{"id":62918,"date":"2024-05-20T20:56:58","date_gmt":"2024-05-20T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4787-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:58","slug":"stc4787-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4787-2022\/","title":{"rendered":"STC4787 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4787-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4787-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-01083-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de noviembre de &nbsp;2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Lino L\u00f3pez Quijano &nbsp;y \u00c1ngelo Steven L\u00f3pez S\u00e1nchez le instauraron al &nbsp;Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 I.C.B.F.-, los Defensores de &nbsp;Familia n\u00b0 2 y 18 de Puente Aranda de esta localidad, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el dossier &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;querellantes, obrando en nombre propio, &nbsp;reclamaron la guarda de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso administrativo, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la &nbsp;justicia, igualdad, buen nombre, intimidad, moralidad administrativa &nbsp;y judicial\u00bb, para &nbsp;que se ordenara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;la &nbsp;nulidad absoluta del PARD por la falta de motivaci\u00f3n para &nbsp;haber comenzado dicho proceso en contra de quien para ese momento era &nbsp;menor de edad afrodescendiente con el desapego de las normas y a que &nbsp;hay violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y tratados y normas internacionales, rehaciendo las actuaciones que &nbsp;est\u00e1n viciadas por el desv\u00edo falaz al ingresarlo bajo &nbsp;un proceso administrativo de la informaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se declare la nulidad del oficio de la sentencia emitida el 4 de &nbsp;diciembre de 2020 por el ICBF dentro del PARD y la providencia del 23 &nbsp;de abril de 2021 por el Juzgado Veinticinco de Familia dentro de la &nbsp;homologaci\u00f3n por la falta de competencia ya que transcurri\u00f3 &nbsp;m\u00e1s de 6 meses en el PARD y m\u00e1s de dos meses en la &nbsp;homologaci\u00f3n para su sentencia, no acordes a los tiempos &nbsp;reglados y ya hab\u00eda perdido competencia, en su defecto &nbsp;trasladar a la siguiente secci\u00f3n de turno para que finalmente &nbsp;se requiera la informaci\u00f3n solicitada inicialmente por no &nbsp;estar fuera del marco legal. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se revoque y se unifique el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n &nbsp;ya que en dicho caso no oper\u00f3 como control de legalidad, sino &nbsp;como medio de impunidad de las normas favorables a un adolescente &nbsp;afrodescendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Se declare que concurrieron hechos totalmente relevantes que por v\u00edas &nbsp;de hecho vulneraron derechos fundamentales tanto al adolescente y a &nbsp;su progenitor, por solicitudes indecentes, inconducentes y no \u00fatiles &nbsp;de la Defensora de Familia No. 2 al solicitar la historia cl\u00ednica &nbsp;y reportes de denuncias penales del progenitor sin tener un aval de &nbsp;Juez de Control de Garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Declarar la nulidad porque no se aplicaron (sic) la cuerda procesal &nbsp;que se ten\u00eda que haber efectuado ya que el adolescente &nbsp;pertenece a una Etnia afrodescendiente reconocido por el Ministerio &nbsp;del Interior y corresponde a una norma vigente seg\u00fan el art. &nbsp;156 de la Ley 1098 de 2006 para que se ajuste a una sentencia a &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Se compulse las copias respectivas a los funcionarios que hacen &nbsp;desgaste y procesos administrativos con una vaga motivaci\u00f3n al &nbsp;respecto solo para afectar el buen nombre y la dignidad del &nbsp;adolescente afrodescendiente y su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Compulsa de copias a los funcionarios que emitieron sentencias y &nbsp;fallos con la falta de competencia y t\u00e9rminos vencidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, se\u00f1alaron que la Defensor\u00eda de Familia del &nbsp;Centro Zonal Puente Aranda inici\u00f3 proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos a favor del entonces menor de edad &nbsp;\u00c1ngelo Steven L\u00f3pez S\u00e1nchez al verse involucrado &nbsp;en tres asuntos distintos por los delitos de hurto calificado y &nbsp;agravado y violencia contra servidor p\u00fablico (en uno se le &nbsp;absolvi\u00f3, otro est\u00e1 en curso y en el \u00faltimo se &nbsp;emiti\u00f3 sentencia, cuya sanci\u00f3n ya fue cumplida), &nbsp;tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad al adolescente y con medida de ubicaci\u00f3n &nbsp;inmediata en medio familiar con su progenitor Lino L\u00f3pez &nbsp;Quijano (audiencia 4 dic. