{"id":62970,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5005-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5005-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5005-2022\/","title":{"rendered":"STC5005 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5005-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5005-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2022-00171-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo n\u00ba 034 emitido por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que &nbsp;propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de &nbsp;marzo de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por &nbsp;Juanita I, Juanito y Mar\u00eda, esta \u00faltima en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija menor de edad Juanita II contra el &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico &nbsp;bajo radicado 2014-00982. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada en el tr\u00e1mite ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1alaron que Mar\u00eda, formul\u00f3 demanda &nbsp;de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso en &nbsp;contra de Jos\u00e9, la que por reparto, le correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;en el que se fij\u00f3 cuota alimentaria a cargo del demandado y en &nbsp;beneficio de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron, &nbsp;que en agosto y septiembre del 2018 Mar\u00eda continu\u00f3 con &nbsp;la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y formul\u00f3 ejecutivo &nbsp;de alimentos ante el mismo Juzgado, y pese a que han tramitado varias &nbsp;acciones constitucionales y vigilancias administrativas por la mora &nbsp;en las que ha incurrido \u00abel &nbsp;Juzgado Tercero (3) de familia, solamente le da celeridad al proceso &nbsp;cuando se formulan acciones de Tutela o Vigilancias Judiciales\u2026\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron &nbsp;que, si bien y como consecuencia de la \u00faltima acci\u00f3n de &nbsp;tutela que presentaron, el Juzgado accionado profiri\u00f3 una &nbsp;serie de autos en los procesos relacionados, a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de este nuevo tr\u00e1mite constitucional, el &nbsp;expediente \u00abse &nbsp;encuentra hace m\u00e1s de CINCO MESES AL DESPACHO\u00bb, sin &nbsp;ninguna actuaci\u00f3n que resuelva, en el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, \u00ablos &nbsp;Recursos de Reposici\u00f3n y en Subsidio Apelaci\u00f3n en &nbsp;contra del auto que niega el decreto de una medida Cautelar, as\u00ed &nbsp;mismo solicita la correcci\u00f3n del auto que ordena seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en el de liquidaci\u00f3n, el \u00abRecurso &nbsp;de Reposici\u00f3n y en Subsidio Apelaci\u00f3n en contra de las &nbsp;providencias emitidas en dicho proceso el 22 de septiembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Por lo anterior, solicitaron que se declare que el Juzgado accionado &nbsp;ha vulnerado sus derechos fundamentales \u00abpor &nbsp;no tramitarse el proceso dentro de un plazo razonable ordenado por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;y, en consecuencia, se le ordene que \u00abse &nbsp;d\u00e9 premura a los tr\u00e1mites relacionados con los procesos &nbsp;Ejecutivo y Liquidatorio, vigentes desde el a\u00f1o 2018 &nbsp;respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;piden que \u00abSE &nbsp;ORDENE que &nbsp;en las actuaciones faltantes para la culminaci\u00f3n del proceso &nbsp;se respeten los t\u00e9rminos legales para la fijaci\u00f3n de &nbsp;audiencias y decreto de autos\u00bb, &nbsp;y, finalmente, requirieron que \u00abSe &nbsp;realice &nbsp;seguimiento administrativo por &nbsp;parte del Tribunal, al cumplimiento del procedimiento de los &nbsp;procesos\u2026ya que no es la primera vez que tenemos que acudir a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela para que el Despacho del Juez tercero &nbsp;decida en forma oportuna las peticiones que las partes hemos hecho en &nbsp;el desarrollo de ambos procesos\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de &nbsp; allegar el link &nbsp;del &nbsp;expediente, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en &nbsp;los procesos referidos por los accionantes y, destac\u00f3 que el 4 &nbsp;de marzo pasado, profiri\u00f3 \u00ablas &nbsp;providencias mediante las cuales se despachan a los dos recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra los autos preferidos el 22 de septiembre de 2021, y los &nbsp;pronunciamientos respecto a las solicitudes que se hallaban &nbsp;pendientes por resolver dentro del expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;asunto materia de revisi\u00f3n, ha tenido varios impedimentos para &nbsp;continuar su corso normal, y esto es debido a los apoderados de las &nbsp;partes, pues todas las decisiones emanadas por este Juzgador son &nbsp;recurridas. Adem\u00e1s de presentar ante cualquier ingreso al &nbsp;Despacho del expediente acciones de tutela en contra del Juzgado, lo &nbsp;que hace que el tr\u00e1mite se vuelva m\u00e1s complejo en sus &nbsp;sustentaci\u00f3n y revisi\u00f3n, pero aun as\u00ed jam\u00e1s &nbsp;se ha desatendido alguna petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, \u00absurge &nbsp;necesario hacer una mirada a la cronolog\u00eda de todas las &nbsp;actuaciones para significar que en ning\u00fan momento este proceso &nbsp;ha sido objeto de mora injustificada, olvido, negligencia o desidia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3, que &nbsp;la apoderada judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda ha radicado 2 &nbsp;vigilancias judiciales administrativas, la primera fue desatada el 30 &nbsp;de abril de 2021, en donde se abstuvo de abrir vigilancia &nbsp;administrativa conforme al art\u00edculo 6 del Acuerdo 8716 de &nbsp;2011, y, la \u00faltima, se encontraba en curso a la fecha de la &nbsp;presente contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No se observa respuesta de los dem\u00e1s vinculados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado porque del an\u00e1lisis efectuado encontr\u00f3 &nbsp;que se configuraba &nbsp;la carencia actual de objeto por hecho superado, y afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, la situaci\u00f3n por la cual los accionantes acudieron al &nbsp;juez constitucional se centraba en la falta de decisi\u00f3n del &nbsp;JUZGADO &nbsp;TERCERO DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1, D.C., &nbsp;respecto de los m\u00faltiples escritos que se presentaron contra &nbsp;los autos proferidos el 22 de septiembre de 2021 al interior de los &nbsp;procesos ejecutivo y liquidatorio con radicado 2014-00982, &nbsp;relacionados con i) la correcci\u00f3n del auto que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio el de apelaci\u00f3n que interpusieron contra los &nbsp;prove\u00eddos que ii) neg\u00f3 el decreto de unas medidas &nbsp;cautelares en el proceso ejecutivo; iii) efectu\u00f3 control de &nbsp;legalidad en el proceso liquidatorio; y iv) se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;en esta \u00faltima actuaci\u00f3n, se hab\u00eda decretado el &nbsp;embargo de remanentes. Pedimentos que han quedado solventados a &nbsp;trav\u00e9s de los autos dictados el 3 de marzo de 2022, mediante &nbsp;los cuales se efectu\u00f3 la correcci\u00f3n en la providencia &nbsp;aludida; se negaron los recursos de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;que neg\u00f3 las medidas cautelares solicitadas en el proceso &nbsp;ejecutivo y el que efectu\u00f3 control de legalidad en el &nbsp;liquidatorio, concedi\u00e9ndose los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuestos en subsidio; y se revoc\u00f3 la \u00faltima de las &nbsp;providencias rese\u00f1adas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;lo que respecta al \u201cseguimiento &nbsp;administrativo\u201d &nbsp;solicitado por los accionantes en su escrito tutelar, habr\u00e1 de &nbsp;declararse la improcedencia de dicha pretensi\u00f3n, pues los &nbsp;actores pueden acudir directamente ante las autoridades &nbsp;administrativas y judiciales que correspondan a presentar las quejas &nbsp;que consideren, pues la acci\u00f3n de tutela es un medio &nbsp;subsidiario y no principal; m\u00e1xime cuando se evidencia que la &nbsp;vigilancia judicial administrativa del despacho judicial accionado &nbsp;radicada el 16 de junio de 2021 por do\u00f1a MAR\u00cdA, &nbsp;a trav\u00e9s de su apoderada judicial, est\u00e1 siendo &nbsp;adelantada por el CONSEJO &nbsp;SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOT\u00c1, D.C. \u2013 &nbsp;CUNDINAMARCA &nbsp;(p.3, &nbsp;PDF 07) quedando pendiente las resultas del an\u00e1lisis de dicho &nbsp;tr\u00e1mite, lo cual no corresponde desatar al juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;(May\u00fascula fija y negrilla