{"id":62985,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5021-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5021-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5021-2022\/","title":{"rendered":"STC5021 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5021-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5021-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00190-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de marzo de &nbsp;2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que Juan &nbsp;Diego Osorio Ospino promovi\u00f3 contra el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a &nbsp;Migraci\u00f3n Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar y a la se\u00f1ora Daniela Ulloa Perilla. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor de &nbsp;edad, el solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado &nbsp;accionado, en el tr\u00e1mite del proceso de \u00abpermiso &nbsp;de salida del pa\u00eds\u00bb, &nbsp;radicado bajo el n\u00famero 2017-00719-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvo, que en el a\u00f1o 2021 promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, [2021-00864-01], tr\u00e1mite en el &nbsp;que, la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC14728-2021 &nbsp;de &nbsp;3 de noviembre de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y concedi\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional, frente a la decisi\u00f3n del Juzgado de levantar &nbsp;el impedimento de la salida del pa\u00eds de su hija menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el Juzgado, en cumplimiento a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en auto del 11 de noviembre de 2021 resolvi\u00f3 reanudar el &nbsp;impedimento de la salida del pa\u00eds de la ni\u00f1a, sin &nbsp;embargo, actu\u00f3 de manera arbitraria, en tanto que, no entreg\u00f3 &nbsp;a migraci\u00f3n informaci\u00f3n veraz y de fondo, al dar el &nbsp;n\u00famero del pasaporte Americano que no se encontraba vigente, y &nbsp;no reactiv\u00f3 el impedimento de salida al pasaporte Colombiano, &nbsp;que fue el documento que utiliz\u00f3 la madre para viajar el 15 &nbsp;de enero de 2020 &nbsp;a Estados Unidos, por lo que formul\u00f3 denuncia por fraude a &nbsp;resoluci\u00f3n judicial \u00abproceso &nbsp;de permiso de salida del pa\u00eds y regulaci\u00f3n de visitas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en el auto censurado el Juzgado igualmente dispuso requerir a la &nbsp;madre para que informara el lugar en el que se encontraba ubicada la &nbsp;ni\u00f1a, requerimiento que no cumpli\u00f3 la progenitora, sin &nbsp;embargo, en auto del 18 de noviembre siguiente el Juzgado accionado &nbsp;afirm\u00f3 que la demandante alleg\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;solicitada, por lo que requiri\u00f3 conocer la respuesta referente &nbsp;a la ubicaci\u00f3n de la menor, y en auto del 22 de noviembre de &nbsp;2021, se dispuso no escucharlo en tanto que, no acredit\u00f3 su &nbsp;calidad de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo anteriormente narrado solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abDeclarar la nulidad de la providencia del 11 de noviembre de &nbsp;2021, proferida por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, ordenada por la H &nbsp;Corte Suprema de Justicia para poder AMPARAR de manera integral los &nbsp;derechos fundamentales del accionante y de la menor involucrada como &nbsp;dice la sentencia STC14728-2021 del 3 de noviembre de 2021\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abOrdenar la restituci\u00f3n de mi hija, que el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia o en su defecto la se\u00f1ora Daniela &nbsp;Ulloa Perilla madre de Martina, como lo considere el se\u00f1or &nbsp;Juez, paguen los gastos necesarios en que se incurra como gastos &nbsp;derivados de la participaci\u00f3n de abogados o asesores &nbsp;jur\u00eddicos, incluidos los gastos de viajes, las costas de &nbsp;representaci\u00f3n judicial del solicitante y los gastos de la &nbsp;restituci\u00f3n del menor\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00abEl ICBF me CONCEDA la custodia transitoria de la menor XXX por &nbsp;las razones que he expuesto y que proceda a dictar unas medidas de &nbsp;protecci\u00f3n encaminadas a lograr el restablecimiento de los &nbsp;derechos de la menor y del padre afectados por las decisiones &nbsp;unilaterales de la madre. X deber\u00e1 permanecer en Colombia, &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;\u00abOrdenar al ICBF el acompa\u00f1amiento del proceso de &nbsp;reencuentro de la menor con su padre, con el asesoramiento y ayuda &nbsp;psicol\u00f3gica que se requiera para restablecer la relaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;\u00abQue la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a &nbsp;trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda delegada para la Defensa de &nbsp;los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, como &nbsp;garante del cumplimiento de las Peticiones, inicie el acompa\u00f1amiento &nbsp;en el proceso de reencuentro de MARTINA, conmigo, su padre, con el &nbsp;asesoramiento y ayuda psicol\u00f3gica que se requiera para &nbsp;restablecer la relaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;\u00abQue se reconozca que mi hija y yo somos v\u00edctimas del &nbsp;Estado representado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 y es por esto que el proceso de reencuentro entre padre &nbsp;e hija debe ser gestionado por el Estado en cabeza de sus &nbsp;instituciones como el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;el ICBF, la Fiscal\u00eda, la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda &nbsp;delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia y la Familia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;\u00abOrdenar al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;que no me exija estar representado con un abogado porque en la Acci\u00f3n &nbsp;de Tutela uno pude actuar en nombre propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, luego de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de permiso para &nbsp;salida del pa\u00eds promovido por la se\u00f1ora Daniela Ulloa &nbsp;Perilla respecto de su hija &nbsp;menor de edad XXX contra el se\u00f1or &nbsp;Juan Diego Osorio Ospino, inform\u00f3 que esa autoridad, dio cabal &nbsp;cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil en la acci\u00f3n de tutela 2021-00864-01, situaci\u00f3n &nbsp;que fue analizada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el &nbsp;tr\u00e1mite de incidente de desacato promovido por el accionante, &nbsp;autoridad que concluy\u00f3 que ese juzgado acat\u00f3 la orden &nbsp;impartida en la sentencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el actor constitucional pretende reabrir un debate que ya est\u00e1 &nbsp;plenamente concluido, pese a que se le ha indicado que, si lo &nbsp;considera adecuado, debe adelantar las acciones judiciales &nbsp;pertinentes, no obstante, insiste en exponer sus inconformidades en &nbsp;el tr\u00e1mite de tutela, situaci\u00f3n que es abiertamente &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC- &nbsp;dio a conocer los movimientos migratorios de la menor XXX de &nbsp;conformidad a las autorizaciones y \u00f3rdenes emanadas por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, aduciendo que no &nbsp;ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, por lo &nbsp;que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente amparo, &nbsp;ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, refiri\u00f3 que, &nbsp;\u00abno &nbsp;existe una conducta impropia del juez de conocimiento, si no en la &nbsp;b\u00fasqueda de lograr restablecer las condiciones y las medidas &nbsp;de rigor, imprimi\u00f3 la posibilidad de que la ni\u00f1a &nbsp;pudiera viajar a Estados unidos con su madre , quien efectivamente &nbsp;tiene la custodia sobre la menor; sin embargo es claro que la madre &nbsp;ha generado tropiezos en la posibilidad de que el padre tenga &nbsp;contacto con su hija cuyo derecho debe ser protegido efectivamente &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los medios establecidos, al &nbsp;cual debe acudir a fin de lograr que se restablezca una relaci\u00f3n &nbsp;parental propicia que contribuya a generar un desarrollo adecuado de &nbsp;las condiciones del menor\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de analizar las actuaciones &nbsp;reprochadas por el accionante, declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada al considerar que, la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de esta ciudad, fue adoptada con fundamento en un criterio &nbsp;razonable, de cara al material probatorio obrante en el expediente y &nbsp;escapa del sentenciador en sede de tutela, modificar la decisi\u00f3n, &nbsp;a lo que agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este orden de ideas, concluye la Sala que no es procedente la tutela &nbsp;de los derechos fundamentales alegados en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, como quiera que no se advierte por parte de la Juez &nbsp;encartada, v\u00eda de hecho ostensible que comprometa los derechos &nbsp;fundamentales ac\u00e1 invocados, pues se advierte respecto a lo &nbsp;manifestado por la accionante en lo que tiene que ver con la negativa &nbsp;de la juez en hacer acatar la orden proferida por la H. Corte Suprema &nbsp;de Justicia Sala casaci\u00f3n Civil, del 3 de noviembre de 2021, &nbsp;que, si bien el cumplimiento de las \u00f3rdenes emanadas en una &nbsp;decisi\u00f3n constitucional debe ser inmediato, esta acci\u00f3n &nbsp;resulta improcedente, por cuanto existen mecanismos contemplados en &nbsp;la ley para el resguardo del derecho que se consideraba vulnerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la determinaci\u00f3n, el accionante insiste en que el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;no dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;en la sentencia de 3 de noviembre de 2021, proferida en la tutela &nbsp;2021-00864, en tanto que, no protegi\u00f3 sus derechos &nbsp;fundamentales y los de su hija menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado, contin\u00faa actuando de manera &nbsp;arbitraria por cuanto no inform\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia &nbsp;el impedimento de salida del pa\u00eds de la menor XXX pues de la &nbsp;respuesta dada por Migraci\u00f3n solo &nbsp;menciona que activ\u00f3 el impedimento de salida del pa\u00eds a &nbsp;un