{"id":62975,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5010-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5010-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5010-2022\/","title":{"rendered":"STC5010 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5010-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5010-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01169-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Geovanny Jes\u00fas &nbsp;S\u00e1nchez Mej\u00eda contra la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con &nbsp;radicado N\u00b0 20180000102. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el solicitante pidi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;m\u00ednimo vital, trabajo, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y \u00abautonom\u00eda &nbsp;de la voluntad privada\u00bb, &nbsp;entre otros, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el tr\u00e1mite &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja, expres\u00f3 que \u00c9dgar, Josu\u00e9 y &nbsp;Marina P\u00e9rez Campo, junto con sus n\u00facleos familiares, &nbsp;promovieron proceso de restituci\u00f3n de tierras con el prop\u00f3sito &nbsp;de lograr la restituci\u00f3n de las \u00abparcelas &nbsp;\u2018Los Mangos\u2019, \u2018La Loma\u2019 y \u2018El Lim\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;respectivamente, las cuales aunque se identificaban cada una con una &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria diferente, fueron englobadas en uno &nbsp;s\u00f3lo predio llamado \u00abVilla &nbsp;J. Andrea\u00bb &nbsp;identificado con el folio N\u00b0 196-47259, ubicado en el &nbsp;corregimiento de San Jos\u00e9 de las Am\u00e9ricas del municipio &nbsp;de San Mart\u00edn -Cesar-. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que como figuraba en calidad de propietario de dicho predio, fue &nbsp;citado al asunto y formul\u00f3 la oposici\u00f3n correspondiente &nbsp;y, de igual modo, se present\u00f3 su esposa Lastenia Le\u00f3n &nbsp;Duarte, no obstante, las manifestaciones de \u00e9sta fueron &nbsp;rechazadas por extempor\u00e1neas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que al oponerse, cuestion\u00f3 la calidad de v\u00edctimas de &nbsp;los demandantes, particularmente la de \u00c9dgar P\u00e9rez &nbsp;Campos, pues \u00e9ste hizo \u00abparte &nbsp;de [un] &nbsp;frente &nbsp;delincuencial\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo declararon algunos \u00abpostulados\u00bb &nbsp;en la \u00abjusticia &nbsp;transicional\u00bb; &nbsp;y, asimismo, comunic\u00f3 que adquiri\u00f3 el bien de buena fe, &nbsp;sin ser el \u00abart\u00edfice &nbsp;del desplazamiento forzado\u00bb &nbsp;aducido por los reclamantes; sin embargo, la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;en sentencia de 15 de diciembre de 2021, accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demanda, neg\u00f3 su oposici\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la compensaci\u00f3n solicitada y su reconocimiento como &nbsp;\u00absegundo &nbsp;ocupante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que compr\u00f3 los terrenos, tras realizar una negociaci\u00f3n &nbsp;legal y pagar el precio acordado, adem\u00e1s, prob\u00f3 que no &nbsp;era integrante de ning\u00fan grupo armado y que tampoco efectu\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n alguna para sacar a los demandantes de los terrenos que &nbsp;adquiri\u00f3, adem\u00e1s que, \u00e9l y su familia \u00abno &nbsp;tienen otros pedios, (\u2026) &nbsp;viven &nbsp;en el predio [en &nbsp;disputa] y &nbsp;(\u2026) &nbsp;depende[n] &nbsp;de [\u00e9ste] &nbsp;(\u2026) &nbsp;para la cr\u00eda de ganado de forma b\u00e1sica no &nbsp;industrializada como negocio principal\u00bb, &nbsp;por lo cual debieron ser tenidos como \u00absegundos &nbsp;ocupantes\u00bb, &nbsp;tal como ese Tribunal ha procedido en otros casos similares &nbsp;-2016-00038-01-, m\u00e1xime si \u00e9l y su esposa se encuentran &nbsp;enfermos y no