{"id":62949,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4978-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc4978-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4978-2022\/","title":{"rendered":"STC4978 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4978-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4978-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2022-00062-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de marzo de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Steban &nbsp;Guzm\u00e1n Palacios y Ana Johanna Palacios Roncancio, en &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hija, &nbsp;contra el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito del L\u00edbano, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados &nbsp;Rodrigo Guzm\u00e1n Garc\u00eda, H\u00e9ctor Giraldo, el &nbsp;Defensor de Familia y el Ministerio P\u00fablico, los Juzgados &nbsp;Veintinueve de Familia y Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, ambos de Bogot\u00e1, as\u00ed como los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp;promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo &nbsp;vital, educaci\u00f3n, vida digna, de los ni\u00f1os y &nbsp;\u00abprotecci\u00f3n &nbsp;y formaci\u00f3n integral del adolescente\u00bb, &nbsp;que dicen vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicitan que se ordene al estrado acusado \u00abadjudicar &nbsp;el bien\u2026 &nbsp;a los accionantes\u2026 ya que [son] acreedores de alimentos y es &nbsp;la \u00fanica manera que se [le]s garantice y proteja el derecho &nbsp;hasta la extinci\u00f3n del mismo\u00bb; &nbsp;que se le d\u00e9 \u00abprevalencia &nbsp;de los alimentos sobre el proceso ejecutivo\u00bb; &nbsp;que \u00abse &nbsp;lleve a cabo el debido proceso de alimentos, sin la terminaci\u00f3n &nbsp;forzosa de los intereses patrimoniales amparados por el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito del Libano\u2026\u00bb; &nbsp;y que se \u00abgaranticen &nbsp;los alimentos\u2026 hasta la extinci\u00f3n natural del derecho y &nbsp;no darle una terminaci\u00f3n anticipada\u2026 ya que\u2026 el &nbsp;bien inmueble\u2026 es la \u00fanica garant\u00eda que existe &nbsp;frente a la obligaci\u00f3n de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por su parte, Steban &nbsp;Guzm\u00e1n Palacios y Ana Johanna Palacios Roncancio, en &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hija, formularon juicio &nbsp;ejecutivo de alimentos contra Rodrigo Guzm\u00e1n Garc\u00eda, en &nbsp;el que se dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n y remitir el &nbsp;proceso a los estrados de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 1\u00ba de febrero de 2022 se program\u00f3 fecha de remate, por &nbsp;lo que la ahora accionante pidi\u00f3 su suspensi\u00f3n; el 25 &nbsp;de febrero de 2022, tanto el estrado de ejecuci\u00f3n como la &nbsp;gestora allegaron copia al despacho civil del auto de 23 de febrero &nbsp;anterior con el que se decret\u00f3 el embargo de los bienes del &nbsp;demandado que por cualquier causa \u201cse &nbsp;llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo singular\u201d &nbsp;que se adelantaba en el Juzgado del L\u00edbano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con auto de 25 de febrero de 2022 el despacho acusado decret\u00f3 &nbsp;la concurrencia de embargos del bien, ordenando que una vez cumplido &nbsp;el remate y antes de la entrega del producto al ejecutante, se &nbsp;deber\u00eda allegar liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas &nbsp;actualizada por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias para poder realizar la distribuci\u00f3n entre todos los &nbsp;acreedores conforme el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. Adem\u00e1s, no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n &nbsp;del remate, inform\u00e1ndole que tuvo en cuenta el embargo &nbsp;decretado en el juicio de alimentos y que dar\u00eda aplicaci\u00f3n &nbsp;al aludido art\u00edculo 465 \u00eddem &nbsp;sobre la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indicaron los gestores que Johanna &nbsp;Palacios Roncancio contrajo matrimonio con Rodrigo &nbsp;Guzm\u00e1n Garc\u00eda, con quien tuvo dos hijos Valery y Steban &nbsp;Guzm\u00e1n Palacios; y que el progenitor suscribi\u00f3 un &nbsp;acuerdo de alimentos en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo &nbsp;de Pereira, en donde se estableci\u00f3 una cuota de $1.000.000 a &nbsp;partir de mayo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se\u00f1alaron que en el 2017 promovieron el juicio ejecutivo de &nbsp;alimentos, el que le fue asignado al Juzgado Veintinueve de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, el que libr\u00f3 mandamiento de pago, decret\u00f3 &nbsp;el embargo del \u00fanico inmueble del ejecutado y dispuso seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Sostuvieron que el juicio fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1; y que el 29 de septiembre de 2021 el &nbsp;cr\u00e9dito ascend\u00eda a $110.720.849, liquidaci\u00f3n que &nbsp;aprob\u00f3 dicho estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Afirmaron que el ejecutado le comunic\u00f3 a su hijo Steban Guzm\u00e1n &nbsp;Palacios que no ten\u00eda como pagar los alimentos, pues se &nbsp;encontraba en estado de precariedad y que con lo \u00fanico que &nbsp;pod\u00eda cumplir con su obligaci\u00f3n era con su inmueble; &nbsp;que ese predio tambi\u00e9n estaba embargado por el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito del L\u00edbano, el que fij\u00f3 fecha para remate, &nbsp;dejando sin protecci\u00f3n sus alimentos y prerrogativas conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agregaron que se le daba prevalencia a los derechos patrimoniales; &nbsp;que de hacerse efectivo el remate se dar\u00eda fin al juicio &nbsp;ejecutivo de alimentos de forma forzosa, puesto que quedar\u00edan &nbsp;sin garant\u00eda alguna; que si bien recibir\u00e1n lo causado &nbsp;hasta la fecha de la almoneda, en adelante quedar\u00edan &nbsp;desprotegidos y en estado de precariedad; y que si les adjudican