{"id":62888,"date":"2024-05-20T20:56:58","date_gmt":"2024-05-20T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4717-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:58","slug":"stc4717-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4717-2022\/","title":{"rendered":"STC4717 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4717-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4717-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01014-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Isidro &nbsp;Encizo Alarc\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de la misma ciudad. &nbsp;Al &nbsp;tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del &nbsp;proceso con radicado 2018-00057. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;apoyo de su petici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, el &nbsp;19 de diciembre de 2019, en el proceso divisorio con radicado &nbsp;2018-00057, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de &nbsp;Armenia profiri\u00f3 fallo de primera instancia, en el que realiz\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;280-134681. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n el actor interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, que fue resuelto el 12 de enero de 2022 por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de &nbsp;la misma ciudad, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera &nbsp;instancia1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Cuestion\u00f3 que &nbsp;las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico &nbsp;y en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n frente a las providencias &nbsp;emitidas en la causa natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero, indic\u00f3 que \u00abexisten &nbsp;inconsistencias en la valoraci\u00f3n probatoria del dictamen &nbsp;pericial que sirvi\u00f3 de base para el fallo, no obstante hace &nbsp;caso omiso a las mismas y profiere decisi\u00f3n con los defectos &nbsp;antes enunciados. (\u2026) en la misma sentencia de segunda &nbsp;instancia, el Tribunal acepta que existen falencias en el dictamen &nbsp;pericial que sirvi\u00f3 de base para el fallo de primera &nbsp;instancia, toda vez que no distingui\u00f3 los diferentes tipos de &nbsp;terreno y su valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;magistrados no se refieren espec\u00edficamente al punto en el cual &nbsp;manifest\u00e9 que el perito Ing. Alfredo \u00c1lvarez no cuenta &nbsp;con la categor\u00eda tercera que corresponde a Recursos naturales &nbsp;y suelos de protecci\u00f3n (\u2026) para el caso que nos ocupa &nbsp;lo realiz\u00f3 sin contar con la capacidad legal con relaci\u00f3n &nbsp;a la precitada categor\u00eda\u00bb &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;\u00aben &nbsp;la partici\u00f3n realizada por el Ing. Alfredo \u00c1lvarez lo &nbsp;asignado en el dictamen NO corresponde a la realidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el segundo reproche, afirm\u00f3 que el fallo de segunda instancia &nbsp;carece de motivaci\u00f3n, por cuanto ning\u00fan pronunciamiento &nbsp;hubo en torno a que \u00abel &nbsp;plano de las curvas de nivel que reposa dentro del expediente, no &nbsp;corresponde a lo indicado por el Ing. Alfredo \u00c1lvarez en su &nbsp;informe, ya que hay zonas que \u00e9ste cataloga planas, pero las &nbsp;curvas de nivel no reflejan esa realidad\u00bb; &nbsp;en su criterio, \u00absi &nbsp;dichas curvas de nivel no coinciden cambian todas las reglas de &nbsp;valoraci\u00f3n y divisi\u00f3n del proceso dado que cada zona de &nbsp;terreno dada sus caracter\u00edsticas tienen diferentes valores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se declare que las &nbsp;sentencias proferidas en el proceso divisorio incurrieron en defecto &nbsp;f\u00e1ctico y en fallo sin motivaci\u00f3n; por tanto, solicit\u00f3 &nbsp;que se revise y se ordene al ad &nbsp;quem que &nbsp;modifique el prove\u00eddo del 12 de enero de 2022, \u00aben &nbsp;el sentido que se rehaga la partici\u00f3n de tal forma que las &nbsp;\u00e1reas asignadas del predio a los comuneros (propietarios) &nbsp;correspondan con el informe pericial, para lo cual debe realizarse el &nbsp;respectivo levantamiento topogr\u00e1fico con las curvas de nivel &nbsp;identificando cada parte de las \u00e1reas asignadas a la &nbsp;indicaci\u00f3n expresa si las mismas corresponden a zona plana, &nbsp;media ladera, ladera o suelo de protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia solicit\u00f3 &nbsp;no acceder al amparo rogado, como quiera que no se vulneraron &nbsp;derechos fundamentales y porque las decisiones proferidas en el &nbsp;proceso fueron fruto \u00abde &nbsp;la valoraci\u00f3n