{"id":62958,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4990-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc4990-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc4990-2022\/","title":{"rendered":"STC4990 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC4990-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC4990-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01142-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Sim\u00f3n Ni\u00f1o Rinc\u00f3n &nbsp;y Zoila S\u00e1nchez Villalba contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Juridicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD &nbsp;-Territorial &nbsp;Cesar, Guajira- y el Grupo Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales &nbsp;y Articulaci\u00f3n Institucional (COJAI), &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con &nbsp;radicado N\u00b0 20001-31-21-001-2016-00124-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;conducto de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva para la restituci\u00f3n de tierras\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades acusadas en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus reproches, adujeron que si bien en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras por ellos iniciado &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena en &nbsp;la sentencia de 29 de junio de 2018 acogi\u00f3 sus pretensiones y &nbsp;orden\u00f3 \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n de un predio por equivalente en su favor, en &nbsp;similares condiciones y caracter\u00edsticas al despojado y a cargo &nbsp;del FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE &nbsp;RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, (\u2026), &nbsp;otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de (6) seis meses\u00bb, &nbsp;a la fecha de formulaci\u00f3n de este amparo -8 de abril de 2022-, &nbsp;no ha sido cumplido lo ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que, de una parte, el Grupo Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales &nbsp;y Articulaci\u00f3n Institucional (COJAI) de la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;la aclaraci\u00f3n del anterior fallo diez (10) meses despu\u00e9s &nbsp;de su emisi\u00f3n, para que se \u00abdeterminara &nbsp;cu\u00e1l era el valor de los predios a tener en cuenta para el &nbsp;pago de predios por equivalencias\u00bb, &nbsp;solicitud que se neg\u00f3 el 24 de octubre de 2019 por &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que el 29 de enero de 2020 la Unidad acusada les inform\u00f3 que &nbsp;deb\u00edan \u00abconsultar &nbsp;la base de datos de inventario de bienes inmuebles para identificar &nbsp;opciones con potencialidad para adelantar compensaci\u00f3n por &nbsp;equivalencia\u00bb &nbsp;y que si no se hallaban \u00abpredios &nbsp;que coincidieran, &nbsp;(\u2026) &nbsp;los beneficiarios deb\u00edan hacer uso de otra forma de &nbsp;compensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y les precisaron que s\u00f3lo despu\u00e9s de agotarse ese &nbsp;procedimiento, podr\u00eda procederse, eventualmente, \u00abcon &nbsp;pago en efectivo con base en el aval\u00fao comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que el 6 de febrero de 2020 le pidieron a la UAEGRTD &nbsp;que agilizara el tr\u00e1mite y que si no era posible proceder \u00abal &nbsp;pago de compensaci\u00f3n por bien equivalente\u00bb, &nbsp;les entregara el dinero en efectivo, manifestaci\u00f3n que &nbsp;igualmente expresaron ante el COJAI el 12 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotaron &nbsp;que la Unidad les indic\u00f3 que esa petici\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;ser acogida mientras no se consultara con el Tribunal accionado y &nbsp;solo procedi\u00f3 a lo anterior \u00abhasta &nbsp;el 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que por su parte, el COJAI le solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada \u00abque &nbsp;se ordenara un nuevo aval\u00fao comercial de los predios (\u2026) &nbsp;para &nbsp;tener en cuenta al momento de establecer las condiciones del(os) &nbsp;predio(s) para ser compensados por equivalencia\u00bb &nbsp;y, luego de cuatro meses -3 de junio de 2020, esa autoridad judicial &nbsp;le impuso al IGAC emitir un dictamen con el valor del terreno &nbsp;\u00abactualizado\u00bb, &nbsp;sin las \u00abedificaciones &nbsp;all\u00ed construidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron &nbsp;que la pericia allegada por la citada entidad fue puesta en &nbsp;conocimiento de la Unidad y