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que el padre del joven interpuso recurso de reposici\u00f3n para &nbsp;cuyo efecto present\u00f3 \u00abquince &nbsp;censuras\u00bb, &nbsp;empero la providencia se mantuvo inc\u00f3lume (4 dic. 2020) y el &nbsp;Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital homolog\u00f3 lo &nbsp;resuelto (23 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio con tales pronunciamientos se afectaron sus garant\u00edas &nbsp;esenciales, puesto que \u00abincurrieron &nbsp;en defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico, sustantivo, exceso &nbsp;ritual manifiesto, falta de motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n y choque de trenes con los &nbsp;Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Colombia\u00bb, &nbsp;debido a que al momento de zanjarse \u00abla &nbsp;homologaci\u00f3n, no se atendieron los reparos efectuados contra &nbsp;la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia y se profiri\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n dos meses despu\u00e9s &nbsp;del lapso con que contaba para hacerlo y sin motivaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;aunado a que \u00abse &nbsp;omiti\u00f3 valorar las razones que conllevaron al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, impartiendo en su lugar legalidad al PARD y se &nbsp;interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 44 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 se opuso al &nbsp;auxilio, pues el 18 de febrero de 2021 avoc\u00f3 el conocimiento &nbsp;de la homologaci\u00f3n y el 23 de abril siguiente ratific\u00f3 &nbsp;lo determinado por la autoridad administrativa, evidenci\u00e1ndose &nbsp;que \u00abel &nbsp;padre de \u00c1ngelo Steven a trav\u00e9s de varios medios &nbsp;judiciales, administrativos y\/o constitucionales\u00bb se &nbsp;resiste &nbsp;\u00abal restablecimiento de derechos de su hijo y es su deseo que &nbsp;cierren todos los casos por considerar que afectan su imagen e &nbsp;integridad\u00bb; sin &nbsp;embargo se le inform\u00f3 que su descendiente &nbsp;\u00abse ha visto involucrado en varias situaciones que amenazan su &nbsp;integridad, como son las diferentes investigaciones penales que se &nbsp;iniciaron en su contra, por lo que el Estado debe velar por su &nbsp;protecci\u00f3n y sus derechos del entonces adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 &nbsp;ICBF dijo que en el \u00abtramite &nbsp;criticado\u00bb &nbsp;no se aprecia vulneraci\u00f3n a privilegio supralegal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento y la EPS Famisanar rogaron su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de &nbsp;Conocimiento anunci\u00f3 que en la causa por \u00abhurto &nbsp;calificado y agravado en contra del entonces adolescente con CUI &nbsp;2019-3398 NI 42164\u00bb &nbsp;se dict\u00f3 \u00abfallo &nbsp;sancionatorio, imponi\u00e9ndose privaci\u00f3n de la libertad &nbsp;por doce meses, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal y el 2 de &nbsp;febrero de 2021 se extingui\u00f3 la sanci\u00f3n por &nbsp;cumplimiento\u00bb; &nbsp;y en el \u00abCUI &nbsp;2019-01033 NI 42325 se encuentra programada audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n para el 12 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda 369 Seccional de esta localidad narr\u00f3 las &nbsp;actuaciones adelantadas contra \u00c1ngelo Steven L\u00f3pez &nbsp;S\u00e1nchez por el punible de hurto calificado y agravado donde se &nbsp;emiti\u00f3 \u00abfallo &nbsp;absolutorio a su favor el 2 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda 309 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de &nbsp;la Unidad de Conciliaci\u00f3n Preprocesal comunic\u00f3 que en &nbsp;la denuncia formulada por la Defensora de Familia n\u00b0 2 de Puente &nbsp;Aranda contra Lino L\u00f3pez Quijano por \u00abel &nbsp;presunto delito de calumnia, se