{"id":62896,"date":"2024-05-20T20:56:58","date_gmt":"2024-05-20T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4735-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:58","slug":"stc4735-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4735-2022\/","title":{"rendered":"STC4735 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4735-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4735-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00288-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 22 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Henry Hebert Tabera &nbsp;Villaquir\u00e1n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del &nbsp;Circuito de esa ciudad, as\u00ed como los intervinientes del &nbsp;proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin &nbsp;efectos la sentencia de instancia SL5551-2021\u2026 proferida por &nbsp;la\u2026 Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb; &nbsp;y que se \u00abprofiera &nbsp;un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que &nbsp;considere\u2026 en la\u2026 tutela\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Henry Hebert Tabera Villaquir\u00e1n &nbsp;promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra Empresa de Servicio &nbsp;P\u00fablico de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidaci\u00f3n, con &nbsp;miras a que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n convencional de &nbsp;jubilaci\u00f3n al cumplir con los requisitos establecidos por el &nbsp;art\u00edculo 87 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo &nbsp;celebrada entre la empresa y Sintraemsirva 2004\/2007, esto es, 20 &nbsp;a\u00f1os de servicio y 53 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, &nbsp;el que dict\u00f3 sentencia el 17 de noviembre de 2010, en la que &nbsp;conden\u00f3 a la demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;reclamada, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a &nbsp;la empresa convocada. &nbsp;Tras &nbsp;ser recurrida en casaci\u00f3n dicha providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 15 &nbsp;de julio de 2020 &nbsp;la cas\u00f3 y en fallo de 3 de noviembre de 2021, en sentencia de &nbsp;instancia, modific\u00f3 el numeral primero del fallo de primer &nbsp;grado y conden\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n del 25 &nbsp;de mayo de 2008 hasta el 22 de mayo de 2010, cuando se subrog\u00f3 &nbsp;el derecho por el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que &nbsp;el fallo reconoc\u00eda la pensi\u00f3n y liquidaba la mesada &nbsp;pero hac\u00eda una interpretaci\u00f3n errada y no favorable de &nbsp;la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, en detrimento de su &nbsp;prerrogativa a la seguridad social y los derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se incurri\u00f3 en defecto sustantivo y &nbsp;violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por interpretar de manera &nbsp;equivocada la norma convencional, al considerar que no contemplaba la &nbsp;forma de definir el IBL ni los factores salariales de la pensi\u00f3n &nbsp;convencional, por lo que equivocadamente se acudi\u00f3 a llenar el &nbsp;supuesto vac\u00edo con la Ley 100 de 193 y sus decretos &nbsp;reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que la Convenci\u00f3n s\u00ed era clara al respecto, &nbsp;pues indicaba en el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 que los trabajadores que &nbsp;ingresaran a partir del 1\u00ba de enero de 1995 se regir\u00edan &nbsp;por la Ley 100, es decir, como \u00e9l ingres\u00f3 en 1979 le &nbsp;era aplicable y m\u00e1s favorable el porcentaje del 75% conforme a &nbsp;la Ley 33 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 &nbsp;que &nbsp;se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en &nbsp;donde se reiter\u00f3 que las convenciones eran aut\u00e9nticas &nbsp;fuentes de derecho y sus disposiciones deb\u00edan ser &nbsp;interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, &nbsp;entre estos, la favorabilidad; y que no tuvo un juicio justo e &nbsp;imparcial que se sujetara a los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura indic\u00f3 que dict\u00f3 &nbsp;la sentencia de instancia con estricto apego a la ley, en su &nbsp;condici\u00f3n de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria y \u00f3rgano de cierre de la misma, por lo que aunque &nbsp;fuera contraria a los intereses del gestor, no pod\u00eda ser &nbsp;objeto de confrontaci\u00f3n en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Empresa &nbsp;de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali EMSIRVA ESP en liquidaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que se allanaba a lo dispuesto en la sentencia &nbsp;criticada; que no exist\u00eda vicio por el no reconocimiento de &nbsp;los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la &nbsp;Ley 100 de 1993; que cualquier