{"id":62947,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4975-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc4975-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4975-2022\/","title":{"rendered":"STC4975 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4975-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4975-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01096-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Blanca Nidia &nbsp;Grimaldos Aguirre contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras con radicado N\u00b0 68081312100120170014501. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su reclamo, expuso que dentro del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras iniciado por Sandra Luc\u00eda Ortiz Villar y Sara &nbsp;Villar de Ortiz, respecto del inmueble denominado \u00abRestaurante &nbsp;Los B\u00facaros\u00bb, &nbsp;identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 324-46251 y &nbsp;parte de los terrenos con las matr\u00edculas N\u00b0 324-61993 y &nbsp;32467014 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;V\u00e9lez -Santander-, concurri\u00f3 como opositora, junto con &nbsp;Blanca Yaneth Triana, Orlando Gonz\u00e1lez Le\u00f3n y Claudia &nbsp;Milena Pineda Pardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que Sandra Ortiz Villar le vendi\u00f3 a Lina Marcela Morales el &nbsp;predio en disputa, luego de lo cual \u00e9sta lo transfiri\u00f3 &nbsp;a Flaminio Forero Cuadrado, no obstante, como el bien no \u00abcontaba &nbsp;con escritura p\u00fablica\u00bb, &nbsp;le fue adjudicado por el Incoder con resoluci\u00f3n N\u00b0 00945 &nbsp;de 17 de julio de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que la \u00abfracci\u00f3n\u00bb &nbsp;de terreno que se pidi\u00f3 en restituci\u00f3n nunca le hab\u00eda &nbsp;pertenecido a la se\u00f1ora Ortiz Villar, adem\u00e1s, tal &nbsp;porci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de \u00absumas &nbsp;o agregaciones de posesiones anteriores\u00bb &nbsp;detentadas por Licina Palacios y Lina Morales, cuestiones que fueron &nbsp;alegadas en el proceso pero que no fueron atendidas, pues la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta &nbsp;en sentencia de 7 de diciembre de 2021, accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de las demandantes y neg\u00f3 a los opositores la &nbsp;calidad de terceros de buena fe exenta de culpa y su reconocimiento &nbsp;como segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 las pruebas allegadas, &nbsp;relativas a \u00ablas &nbsp;cartas de venta [y] &nbsp;las &nbsp;declaraciones de los testigos\u00bb &nbsp;que dieron cuenta de sus alegaciones, asimismo, valor\u00f3 de &nbsp;forma err\u00f3nea la \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Arnubio Mahecha y Gerardo Zuluaga\u00bb, &nbsp;concerniente al \u00abasesinato &nbsp;del se\u00f1or Jorge Ortiz y el presunto desplazamiento de su &nbsp;familia -Ortiz Villar-\u00bb, &nbsp;dado que las manifestaciones de aqu\u00e9llos no constitu\u00edan &nbsp;\u00abuna &nbsp;narraci\u00f3n simplificada de los hechos, circunstancias de tiempo &nbsp;modo y lugar\u00bb, &nbsp;como para tenerlas por ciertas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;a la par, que las declaraciones recepcionadas en el proceso no fueron &nbsp;puestas en su conocimiento para ser \u00abcontrovertidas\u00bb &nbsp;y su abogada tampoco cont\u00f3 con la posibilidad de \u00abpreguntarles &nbsp;a [los &nbsp;testigos] &nbsp;los aspectos espec\u00edficos sobre la fracci\u00f3n de tierra &nbsp;que &nbsp;(\u2026) &nbsp;no ten\u00eda porqu\u00e9 haberse ordenado restituir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia proferida de 7 de diciembre de 2021 respecto de ella, \u00aben &nbsp;cuanto a declarar nula parcialmente la resoluci\u00f3n 01603 de &nbsp;noviembre de 2009 (\u2026) &nbsp;y declarar pr\u00f3speros los argumentos [que] &nbsp;present[\u00f3] &nbsp;(\u2026) &nbsp;y negar la restituci\u00f3n de la fracci\u00f3n del predio de &nbsp;[su] &nbsp;propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 8 de abril se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a la &nbsp;accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado N\u00b0 &nbsp;20170014501. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por &nbsp;cuanto el fallo denunciado que profiri\u00f3 en el proceso, se &nbsp;apoy\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de las pruebas y &nbsp;la normativa aplicable, agreg\u00f3 que adem\u00e1s, se determin\u00f3 &nbsp;en relaci\u00f3n con las demandantes, que &nbsp;se trataba de v\u00edctimas del conflicto que se vieron obligados a &nbsp;ceder esa propiedad, y en relaci\u00f3n con la aqu\u00ed &nbsp;accionante se descartaron sus planteamientos como opositora &nbsp;\u00abam\u00e9n &nbsp;de justificar c\u00f3mo no calificaba esta \u00faltima en esa &nbsp;especial calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de &nbsp;ocupante secundario e incluso, lo que acab\u00f3 descubri\u00e9ndose &nbsp;merced a las pruebas t\u00e9cnicas, en torno de la irregular &nbsp;adjudicaci\u00f3n que hiciera el INCODER respecto de ese terreno &nbsp;que en realidad era \u201cprivado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Agencia Nacional de Miner\u00eda, la Agencia Nacional de Tierras &nbsp;\u2013 ANT- y Ecopetrol S.A., en escritos separados, adujeron su &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y pidieron ser &nbsp;desvinculadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD- pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;como quiera que \u00abno est\u00e1 legitimada para realizar las &nbsp;gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la &nbsp;accionante consideran vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Diana Mar\u00eda Romero Vanegas, quien dijo actuar como abogada de &nbsp;la accionante en el proceso criticado, anot\u00f3 hechos similares &nbsp;a los expuestos en este asunto y pidi\u00f3 acceder a la protecci\u00f3n &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Procurador 12 Judicial II para la Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que en el asunto censurado no se &nbsp;lesionaron los derechos de la solicitante, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;esclareci\u00f3 plenamente la identificaci\u00f3n e &nbsp;individualizaci\u00f3n del predio cuya restituci\u00f3n se &nbsp;solicit\u00f3, despejando las dudas sobre posibles traslapes, y &nbsp;determinando con certeza la cabida superficiaria del predio original &nbsp;del cual se segregaron varios inmuebles, uno de los cuales ocup\u00f3 &nbsp;la opositora, hoy accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[R]eferente a la posible calidad de ocupante secundaria de la &nbsp;accionante, no se aprecia que en el fallo impugnado se produjera la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;asunto y se\u00f1al\u00f3 que la diligencia para llevar a cabo la &nbsp;entrega de los predios objeto del litigio, est\u00e1 fijada para el &nbsp;29 de abril de 2022; adem\u00e1s, expuso que en el tr\u00e1mite &nbsp;no incurri\u00f3 en lesi\u00f3n de garant\u00edas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello ir\u00eda en &nbsp;desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y &nbsp;230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando &nbsp;los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o &nbsp;caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa &nbsp;judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de &nbsp;conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisado lo &nbsp;anterior, pronto advierte la Sala el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, pues examinada la sentencia acusada, proferida el 7 de &nbsp;diciembre de 2021, mediante la cual la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta &nbsp;resolvi\u00f3, entre otras cuestiones, acceder a la restituci\u00f3n &nbsp;demandada por Sandra Luc\u00eda Ortiz Villar y Sara Villar de Ortiz &nbsp;y no reconocerle a la aqu\u00ed accionante &nbsp;Blanca Nidia Grimaldos Aguirre &nbsp;compensaci\u00f3n