{"id":62921,"date":"2024-05-20T20:56:58","date_gmt":"2024-05-20T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4791-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:58","slug":"stc4791-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4791-2022\/","title":{"rendered":"STC4791 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4791-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>STC4791-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00578-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide1 &nbsp;el resguardo constitucional promovido por Nubia &nbsp;Manuela &nbsp;contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Mar\u00eda &nbsp;Carolina, &nbsp;Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Clara &nbsp;In\u00e9s, &nbsp;a los dem\u00e1s herederos de \u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s, &nbsp;a Virginia &nbsp;Diana, &nbsp;la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas -Direcci\u00f3n Territorial Magdalena Medio-, &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja, la Alcald\u00eda de San Alberto y la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y a la propiedad privada, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito de tutela y dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso se &nbsp;resaltan algunos supuestos f\u00e1cticos relevantes para el caso &nbsp;concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;contrajo matrimonio en 1976 con \u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s, &nbsp;de cuya uni\u00f3n nacieron Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Clara &nbsp;In\u00e9s2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica 245 del 28 de diciembre de 1982, &nbsp;inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 196-XXXXX &nbsp;de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Aguachica, Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;adquiri\u00f3 el dominio del predio ubicado en la carrera X &nbsp;No. X-XX &nbsp;del municipio de San Alberto, donde su esposo construy\u00f3 una &nbsp;vivienda para la familia3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En 1985 \u00abaproximadamente\u00bb, &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;adquiri\u00f3 de John &nbsp;Jairo &nbsp;la posesi\u00f3n de un lote de terreno ubicado en la calle X &nbsp;No. X-XX &nbsp;de San Alberto, identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 196-XXXXX, &nbsp;donde conform\u00f3 un plantel educativo y, en &nbsp;1987, fue elegida concejal de ese municipio4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El &nbsp;9 de mayo de 1995, Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica en la que la instaron a &nbsp;salir del pueblo y \u00abdesde &nbsp;entonces se encerr\u00f3 en la vivienda hasta el d\u00eda 12 del &nbsp;mismo mes cuando lleg\u00f3 su esposo (\u2026) Estando all\u00ed &nbsp;vieron que se aproximaba una camioneta en la que estaban [unos] &nbsp;(\u2026) &nbsp;-paramilitares reconocidos en la regi\u00f3n- y minutos despu\u00e9s &nbsp;un hombre desconocido se les acerc\u00f3 y empez\u00f3 a &nbsp;dispararles, la accionante logr\u00f3 refugiarse y salvarse, sin &nbsp;embargo, -\u00c1lvaro Andr\u00e9s- fue asesinado en el lugar\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Una vez denunciado el hecho anterior, se desplaz\u00f3 a &nbsp;Bucaramanga seguida de sus dos hijos y arrend\u00f3 &nbsp;el inmueble &nbsp;\u00aben &nbsp;el que resid\u00edan en San Alberto [pero] &nbsp;En tanto que estaba imposibilitada para regresar, decidi\u00f3 &nbsp;vender la vivienda a -Pedro Julio-rector del Colegio Nacionalizado- &nbsp;por el valor de $5.000.000.oo; negocio que fue protocolizado mediante &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 0355 de 18 de noviembre de 1997 (\u2026) &nbsp;a favor de -Virginia Diana-, quien aparentemente era su compa\u00f1era &nbsp;sentimental\u00bb. &nbsp;De otra parte, \u00abEn &nbsp;cuanto al \u2018liceo\u2019 y el inmueble ubicado en la Calle X No. &nbsp;X-XX del barrio \u2018Centro\u2019, quedaron al cuidado de la &nbsp;profesora -MAR\u00cdA CAROLINA-; no obstante, con el tiempo las &nbsp;personas dejaron de pagar la pensi\u00f3n, por lo que -Mar\u00eda &nbsp;Carolina- (\u2026) el 18 de abril de 1997 vendi\u00f3 el predio a &nbsp;-JUAN OCTAVIO- -Tesorero del municipio- por la suma de &nbsp;$2.000.000.oo\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Actualmente, Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;vive con su hija en Espa\u00f1a7, &nbsp;mientras que su hijo contin\u00faa en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;En virtud de las circunstancias referidas, la mencionada se\u00f1ora, &nbsp;a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, promovi\u00f3 demanda &nbsp;de restituci\u00f3n de los inmuebles ubicados en la carrera X &nbsp;No. X-XX &nbsp;y calle X &nbsp;No. X-XX &nbsp;de San Alberto, proceso que correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja (Radicado 2017-00133-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;La ahora tutelante, Nubia &nbsp;Manuela, &nbsp;se opuso a la reclamaci\u00f3n, en calidad de propietaria del &nbsp;inmueble ubicado en la calle X &nbsp;No. X-XX &nbsp;de San Alberto (folio de matr\u00edcula inmobiliaria 196-XXXXX). &nbsp;Virginia &nbsp;Diana, &nbsp;por su parte, se opuso a la restituci\u00f3n del otro bien objeto &nbsp;del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9.- &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite procesal, el Tribunal convocado profiri\u00f3 &nbsp;sentencia del 13 de agosto de 2021, en la que ampar\u00f3 el &nbsp;derecho fundamental de restituci\u00f3n de tierras a Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;y a los herederos de su c\u00f3nyuge \u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s, &nbsp;representados por sus dos hijos, Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Clara &nbsp;In\u00e9s, &nbsp;\u00abPOR &nbsp;EQUIVALENCIA\u00bb; &nbsp;decret\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del &nbsp;inmueble ubicado en la calle X &nbsp;No. X-XX &nbsp;del Barrio Centro del municipio de San Alberto (folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 196-XXXXX) &nbsp;a favor de la reclamante y sus hijos; y declar\u00f3 impr\u00f3speras &nbsp;las oposiciones de Nubia &nbsp;Manuela &nbsp;y Virginia &nbsp;Diana, &nbsp;deneg\u00e1ndoles la condici\u00f3n de adquirentes de buena fe &nbsp;exenta de culpa y de segundas ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Respecto del fallo del Tribunal, la promotora se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abLa &nbsp;se\u00f1ora v\u00edctima que reclama el bien inmueble no estaba &nbsp;inscrita en el certificado de libertad y tradici\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00abla &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras tuvo problemas para &nbsp;identificar el predio de la se\u00f1ora solicitante en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras, pues no sab\u00edan exactamente cu\u00e1l era, dado &nbsp;que la se\u00f1ora v\u00edctima nunca se matricul\u00f3 en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria ni hab\u00eda ning\u00fan &nbsp;indicio claro de que fuera propietaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;argumento central y concreto de la presente tutela, (\u2026) es que &nbsp;el Tribunal de C\u00facuta me obliga a lo imposible, \u00bfC\u00f3mo &nbsp;puedo determinar que en 1995 una se\u00f1ora que fue v\u00edctima &nbsp;del conflicto fue due\u00f1a de un predio que compr\u00e9 en &nbsp;2012, cuando ni siquiera su nombre estaba en el Certificado de &nbsp;Libertad y Tradici\u00f3n? Nadie manifest\u00f3 que dicha casa &nbsp;fuese de propiedad de la se\u00f1ora, y no comprendo cu\u00e1l &nbsp;debi\u00f3 ser esa labor de investigaci\u00f3n para poder dejar &nbsp;probada mi buena fe exenta de culpa. Compr\u00e9 con escritura, &nbsp;pagu\u00e9 impuestos, y me registr\u00e9 en instrumentos &nbsp;p\u00fablicos, se averigu\u00f3 lo normal, y pues respetuosamente &nbsp;me pregunto que m\u00e1s deb\u00ed hacer?\u00bb. &nbsp;Y agreg\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta su condici\u00f3n &nbsp;de \u00ab(\u2026) &nbsp;mujer analfabeta, de una edad avanzada de extracci\u00f3n &nbsp;campesina, que liquid\u00f3 su patrimonio con su difunto esposo y &nbsp;procedi\u00f3 a comprar algunas propiedades en San Alberto, entre &nbsp;esa la presente casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar a la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta que \u00abproceda &nbsp;a declararme tercero de buena fe exenta de culpa y si es posible me &nbsp;deje pac\u00edficamente continuar con mi propiedad o en su defecto &nbsp;ordenen el pago de la indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n &nbsp;respectiva\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 12 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;de Bucaramanga advirti\u00f3 que, en el concepto que rindi\u00f3 &nbsp;ante el Tribunal y que qued\u00f3 registrado en el fallo atacado, &nbsp;indic\u00f3 que Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;no pod\u00eda ser beneficiario de las medidas de la Ley 1448 de &nbsp;2011, porque perteneci\u00f3 a una organizaci\u00f3n al margen de &nbsp;la ley y se desmoviliz\u00f3 despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda &nbsp;de edad; adem\u00e1s, dijo que la opositora pudo haber actuado con &nbsp;buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja manifest\u00f3 que su Despacho no &nbsp;vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la tutelante y &nbsp;advirti\u00f3 que el 5 de noviembre de 2021 se realiz\u00f3 la &nbsp;diligencia de entrega del inmueble en cuesti\u00f3n, en &nbsp;cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, que considera vulnerados por la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, con ocasi\u00f3n &nbsp;del fallo &nbsp;del 13 de agosto de 2021, &nbsp;por medio del cual se decret\u00f3 la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble ubicado en la calle X &nbsp;No. X-XX &nbsp;de San Alberto a favor de Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;y los herederos de \u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s, &nbsp;representados por Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Clara &nbsp;In\u00e9s &nbsp;y se desestim\u00f3 su oposici\u00f3n, puesto que, en su &nbsp;criterio, se demostr\u00f3 su buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que el &nbsp;Tribunal accionado, &nbsp;al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso los siguientes &nbsp;aspectos relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Empez\u00f3 por &nbsp;determinar que la solicitante Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;y \u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;(Q.E.P.D.) estaban inscritos en el registro de tierras despojadas, &nbsp;frente a lo cual advirti\u00f3 que, aunque \u00abno &nbsp;parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a &nbsp;alguien que hac\u00eda rato ya hab\u00eda muerto &#8211; \u00c1LVARO &nbsp;ANDR\u00c9S &#8211; (y por ende quien dej\u00f3 de ser sujeto de &nbsp;\u2018derechos\u2019 y \u2018obligaciones\u2019, incluso para &nbsp;esos efectos)\u00bb, &nbsp;debiendo ser lo apropiado que ese tr\u00e1mite se hubiera &nbsp;realizado, \u00abcomo &nbsp;era apenas natural, a favor de sus herederos (\u2026) (y a quienes &nbsp;ac\u00e1 se cit\u00f3 apenas como miembros de su n\u00facleo &nbsp;familiar)\u00bb, &nbsp;lo cierto era que dicho registro, por un lado, cumpl\u00eda &nbsp;\u00abla &nbsp;cardinal funci\u00f3n de determinar el predio que fue objeto de &nbsp;abandono o despojo (lo que se entender\u00eda entonces logrado para &nbsp;todos los que deber\u00edan ser titulares) y por otro, que de &nbsp;todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente &nbsp;legitimadas para invocar la pretensi\u00f3n por encontrarse en los &nbsp;supuestos que refiere con precisi\u00f3n el art\u00edculo 81 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Clarificada la legitimaci\u00f3n de la reclamante y de sus hijos, &nbsp;analiz\u00f3 el v\u00ednculo jur\u00eddico con los inmuebles &nbsp;objeto de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n para la \u00e9poca &nbsp;en la cual ocurrieron los hechos victimizantes, a saber, entre 1995 y &nbsp;1997. Con respecto al ubicado en la carrera 4 No. X-XX advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ofrec\u00eda duda que -MAR\u00cdA CAROLINA- era de veras la plena &nbsp;due\u00f1a del terreno\u00bb &nbsp;y &nbsp;en lo que ata\u00f1e al bien de la calle X &nbsp;No. X-XX &nbsp;-objeto de esta acci\u00f3n de tutela- se\u00f1al\u00f3 que, en &nbsp;la medida en que la reclamante adujo ser poseedora -que no &nbsp;propietaria- del mismo, \u00abviene &nbsp;al caso escrudri\u00f1ar sobre la prueba de esa \u2018posesi\u00f3n\u2019 &nbsp;que ni por asomo cabe pasar de largo ni a\u00fan en escenarios como &nbsp;estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, tras