cuentan con ingresos econ\u00f3micos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que no estaba obligado a averiguar lo relativo en el &nbsp;sector, en cuanto a los hechos violentos, pues, en su criterio, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de &nbsp;la condici\u00f3n jur\u00eddica de este \u00faltimo para &nbsp;establecer la historia y la cadena de t\u00edtulos y tradiciones, &nbsp;m\u00e1s no indagar sobre la historia o las condiciones personales &nbsp;de quien le transfiere el respectivo inmueble, m\u00e1xime cuando &nbsp;en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado &nbsp;no ha podido acreditar ni sancionar la realizaci\u00f3n de &nbsp;actividades il\u00edcitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, dada su situaci\u00f3n, debieron reconoc\u00e9rsele \u00abal &nbsp;menos (\u2026) &nbsp;las &nbsp;mejoras, teniendo en cuenta el valor de las inversiones efectuadas en &nbsp;los predios\u00bb, &nbsp;en cuanto a la siembra de pastos, construcciones e implementaci\u00f3n &nbsp;de servicios p\u00fablicos y otros, pues cuando adquiri\u00f3 las &nbsp;parcelas estaban en completo abandono, sin embargo, el Tribunal neg\u00f3 &nbsp;tal petici\u00f3n, generando un \u00abenriquecimiento &nbsp;sin causa\u00bb &nbsp;para los solicitantes, situaci\u00f3n que se contrapone al criterio &nbsp;de esta Sala, expuesto en la sentencia SC1078-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;insistir in &nbsp;extenso en &nbsp;que prob\u00f3 su buena fe exenta de culpa en el asunto &nbsp;cuestionado, pues incluso ten\u00eda comunicaci\u00f3n con los &nbsp;demandantes y el padre de \u00e9stos sin que le informaran \u00abque &nbsp;la venta del predio ten\u00eda alguna observaci\u00f3n o &nbsp;comentario\u00bb, &nbsp;asever\u00f3 que al vendedor Esneider Bar\u00f3n Meneses, quien &nbsp;se convirti\u00f3 en \u00abun &nbsp;futuro estafador\u00bb, &nbsp;ni siquiera le hicieron un llamado de atenci\u00f3n y, con todo, &nbsp;nada probaba que \u00e9ste hubiese despojado ilegalmente a los &nbsp;demandantes sus terrenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima &nbsp;que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia &nbsp;constitucional aplicable a su caso (Sentencias T-306 de 2021, T-315 &nbsp;de 2016 y C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y STC-3489-2021 de &nbsp;esta Sala) y destac\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, al desconocer el m\u00e9rito probatorio de &nbsp;los testimonios rendidos en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;en concreto, ordenarle a la Corporaci\u00f3n accionada \u00abmorigerar &nbsp;el fallo proferido el d\u00eda 15 de diciembre del a\u00f1o 2021, &nbsp;con el fin de que se reconozca [su] &nbsp;buena &nbsp;fe exenta de culpa y, en su defecto, la buena [fe] &nbsp;simple &nbsp;y en consecuencia la calidad de segundos ocupantes, para que se [le] &nbsp;otorgue una compensaci\u00f3n y se [le] &nbsp;d\u00e9 un predio por equivalente que sea proporcional (\u2026) &nbsp;en &nbsp;igual o mejores condiciones al afectado por el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el pasado 21 de abril se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado al Tribunal &nbsp;accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, as\u00ed como &nbsp;la citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras con radicado N\u00b0 68081312140120180000102. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Barrancabermeja relat\u00f3 los antecedentes del caso &nbsp;censurado y advirti\u00f3 que fue comisionado para adelantar la &nbsp;diligencia de entrega, la cual est\u00e1 programada para el 28 de &nbsp;abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal censurado se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n &nbsp;censurada no lesion\u00f3 las garant\u00edas del actor, pues \u00ablos &nbsp;planteamientos expuestos (\u2026) no fueron edificados sobre &nbsp;apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y much\u00edsimo &nbsp;menos comportan