alguna, al no demostrar su condici\u00f3n de &nbsp;adquirente de buena fe exenta de culpa o de segunda ocupante, no se &nbsp;extrae irregularidad lesiva de derechos sustanciales que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En efecto, se &nbsp;observa que la Corporaci\u00f3n accionada, para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;comentada, comenz\u00f3 por relatar los antecedentes del asunto, &nbsp;para luego referir el contenido de las oposiciones formuladas, entre &nbsp;\u00e9stas la de la actora, quien adujo que el lote con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria N\u00b0 324-61993 que le hab\u00eda sido adjudicado por &nbsp;el Incoder mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 00945 de 17 de julio de &nbsp;2006, \u00abse &nbsp;sobrepon\u00eda en un 100% con el terreno (\u2026) &nbsp;solicitado\u00bb, &nbsp;empero las demandantes nunca fueron sus propietarias y tampoco &nbsp;ejercieron posesi\u00f3n o tenencia sobre el mismo, tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que el homicidio en la persona de Jorge Ortiz Pe\u00f1uela, &nbsp;esposo de Sara Villar de Ortiz y padre de Sandra Luc\u00eda Ortiz &nbsp;Villar, no se atribuy\u00f3 a grupos al margen de la ley y tampoco &nbsp;estuvo relacionado con el conflicto armado interno y, por todo ello, &nbsp;reclam\u00f3 su reconocimiento como tercera de buena fe exenta de &nbsp;culpa, con derecho a una eventual compensaci\u00f3n en caso de &nbsp;accederse a las peticiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta &nbsp;advirti\u00f3, que dadas las alegaciones de la aqu\u00ed actora, &nbsp;correspond\u00eda precisar lo concerniente a la identificaci\u00f3n &nbsp;del predio materia del litigio de manera \u00abexhaustiva\u00bb &nbsp;y, para tal efecto, hizo menci\u00f3n &nbsp;al literal a) del art\u00edculo &nbsp;84 y al art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011, que se refieren a &nbsp;la \u00abinscripci\u00f3n\u00bb &nbsp; de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras que debe figurar en &nbsp;los folios de matr\u00edcula del predio disputado como requisito &nbsp;formal de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 a la &nbsp;par, que la petici\u00f3n de restituci\u00f3n \u00abdebe &nbsp;referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de &nbsp;duda\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que fue demostrada en el proceso, como quiera que &nbsp;adem\u00e1s de figurar dicha anotaci\u00f3n en los folios &nbsp;respectivos, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de las demandantes &nbsp;en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, &nbsp;obraban como prueba los informes t\u00e9cnicos de &nbsp;georreferenciaci\u00f3n y el predial elaborados por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras, de los &nbsp;cuales infiri\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpese &nbsp;a que existe una propiedad registrada en el folio 324-46251 (no &nbsp;presenta segregaciones), sobre este inmueble el antiguo INCODER &nbsp;realiza las adjudicaciones registradas en los folios 324-61993 y 324- &nbsp;67014, (Lote B y Lote C respectivamente en este informe), dichas &nbsp;adjudicaciones se hacen posterior a la fecha de venta del predio por &nbsp;parte de Sandra Lucia Ortiz Villar (Solicitante), lo expuesto en este &nbsp;p\u00e1rrafo evidencia una doble &nbsp;adjudicaci\u00f3n &nbsp;o titulaci\u00f3n en parte del predio solicitado\u00bb &nbsp;(subraya del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, resalt\u00f3 &nbsp;que las aseveraciones de la aqu\u00ed accionante y de otra de las &nbsp;opositoras, solo hallaban respaldo en los actos de adjudicaci\u00f3n &nbsp;realizados por el Incoder, proceder que, enfrentado con las &nbsp;mediciones efectuadas, no pod\u00eda mantenerse porque las &nbsp;porciones asignadas por esa entidad a la aqu\u00ed peticionaria y a &nbsp;las otras interesadas &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abs\u00ed &nbsp;hacen parte de la propiedad (\u2026) &nbsp;reclamada, pues su identificaci\u00f3n fue cabalmente realizada. &nbsp;Conclusi\u00f3n que brota diamantina de revisar con algo de rigor y &nbsp;atenci\u00f3n el informe t\u00e9cnico de georreferenciaci\u00f3n; &nbsp;mismo en el que, con esos m\u00e9todos modernos de medici\u00f3n &nbsp;en campo y con apoyo adem\u00e1s de SARA VILLAR DE ORTIZ, madre de &nbsp;la aqu\u00ed reclamante SANDRA LUC\u00cdA ORTIZ VILLAR y quien &nbsp;actu\u00f3 &nbsp;en su representaci\u00f3n para esos efectos (a prop\u00f3sito que &nbsp;se trataba de la persona que junto con el fallecido JORGE ORTIZ &nbsp;estuvo desde un comienzo en ese preciso predio y all\u00ed incluso &nbsp;estableci\u00f3 el negocio de restaurante conociendo al detalle el &nbsp;dicho terreno) quien refiri\u00f3 merced a su claro conocimiento de &nbsp;d\u00f3nde a d\u00f3nde abarcaba el fundo pretendido &nbsp;identificando el per\u00edmetro y linderos f\u00edsicos del &nbsp;inmueble -sin real discusi\u00f3n por los opositores- quedaron &nbsp;determinados uno &nbsp;a &nbsp;uno &nbsp;los &nbsp;puntos &nbsp;que &nbsp;serv\u00edan &nbsp;para &nbsp; especificarlo en &nbsp;un &nbsp;plano geoespacial en el que se se\u00f1alaron &nbsp;sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos &nbsp;concernientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, advirti\u00f3 &nbsp;que Sandra Luc\u00eda Ortiz Villar no \u00abse &nbsp;aprovech\u00f3\u00bb &nbsp;directamente del predio, pero figuraba en distintos documentos como &nbsp;su \u00abpropietaria\u00bb, &nbsp;pues sus padres, Jorge Ortiz Pe\u00f1uela (q.e.p.d.) y Sara Villar &nbsp;de Ortiz, quienes \u00abvelaban &nbsp;por la atenci\u00f3n y cuidado del bien\u00bb &nbsp;-aunque en el Registro de Tierras s\u00f3lo figuraron como &nbsp;\u00abmiembros\u00bb &nbsp;del grupo familiar de la primera-, as\u00ed lo dejaron establecido &nbsp;y, en todo caso, resultaba claro que fue el \u00abn\u00facleo &nbsp;familiar\u00bb &nbsp;el que sufri\u00f3 la violencia y, \u00abmerced &nbsp;a ella, adujeron que vieron menguados los derechos que ostentaban &nbsp;sobre el bien (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;eso solo los habilita con suficiencia para el reclamo de la &nbsp;pretensi\u00f3n que est\u00e1 justamente ideada con miras a que &nbsp;se recupere lo que fuere arrebatado por causa del conflicto armado. &nbsp;En fin: que deben tenerse a todos ellos como facultados para invocar &nbsp;la restituci\u00f3n pues fueron justamente los que al final &nbsp;sufrieron la p\u00e9rdida de esa propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, destac\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 resultaba aplicable &nbsp;al caso porque los hechos que motivaron el desplazamiento forzado &nbsp;ocurrieron en el 2001, materializ\u00e1ndose el despojo en el 2003, &nbsp;precis\u00f3, adem\u00e1s, que Sandra Luc\u00eda Ortiz Villar &nbsp;ten\u00eda legitimaci\u00f3n para impulsar la demanda, dado que &nbsp;figuraba como propietaria del bien en la escritura p\u00fablica de &nbsp;31 de mayo de 2000, debidamente registrada, mediante la cual su &nbsp;progenitor, Jorge Ortiz Pe\u00f1uela, le transfiri\u00f3 su &nbsp;dominio, \u00abcalidad &nbsp;que perdur\u00f3 hasta cuando se cedi\u00f3 a FLAMINIO FORERO &nbsp;CUADRADO mediante el instrumento N\u00b0 3787 de 5 de junio de 2003 &nbsp;otorgado en Notar\u00eda Cuarenta y Cinco de Bogot\u00e1 y &nbsp;registrado en la nota N\u00b0 6 del mismo certificado -N\u00b0324-46251-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;advirti\u00f3 que, de acuerdo con lo evidenciado en casos an\u00e1logos, &nbsp;el municipio de Cimitarra, donde se ubica el inmueble objeto de &nbsp;disputa, ha padecido de distintas situaciones de violencia, &nbsp;generadoras de graves vulneraciones para sus habitantes, entre \u00e9stas, &nbsp;el desplazamiento forzado desde 1994. Para el efecto, refiri\u00f3 &nbsp;el \u00abcontexto &nbsp;de violencia sucedido en la zona\u00bb &nbsp;y los testimonios de residentes que dieron cuenta de la dif\u00edcil &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y