citar las afirmaciones de la solicitante, en sede &nbsp;administrativa y judicial, el Colegiado consider\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;actos de se\u00f1or y due\u00f1o que ejerc\u00edan en el fundo &nbsp;realmente fueron p\u00fablicos y de ellos ampliamente dieron cuenta &nbsp;los pobladores de la regi\u00f3n al coincidir en que, en efecto, lo &nbsp;explotaban mediante el funcionamiento del colegio en el que varios &nbsp;hijos de esos moradores estudiaron; incluso lo hizo la propia &nbsp;opositora -VIRGINIA DIANA-, quien relat\u00f3 que \u2018(&#8230;) la &nbsp;profesora -MAR\u00cdA CAROLINA- fue profesora m\u00eda (&#8230;) de &nbsp;segundo, primero, no recuerdo que en qu\u00e9 a\u00f1o fue (&#8230;) &nbsp;todos los pap\u00e1s que no pod\u00edan y pod\u00edan nos &nbsp;met\u00edan a estudiar all\u00e1 (&#8230;)\u2019. Asimismo lo &nbsp;indicaron otros vecinos del sector como -RAMIRO; &nbsp;JUAN CARLOS y ALONSO-, este \u00faltimo refiriendo que \u2018(&#8230;) &nbsp;mis hijas estudiaron en el colegio de ella se (&#8230;) llama -MARIA &nbsp;CAROLINA- (&#8230;) ten\u00eda un colegio (&#8230;)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a partir de lo rese\u00f1ado en las pruebas comunitarias se pudo &nbsp;comprobar, por ejemplo, a partir de lo indicado por CARLOS ALBERTO &nbsp;(\u2026), oriundo del municipio, que \u2018En la Carrera 4 No. &nbsp;X-XX ah\u00ed viv\u00eda y (&#8230;) en la Calle X No X-XX ten\u00eda &nbsp;una escuela\u2019; (\u2026) En todo caso, cuanto s\u00ed dejaron &nbsp;en claro las dichas declaraciones es que el lugar en el que se &nbsp;ubicaba el \u2018liceo\u2019 era justamente sobre la Calle 4 del &nbsp;barrio \u2018El Centro\u2019; de esa forma lo indic\u00f3 OLIVO &nbsp;(\u2026), tambi\u00e9n natural de San Alberto, al responder que &nbsp;aquel justo se localizaba \u2018(&#8230;) como en la mitad de cuadra de &nbsp;la cuarta de la calle Cuarta (&#8230;)\u2019 y lo corrobor\u00f3 ROSA &nbsp;(\u2026) puntualizando que la solicitante y \u2018(&#8230;) -\u00c1LVARO &nbsp;ANDR\u00c9S-, ten\u00edan una casa que quedaba en el barrio El &nbsp;Centro, la carrera Cuarta, bueno por la carrera Cuarta. Y el Liceo &nbsp;Santa Luc\u00eda que quedaba como a la vuelta, por la Calle Cuarta, &nbsp;creo; no tengo bien claro la direcci\u00f3n (&#8230;)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el testimonio de -LUIS &nbsp;ARNULFO-, &nbsp;titular de dominio del dicho predio entre los a\u00f1os 2004 a &nbsp;2008, precis\u00f3 respecto de -MAR\u00cdA CAROLINA- que \u2018(&#8230;) &nbsp;ella era una profesora (&#8230;) casualmente hab\u00eda una casa que &nbsp;despu\u00e9s fue que yo la compr\u00e9 se la compr\u00e9 a otro &nbsp;se\u00f1or (&#8230;) yo se la compr\u00e9 a DARCY (\u2026) y eso &nbsp;queda ubicada, la direcci\u00f3n no me acuerdo por el momento, pero &nbsp;queda cerquita ah\u00ed (&#8230;) donde menciona el otro predio, donde &nbsp;fue la muerte del se\u00f1or, como volteando una cuadra (&#8230;) la &nbsp;recuerdo porque ella era profesora casualmente de la casa que yo &nbsp;compr\u00e9, pero yo, o sea, despu\u00e9s de que yo compro la &nbsp;casa esa, pues me doy cuenta que ella no figuraba en los registros y &nbsp;yo pens\u00e9 que era, o sea, fue profesora ah\u00ed, pero &nbsp;siempre yo pensaba que ella era due\u00f1a y no, en los registros &nbsp;de la casa no aparece ella como due\u00f1a aparece (&#8230;) la se\u00f1ora &nbsp;DARCY (&#8230;) y un padre, que era un padre que hubo ah\u00ed en el &nbsp;pueblo que creo que fue el que hizo esa casa ah\u00ed (&#8230;)\u2019. &nbsp;Es m\u00e1s, en el mismo relato revel\u00f3 con algo de detalle &nbsp;que cuando adquiri\u00f3 la propiedad a\u00fan exist\u00edan &nbsp;rastros de lo que fue el \u2018liceo\u2019\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, -JUAN &nbsp;CARLOS-, &nbsp;quien tambi\u00e9n ostent\u00f3 la calidad de due\u00f1o del &nbsp;inmueble en el periodo de 2008 a 2012, acept\u00f3 que lo compr\u00f3 &nbsp;al se\u00f1or -LUIS ARNULFO-, siendo este el mismo lugar en el que &nbsp;funcionaba el Liceo Santa Luc\u00eda de propiedad de -MAR\u00cdA &nbsp;CAROLINA. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;-PEDRO JULIO-, quien fuera compa\u00f1ero sentimental de la &nbsp;opositora -VIRGINIA DIANA-, residente de la regi\u00f3n desde 1982, &nbsp;reconoci\u00f3 respecto de -MAR\u00cdA CAROLINA- que \u2018Yo la &nbsp;conoc\u00ed aqu\u00ed porque ella era una habitante de San &nbsp;Alberto normal ten\u00eda alguna propiedades alguna vez tuvo una &nbsp;escuela y era una se\u00f1ora muy popular aqu\u00ed en San &nbsp;Alberto\u2019 (Sic). Adicionalmente, precis\u00f3 que ese predio &nbsp;tambi\u00e9n se lo ofreci\u00f3 en venta \u2018(&#8230;) estaba &nbsp;vendiendo todos los predios de San Alberto, que ten\u00eda\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Conjunci\u00f3n &nbsp;de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, &nbsp;cada una por s\u00ed y a fortiori juntas, de la posesi\u00f3n que &nbsp;ejercieron -MAR\u00cdA CAROLINA- con su familia sobre ese otro &nbsp;inmueble solicitado en restituci\u00f3n, se\u00f1alando que &nbsp;fueron ellos, particularmente la aqu\u00ed reclamantes (sic), &nbsp;quienes de manera excluyente y exclusiva aprovecharon el predio &nbsp;siquiera a partir de 1985 y que desde entonces vieron por su &nbsp;mantenimiento y vigilancia; tanto que se aplic\u00f3 al ensayo de &nbsp;erigir all\u00ed el colegio del que se derivaban sus ingresos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, el Colegiado procedi\u00f3 a determinar la &nbsp;situaci\u00f3n de conflicto existente en la regi\u00f3n donde &nbsp;ocurrieron los hechos victimizantes alegados por la reclamante. Para &nbsp;el efecto, refiri\u00f3 el informe elaborado por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas sobre el municipio de San Alberto, del cual &nbsp;destac\u00f3 que, cuando menos desde 1993, \u00abse &nbsp;sucedi\u00f3 una singular fase de violencia que implic\u00f3 la &nbsp;expansi\u00f3n territorial y fortalecimiento de estructuras &nbsp;paramilitares, particularmente, el grupo que controlaba la poblaci\u00f3n &nbsp;de San Mart\u00edn (Cesar) para tomar posici\u00f3n m\u00e1s al &nbsp;sur en el municipio de que aqu\u00ed se trata\u00bb. &nbsp;Asimismo, en el documento Atlas del Impacto Regional del Conflicto &nbsp;Armado en Colombia Vol. 1 del Observatorio de Derechos Humanos de la &nbsp;Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos el Tribunal &nbsp;encontr\u00f3 detallado el fen\u00f3meno de desplazamiento &nbsp;forzado que sobrevino en la regi\u00f3n a partir de entonces, &nbsp;informando que, en ese periodo, \u00aball\u00ed &nbsp;fueron expulsadas 5.780 personas\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n cit\u00f3 documentos del Centro Nacional de Memoria &nbsp;Hist\u00f3rica que dan cuenta de los diversos grupos armados al &nbsp;margen de la ley que operaron en la regi\u00f3n entre 1991 y 2000 y &nbsp;mencion\u00f3 las declaraciones que rindieron en el proceso Ramiro, &nbsp;Alonso, &nbsp;Luis &nbsp;Arnulfo &nbsp;y Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;habitantes del municipio de San Alberto, que corroboraron la &nbsp;existencia de la situaci\u00f3n de conflicto armado en la regi\u00f3n &nbsp;en los a\u00f1os noventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;El Tribunal procedi\u00f3 entonces a valorar las pruebas que &nbsp;permitieran acreditar la calidad de v\u00edctima a Mar\u00eda &nbsp;Carolina, &nbsp;refiriendo, en primer lugar, la declaraci\u00f3n que ella rindi\u00f3 &nbsp;ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Piedecuesta el 20 &nbsp;de noviembre de 1995, en la cual manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge &nbsp;fue asesinado el 13 de mayo de 1995, que se traslad\u00f3 con sus &nbsp;hijos a Bucaramanga abandonando sus bienes y que estaba en una &nbsp;situaci\u00f3n precaria, lo cual ratific\u00f3 el 28 de mayo de &nbsp;2002 ante la Personer\u00eda de Floridablanca. Igualmente, el &nbsp;Colegiado mencion\u00f3 las declaraciones de Alonso, &nbsp;Rosa, &nbsp;Liz &nbsp;y Luis &nbsp;Arnulfo, &nbsp;quienes dieron fe de la ocurrencia de dicho asesinato y del posterior &nbsp;desplazamiento de la reclamante a causa de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, verific\u00f3 si el despojo &nbsp;fue originado &nbsp;en el conflicto &nbsp;armado. &nbsp;Para el efecto, cit\u00f3 las declaraciones de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Carolina, &nbsp;quien afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de desplazarse fuera de San &nbsp;Alberto, dej\u00f3 en arriendo sus dos inmuebles, pero no estaba &nbsp;recibiendo oportunamente el pago de los c\u00e1nones y no pod\u00eda &nbsp;ir al lugar a cobrar porque era amenazada por los paramilitares. Esta &nbsp;situaci\u00f3n la motiv\u00f3 a vender su antigua vivienda y el &nbsp;colegio, de lo cual concluy\u00f3 que era claro que &nbsp;la enajenaci\u00f3n de los predios se &nbsp;dio por &nbsp;los sucesos violentos que le antecedieron &nbsp;y, por ende, las negociaciones estaban viciadas \u00abpor &nbsp;el fen\u00f3meno de la \u2018fuerza\u2019 anejo con el conflicto &nbsp;(\u2026) Tanto m\u00e1s, al tenor de las especiales presunciones &nbsp;que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista &nbsp;en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, frente a la menci\u00f3n &nbsp;que hicieron algunos &nbsp;declarantes \u00ab-ALONSO-; &nbsp;-RAMIRO- &nbsp;y -JUAN CARLOS-\u00bb, &nbsp;en el sentido que la solicitante y su esposo pudieron ser &nbsp;colaboradores de grupos al margen de la ley, el Tribunal consider\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda prueba de ello y que \u00abreprensiones &nbsp;como esas caer\u00edan en el vac\u00edo si se repara que al final &nbsp;de cuentas, esas acusaciones resultaron siendo meras conjeturas que, &nbsp;obviamente y por s\u00ed solas, carecen de cualquier eficacia &nbsp;probatoria; por supuesto que no deviene permisible, en ning\u00fan &nbsp;escenario, que por obra y gracia de \u2018comentarios\u2019 como &nbsp;esos, una determinada persona acabe convertida dizque en &nbsp;\u2018delincuente\u2019 o \u2018guerrillero\u2019 o &nbsp;\u2018paramilitar\u2019; lo que tampoco sucede, dicho sea de paso, &nbsp;porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa &nbsp;misma o parecida convicci\u00f3n o sospecha, esto es, que termine &nbsp;fatalmente devastada no solo su reputaci\u00f3n sino la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1.- &nbsp;En ese punto, el Colegiado analiz\u00f3 las pruebas en torno a la &nbsp;vinculaci\u00f3n del hijo de la reclamante, Tiberio &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;con grupos al margen de la Ley, concluyendo que respecto de \u00e9l &nbsp;no se pod\u00eda aplicar la exclusi\u00f3n contenida en el &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de &nbsp;2021, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ni &nbsp;siquiera importa que a la voz de testigos tales como -ALONSO; &nbsp;RAMIRO; &nbsp;LUIS &nbsp;ARNULFO &nbsp;y JUAN CARLOS-, quedare en claro que -Tiberio &nbsp;Jos\u00e9-, &nbsp;hijo de -MAR\u00cdA CAROLINA- y el fallecido -\u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s-, hubiere hecho parte de un grupo guerrillero como &nbsp;igualmente lo fustig\u00f3 vehementemente la Procuradur\u00eda y &nbsp;as\u00ed hubo incluso de aceptarlo ella misma. Pues al margen que &nbsp;de inmediato ella ripost\u00f3 con todo el vigor probatorio de sus &nbsp;palabras, que para la fecha en que se dieron los hechos victimizantes &nbsp;\u00e9l ya se encontraba por fuera de la organizaci\u00f3n, obra &nbsp;en el plenario la entrevista que el propio -Tiberio Jos\u00e9- &nbsp;ofreciera ante el Grupo de Atenci\u00f3n Humanitaria al &nbsp;Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre &nbsp;de 2003 en la que expresamente afirm\u00f3 que del dicho grupo &nbsp;desert\u00f3 \u2018(&#8230;) el d\u00eda 11 de mayo de 1995 (&#8230;)\u2019, &nbsp;esto es, en \u00e9pocas anteriores al \u2018despojo\u2019 (que lo &nbsp;fue en 1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se uni\u00f3 &nbsp;a la subversi\u00f3n, tal acaeci\u00f3 hacia finales de 1999 &nbsp;(luego de esas ventas) y que finalmente se desmoviliz\u00f3 en &nbsp;septiembre de 2003. En fin: que su pertenencia a esa organizaci\u00f3n &nbsp;se dio en momentos anteriores como posteriores al \u2018despojo\u2019. &nbsp;Por lo que no se est\u00e1 aqu\u00ed el supuesto de que trata el &nbsp;par\u00e1grafo 2o art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fuere, ni porque se llegare al convencimiento que esa persecuci\u00f3n &nbsp;de los paramilitares obedeci\u00f3 justamente a que -Tiberio Jos\u00e9- &nbsp;estuvo involucrado en la guerrilla (por ejemplo, a partir de &nbsp;narraciones tales como que el objetivo del asesinato era \u00e9ste &nbsp;y no su padre quien acab\u00f3 muerto por error) y que en raz\u00f3n &nbsp;de esas circunstancias todos los miembros de la familia resultaron &nbsp;estigmatizados disponiendo que no deber\u00edan continuar en la &nbsp;regi\u00f3n, es palmar en cualquier caso que la calidad que &nbsp;legitima a -MAR\u00cdA CAROLINA- para estas lides permanece &nbsp;enhiesta pues no fue propiamente ella ni su fallecido compa\u00f1ero &nbsp;quienes hicieron parte de las filas de esos grupos no obstante lo &nbsp;cual, tal como lo refiere el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, terminar\u00edan siendo por igual y en ese supuesto \u2018(&#8230;) &nbsp;v\u00edctimas directas &nbsp;por el da\u00f1o sufrido en sus (propios) derechos (&#8230;)\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma: -MAR\u00cdA CAROLINA- y su grupo familiar tienen derecho a la &nbsp;restituci\u00f3n; incluso respecto de su hijo -Tiberio Jos\u00e9-\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.