en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los accionantes, quienes reprocharon que, \u00abomiti\u00f3 &nbsp;el honorable tribunal valorar que, teniendo en cuenta el estado &nbsp;actual del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal el &nbsp;Juzgado accionado omiti\u00f3 proferir auto por medio de cual se &nbsp;fijara fecha y hora para continuar con la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta dentro del &nbsp;mencionado proceso liquidatorio el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;concedido en efecto devolutivo de ah\u00ed que contin\u00faan &nbsp;configur\u00e1ndose hechos que vulnera nuestro derecho fundamental &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en torno al criterio &nbsp;de una justicia efectiva y pronta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censuraron &nbsp;que tampoco se tuvo en cuenta que \u00abel &nbsp;pasado 09 de marzo, el proceso tuvo que ingresar al \u201cDespacho\u201d &nbsp;con ocasi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de memorial de aclaraci\u00f3n &nbsp;en torno al auto proferido dentro del proceso ejecutivo de alimentos &nbsp;\u2013 cuaderno de medidas cautelares, el d\u00eda 03 de marzo de &nbsp;2022 por medio del cual se neg\u00f3 el decreto del embargo de las &nbsp;acciones reales que le pueden corresponder al se\u00f1or JOS\u00c9 &nbsp;dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, esto &nbsp;considerando que el Juzgado accionado confundi\u00f3 la noci\u00f3n &nbsp;de acciones reales conforme lo establece el art\u00edculo 667 del &nbsp;C\u00f3digo Civil con las acciones comerciales o societarias. Esta &nbsp;circunstancia evidencia que a\u00fan contin\u00faan vigentes &nbsp;hechos que configuran una vulneraci\u00f3n a nuestro derecho &nbsp;fundamental al debido proceso en torno al criterio de congruencia de &nbsp;las decisiones judiciales\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;sostuvieron que frente al \u00abseguimiento &nbsp;administrativo\u00bb, &nbsp;el Tribunal desconoce que \u00abmediante &nbsp;acto administrativo No. CSJBTAVJ22-679 del 10 de marzo del 2022 el &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no &nbsp;dar apertura a la investigaci\u00f3n administrativa en contra del &nbsp;JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA CIRCUITO BOGOT\u00c1\u2026\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Insistieron &nbsp;que, el Juzgado accionado \u00absolamente &nbsp;profiere decisiones cuando el requerido por una autoridad en el marco &nbsp;de una acci\u00f3n de tutela o cuando es requerido por el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 en el marco de una &nbsp;vigilancia administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Revisado el expediente digital remitido, de entrada se anuncia que &nbsp;la impugnaci\u00f3n no puede abrirse paso y, por ende, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de primera instancia, &nbsp;porque, aunque se reprocha la \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;del Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1 para resolver todas &nbsp;las solicitudes y recursos presentados por la apoderada judicial de &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda contra las providencias de 22 de &nbsp;septiembre de 2021 proferidas en los procesos ejecutivo y &nbsp;liquidatorio ya referidos, lo cierto es que la referida autoridad &nbsp;judicial ya se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de 3 providencias en &nbsp;el primero y 3 en el segundo, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, el 3 de marzo de 2022 el Juzgado resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el proceso ejecutivo de alimentos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Accedi\u00f3 a la solicitud de correcci\u00f3n presentada por la &nbsp;parte demandante al error en el que se incurri\u00f3 en el auto que &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n del 22 de &nbsp;septiembre de 2021, se\u00f1alando el nombre correcto tanto del &nbsp;demandante como del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Le indic\u00f3 al demandado que, frente a su petici\u00f3n de &nbsp;levantar la medida cautelar de impedimento de salida del pa\u00eds, &nbsp;\u00ablas &nbsp;partes PODR\u00c1N &nbsp;HACER LA SOLICITUD de &nbsp;manera conjunta o solicitar se ordene el pago de cauci\u00f3n &nbsp;conforme lo establece el inciso 4 