no tuvo oposici\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;se inform\u00f3 \u00abque &nbsp;no se advirtieron inconsistencias en los par\u00e1metros t\u00e9cnicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron &nbsp;que, si bien se inici\u00f3 el procedimiento indicado por el COJAI &nbsp;para conseguir una \u00aborden &nbsp;de pago de compensaci\u00f3n por bien equivalente\u00bb, &nbsp;el Fondo de la Unidad de Tierras advirti\u00f3 no tener en el &nbsp;inventario bienes disponibles para adelantar tal gesti\u00f3n y, &nbsp;ellos por su parte, \u00abhan &nbsp;intentado buscar opciones de predios, pero esto ha sido in\u00fatil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expresado, adujeron que el 24 de agosto de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico, le solicitaron al Fondo mencionado &nbsp;-Regional Cesar-, el cumplimiento de la rese\u00f1ada sentencia, &nbsp;petici\u00f3n reiterada el 24 de septiembre siguiente, sin que &nbsp;fuera atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que ante el \u00absuplicio &nbsp;por el que han tenido que pasar\u00bb, &nbsp;el 22 de octubre de 2021 formularon incidente de desacato ante el &nbsp;Tribunal accionado, refiriendo la situaci\u00f3n antes expuesta y &nbsp;demandando la materializaci\u00f3n del fallo emitido en su favor, &nbsp;reclamo del que se corri\u00f3 traslado a los incidentados el 17 de &nbsp;noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, aunque le otorgaron cinco (5) d\u00edas a las entidades &nbsp;responsables de acatar el fallo, el COJAI contest\u00f3 &nbsp;extempor\u00e1neamente, inform\u00e1ndole a la Corporaci\u00f3n &nbsp;nombrada la imposibilidad de \u00abla &nbsp;consecuci\u00f3n de un predio por equivalencia\u00bb y &nbsp;pidi\u00e9ndole un &nbsp;\u00abpronunciamiento frente a la materializaci\u00f3n de la &nbsp;orden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de &nbsp;salud, le pidieron al Tribunal que le imprimiera a la actuaci\u00f3n &nbsp;\u00abun &nbsp;tr\u00e1mite especial y prioritario\u00bb &nbsp;y, luego de ello, en auto de 14 de enero de 2022 &nbsp;la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, &nbsp;se abstuvo de abrir a tr\u00e1mite el incidente de desacato, pues &nbsp;tuvo en consideraci\u00f3n las distintas dificultades presentadas &nbsp;para el cumplimiento de la sentencia; no obstante, dada la tardanza &nbsp;de los obligados, les advirti\u00f3 que no se requer\u00eda &nbsp;\u00aborden &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;para \u00abrealizar &nbsp;la compensaci\u00f3n en dinero a favor de los solicitantes\u00bb &nbsp;y le confiri\u00f3 al Fondo de la Unidad accionada veinte (20) d\u00edas &nbsp;para que allegara un informe del \u00abcumplimiento &nbsp;de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que requieren\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraron &nbsp;que, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no han &nbsp;logrado la materializaci\u00f3n del enunciado fallo, cuesti\u00f3n &nbsp;que lesiona sus derechos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que son &nbsp;\u00abpersonas &nbsp;de la tercera edad\u00bb &nbsp;que sufren de graves padecimientos m\u00e9dicos y por los cuales &nbsp;han estado hospitalizados varias veces; adem\u00e1s, \u00abviven &nbsp;de lo que sus hijos puedan regalarles mensualmente\u00bb &nbsp;y habitan en un predio arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron, &nbsp;en concreto, ordenarle al Tribunal accionado abrir el incidente de &nbsp;desacato propuesto y sancionar a las entidades incidentadas, &nbsp;asimismo, disponer que el COJAI y la Unidad acusada, cumplan el fallo &nbsp;proferido en el proceso censurado, \u00aben &nbsp;el sentido de que se disponga equivalencia econ\u00f3mica con pago &nbsp;en efectivo con base en los aval\u00faos comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 20 de abril se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed &nbsp;como la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras con radicado N\u00b0 20001-31-21-001-2016-00124-00. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Cartagena relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;caso discutido y se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de las &nbsp;peticiones elevadas por los aqu\u00ed accionantes, mediante &nbsp;providencia de 14 de enero de 2022, otorg\u00f3 a la Unidad acusada &nbsp;y al COJAI veinte (20) d\u00edas para que presentaran \u00abun &nbsp;informe [sobre] &nbsp;los tr\u00e1mites en el cumplimiento de la compensaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica que requieren\u00bb &nbsp;los actores. De igual modo, anot\u00f3 que el 23 de febrero de &nbsp;2022, el COJAI le indic\u00f3 que cuando se expidiera la resoluci\u00f3n &nbsp;correspondiente proceder\u00edan al pago pedido, lo cual estaba &nbsp;supeditado a la disponibilidad presupuestal y recursos asignados al &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, motivo por el &nbsp;que se solicit\u00f3 que se vinculara a esa cartera en estas &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 que el 22 de abril de 2022 profiri\u00f3 &nbsp;otra decisi\u00f3n orden\u00e1ndole \u00abal &nbsp;FONDO \u2013COJAI de la UAEGRTD el cumplimiento inmediato y &nbsp;prevalente de la orden de compensaci\u00f3n monetaria de los aqu\u00ed &nbsp;tutelantes so penas de abrir incidente desacato en su contra\u00bb &nbsp;y, &nbsp;para ello, les otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles; y, en todo caso, envi\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n &nbsp;a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el &nbsp;marco de sus competencias, \u00abhaga &nbsp;cumplir la orden de compensaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;motivos todos ellos, por los que pidi\u00f3 negar el amparo ante la &nbsp;ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 22 de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Valledupar expres\u00f3 que esa entidad \u00abha &nbsp;efectuado el acompa\u00f1amiento a la familia y requiri\u00f3, &nbsp;por \u00faltima vez, mediante oficio 117 del 25 de enero de 2022, &nbsp;obteniendo como respuesta el 21 de febrero (\u2026) &nbsp;que estar\u00eda sujeto a disponibilidad presupuestal\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, indic\u00f3 que al enterarse del auto de 22 de abril &nbsp;de 2022, emitido por el Tribunal convocado, libr\u00f3 los oficios &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de proferir el fallo, no se hab\u00edan efectuado &nbsp;pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;l\u00ednea de principio, la tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello ir\u00eda en &nbsp;desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y &nbsp;230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando &nbsp;los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o &nbsp;caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa &nbsp;judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de &nbsp;conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, se encuentra que los accionantes cuestionan, &nbsp;particularmente, la tardanza de las autoridades accionadas en hacer &nbsp;efectiva la sentencia proferida en su favor el 29 de junio de 2018, &nbsp;as\u00ed como la negativa del Tribunal de abrir el incidente de &nbsp;desacato que impulsaron contra la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas y Abandonadas -Territorial Cesar, Guajira- y el &nbsp;Grupo Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales y Articulaci\u00f3n &nbsp;Institucional (COJAI). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con &nbsp; los eventos en que se alega &nbsp;mora judicial , la jurisprudencia &nbsp;de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas &nbsp;carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir: \u00ab[A]quellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01)\u00bb &nbsp;(CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en &nbsp;STC12897-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisado el proceso materia de queja, se constata que la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica ventilada en estas diligencias por los accionantes &nbsp;corresponde, efectivamente, a lo all\u00ed ocurrido, esto es, que &nbsp;pese a sus m\u00faltiples solicitudes ante el Tribunal y dem\u00e1s &nbsp;entidades accionadas, no han logrado la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;derechos que les fueron reconocidos en el mencionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse &nbsp;que, si bien en la providencia de 14 de enero de 2022 la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, &nbsp;adopt\u00f3 &nbsp;determinaciones favorables para los solicitantes, teniendo en cuenta &nbsp;el amplio plazo transcurrido sin cumplirse la sentencia y la &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad de aquellos, es cierto que a la &nbsp;fecha de formulaci\u00f3n de este amparo, esa situaci\u00f3n no &nbsp;se ha modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala, &nbsp;que en el referido pronunciamiento se relataron los antecedentes del &nbsp;caso