manifestaciones carentes de cualquier soporte, &nbsp;sencillamente no hubo v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea &nbsp;de principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, pues ello significar\u00eda &nbsp;un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, &nbsp;cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder &nbsp;abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad &nbsp;y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de &nbsp;conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisado lo &nbsp;anterior, advierte la Sala que la censura del accionante, formulada &nbsp;frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, mediante la cual la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;accedi\u00f3 &nbsp;a la pretensi\u00f3n restitutoria de los solicitantes y no acogi\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n del peticionario, negando, en consecuencia, la &nbsp;compensaci\u00f3n pedida y su reconocimiento como \u00absegundo &nbsp;ocupante\u00bb, &nbsp;fracasa al no hallarse irregularidad o desafuero alguno en dicho &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;revisado el fallo atacado, se constata que la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada adopt\u00f3 las determinaciones all\u00ed contenidas &nbsp;tras una apreciaci\u00f3n prudente y razonable del caudal &nbsp;probatorio all\u00ed adosado, as\u00ed como de la normativa y &nbsp;jurisprudencia aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;observa la Corte, que tras relatar los antecedentes del asunto y &nbsp;referirse a la oposici\u00f3n del aqu\u00ed actor a trav\u00e9s &nbsp;de la cual cuestion\u00f3 la calidad de v\u00edctimas de los &nbsp;solicitantes y advirti\u00f3 haber comprado las parcelas materia &nbsp;del proceso con buena fe exenta de culpa, el Tribunal tuvo en cuenta &nbsp;las alegaciones de los involucrados y procedi\u00f3 a &nbsp;individualizar las fracciones de tierra reclamadas, las cuales hab\u00edan &nbsp;sido englobadas por el aqu\u00ed accionante en un solo predio, con &nbsp;matr\u00edcula &nbsp;N\u00b0 196-47259. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;anot\u00f3 que los demandantes acud\u00edan al asunto como &nbsp;titulares de dominio de las fracciones otrora a ellos transferidas &nbsp;por su progenitor, Jos\u00e9 Fel\u00edn P\u00e9rez Bustos y &nbsp;procedi\u00f3 a determinar si aqu\u00e9llos pod\u00edan ser &nbsp;calificados como v\u00edctimas del conflicto armado interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, luego de referir el contenido del \u00abDocumento &nbsp;de An\u00e1lisis de Contexto\u00bb, &nbsp;realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, donde se consign\u00f3 &nbsp;que el municipio de San Mart\u00edn hab\u00eda sido epicentro de &nbsp;la estructura principal del paramilitarismo en el sur &nbsp;del &nbsp;Cesar -Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar-, adem\u00e1s de &nbsp;hallarse presencia de otros grupos armados de diversa ideolog\u00eda, &nbsp;indic\u00f3 que entre 1980 y 2016, seg\u00fan dicho contexto, &nbsp;existi\u00f3 un clima de violencia generalizado en ese sector, dada &nbsp;la disputa de dichas organizaciones por el control territorial y la &nbsp;intervenci\u00f3n de fuerzas armadas del Estado, argumentaci\u00f3n &nbsp;que reforz\u00f3 con las declaraciones rendidas por distintos &nbsp;habitantes de la zona, incluido el aqu\u00ed accionante, quien &nbsp;acept\u00f3 que los \u00abParamilitares\u00bb &nbsp;hicieron presencia haciendo reuniones obligando a los ganaderos y &nbsp;campesinos a asistir para el pago de \u00abcuotas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la situaci\u00f3n particular de los demandantes \u00c9dgar, &nbsp;Josu\u00e9 y Marina P\u00e9rez Campo, cit\u00f3 sus &nbsp;declaraciones y otros elementos probatorios y de all\u00ed concluy\u00f3 &nbsp;que estaba probada su calidad de v\u00edctimas de acuerdo a la Ley &nbsp;1448 de 2011, pues las parcelas reclamadas