asunto relacionado con la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n y de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;convencionales debi\u00f3 argumentarse y atenderse a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos que proced\u00edan contra las providencias que &nbsp;definieron las instancias; y que no se advert\u00eda alguna &nbsp;transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que para establecer el valor de la prestaci\u00f3n &nbsp;se examin\u00f3 el art\u00edculo 87 de la Convenci\u00f3n y se &nbsp;concluy\u00f3 la necesaria remisi\u00f3n a las normas que &nbsp;regulaban el r\u00e9gimen de la prima media vigente al momento en &nbsp;el que se configur\u00f3 el derecho pensional, por no precisar lo &nbsp;referente a los factores salariales; que la autoridad criticada no &nbsp;hab\u00eda actuado de forma negligente, ni advert\u00eda que la &nbsp;decisi\u00f3n no cumpliera con el an\u00e1lisis de las realidades &nbsp;f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al criterio; que el &nbsp;fallo se adopt\u00f3 tras la valoraci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados al expediente; que los argumentos &nbsp;contenidos en la sentencia no pod\u00edan controvertirse en tutela &nbsp;cuando no eran caprichosos; que esta acci\u00f3n no era una tercera &nbsp;instancia; y que no se incurri\u00f3 en desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, pues no se acredit\u00f3 el mismo, mas &nbsp;cuando se explic\u00f3 que ante el vac\u00edo de la Convenci\u00f3n &nbsp;para la liquidaci\u00f3n del IBL y los factores salariales era &nbsp;necesario remitirse a la ley laboral vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que no se hizo un estudio detallado de &nbsp;los defectos o vicios de fondo en los que incurri\u00f3 la &nbsp;demandada; que la determinaci\u00f3n emitida no se ajustaba a los &nbsp;hechos y derechos invocados; y que se ignor\u00f3 el lineamiento &nbsp;constitucional sobre la naturaleza de las convenciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;estricto sentido, lo que el recurrente estima desacertado es el &nbsp;ejercicio hermen\u00e9utico desplegado por el ad quem, el cual, &nbsp;considera, lo condujo a concluir que el convenio colectivo que &nbsp;pretende utilizar como fuente inmediata de su derecho feneci\u00f3 &nbsp;el 31 de julio de 2007, como consecuencia del enunciado normativo &nbsp;introducido por el par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Debe partir la &nbsp;Sala por desglosar diversos conceptos y, a su vez, referirse a &nbsp;criterios expuestos tanto por esta Sala de la Corte como por el &nbsp;m\u00e1ximo Tribunal Constitucional a efecto de edificar de manera &nbsp;l\u00f3gica y coherente un estudio del presente asunto\u2026 En &nbsp;desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emiti\u00f3 &nbsp;los siguientes argumentos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se &nbsp;llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al &nbsp;encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una &nbsp;expectativa &nbsp;leg\u00edtima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de &nbsp;pactos o convenciones vigentes &nbsp;a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de &nbsp;ella, accederse a los derechos pensionales consagrados &nbsp;colectivamente, lo que sigue es preguntarse cu\u00e1l es el alcance &nbsp;de la citada expectativa y, si la misma comporta l\u00edmites &nbsp;temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido &nbsp;entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los beneficios pensionales convencionales est\u00e1 sujeto a: i) &nbsp;la fecha de t\u00e9rmino de vigencia de la convenci\u00f3n &nbsp;inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando &nbsp;este t\u00e9rmino a la fecha de entrada en vigor la enmienda &nbsp;constitucional y, ii) &nbsp;la &nbsp;fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una &nbsp;pr\u00f3rroga de la convenci\u00f3n que se encontraba vigente a &nbsp;la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;importa tener en cuenta que la segunda parte del par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3\u00b0, al estipular que\u2026, de alguna manera est\u00e1 &nbsp;imponiendo, constitucionalmente, la protecci\u00f3n de las &nbsp;expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a &nbsp;la prestaci\u00f3n convencional entre el 29 de julio de 2005 y el &nbsp;31 de julio de 2010, como consecuencia de las pr\u00f3rrogas de &nbsp;aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada &nbsp;en rigor del Acto Legislativo. Pr\u00f3rrogas que conservar\u00e1n &nbsp;los mismos beneficios pensionales que ven\u00edan rigiendo, &nbsp;teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n de pactar condiciones m\u00e1s &nbsp;favorables\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta todo lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la