de los insumos que obraban en el plenario, junto &nbsp;con la interpretaci\u00f3n de las normas que era dable aplicar al &nbsp;caso en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Armenia advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;gestor del amparo superior tiene una diferencia de criterio respecto &nbsp;de lo dispuesto en el veredicto de segunda instancia; acontecimiento &nbsp;este que jam\u00e1s logra dejar sin piso esa determinaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que el simple hecho de que est\u00e9 en desacuerdo con la &nbsp;tesis asumida por el ad quem, no significa per s\u00e9 que la &nbsp;opini\u00f3n del \u00faltimo se aleje de los cauces impuestos por &nbsp;la legislaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 desestimar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor pretende que se amparen las garant\u00edas invocadas, las &nbsp;cuales considera vulneradas por las autoridades convocadas como &nbsp;consecuencia del trabajo de partici\u00f3n realizado en la causa &nbsp;natural, por cuanto, en su criterio, los falladores incurrieron en &nbsp;defecto f\u00e1ctico y en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, &nbsp;dado que existen &nbsp;inconsistencias en la valoraci\u00f3n probatoria del dictamen &nbsp;pericial que sirvi\u00f3 de base para el fallo y porque el perito &nbsp;carec\u00eda de las competencias para desarrollar su labor; &nbsp;asimismo, refut\u00f3 que existen curvas de nivel en el fundo que &nbsp;fueron catalogas como zonas planas, lo cual cambi\u00f3 las reglas &nbsp;de valoraci\u00f3n y divisi\u00f3n de la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Armenia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de esa ciudad fue la que profiri\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n definitiva y, por &nbsp;tanto, se analizar\u00e1 lo decidido en esa instancia2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Igualmente, resulta indispensable se\u00f1alar que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de &nbsp;interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no &nbsp;solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, &nbsp;sino que se quebrantar\u00edan los principios de la autonom\u00eda &nbsp;e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede &nbsp;acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir la &nbsp;sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones &nbsp;por las cuales consider\u00f3 que la divisi\u00f3n material y &nbsp;jur\u00eddica del bien realizada por el a &nbsp;quo fue &nbsp;la correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En este sentido, el estrado judicial inici\u00f3 pronunci\u00e1ndose &nbsp;acerca del peritaje realizado por el experto nombrado de oficio por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el ingeniero &nbsp;Alfredo \u00c1lvarez L\u00f3pez, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abe\u2019). &nbsp;Y fue exactamente la asunci\u00f3n del rese\u00f1ado obrar por &nbsp;parte de la juzgadora de origen, lo que condujo a apoyar su decisi\u00f3n &nbsp;en el concepto rendido por el profesional de la ingenier\u00eda &nbsp;\u00c1lvarez L\u00f3pez, lo que se muestra acompasado con el &nbsp;contenido, alcances y solidez de dicho dispositivo de certitud, &nbsp;observ\u00e1ndose &nbsp;que las conclusiones all\u00ed planteadas, en lo absoluto se &nbsp;muestran desprovistas de evidencia; &nbsp;am\u00e9n de que se acompasaron de manera m\u00e1s exacta y &nbsp;espec\u00edfica con la constituci\u00f3n y conformaci\u00f3n &nbsp;del predio sometido a distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u2019) &nbsp;En &nbsp;ese sentido, advi\u00e9rtase que el identificado ingeniero fund\u00f3 &nbsp;sus apreciaciones en la noci\u00f3n de uso de suelos, con miras a &nbsp;determinar que la partici\u00f3n f\u00edsica es viable, ya que &nbsp;cada fracci\u00f3n superar\u00eda el l\u00edmite m\u00ednimo &nbsp;establecido legalmente, al tiempo que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n &nbsp;que el implicado bien ra\u00edz de ning\u00fan modo era uniforme, &nbsp;sino que se halla conformado por diversas categor\u00edas de &nbsp;superficie, a saber: plano, media ladera y zonas cobijadas por &nbsp;normativas de protecci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>G\u00b4) &nbsp;Asimismo, en orden a esa particular circunstancia, en el enunciado &nbsp;peritaje se &nbsp;definieron los porcentajes que comprende cada una de esas modalidades &nbsp;de terreno, asign\u00e1ndoseles el concernido importe comercial, &nbsp;lo que tornaba indispensable, con miras a conseguir que la divisi\u00f3n &nbsp;no \u00fanicamente se atuviera a la composici\u00f3n material de &nbsp;la