de lo ocurrido con el &nbsp;predio reclamado en restituci\u00f3n, de todo lo cual el Tribunal &nbsp;dedujo que resultaba evidente que las demandantes sufrieron las &nbsp;desavenencias del conflicto armado interno y, en consecuencia, la &nbsp;p\u00e9rdida del inmueble, conclusi\u00f3n contraria a las &nbsp;manifestaciones de los opositores, quienes alegaron que si bien &nbsp;exist\u00edan grupos al margen de la ley, \u00abla &nbsp;convivencia con los pobladores era normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada refiri\u00f3 que, seg\u00fan las &nbsp;declaraciones recibidas, en el mencionado municipio se establecieron &nbsp;\u00ablas &nbsp;AUC del bloque de Puerto Boyac\u00e1\u00bb, &nbsp;quienes intimidaron a los habitantes del lugar y, para el caso, al &nbsp;padre y esposo de las demandantes, due\u00f1o del \u00abRestaurante &nbsp;Los B\u00facaros\u00bb &nbsp;que &nbsp;all\u00ed funcionaba y quien al no acceder a las extorciones y &nbsp;denunciar esos actos junto con otros delitos, fue \u00abasesinado\u00bb &nbsp;por ese grupo insurgente el 5 de mayo de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;y tras reproducir in &nbsp;extenso &nbsp;las declaraciones de las demandantes, concluy\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;duda de la calidad de v\u00edctimas de la due\u00f1a del bien y &nbsp;su n\u00facleo familiar, as\u00ed como &nbsp;las razones de la venta &nbsp;del predio, pues las extorciones y amenazas continuaron y, aunque el &nbsp;negocio y predio estaban avaluados en $300.000.000 se vendi\u00f3 &nbsp;en $25.000.000 cuesti\u00f3n contrastada con otros testimonios y &nbsp;con las manifestaciones expuestas ante la Procuradur\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, luego de las cuales las reclamantes fueron &nbsp;incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, afirm\u00f3 &nbsp;as\u00ed mismo, tales versiones encontraba coherencia con las &nbsp;aducidas por Villar de Ortiz ante la Agencia Presidencial para la &nbsp;Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional el 3 de &nbsp;marzo de 2009 y con lo dicho por otro de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;explic\u00f3 que la insinuaci\u00f3n de los opositores, relativa &nbsp;a que el homicidio de Jorge Ortiz Pe\u00f1uela hab\u00eda sido &nbsp;\u00abdeterminado &nbsp;por actores ajenos al conflicto\u00bb &nbsp;adem\u00e1s de no contar con respaldo probatorio, dado que los &nbsp;testigos que adujeron que ello hab\u00eda ocurrido por una \u00abdeuda\u00bb, &nbsp;no alud\u00edan sino a \u00absuposiciones &nbsp;o conjeturas\u00bb, &nbsp;surg\u00eda contraria a lo demostrado en el asunto, pues una de las &nbsp;personas \u00abpostuladas\u00bb &nbsp;ante Justicia y Paz confes\u00f3 dicho crimen, junto con el &nbsp;desplazamiento de la esposa del fallecido, relato que de acuerdo con &nbsp;el Tribunal, mostraba credibilidad porque conten\u00eda \u00abalgunos &nbsp;singulares detalles\u00bb &nbsp;y no se trataba de \u00abuna &nbsp;fingida \u2018confesi\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el &nbsp;Tribunal en la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s de las &nbsp;demandantes para impulsar el proceso, dada su condici\u00f3n de &nbsp;v\u00edctimas, su relaci\u00f3n con el inmueble pretendido y el &nbsp;despojo que sufrieron de \u00e9ste, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;negociaci\u00f3n se concert\u00f3 de (\u2026) &nbsp;manera tan vertiginosa como ligera ante la primera oferta de compra &nbsp;que se hiciere e incluso se concret\u00f3 el pacto con la firma de &nbsp;la escritura en el sitio en que se hab\u00edan radicado luego del &nbsp;desplazamiento buscando su propia seguridad; acaso porque en realidad &nbsp;se trataba de salir de ello de la mejor manera posible y sin &nbsp;arriesgarse m\u00e1s. &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento &nbsp;en todo ello, no puede ofrecer duda entonces que el pretenso asenso &nbsp;dado por SANDRA LUC\u00cdA (o su madre SARA) para supuestamente &nbsp;ceder los