{"id":62978,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5013-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5013-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5013-2022\/","title":{"rendered":"STC5013 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5013-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5013-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-00528-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;proferida el 22 de &nbsp;marzo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que H\u00e9ctor &nbsp;Javier Boh\u00f3rquez Vega promovi\u00f3 &nbsp;contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, &nbsp;ambos de ejecuci\u00f3n de sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado N\u00b0 2007-001546-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en su nombre, el solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abtutela &nbsp;judicial efectiva\u00bb, &nbsp;\u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb &nbsp;y vivienda &nbsp;digna, &nbsp;presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, en el juicio &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvo &nbsp;que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco &nbsp;Colpatria S.A. contra Humberto de Jes\u00fas Franco Osorio y Luz &nbsp;Mery Arag\u00f3n de Franco, le fue adjudicado en la diligencia de &nbsp;remate llevada a cabo por el Juzgado Doce Civil Municipal de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 2 de diciembre de &nbsp;2019, el inmueble objeto de la cautela identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-1320533, por la suma de &nbsp;$147.250.000, almoneda que fue aprobada el 22 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que en cumplimiento de las \u00f3rdenes emanadas de la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, el 12 de junio de 2020 radic\u00f3 en la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos el oficio respectivo, con &nbsp;el que se inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del bien subastado &nbsp;en el correspondiente folio de matr\u00edcula anotaci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;021, y fueron levantados todos los grav\u00e1menes que reca\u00edan &nbsp;sobre el citado predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, \u00abintempestivamente\u00bb, &nbsp;en &nbsp;providencia de &nbsp;16 de julio de 2021, el Juzgado Municipal declar\u00f3 la nulidad &nbsp;de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago inclusive, por &nbsp;falta de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, en clara y &nbsp;deliberada contrav\u00eda de la normativa y de la jurisprudencia de &nbsp;la Corte Constitucional sentada en torno del sistema UPAC, mediante &nbsp;la bien conocida providencia SU 813 de 2007, entre otras, la cual se &nbsp;ha reiterado de manera abundante, que el decreto de nulidad en los &nbsp;diferentes procesos hipotecarios, qued\u00f3 supeditada a que no se &nbsp;hubiese registrado el auto aprobatorio del remate en la &nbsp;correspondiente Oficina de Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 la determinaci\u00f3n, y el Juzgado Quinto Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 la &nbsp;confirm\u00f3 el 3 de marzo de 2022, sin tener en cuenta el &nbsp;precedente jurisprudencial referido en antelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;los prove\u00eddos dictados por el Juzgado 5\u00b0 Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y el &nbsp;Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, de fecha tres (3) de marzo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022) y diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;respectivamente, y en su lugar se contin\u00fae con el tr\u00e1mite &nbsp;respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;representante legal del Banco Scotiabank Colpatria S.A., &nbsp;luego &nbsp;de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso &nbsp;ejecutivo, refiri\u00f3 que la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;se efectu\u00f3 en debida forma y que el Juzgado de instancia &nbsp;decret\u00f3 la nulidad cuando hab\u00eda precluido la &nbsp;oportunidad para hacerlo, dado que el control de legalidad exig\u00eda &nbsp;su pronunciamiento antes de la aprobaci\u00f3n del remate, conforme &nbsp;a lo anterior solicit\u00f3 declarar la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, inform\u00f3 que remiti\u00f3 el expediente al &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito, para que se resolviera el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n que fue formulado contra la providencia del 16 de &nbsp;julio de 2021, sin que el mismo fuese devuelto, raz\u00f3n por la &nbsp;que no puede emitir mayor pronunciamiento frente a los hechos y &nbsp;pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;refiri\u00f3 &nbsp;que, en providencia de 3 de marzo de 2022, confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo de &nbsp;decretar la nulidad, en tanto que, \u00abno &nbsp;se encontraron reunidos los presupuestos establecidos en la &nbsp;jurisprudencia nacional y en la Ley 546 de 1999 para establecer que &nbsp;el cr\u00e9dito ejecutado se encontraba debidamente reliquidado y &nbsp;restructurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n implorada, tras encontrar que las decisiones &nbsp;censuradas no luc\u00edan arbitrarias, bajo la siguiente &nbsp;consideraci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;evidencia la Sala que las decisiones cuestionadas por el actor no &nbsp;vulneran sus garant\u00edas fundamentales pues, aunque en su queja &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones del juicio ejecutivo &nbsp;devienen irregulares, lo cierto, es que no se observa un desafuero &nbsp;jur\u00eddico en la postura adoptada por los juzgados accionados, &nbsp;pues se itera, su motivaci\u00f3n no es producto de la subjetividad &nbsp;o el capricho; antes bien, encontr\u00f3 respaldo en las normas que &nbsp;gobiernan el asunto (Ley 546 de 1999) y la jurisprudencia aplicable &nbsp;al caso (SU813 de 2007, CSJ STC945-2016, CSJ STC3552-2016, entre &nbsp;otras), y como la pretensi\u00f3n del gestor del amparo se &nbsp;circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a su particular &nbsp;disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas &nbsp;se basaron para decretar y confirmar la nulidad de la actuaci\u00f3n &nbsp;por falta del requisito de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, &nbsp;al tratarse de un cr\u00e9dito pactado en UPAC\u2019s, dicha &nbsp;disconformidad, excede el \u00e1mbito de la tutela, con &nbsp;independencia de que el Tribunal proh\u00edje o no la tesis que se &nbsp;reprocha, sin que tampoco se advierta una anomal\u00eda de tal &nbsp;entidad que permita abrirle paso a la petici\u00f3n de amparo, &nbsp;contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida que no configura ninguno &nbsp;de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n adoptada, el accionante la impugn\u00f3, &nbsp;argumentando el desconocimiento que \u00abla &nbsp;doctrina de la Corte Constitucional sentada al rededor del &nbsp;sistema &nbsp; UPAC, mediante la bien conocida providencia SU 813 de 2007, la cual &nbsp;se ha reiterado de manera abundante, se resolvi\u00f3 tutelar a un &nbsp;grupo significativo de personas su derecho al debido proceso en &nbsp;conexidad con el derecho a la vivienda digna. No obstante, el decreto &nbsp;de nulidad de los diferentes procesos hipotecario qued\u00f3 &nbsp;supeditado a que no se hubiese registrado el auto aprobatorio del &nbsp;remate en la correspondiente Oficina de Registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un &nbsp;t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe &nbsp;defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los &nbsp;derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente &nbsp;protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo &nbsp;puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n &nbsp;judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del &nbsp;auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la &nbsp;tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos &nbsp;derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En &nbsp;efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su &nbsp;oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado &nbsp;en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no &nbsp;puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la &nbsp;Constituci\u00f3n ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho &nbsp;a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena &nbsp;fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para &nbsp;que la acci\u00f3n pueda proceder, que se interponga antes de que &nbsp;se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a trav\u00e9s &nbsp;del registro p\u00fablico del auto que aprueba el remate del bien\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plazo prudencial &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los &nbsp;funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a &nbsp;la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de &nbsp;tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el &nbsp;afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudiado &nbsp;el expediente digital que fue remitido a este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, encuentra la Sala los siguientes hechos relevantes &nbsp;para adoptar la determinaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA, hoy Scotiabank &nbsp;Colpatria SA, instaur\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra &nbsp;Humberto de Jesus Franco Osorio y Luz Mery Arag\u00f3n de Franco, &nbsp;que fue radicado bajo el n\u00famero 11001-40-03-111-2007-1546-00, &nbsp;en el que, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 en auto de 4 de octubre de 2019 fij\u00f3 &nbsp;el 2 de diciembre siguiente, como fecha para llevar a cabo la &nbsp;audiencia de remate del inmueble identificado con &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-1320533 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &nbsp;\u2013 Zona Centro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la fecha establecida el inmueble objeto de garant\u00eda &nbsp;hipotecaria fue adjudicado a H\u00e9ctor Javier Boh\u00f3rquez &nbsp;Vega, &nbsp;por un valor de ciento &nbsp;cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil pesos &nbsp;($147.250.000), almoneda que fue aprobada el 22 de enero de 2020 &nbsp;por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;12 de junio de 2020 en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos se inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del bien &nbsp;subastado en el correspondiente folio de matr\u00edcula que &nbsp;corresponde a la anotaci\u00f3n N\u00b0 021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El 16 de julio de 2021, el &nbsp;Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, al resolver sobre la actualizaci\u00f3n de la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el demandante, &nbsp;decret\u00f3 de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en el &nbsp;juicio ejecutivo, ante la ausencia de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, esto es, la falta de &nbsp;reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;[Derivado expediente digital. Archivo 04.Anexos.pdf. P\u00e1g. 16 a &nbsp;39]. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la anterior decisi\u00f3n, el adjudicatario del inmueble -ahora &nbsp;accionante-, interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiario, en los que adujo que al efectuarse la diligencia de &nbsp;remate el 2 de diciembre de 2019 le fueron adjudicados los bienes &nbsp;objeto de subasta por cumplir con los requisitos establecidos para &nbsp;tal fin y, que, al realizarse el control de legalidad no se advirti\u00f3 &nbsp;irregularidad alguna, ni tampoco se alegaron antes de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes, por lo que el 22 de enero de 2020 se aprob\u00f3 la &nbsp;diligencia de remate, que fue registrada el 12 de junio de 2020 como &nbsp;se observa en la anotaci\u00f3n No 21 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, y solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, en providencia de 16 de septiembre de 2021 mantuvo la &nbsp;determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 en efecto suspensivo la alzada &nbsp;ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esta ciudad, en auto de 3 de marzo de 2022, confirm\u00f3 &nbsp;la nulidad decretada por el Juzgado Municipal, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la alzada, por &nbsp;cuanto esta juzgadora no evidenci\u00f3 ning\u00fan yerro que sea &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda, por el &nbsp;contrario, la decisi\u00f3n adoptada por la juez de primer grado se &nbsp;encuentra ajustada a derecho, por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como se ha dicho, las entidades financieras tienen el deber &nbsp;ineludible de reliquidar y reestructurar los cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda pactados en UPASc vigentes al 31 de diciembre de 1999, como &nbsp;es el caso que nos ocupa, pues para aquella \u00e9poca todos los &nbsp;cr\u00e9ditos constituidos de esa forma quedaron con la posibilidad &nbsp;de replantear la forma de pago de acuerdo con las condiciones &nbsp;econ\u00f3micas de los propietarios que estaban en peligro de &nbsp;perder su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa carga se insiste, constituye un obst\u00e1culo &nbsp;para el inicio o la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos al &nbsp;formar parte de un t\u00edtulo ejecutivo complejo sin el cual se &nbsp;hace imposible obtener la orden de apremio (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte, en complemento a los reproches del otro apelante, &nbsp;debe se\u00f1alarse que, tal como lo indic\u00f3 la juez de &nbsp;primera instancia, para la aplicaci\u00f3n de las reglas &nbsp;precedentes la Corte Constitucional no estableci\u00f3 ning\u00fan &nbsp;l\u00edmite temporal y no es relevante el hecho de que se haya &nbsp;proferido sentencia o, como en este caso, se haya aprobado el remate, &nbsp;ya que, en casos como el que nos ocupa, es obligaci\u00f3n del &nbsp;juez, a\u00fan de oficio, valorar en cualquier momento si se &nbsp;encuentran reunidos los requisitos del t\u00edtulo b\u00e1culo &nbsp;del recaudo, sobre todo, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos &nbsp;convenidos en UPACs pues se trata de un derecho que le asiste al &nbsp;deudor y que el juez no puede pasar por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, en un caso similar la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 &nbsp;que, \u201c[a] partir de las consideraciones expuestas, es innegable &nbsp;que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, b\u00e1sicamente porque &nbsp;aplic\u00f3 la ley 546 de 1999 de forma contrario a lo previsto por &nbsp;el legislador, pues no cabe duda que al haber sido otorgado el &nbsp;cr\u00e9dito antes de 1999, esto es, el 16 de noviembre de 1993, el &nbsp;actor tiene derecho a que su obligaci\u00f3n sea objeto de &nbsp;reestructuraci\u00f3n, sin importar la fecha de iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso o cuando se incurri\u00f3 en mora (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;se\u00f1alar que, el apelante hizo transcripci\u00f3n de un &nbsp;extracto de la sentencia SU-813 de 2007, que en su consideraci\u00f3n, &nbsp;hace referencia los derechos ya adquiridos por terceros de buena fe, &nbsp;en este caso, al haberse inscrito la aprobaci\u00f3n de la &nbsp;almoneda; sin embargo, de la lectura \u00edntegra de esa sentencia &nbsp;se puede advertir que dicho referente lo utiliza la m\u00e1xima &nbsp;Corporaci\u00f3n Constitucional al momento de estudiar el requisito &nbsp;de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, y no para &nbsp;determinar que, en casos como el que nos ocupa, no puede el juzgador &nbsp;de conocimiento realizar el control de legalidad y las adecuaciones &nbsp;pertinentes al juicio ante la falta de reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito ejecutado, por tratarse de aquellos constituidos en &nbsp;UPAC con anterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 04.Anexos.pdf. P\u00e1gs. 32 a 38] &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo el anterior contexto, se anticipa la procedencia del amparo &nbsp;propuesto, comoquiera que el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bogot\u00e1, en el auto del 3 de marzo de 2022, no &nbsp;tuvo en cuenta la normativa aplicable, ni los precedentes &nbsp;jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como los de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, conforme pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte ha sostenido, a partir de una renovada interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reestructuraci\u00f3n all\u00ed consagrado es exigible frente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todo cr\u00e9dito de vivienda adquirido en UPAC con antelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los mismos t\u00e9rminos &nbsp;ha se\u00f1alado que el documento que &nbsp;recoge la reestructuraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo valor &nbsp;base de ejecuci\u00f3n (en UPAC), forma un \u00abt\u00edtulo &nbsp;complejo\u00bb, &nbsp;cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para &nbsp;ello resulte relevante verificar la fecha de iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso, si este corresponde a la primera ejecuci\u00f3n, o si se &nbsp;trata de un cr\u00e9dito al d\u00eda o en mora para el 31 de &nbsp;diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, la sentencia de tutela SU-813 de 4 de octubre de &nbsp;2007, la Corte Constitucional precis\u00f3 que en la Ley de &nbsp;vivienda se incluyeron (\u2026) &nbsp;expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n &nbsp;para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al &nbsp;nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo &nbsp;se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino &nbsp;que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su &nbsp;patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida &nbsp;bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado &nbsp;inconstitucional-, pudieran conservarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC3632-2017) &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de tales nociones, esta Corte ha establecido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el derecho a la reestructuraci\u00f3n es aplicable a los cr\u00e9ditos &nbsp;de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, &nbsp;con prescindencia de la existencia de una ejecuci\u00f3n anterior o &nbsp;de si la obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora; (&#8230;) la &nbsp;misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda &nbsp;compulsiva; y (&#8230;) \u00e9sta es una obligaci\u00f3n tanto de las &nbsp;entidades financieras como de los cesionarios del respectivo cr\u00e9dito &nbsp;(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, (&#8230;) conviene recordar, que [es] deber de los jueces, &nbsp;incluido el de ejecuci\u00f3n, revisar si junto con el t\u00edtulo &nbsp;base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes &nbsp;pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuraci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos &nbsp;documentos \u201cconforman un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, &nbsp;por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la &nbsp;ejecuci\u00f3n\u201d (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la &nbsp;providencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n haya &nbsp;sido proferida con anterioridad a la expedici\u00f3n de la &nbsp;sentencia SU-813\/07, pues \u201clo &nbsp;cierto es que la exigencia de \u2018reestructuraci\u00f3n\u2019 &nbsp;estaba vigente desde 1999 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese a\u00f1o\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 dic. 2015, rad. 2015-02294-00, reiterada en CSJ STC 4 feb. &nbsp;2016, rad. 2015-00242-01) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Igualmente esta Corte estableci\u00f3 &nbsp;reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que &nbsp;se busque conjurar la ausencia de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la jurisprudencia &nbsp;de esta Sala desde &nbsp;la sentencia STC6968-2015 de 3 de junio &nbsp;ha decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Ahora bien, ha sido invariable la posici\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios &nbsp;esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y la &nbsp;subsidiariedad de dicho mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a los presupuestos en menci\u00f3n, cuando se trata &nbsp;de terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de &nbsp;vivienda, se ha hecho \u00e9nfasis por parte de la jurisprudencia &nbsp;constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la &nbsp;protecci\u00f3n que: (i) la acci\u00f3n haya sido interpuesta &nbsp;oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa &nbsp;con los que se cuenta dentro del proceso con una m\u00ednima &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;que en sentencia de unificaci\u00f3n, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a &nbsp;la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a &nbsp;cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de &nbsp;diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente &nbsp;sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, &nbsp;a) &nbsp;deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) &nbsp;esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya &nbsp;registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble &nbsp;y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado &nbsp;con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo. &nbsp;(Sentencia SU-813 &nbsp;de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar &nbsp;2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En cuanto al primer presupuesto \u2013 el de la inmediatez -, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n encuentra que el argumento central en el que ha &nbsp;soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto &nbsp;l\u00edmite para la procedencia del amparo es el registro del &nbsp;remate o de la adjudicaci\u00f3n, es la necesidad de proteger los &nbsp;derechos e intereses de los terceros adquirentes de buena fe; as\u00ed &nbsp;lo ha sostenido esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para &nbsp;determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de &nbsp;inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1, &nbsp;aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la &nbsp;inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer &nbsp;la defensa de sus derechos; (ii) &nbsp;si la procedencia de la acci\u00f3n, luego de la inactividad &nbsp;injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales de terceros &nbsp;o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si &nbsp;existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n &nbsp;y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe &nbsp;o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un &nbsp;t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe &nbsp;defender sus derechos para &nbsp;evitar una lesi\u00f3n posterior de los derechos fundamentales de &nbsp;terceros &nbsp;o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la &nbsp;Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se &nbsp;interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n judicial de &nbsp;no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto &nbsp;aprobatorio del remate, es &nbsp;decir, hasta que se perfecciona la tradici\u00f3n del dominio del &nbsp;bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser &nbsp;desconocidos por el juez constitucional. &nbsp;En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su &nbsp;oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado &nbsp;en cabeza de terceros &nbsp;de buena fe, &nbsp;que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no &nbsp;sobra mencionar que la Constituci\u00f3n ordena proteger, con la &nbsp;misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su &nbsp;casa por violaci\u00f3n del debido proceso y &nbsp;aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un &nbsp;inmueble &nbsp;para tales efectos. Por &nbsp;eso se exige, para que la acci\u00f3n pueda proceder, que se &nbsp;interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una &nbsp;vivienda digna, &nbsp;a trav\u00e9s del registro p\u00fablico del auto que aprueba el &nbsp;remate del bien. &nbsp; (Subraya para resaltar) (Sentencia SU 813 de 2007) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el &nbsp;requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de &nbsp;dominio sobre el inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria no &nbsp;ha sido transferido a un tercero &nbsp;y &nbsp;por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda &nbsp;digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al &nbsp;juicio ejecutivo. (\u2026)\u00bb. &nbsp;(Posici\u00f3n &nbsp;reiterada entre otras muchas sentencias en &nbsp;CSJSTC13317-2015, &nbsp;STC5248-2021, &nbsp;STC10187-2021, STC10546-2021, STC13756-2021, STC14456-2021, &nbsp;STC16755-2121 &nbsp;y, STC17513-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;en sentencia STC19546-2021, recapitul\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTodo &nbsp;esto para significar que la restructuraci\u00f3n &nbsp;de obligaciones con fines de adquisici\u00f3n de vivienda &nbsp;conferidas en las anotadas condiciones resulta indispensable para &nbsp;iniciar o continuar ejecuciones de cara a los derroteros que se han &nbsp;venido desarrollando con ocasi\u00f3n de la sentencia C-955 de &nbsp;2000, tanto que la inobservancia de tal exigencia apareja la &nbsp;terminaci\u00f3n anormal del coercitivo o su imposibilidad de &nbsp;iniciarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha dicho reiteradamente la doctrina de esta Sala en tanto que \u00abes &nbsp;deber de los jueces, incluidos los de ejecuci\u00f3n, revisar si &nbsp;junto con el t\u00edtulo base del recaudo la parte demandante ha &nbsp;acreditado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, puesto que, &nbsp;como se ha remarcado insistentemente por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;esos documentos conforman \u00abun t\u00edtulo ejecutivo complejo\u00bb &nbsp;y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con &nbsp;la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC5248-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, ser\u00eda del caso acoger el planteamiento de los &nbsp;impulsores sino &nbsp;fuera porque ya se concret\u00f3 la adjudicaci\u00f3n en remate &nbsp;del inmueble hipotecado con folio n\u00famero 040-269643, seg\u00fan &nbsp;lo deja ver la anotaci\u00f3n n\u00famero 016 de dicho &nbsp;instrumento donde consta que el 17 de mayo de 2021 le fue transferido &nbsp;por subasta &nbsp;al Centro Diagn\u00f3stico Automotor Metropolitano del Caribe &nbsp;Retrocar S.E.S. &nbsp;(resalta &nbsp;fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00f3gica, a pesar de que el expediente escrutado no da &nbsp;cuenta de que el ejecutante ni sus cesionarios hayan acatado la carga &nbsp;de restructuraci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos en menci\u00f3n, se torna inviable conceder &nbsp;el auxilio constitucional por cuanto en este momento carece de todo &nbsp;sentido reprochar la ausencia de dicho requisito siendo que, de igual &nbsp;modo, no habr\u00eda manera de restablecer el derecho fundamental a &nbsp;la vivienda digna de los precursores debido a que el predio fue &nbsp;adjudicado a una sociedad distinta de los ejecutantes en el marco