heredad, sino tambi\u00e9n al provecho de car\u00e1cter &nbsp;econ\u00f3mico que representar\u00eda para cada uno de los &nbsp;copropietarios la obtenci\u00f3n de un segmento del haber sobre &nbsp;determinada tipolog\u00eda de territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>H\u2019) &nbsp;Desde &nbsp;esta perspectiva, la citada opini\u00f3n especializada, con un &nbsp;grado de informaci\u00f3n considerable, que, se insiste, no &nbsp;solamente consider\u00f3 el terreno en s\u00ed mismo, estudi\u00f3 &nbsp;las particularidades que se desprenden de la conformaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9l, sustentadas en el plano aportado a la infoliatura, los &nbsp;valores a los que se responder\u00edan cada uno de las &nbsp;especificaciones de suelo, seg\u00fan la destinaci\u00f3n y &nbsp;restricciones, y los intereses econ\u00f3micos de los diversos &nbsp;due\u00f1os, marcados precisamente por la constituci\u00f3n &nbsp;heterog\u00e9nea del fundo\u00bb. &nbsp;(Subrayado por la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto concluy\u00f3 que, \u00aben &nbsp;el soporte auscultado, el propuesto repartimiento es el m\u00e1s &nbsp;pr\u00f3ximo a las fracciones que le ata\u00f1e a cada uno de los &nbsp;condue\u00f1os, seg\u00fan sus derechos, a m\u00e1s de que para &nbsp;nada dej\u00f3 de lado que ellos, en su integridad, tuvieran acceso &nbsp;a la v\u00eda p\u00fablica, como se pretendi\u00f3 desde los &nbsp;albores de la pol\u00e9mica, respetando la procurada vecindad de &nbsp;los citados due\u00f1os y preservando una distribuci\u00f3n &nbsp;equitativa y ecu\u00e1nime de cuotas partes, fundadas en el &nbsp;justiprecio que les concern\u00eda, a tenor de su constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, frente a la queja elevada por el demandante Isidro Encizo &nbsp;Alarc\u00f3n en relaci\u00f3n con &nbsp;las calidades del perito evaluador, la autoridad judicial demandada &nbsp;manifest\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en oposici\u00f3n a lo argumentado por la censura, de ninguna &nbsp;manera puede pregonarse que el especialista que rindi\u00f3 la &nbsp;estudiada experticia careciera de la formaci\u00f3n o las calidades &nbsp;necesarias para desempe\u00f1arse como perito y rendir el dictamen &nbsp;del que se viene tratando, encontr\u00e1ndose que la preparaci\u00f3n &nbsp;y la naturaleza de la profesi\u00f3n que acredita son suficientes &nbsp;para establecer, con puntualidad, como en efecto ha ocurrido, la &nbsp;complexi\u00f3n de la heredad y la manera en que debe ser partida, &nbsp;con el prop\u00f3sito de preservar el equilibrio entre los &nbsp;coparticipes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En consonancia con lo anterior, respecto de las dem\u00e1s r\u00e9plicas &nbsp;relacionadas con el trabajo realizado por el citado perito, precis\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abK\u2019) &nbsp;Adicionalmente, el &nbsp;recurrente enrostra presuntas anomal\u00edas, atinentes a la forma &nbsp;en que se produjeron las encuestas e investigaciones para colegir la &nbsp;valoraci\u00f3n del activo, que de ninguna manera son soportadas y &nbsp;esclarecidas, limit\u00e1ndose a una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica, &nbsp;que impide colegir, con la diafanidad que el caso amerita, su &nbsp;incidencia en las conclusiones previamente descritas; am\u00e9n de &nbsp;que exhorta en que la distribuci\u00f3n a la que se ha arribado no &nbsp;corresponde a la real estructuraci\u00f3n del terreno, dejando de &nbsp;lado que esa actividad se surti\u00f3 con estribo en el plano que &nbsp;milita en el legajo, cuyo contenido de manera alguna fue derruido, &nbsp;que efectivamente da cuenta de los antedicho g\u00e9neros de &nbsp;superficie y la forma en que se encuentran localizadas en el &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u2019) &nbsp;De otra arista, ha &nbsp;de subrayarse anotarse que el escrutado peritazgo esencialmente &nbsp;apunt\u00f3 a evitar que los comprometidos propietarios &nbsp;experimentaran, despu\u00e9s de la divisi\u00f3n, menoscabos o &nbsp;detrimentos de estirpe pecuniario, en orden a la existencia de &nbsp;fracciones que no se podr\u00edan explotar, acerc\u00e1ndose a &nbsp;una segmentaci\u00f3n m\u00e1s objetiva y equilibrada de esas &nbsp;zonas\u00bb. &nbsp;(Subrayado por la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Colof\u00f3n de lo expuesto y enfrentando los otros peritajes &nbsp;aportados a la causa, dedujo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;definitiva, la opini\u00f3n espec\u00edfica in estudio, a fuerza &nbsp;de ser iterativos, se otea firme, clara y precisa, lo que posibilita &nbsp;su acogimiento, sin que ella pueda ser descartada, &nbsp;a