{"id":62935,"date":"2024-05-20T20:56:58","date_gmt":"2024-05-20T20:56:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4963-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:56:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:56:58","slug":"stc4963-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4963-2022\/","title":{"rendered":"STC4963 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4963-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4963-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01076-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Juan &nbsp;Manuel Rey Ruiz contra la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se declare \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado dentro del proceso\u2026 y de toda la &nbsp;actuaci\u00f3n de segunda instancia\u2026 junto con sus &nbsp;respectivos fallos de fondo\u00bb; &nbsp;y que se le \u00abrespete &nbsp;y ordene dejar vivir en la casa No. 2 a fin de continuar con la &nbsp;posesi\u00f3n que cit[a] en esta demanda tal como ven\u00eda &nbsp;ejerci\u00e9ndola\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 14 de marzo &nbsp;de 2022 la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que desde hace diez a\u00f1os era el &nbsp;real y leg\u00edtimo poseedor de la totalidad del inmueble \u00abEl &nbsp;Palmar\u00bb, &nbsp;ubicado en Ibagu\u00e9; que en dicho predio exist\u00edan dos &nbsp;casas y el ocupaba la No. 2 desde febrero de 2012, fecha en la que &nbsp;suscribi\u00f3 un contrato no real de comodato con Blanca &nbsp;In\u00e9s D\u00edaz Acevedo, quien actuaba en nombre de una &nbsp;comunidad respecto a ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que dicho predio ten\u00eda inscritos como &nbsp;nudos propietarios a 10.531 personas; que como tom\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n de todo el terreno, 60 propietarios iniciaron en su &nbsp;contra un juicio reivindicatorio, en el que lo reconocieron como &nbsp;poseedor del bien y en el que tambi\u00e9n compareci\u00f3 la &nbsp;se\u00f1ora D\u00edaz Acevedo; que la primera instancia accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones, pero la de segundo grado revoc\u00f3 dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, pues no hab\u00eda acreditado los elementos &nbsp;requeridos para la prosperidad de la acci\u00f3n, como el &nbsp;alinderamiento y \u00e1rea real del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que Blanca In\u00e9s D\u00edaz Acevedo promovi\u00f3 &nbsp;un primer proceso de restituci\u00f3n derivada del contrato de &nbsp;comodato en su contra y en la de su esposa, el que el Juzgado Segundo &nbsp;de Peque\u00f1as Causas de Ibagu\u00e9 en fallo de 16 de marzo de &nbsp;2017 desestim\u00f3; que tambi\u00e9n se adelant\u00f3 otro &nbsp;juicio reivindicatorio en el 2016 por varios propietarios en su &nbsp;contra y en la de D\u00edaz Acevedo, \u00faltima que concili\u00f3 &nbsp;en la primera audiencia con los dem\u00e1s demandantes, por lo que &nbsp;el tr\u00e1mite sigui\u00f3 unicamente en su contra, resultando &nbsp;sentencia favorable en primer grado, la que fue revocada por el &nbsp;ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que nuevamente en el 2021 Blanca In\u00e9s D\u00edaz &nbsp;Acevedo promovi\u00f3 juicio de restituci\u00f3n de tenencia &nbsp;derivada del contrato de comodato, en la que indic\u00f3 que \u00e9l &nbsp;hab\u00eda incumplido el convenio por realizar mejoras en el predio &nbsp;y despojarla de la propiedad al afirmar que era el poseedor del bien; &nbsp;que la demandante de forma temeraria ocult\u00f3 la existencia de &nbsp;la anterior sentencia, as\u00ed como que concili\u00f3 en el &nbsp;juicio reivindicatorio manifestando no tener posesi\u00f3n ni &nbsp;tenencia del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que los falladores acusados idearon hechos para &nbsp;sustentar sus decisiones, lo