del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo &nbsp;de Infancia y Adolescencia\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, presentados por la apoderada de la demandante &nbsp;frente al auto que neg\u00f3 el embargo de las acciones que tenga &nbsp;el demandado en el proceso liquidatorio que cursa en el mismo &nbsp;despacho, negando el primero y concediendo el segundo ante el &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado por la &nbsp;parte demandada contra el auto el 22 de septiembre de 2021, mediante &nbsp;el cual se tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo de alimentos, &nbsp;se decret\u00f3 el embargo de remanentes, revocando dicha decisi\u00f3n &nbsp;y disponiendo \u00abTENER &nbsp;EN CUENTA que &nbsp;dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos que se tramita en esta &nbsp;instancia, se decret\u00f3 el embargo de los derechos que le puedan &nbsp;corresponder al demandado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad conyugal que se tr\u00e1mite en este mismo juzgado. &nbsp;Para lo cual, deber\u00e1 tenerse en cuenta el l\u00edmite de la &nbsp;medida establecido mediante la correcci\u00f3n realizada el 22 de &nbsp;septiembre de 2021 a la providencia del 04 de diciembre de 2018\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Acept\u00f3 la renuncia al poder del apoderado de uno de los &nbsp;acreedores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n presentado por la parte demandante, contra el auto &nbsp;de 22 de septiembre de 2021, mediante el cual se efectu\u00f3 &nbsp;control de legalidad de las decisiones de 28 de mayo de 2021, negando &nbsp;el primero de los recursos y concediendo el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En ese orden, si &nbsp;desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque ces\u00f3 &nbsp;la conducta violatoria o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n &nbsp;constitu\u00eda desconocimiento del derecho reclamado, no &nbsp;tendr\u00eda ning\u00fan sentido que se impartieran \u00f3rdenes &nbsp;de amparo de inmediato cumplimiento con relaci\u00f3n a una &nbsp;espec\u00edfica circunstancia que en este momento procesal no &nbsp;existe, pues &nbsp;los reproches del solicitante ya fueron atendidos, present\u00e1ndose &nbsp;entonces lo que la jurisprudencia considera como hecho superado o &nbsp;carencia de objeto, que &nbsp;se &nbsp;presenta, &nbsp;\u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos, &nbsp;en STC10752-2020, &nbsp;STC11271-2021 y STC3520-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, los accionantes en el escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;alegaron que, indicaron que, contra la providencia de 3 de marzo de &nbsp;2022, presentaron solicitud de aclaraci\u00f3n el 9 de marzo &nbsp;siguiente, y adem\u00e1s se\u00f1alaron &nbsp;que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 &nbsp;no abrir la investigaci\u00f3n administrativa que requirieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo anterior resultan ser hechos nuevos no expuestos en la &nbsp;demanda de tutela, ya que se produjeron con posterioridad a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la misma, situaci\u00f3n que, por lo tanto, &nbsp;no pudo ser controvertida raz\u00f3n por la cual, un &nbsp;pronunciamiento en esta instancia frente a los mismos implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa del &nbsp;Juzgado accionado y de las dem\u00e1s partes e intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, frente al denominado \u00abseguimiento &nbsp;administrativo\u00bb &nbsp;que solicitan los accionantes por parte del juez de tutela al juzgado &nbsp;accionado, se le recuerdan a los actores que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no est\u00e1 prevista para este tipo de actuaciones, pues la &nbsp;misma se estableci\u00f3 para proteger los derechos fundamentales &nbsp;de los ciudadanos y no para realizar vigilancias administrativas o &nbsp;judiciales a las autoridades accionadas, pues para ello el interesado &nbsp;puede acudir directamente ante los Consejos Seccionales de la &nbsp;Judicatura, como as\u00ed lo han hecho los aqu\u00ed accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5005-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5005-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2022-00171-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo establecido en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}