les hab\u00edan sido &nbsp;transferidas por su padre en el 2004 y tras ello, Franklin Var\u00f3n &nbsp;Larios, alias \u2018Cacha\u2019 &nbsp;reconocido paramilitar de la zona, comenz\u00f3 a hostigarlos hasta &nbsp;hacerlos abandonar el territorio, no obstante, les prometi\u00f3 el &nbsp;pago de alg\u00fan dinero por los predios y en el a\u00f1o 2010, &nbsp;luego de amenazarlos, los llev\u00f3 a firmar la escritura de venta &nbsp;respectiva en favor de su hijo Esneider Bar\u00f3n Meneses, quien &nbsp;ya contaba con m\u00e1s de 18 a\u00f1os de edad, sin embargo, &nbsp;como Franklin muri\u00f3 al d\u00eda siguiente de la &nbsp;escrituraci\u00f3n, los reclamantes no recibieron los valores &nbsp;prometidos y Bar\u00f3n Meneses tampoco asumi\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;el Tribunal que la situaci\u00f3n expuesta revelaba la calidad de &nbsp;v\u00edctimas de los peticionarios porque tuvieron que despojarse &nbsp;de sus predios de manera forzoda y con miedo por las amenazas y la &nbsp;situaci\u00f3n padecida en la zona, resalt\u00f3 adem\u00e1s, &nbsp;que la normativa aplicable preve\u00eda la presunci\u00f3n de &nbsp;buena fe de los hechos victimizantes, relacionados con el &nbsp;desplazamiento y declarados por las v\u00edctimas, y record\u00f3 &nbsp;que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que la condici\u00f3n de v\u00edctima no acontece por figurar en &nbsp;alg\u00fan registro p\u00fablico o denunciar las violencias &nbsp;padecidas, pues por m\u00faltiples razones las personas pueden &nbsp;guardar silencio durante a\u00f1os o no contar nunca sus &nbsp;padecimientos (SU-254de 2013, T-268 de 2003); adem\u00e1s, tampoco &nbsp;se impone que quienes son desplazados \u00ababandonen &nbsp;de una vez por todas y para siempre s\u00ed o s\u00ed, el &nbsp;municipio o regi\u00f3n en el que ocurrieron sus victimizaciones\u00bb &nbsp;(T-268 de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las circunstancias de \u00c9dgar P\u00e9rez Campo, la &nbsp;autoridad acusada refiri\u00f3 las declaraciones obrantes sobre su &nbsp;trabajo como Inspector de Polic\u00eda del municipio y su supuesta &nbsp;colaboraci\u00f3n o permanencia con grupos \u00abparamilitares\u00bb, &nbsp;para concluir, de un lado, que el hecho de laborar intermitentemente &nbsp;en la zona no derru\u00eda su condici\u00f3n de v\u00edctima y, &nbsp;de otro, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;plenario nunca se arrim\u00f3 prueba que demostrase que en verdad &nbsp;\u00c9DGAR P\u00c9REZ CAMPO hubiere sido investigado, indagado, &nbsp;juzgado o condenado por esos supuestos motivos pues as\u00ed lo &nbsp;determin\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;(pertenencia esa que s\u00ed fue expresamente reconocida por &nbsp;FRANKLIN BAR\u00d3N, padre del aqu\u00ed comprador ESNEIDER, como &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;aparece efectivamente acreditado). Por modo que toda alusi\u00f3n &nbsp;directa o indirecta con esos designios, debe desecharse de inmediato &nbsp;por ser abiertamente infundada am\u00e9n de injusta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;tras definir que la medida de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas &nbsp;consistir\u00eda en la restituci\u00f3n material de los predios &nbsp;exigidos, atendiendo a las demandas de aqu\u00e9llas y a la &nbsp;inexistencia actual de \u00abproblemas &nbsp;de orden p\u00fablico\u00bb &nbsp;en la zona, la Corporaci\u00f3n accionada advirti\u00f3 la falta &nbsp;de pruebas frente a la aducida buena fe exenta de culpa que aleg\u00f3 &nbsp;Geovanny &nbsp;Jes\u00fas S\u00e1nchez Mej\u00eda y &nbsp;por lo cual no correspond\u00eda proceder a la compensaci\u00f3n &nbsp;solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, &nbsp;destac\u00f3 que la normativa aplicable, dadas las presunciones &nbsp;establecidas en favor de las v\u00edctimas (art. 78, Ley 1448 de &nbsp;2011), y la jurisprudencia constitucional, impon\u00edan que la &nbsp;buena fe aducida por los