y se precis\u00f3 que adem\u00e1s de existir un aval\u00fao &nbsp;en el proceso respecto de los predios objeto de restituci\u00f3n &nbsp;-aportado por el IGAC y aceptado por los involucrados-, si el Fondo &nbsp;de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas no contaba con bienes para cumplir con la \u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;en equivalencia\u00bb &nbsp;dispuesta en la sentencia, dicha entidad, teniendo en consideraci\u00f3n &nbsp;lo manifestado por los accionantes, bien pod\u00eda \u00abcompensar &nbsp;a los beneficiarios de manera econ\u00f3mica para poder &nbsp;materializar su derecho de manera directa y sin que medie orden del &nbsp;Tribunal, postura que ha mantenido la Sala en el tr\u00e1mite de &nbsp;postfallo en muchos otros casos, &nbsp;dado que dicho procedimiento &nbsp;hace &nbsp;parte del \u00e1mbito de competencias internas del Fondo de la &nbsp; UAEGRTD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo anterior, el Tribunal previno al COJAI para que tuviera en cuenta &nbsp;las anteriores consideraciones, as\u00ed como \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n de salud que alegan los solicitantes para priorizar &nbsp;de manera efectiva y pronta su caso\u00bb &nbsp;y, para ese efecto, le orden\u00f3 al Fondo de la Unidad acusada &nbsp;\u00aballegar &nbsp;un informe en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas del &nbsp;cumplimiento de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que &nbsp;requieren\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se &nbsp;neg\u00f3 a abrir el incidente de desacato formulado por los &nbsp;actores, dado el seguimiento que ven\u00eda haci\u00e9ndole a sus &nbsp;\u00f3rdenes, \u00aba &nbsp;que la entidad explic\u00f3 el tr\u00e1mite surtido y el cambio &nbsp;requerido por los reclamantes, quienes ahora solicitan ser &nbsp;compensados de manera econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el &nbsp;proceso censurado, encuentra la Corte que luego de enterarse a las &nbsp;entidades involucradas de la providencia de 14 de enero de 2022, s\u00f3lo &nbsp;se recibi\u00f3 el 23 de febrero siguiente, una comunicaci\u00f3n &nbsp;del Grupo de Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales y Articulaci\u00f3n &nbsp;Institucional -COJAI-, se\u00f1alando que \u00abuna &nbsp;vez la UAEGRTD expida el acto administrativo para el pago de la &nbsp;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, se le notificar\u00e1 a los &nbsp;se\u00f1ores SIM\u00d3N NI\u00d1O RINC\u00d3N Y ZOILA ROSA &nbsp;S\u00c1NCHES VILLALBA, a efectos de dar la instrucci\u00f3n a la &nbsp;fiducia mercantil contratada para el efecto, para que inicie el &nbsp;tr\u00e1mite financiero correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El panorama &nbsp;descrito evidencia, sin duda, el quebranto de las garant\u00edas de &nbsp;los solicitantes, pues aun cuando no existe ninguna prueba, en este &nbsp;asunto y tampoco en el proceso censurado, de las actuaciones de los &nbsp;incidentados para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en &nbsp;el rese\u00f1ado pronunciamiento de 14 de enero de 2022, en cuanto &nbsp;a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que se advirti\u00f3 como &nbsp;procedente ante la inexistencia de bienes con los que se pudiera &nbsp;compensar a los demandantes, lo cierto es que el Tribunal accionado &nbsp;ninguna gesti\u00f3n ha adelantado al respecto para conjurar esa &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, han &nbsp;pasado mucho m\u00e1s de los veinte (20) d\u00edas que otorg\u00f3 &nbsp;para que se atendiera de manera \u00abprioritaria &nbsp;y pronta\u00bb &nbsp;la situaci\u00f3n de los accionantes; no obstante, ha permitido que &nbsp;la vulneraci\u00f3n de los derechos de aqu\u00e9llos subsista, &nbsp;pues el hecho de que COJAI afirme que el pago reclamado por los &nbsp;actores tendr\u00e1 lugar cuando la Unidad emita alg\u00fan &nbsp;acto administrativo para el efecto, evidencia la negligencia de las &nbsp;entidades p\u00fablicas involucradas y, por tanto, le impone a la &nbsp;Corporaci\u00f3n censurada adoptar medidas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al punto, se &nbsp;destaca que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 91 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011 determina, &nbsp;expresamente, que el funcionario que conoci\u00f3 del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, mantendr\u00e1 la competencia del &nbsp;juicio hasta la materializaci\u00f3n de sus \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala &nbsp;dicha norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de &nbsp;inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la &nbsp;competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del &nbsp;reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo &nbsp;expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, &nbsp;aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 &nbsp;hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la &nbsp;amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;enterado el Tribunal de la situaci\u00f3n planteada, le &nbsp;correspond\u00eda determinar lo relativo a la apertura del tr\u00e1mite &nbsp;incidental formulado por los accionantes, pues, en principio, nada &nbsp;excusa la pasividad de los obligados no s\u00f3lo frente a su &nbsp;decisi\u00f3n de 14 de enero de 2022, sino en cuanto a la excesiva &nbsp;tardanza para materializar la satisfacci\u00f3n del derecho a la &nbsp;restituci\u00f3n reconocido a los peticionarios en la sentencia de &nbsp;29 &nbsp;de junio de 2018, &nbsp;ya que \u00e9stos ven\u00edan manifestando su inter\u00e9s por &nbsp;recibir la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente desde &nbsp;el 6 de febrero de 2020 y seg\u00fan adujo la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;acusada, la Unidad accionada no necesitaba \u00aborden &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;para proceder conforme a lo peticionado por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca, nada &nbsp;justifica que el Tribunal, en la actualidad, no emplee sus poderes &nbsp;instructivos y correccionales para lograr la ejecuci\u00f3n de sus &nbsp;decisiones (art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que est\u00e1 &nbsp;habilitado para dictar todas las medidas que \u00abgaranticen &nbsp;el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los &nbsp;despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados &nbsp;predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la &nbsp;de sus familias\u00bb &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;102, Ley 1448 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;tardanza en el cumplimiento de sentencias dictadas dentro de los &nbsp;casos de restituci\u00f3n de tierras, esta Sala en un asunto &nbsp;an\u00e1logo, STC10045-2017, &nbsp;12 jul. 2017, rad. 2017-01700-00, citando la ley 1448 de 2011 &nbsp;advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en aras de cumplir con el prop\u00f3sito ut supra demarcado, el &nbsp;juzgador de conocimiento habr\u00e1 de determinar las directrices &nbsp;que \u201csean &nbsp;necesarias para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material del bien inmueble y la estabilidad en el &nbsp;ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas\u201d\u00bb &nbsp;(Reiterada en STC9666-2019, &nbsp;STC15245-2019 y en STC12897-2019, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que &nbsp;el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra &nbsp;que la sentencia emitida en el juicio de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras es de \u00abinmediato\u00bb &nbsp;cumplimiento y, en todo caso, el art\u00edculo 102 \u00eddem, &nbsp;precisa que el funcionario que emiti\u00f3 esa decisi\u00f3n &nbsp;mantiene la competencia hasta que se materialicen las \u00f3rdenes &nbsp;all\u00ed dispuestas, permiti\u00e9ndosele, adem\u00e1s, que &nbsp;adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus &nbsp;determinaciones y la protecci\u00f3n real de las garant\u00edas &nbsp;de los reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se &nbsp;insiste, el Tribunal accionado, tan pronto tuvo conocimiento de la &nbsp;falta de acatamiento de su decisi\u00f3n, debi\u00f3 adelantar &nbsp;las gestiones necesarias para conjurar esa situaci\u00f3n y no &nbsp;permitir el paso de m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, sin que las &nbsp;entidades llamadas al cumplimiento de su fallo surtieran las &nbsp;actuaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta, si &nbsp;bien al contestar esta acci\u00f3n el Tribunal sostuvo que en auto &nbsp;de 22 de abril de 2022 requiri\u00f3, de nuevo, a la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas y Abandonadas -UAEGRTD- &nbsp;y &nbsp;al Grupo Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales y Articulaci\u00f3n &nbsp;Institucional (COJAI) para que en un plazo de quince (15) d\u00edas, &nbsp;so pena de \u00ababrir &nbsp;incidente de desacato\u00bb, &nbsp;cumplieran \u00abla &nbsp;orden de compensaci\u00f3n monetaria de los aqu\u00ed &nbsp;tutelantes\u00bb; &nbsp;esa