Sala &nbsp;considera necesario precisar aqu\u00ed y ahora su postura, en el &nbsp;sentido de se\u00f1alar que en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo &nbsp;transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en &nbsp;vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera &nbsp;sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por &nbsp;las partes, en curso de alguna de las pr\u00f3rrogas prevista en la &nbsp;ley o en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n de conflicto suscitado &nbsp;por denuncia de la convenci\u00f3n-, la extinci\u00f3n de las &nbsp;reglas pensionales all\u00ed convenidas, solo se producir\u00e1 &nbsp;al vencimiento de los plazos o de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas &nbsp;producidas por mandato del art\u00edculo 478 del CST o por la firma &nbsp;de una nueva convenci\u00f3n; que en todo caso perder\u00e1n &nbsp;vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial &nbsp;encuentra soporte, tambi\u00e9n, en el derecho a la seguridad &nbsp;social en relaci\u00f3n con el acceso a las pensiones, como &nbsp;garant\u00eda fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en &nbsp;diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto &nbsp;Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de &nbsp;1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador &nbsp;de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que viene &nbsp;de decirse, el cargo deviene prospero, por lo cual se casar\u00e1 &nbsp;la sentencia acusada, sin costas en el recurso extraordinario\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia &nbsp;de instancia, puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en la &nbsp;demanda el accionante requiri\u00f3 el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para el periodo &nbsp;2004-2007 y que se liquide teniendo en cuenta los factores salariales &nbsp;previstos en la cl\u00e1usula 98 ib\u00eddem; junto con el &nbsp;retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas &nbsp;procesales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;explic\u00f3 (i) &nbsp;la estructuraci\u00f3n del derecho pensional convencional de &nbsp;jubilaci\u00f3n, por el demandante, en el plazo m\u00e1ximo de &nbsp;vigencia del acuerdo colectivo, esto es, hasta el 31 de julio de &nbsp;2010. En caso afirmativo; (ii) &nbsp;la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n; (iii) &nbsp;si la pensi\u00f3n es compartible con la de vejez a cargo de &nbsp;Colpensiones; (iv) &nbsp;el valor del retroactivo pensional; y (v) &nbsp;la procedencia de los intereses moratorios o la indexaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1alando sobre el primero que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la &nbsp;pretensi\u00f3n, se observa que como se precis\u00f3 en la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n tuvo vigencia hasta el 31 de julio de &nbsp;2010, en virtud de las pr\u00f3rrogas sucesivas previstas en el &nbsp;art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y porque &nbsp;ninguna de las partes present\u00f3 denuncia de la convenci\u00f3n. &nbsp;El art\u00edculo 87 de la convenci\u00f3n exige para causar el &nbsp;derecho \u00abveinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o &nbsp;discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 a\u00f1os &nbsp;de edad\u00bb. As\u00ed, se evidencia que el actor estructur\u00f3 &nbsp;el derecho pensional cuando cumpli\u00f3 los cincuenta y tres (53) &nbsp;a\u00f1os de edad, esto es, el 23 de mayo de 2008, es decir, en &nbsp;vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y dado que para &nbsp;esta calenda superaba el tiempo de servicios exigido &nbsp;convencionalmente, pues, acumulaba un tiempo de servicios de 28 a\u00f1os, &nbsp;8 meses y 26 d\u00edas, As\u00ed se explica en el siguiente &nbsp;cuadro: &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que viene &nbsp;de decirse, es dable concluir que, en efecto, el demandante Sr. Henry &nbsp;H\u00e9bert Tabera Villaquir\u00e1n es beneficiario de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n convencional pretendida, derecho que se itera no &nbsp;se encuentra afectado por el Acto Legislativo 01\/2005 y cuyo disfrute &nbsp;debe considerarse a partir del retiro del servicio oficial, esto es, &nbsp;desde el 26 de marzo de 2009, debido a la prohibici\u00f3n prevista &nbsp;en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del &nbsp;tesoro p\u00fablico (CSJ SL2170-2019 y CSJ SL3226-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n, adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>A efecto de &nbsp;establecer el valor o cuant\u00eda primigenia de la mesada &nbsp;pensional, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 87 &nbsp;convencional prev\u00e9 que \u00abel valor de la mesada &nbsp;corresponder\u00e1 al porcentaje igual al estipulado por la ley\u00bb, &nbsp;de modo que