solo pasaporte, siendo este el americano, el cual perdi\u00f3 &nbsp;vigencia porque fue reemplazado el 10 de julio de 2018 por otro, &nbsp;hecho que es conocido por el despacho convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, est\u00e1 tramitando Restituci\u00f3n Internacional de XXX, &nbsp;sin embargo, mientras el Juzgado accionado siga cometiendo errores &nbsp;ante Migraci\u00f3n Colombia, dicho proceso de restituci\u00f3n &nbsp;no va a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada, &nbsp;se &nbsp;advierte la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional y la &nbsp;consecuente convalidaci\u00f3n del fallo censurado, al no cumplirse &nbsp;con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el evento en estudio se observa en compendio, que la inconformidad &nbsp;se\u00f1alada por el peticionario en la impugnaci\u00f3n radica &nbsp;en que, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 no ha &nbsp;dado cabal cumplimiento al fallo constitucional proferido por esta &nbsp;Corte el pasado 3 de noviembre de 2021 en el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela bajo radicado 2021-00864, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s del presente amparo, declarar la nulidad del auto del &nbsp;11 de noviembre de 2021 -que profiri\u00f3 el despacho accionado en &nbsp;cumplimiento de lo que fue dispuesto por esta Sala de Casaci\u00f3n-, &nbsp;ordenar la restituci\u00f3n de su hija XXX y concederle la custodia &nbsp;transitoria de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, &nbsp;se &nbsp;advierten las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Ante manifestaci\u00f3n efectuada por el accionante al Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia, en la que puso de presente que su hija no &nbsp;fue entregada en la fecha acordada y solicit\u00f3 se requiriera a &nbsp;la progenitora y a Migraci\u00f3n Colombia para establecer la &nbsp;ubicaci\u00f3n de la misma, el despacho accionado, en auto del 2 de &nbsp;diciembre de 2019, resolvi\u00f3 negar tales peticiones bajo el &nbsp;argumento que el proceso termin\u00f3 en sentencia de 8 de agosto &nbsp;de 2019. [Derivado &nbsp;expediente digital. Proceso Escaneado.pdf. Folios 456] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;De manera posterior, y ante solicitud elevada por el procurador &nbsp;judicial de la demandante, el Juzgado en auto de 14 de enero de 2020, &nbsp;orden\u00f3 levantar el impedimento de salida del pa\u00eds de la &nbsp;ni\u00f1a XXX como quiera que el proceso culmin\u00f3 en el 2019, &nbsp;determinaci\u00f3n que se hizo efectiva mediante oficio 00072 de &nbsp;2020. [Derivado &nbsp;expediente digital. Proceso Escaneado.pdf. Folios 519] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Con ocasi\u00f3n a la anterior determinaci\u00f3n, el padre de la &nbsp;menor de edad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, de la que conoci\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que, en &nbsp;providencia de 14 de septiembre de 2021, resolvi\u00f3 negar la &nbsp;protecci\u00f3n por improcedente, decisi\u00f3n que en &nbsp;impugnaci\u00f3n revoc\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia &nbsp;STC14728-2021 &nbsp;de 3 de &nbsp;noviembre de 2021 y en su lugar dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;con ello, se infirmar\u00e1 la negativa del tribunal, para, en su &nbsp;lugar, conceder el amparo deprecado, por cuanto se pudo constatar que &nbsp;el estrado querellado no tuvo en cuenta aspectos esenciales para la &nbsp;definici\u00f3n del asunto, ni los derechos &nbsp;involucrados\u2013especialmente los de la menor, cuyo inter\u00e9s, &nbsp;se itera, es prevalente\u2013; sumado a que no analiz\u00f3 &nbsp;adecuadamente el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico en relaci\u00f3n &nbsp;con la permanencia temporal de la menor hija del actor en el &nbsp;exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario, se invalidar\u00e1 el prove\u00eddo que dispuso &nbsp;\u00ablevantar la restricci\u00f3n\u00bb de salida del pa\u00eds &nbsp;de aquella, para que la titular del estrado enjuiciado dicte el &nbsp;prove\u00eddo a que haya lugar, resolviendo \u00edntegramente &nbsp;las problem\u00e1ticas que evidencian las particularidades del caso &nbsp;y analizando las prerrogativas fundamentales de las partes y de la &nbsp;ni\u00f1a; lo anterior, con pleno respeto de su autonom\u00eda\u00bb &nbsp;(Subraya &nbsp;en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 16 2017-00741 Sentencia decide &nbsp;impugnaci\u00f3n (4OCT2021) pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;En acatamiento de la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 en auto del 11 de noviembre siguiente &nbsp;resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abREANUDAR &nbsp;el impedimento de la salida del pa\u00eds de la menor de edad XXX &nbsp;el cual fuera comunicado por este juzgado mediante oficio Nro. 0840 &nbsp;del 7 de marzo de 2018, teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al dejar sin valor el auto del 14 de enero &nbsp;de 2020, en el que se hab\u00eda levantado el impedimento de la &nbsp;salida del pa\u00eds de dicha menor de edad. Para el efecto &nbsp;OF\u00cdCIESE a MIGRACI\u00d3N y rem\u00edtase por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>REQUERIR &nbsp;a la demandante, se\u00f1ora DANIELA ULLOA PERILLA, para que, en el &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de 3 d\u00edas, proceda a informar al &nbsp;juzgado d\u00f3nde se encuentra actualmente la ni\u00f1a XXX. &nbsp;Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 19 2017-00741 (Obedece, niega &nbsp;levantamiento, requiere, reanuda).pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;que fue notificada, seg\u00fan la consulta efectuada en la p\u00e1gina &nbsp;web &nbsp;de la Rama Judicial, en el estado electr\u00f3nico N\u00b0 199 del &nbsp;11 de noviembre de 2021, sin que contra dicho auto se hubiese &nbsp;interpuesto recurso alguno por parte del aqu\u00ed accionante, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo all\u00ed establecido, lejos de afectarlo, &nbsp;lo beneficiaba, en tanto que, se decidi\u00f3 reanudar el &nbsp;impedimento de salida del pa\u00eds de la menor, ordenando oficiar &nbsp;a Migraci\u00f3n sobre tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;este sentido, se advierte improcedente el amparo constitucional, al &nbsp;no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, frente &nbsp;al auto del 11 de noviembre de 2021, el accionante no hizo uso de los &nbsp;recursos que ten\u00eda a su alcance, para refutar la decisi\u00f3n &nbsp;all\u00ed adoptada, pues tales argumentos los ventila en esta sede &nbsp;excepcional, en la que solicita \u00abDeclarar &nbsp;la nulidad de la providencia del 11 de noviembre de 2021, proferida &nbsp;por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, la aludida petici\u00f3n de nulidad, la fundamenta &nbsp;en que el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, incumpli\u00f3 &nbsp;la orden impartida por esta Sala de Casaci\u00f3n en sentencia &nbsp;constitucional STC14728-2021 &nbsp;de 3 de &nbsp;noviembre de 2021 proferida en la acci\u00f3n de tutela 2021-0864, &nbsp;sin embargo, qued\u00f3 demostrado que el actor hizo uso del &nbsp;incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;autoridad que neg\u00f3 su apertura, al concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;carece de objeto su adelantamiento ante el acatamiento del fallo &nbsp;constitucional, por parte del encargado de cumplirlo, por tanto, se &nbsp;negar\u00e1 la apertura del tr\u00e1mite. Porque en todo caso, el &nbsp;accionante puede adelantar, si a bien lo tiene la posibilidad de &nbsp;iniciar las acciones judiciales pertinentes que se deriven del &nbsp;incumplimiento del impedimento de salida del pa\u00eds reanudado &nbsp;por el juzgado en la providencia del 11 de noviembre de 2021; as\u00ed &nbsp;como del r\u00e9gimen de visitas establecido por el Juzgado Cuarto &nbsp;de Familia de esta Ciudad\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. ProvidenciaTribunalNo IniciaIncidente. Auto del 6 &nbsp;de diciembre de 2021] &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, frente a las dem\u00e1s pretensiones solicitadas en el &nbsp;presente amparo, tendientes a ordenar la restituci\u00f3n y la &nbsp;custodia transitoria &nbsp;de su menor hija, es necesario tener presente, que como as\u00ed lo &nbsp;evidenci\u00f3 el Tribunal constitucional de primera instancia, el &nbsp;accionante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas ordinarias &nbsp;para obtener lo perseguido a trav\u00e9s del presente mecanismo, &nbsp;dado que la tutela no fue establecida para sustituir los instrumentos &nbsp;creados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior, v\u00e9ase que tal como lo enunci\u00f3 el &nbsp;solicitante en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00abEstoy &nbsp;tramitando la RESTITUCION INTERNACIONAL DE XXX pero mientras el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 SIGA ACTUANDO DE &nbsp;MANERA ARBITRARIA COMETIENDO ERRORES ante Migraci\u00f3n Colombia &nbsp;QUE NO CORRIGE, VA A IMPEDIR QUE EL TRAMITE DE LA RESTITUCION &nbsp;PROSPERE &nbsp;(sic)\u00bb; manifestaci\u00f3n &nbsp;esta, que permite concluir, que reconoce la existencia de los &nbsp;mecanismos ordinarios para lograr lo pretendido a trav\u00e9s de &nbsp;esta acci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, y como ha quedado indicado, los reproches &nbsp;formulados por el accionante no pueden salir avante, puesto que, el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad de esta acci\u00f3n extraordinaria &nbsp;impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al &nbsp;alcance de los interesados, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC &nbsp;2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 &nbsp;y STC2655- 2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Corte de tiempo atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con el requisito &nbsp;de mencionado, ha determinado, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) &nbsp;el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u00bb &nbsp;(STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y &nbsp;STC2655- 2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 el fallo de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5021-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5021-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-00190-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}