fin de ser consecuentes con la probanza del mismo talante, adosado &nbsp;por el inconforme, o el aportado por el top\u00f3grafo GRIMALDO, en &nbsp;raz\u00f3n de que el primero de ellos presenta diversas falencias, &nbsp;que quebrantan la certidumbre en su contenido, esto es, que en lo &nbsp;absoluto, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los distintos tipos de &nbsp;terreno que integraban el ra\u00edz, dejando de considerar la &nbsp;disparidad en su constituci\u00f3n y cuant\u00eda, lo que &nbsp;estructur\u00f3 un obst\u00e1culo para proponer una distribuci\u00f3n &nbsp;que acompasara con el real valor econ\u00f3mico de cada porci\u00f3n, &nbsp;alej\u00e1ndose de un partimento ecu\u00e1nime del predio; &nbsp;mientras que en la segunda herramienta persuasiva aparecen &nbsp;inconsistencias en la sumatoria de las asignaciones planteadas, a lo &nbsp;cual debe aparejarse el aserto de que en su objetivo de ning\u00fan &nbsp;modo se finc\u00f3 en la requerida divisi\u00f3n, lo que entra\u00f1\u00f3 &nbsp;que no se refiriera con la amplitud del caso a esa materia, &nbsp;apoy\u00e1ndose en los componentes que era preciso estudiar en tal &nbsp;contexto\u00bb &nbsp;(Subrayado &nbsp;por la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Finalmente, frente al problema jur\u00eddico planteado, esto es, si &nbsp;\u00ab\u00bfdebe &nbsp;ser avalada la partici\u00f3n que como divisi\u00f3n material del &nbsp;involucrado bien ra\u00edz fue dispuesta por la autoridad judicial &nbsp;de conocimiento?\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;respuesta que debe emitirse respecto de la erigida cuesti\u00f3n es &nbsp;de talante positivo; absoluci\u00f3n que deriva tanto de la &nbsp;revisi\u00f3n de las piezas procesales obrantes en autos y de &nbsp;estimar los lineamientos ya vistos, como tambi\u00e9n de examinar &nbsp;las disquisiciones que esboz\u00f3 la funcionaria judicial &nbsp;cognoscente en la providencia que ha sido opugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Colegiado accionado encontr\u00f3 que entre los &nbsp;dict\u00e1menes periciales allegados por las partes al proceso y el &nbsp;declarado de oficio por el a &nbsp;quo, &nbsp;fue este \u00faltimo el m\u00e1s pr\u00f3ximo a las fracciones &nbsp;que correspond\u00edan a cada uno de los copropietarios seg\u00fan &nbsp;sus derechos, permiti\u00e9ndoles a todos alg\u00fan acceso a la &nbsp;v\u00eda p\u00fablica y preservando una distribuci\u00f3n &nbsp;equitativa y ecu\u00e1nime de cuotas partes, fundadas en el &nbsp;justiprecio respectivo; asimismo, arguy\u00f3 que el referido &nbsp;perito s\u00ed contaba con las calidades necesarias para llevar a &nbsp;cabo su labor seg\u00fan su experticia. Finalmente, indic\u00f3 &nbsp;que los cuestionamientos del ac\u00e1 promotor sobre la forma c\u00f3mo &nbsp;se arrib\u00f3 a la valoraci\u00f3n del activo no pasaron de ser &nbsp;una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de alegaciones, que no &nbsp;lograron demostrar que la distribuci\u00f3n realizada no &nbsp;correspond\u00eda con la real estructuraci\u00f3n del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado en precedencia muestra que las censuras esgrimidas por el &nbsp;accionante con miras a reprochar la actuaci\u00f3n judicial en &nbsp;comento son propias de un disentimiento particular frente a los &nbsp;argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal, para colegir que la &nbsp;determinaci\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el a &nbsp;quo natural &nbsp;fue debidamente fundamentada en el dictamen pericial elaborado por el &nbsp;perito Alfredo \u00c1lvarez L\u00f3pez, quien estudi\u00f3 las &nbsp;caracter\u00edsticas del terreno y logr\u00f3 una divisi\u00f3n &nbsp;ecu\u00e1nime y equitativa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en reiterada y profusa &nbsp;jurisprudencia, que \u00abal &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con base en estas consideraciones, la Sala denegar\u00e1 la &nbsp;salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-10, archivo \u201c06.SentenciaCivil20180005701R034\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, la Sala ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestado que, \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aunque el quejoso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00523-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Exp. 2021-02635-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4717-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4717-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01014-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Isidro &nbsp;Encizo Alarc\u00f3n &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}