derechos sobre ese predio, result\u00f3 viciado por el &nbsp;fen\u00f3meno de la \u201cfuerza\u201d anejo con el conflicto. Lo &nbsp;que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor &nbsp;de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del art\u00edculo 77 &nbsp;de la Ley 1448 de 2011 adem\u00e1s que aplica aqu\u00ed la &nbsp;presunci\u00f3n prevista en el literal a) de la misma norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;reparaci\u00f3n, el Tribunal resolvi\u00f3 concederles a las &nbsp;demandantes la \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;por equivalencia\u00bb, &nbsp;para entregarles, a su elecci\u00f3n y la del grupo familiar, \u00abun &nbsp;inmueble de similares caracter\u00edsticas del que otrora fuere[n] &nbsp;despose\u00edda[s]\u00bb, &nbsp;teniendo en cuenta para ello la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque estim\u00f3 que habiendo transcurrido m\u00e1s de 20 a\u00f1os &nbsp;desde el despojo, el arraigo del grupo familiar con el terreno se &nbsp;encontraba deshecho, m\u00e1xime si Sandra Luc\u00eda seg\u00fan &nbsp;su relato, ten\u00eda miedo de regresar y se encontraba con asilo &nbsp;pol\u00edtico en Estados Unidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sobre la buena fe exenta de culpa aducida por los opositores, el &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta record\u00f3 que la misma no se &nbsp;presum\u00eda ni pod\u00eda sobreentenderse, m\u00e1xime si &nbsp;correspond\u00eda a los contradictores demostrarla y, en el caso &nbsp;que ocupaba su atenci\u00f3n, de las mismas aseveraciones de \u00e9stos &nbsp;se observaba que no fueron \u00abacuciosos &nbsp;en [la] &nbsp;labor de averiguaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la situaci\u00f3n del predio al momento de adquirirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Nidia Grimaldo Aguirre, &nbsp;aqu\u00ed accionante, refiri\u00f3 que obtuvo la fracci\u00f3n &nbsp;del terreno que ocupaba, dada la intervenci\u00f3n de Flaminio &nbsp;Forero Cuadrado, quien le ayud\u00f3 a que \u00abese &nbsp;nuevo espacio conformado por pedazos de dos predios distintos, le &nbsp;fuere adjudicado por cuenta del INCODER a trav\u00e9s de la &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00b0 00945 de 17 de julio de 2006\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, transcribi\u00f3 el contenido de la declaraci\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9lla, para concluir que conoc\u00eda al padre y esposo &nbsp;de las demandantes, pues en varias ocasiones acudi\u00f3 al &nbsp;restaurante como clienta del mismo y de igual modo, se enter\u00f3 &nbsp;del homicidio del que fue v\u00edctima Jorge Ortiz, de la necesidad &nbsp;en que se encontraba la c\u00f3nyuge de \u00e9ste y su premura &nbsp;para vender, y en relaci\u00f3n con lo anterior indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]m\u00e9n &nbsp;que no medi\u00f3 prueba en punto de su supina ignorancia y\/o &nbsp;ajenidad en la realizaci\u00f3n de todos esos tr\u00e1mites, obra &nbsp;constancia de que era plenamente sabedora que esa parte del terreno &nbsp;que termin\u00f3 siendo suyo, hab\u00eda sido previamente &nbsp;adquirido por su compa\u00f1ero FLAMINIO de manos de la viuda de &nbsp;JORGE ORTIZ quien fuera all\u00ed mismo asesinado. As\u00ed sin &nbsp;ambages lo reconoci\u00f3 con fuerza de confesi\u00f3n. Factor &nbsp;ese que de suyo desquicia que a la mentada adquisici\u00f3n le &nbsp;hubiere antecedido esa exigida buena fe exenta de culpa; ni siquiera &nbsp;teniendo en cuenta la posterior adjudicaci\u00f3n que le hiciere el &nbsp;INCODER si se repara que, adem\u00e1s de todo, ese acto fue apenas &nbsp;logrado merced a la previa \u201cocupaci\u00f3n\u201d por parte &nbsp;de BLANCA, am\u00e9n de lo curioso que se titul\u00f3 bajo el &nbsp;supuesto de que era \u201cbald\u00edo\u201d cuando en realidad &nbsp;estaba claro que era un bien \u201cprivado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;anot\u00f3 que no pod\u00eda tenerse a la actora como segunda &nbsp;ocupante, pues, aunque del \u00abinforme &nbsp;de caracterizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pod\u00eda inferirse su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;para ser reconocida como tal deb\u00eda estar probado que no tuvo &nbsp;\u00abninguna &nbsp;relaci\u00f3n, ni tom[\u00f3] &nbsp;provecho del despojo\u00bb, &nbsp;como as\u00ed lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia &nbsp;C-330 de 2016, sin embargo, la aqu\u00ed peticionaria, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;era precisamente ajena a lo que sucedi\u00f3 en ese terreno que le &nbsp;fue cedido por su entonces compa\u00f1ero FLAMINIO FORERO CUADRADO, &nbsp;quien adquiri\u00f3 de la mism\u00edsima SARA ORTIZ, la totalidad &nbsp;del predio. Sumado todo a que tanto ORLANDO como CLAUDIA MILENA y la &nbsp;mism\u00edsima BLANCA NIDIA, al final admitieron que los &nbsp;respectivos predios apenas si representaban el 50% de sus ingresos y &nbsp;que no resid\u00edan en esos terrenos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las &nbsp;cosas, las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas &nbsp;de garant\u00edas sustanciales, pues, contrario a lo sostenido por &nbsp;la accionante, el Tribunal se refiri\u00f3 a la identificaci\u00f3n &nbsp;e individualizaci\u00f3n del predio materia de restituci\u00f3n &nbsp;de cara a las pruebas allegadas, concluyendo que la fracci\u00f3n &nbsp;reclamada por la actora -adjudicada equivocadamente en su favor por &nbsp;el Incoder-, pertenec\u00eda al bien del cual fueron despojadas las &nbsp;reclamantes; adem\u00e1s, como no logr\u00f3 demostrar que &nbsp;hubiese adquirido tal porci\u00f3n con buena fe exenta de culpa, &nbsp;como se impone para casos como el estudiado, no pod\u00eda &nbsp;otorg\u00e1rsele una compensaci\u00f3n, conclusi\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n respald\u00f3 la negativa a tenerla como segunda &nbsp;ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, &nbsp;el expediente da cuenta que la actora, conoc\u00eda directamente la &nbsp;situaci\u00f3n de seguridad del lugar donde se ubicaba el predio, &nbsp;las violencias sufridas por las demandantes y el despojo que de &nbsp;manera forzada soportaron y a pesar de todo ello, se hizo con la &nbsp;fracci\u00f3n de terreno que pretendi\u00f3 reclamar como &nbsp;opositora; por tanto, ning\u00fan desafuero revela lo expuesto por &nbsp;la Corporaci\u00f3n enjuiciada para fallar como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Ahora, en &nbsp;cuanto torno al cuestionamiento de la accionante sobre la supuesta &nbsp;falta de contradicci\u00f3n en las declaraciones que soportaron la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta y el hecho de &nbsp;no permit\u00edrsele a su abogada \u00abhacerle &nbsp;preguntas\u00bb &nbsp;a los \u00abpostulados\u00bb &nbsp;que aceptaron los delitos que rodearon el caso estudiado, surge &nbsp;evidente el fracaso de esta acci\u00f3n, pues revisadas las pruebas &nbsp;allegadas, no se encuentra que tales censuras hubieren hecho ante el &nbsp; funcionario de conocimiento; asimismo, no se observa que en la etapa &nbsp;de alegaciones finales la peticionaria hubiese manifestado a la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada tales reclamos, para provocar de esa &nbsp;autoridad un pronunciamiento sobre el particular, por tanto, es clara &nbsp;la incuria de la peticionaria y, en consecuencia, la improcedencia &nbsp;del amparo solicitado. (Ver &nbsp;CSJ &nbsp;STC6580-2021, &nbsp;STC12011-2021, &nbsp;STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Blanca Nidia Grimaldos Aguirre contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Juridicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>RANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4975-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4975-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01096-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Blanca Nidia &nbsp;Grimaldos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}