profiri\u00f3 orden de archivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el amparo porque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n administrativa y judicial no se aprecian irrazonables &nbsp;o caprichosas, por el contrario, fueron garantes de los derechos &nbsp;fundamentales de \u00c1ngelo Steven en la tarea de constatar las &nbsp;razones por las cuales result\u00f3 involucrado en situaciones &nbsp;contrarias a la ley\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;que \u00abno &nbsp;se encontraron situaciones que permitan inferir discriminaci\u00f3n &nbsp;a \u00c1ngelo por su condici\u00f3n de afrodescendiente\u00bb y, &nbsp;\u00abrespecto a los t\u00e9rminos dentro de los que se resolvi\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n por el ICBF no transcurri\u00f3 los seis meses &nbsp;y en lo concerniente a la homologaci\u00f3n, si bien, se super\u00f3 &nbsp;los dos meses por escasos 5 d\u00edas, esa inconformidad no fue &nbsp;planteada ante el juzgado, raz\u00f3n por la cual, el juez &nbsp;constitucional no puede intervenir ante lo que puede considerarse un &nbsp;hecho consumado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrieron &nbsp;los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando &nbsp;que \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales se ven amenazados con la iniciaci\u00f3n de &nbsp;un proceso administrativo completamente ama\u00f1ado desde el ICBF &nbsp;y el juzgado que conllev\u00f3 a seguir desprestigiando la dignidad &nbsp;del adolescente, pues al otro adolescente capturado se le brind\u00f3 &nbsp;la libertad en cambio por temas netamente raciales y discriminatorios &nbsp;se le priv\u00f3 de la libertad a \u00c1ngelo (\u2026) o por &nbsp;qu\u00e9 ser\u00e1 que en uno de los procesos fue absuelto cuando &nbsp;tuvo el acompa\u00f1amiento de su progenitor, en cambio en el otro &nbsp;no se le inform\u00f3 al progenitor, fue condenado, fue inducido &nbsp;desde la judicializaci\u00f3n hasta el juzgamiento, de modo que el &nbsp;juez constitucional debi\u00f3 amparar y conceder la tutela como &nbsp;mecanismo transitorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo afirmaron que \u00abnada &nbsp;se dijo respecto a la compulsa de copias a las entidades accionadas &nbsp;por comportamientos que van en contra del derecho constitucional al &nbsp;cual como accionantes [tienen] derecho\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;debi\u00f3 hacer valer la jurisprudencia que ha dicho que la orden &nbsp;emitida por la Sala no solo debi\u00f3 referirse al retiro y &nbsp;eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del menor. Era necesario &nbsp;que incluyera una orden al Colegio para que manifestara que la &nbsp;informaci\u00f3n publicada sobre el alumno se hizo sin el &nbsp;consentimiento previo libre e informado del menor y sus &nbsp;representantes legales, y el compromiso de abstenerse, en el futuro &nbsp;de cometer conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus &nbsp;alumnos como ocurri\u00f3 en este caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, pidieron \u00ab[revocar] &nbsp;el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene, tomar la &nbsp;totalidad de las pretensiones solicitadas en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela con base en los defectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;colocados en conocimiento, tantos los derechos a la dignidad, imagen, &nbsp;honra, debido proceso administrativo, igualdad entre otros (\u2026) &nbsp;ya que no se responsabilizan claramente de los hechos violando &nbsp;derechos constitucionales que tienen por lo cual causaron un desgaste &nbsp;judicial y ordenar la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico &nbsp;de los principios de confianza leg\u00edtima con conexidad al da\u00f1o &nbsp;irreparable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del veredicto de primer grado, porque en la decisi\u00f3n emitida &nbsp;por el Juzgado &nbsp;Veinticinco de Familia de Bogot\u00e1 que \u00abhomolog\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el Defensor de Familia del Centro de &nbsp;Puente Aranda del I.C.B.F. mediante fallo de 4 de diciembre de 2020\u00bb &nbsp; se &nbsp;expusieron &nbsp;las razones para ello, lo que no evidencia subjetividad, &nbsp;arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser &nbsp;reprochada en el terreno