que era contrario a lo probado en el &nbsp;tr\u00e1mite; que se desestim\u00f3 la cosa juzgada, pues en el &nbsp;primer juicio se involucr\u00f3 a otra persona, pero no se analiz\u00f3 &nbsp;que era el mismo contrato y \u00e9l fue el \u00fanico demandado &nbsp;que se incluy\u00f3 en el fallo; que no se tuvo en cuenta que la &nbsp;demandante afirm\u00f3 no ser poseedora ni tenedora del bien; y que &nbsp;no se reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de poseedor de todo el &nbsp;predio, pese a que la misma actora lo indic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Asever\u00f3 que se descart\u00f3 sin motivo el hecho que la &nbsp;demandante no le hab\u00eda entregado el predio como se exig\u00eda &nbsp;para el contrato; y que en las dos instancias no se debati\u00f3 &nbsp;que era copropietario posedor de la casa No. 2, por lo que los &nbsp;derechos reales no pod\u00edan ser vulnerados con un fallo de &nbsp;tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Secretar\u00eda de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que devolvi\u00f3 el &nbsp;expediente al estrado de origen el 24 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad indic\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida estaba soportada en las pruebas recaudadas &nbsp;durante la instrucci\u00f3n del proceso, as\u00ed como en las &nbsp;normas y jurisprudencia aplicable al caso; y que no se estructuraba &nbsp;ninguno de los requisitos de procedibilidad de tutela. Remiti\u00f3 &nbsp;el link del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 14 de marzo de 2022, consider\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El &nbsp;demandado principia sus ataques se\u00f1alando que la a quo no &nbsp;analiz\u00f3 en debida forma el instituto de la cosa juzgada, pues &nbsp;de otro modo habr\u00eda advertido que el pleito ya se dirimi\u00f3 &nbsp;mediante sentencia ejecutoriada proferida en el 2017 por el Juzgado &nbsp;Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;esta ciudad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta tesitura y posada la vista sobre las diligencias no se avista &nbsp;desav\u00edo en el an\u00e1lisis realizado por la instructora, &nbsp;pues si bien hay identidad de objeto en los procesos, en la medida en &nbsp;que lo perseguido mediante uno y otro es la restituci\u00f3n de la &nbsp;tenencia de la casa No. 2\u2026 con fundamento en el contrato de &nbsp;comodato suscrito el 15 de marzo de 2012, no hay mismidad en los &nbsp;sujetos ni en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Ibagu\u00e9 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n fue dirigida por Blanca In\u00e9s D\u00edaz &nbsp;Acevedo en contra de Juan Manuel Rey Ruiz y Mar\u00eda Elena Campos &nbsp;Qui\u00f1ones, mientras que en el presente la litis fue trabada &nbsp;\u00fanicamente entre Blanca In\u00e9s D\u00edaz Acevedo y Juan &nbsp;Manuel Rey Qui\u00f1onez. De igual modo, en el asunto anterior el &nbsp;pedido de restituci\u00f3n se fund\u00f3 en el incumplimiento &nbsp;contractual derivado de que el comodatario estuviera subarrendando &nbsp;partes del bien, en tanto que los motivos que sustentan las &nbsp;pretensiones de este juicio son que el demandado ha efectuado &nbsp;modificaciones no autorizadas al inmueble, no ha permitido el ingreso &nbsp;de la comodante para examinar su estado y, adicional a ello, por una &nbsp;causa legal cual es que la comodante lo requiera de forma imperiosa y &nbsp;urgente para habitarlo con su familia mientras efect\u00faa unas &nbsp;reparaciones necesarias en su vivienda actual. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste &nbsp;lo anterior para concluir que esta censura no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Critica el demandado que para los fines de este proceso se haya &nbsp;acudido a un v\u00ednculo contractual que, seg\u00fan afirma, &nbsp;perdi\u00f3 toda eficacia por cuenta de la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;en el pleito anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la prueba trasladada remitida por el Juzgado Segundo de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Ibagu\u00e9, &nbsp;correspondiente al proceso verbal sumario de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia iniciado con fundamento en el contrato de comodato celebrado &nbsp;el 15 de marzo de 2012, promovido por Blanca In\u00e9s D\u00edaz &nbsp;Acevedo en contra de Juan Manuel Rey Ruiz y Mar\u00eda Elena Campos &nbsp;Qui\u00f1ones, y m\u00e1s puntualmente posada la vista en la &nbsp;sentencia de 16 de marzo de 20173, se encuentra que mediante ella se &nbsp;resolvi\u00f3 \u201cdeclarar probada la excepci\u00f3n de &#8216;el &nbsp;comodatario es propietario en com\u00fan y proindiviso del inmueble &nbsp;objeto de comodato\u201d y, consecuencialmente, se negaron las &nbsp;pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo afirmado por el opugnante en su apelaci\u00f3n, en tal &nbsp;oportunidad nada se dispuso respecto a inexistencia, invalidez o &nbsp;cualquier otra circunstancia que restara eficacia al precitado &nbsp;contrato, de donde era viable aducirlo con posterioridad como fuente &nbsp;de derechos y obligaciones, tal como se hizo para iniciar esta &nbsp;contienda, lo que hace que este pilar del recurso tambi\u00e9n est\u00e9 &nbsp;llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Reprocha la pasiva que se accediera a una restituci\u00f3n incoada &nbsp;por Blanca In\u00e9s D\u00edaz Acevedo, siendo que ella al &nbsp;momento de contratar no obr\u00f3 en nombre propio \u201csino en &nbsp;representaci\u00f3n de una colectividad\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del presente asunto, v\u00e9ase que Blanca In\u00e9s D\u00edaz &nbsp;Acevedo, anunciando ser copropietaria y \u201cpresidente de la junta &nbsp;administradora provisional de copropietarios\u201d del lote 3 &nbsp;carrera 12 sur con calle 108, fracci\u00f3n el Jard\u00edn de &nbsp;Ibagu\u00e9, celebr\u00f3 contrato de comodato con Juan Manuel &nbsp;Rey Ruiz, actuando la primera como comodante y el segundo como &nbsp;comodatario; acuerdo en donde se dej\u00f3 plasmado en su cl\u00e1usula &nbsp;primera que se entregaba al aqu\u00ed demandado en calidad de &nbsp;pr\u00e9stamo el inmueble Casa No. 2 ubicado en el predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n que anteriormente fue relacionado, estipul\u00e1ndose &nbsp;una serie de obligaciones para cada uno de ellos, entre ellas, el &nbsp;plazo de restituci\u00f3n del bien entregado en prestado, la &nbsp;prohibici\u00f3n de hacer modificaciones al inmueble sin &nbsp;autorizaci\u00f3n del comodante y permitir a la demandante la &nbsp;inspecci\u00f3n de la cosa para verificar su buen estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debiendo &nbsp;precisarse por la Sala que, a pesar de la designaci\u00f3n dada en &nbsp;el contrato a Blanca In\u00e9s D\u00edaz Acevedo como \u201cpresidente &nbsp;de la junta administradora provisional de copropietarios\u201d en &nbsp;nada impide que \u00e9sta comparezca al juicio para solicitar la &nbsp;restituci\u00f3n de la tenencia, en virtud a que la designaci\u00f3n &nbsp;dada por los condue\u00f1os de la finca \u201cEl Palmar\u201d &nbsp;consisti\u00f3 en una reuni\u00f3n provisional a fin de poder &nbsp;recibir el inmueble por parte del agente liquidador encargado del &nbsp;proceso adelantado por DMG y ser entregado posteriormente en comodato &nbsp;a Rey Ruiz, sin que dicha junta administradora gozara de personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica que obligara a Blanca In\u00e9s D\u00edaz Acevedo &nbsp;a intervenir dentro del proceso en su representaci\u00f3n, siendo &nbsp;entonces la posici\u00f3n contractual por ella asumida, como &nbsp;comodante, suficiente para permitirle