el &nbsp;bien, ellos recibir\u00edan un canon de arrendamiento con el que se &nbsp;salvaguardar\u00edan sus prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil &nbsp;del Circuito del L\u00edbano realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que las decisiones emitidas se &nbsp;encontraban ajustadas a derecho y atend\u00edan los principios de &nbsp;legitimidad y legalidad; que no hab\u00eda incurrido en actuaciones &nbsp;que ri\u00f1eran con la imparcialidad; que no exist\u00eda vicio &nbsp;que se enmarcara dentro de los postulados de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n; que requiri\u00f3 en distintas oportunidades a los &nbsp;estrados de familia de Bogot\u00e1, pero solo hasta el mes de &nbsp;febrero de 2022 le remitieron copia electr\u00f3nica de la &nbsp;providencia all\u00ed emitida; y que en virtud de dicha providencia &nbsp;decret\u00f3 la concurrencia de embargos, ordenando que una vez &nbsp;cumplida la diligencia de remate y antes de la entrega del producto &nbsp;al ejecutante, se deber\u00eda allegar liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito y costas actualizada del estrado de ejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencias, a fin de poder realizar la distribuci\u00f3n entre &nbsp;los acreedores conforme con el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;refiri\u00f3 que el 23 de febrero de los corrientes decret\u00f3 &nbsp;medida cautelar correspondiente al embargo de los bienes de propiedad &nbsp;del ejecutado que por cualquier causa se llegaren a desembargar &nbsp;dentro del juicio ejecutivo singular que cursaba en el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito del L\u00edbano, precisando que se deb\u00eda tener &nbsp;en cuenta la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito por ser un juicio &nbsp;ejecutivo de alimentos y por tanto un cr\u00e9dito de primera &nbsp;clase, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2495 del &nbsp;C\u00f3digo Civil en concordancia con el 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; que no hab\u00eda conculcado derecho &nbsp;fundamental alguno; y que hab\u00eda cumplido a cabalidad con el &nbsp;tr\u00e1mite propio del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Rodrigo &nbsp;Guzm\u00e1n Garc\u00eda adujo que se encontraba en estado de &nbsp;precariedad; que la \u00fanica posibilidad con la que contaba para &nbsp;responder por los alimentos de sus hijos era el inmueble, siendo esa &nbsp;la garant\u00eda para que sus descendientes pudieran vivir con &nbsp;dignidad, a trav\u00e9s de los c\u00e1nones de arrendamiento que &nbsp;generaba el bien; y que ten\u00eda toda la intenci\u00f3n de &nbsp;cumplir con su obligaci\u00f3n, pero no le era posible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Luis &nbsp;\u00c1ngel Zuluaga Pineda sostuvo que en su condici\u00f3n de &nbsp;rematante se opon\u00eda a las pretensiones de la tutela; que en el &nbsp;tr\u00e1mite no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental, pues en el auto de 25 de febrero de 2022 se dispuso que &nbsp;antes de la entrega del producto al ejecutante se deb\u00eda &nbsp;allegar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas &nbsp;actualizada, a fin de efectuar la distribuci\u00f3n entre los &nbsp;acreedores, atendiendo el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; que se pagar\u00edan primero los alimentos; y &nbsp;que no exist\u00eda disposici\u00f3n que permitiera suspender la &nbsp;almoneda por encontrarse en tr\u00e1mite un juicio de alimentos, &nbsp;sino que por el contrario, con la subasta se garantizar\u00edan los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;el fallador criticado &nbsp;entendi\u00f3 que lo que correspond\u00eda aplicar era la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que no de embargos como &nbsp;consideraban los accionantes; que una vez el despacho acusado conoci\u00f3 &nbsp;de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 que dar\u00eda &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que adelant\u00f3 la diligencia de &nbsp;remate, adjudic\u00f3 el bien y estaba a la espera de su aprobaci\u00f3n &nbsp;para distribuir el producto entre los acreedores atendiendo la &nbsp;prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos; que dicha decisi\u00f3n no era &nbsp;arbitraria, sino que era consecuencia de una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable, a lo que se sumaba la prematuridad de la queja porque no &nbsp;se hab\u00eda alcanzado la etapa en la que se tendr\u00eda en &nbsp;cuenta el cr\u00e9dito de los alimentos; y que no vulner\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes &nbsp;impugnaron la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos &nbsp;expuestos en su escrito inicial y aduciendo que solo se estudi\u00f3 &nbsp;el debido proceso, que no su m\u00ednimo vital; y que quedar\u00e1n &nbsp;desamparados, pues el demandado dej\u00f3 claro que no pod\u00eda &nbsp;cumplir con la cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, se concluye que &nbsp;el &nbsp;resguardo no se abre paso porque sumado al hecho cierto de que los &nbsp;accionantes no deprecaron ante el juez natural la aqu\u00ed &nbsp;pretendida adjudicaci\u00f3n del inmueble, lo que de suyo torna &nbsp;inviable acudir a esta instancia constitucional, lo cierto es que sus &nbsp;cuestionamientos de cara a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;a su favor resultan prematuros, en tanto que est\u00e1 pendiente de &nbsp;definici\u00f3n lo referente a la distribuci\u00f3n del producto &nbsp;de la subasta en los t\u00e9rminos dispuestos en el auto de 25 de &nbsp;febrero de 2022, el que por dem\u00e1s, aunado a que proferido en &nbsp;el curso de la tutela, no fue objeto de ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior &nbsp;situaci\u00f3n enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4978-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC4978-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 73001-22-13-000-2022-00062-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de abril de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}