situaci\u00f3n no subvierte la vulneraci\u00f3n advertida, &nbsp;pues no es la primera vez que la Corporaci\u00f3n accionada le &nbsp;otorga plazos a las entidades mencionadas para cumplir con su fallo &nbsp;y, como se advirti\u00f3, han pasado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os &nbsp;sin que los accionantes hayan logrado la efectiva materializaci\u00f3n &nbsp;de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, &nbsp;asimismo, que la convocatoria que reclam\u00f3 esa autoridad, en &nbsp;esta sede, respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico, le compete a ella disponerla de estimarlo necesario, &nbsp;al pronunciarse sobre la apertura del incidente de desacato, pues en &nbsp;este particular asunto, la lesi\u00f3n de las garant\u00edas se &nbsp;predic\u00f3 y prob\u00f3 en relaci\u00f3n con los entes que &nbsp;fueron llamados a estas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las &nbsp;cosas, siendo inaceptable la tardanza excesiva que han padecido los &nbsp;accionantes para lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos en los &nbsp;t\u00e9rminos contenidos en la sentencia de 29 de junio de 2018, &nbsp;surge imperiosa la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, &nbsp;a fin de evitar que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n denunciada, &nbsp;agravada por la situaci\u00f3n particular de los actores, pues no &nbsp;s\u00f3lo son v\u00edctimas reconocidas del conflicto armado &nbsp;interno, con derecho a ser resarcidas, sino que se trata de personas &nbsp;con problemas graves de salud, seg\u00fan los soportes que &nbsp;adosaron, y que, en la actualidad, adem\u00e1s de no recibir &nbsp;ingresos econ\u00f3micos, no cuentan con una residencia propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;no puede desconocerse que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, se\u00f1al\u00f3 como objeto de esa normativa, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abestablecer &nbsp;un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y &nbsp;econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las &nbsp;v\u00edctimas (\u2026), &nbsp;dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer &nbsp;efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la &nbsp;reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de &nbsp;modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se &nbsp;dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos constitucionales &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 En &nbsp;consecuencia, se le impondr\u00e1 al Tribunal acusado pronunciarse &nbsp;sobre la apertura del tr\u00e1mite incidental propuesto por los &nbsp;solicitantes y a las dem\u00e1s entidades accionadas, adelantar &nbsp;todas las gestiones a su cargo en aras de materializar las \u00f3rdenes &nbsp;proferidas en el proceso censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, el amparo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Sim\u00f3n &nbsp;Ni\u00f1o Rinc\u00f3n y Zoila S\u00e1nchez Villalba. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Magistrada Martha Patricia Campo Valero de la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Distrito Judicial de Cartagena, o quien funja como tal, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, se pronuncie sobre la apertura del &nbsp;\u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb &nbsp;iniciado por los accionantes en el proceso censurado, teniendo en &nbsp;cuenta lo expuesto en esta decisi\u00f3n. Por secretar\u00eda, &nbsp;rem\u00edtasele copia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a los directores de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD &nbsp;-Territorial Cesar, Guajira- y del Grupo Cumplimiento de \u00d3rdenes &nbsp;Judiciales y Articulaci\u00f3n Institucional (COJAI) &nbsp;que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adelanten las gestiones &nbsp;a su cargo en torno al cumplimiento de la sentencia emitida por el &nbsp;Tribunal accionado el 29 de junio de 2018 y a la providencia de 14 de &nbsp;enero de 2022 y, en el mismo t\u00e9rmino, remitan a esa &nbsp;Corporaci\u00f3n el informe correspondiente sobre sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicio) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC4990-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC4990-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01142-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la tutela formulada por Sim\u00f3n Ni\u00f1o Rinc\u00f3n &nbsp;y Zoila [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}