opositores, en casos como el presente, fuese &nbsp;calificada, as\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el interesado debe &nbsp;ser capaz de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abhacer &nbsp;creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de &nbsp;cerciorarse acerca de lo que por entonces acontec\u00eda respecto &nbsp;del inmueble y que, a pesar de semejante aplicaci\u00f3n, &nbsp;dedicaci\u00f3n y precauci\u00f3n, no pudo sin conocer, percibir &nbsp;o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contrataci\u00f3n &nbsp;que se hiciere sobre \u00e9ste. O como lo explicase con suficiencia &nbsp;la H. Corte Constitucional, la buena fe aqu\u00ed exigida se \u201c(\u2026) &nbsp;acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado &nbsp;correctamente sino tambi\u00e9n la presencia de un comportamiento &nbsp;encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n (C-820 &nbsp;de 2012)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de lo &nbsp;anterior, advirti\u00f3 que, Geovanny de Jes\u00fas S\u00e1nchez &nbsp;nada prob\u00f3 sobre el particular, pues si bien no fue el &nbsp;causante de los hechos victimizantes denunciados, conoc\u00eda de &nbsp;la situaci\u00f3n en la zona y, pese a ello, se limit\u00f3 a &nbsp;se\u00f1alar que \u00ablas &nbsp;diligencias o averiguaciones previas que se efectuaron con el fin de &nbsp;comprar los inmuebles, a duras penas (\u2026) se contrajeron a &nbsp;convenir el negocio y nada m\u00e1s\u00bb, &nbsp;de donde pod\u00eda extraerse que ning\u00fan esfuerzo despleg\u00f3 &nbsp;para evitar la adquisici\u00f3n de un predio objeto de despojo, en &nbsp;los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;las solas palabras del opositor no pod\u00edan acreditar la buena &nbsp;fe cualificada que se exige, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abatendiendo &nbsp;que el bien se ubicaba en una dif\u00edcil regi\u00f3n que de &nbsp;anta\u00f1o notoriamente se conoc\u00eda que hab\u00eda sido &nbsp;tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que &nbsp;comprendiere por igual la investigaci\u00f3n acerca de las &nbsp;situaciones que a ese mismo respecto quiz\u00e1s afectaron con &nbsp;anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de &nbsp;grupos armados. No fuera a ser que all\u00ed se hubieren sucedido &nbsp;delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden p\u00fablico &nbsp;que de alg\u00fan modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y &nbsp;legal transmisi\u00f3n de los derechos sobre el predio. Pero &nbsp;de ello no se arrim\u00f3 ni una sola prueba\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;el accionante debi\u00f3 siquiera tener motivos de duda a la hora &nbsp;de adquirir los predios, pues quien figuraba como vendedor, Esneider &nbsp;Bar\u00f3n Meneses, era el hijo de Franklin Bar\u00f3n Larios, &nbsp;desmovilizado de un grupo paramilitar, y apenas ten\u00eda 20 a\u00f1os &nbsp;cuando compr\u00f3 los terrenos, sin quedar \u00abmuy &nbsp;en claro la manera en que logr\u00f3 los recursos para ello\u00bb &nbsp;y, en cambio, \u00abal &nbsp;decir de variados pobladores, se comentaba que los hermanos P\u00c9REZ &nbsp;CAMPO hab\u00edan sido desplazados de esos terrenos a\u00f1os &nbsp;atr\u00e1s por la intermediaci\u00f3n del citado miembro de las &nbsp;autodefensas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;a lo anterior, que en los procesos de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;alegar las inversiones y reparaciones hechas a los predios no &nbsp;evidenciaba la configuraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, &nbsp;siendo improcedente, asimismo, efectuar un reconocimiento sobre las &nbsp;\u00abmejoras\u00bb &nbsp;que demand\u00f3 el solicitante, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y a\u00fan &nbsp;ahora se viene sosteniendo (Auto 096 de 3 de junio de 2021, proceso &nbsp;20160008101 y en el mismo sentido, Auto 027 de 28 de julio de 2021, &nbsp;proceso 20160012401), tales