de &nbsp;un procedimiento coactivo adelantado por el Distrito Especial, &nbsp;Industrial y Portuario de Barranquilla por causa de la mora en el &nbsp;pago del impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, recientemente se record\u00f3 que la prosperidad del &nbsp;amparo en ese tipo de contornos est\u00e1 supeditada, entre otros &nbsp;supuestos, a que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del &nbsp;registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble hipotecado o, a\u00fan, con posterioridad, si el bien fue &nbsp;adjudicado\u00bb &nbsp;(STC5248-2021), criterio que ya hab\u00eda sido acu\u00f1ado por &nbsp;esta Colegiatura desde STC6968-2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como en el sub &nbsp;lite el &nbsp;beneficiario de la almoneda result\u00f3 distinto del extremo &nbsp;ejecutante, sobresale que los obligados ya no estaban en oportunidad &nbsp;de reclamar por este sendero extraordinario la culminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por falta de restructuraci\u00f3n, toda vez que la &nbsp;verificaci\u00f3n de la transferencia del dominio a favor del &nbsp;tercero de buena fe tuvo lugar, incluso antes de la solicitud que en &nbsp;tal medida elevaron ante el Juzgado accionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reciente fallo STC2320-2022 record\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la &nbsp;reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado, debe destacarse que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 reglas para la procedencia &nbsp;de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la &nbsp;ausencia de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios &nbsp;adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el &nbsp;particular la Sala precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la reestructuraci\u00f3n de obligaciones &nbsp;hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, trat\u00e1ndose de &nbsp;juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar cr\u00e9ditos &nbsp;otorgados, para la adquisici\u00f3n de vivienda, antes del 31 de &nbsp;diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo &nbsp;solicitado, por v\u00eda constitucional, es necesaria la &nbsp;concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que &nbsp;la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes &nbsp;del registro del auto aprobatorio del remate &nbsp;o &nbsp;de adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado o, a\u00fan, con &nbsp;posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; &nbsp;(ii) que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del &nbsp;asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa &nbsp;procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el &nbsp;derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de &nbsp;1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de &nbsp;2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a &nbsp;la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a &nbsp;cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de &nbsp;diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente &nbsp;sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, &nbsp;a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta &nbsp;haya sido interpuesta de manera oportuna antes &nbsp;de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate &nbsp;o de adjudicaci\u00f3n del inmueble &nbsp;y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado &nbsp;con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; b) La acci\u00f3n &nbsp;de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere &nbsp;interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n &nbsp;del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;[T- &nbsp;881\/13]. &nbsp;(STC5248-2021, 12 de mayo de 2021)\u00bb. (Se &nbsp;destaca) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Habida &nbsp;cuenta de lo anterior, ante la constante y reiterada jurisprudencia &nbsp;sobre la tem\u00e1tica en comento, el apartamiento de tal postura &nbsp;por el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de &nbsp;Bogot\u00e1, surge en este caso como una causal espec\u00edfica &nbsp;para la concesi\u00f3n del amparo solicitado por &nbsp;el se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Boh\u00f3rquez Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este punto, la Sala en anterior oportunidad &nbsp;sentencia STC10187-2021, indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando sobre un determinado punto se ha &nbsp;estudiado y resuelto de manera id\u00e9ntica, si la &nbsp;autoridad accionada se aparta de esa soluci\u00f3n sin mediar &nbsp;suficiente y valedera justificaci\u00f3n, incursiona en el defecto &nbsp;de desconocimiento del precedente jurisprudencial, como derivaci\u00f3n &nbsp;del orden sustantivo o material. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que adem\u00e1s del precedente constitucional, se tiene sentado que &nbsp;el jurisprudencial &nbsp;que obliga al fallador es el de naturaleza vertical, frente al cual &nbsp;esta Sala ha sostenido que: \u00ablos &nbsp;jueces \u00abest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico, mas &nbsp;no &nbsp;como aqu\u00ed acontece con otros funcionarios situados en el mismo &nbsp;v\u00e9rtice o en grado inferior de la estructura de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, evento en el cual lo \u00fanico &nbsp;exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada\u00bb &nbsp;(sentencias &nbsp;del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. &nbsp;01892-01 y 2279-01)\u00bb (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 &nbsp;citada entre otras en STC13307-2019, &nbsp;1\u00b0 oct. 2019, rad. 03111-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-330 de 2005, &nbsp;enfatiz\u00f3 que, \u00abprima &nbsp;facie,&nbsp;los &nbsp;funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n &nbsp;de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de &nbsp;unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del &nbsp;mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los &nbsp;mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es &nbsp;decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por &nbsp;las cuales se apartan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha sostenido que &nbsp;\u00abla &nbsp;importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: &nbsp;La primera, en la necesidad de garantizar el&nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad &nbsp;y &nbsp;los principios&nbsp;de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena &nbsp;fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad, pues&nbsp;la &nbsp;actividad judicial se encuentra regida por estos principios &nbsp;constitucionales (\u2026). La segunda, en el car\u00e1cter &nbsp;vinculante&nbsp;de las decisiones judiciales (\u2026)\u00bb, y, &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura &nbsp;cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias&nbsp;emitidos &nbsp;por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por &nbsp;ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos &nbsp;que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los &nbsp;decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas &nbsp;que justifique el cambio de&nbsp; jurisprudencia\u00bb &nbsp;(T-459\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como acaba de verse, la autoridad judicial enjuiciada incurri\u00f3 &nbsp;en defectos de \u00edndole sustantivo, procedimental, y &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que: &nbsp;(i) &nbsp;se &nbsp;rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en &nbsp;discordancia con los presupuestos del caso; (ii) &nbsp;actu\u00f3 &nbsp;al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 546 de 1999; (iii) &nbsp;y, para motivar y resolver el asunto no tuvo en cuenta la &nbsp;jurisprudencia constitucional y de esta Corte que tratan sobre el &nbsp;tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, en el auto del 3 de marzo de 2022, err\u00f3 &nbsp;al confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Doce Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad &nbsp;de 16 &nbsp;de julio de 2021, que &nbsp;al &nbsp;resolver sobre la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito presentada por el demandante, decret\u00f3 de manera &nbsp;oficiosa la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, &nbsp;a partir del auto de 4 de febrero de 2004 mediante el cual se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en el proceso ejecutivo materia de estudio, ante &nbsp;la ausencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la ley &nbsp;546 de 1999, esto es, la falta de reestructuraci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, habida &nbsp;cuenta que, en el presente asunto ya &nbsp;se hab\u00eda concretado la adjudicaci\u00f3n en remate del &nbsp;inmueble hipotecado con folio n\u00famero n\u00b0 &nbsp;50C-1320533, &nbsp;seg\u00fan lo deja ver la anotaci\u00f3n n\u00famero 021 de &nbsp;dicho instrumento donde consta que el 2 de diciembre de 2019 le fue &nbsp;transferido por subasta a H\u00e9ctor &nbsp;Javier Boh\u00f3rquez Vega, aqu\u00ed accionante, seg\u00fan &nbsp;qued\u00f3 expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, se impone, entonces, revocar el fallo constitucional de &nbsp;primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Concede &nbsp;el amparo del derecho al debido proceso del accionante &nbsp;H\u00e9ctor Javier Boh\u00f3rquez Vega. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordena &nbsp;al Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto la &nbsp;providencia 3 &nbsp;de marzo de 2022, con &nbsp;la que confirm\u00f3 la proferida el 16 &nbsp;de julio de 2021 por &nbsp;el Juzgado Doce &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, &nbsp;y las actuaciones que dependan de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Cumplido lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 15 d\u00edas, &nbsp;el Juzgado del Circuito nombrado habr\u00e1 de dictar una nueva &nbsp;providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n interpuesta por la &nbsp;parte ejecutada contra la &nbsp;referida providencia de 16 &nbsp;de julio de 2021, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva &nbsp;de este fallo. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Ordena &nbsp;al Juzgado Doce &nbsp;Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, &nbsp;remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, &nbsp;el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, &nbsp;para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales &nbsp;anteriores. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados, rem\u00edtaseles copia de &nbsp;esta providencia y env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anteriores.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Renter\u00eda). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5013-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5013-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-00528-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;proferida el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}