entablar la acci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues a voces de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil \u201ctodo contrato legalmente &nbsp;celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado &nbsp;sino por consentimiento mutuo o por causales legales\u201d, &nbsp;disposici\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda que tiene su fuente en &nbsp;el principio de la autonom\u00eda privada, la cual no resulta ser &nbsp;otra cosa que aquella facultad que tienen las personas de contratar y &nbsp;determinar de forma libre el contenido de sus convenios y el alcance &nbsp;de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que sea el contrato de comodato llevado a cabo el 15 de &nbsp;marzo de 2012, el que faculte a Blanca In\u00e9s D\u00edaz &nbsp;Acevedo a comparecer a este estrado judicial &nbsp;para hacer valer sus &nbsp;reclamaciones, m\u00e1xime si en la cuenta se tiene que dicho &nbsp;documento no fue tachado de falso, sino por el contrario el mismo &nbsp;demandado en su interrogatorio de parte reconoce la existencia del &nbsp;negocio jur\u00eddico aqu\u00ed exaltado al afirmar puntualmente &nbsp;que \u201cse lleg\u00f3 a un acuerdo de firmar un documento para &nbsp;presentar a la polic\u00eda, un comodato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte, que el reparo formulado por el extremo demandado en este &nbsp;punto no pueda ser atendido y deba descenderse en el siguiente de los &nbsp;puntos de descontento formulados ante esta Colegiatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la censura acerca de que no se valor\u00f3 que \u00e9l tambi\u00e9n &nbsp;era due\u00f1o del predio y que la demandante lo hab\u00eda &nbsp;admitido, se puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Lo &nbsp;de que la instructora omiti\u00f3 valorar su calidad de comunero es &nbsp;una afirmaci\u00f3n carente de soporte, pues al revisarse la &nbsp;sentencia recurrida se avista que la juzgadora de instancia no pas\u00f3 &nbsp;por alto tal circunstancia, por el contrario, la abord\u00f3 y &nbsp;explic\u00f3 por qu\u00e9 ello no era \u00f3bice para celebrar &nbsp;un contrato de comodato y, de contera, como s\u00ed era viable &nbsp;exigir la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;es cierto que Juan Manuel Rey Ruiz figura como cotitular de dominio &nbsp;de la finca \u00abEl Palmar\u00bb (ver certificado de tradici\u00f3n &nbsp;No. 350- 6312), tambi\u00e9n lo es que, ante el juzgado de &nbsp;conocimiento admiti\u00f3 haber llegado \u201ca un acuerdo de &nbsp;firmar un documento para presentar a la polic\u00eda\u201d y que &nbsp;para entonces conoc\u00eda que era comunero, cuesti\u00f3n &nbsp;corroborada por el testigo Johanny S\u00e1nchez Palomino, quien &nbsp;indic\u00f3 que \u201cJuan Manuel ten\u00eda conocimiento de que &nbsp;era propietario desde antes de la firma del contrato de comodato por &nbsp;eso hac\u00eda parte de la junta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado decidi\u00f3 obligarse bajo los derroteros del art\u00edculo &nbsp;2200 del C\u00f3digo Civil, participando de un ligamen que re\u00fane &nbsp;los requisitos del art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;tanto en \u00e9l intervinieron personas con capacidad de goce y &nbsp;ejercicio, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan &nbsp;vicio de consentimiento y recay\u00f3 sobre un objeto l\u00edcito &nbsp;y causa licita, teniendo fuerza vinculante al amparo del art\u00edculo &nbsp;1602 de la precitada obra. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;duda la Sala en que el accionado pod\u00eda asumir dicha posici\u00f3n &nbsp;contractual am\u00e9n de su autonom\u00eda privada, libertad de &nbsp;autorregulaci\u00f3n que permite determinar las reglas o &nbsp;lineamientos sobre los cuales se ajusta determinada relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, siendo indispensable que en la elaboraci\u00f3n y &nbsp;ejecuci\u00f3n del respectivo acuerdo los intervinientes act\u00faen &nbsp;de buena fe, principio contenido en el art\u00edculo 83 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y reflejado en el art\u00edculo 1603 de la &nbsp;legislaci\u00f3n sustantiva civil, al prescribir que\u2026 Sobre &nbsp;este aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia apuntal\u00f31 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Contraviene &nbsp;el anotado postulado el hecho de que Juan Manuel Rey Ruiz pretenda &nbsp;desconocer lo pactado el 15 de marzo de 2012, pues como atr\u00e1s &nbsp;se refiri\u00f3, con pleno conocimiento de ser condue\u00f1o de &nbsp;\u201cEl Palmar\u201d decidi\u00f3 contratar para hacerse a la &nbsp;detentaci\u00f3n de una parte del mismo (casa No.2) como mero &nbsp;tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;consciencia, preexistente, es la que impide dar alcance al art\u00edculo &nbsp;2210 del C\u00f3digo Civil. Pero es a\u00fan m\u00e1s, no hay &nbsp;forma de sostener que estuviera celebrando comodato sobre cosa &nbsp;propia, para a partir de ah\u00ed examinar posibles situaciones en &nbsp;materia de eficacia contractual o si exist\u00eda o no deber de &nbsp;restituir, pues el derecho de dominio del demandado era y es &nbsp;abstracto, representado en una cuota en com\u00fan y pro indiviso &nbsp;que a\u00fan no se materializa sobre una porci\u00f3n particular &nbsp;y concreta de \u201cEl Palmar\u201d, de ah\u00ed que no puede &nbsp;predicarse due\u00f1o de la \u201ccasa No.2\u201d que es a lo que &nbsp;se circunscribi\u00f3 el comodato\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la entrega, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Referente &nbsp;a la afirmaci\u00f3n hecha por el demandado de no haber Blanca In\u00e9s &nbsp;D\u00edaz Acevedo entregado directamente a Juan Manuel Rey Ru\u00edz &nbsp;el predio objeto de comodato, encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n, &nbsp;conforme a los medios suasorios aqu\u00ed arrimados, que tal &nbsp;manifestaci\u00f3n es contraria a la realidad procesal, dado que de &nbsp;la clausula primera del contrato llevado a cabo el 15 de marzo de &nbsp;2012, f\u00e1cil resulta desgajar que D\u00edaz Acevedo hizo &nbsp;entrega del inmueble ubicado en la finca \u201cEl Palmar\u201d al &nbsp;aqu\u00ed demandado, al plasmarse en el mentado clausulado que \u201cel &nbsp;comodante entrega a el comodatario y este recibe, a t\u00edtulo de &nbsp;comodato o pr\u00e9stamo de uso, el bien que se relaciona a &nbsp;continuaci\u00f3n\u2026\u201d. Informaci\u00f3n vertida en el &nbsp;contrato de comodato que fue corroborada por los testigos Andr\u00e9s &nbsp;Larrota Chac\u00f3n, Johanny S\u00e1nchez Palomino y Cl\u00edmaco &nbsp;Quincha Ar\u00e9valo quienes sostuvieron haber estado presentes al &nbsp;momento en que se efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n y se entreg\u00f3 &nbsp;por parte de Blanca In\u00e9s D\u00edaz Acevedo el inmueble &nbsp;ubicado en la finca \u201cEl Palmar\u201d al hoy demandado Rey Ruiz &nbsp;en condiciones suficientes para ser habitado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, que las afirmaciones realizadas por el recurrente no &nbsp;resulten fidedignas a los medios de convicci\u00f3n que fueron &nbsp;aportados al plenario, lo que de contera impide salir prospera la &nbsp;inconformidad planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la posesi\u00f3n alegada, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;desciende sobre el reparo consistente en que la falladora no tuvo en &nbsp;cuenta la prueba que lo acredita como poseedor del predio \u201cEl &nbsp;Palmar\u201d, ratificada con el proceso reivindicatorio adelantado &nbsp;en su contra, que finaliz\u00f3 de forma desfavorable no porque no &nbsp;fuera poseedor sino