se encuentran inescindiblemente ligadas &nbsp;con el derecho a las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el &nbsp;opositor demostrase fehacientemente la buena fe exenta de culpa. Y &nbsp;como aqu\u00ed eso no sucedi\u00f3; puesto que no se prob\u00f3, &nbsp;por ah\u00ed mismo no cabe pronunciamiento a su favor frente a &nbsp;ellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se &nbsp;refiri\u00f3 a la imposibilidad de reconocer al actor como \u00absegundo &nbsp;ocupante\u00bb, &nbsp;no s\u00f3lo porque el \u00abinforme &nbsp;de caracterizaci\u00f3n presentado\u00bb &nbsp;daba &nbsp;cuenta de aqu\u00e9l y su familia no eran v\u00edctimas del &nbsp;conflicto y tampoco \u00abestaban &nbsp;en situaci\u00f3n de pobreza multidimensional\u00bb, &nbsp;sino, adem\u00e1s, por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablos &nbsp;predios aqu\u00ed pretendidos no &nbsp;son utilizados para vivienda &nbsp;suya ni de los suyos. Y aunque ciertamente se adujo que buena parte &nbsp;de sus ingresos proviene de la explotaci\u00f3n de aquellos &nbsp;terrenos, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos &nbsp;que efectivamente se reciben &nbsp;o &nbsp;se &nbsp;producen &nbsp;o &nbsp;se &nbsp;generan &nbsp;por &nbsp; el &nbsp;aprovechamiento del inmueble ac\u00e1 pretendido, se lograron &nbsp;merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, &nbsp;no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida &nbsp;prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le &nbsp;sirvieren de respaldo. Y aqu\u00ed no los hay. Adem\u00e1s, que &nbsp;en cualquier caso es de rigor atender que los inmuebles son aplicados &nbsp;enteramente a la labor de ganader\u00eda por lo que en sana l\u00f3gica &nbsp;y a la postre, la restituci\u00f3n no generar\u00eda mayores &nbsp;inconvenientes para efecto de continuar con esa gesti\u00f3n &nbsp;productiva desde que tal la puede seguir desarrollando en otros &nbsp;fundos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando &nbsp;a simplemente tener en consideraci\u00f3n los \u201cvalores\u201d &nbsp;que va a dejar de percibir o c\u00f3mo se disminuye su patrimonio &nbsp;por la p\u00e9rdida de los predios cuanto que verificando si merced &nbsp;a esa situaci\u00f3n, queda o no en condiciones lastimosas de &nbsp;pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de &nbsp;esa soluci\u00f3n, se afectan gravemente sus derechos al \u201cm\u00ednimo &nbsp;vital\u201d o la \u201cvivienda digna\u201d; cosas estas que, con &nbsp;todo y la certeza de que de veras seguramente la restituci\u00f3n &nbsp;implicar\u00e1 en su caso una mengua considerable en sus bienes e &nbsp;ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras &nbsp;consecuencias desventajosas &nbsp;de las que se hizo menci\u00f3n que son las que en realidad &nbsp;justifican la intervenci\u00f3n judicial en aras de soslayarlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;advirti\u00f3 que la restituci\u00f3n de los predios no &nbsp;implicar\u00eda para el opositor y su familia su desprotecci\u00f3n, &nbsp;al no ser los \u00fanicos bienes a su nombre, adem\u00e1s se &nbsp;prob\u00f3 que contaba otros ingresos econ\u00f3micos, lo cual &nbsp;evidenciaba que no era una persona vulnerable y tampoco un \u00abocupante &nbsp;secundario\u00bb &nbsp;con derecho a medidas de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Como se &nbsp;advirti\u00f3 al inicio, no se halla arbitrariedad en la decisi\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;toda vez &nbsp;que defini\u00f3 el caso puesto bajo su conocimiento con &nbsp;suficiencia, valorando razonablemente los elementos probatorios y &nbsp;explicando, en detalle, el porqu\u00e9 no pod\u00edan acogerse &nbsp;las alegaciones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta que la &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctimas de los all\u00ed demandantes se &nbsp;tuvo por confirmada, ante la evidencia del caudal probatorio, el cual &nbsp;no controvirti\u00f3 el aqu\u00ed