es necesaria la remisi\u00f3n a las normas que regulan &nbsp;el tema en el r\u00e9gimen de prima media, vigentes al momento en &nbsp;el que se configur\u00f3 el derecho pensional para determinar tal &nbsp;porcentaje. Ahora, sobre los factores salariales para dicho c\u00e1lculo &nbsp;el texto extralegal no precis\u00f3 lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia &nbsp;al \u00faltimo aspecto se\u00f1alado, es importante destacar que &nbsp;el accionante no tiene raz\u00f3n en cuanto afirma que la &nbsp;prestaci\u00f3n se debe calcular con base en los factores &nbsp;salariales que consagra el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva, aludiendo a que debe concordarse esta disposici\u00f3n &nbsp;con el art\u00edculo 27 del Decreto 3135\/68, donde se se\u00f1ala &nbsp;que la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al \u00ab75% del &nbsp;promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o &nbsp;de servicios\u00bb, pues, la citada cl\u00e1usula convencional &nbsp;est\u00e1 en un cap\u00edtulo distinto al de las pensiones de &nbsp;jubilaci\u00f3n y en realidad hace referencia es a la definici\u00f3n &nbsp;de salario para efectos laborales y no pensionales; y su redacci\u00f3n &nbsp;corresponde al concepto de salario que el art\u00edculo 127 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ten\u00eda antes de ser &nbsp;modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 50\/90. Por tanto, si &nbsp;las partes hubieran querido extender los efectos de esta disposici\u00f3n &nbsp;a los derechos pensionales del art\u00edculo 87 convencional, as\u00ed &nbsp;lo hubieran consignado expresamente y en tal perspectiva la norma &nbsp;tendr\u00eda el sentido perseguido por el actor, sin embargo, as\u00ed &nbsp;no ocurri\u00f3 y por tanto no se puede dar ese alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera &nbsp;debe destacarse que los suscriptores del contrato colectivo tampoco &nbsp;contemplaron el periodo temporal que debe ser considerado a efecto de &nbsp;calcular el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, &nbsp;circunstancia que al haber sido objeto de estudio por esta &nbsp;corporaci\u00f3n, sent\u00f3 jurisprudencia en torno a considerar &nbsp;que en los eventos en que los acuerdos extralegales no contemplen la &nbsp;forma de definir el ingreso base de liquidaci\u00f3n ni los &nbsp;factores salariales de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se &nbsp;deber llenar ese vac\u00edo y acudir a la norma vigente que regula &nbsp;el tema en la ley (CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3138-2018). Precisamente, &nbsp;en la primera sentencia referida la Sala se\u00f1al\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub lite &nbsp;procede entonces determinar las normas legales que regulan este caso, &nbsp;tanto para el ingreso base de liquidaci\u00f3n como para los &nbsp;factores salariales puesto que esos aspectos no se previeron por las &nbsp;partes, y en relaci\u00f3n con el porcentaje pensional, como se &nbsp;explic\u00f3 la cl\u00e1usula convencional remiti\u00f3 &nbsp;expresamente a la ley. Por tanto, al analizar la situaci\u00f3n &nbsp;personal del accionante se advierte que es beneficiario del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, toda &nbsp;vez que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de &nbsp;pensiones, que en su caso es el 30 de junio de 1995 por ser un &nbsp;servidor p\u00fablico del orden territorial (art\u00edculo 151 de &nbsp;la Ley 100 de 1993), ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 &nbsp;el 23 de mayo de 1955. Por tanto, la normativa que ampara la &nbsp;transici\u00f3n como trabador oficial, calidad ostentada por el &nbsp;demandante, es la Ley 33\/85, pues ingres\u00f3 a laborar por &nbsp;primera vez en Emsirva, en virtud del contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;fijo del 4 de julio de 1974. Por esa raz\u00f3n, no se le aplica el &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 87 convencional que prescribe la &nbsp;aplicaci\u00f3n plena de la Ley 100\/93 y sus decretos &nbsp;reglamentarios s\u00f3lo a quienes ingresaran a prestar sus &nbsp;servicios a la entidad a partir del 1\u00b0 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, como a la entrada en vigencia del sistema &nbsp;general de pensiones al accionante le hac\u00edan falta m\u00e1s &nbsp;de diez a\u00f1os para adquirir el derecho, la norma que regula el &nbsp;ingreso base de liquidaci\u00f3n es el art\u00edculo 21 de la Ley &nbsp;100\/93, que se refiere al promedio de los salarios cotizados durante &nbsp;los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, &nbsp;actualizados con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de &nbsp;precios al consumidor. Ahora, en criterio de la Sala, en los eventos &nbsp;en que el interesado contin\u00fae trabajando con posterioridad a &nbsp;causar la pensi\u00f3n, se debe calcular el ingreso base de &nbsp;liquidaci\u00f3n con inclusi\u00f3n de la \u00faltima &nbsp;cotizaci\u00f3n (CSJ SL3113-2019); en consecuencia, el c\u00e1lculo &nbsp;de la primera mesada se har\u00e1 con los salarios devengados del &nbsp;26 de marzo de 1999 al 25 marzo de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;factores &nbsp;salariales ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 1.