porque la parte demandante \u201cNO PUDO CUMPLIR &nbsp;CON EL REQUISITO DE IDENTIFICAR PLENAMENTE EL PREDIO OBJETO DE LA &nbsp;DEMANDA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Comi\u00e9ncese recordando que el contrato que at\u00f3 a las &nbsp;partes, de comodato o pr\u00e9stamo de uso, no confer\u00eda al &nbsp;beneficiario m\u00e1s que un t\u00edtulo precario de tenedor, de &nbsp;ah\u00ed que lejos est\u00e1 de servir de abrevadero de una &nbsp;eventual relaci\u00f3n posesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ese acuerdo escrito fue el que fundament\u00f3 el ingreso del &nbsp;demandado, lo que se viene es que desde el primer contacto con el &nbsp;predio el mismo reconoci\u00f3 dominio ajeno, con lo cual, como es &nbsp;sabido, queda descartado el aludido fen\u00f3meno por falta del &nbsp;elemento psicol\u00f3gico o animus. La \u00fanica posibilidad de &nbsp;hablarse de una posesi\u00f3n es que m\u00e1s adelante, durante &nbsp;su ejecuci\u00f3n, se haya presentado una interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo. Figura explicada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia as\u00ed\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp;En ese sentido, es fundado el razonamiento de que la instalaci\u00f3n &nbsp;de servicios p\u00fablicos no constituye per se un acto de &nbsp;posesi\u00f3n, en tanto ello puede desplegarlo cualquier &nbsp;detentador, incluso un tenedor, m\u00e1s a\u00fan en este caso en &nbsp;donde el comodato del que se benefici\u00f3 Juan Manuel Rey Ruiz &nbsp;ten\u00eda por objeto que el mismo habitara la casa No.2 y como la &nbsp;misma fue recibida en completo abandono en la cl\u00e1usula quinta &nbsp;se estipul\u00f3: \u201cel inmueble no cuenta con servicios &nbsp;p\u00fablicos en general. Si el comodatario opta por solicitar ante &nbsp;las empresas respectiva alguno de estos servicios para la Casa No. 2 &nbsp;pagar\u00e1 oportuna y totalmente los servicios p\u00fablicos del &nbsp;inmueble desde la fecha que inicie su funcionamiento y consumo de los &nbsp;servicios hasta la restituci\u00f3n del inmueble, adem\u00e1s de &nbsp;los gastos de instalaci\u00f3n, matr\u00edcula licencias, &nbsp;accesorios y aditamentos que ello requiera, salvo que sean &nbsp;autorizados por el comodante\u201d. Quiere decir lo anterior que el &nbsp;proceder de Juan Manuel Rey Ruiz, de instalar servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios, era algo esperable atendiendo lo que motiv\u00f3 la &nbsp;entrega de la tenencia de la casa (habitaci\u00f3n de \u00e9l y &nbsp;su familia) y cont\u00f3 para ello con el benepl\u00e1cito de la &nbsp;comodante, de ah\u00ed que no sea \u00fatil para acreditar la &nbsp;calidad de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp;Auscultada la restante documental, que, d\u00edgase de paso, deb\u00eda &nbsp;ser suministrada por quien se proclama poseedor am\u00e9n de la &nbsp;carga que sobre \u00e9l recae en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;167 del C.G. P., no se vislumbran actos inequ\u00edvocos que &nbsp;respalden su aserto, evidencias que deben tener la claridad y &nbsp;contundencia que exige la jurisprudencia para probar la interversi\u00f3n &nbsp;de su condici\u00f3n de tenedor a poseedor, necesarias para &nbsp;concluir que hubo una rebeld\u00eda frentera y saber el momento &nbsp;exacto en que ello ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp;Y la testifical tampoco da luces sobre el asunto. V\u00e9ase que de &nbsp;lo relatado por los testigos Andr\u00e9s Larrota Chac\u00f3n, &nbsp;Johanny S\u00e1nchez Palomino y Cl\u00edmaco Quincha Ar\u00e9valo &nbsp;se obtiene que Juan Manuel Rey Ruiz ingres\u00f3 a la casa No. 2 de &nbsp;la finca \u201cel palmar\u201d porque pidi\u00f3 que el inmueble &nbsp;se le otorgara en calidad de pr\u00e9stamo, para lo cual &nbsp;se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el