad, donde la ley permite hacer usos de sus facultades oficiosas &nbsp;para establecer con claridad la situaci\u00f3n puesta de manifiesto &nbsp;e inclusive definir ultra &nbsp;y &nbsp;extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;sobre esta tem\u00e1tica el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 129 &nbsp;de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia -, contempla que \u00ab[e]l &nbsp;embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas &nbsp;y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas &nbsp;correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n que est\u00e1 redactada en similares t\u00e9rminos &nbsp;en el precepto 397 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debe evaluarse con cualquier otra medida que se estime &nbsp;necesaria para evitar menoscabo a los intereses del alimentario, y de &nbsp;ah\u00ed la importancia de articular tal disposici\u00f3n con la &nbsp;contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 598 ibidem, &nbsp;seg\u00fan la cual, \u00abse &nbsp;dar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n para que el &nbsp;demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar cauci\u00f3n &nbsp;suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta &nbsp;por dos (2) a\u00f1os\u00bb; &nbsp;el precepto 4\u00b0 de la Ley 311 de 1996, que estatuy\u00f3 el &nbsp;\u00abRegistro &nbsp;Nacional de Protecci\u00f3n Familiar\u00bb, &nbsp;para \u00abla &nbsp;identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustra\u00eddo sin &nbsp;justa causa al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;decretada mediante auto que orden alimentos provisional o &nbsp;como ejecutado &nbsp;cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos\u00bb; &nbsp;el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, y el Registro de Deudores Alimentarios &nbsp;Morosos (REDAM), estatuido con la Ley 2097 de 2021. Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;respecto a la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds en los &nbsp;procesos alimentarios donde se involucran menores de edad, que la &nbsp;medida se deriva del derogado canon 148 del Decreto 2737 de 1989, en &nbsp;cuyo estudio de constitucionalidad se dijo que \u00abno &nbsp;tiene un fin sancionatorio sino cautelar\u00bb &nbsp;(C-1064\/00), y con ello evitar que el obligado evada su &nbsp;responsabilidad, pues en caso de intentarlo, le resultar\u00eda m\u00e1s &nbsp;dif\u00edcil por encontrarse bajo los directos efectos judiciales &nbsp;existentes en el \u00e1mbito nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha medida, de vieja data la Corte sostuvo que \u00abcontiene &nbsp;una restricci\u00f3n justificada al derecho de locomoci\u00f3n de &nbsp;los obligados a suministrar alimentos, desde la perspectiva de la &nbsp;prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, implica, en todo caso, un &nbsp;estudio racional de las circunstancias de cada caso, y debe imponerse &nbsp;como producto de un an\u00e1lisis conjunto de los medios &nbsp;probatorios existentes en el proceso\u201d\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;8 may. 2014, rad. 00113-01, citada en STC7646-2015, 18 jun., rad. &nbsp;00176-01). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Sala ha venido sosteniendo que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque se tienen como principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, consolidada a partir de la Convenci\u00f3n sobre &nbsp;Derechos del Ni\u00f1o: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su &nbsp;art\u00edculo 44, establece que \u00abLos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n superior se\u00f1ala &nbsp;que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas para que al desarrollar programas y al &nbsp;asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta &nbsp;sobre toda otra consideraci\u00f3n, el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y &nbsp;posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; &nbsp;Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 que &nbsp;\u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo &nbsp;precisi\u00f3n sobre el punto, el art\u00edculo 9\u00ba del &nbsp;C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013 Ley 1098 de &nbsp;2006, se\u00f1ala que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar, adem\u00e1s, que frente a la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;ley procesal, el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, procede la concesi\u00f3n del amparo, comoquiera que &nbsp;con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada, el accionado incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del &nbsp;precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, &nbsp;en tanto: (i) &nbsp;se rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en &nbsp;discordancia con los presupuestos del caso, al no aplicar &nbsp;adecuadamente las normas que regulan la obligaci\u00f3n alimentaria &nbsp;para menores de edad; (ii) &nbsp;actu\u00f3 al margen del procedimiento al no revisar la &nbsp;procedibilidad de la transacci\u00f3n, en terminar el proceso y &nbsp;levantar cautelas sin exigir garant\u00eda al cumplimiento de los &nbsp;alimentos que se segu\u00edan causando; (iii) &nbsp;para &nbsp;la motivaci\u00f3n del fallo no tuvo en cuenta los pronunciamientos &nbsp;constitucional y de esta Corte acerca de la prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;superior del menor; y (iv), &nbsp;ciertamente, como acaba de verse, afect\u00f3 las prerrogativas &nbsp;superiores de la ni\u00f1ez contenidos en los c\u00e1nones 29 y &nbsp;44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado &nbsp;que aval\u00f3 la actuaci\u00f3n del accionado, y en su lugar se &nbsp;conceder\u00e1 el auxilio implorado. Por tanto, se invalidar\u00e1n &nbsp;los autos del 17 de noviembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, que &nbsp;resolvieron acerca de la transacci\u00f3n presentada por las &nbsp;partes, y se ordenar\u00e1 al juez cognoscente que vuelva a &nbsp;pronunciarse, pero esta vez sin desconocer la intervenci\u00f3n del &nbsp;Defensor de Familia y con observancia en los razonamientos planteados &nbsp;en esta providencia, de manera que corrija los desafueros explicados &nbsp;en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, conforme a lo explicado en precedencia, CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y dem\u00e1s &nbsp;fundamentales de los ni\u00f1os, invocados por el Defensor de &nbsp;Familia del ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, SE &nbsp;DEJA sin valor ni efecto &nbsp;los proferidos dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 2020-00000 el &nbsp;17 de noviembre de 2021 y 23 de febrero de 2022, y SE &nbsp;ORDENA al &nbsp;titular del Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;que en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, &nbsp;proceda a renovar la actuaci\u00f3n invalidada mediante un &nbsp;pronunciamiento que atienda lo observado en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4714-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC4714-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00189-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}