- &nbsp;As\u00ed, como se observa, destaca la Sala que el Tribunal le &nbsp;reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima, no s\u00f3lo a Mar\u00eda &nbsp;Carolina, &nbsp;sino a los herederos de su esposo fallecido, precisando que su hijo &nbsp;Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011 y que no le era aplicable &nbsp;la exclusi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de dicha norma, pues para la \u00e9poca del despojo no era &nbsp;integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Efectuadas las precisiones anteriores sobre la legitimaci\u00f3n, &nbsp;los hechos victimizantes y la calidad de v\u00edctimas de Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;y los miembros de su grupo familiar, analiz\u00f3 en detalle la &nbsp;posesi\u00f3n del inmueble ubicado en la calle X &nbsp;No. X-XX &nbsp;de San Alberto, advirtiendo que aquella inici\u00f3 \u00abhacia &nbsp;el a\u00f1o de 1985 y que perdur\u00f3 hasta 1997 cuando fue &nbsp;cedido a -JUAN OCTAVIO- por cuenta de los indicados hechos &nbsp;victimizantes; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar &nbsp;en comienzo el dominio por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria (pues en este caso no medi\u00f3 precisamente justo &nbsp;t\u00edtulo ni buena fe posesoria que ameritare analizar el punto &nbsp;desde la \u2018ordinaria\u2019) ni siquiera a la luz de la &nbsp;modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo &nbsp;Civil por la Ley 791 de 2002, atendido el claro contenido del canon &nbsp;41 de la Ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aclar\u00f3 que, en raz\u00f3n de lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, \u00ablas &nbsp;privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del &nbsp;conflicto armado, a despecho de lo que indica el art\u00edculo 2523 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, no tienen virtud para interrumpir la &nbsp;posesi\u00f3n (\u2026) cuanto que en contrario debe considerarse &nbsp;continuada con el pasar de los d\u00edas y sin soluci\u00f3n &nbsp;alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a &nbsp;partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formul\u00f3 &nbsp;judicialmente la solicitud\u00bb. &nbsp;As\u00ed, \u00abel &nbsp;tiempo transcurrido desde cuando principi\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;(incluyendo ese lapso que vino despu\u00e9s de los hechos &nbsp;victimizantes), le basta a ella y a los herederos de -\u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s-, hasta le sobra, a la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (que lo fue en el mes de noviembre de 2017) para &nbsp;hacerse con la propiedad de dicho predio por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, pues holgadamente &nbsp;completar\u00eda el t\u00e9rmino legalmente reclamado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, indic\u00f3 que la reclamante adquiri\u00f3 el &nbsp;inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva y que era procedente &nbsp;hacer esa &nbsp;declaraci\u00f3n a su &nbsp;favor y de los &nbsp;herederos de su &nbsp;esposo, por lo que aquella cobij\u00f3 tambi\u00e9n a sus dos &nbsp;hijos, Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Clara &nbsp;In\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Y, en aras de reconocer el derecho a la restituci\u00f3n de tierras &nbsp;a la reclamante y su grupo familiar, orden\u00f3 que aquella fuera &nbsp;por equivalencia, correspondiendo \u00aben &nbsp;este caso y por partes iguales a la aqu\u00ed reclamante (en un &nbsp;50%) en tanto que el porcentaje restante beneficiar\u00e1 a la &nbsp;comunidad universal formada entre todos los que tengan vocaci\u00f3n &nbsp;hereditaria respecto de los derechos de aqu\u00e9l (de \u00c1LVARO &nbsp;ANDR\u00c9S) quienes se encuentran habilitados para adelantar el &nbsp;correspondiente proceso sucesorio\u00bb, &nbsp;representados en dicho tr\u00e1mite por Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y Clara &nbsp;In\u00e9s, &nbsp;en las proporciones se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.- &nbsp;En ese orden y en concreto frente a los derechos de la solicitante &nbsp;-Mar\u00eda &nbsp;Carolina- &nbsp;y de sus hijos, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;las razones antes expuestas se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado por la reclamante, para cuyo efecto, &nbsp;am\u00e9n de la restituci\u00f3n por equivalencia a &nbsp;favor tanto de -MAR\u00cdA CAROLINA- como de los herederos de &nbsp;-\u00c1LVARO ANDR\u00c9S- respecto de ambos predios ac\u00e1 &nbsp;reclamados, se dispondr\u00e1 la previa declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia en relaci\u00f3n con &nbsp;el ubicado &nbsp;en la Calle X N\u00b0 X-XX del dicho municipio de San Alberto. &nbsp;A la par, se emitir\u00e1n todas las \u00f3rdenes que &nbsp;correspondan en &nbsp;raz\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto &nbsp;armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las &nbsp;medidas de asistencia y atenci\u00f3n de las cuales son titulares &nbsp;como las dem\u00e1s que resulten consecuentes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, de &nbsp;ser necesario y si es del caso, brinde orientaci\u00f3n y asesor\u00eda &nbsp;a los herederos de -\u00c1LVARO ANDR\u00c9S- y adelante en su &nbsp;representaci\u00f3n el tr\u00e1mite sucesoral correspondiente, ya &nbsp;ante Notario o acudiendo a la jurisdicci\u00f3n, en cuanto hace con &nbsp;el bien o bienes que habr\u00e1n de entregarse en equivalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Convendr\u00eda &nbsp;asimismo ordenar, en raz\u00f3n de la restituci\u00f3n por &nbsp;equivalencia, que los beneficiarios de las \u00f3rdenes, hicieren &nbsp;el traslado de las propiedades al grupo Fondo de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que &nbsp;refiere el literal k) del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 1991. &nbsp;Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos prop\u00f3sitos &nbsp;ser\u00eda necesario que los beneficiarios de la restituci\u00f3n &nbsp;-todos ellos- aparecieren como \u2018propietarios\u2019 del &nbsp;terreno. Y ocurre que en tanto varios de \u00e9stos (los herederos &nbsp;de -\u00c1LVARO ANDR\u00c9S-) no tienen a\u00fan consolidado su &nbsp;derecho en relaci\u00f3n con los dichos predios pues no ha mediado &nbsp;el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n que permita radicar en cada uno &nbsp;y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada ser\u00eda &nbsp;menester adelantar el respectivo proceso. Lo que no ha sucedido\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.- &nbsp;Decidido &nbsp;el derecho a la restituci\u00f3n de tierras por equivalencia, de la &nbsp;solicitante y de su grupo familiar, se detuvo a resolver el alegado &nbsp;car\u00e1cter de adquirentes de buena fe exenta de culpa de las dos &nbsp;opositoras, una de las cuales es la ahora tutelante, exponiendo, en &nbsp;primera medida, los requisitos para acreditar esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.1.- &nbsp;Frente a la se\u00f1ora Virginia &nbsp;Diana, &nbsp;en lo relativo al inmueble de la carrera X &nbsp;No. X-XX, &nbsp;tras analizar sus declaraciones y las dem\u00e1s pruebas aportadas, &nbsp;concluy\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la &nbsp;situaci\u00f3n de conflicto de la zona, pues habitaba en San &nbsp;Alberto y pudo indagar con sus vecinos, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;-RAMIRO; OLIVO JAIMES; ROSA VIANEY GUTI\u00c9RREZ OCHOA; LIZ; JUAN &nbsp;CARLOS o LUIS ARNULFO-, las razones por las que -MAR\u00cdA &nbsp;CAROLINA- dej\u00f3 de habitar la regi\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que adquiri\u00f3 el bien directamente de la &nbsp;solicitante, a quien conoc\u00eda con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.2.- &nbsp;Respecto de Nubia &nbsp;Manuela &nbsp;indic\u00f3 que, \u00aben &nbsp;la corta intervenci\u00f3n que realiz\u00f3, alcanz\u00f3 a &nbsp;manifestar que compr\u00f3 el inmueble ubicado en la Calle X N\u00b0 &nbsp;X-XX del barrio \u2018El Centro\u2019 con el producto de la venta &nbsp;de una propiedad que ten\u00eda con el fallecido LIBORIO (\u2026), &nbsp;empero que no lo conoc\u00eda, en tanto que el pacto lo realiz\u00f3 &nbsp;fue su hijo -OSCAR MAURICIO-; mismo que en su declaraci\u00f3n &nbsp;indic\u00f3 que en efecto el fundo lo adquiri\u00f3 el 12 de mayo &nbsp;de 2012 de manos de -JUAN CARLOS- por la suma de $180.000.000.oo &nbsp;fij\u00e1ndose previamente que el predio no ten\u00eda embargos &nbsp;ni estaba siendo solicitado en restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre el particular, analiz\u00f3 la siguiente premisa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPues &nbsp;bien: d\u00e9bese de entrada relievar que esas singulares &nbsp;alegaciones y como no pod\u00eda ser de otro modo, demandan cabal &nbsp;comprobaci\u00f3n. Desde luego que fue el propio legislador, en &nbsp;ejercicio de su liberalidad de configuraci\u00f3n el que orden\u00f3, &nbsp;sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las all\u00ed &nbsp;expresadas, y sin excepci\u00f3n adem\u00e1s, que todo aquel que &nbsp;pretendiere oponerse en este linaje de procesos, asumiere la carga de &nbsp;acreditar sin hesitaci\u00f3n un obrar que sobrepasare ese est\u00e1ndar &nbsp;com\u00fan de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, &nbsp;por tratarse de un excepcional procedimiento de reparaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo &nbsp;especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que para lograr ese prop\u00f3sito, de poco puede &nbsp;servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, &nbsp;apenas alegar que compr\u00f3 tal cual se har\u00eda en el &nbsp;tr\u00e1fico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, &nbsp;verificando sin m\u00e1s lo que muestran los registros p\u00fablicos &nbsp;sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el &nbsp;fen\u00f3meno del despojo y abandono de las tierras provocado por &nbsp;acontecimientos devenidos del \u2018conflicto armado\u2019, &nbsp;dif\u00edcilmente puede encuadrarse dentro de esa situaci\u00f3n &nbsp;de \u2018normalidad\u2019, era casi que de sentido com\u00fan &nbsp;demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios &nbsp;semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara adem\u00e1s &nbsp;qu\u00e9 previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar &nbsp;as\u00ed la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad &nbsp;se justifica en tanto que el legislador parti\u00f3 de dos claros &nbsp;supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin &nbsp;de dotar de especial protecci\u00f3n a los aqu\u00ed reclamantes: &nbsp;uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo &nbsp;le sea mucho muy f\u00e1cil y expedito alcanzar y probar su derecho &nbsp;en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su &nbsp;contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar &nbsp;plenamente y m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la raz\u00f3n que &nbsp;le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se &nbsp;terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de &nbsp;legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;razones como esas, en estos asuntos la demostraci\u00f3n de la &nbsp;buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una &nbsp;ardua tarea: de un lado, d\u00e9bense derruir cabalmente las &nbsp;presunciones que la propia Ley consagra a favor de la v\u00edctima133 &nbsp;y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quiz\u00e1s &nbsp;m\u00e1s dif\u00edcil pero no por eso relevado de cumplirlo: &nbsp;acreditar debidamente la realizaci\u00f3n de gestiones de aquellas &nbsp;que aconseja la prudencia; mismas con las que actuar\u00eda una &nbsp;persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para as\u00ed &nbsp;obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata, &nbsp;pues, de soslayar cualquier posibilidad de m\u00e1cula que pueda &nbsp;recaer sobre su correcto comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en este entendimiento, el Colegiado manifest\u00f3 que, \u00abde &nbsp;cara a lo que muestra el expediente, (\u2026) los aqu\u00ed &nbsp;opositores no lograron ese cometido\u00bb. &nbsp;Al respecto, advirti\u00f3 que, \u00absin &nbsp;desconocer que no existe prueba que deje ver que de alg\u00fan modo &nbsp;hubieren sido part\u00edcipes de los hechos que propiciaron el &nbsp;despojo del predio de que aqu\u00ed se trata ni que all\u00ed &nbsp;llegaron por permisi\u00f3n de las organizaciones ilegales a las &nbsp;que se acus\u00f3 de ser las causantes de esas desventuras ni que &nbsp;para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuvieren movidos de &nbsp;la proterva intenci\u00f3n de aprovecharse de la situaci\u00f3n, &nbsp;no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto ac\u00e1 &nbsp;les correspond\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en lo que ata\u00f1e al caso de la ahora tutelante, el &nbsp;Tribunal refiri\u00f3 el testimonio de Oscar &nbsp;Mauricio, &nbsp;hijo de la opositora, quien manifest\u00f3 que cuando su padre &nbsp;muri\u00f3 dej\u00f3 una finca de cuya venta quedaron unos &nbsp;recursos con los cuales le compr\u00f3 a Juan &nbsp;Carlos &nbsp;el inmueble en mayo de 2012, el cual desde entonces ha estado &nbsp;arrendado. Asimismo, el Colegiado observ\u00f3 que sobre las &nbsp;gestiones que realiz\u00f3 para que su progenitora adquiriera el &nbsp;bien, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00ab\u2018(&#8230;) &nbsp;nosotros lo \u00fanico que miramos uno sabe si est\u00e1 en &nbsp;embargo y eso y no fue m\u00e1s si estaba en embargo, pero ah\u00ed &nbsp;no figuraba ninguna restituci\u00f3n (&#8230;) usted sabe que uno mira &nbsp;y a donde le parece mejor ah\u00ed se queda uno revisa varios y ya &nbsp;el que le parece ah\u00ed es\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa declaraci\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 que no era \u00absino &nbsp;ver el trasunto fiel que viene de consignarse para prontamente &nbsp;descartar la buena fe aqu\u00ed exigida. Pues sin perjuicio de &nbsp;reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de &nbsp;verificar la real situaci\u00f3n de los predios, era asunto cuya &nbsp;demostraci\u00f3n no podr\u00eda encontrarse en las meras &nbsp;palabras de las opositoras -o en el caso de -Nubia Manuela-, a trav\u00e9s &nbsp;de los dichos de -OSCAR MAURICIO-, quien en verdad fue el encargado &nbsp;de realizar todo el proceso de compra- desde que, por supuesto, ellas &nbsp;solas carec\u00edan por entero de cualquier fuerza persuasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, en definitiva, \u00abno &nbsp;medi\u00f3 propiamente el sumo cuidado que se ha querido destacar\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, las opositoras \u00abtampoco &nbsp;probaron (\u2026) cuanto aqu\u00ed les incumb\u00eda\u00bb, &nbsp;pues \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de meramente indicar que obraron con \u2018buena fe\u2019, &nbsp;se reclamaba la acreditaci\u00f3n de toda esa serie de gestiones &nbsp;\u2018adicionales\u2019 que una persona muy prudente har\u00eda &nbsp;en entornos parecidos y que podr\u00edan involucrar comportamientos &nbsp;tales como hacer gestiones e indagaciones efectuadas con habitantes &nbsp;de la zona con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, &nbsp;cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio &nbsp;realizado. Por supuesto que bien pudieron preguntar a los que &nbsp;ocupaban antes ese mismo terreno sobre las razones por las que &nbsp;result\u00f3 abandonado o clausurado el liceo que antes all\u00ed &nbsp;funcionaba no obstante que era de conocimiento p\u00fablico para la &nbsp;mayor\u00eda de los pobladores que all\u00ed operaba una escuela &nbsp;de propiedad de la solicitante, quien en 1995 parti\u00f3 de la &nbsp;regi\u00f3n tras el asesinato de su esposo. Pero nada de eso se &nbsp;hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8.3.- &nbsp;Y, frente a la calidad de segundas ocupantes, despu\u00e9s de citar &nbsp;las condiciones para acceder a dicho reconocimiento, sostuvo que &nbsp;Virginia &nbsp;Diana &nbsp;ten\u00eda ingresos y m\u00e1s inmuebles y que ya no viv\u00eda &nbsp;en dicho bien, por lo que no encontr\u00f3 demostrada su condici\u00f3n &nbsp;de vulnerabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;sobre lo pretendido en ese sentido por la ahora tutelante, indic\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda otro predio y que \u00abeste &nbsp;Tribunal mediante sentencia de 4 de agosto de 2020 aunque resolvi\u00f3 &nbsp;amparar el derecho de la all\u00ed solicitante, se le reconoci\u00f3 &nbsp;la condici\u00f3n de segundo ocupante a -NUBIA MANUELA-, &nbsp;determinado como medida de atenci\u00f3n mantenerle el statu quo &nbsp;que sobre aquel ostentaba\u00bb &nbsp;y, en esa medida, no cab\u00eda reconocer otra situaci\u00f3n &nbsp;igual en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pues bien, de lo trascrito se advierte que, frente &nbsp;a lo alegado por la aqu\u00ed accionante, en cuanto a que no se &nbsp;tuvo en cuenta su situaci\u00f3n particular, en tanto le resultaba &nbsp;imposible determinar -en el a\u00f1o 2012- que en 1995 la entonces &nbsp;poseedora del inmueble ubicado en la calle X &nbsp;No. X-XX &nbsp;hab\u00eda sido v\u00edctima de despojo, la &nbsp;Sala &nbsp;considera que la decisi\u00f3n rebatida no &nbsp;resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, &nbsp;independientemente que sea o no compartida, pues &nbsp;se motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta la normativa &nbsp;aplicable, las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite, las &nbsp;probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llev\u00f3 al &nbsp;Tribunal a denegar la oposici\u00f3n de la se\u00f1ora Nubia &nbsp;Manuela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal se &nbsp;fundament\u00f3 en &nbsp;el &nbsp;criterio de &nbsp;la buena fe exenta &nbsp;de culpa, en virtud del cual el opositor tiene la carga de probar, no &nbsp;s\u00f3lo que actu\u00f3 convencido de que su gesti\u00f3n fue &nbsp;la correcta, sino que llev\u00f3 a cabo una serie de actos y &nbsp;verificaciones tendientes a llegar a ese convencimiento, cuestiones &nbsp;que el Tribunal no encontr\u00f3 demostradas por la ahora &nbsp;tutelante, pues, si bien \u00e9sta adujo haber vivido en zona rural &nbsp;del municipio de San Alberto durante la mayor parte de su vida, &nbsp;incluido el periodo en el que se sucedieron los hechos victimizantes &nbsp;que afectaron a la reclamante en la d\u00e9cada de los noventa, y &nbsp;que no tuvo la posibilidad de conocer su situaci\u00f3n, no alleg\u00f3 &nbsp;al plenario medio de prueba que pudiera sustentar su dicho. Asimismo, &nbsp;su hijo -quien estuvo a cargo de la negociaci\u00f3n del inmueble- &nbsp;se limit\u00f3 a se\u00f1alar en su declaraci\u00f3n que &nbsp;verific\u00f3 el certificado de libertad y tradici\u00f3n del &nbsp;bien en su momento con el fin de precaver que no tuviera embargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, aunque la reclamante no figuraba en el certificado &nbsp;de tradici\u00f3n y libertad como propietaria anterior del inmueble &nbsp;-pues fue poseedora-, lo cierto es que Juan &nbsp;Carlos, &nbsp;quien le vendi\u00f3 el bien a la ahora tutelante, hab\u00eda &nbsp;vivido en San Alberto por largo tiempo y en su declaraci\u00f3n &nbsp;manifest\u00f3 haber conocido a Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;-quien fue profesora de sus hijos-, el conflicto de la zona y estar &nbsp;enterado del asesinato de su c\u00f3nyuge. Adem\u00e1s, Luis &nbsp;Arnulfo, &nbsp;quien a su vez le hab\u00eda vendido el inmueble a Juan &nbsp;Carlos &nbsp;en 2008, afirm\u00f3 que cuando lo compr\u00f3 en 2004 se enter\u00f3 &nbsp;con sorpresa de que Mar\u00eda &nbsp;Carolina &nbsp;no aparec\u00eda inscrita en el folio de matr\u00edcula, pues &nbsp;siempre tuvo el convencimiento de que era la propietaria, siendo &nbsp;conocido en el barrio que all\u00ed funcionaba su colegio, dado que &nbsp;la solicitante no s\u00f3lo era reconocida en San Alberto por su &nbsp;labor docente, sino porque, seg\u00fan se indica en el informe de &nbsp;la Unidad, fue elegida concejal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de los testimonios que la ahora tutelante pidi\u00f3 como prueba en &nbsp;su escrito de oposici\u00f3n8 &nbsp;y que fueron decretadas por el Juez en auto del 18 de septiembre de &nbsp;20189, &nbsp;salta a la vista que los declarantes -vecinos del lugar- conoc\u00edan &nbsp;a la reclamante y sab\u00edan de los hechos victimizantes que la &nbsp;aquejaron en la d\u00e9cada de los noventa, especialmente, si se &nbsp;atiende a las declaraciones de Luis &nbsp;Arnulfo10 &nbsp;y de Juan &nbsp;Carlos11, &nbsp;anteriores propietarios del inmueble, siendo este \u00faltimo, como &nbsp;se indic\u00f3, quien vendi\u00f3 el inmueble a la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, no se vislumbra que la gestora hubiera realizado una actividad &nbsp;demostrativa en el proceso de marras tendiente a acreditar su buena &nbsp;fe exenta &nbsp;de culpa, &nbsp;cuesti\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal a negar su derecho, toda &nbsp;vez que consider\u00f3 que, con un m\u00ednimo de diligencia, &nbsp;hubiera podido enterarse de los hechos victimizantes y la situaci\u00f3n &nbsp;de despojo de la reclamante, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Sobre la interpretaci\u00f3n que debe hacerse al principio de la &nbsp;buena fe exenta de culpa en los procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab88. &nbsp;De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la &nbsp;buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si &nbsp;bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la &nbsp;persona obr\u00f3 con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe &nbsp;simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los &nbsp;particulares realizan ante el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste &nbsp;quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente &nbsp;una situaci\u00f3n determinada.<br \/>As\u00ed, &nbsp;la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: &nbsp;de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de &nbsp;otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la &nbsp;cual solo puede ser resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones &nbsp;positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>89. &nbsp;En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte, vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas &nbsp;y restituci\u00f3n de tierras en los art\u00edculos demandados se &nbsp;circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el &nbsp;tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la &nbsp;posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios &nbsp;objeto de restituci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>90. &nbsp;En ese sentido (como se profundizar\u00e1 posteriormente) la &nbsp;regulaci\u00f3n obedece a que el Legislador, al revisar las &nbsp;condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del &nbsp;conflicto armado y que originaron el despojo, hall\u00f3 un &nbsp;sinn\u00famero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos &nbsp;de usurpaci\u00f3n y despojo y, en consecuencia, previ\u00f3 &nbsp;medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una &nbsp;legalizaci\u00f3n basada en tres factores inadmisibles &nbsp;constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de &nbsp;violencia, que viciaron el consentimiento jur\u00eddico de las &nbsp;v\u00edctimas; la corrupci\u00f3n, que puso parte de la &nbsp;institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo &nbsp;del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en &nbsp;el &nbsp;\u00e1mbito administrativo y judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>91. &nbsp;Adem\u00e1s, la norma guarda relaci\u00f3n con la eficacia de las &nbsp;presunciones establecidas en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de &nbsp;violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre &nbsp;particulares y favorece las din\u00e1micas de despojo y abandono &nbsp;forzado. Es &nbsp;as\u00ed como, en un marco de justicia hacia la transici\u00f3n a &nbsp;la paz, la l\u00f3gica que irradia el proceso es fuerte en relaci\u00f3n &nbsp;con el opositor para ser flexible con las v\u00edctimas\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en concreto, esa Corporaci\u00f3n sostuvo que, \u00abLa &nbsp;buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de v\u00edctimas &nbsp;y restituci\u00f3n de tierras es un est\u00e1ndar de conducta &nbsp;calificado, que se verifica al momento en que una persona establece &nbsp;una relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto &nbsp;de restituci\u00f3n. La &nbsp;carga de la prueba para los opositores es la que se establece como &nbsp;regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que &nbsp;alegan o que fundamenta sus intereses jur\u00eddicos\u00bb &nbsp;(Subraya esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, cuando la buena fe exenta de culpa no se &nbsp;acredita plenamente en el respectivo juicio, no hay lugar a la &nbsp;protecci\u00f3n o compensaci\u00f3n pretendida, por lo que, en &nbsp;este caso, no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos en la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal frente a lo resuelto sobre la oposici\u00f3n &nbsp;Nubia &nbsp;Manuela, &nbsp;de manera que la acci\u00f3n de tutela, en ese aspecto, carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que se negar\u00e1 la &nbsp;salvaguarda invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala destaca que el Tribunal &nbsp;accionado defini\u00f3 la calidad de v\u00edctima de Mar\u00eda &nbsp;Carolina y su grupo familiar, estableciendo que respecto de su hijo &#8211; &nbsp;Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;&#8211; no era procedente aplicar la exclusi\u00f3n contenida en el &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de &nbsp;2011, tema que, por su relevancia en la decisi\u00f3n censurada, &nbsp;debe ser abordado por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;reconocido que, dada la naturaleza fundamental de los derechos &nbsp;amparados, el juez de tutela cuenta con una mayor laxitud y, por &nbsp;ende, \u00able &nbsp;est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de &nbsp;la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar &nbsp;cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o &nbsp;amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se ha considerado que en este tipo de acciones &nbsp;constitucionales la labor del operador judicial \u00ab\u2026no &nbsp;debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que &nbsp;cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que (\u2026) &nbsp;debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de &nbsp;los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y &nbsp;necesario de los derechos fundamentales\u2026\u00bb &nbsp;(T-310 &nbsp;de 1995); y que el juez de tutela est\u00e1 autorizado para \u00abasumir &nbsp;un papel activo en el an\u00e1lisis del caso bajo su conocimiento, &nbsp;en aras de la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(T-622 &nbsp;del 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;Ahora bien, frente &nbsp;a ello, resalta la Sala que el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de &nbsp;2012 dispone que \u00abse &nbsp;consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas &nbsp;personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o &nbsp;por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como &nbsp;consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o &nbsp;de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de &nbsp;Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado &nbsp;interno\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo, se\u00f1ala &nbsp;que \u00abLos &nbsp;miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no &nbsp;ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en casos en los que &nbsp;los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido &nbsp;desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo &nbsp;menores de edad\u00bb; &nbsp;y agrega que, \u00abPara &nbsp;los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero &nbsp;o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de &nbsp;grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n &nbsp;considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido &nbsp;en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, &nbsp;pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido &nbsp;por los miembros de dichos grupos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En ese sentido, se &nbsp;advierte que el par\u00e1grafo trascrito dispone &nbsp;expresamente &nbsp;que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la &nbsp;ley, si bien pueden ser v\u00edctimas del conflicto, no lo son para &nbsp;los efectos contemplados en dicha reglamentaci\u00f3n normativa, &nbsp;sin &nbsp;establecer l\u00edmites o distinciones en raz\u00f3n del espacio &nbsp;temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas &nbsp;organizaciones &nbsp;y, para el asunto concreto, ha de resaltarse que el se\u00f1or &nbsp;Tiberio &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;seg\u00fan la declaraci\u00f3n a la cual &nbsp;hizo menci\u00f3n el Tribunal en el fallo analizado, fue integrante &nbsp;del ELN desde octubre de 1993 hasta mayo de 1995 y, posteriormente, &nbsp;se uni\u00f3 a la guerrilla de las FARC en 1999, &nbsp;siendo mayor de edad, permaneciendo activo en esa organizaci\u00f3n &nbsp;hasta septiembre de 2003 cuando se acogi\u00f3 a los programas de &nbsp;desmovilizaci\u00f3n, todo esto, seg\u00fan su propio dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se except\u00faan de esta esta regla -seg\u00fan &nbsp;la norma transcrita- los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &nbsp;que se hubieren desvinculado del grupo armado al margen de la ley &nbsp;siendo menores de edad, cuesti\u00f3n que no se dio en este caso, &nbsp;dado que, si bien Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;ingres\u00f3 al grupo armado al margen de la ley siendo menor de &nbsp;edad, desert\u00f3 en 1995 cuando ya hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os13 &nbsp;y, adicionalmente, ingres\u00f3 a otra organizaci\u00f3n de &nbsp;iguales caracter\u00edsticas en 1999, siendo mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Al respecto, conviene se\u00f1alar que la disposici\u00f3n en &nbsp;comento fue objeto de estudio en la sentencia de constitucionalidad &nbsp;C-253A de 2012, en la cual la Corte Constitucional expuso lo &nbsp;siguiente en torno a la exequibilidad del par\u00e1grafo analizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el &nbsp;prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo &nbsp;dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o &nbsp;modificar el concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa &nbsp;condici\u00f3n responde a una realidad objetiva, cuyos contornos &nbsp;han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos &nbsp;internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo &nbsp;que se hace en la ley es identificar, &nbsp;dentro del universo de las v\u00edctimas, &nbsp;entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona &nbsp;que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como &nbsp;resultado de una conducta antijur\u00eddica, a &nbsp;aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de &nbsp;protecci\u00f3n que se adoptan en ella. &nbsp;Para eso la ley acude a una especie de definici\u00f3n operativa, a &nbsp;trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u2018[s]e consideran v\u00edctimas, &nbsp;para los efectos de esta ley (\u2026)\u2019, giro que implica que &nbsp;se reconoce la existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas &nbsp;que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, &nbsp;o, en sentido inverso, que, a &nbsp;partir del conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican &nbsp;algunas que ser\u00e1n las destinatarias de las medidas especiales &nbsp;contenidas en la ley\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448, quienes hayan &nbsp;sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o de &nbsp;violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de &nbsp;Derechos Humanos en condiciones distintas de las all\u00ed &nbsp;contempladas, no pierden su reconocimiento como v\u00edctimas, ni &nbsp;quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos &nbsp;ordinarios que se han establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria &nbsp;para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la &nbsp;verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral &nbsp;a las v\u00edctimas, y &nbsp;que el &nbsp;sentido de la disposici\u00f3n es el de que, en raz\u00f3n de los &nbsp;l\u00edmites o &nbsp;exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las &nbsp;medidas especiales de protecci\u00f3n que se han adoptado en la &nbsp;ley, &nbsp;en el marco de un proceso de justicia transicional\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional precis\u00f3, sobre la exclusi\u00f3n de &nbsp;dichos miembros para ser beneficiarios de las medidas de atenci\u00f3n, &nbsp;asistencia y reparaci\u00f3n integral&nbsp;contenidas en la Ley &nbsp;1448 de 2011, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, &nbsp;como se ha se\u00f1alado, de &nbsp;la disposici\u00f3n demandada no se desprende que los integrantes &nbsp;de los &nbsp;grupos armados organizados al margen de la ley, &nbsp;cuando sean v\u00edctimas (\u2026), &nbsp;no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n &nbsp;previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, sino &nbsp;que no son beneficiarios de las medidas de protecci\u00f3n especial &nbsp;previstas en la Ley 1448 de 2011, &nbsp;lo &nbsp;cual impone la necesidad de establecer cu\u00e1les son ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Corte que las &nbsp;medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como &nbsp;primer presupuesto la afirmaci\u00f3n de un principio &nbsp;de buena fe, encaminado a liberar a las v\u00edctimas de la carga &nbsp;de probar su condici\u00f3n. Conforme a ese principio, se dar\u00e1 &nbsp;especial peso a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, y se &nbsp;presumir\u00e1 que lo que \u00e9sta aduce es verdad, de forma que &nbsp;en caso de duda ser\u00e1 el Estado quien tendr\u00e1 la &nbsp;obligaci\u00f3n de demostrar lo contrario\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, un primer cap\u00edtulo de medidas est\u00e1 &nbsp;orientado a promover la efectividad de los derechos &nbsp;de las v\u00edctimas dentro de los procesos judiciales. All\u00ed &nbsp;se encuentran previsiones relativas a informaci\u00f3n de asesor\u00eda &nbsp;y apoyo (\u2026) la obligaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del &nbsp;Pueblo de prestar servicios de orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y &nbsp;representaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos &nbsp;de la ley, y las medidas relativas a los gastos de la v\u00edctima &nbsp;en los proceso judiciales, cuando se compruebe de manera sumaria y &nbsp;expedita la falta de disponibilidad de recursos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el t\u00edtulo tercero de la ley &nbsp;se contempla una ayuda &nbsp;humanitaria para &nbsp;que las v\u00edctimas puedan sobrellevar las necesidades b\u00e1sicas &nbsp;e inmediatas que surgen tras una victimizaci\u00f3n; medidas de &nbsp;asistencia, que tienen que ver con programas y recursos de orden &nbsp;pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, fiscal, entre otros, a &nbsp;cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de &nbsp;los derechos de las v\u00edctimas, brindarles condiciones para &nbsp;llevar una vida digna y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida &nbsp;social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, y, medidas de atenci\u00f3n &nbsp;en materia de educaci\u00f3n y de salud\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00edtulo IV &nbsp;de la ley prev\u00e9 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de &nbsp;una pol\u00edtica mixta de reparaciones, con &nbsp;una vertiente dirigida a la restituci\u00f3n de tierras por v\u00eda &nbsp;judicial, &nbsp;y otra dirigida al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un &nbsp;mecanismo extrajudicial y &nbsp;masivo de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas por v\u00eda &nbsp;administrativa, que comprender\u00e1 el otorgamiento de una &nbsp;indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, medidas de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n, de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de &nbsp;no repetici\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, encuentra la Corte que si bien, en relaci\u00f3n con el &nbsp;concepto general de v\u00edctima, es asimilable la situaci\u00f3n &nbsp;de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como &nbsp;consecuencia de infracciones &nbsp;al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y &nbsp;manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, &nbsp;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, &nbsp;independientemente de si hac\u00edan parte o no de un grupo armado &nbsp;organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n &nbsp;con las especiales medidas de protecci\u00f3n adoptadas en la ley, &nbsp;puesto que ellas se orientan seg\u00fan criterios que tienen en &nbsp;muchos casos el presupuesto de la inserci\u00f3n de las v\u00edctimas &nbsp;en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en &nbsp;el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se &nbsp;adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la &nbsp;reinserci\u00f3n de los integrantes de los grupos armados &nbsp;organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la &nbsp;posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido v\u00edctimas &nbsp;de infracciones &nbsp;al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y &nbsp;manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, &nbsp;ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, &nbsp;de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, &nbsp;justicia y reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte la condici\u00f3n de integrante de un grupo armado &nbsp;organizado al margen de la ley, s\u00ed es relevante para &nbsp;determinar la aplicaci\u00f3n o no del conjunto de beneficios &nbsp;especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado &nbsp;por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de &nbsp;acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, &nbsp;ni los sustrae del \u00e1mbito de protecci\u00f3n contemplado en &nbsp;instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, &nbsp;per se, a la Constituci\u00f3n, ni al bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen car\u00e1cter &nbsp;complementario y de apoyo en relaci\u00f3n con las que de manera &nbsp;general se contemplan en el ordenamiento jur\u00eddico para la &nbsp;protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de los &nbsp;derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, no &nbsp;encuentra la Corte que, en general, la restricci\u00f3n impuesta &nbsp;por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, (\u2026) no parece irrazonable que, un presupuesto &nbsp;para acceder a los beneficios en materia de mora crediticia, sea &nbsp;la afectaci\u00f3n de una persona que ha obrado en el marco del &nbsp;orden jur\u00eddico &nbsp;y que ha visto afectada su capacidad de pago en raz\u00f3n de los &nbsp;hechos victimizantes previstos en la ley. &nbsp;Y lo mismo podr\u00eda afirmarse de quien pretende acceder a las &nbsp;medidas orientadas a la recuperaci\u00f3n de la capacidad &nbsp;productiva, que suponen que la persona ha perdido dicha capacidad en &nbsp;raz\u00f3n de los aludidos hechos, situaci\u00f3n &nbsp;en la que no se encuentran quienes previamente hab\u00edan &nbsp;abandonado la vida productiva debido a su vinculaci\u00f3n a los &nbsp;grupos armados organizados al margen de la ley. &nbsp;Otro tanto puede decirse de las medidas de asistencia judicial y &nbsp;ayuda humanitaria, que tendr\u00edan como presupuesto puramente &nbsp;operativo, al menos, la desmovilizaci\u00f3n de los integrantes de &nbsp;los grupos armados ilegales al margen de la ley y que ser\u00edan, &nbsp;por tanto, objeto de tratamiento especializado en el marco de la &nbsp;legislaci\u00f3n especial sobre reinserci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;sin &nbsp;perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley &nbsp;pueda acudir a los mecanismos ordinarios &nbsp;para obtener la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n que le &nbsp;correspondan si ha sido v\u00edctima de violaciones de sus &nbsp;derechos, no &nbsp;est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n frente a las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n especial y que, en buena medida, se orientan a la &nbsp;protecci\u00f3n de quien ha sido injustamente afectado, no &nbsp;obstante encontrarse en el \u00e1mbito de la legalidad. &nbsp;Quienes est\u00e1n en los movimientos al margen de la ley se ponen &nbsp;deliberadamente en situaci\u00f3n de riesgo y no es, por ejemplo, &nbsp;indiferente la identificaci\u00f3n del victimario. &nbsp;El Estado asume la reparaci\u00f3n, sin necesidad de acreditar &nbsp;quien es el victimario y aunque no se haya establecido la &nbsp;imputabilidad del mismo a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su &nbsp;parte. No es la misma la situaci\u00f3n de quien, por decisi\u00f3n &nbsp;propia y de manera antijur\u00eddica provoca situaciones dentro de &nbsp;las cuales pueda resultar afectado como v\u00edctima. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, la persona que, en ejecuci\u00f3n de sus &nbsp;designios antijur\u00eddicos, se vea afectada por minas &nbsp;anti-persona, por la acci\u00f3n de francotiradores o por retenci\u00f3n &nbsp;indebida, no &nbsp;puede alentar la pretensi\u00f3n de que se le brinde los mismos &nbsp;medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;quien se encuentra en el marco de la legalidad &nbsp;y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos &nbsp;armados organizados al margen de la ley el car\u00e1cter de &nbsp;v\u00edctimas &nbsp;(\u2026) En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de &nbsp;establecer un sistema de compensaci\u00f3n de culpas, pero &nbsp;s\u00ed de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas &nbsp;especiales y m\u00e1s expeditas, de protecci\u00f3n para &nbsp;quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, &nbsp;han resultado gravemente afectadas por el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo concluye &nbsp;la Corte que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no ser\u00e1n considerados &nbsp;v\u00edctimas los integrantes de los grupos armados organizados al &nbsp;margen de la ley, no es contrario a la Constituci\u00f3n, en la &nbsp;medida en que (\u2026) &nbsp;(iv) &nbsp;comporta, \u00fanicamente, su exclusi\u00f3n de un conjunto &nbsp;especial de medidas de protecci\u00f3n, complementarias y de apoyo, &nbsp;que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontr\u00e1ndose &nbsp;dentro de la legalidad han sido v\u00edctimas &nbsp;de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves &nbsp;violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el &nbsp;marco del conflicto armado interno\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se sobrepase el l\u00edmite de la minor\u00eda de edad, cambian &nbsp;las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial &nbsp;protecci\u00f3n y por ello, resulta admisible que la ley de &nbsp;v\u00edctimas establezca como l\u00edmite para acceder a las &nbsp;medidas de protecci\u00f3n en ella consagradas el hecho de que la &nbsp;desmovilizaci\u00f3n haya ocurrido mientras las personas sean &nbsp;menores de edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir de &nbsp;ese momento las personas queden privadas de toda protecci\u00f3n, &nbsp;porque, por una parte, en la propia ley se incluye un cap\u00edtulo &nbsp;en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores &nbsp;y, en particular se se\u00f1ala que una vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n &nbsp;ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica &nbsp;que lidera la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n &nbsp;Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, &nbsp;siempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n &nbsp;de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el &nbsp;Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas14. &nbsp;Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon &nbsp;a los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean &nbsp;adultos, acceder a los mecanismos ordinarios de verdad justicia y &nbsp;reparaci\u00f3n, as\u00ed como a los programas especiales de &nbsp;reinserci\u00f3n y de integraci\u00f3n social que ha previsto el &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, la Corte estima necesario hacer algunas &nbsp;consideraciones especiales sobre los ni\u00f1os y ni\u00f1as &nbsp;reclutados a la fuerza por los grupos armados ilegales, quienes, en &nbsp;raz\u00f3n de tal constre\u00f1imiento, podr\u00edan llegar a &nbsp;tener la categor\u00eda de v\u00edctimas, en las condiciones &nbsp;establecidas en la ley, el derecho internacional de los derechos &nbsp;humanos y en la forma que se ha establecido en la jurisprudencia &nbsp;constitucional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, el alcance de la ley es el de que los menores &nbsp;desmovilizados en condici\u00f3n de tales son reconocidos per se &nbsp;como v\u00edctimas. Cuando la desmovilizaci\u00f3n sea posterior &nbsp;a la mayor\u00eda de edad, no se pierde la condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del &nbsp;reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho &nbsp;y acceder los programas especiales de desmovilizaci\u00f3n y de &nbsp;reinserci\u00f3n, en los cuales ser\u00e1 preciso que se adelante &nbsp;una pol\u00edtica diferencial, que tenga en cuenta la situaci\u00f3n &nbsp;de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los &nbsp;grupos a margen de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en &nbsp;cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los &nbsp;grupos organizados al margen de la ley que sean v\u00edctimas del &nbsp;conflicto armado, si bien no pierden esa condici\u00f3n de v\u00edctimas &nbsp;y pueden acceder a reclamar sus derechos a trav\u00e9s de otros &nbsp;mecanismos, no son beneficiarios de las medidas de la Ley 1448 de &nbsp;2011, aspectos que no fueron analizadas para el caso concreto por el &nbsp;Tribunal convocado, pues s\u00f3lo dijo que el se\u00f1or Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;s\u00ed pod\u00eda acceder al derecho a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, porque \u00ab(\u2026) &nbsp;su pertenencia a esa organizaci\u00f3n se dio en momentos &nbsp;anteriores como posteriores al \u2018despojo\u2019. Por lo que no &nbsp;se est\u00e1 aqu\u00ed el supuesto (sic) de que trata el &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00ba art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de &nbsp;2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;Al respecto, no &nbsp;sobra resaltar que el &nbsp;Procurador 12 Judicial II para Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras &nbsp;rindi\u00f3 su concepto en el sub &nbsp;judice, &nbsp;el cual merece la atenci\u00f3n de la Sala, en la medida en que se &nbsp;refiere al punto aqu\u00ed se\u00f1alado. &nbsp;En efecto, en el mencionado concepto, el agente de la Procuradur\u00eda &nbsp;solicit\u00f3 al Tribunal convocado reconocer &nbsp;el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras a &nbsp;la solicitante; &nbsp;sin embargo, frente a Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;pidi\u00f3 tener en cuenta lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del &nbsp;art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual \u00ab(\u2026) &nbsp;quedar\u00eda excluido de cualquier medida de reparaci\u00f3n que &nbsp;se ordene dentro del presente tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con las pruebas obrantes &nbsp;en el plenario, \u00abluego &nbsp;de desertar del ELN, fue incorporado a prestar servicio militar, del &nbsp;cual tambi\u00e9n desert\u00f3 para luego vincularse a la &nbsp;guerrilla de las Farc, en redes urbanas de apoyo. Su \u00faltima &nbsp;desmovilizaci\u00f3n se dio a finales del a\u00f1o 2003, seg\u00fan &nbsp;consta en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Comit\u00e9 &nbsp;Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas -CODA, el 10 de diciembre &nbsp;de 2003, y la certificaci\u00f3n como desmovilizado expedida por el &nbsp;mismo Comit\u00e9 mediante acta del 21 de enero de 2004\u00bb. &nbsp;Asimismo, advirti\u00f3 que \u00abCon &nbsp;respecto a la primera desmovilizaci\u00f3n, se presume que el se\u00f1or &nbsp;Tiberio Jos\u00e9 hab\u00eda cumplido los 18 a\u00f1os el 16 de &nbsp;agosto de 1994, y que fue con posterioridad a \u00e9sta fecha que &nbsp;desert\u00f3 del Eln\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.- &nbsp;De lo anterior se concluye que, en el sub &nbsp;examine, &nbsp;a Tiberio &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;acreditado integrante del ELN siendo menor de edad y, posteriormente, &nbsp;de las FARC-EP, organizaci\u00f3n a la que ingres\u00f3 en 1999, &nbsp;cuando ten\u00eda 23 a\u00f1os, en forma libre y voluntaria, no &nbsp;se le aplic\u00f3 la exclusi\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, pese a que estaban &nbsp;dados los supuestos para ello, pues si bien se desmoviliz\u00f3 en &nbsp;2003, cuesti\u00f3n que le otorga derecho a otros beneficios, lo &nbsp;cierto es que, como se ha precisado, las garant\u00edas &nbsp;contempladas en la ley de restituci\u00f3n de tierras aludida est\u00e1n &nbsp;dirigida &nbsp;a quienes estuvieron en la legalidad y se mantuvieron en ella, por lo &nbsp;que el Tribunal, al amparar su derecho &nbsp;a la restituci\u00f3n de tierras, le &nbsp;extendi\u00f3 un beneficio frente al cual estaba excluido, &nbsp;incurriendo a todas luces en un defecto sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1.