solicitante, adem\u00e1s, si &nbsp;ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n alleg\u00f3 para probar &nbsp;las necesarias averiguaciones que debi\u00f3 realizar antes de &nbsp;adquirir los predios ubicados en una zona que, como \u00e9l acept\u00f3, &nbsp;permaneci\u00f3 en conflicto ante la presencia de grupos &nbsp;paramilitares y otras estructuras ilegales, no pod\u00eda pretender &nbsp;que se tuviese por acreditada su buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, en &nbsp;asuntos similares, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]hora, &nbsp;el precepto 98 de [la &nbsp;Ley 1448 de 2011] establece &nbsp;que en la sentencia se conceder\u00e1 la compensaci\u00f3n a &nbsp;terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente &nbsp;a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casaci\u00f3n, aduj\u00f3: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;una &nbsp;cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada &nbsp;o creadora de derechos (\u2026) y &nbsp;otra bien distinta la buena fe simple &nbsp;o buena fe posesoria definida por el art\u00edculo 768 del C.C. &nbsp;como \u201cla conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa &nbsp;por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio &nbsp;(&#8230;)\u00bb, &nbsp;que &nbsp;a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume &nbsp;legalmente, &nbsp;tal como lo dispone el art\u00edculo 769 ib\u00eddem, y que es la &nbsp;requerida por el art\u00edculo 964 de la misma obra para que el &nbsp;poseedor vencido restituya \u00fanicamente los frutos percibidos o &nbsp;que pudieron percibirse despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda\u00bb &nbsp;(STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00, reiterada en STC14153-2015 &nbsp;y en STC598-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, nada evidencia desafuero en el hecho de no reconocerle al &nbsp;accionante y a su familia la calidad de \u00absegundos &nbsp;ocupantes\u00bb, &nbsp;pues, en verdad, las pruebas all\u00ed allegadas -tampoco derruidas &nbsp;por el solicitante-, dieron cuenta que contaba con m\u00e1s bienes &nbsp;inmuebles destinados a la ganader\u00eda, no habitaba en el predio &nbsp;pretendido, no revelaba la calidad de v\u00edctima y tampoco se &nbsp;encontraba en una situaci\u00f3n tal de \u00abpobreza &nbsp;multidimensional\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se resalta que el Tribunal accionado, de ning\u00fan modo, &nbsp;desconoci\u00f3 la jurisprudencia citada por el accionante en su &nbsp;escrito de tutela (Sentencias T-306 de 2021, T-315 de 2016 y C-330 de &nbsp;2016 de la Corte Constitucional y STC-3489-2021 de esta Sala), pues, &nbsp;de un lado esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el caso con apoyo &nbsp;en las pruebas recibidas, de las cuales no pod\u00eda extraerse la &nbsp;viabilidad de su oposici\u00f3n y, de otro, verificadas tales &nbsp;providencias, no se observan circunstancias id\u00e9nticas a las &nbsp;del actor o aspectos que impusieran la modificaci\u00f3n de las &nbsp;conclusiones del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre las mejoras reclamadas por el peticionario, debe decirse que no &nbsp;resulta irrazonable lo considerado por la autoridad accionada, en &nbsp;cuanto a la imposibilidad de reconocerlas en procesos como el &nbsp;denunciado, pues, en verdad, si la buena fe cualificada no fue &nbsp;demostrada no proced\u00eda compensaci\u00f3n alguna, adem\u00e1s, &nbsp;en este punto, \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por Geovanny &nbsp;Jes\u00fas S\u00e1nchez Mej\u00eda contra la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Juridicial de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5010-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5010-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01169-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Geovanny Jes\u00fas &nbsp;S\u00e1nchez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}