de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como &nbsp;esboz\u00f3, preliminarmente que \u00abel &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos\u00bb &nbsp;tiene como objetivo restaurar la dignidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes ante la evidencia de posible afectaci\u00f3n a esos &nbsp;bienes jur\u00eddicos preciados por el Estado, la familia y la &nbsp;sociedad a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de las autoridades &nbsp;competentes, quienes deben examinar la pertinencia y necesidad de la &nbsp;\u00abimposici\u00f3n &nbsp;de medidas de restablecimiento consagradas en el C\u00f3digo de &nbsp;Infancia y Adolescencia, seg\u00fan las necesidades del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero descendi\u00f3 al caso concreto y &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con el reparo del accionante Lino L\u00f3pez &nbsp;Quijano en torno a que \u00abhubo &nbsp;inconsistencias en el tr\u00e1mite procesal y no se valor\u00f3 &nbsp;en debida forma la documentaci\u00f3n allegada, por lo que se debe &nbsp;negar el restablecimiento de derechos, ya que tal decisi\u00f3n &nbsp;afecta la imagen e integridad de su menor hijo\u00bb, &nbsp;estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida por los funcionarios del Centro Zonal de &nbsp;Puente Aranda del I.C.B.F. respecto del NNA \u00c1NGELO STEVEN &nbsp;L\u00d3PEZ S\u00c1NCHEZ, no queda duda que las autoridades &nbsp;administrativas observaron con la debida diligencia los mandatos &nbsp;descritos en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II del Libro &nbsp;Primero del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto se verifica que NNA \u00c1NGELO STEVEN L\u00d3PEZ &nbsp;S\u00c1NCHEZ, se ha visto involucrado en varias situaciones que &nbsp;amenazan con su integridad, esto es las diferentes investigaciones &nbsp;penales que se han iniciado en su contra, por lo que el Estado debe &nbsp;velar por su protecci\u00f3n y no es como aduce el progenitor da\u00f1ar &nbsp;la imagen o integridad de su hijo, sino todo lo contrario garantizar &nbsp;sus derechos y protegerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunado &nbsp;a lo anterior, deben tenerse en cuenta los informes sociales y &nbsp;psicol\u00f3gicos rendidos por el equipo interdisciplinario del &nbsp;I.C.B.F., en los que se resaltan que es adecuado dejarlo en medio &nbsp;familiar ya que est\u00e1 rodeado de una familia que le provee el &nbsp;amor, cuidado y protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, de un seguimiento &nbsp;por parte del equipo interdisciplinario del I.C.B.F. para mirar los &nbsp;avances del NNA y garantizar que \u00c1NGELO STEVEN L\u00d3PEZ &nbsp;S\u00c1NCHEZ, cese cualquier actividad riesgosa o por un tercero se &nbsp;vulneren sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, revisadas todas las pruebas recaudadas, teniendo en &nbsp;cuenta los informes rendidos por el equipo interdisciplinario del &nbsp;I.C.B.F., la declaraci\u00f3n del progenitor, se verifica que NNA &nbsp;\u00c1NGELO STEVEN L\u00d3PEZ S\u00c1NCHEZ, cuenta con red &nbsp;familiar de apoyo que le pueden brindar el apoyo y protecci\u00f3n &nbsp;que necesita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele &nbsp;a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de &nbsp;tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De otra parte, acerca de que los convocados resolvieron la \u00abactuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, desbordando los t\u00e9rminos con los que contaban &nbsp;para ello\u00bb, &nbsp;conforme lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, se percibe que hubo \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de los t\u00e9rminos\u00bb &nbsp;con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia &nbsp;Covid 19, entre el 27 de abril y el 10 de septiembre de 2020, por &nbsp;tanto al expedirse la resoluci\u00f3n de fondo el 4 de diciembre de &nbsp;esa anualidad, no hab\u00eda transcurrido los seis meses que &nbsp;establece el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado &nbsp;por la Ley 1878 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien, en el curso de la homologaci\u00f3n, el juzgado demandado &nbsp;asumi\u00f3 el conocimiento el 18 de febrero de 2021 y se pronunci\u00f3 &nbsp;el 23 de abril siguiente, superando cinco d\u00edas de los dos &nbsp;meses fijados en la citada disposici\u00f3n, lo indudable es que &nbsp;esa discrepancia no fue alegada en su momento ante el despacho para &nbsp;que se pronunciara, siendo la Litis &nbsp;el &nbsp;escenario id\u00f3neo en donde deb\u00eda hacer valer los &nbsp;atributos que anhela, debido al car\u00e1cter residual del medio &nbsp;excepcional al que ahora acude (STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por otra parte, en torno a que \u00abse &nbsp;presentaron diversas irregularidades\u00bb &nbsp;en el procedimiento desarrollado por el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 en el que result\u00f3 &nbsp;\u00c1ngelo &nbsp;Steven L\u00f3pez S\u00e1nchez condenado a doce (12) meses de &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad (24 feb. 2020) y convalidada por el &nbsp;superior (2 jun.), se aprecia que esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;sentencia STC6567-2021 de 8 jun., evalu\u00f3 que el contendiente &nbsp;en favor de su hijo ya hab\u00eda promovido dos salvaguardas &nbsp;anteriores, &nbsp;esto &nbsp;es &nbsp;\u00abcon radicado 2019-00394 negada por el Juzgado Primero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (16 &nbsp;en. 2020), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior (27 &nbsp;feb)\u00bb &nbsp;y la \u00abradicaci\u00f3n &nbsp;2020-02230 declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior (9 sep. 2020) fallo ratificado por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal (13 oct.)\u00bb, &nbsp;por lo que concluy\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;esta ocasi\u00f3n se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y &nbsp;causas; luego emerge con claridad la \u201ctemeridad\u201d &nbsp;detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se &nbsp;insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con la &nbsp;solicitud tendiente a que \u00abse &nbsp;compulse las copias respectivas a los funcionarios que hacen desgaste &nbsp;y procesos administrativos con una vaga motivaci\u00f3n al respecto &nbsp;solo para afectar el buen nombre y la dignidad del adolescente &nbsp;afrodescendiente y su progenitor y se compulse copias a los &nbsp;funcionarios que emitieron sentencias y fallos con la falta de &nbsp;competencia y t\u00e9rminos vencidos\u00bb, se &nbsp;advierte que es a los sedicentes a quienes corresponde noticiarlas &nbsp;directamente a los organismos competentes, porque esta v\u00eda no &nbsp;ha sido estatuida para ese prop\u00f3sito, ya que como en forma &nbsp;reiterada lo ha sostenido esta Sala, &nbsp;\u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC15096-2017, &nbsp;STC1166-2018 y STC3570-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;lo &nbsp;requerido por los gestores en la impugnaci\u00f3n, en el sentido de &nbsp;que se aplique \u00abjurisprudencia &nbsp;de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en temas &nbsp;relacionados con PARD [no mencionan radicados]\u00bb, &nbsp;en la que se exterioriz\u00f3 que \u00abla &nbsp;orden emitida por la Sala no solo debi\u00f3 referirse al retiro y &nbsp;eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del menor. Era necesario &nbsp;que incluyera una orden al Colegio para que manifestara que la &nbsp;informaci\u00f3n publicada sobre el alumno se hizo sin el &nbsp;consentimiento previo libre e informado del menor y sus &nbsp;representantes legales, y el compromiso de abstenerse, en el futuro &nbsp;de cometer conductas que vulneren los derechos fundamentales de sus &nbsp;alumnos como ocurri\u00f3 en este caso\u00bb, &nbsp;se destaca que tales declaraciones, constituyen nuevas alegaciones de &nbsp;las cuales no tuvieron conocimiento los convocados a este tr\u00e1mite &nbsp;ni el juzgador supralegal de primer grado, por tanto, no pueden ser &nbsp;analizadas en esta instancia, ya que afectar\u00eda el derecho de &nbsp;defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir &nbsp;concretamente dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura, al respecto, ha trazado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa\u2026\u00bb &nbsp;(STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Ergo, &nbsp;se avalar\u00e1 el fallo discernido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4787-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4787-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-01083-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de noviembre de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}