- &nbsp;En lo que ata\u00f1e al defecto sustantivo, debe resaltarse que &nbsp;\u00e9ste se configura cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es &nbsp;aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido &nbsp;derogada, es inexistente, inexequible o &nbsp;se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos &nbsp;erga omnes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 &nbsp;entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia &nbsp;de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han &nbsp;presentado anteriormente\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, sentencia SU332 de 2019, resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, frente la interpretaci\u00f3n no razonable de la ley que &nbsp;configura defecto sustantivo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: &nbsp;\u2018(i) Fundamenta su decisi\u00f3n en una norma que (a) no es &nbsp;pertinente; (b) no est\u00e1 vigente en raz\u00f3n de su &nbsp;derogaci\u00f3n; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a &nbsp;la Carta Pol\u00edtica; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] &nbsp;constitucional, resulta inadecuada su aplicaci\u00f3n a la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de revisi\u00f3n\u2019; &nbsp;\u2018(ii) Basa su decisi\u00f3n en una norma evidentemente &nbsp;inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se &nbsp;adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica; (iii) el fallo &nbsp;carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente &nbsp;irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n &nbsp;entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) la interpretaci\u00f3n &nbsp;desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su &nbsp;alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin &nbsp;tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) &nbsp;desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a &nbsp;pesar de la autonom\u00eda judicial, interpreta o aplica la norma &nbsp;de manera err\u00f3nea\u2019 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una &nbsp;norma, recientemente, en &nbsp;la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la &nbsp;SU-050 de 2017, se precis\u00f3 que este defecto se ha presentado &nbsp;cuando: (a) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, prima &nbsp;facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o &nbsp;proporcionalidad; (b) es adaptada una disposici\u00f3n de forma &nbsp;contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para &nbsp;los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que &nbsp;estos gocen; (d) es manifiestamente errada y desatiende los &nbsp;par\u00e1metros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta &nbsp;injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; o &nbsp;(f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales &nbsp;pertinentes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el defecto sustantivo se configura cuando el juez \u2018en &nbsp;ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, desborda la &nbsp;Constituci\u00f3n o la ley en desconocimiento de los principios, &nbsp;derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, &nbsp;por la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la &nbsp;norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el &nbsp;contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas &nbsp;por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que &nbsp;deb\u00edan aplicarse\u00bb &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional, SU573 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de los efectos erga omnes y de cosa juzgada &nbsp;constitucional que tienen los pronunciamientos de este Tribunal en &nbsp;sede de control abstracto\u00bb15, &nbsp;el &nbsp;juez de conocimiento que se aparta de la interpretaci\u00f3n que &nbsp;hace ese m\u00e1ximo Tribunal de una norma en sede de control &nbsp;abstracto de constitucionalidad, incurre en defecto sustantivo o &nbsp;material. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.- &nbsp;Pues bien, en el presente caso, se advierte que la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;sustantivo, en la medida en que hizo una interpretaci\u00f3n del &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 que &nbsp;lesiona de manera frontal la columna vertebral de la Ley de V\u00edctimas, &nbsp;dirigida a quienes estuvieron y se mantengan en la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal se &nbsp;apart\u00f3 del alcance que la misma Corte Constitucional le dio al &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la &nbsp;sentencia C-235A de 2012 -por definici\u00f3n, un fallo con efectos &nbsp;erga &nbsp;omnes-, pues &nbsp;aquella, aunque hace unas previsiones para los menores de edad que se &nbsp;retiran cuando ya han cumplido 18 a\u00f1os, es clara en indicar &nbsp;que la norma contiene una exclusi\u00f3n para quienes han hecho &nbsp;parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello se afect\u00f3, sin duda, la motivaci\u00f3n de la &nbsp;providencia en torno al derecho a la restituci\u00f3n reconocido a &nbsp;la solicitante y a su hija y el debido proceso de las partes e &nbsp;intervinientes, en detrimento de los derechos de quienes pueden ser &nbsp;considerados v\u00edctimas para efectos de las medidas contempladas &nbsp;en la Ley 1448 de 2011, lo cual amerita la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala accionada que, dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de quince &nbsp;(15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, &nbsp;deje sin valor ni efecto la sentencia del 13 de agosto de 2021 que &nbsp;profiri\u00f3 en el proceso con radicado 68081312100120170013301, &nbsp;\u00fanica &nbsp;y exclusivamente &nbsp;en lo relativo a la no aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley &nbsp;1448 de 2011 frente a Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y &nbsp;vuelva a estudiar y a decidir de fondo sobre &nbsp;ese aspecto concreto, &nbsp;al tenor de lo contemplado en dicha disposici\u00f3n y las &nbsp;consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia. En lo &nbsp;dem\u00e1s, esto es, lo pretendido por la tutelante a su favor, se &nbsp;negar\u00e1 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que, dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de quince &nbsp;(15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, &nbsp;deje sin valor ni efecto la sentencia del 13 de agosto de 2021 que &nbsp;profiri\u00f3 en el proceso con radicado 68081312100120170013301, &nbsp;\u00fanica &nbsp;y exclusivamente &nbsp;en lo relativo a la no aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n &nbsp;contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley &nbsp;1448 de 2011 frente a Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;y &nbsp;vuelva a estudiar y a decidir de fondo sobre &nbsp;ese aspecto concreto, &nbsp;al tenor de lo contemplado en dicha disposici\u00f3n y las &nbsp;consideraciones expuestas por la Sala en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;NEGAR &nbsp;el &nbsp;amparo deprecado por Nubia &nbsp;Manuela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;Parcial de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;Parcial de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &#8211; PARCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00578-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto &nbsp;parcialmente lo decido por la Sala al resolver la acci\u00f3n de &nbsp;tutela en comento al negarse el amparo respecto de la se\u00f1ora &nbsp;Nubia &nbsp;Manuela, &nbsp;disiento de lo decidido en el numeral primero del fallo por las &nbsp;razones que paso a explicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;la decisi\u00f3n de \u00abORDENAR\u00bb &nbsp;al Tribunal requerido la invalidaci\u00f3n del fallo de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras objeto de cr\u00edtica, acerca de \u00abla &nbsp;no aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 frente &nbsp;a Tiberio &nbsp;Jos\u00e9\u00bb, &nbsp;para, en consecuencia, volver a \u00aba &nbsp;decidir de fondo sobre ese aspecto concreto\u00bb, &nbsp;resulta intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la parte resolutiva de la sentencia, en lo que toca con el &nbsp;50% del inmueble o inmuebles que se entreguen por equivalencia, se &nbsp;dispuso que se adjudiquen a los herederos de \u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s, &nbsp;sin que respecto de este especial tema se les haya reconocido la &nbsp;calidad de v\u00edctimas, pues ser\u00e1 dentro del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n donde deban acreditar dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes dadas en los numerales s\u00e9ptimo &nbsp;y siguientes del fallo de 13 de agosto de 2021, en los cuales se &nbsp;disponen algunos beneficios a Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;es en calidad de heredero de \u00c1lvaro &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;y no como v\u00edctima y, por ende, es ajeno a este conflicto la &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, que sirve de fundamento al amparo concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;se ac\u00e9ptese -en gracia de discusi\u00f3n- que en la &nbsp;providencia se analiza a Tiberio &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;como v\u00edctima, no menos cierto es que el conflicto armado que &nbsp;ha vivido el pa\u00eds en los \u00faltimos setenta a\u00f1os ha &nbsp;sido din\u00e1mico y, por ende, la realidad sobrepasa las hip\u00f3tesis &nbsp;previstas por el Legislador, como ocurre con la tem\u00e1tica de &nbsp;quienes siendo v\u00edctimas tambi\u00e9n fungieron como &nbsp;victimarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;porque no puede perderse de vista que el an\u00e1lisis de la &nbsp;calidad de v\u00edctima debe hacerse, no s\u00f3lo bajo lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la citada Ley 1448, de las &nbsp;sentencias de constitucionalidad sobre el particular, del bloque de &nbsp;constitucionalidad y del enfoque de la justicia transicional, para &nbsp;efectos de dar una soluci\u00f3n atendiendo las particularidades &nbsp;del caso y, en especial, si el referido se\u00f1or Tiberio &nbsp;Jos\u00e9, &nbsp;para la \u00e9poca de los hechos en que fue v\u00edctima, era o &nbsp;no integrante de la guerrilla y, eventualmente, victimario a la luz &nbsp;de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial &nbsp;de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00578-00 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comparto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dirimido en torno a la negaci\u00f3n del resguardo pedido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, y con absoluto respeto hacia las decisiones de la Sala, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;brevemente expongo las razones por las que difiero de la postura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mayoritaria, en cuanto dispuso \u00abORDENAR\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al Tribunal requerido la invalidaci\u00f3n del fallo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restituci\u00f3n de tierras objeto de cr\u00edtica, acerca de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n contenida en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente a Tiberio Jos\u00e9\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para, en consecuencia, volver a \u00aba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidir de fondo sobre ese aspecto concreto\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acorde a lo plasmado en la considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para el suscrito, de cara a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la presente controversia no debi\u00f3 emitirse la prenotada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden, como enseguida pasar\u00e9 a explicarlo, sustray\u00e9ndome &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de compendiar la plataforma f\u00e1ctica del debate, al ser a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estas alturas comprendida y, adem\u00e1s, en honor a la brevedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En \u00faltimas, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia de lo esgrimido por la corporaci\u00f3n judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recriminada en las motivaciones de su sentencia, sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n prevista en la norma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arriba descrita (art. 3, par. 2\u00b0, de la ley 1448\/11), lo cierto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es que eso subyace carente de trascendencia en la presente demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tutela, pues aquella resoluci\u00f3n de cierre fue clara en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAMPARAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su derecho (\u2026) a la restituci\u00f3n de tierras a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[Mar\u00eda Carolina] y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a los