comodato y que la entrega del bien se realiz\u00f3 el &nbsp;mismo d\u00eda de la firma del documento, aspecto que deja entrever &nbsp;que quien funge como demandado en el presente asunto reivindicatorio &nbsp;ingres\u00f3 en calidad de tenedor, condici\u00f3n que seg\u00fan &nbsp;lo indicado por los testimonios rendidos en el juicio no mut\u00f3, &nbsp;pues al &nbsp;adentrarse en las aseveraciones efectuadas por la testigo &nbsp;Betzab\u00e9 Agudelo Vergara, resulta &nbsp;contundente la deponente al &nbsp;indicar que no sabe si Rey Ruiz celebr\u00f3 contrato &nbsp;de comodato, &nbsp;as\u00ed como tampoco afirma tener conocimiento de quien es el &nbsp;propietario de la Casa No. 2 del lote \u201cel palmar\u201d, &nbsp;aspecto que fue reiterado en el testimonio de El\u00edas Ortiz &nbsp;Remolina quien sustento no saber como Juan Manuel Rey Ruiz hab\u00eda &nbsp;ingresado a vivir en el predio, ni saber quien es el due\u00f1o del &nbsp;palmar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma y contrario a lo sostenido al recurrir, nada dentro del &nbsp;cartulario muestra que el comodatario haya dejado de ser tenedor para &nbsp;convertirse en verdadero poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;Tampoco sirve a los intereses del accionado el hecho de haber sido &nbsp;demandado en reivindicaci\u00f3n en \u00e9poca pasada, pues &nbsp;aunque es sabido que para ello debe tener la calidad de poseedor, &nbsp;esta circunstancia de todos modos debe ser corroborada por el juez de &nbsp;la respectiva contienda y as\u00ed no aconteci\u00f3 dentro de la &nbsp;acci\u00f3n conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 bajo la radicaci\u00f3n No. 2016-00183-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.1. &nbsp;Dentro del proceso se decret\u00f3 esta prueba trasladada, pero no &nbsp;obstante haberse oficiado al referido despacho las piezas pertinentes &nbsp;no arribaron previo a finalizar la instancia. Haciendo uso de las &nbsp;facultades oficiosas este Tribunal pidi\u00f3 a la secretar\u00eda &nbsp;de la sala especializada remitiera la decisi\u00f3n con la que se &nbsp;clausur\u00f3 tal debate y que ven\u00eda mencionada en varios &nbsp;escritos, la sentencia de 10 de mayo de 2018 donde actu\u00f3 como &nbsp;ponente el Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, la que una vez &nbsp;recibida permiti\u00f3 verificar que &nbsp;las pretensiones fueron &nbsp;negadas y que la decisi\u00f3n final no incluy\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n de la calidad del all\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;demandado Juan Manuel Rey Ruiz, por el contrario, esta Colegiatura &nbsp;advirti\u00f3 que lo motivado \u201cpara nada significa que se le &nbsp;est\u00e9 otorgando o d\u00e1ndoles el calificativo de poseedores &nbsp;a los demandados en especial a Mar\u00eda Helena Campos Qui\u00f1onez &nbsp;y Juan Manuel Rey Ruiz, requisito de la posesi\u00f3n que ni &nbsp;siquiera se analiz\u00f3 pues como di\u00e1fanamente en l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s qued\u00f3 sentado, la sentencia de primera instancia &nbsp;se quiebra al haber salido avante el reparo enarbolado consistente en &nbsp;la no acreditaci\u00f3n de la parte de terreno que detenta el &nbsp;extremo pasivo, mas no por circunstancia diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;viene de lo anterior que el \u00faltimo punto de la alzada tambi\u00e9n &nbsp;naufraga. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Secuela de lo explanado esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de &nbsp;21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4963-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC4963-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01076-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Juan &nbsp;Manuel Rey [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}