{"id":62932,"date":"2024-05-20T20:56:58","date_gmt":"2024-05-20T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4957-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:58","slug":"stc4957-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4957-2022\/","title":{"rendered":"STC4957 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4957-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4957-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01082-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lady Yaneth Carpio &nbsp;Vel\u00e1squez, quien act\u00faa en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus dos menores hijas, contra la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las prerrogativas al &nbsp;debido proceso, \u00abigualdad &nbsp;ante la Ley\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se le ordene \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n &nbsp;del auto de\u2026 febrero 26 de 2021, mediante el cual, se &nbsp;admit[i\u00f3] el recurso de apelaci\u00f3n [contra] la sentencia &nbsp;de\u2026 febrero 10 de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Lady &nbsp;Yaneth Carpio Vel\u00e1squez, actuando en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus hijas menores, Jhon Javier Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n, Luis Armando Carpio Caicedo, Nuris Esther &nbsp;Vel\u00e1squez Cuellar, Yanerys Sofia Carpio Vel\u00e1squez, &nbsp;Amelia Rosa Carpio Vel\u00e1squez, Karen Antonia Carpio Vel\u00e1squez &nbsp;y Luis Armando Capio Vel\u00e1squez promovieron acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad m\u00e9dica contra Cosmitet Ltda. Corporaci\u00f3n &nbsp;de Servicios M\u00e9dicos y la Fiducia La Previsora S.A., que fue &nbsp;desestimada con decisi\u00f3n del 10 de febrero de 2021, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Remitidas las diligencias al ad &nbsp;quem, &nbsp;se admiti\u00f3 el recurso con prove\u00eddo del 26 de febrero de &nbsp;2021. Cumplido lo anterior, la parte actora solicit\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado \u00aba &nbsp;partir de la fecha de publicaci\u00f3n del auto de\u2026 febrero &nbsp;26 de 2021\u00bb, &nbsp;por cuanto en dicha data su apoderado judicial se \u00abencontraba &nbsp;siendo atendido por Medicina Nuclear para los procedimientos &nbsp;posteriores a la cirug\u00eda oncol\u00f3gica\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, porque \u00ablas &nbsp;m\u00faltiples patolog\u00edas [que lo aquejan], [lo] han &nbsp;postrado, al punto de no poder siquiera realizar el seguimiento del &nbsp;decurso procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante prove\u00eddo del 25 de mayo de 2021, el Tribunal &nbsp;querellado desestim\u00f3 la invalidez reclamada y, adicionalmente, &nbsp;declar\u00f3 \u00abdesierto &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia &nbsp;[de primera instancia]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Frente a la primera de las rese\u00f1adas decisiones, la demandante &nbsp;interpuso recurso de s\u00faplica, que fue desechado con &nbsp;providencia del 14 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que &nbsp;\u00abdebido &nbsp;a graves enfermedades padecidas por [su] apoderado judicial\u2026, &nbsp;no le fue posible a \u00e9ste atender los t\u00e9rminos de &nbsp;traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso, por lo cual, &nbsp;solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso a partir de la &nbsp;fecha de publicaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 el recurso\u2026\u00bb, &nbsp;pero que dicha petici\u00f3n fue negada por el Tribunal, sin tener &nbsp;en cuenta que se \u00abacredit\u00f3 &nbsp;con las historias cl\u00ednicas correspondientes, que [su &nbsp;mandatario judicial] no solamente padece una enfermedad grave \u2026, &nbsp;sino m\u00faltiples patolog\u00edas de tal entidad\u2026 que &nbsp;sus fuerzas le abandonaron al punto de no poder cumplir con la &nbsp;gesti\u00f3n encomendada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abargumentar &nbsp;que por\u2026 no haberse encontrado [su apoderado] hospitalizado o &nbsp;incapacitado en el momento de sustentaci\u00f3n del recurso, no &nbsp;procede la solicitud de interrupci\u00f3n procesal, equivale no &nbsp;solo a desconocer, la condici\u00f3n de la fragilidad humana, sino &nbsp;tambi\u00e9n [su] garant\u00eda fundamental\u2026 a la igualdad &nbsp;ante la Ley y al debido proceso\u00bb; &nbsp;y que \u00abdesde &nbsp;el inicio de los padecimientos en la salud de [su mandatario], &nbsp;solamente se le prescribi\u00f3 incapacidades durante los d\u00edas &nbsp;de hospitalizaci\u00f3n y\u2026 el solo hecho de haber continuado &nbsp;tratamiento ambulatorio desde entonces, ello jam\u00e1s podr\u00e1 &nbsp;constituirse en \u00f3bice para negar la interrupci\u00f3n &nbsp;procesal solicitada, dadas las m\u00faltiples patolog\u00edas &nbsp;catastr\u00f3ficas que le aquejan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali precis\u00f3 &nbsp;que las decisiones criticadas \u00abse &nbsp;hicieron dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad y no &nbsp;vulneran derecho fundamental alguno, pues\u2026 las circunstancias &nbsp;de salubridad que aleg\u00f3\u2026 el togado de las\u2026 &nbsp;accionantes, no tuvieron la virtualidad de interrumpir el proceso, &nbsp;que era finalmente la causal de nulidad invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Fiduprevisora SA dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, porque \u00abno &nbsp;es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la &nbsp;actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la &nbsp;omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00bb &nbsp;y, por lo dem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corporaci\u00f3n de Servicios Medicos Internacionales Them y &nbsp;C\u00eda. Ltda. (COSMITET LTDA), a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, pidi\u00f3 negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 25 de mayo de la anualidad anterior no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que no se configuraba la causal de interrupci\u00f3n &nbsp;que aleg\u00f3 la demandante como soporte de su petici\u00f3n &nbsp;invalidatoria, cuesti\u00f3n sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo, &nbsp;entonces, que el motivo que alude el profesional de derecho para &nbsp;sustentar su petici\u00f3n de nulidad obedece a quebrantos de salud &nbsp;que padece desde hace alg\u00fan tiempo, es menester verificar si &nbsp;para la \u00e9poca en que se notific\u00f3 el auto admisorio del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, aquel se encontraba realmente en &nbsp;incapacidad de atender el presente asunto por las razones que enuncia &nbsp;en su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se observa que, en su escrito advierte diversos diagn\u00f3sticos &nbsp;e intervenciones que se le realizaron en julio de 2019 y julio de &nbsp;2020, indicando que, en esta \u00faltima se le remiti\u00f3 a &nbsp;Fonoaudiolog\u00eda y Medicina Nuclear y que, para el 26 de febrero &nbsp;de 2021, fecha en la que indica se notific\u00f3 el auto admisorio &nbsp;del recurso (SIC), se encontraba siendo atendido en la segunda de las &nbsp;especialidades referidas, argumento del que se infiere que, por dicha &nbsp;causa no pudo presentar la sustentaci\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, esta Sala unitaria advierte desde ya que la nulidad invocada no &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar, habida cuenta que, de acuerdo con la &nbsp;constancia secretarial que reposa en el expediente, la notificaci\u00f3n &nbsp;por estados de la providencia mencionada se hizo el d\u00eda 1 de &nbsp;marzo de 2021, quedando ejecutoriada el d\u00eda 4 del mismo mes y &nbsp;a\u00f1o. A su turno, el t\u00e9rmino para sustentar el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n corri\u00f3 los d\u00edas 5, 8, 9, 10 y 11 de &nbsp;marzo seg\u00fan da cuenta la misma constancia. Sin embargo, de las &nbsp;historias cl\u00ednicas allegadas, no se observa que el apoderado &nbsp;judicial de los demandantes se encontrara impedido para actuar, como &nbsp;le correspond\u00eda, dentro de dicho interregno, as\u00ed como &nbsp;tampoco que estuviese siendo atendido en centro m\u00e9dico alguno, &nbsp;pues tal como \u00e9l mismo lo indic\u00f3 y as\u00ed se &nbsp;corrobora de la historia cl\u00ednica, la consulta externa con &nbsp;Medicina Nuclear data del 26 de febrero de 2021 fecha que corresponde &nbsp;a la expedici\u00f3n del auto, empero aun cuando hubiese sido &nbsp;notificado en esa misma calenda, lo cierto es que contaba con el &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria y de traslado de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso, tiempo en el que bien pod\u00eda realizar la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal pertinente o en su defecto haber sustituido el poder a otro &nbsp;profesional del derecho como bien lo hace ahora simultaneo a la &nbsp;solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sin desconocerse las patolog\u00edas que sufre dicho &nbsp;togado, lo cierto es que aquellas no le imped\u00edan participar &nbsp;activamente del proceso, pues as\u00ed se observa que lo ha venido &nbsp;haciendo a lo largo del mismo, recurriendo inclusive en audiencia, el &nbsp;fallo de primera instancia, lo que refuerza el hecho de que, bien &nbsp;pudo sustituir con antelaci\u00f3n el mandato a \u00e9l conferido &nbsp;si consideraba que, en adelante, se le dificultaba continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite procesal por los inconvenientes de salud de los que ya &nbsp;era consciente con anterioridad. De manera que, basta con lo antes &nbsp;dicho para despachar desfavorablemente la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;presentada y, en consecuencia, advirti\u00e9ndose que no fue &nbsp;allegada la sustentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en el auto de 14 de