\u00b0 &nbsp;del Decreto 1158\/94, esto es: \u00abla asignaci\u00f3n b\u00e1sica &nbsp;mensual, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica, &nbsp;cuando sea factor de salario, las primas de antig\u00fcedad, &nbsp;ascensional de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario, la &nbsp;remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo, la remuneraci\u00f3n &nbsp;por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada &nbsp;nocturna y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SL4454-2018, CSJ SL2878-2019, CSJ SL3277-2019 y CSJ SL057-2021). La &nbsp;tasa de reemplazo es del 75%, de conformidad con lo previsto en la &nbsp;Ley 33\/85. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, hechos los c\u00e1lculos de conformidad con los &nbsp;anteriores par\u00e1metros y con apoyo en los documentos que aport\u00f3 &nbsp;la entidad demandada en virtud del requerimiento efectuado por la &nbsp;Sala, se &nbsp;establece como valor de la primera mesada pensional la suma de &nbsp;$812.480,43 &nbsp;tal y como se detalla a continuaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en atenci\u00f3n a que la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional que aqu\u00ed se reconoce se caus\u00f3 con &nbsp;posterioridad al 17 de octubre de 1985, es compartida con la &nbsp;prestaci\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 el otrora ISS hoy &nbsp; Colpensiones, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que &nbsp;las partes hubieran dispuesto lo contrario, de acuerdo con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto &nbsp;758 de 1990 y el criterio pac\u00edfico de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y &nbsp;CSJ SL4391-2020). De modo que estar\u00e1 &nbsp;a cargo de la demandada solo el mayor valor si lo hubiere, pues, no &nbsp;puede perderse de vista que la compartibilidad pensional se pact\u00f3 &nbsp;en la cl\u00e1usula 90 de la convenci\u00f3n, as\u00ed\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se alleg\u00f3 al plenario por parte de la entidad &nbsp;demandada, cuando respondi\u00f3 el requerimiento de la Corte, &nbsp;copia de la Resoluci\u00f3n SUB 173876 de 4 de julio de 2019, &nbsp;proferida por Colpensiones mediante la cual se efectu\u00f3 una &nbsp;reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que, &nbsp;primigeniamente, fuera reconocida por el Instituto de Seguros &nbsp;Sociales \u2013 ISS al actor. En el citado acto administrativo se da &nbsp;cuenta de que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 01393 de 2012, el &nbsp;citado instituto reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al &nbsp;accionante a partir del 23 de mayo de 2010, esto es, con &nbsp;posterioridad a la fecha de disfrute de la prestaci\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n convencional, en cuant\u00eda inicial de &nbsp;$872.209,oo valor superior al de la extralegal proyectada para esta &nbsp;\u00faltima calenda. Por ende, no habr\u00eda en principio mayor &nbsp;valor a cargo de la demandada pues qued\u00f3 subrogada en el pago &nbsp;tal y como puede apreciarse en los siguientes cuadros\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;cara a los recursos de apelaci\u00f3n formulados por las partes, &nbsp;habr\u00e1 de modificarse la decisi\u00f3n de primer grado en el &nbsp;sentido de precisar que la pensi\u00f3n de origen convencional &nbsp;reconocida lo ser\u00e1 a partir del 25 de mayo de 2008 con &nbsp;disfrute efectivo a partir del 26 de marzo de 2009 y hasta el 22 de &nbsp;mayo de 2010, fecha esta \u00faltima en la que oper\u00f3 la &nbsp;subrogaci\u00f3n pensional por efecto de la compartibilidad de la &nbsp;pensi\u00f3n convencional con la pensi\u00f3n de vejez reconocida &nbsp;por el ISS hoy Colpensiones. Que, en consecuencia, la entidad &nbsp;demandada deber\u00e1 pagar al dem\u00e1ndate la suma de &nbsp;$12.995.423,11 &nbsp;valor que, por haber sido liquidado hasta el 22 de mayo de 2010, &nbsp;deber\u00e1 ser indexado &nbsp;al momento del pago. &nbsp;Debiendo &nbsp;la entidad demandada descontar &nbsp;del retroactivo, el valor de los aportes por salud con destino a la &nbsp;EPS respectiva\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo caso &nbsp;tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico\u2026 y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4735-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4735-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00288-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}