herederos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de [\u00c1lvaro Andr\u00e9s (q.e.p.d.)], &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien (\u2026) aparece representado por [Clara In\u00e9s] y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[Tiberio Jos\u00e9]\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u00c9nfasis con intenci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no revista mayor relevancia el \u201cordenamiento\u201d &nbsp;impartido por la mayor\u00eda de los honorables magistrados de la &nbsp;Sala \u2013y del cual discrepo\u2013, en punto a que el se\u00f1or &nbsp;Tiberio Jos\u00e9 resulte excluido conforme a las invocadas pautas &nbsp;de la ley de v\u00edctimas, m\u00e1xime si las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n subsiguientes a la salvaguarda que dispuso el &nbsp;colegiado de C\u00facuta, incluida la de restituci\u00f3n &nbsp;propiamente dicha16, &nbsp;no lo cobij\u00f3 a \u00e9l como tal, sino a la sucesi\u00f3n &nbsp;de su finado padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;en lo ata\u00f1edero al postulado de la trascendencia, la Corte &nbsp;Constitucional ha decantado que \u00ab(\u2026)se &nbsp;cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate &nbsp;jur\u00eddico que gira en torno al contenido, alcance y goce de &nbsp;cualquier derecho fundamental\u2026\u00bb &nbsp;(CC T-291\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las cosas, conviene reiterar que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la restituci\u00f3n de tierras se produjo en favor de la sucesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00c1lvaro Andr\u00e9s (q.e.p.d.), entendida como el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso que \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abre desde la muerte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una persona\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00absurge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho de recibirla por parte de quienes&nbsp;en&nbsp;ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento tengan el car\u00e1cter de herederos\u2026\u00bb17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, el ac\u00e1pite d\u00e9cimo segundo de la resolutiva del &nbsp;veredicto examinado conmin\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, &nbsp;a efectos de que \u00abdesigne &nbsp;un profesional del derecho para que asesore y de ser del caso, &nbsp;represente a los herederos de [\u00c1lvaro Andr\u00e9s &nbsp;(q.e.p.d.)] con &nbsp;relaci\u00f3n al tr\u00e1mite sucesorio &nbsp;en cuanto hace con el predio o predios a entregar en equivalencia de &nbsp;que aqu\u00ed se trata\u00bb &nbsp;(Se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por todo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo atr\u00e1s consignado se impon\u00eda, a la postre, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despachar adversamente la aspiraci\u00f3n de la procuradur\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interviniente (en respuesta que termin\u00f3 suscitando la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n de la Corte al respecto18), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dirigida a criticar los planteamientos vertidos en el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repelido sobre la aplicaci\u00f3n del tan aludido canon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3, par. 2\u00b0, de la ley 1448, ante la irrelevancia de lo as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sostenido por el Tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo concretadas las cuestiones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;me llevan a disentir, en parte, de la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00578-00 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta ocasi\u00f3n no puedo acompa\u00f1ar a la Sala en lo &nbsp;decidido, porque la sentencia emitida por la Sala Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta no puede calificarse como irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 3\u00ba, de &nbsp;la ley 1448 de 2011 establece, como regla general, que \u00ab[l]os &nbsp;miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no &nbsp;ser\u00e1n considerados v\u00edctimas\u00bb, &nbsp;a partir de lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;SU-599 de 2019, se estableci\u00f3 una subregla jurisprudencial que &nbsp;tolera excepciones frente a dicho precepto normativo, las cuales &nbsp;deben ser analizadas en cada caso concreto con el fin de establecer &nbsp;si existen circunstancias especiales, que a partir del contexto y la &nbsp;caracterizaci\u00f3n t\u00e9cnica del asunto, permitan establecer &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, a pesar de &nbsp;haber pertenecido a grupos al margen de la ley, deban ser reconocidos &nbsp;como v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;dicho marco, la autoridad judicial encontr\u00f3 que \u00abTiberio &nbsp;Jos\u00e9\u00bb19, &nbsp;en calidad de hijo de la demandante en restituci\u00f3n de tierras &nbsp;y de su difunto esposo, tiene una doble connotaci\u00f3n: la de &nbsp;v\u00edctima y ex miembro del ELN y de las FARC. Lo anterior, &nbsp;porque hall\u00f3 acreditado que antes de la ocurrencia de los &nbsp;hechos violentos (1995 a 1997), aqu\u00e9l fue integrante del ELN &nbsp;desde octubre de 1993 hasta mayo de 1995, y, solo despu\u00e9s de &nbsp;su deserci\u00f3n de dicho grupo, los paramilitares asesinaron a su &nbsp;padre (9 mayo 1995), lo que condujo al desplazamiento de su hermana y &nbsp;su mam\u00e1, y, a que esta \u00faltima cediera el bien respecto &nbsp;del cual ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n, por lo que no pudo &nbsp;completar los requisitos necesarios para usucapirlo. Tambi\u00e9n &nbsp;encontr\u00f3 acreditado que, con posterioridad al referido hecho &nbsp;violento y posiblemente con ocasi\u00f3n del mismo, \u00abTiberio &nbsp;Jos\u00e9\u00bb &nbsp;hizo parte de las FARC, desde el a\u00f1o 1999 hasta septiembre de &nbsp;2003, todo lo cual qued\u00f3 consignado en la entrevista que \u00e9l &nbsp;mismo \u00abofreciera &nbsp;ante el Grupo de Atenci\u00f3n Humanitaria al Desmovilizado del &nbsp;Ministerio de Defensa Nacional el 22 de septiembre de 2003 en la que &nbsp;expresamente afirm\u00f3 que del dicho grupo [el ELN] desert\u00f3 &nbsp;\u2018(&#8230;) el d\u00eda 11 de mayo de 1995 (&#8230;)\u2019, esto es, &nbsp;en \u00e9pocas anteriores al \u2018despojo\u2019 (que lo fue en &nbsp;1997). Y si bien aparece en claro que de nuevo se uni\u00f3 a la &nbsp;subversi\u00f3n, tal acaeci\u00f3 hacia finales de 1999 (luego de &nbsp;esas ventas) y que finalmente se desmoviliz\u00f3 en septiembre de &nbsp;2003\u00bb. Por &nbsp;lo anterior, concluy\u00f3 que la pertenencia de \u00abTiberio &nbsp;Jos\u00e9\u00bb &nbsp;a los grupos ilegales \u00abse &nbsp;dio en momentos anteriores como posteriores al \u2018despojo\u2019. &nbsp;Por lo que no se est\u00e1 aqu\u00ed el supuesto de que trata el &nbsp;par\u00e1grafo 2o art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se evidencia aqu\u00ed es que el Tribunal, a partir del estudio &nbsp;contextual del caso, dio cuenta de los diferentes matices que la &nbsp;guerra trajo a la vida de \u00abTiberio &nbsp;Jos\u00e9\u00bb quien &nbsp;ingres\u00f3 &nbsp;al ELN siendo menor de edad, &nbsp;desert\u00f3, fue &nbsp;v\u00edctima del paramilitarismo &nbsp;y con posterioridad perteneci\u00f3 a las FARC, grupo del cual &nbsp;tambi\u00e9n se separ\u00f3; es decir que para la fecha en que se &nbsp;catalog\u00f3 como v\u00edctima, no tuvo relaci\u00f3n con &nbsp;grupos armados ilegales, por lo que pod\u00eda ser reconocida su &nbsp;reparaci\u00f3n. An\u00e1lisis que no luce irrazonable, ni &nbsp;desproporcionado, as\u00ed no se comparta. Por lo tanto, no debi\u00f3 &nbsp;accederse al amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los &nbsp;referidos &nbsp;t\u00e9rminos &nbsp;dejo &nbsp;consignada &nbsp;mi &nbsp;discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;up &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aras de proteger el buen nombre e intimidad de las personas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;involucradas, se profieren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos versiones de esta providencia con id\u00e9ntico tenor, una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reemplazando los nombres, para efectos de publicaci\u00f3n y otra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente notificaci\u00f3n con destino \u00fanicamente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes de esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de restituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaci\u0e02n20171116122443.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente de restituci\u00f3n de tierras con radicado n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017-00133. Folio 4. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anotaci\u00f3n 1 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha de registro del 7 de septiembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5 y 37. En la demanda de restituci\u00f3n (folio 37) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ficha predial del inmueble, no aparece la solicitante registrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la historia censal catastral, tal y como se puede apreciar en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copia de la ficha predial, debido a que la reclamante solo ejerc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la posesi\u00f3n sobre el predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda de restituci\u00f3n. Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2017_11_Nov_D680813121001201700133000Radicaci\u0e02n20171116122443.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente de restituci\u00f3n de tierras con radicado n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2017-00133. Folio 82. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c2018_01_Ene_D680813121001201700133001Recepcio\u0301n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de oposicio\u0301n201812691035.pdf\u201d del cuaderno del Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital del proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c113.AUTO INTERLOCUTORIO ABRE PERIODO PROBATORIO.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c145. AUDIENCIA LUIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARNULFO.mp3\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c155.AUDIENCIA JOSE DOLORES MARTINEZ CONTRERAS\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver referencia en SU484-2008 y la T310-1995, citadas por esta Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC11577-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 190. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la Corte Constitucional se ha referido a este tipo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defecto sustantivo muy especialmente en relaci\u00f3n con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo cierto es que, por virtud de los efectos erga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;omnes de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias de control abstracto de constitucionalidad, es evidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que cuando un juez o Tribunal se aparta grosera y ostensiblemente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Constitucional de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma, se configura el defecto sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre ese t\u00f3pico el tribunal resolvi\u00f3, en su ordinal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuarto: \u00abRECONOCER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a favor de [Mar\u00eda Carolina] y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los herederos de [\u00c1lvaro Andr\u00e9s (q.e.p.d.)]\u2026, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la RESTITUCI\u00d3N POR EQUIVALENCIA\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Destacado adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-683\/14. Resaltado ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desprende del numeral \u00ab4.5.\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las consideraciones de la ponencia aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nombre ficticio usado en la sentencia para salvaguardar la identidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y honra del sujeto procesal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4791-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; STC4791-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00578-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinte de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide1 &nbsp;el resguardo constitucional promovido por Nubia &nbsp;Manuela &nbsp;contra la Sala Civil Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}