septiembre pasado, que resolvi\u00f3 la s\u00faplica &nbsp;que formul\u00f3 la parte actora en el juicio censurado, contra la &nbsp;decisi\u00f3n antes citada, adicion\u00f3 el colegiado enjuiciado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se debe decir que al revisar el material probatorio que se &nbsp;aport\u00f3, como lo son las historias cl\u00ednicas del togado, &nbsp;junto con los argumentos propuestos en la censura, emerge paladino la &nbsp;improsperidad del recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque a pesar de los diferentes padecimientos que soporta &nbsp;el abogado, entre ellos \u00abtumor maligno de la gl\u00e1ndula &nbsp;tiroides\u00bb por el que actualmente ha venido siendo atendido por &nbsp;medicina nuclear, como lo expuso en el escrito de nulidad que &nbsp;desarroll\u00f3, los documentos que soportan aquellos controles &nbsp;advierten que los mismos han sido ambulatorios, incluso, en estos &nbsp;consta la remisi\u00f3n para diferentes ex\u00e1menes sin que se &nbsp;hubiesen generados incapacidades, o atenciones que implicaran su &nbsp;hospitalizaci\u00f3n e imposibilidad de movilizarse para el &nbsp;desarrollo de sus actividades cotidianas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, hay que reiterar que, si bien no se desconoce las &nbsp;afecciones de salud que padece el togado, la enfermedad \u00abgrave\u00bb &nbsp;que tiene la virtualidad de interrumpir el proceso, es aquel &nbsp;padecimiento que f\u00edsico o intelectual limita el actuar del &nbsp;profesional del derecho a tal medida que le impiden cumplir con la &nbsp;gesti\u00f3n de representaci\u00f3n de manera directa o por &nbsp;interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no toda alteraci\u00f3n &nbsp;a la salud deviene en la interrupci\u00f3n del proceso, inclusive &nbsp;\u00ablas enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas, cuando &nbsp;a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus &nbsp;funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas\u00bb no &nbsp;logran enmarcarse por s\u00ed solas en la causal de nulidad ya &nbsp;citada, tal como aqu\u00ed acontece, toda vez que a pesar de que el &nbsp;actor afronte un tratamiento para una patolog\u00eda que ha sido &nbsp;denominada como catastr\u00f3fica, no se colige que esta hubiese &nbsp;impedido el desarrollo normal de sus actividades para el momento de &nbsp;la admisi\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala unitaria es claro, c\u00f3mo se afirm\u00f3 por el &nbsp;Magistrado Sustanciador, que el actor hubiese podido sustituir el &nbsp;poder otorgado para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;que interpuso contra la sentencia de primer grado, esto, porque para &nbsp;aquel momento ya soportaba las patolog\u00edas que puso en &nbsp;conocimiento y, como profesional del derecho conoc\u00eda que le &nbsp;asist\u00eda la oportunidad procesal para la sustentaci\u00f3n de &nbsp;su reclamo, era entonces en tal estadio que debi\u00f3 presentar la &nbsp;sustituci\u00f3n del mandato que le fue conferido y no cuando ya el &nbsp;t\u00e9rmino de la sustentaci\u00f3n del recurso precluy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque si bien sobre los padecimientos que edifica su petici\u00f3n &nbsp;son condiciones patol\u00f3gicas de significativa importancia, es &nbsp;de reiterar que no se demostr\u00f3 que en el curso de la segunda &nbsp;instancia estas hubiesen causado un impedimento intelectual o f\u00edsico &nbsp;al togado para la gesti\u00f3n encomendada, especialmente para la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que el mismo &nbsp;invoc\u00f3, lo que solo puede apuntar a concluir que la &nbsp;providencia recurrida se ajusta al desarrollo normativo y &nbsp;jurisprudencial de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan la &nbsp;interrupci\u00f3n del proceso y valor\u00f3 las pruebas que se &nbsp;allegaron como soporte de la petici\u00f3n de invalidez, &nbsp;concluyendo que resultaban insuficientes para demostrar que los &nbsp;padecimientos catastr\u00f3ficos que aquejan al apoderado que las &nbsp;representaba en el juicio criticado, limit\u00f3 su ejercicio &nbsp;profesional con posterioridad al 26 de febrero de 2021, data en la &nbsp;que se dict\u00f3 el prove\u00eddo que admiti\u00f3 la alzada y &nbsp;desde cuya ejecutoria comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino con &nbsp;que contaba la apelante para sustentar su alzada, situaci\u00f3n &nbsp;que imped\u00eda tener por interrumpido el proceso desde tal fecha &nbsp;y, por tanto, conllevaba la improsperidad de la nulidad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4957-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4957-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01082-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lady Yaneth Carpio &nbsp;Vel\u00e1squez, quien act\u00faa en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus dos menores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}