{"id":62992,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5028-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5028-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5028-2022\/","title":{"rendered":"STC5028 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5028-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5028-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;54001-2213-000-2022-00085-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo n\u00ba 034 emitido por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que &nbsp;propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de &nbsp;marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por &nbsp;Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, &nbsp;contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Los Patios, y &nbsp;el Ej\u00e9rcito Nacional, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo &nbsp;radicado 2010-00234. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de su hija, al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, alimentaci\u00f3n, salud, &nbsp;educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, presuntamente vulnerados las &nbsp;autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3, que en el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;del Municipio de los Patios se adelanta el proceso ejecutivo de &nbsp;alimentos, que la aqu\u00ed accionante en representaci\u00f3n de &nbsp;su hija promovi\u00f3 en contra de Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decretando el embargo del &nbsp;25% de la mesada pensional que percibe el demandado en la Caja de &nbsp;Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en raz\u00f3n a que ante el mismo Juzgado cursaba otro proceso &nbsp;ejecutivo de alimentos contra Jos\u00e9 &nbsp;que &nbsp;se dio por terminado el 16 de marzo de 2021, su apoderado judicial &nbsp;solicit\u00f3 el incremento del porcentaje &nbsp;del embargo, a lo que se accedi\u00f3 el 28 de mayo de 2021, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos \u00aben &nbsp;aras de garantizar el derecho de los menores, se modificar\u00e1 la &nbsp;medida de embargo del 25% al 30% &nbsp;de los ingresos percibidos por el se\u00f1or JOS\u00c9, luego de &nbsp;deducciones de ley, &nbsp;como pensionado de cremil\u00bb &nbsp;(May\u00fascula fija y subraya en texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que considera &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuota para el a\u00f1o 2022 con sus incrementos de ley va &nbsp;rondando por el valor de $486.000 pesos y seg\u00fan los cobros &nbsp;realizado por la demandante no sobre pasa ni siquiera la cuota &nbsp;actual\u00bb, &nbsp;sin embargo, cuando fue a retirar los t\u00edtulos de los meses de &nbsp;diciembre de 2021 y enero de 2022, evidenci\u00f3 que le entregaron &nbsp;un valor menor al que normalmente ven\u00eda recibiendo, motivo por &nbsp;el cual solicit\u00f3 al Juzgado de que requiriera a Cremil \u00abpor &nbsp;qu\u00e9 en el mes diciembre del 2021 no se realiz\u00f3 el pago &nbsp;del descuento, ni siquiera el pago del mes extraordinario\u00bb, &nbsp;a lo que accedi\u00f3 el Juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que posteriormente se enter\u00f3, que el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia del Municipio de los Patios, en providencia de &nbsp;2 de septiembre de 2021, accedi\u00f3 a la solicitud del demandado &nbsp;de reducir el embargo y resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de los hijos ante la ley, &nbsp;en virtud del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, por tratarse del derecho a los alimentos que les &nbsp;asiste a los menores, cuya satisfacci\u00f3n debe garantizar por &nbsp;mandato constitucional y legal, proceder\u00e1 a modificar el monto &nbsp;de la cuota de la menor Juanita, estableci\u00e9ndose en la suma &nbsp;equivalente al 16.66% de los ingresos que percibe el se\u00f1or &nbsp;JOS\u00c9, luego de las deducciones de Ley, como pensionado del &nbsp;Ejercito Nacional\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, el apoderado de la parte demandada &nbsp;\u00abNUNCA &nbsp;corri\u00f3 traslado de la solicitud de disminuci\u00f3n de la &nbsp;cuota alimentaria el cual fue radicado ante el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia, incurriendo y faltando a los deberes como el del numeral 14 &nbsp;del art\u00edculo 78 del c\u00f3digo general del proceso (\u2026) &nbsp;De igual manera el demandado NO &nbsp;cumpli\u00f3 &nbsp;con lo normado en el art\u00edculo 3 del decreto 806 de 2020\u2026\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;censur\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado TAMPOCO &nbsp;corri\u00f3 &nbsp;traslado del memorial solicitando la disminuci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria, violando el debido proceso y el acceso a la justicia, &nbsp;pues por lo mismo, NUNCA me entere, ni mi apoderado, de que se estaba &nbsp;tramitando la disminuci\u00f3n, para yo haber realizado mis &nbsp;reparos, ante tal solicitud, pues es claro que el aqu\u00ed &nbsp;demandado realiza maniobras para no cancelar la cuota, como lo deb\u00ed &nbsp;exponer en la oposici\u00f3n a la disminuci\u00f3n de la cuota de &nbsp;alimentos, si el juzgado hoy accionado me hubiese corrido traslado de &nbsp;dicha solicitud\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de &nbsp;su hija, y decretar la nulidad del auto proferido &nbsp;el 2 de septiembre de 2021 por &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios y, &nbsp;\u00abas\u00ed mismo se revisen los dineros dejado de percibir, ya &nbsp;que la menor no se le ha cumplido ni siquiera con sus \u00fatiles &nbsp;escolares y est\u00e1 padeciendo una crisis econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, adem\u00e1s de allegar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copia del expediente ejecutivo, realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en dicho tr\u00e1mite y, sostuvo que, \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pregunta el Despacho, el porqu\u00e9 de la inconformidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante, al manifestar que no se le dio traslado de la solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectuada por el se\u00f1or JOS\u00c9, al informar que ten\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro hijo, cuando su apoderado en el mes de abril del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021, pide se aumente el porcentaje al ser exonerado x la Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV y, al cual accede mediante decisi\u00f3n del 28 de mayo de esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anualidad, sin que se d\u00e9 traslado al obligado? Sencillamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque favorece sus intereses y, obvio no se vulnera el debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda tiene una cuota equivalente al &nbsp;30% de los ingresos percibidos por el demandado. Que el hijo de la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda II, tiene una cuota equivalente al 20% de &nbsp;los ingresos percibidos por el demandado. Y para el menor hijo de la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda III, ning\u00fan valor, pues el 50% de &nbsp;ingresos percibidos por el demandado, est\u00e1n copados, luego, al &nbsp;modificar la medida al 16.66 para cada uno de los ni\u00f1os, solo &nbsp;es el resultado de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de &nbsp;los hijos ante la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, consider\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente al no haberse acreditado el &nbsp;perjuicio irremediable, pretendiendo que el juez constitucional asuma &nbsp;competencias del ordinario, quebrantando el requisito de &nbsp;subsidiariedad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el amparo por la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, en &nbsp;tanto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda considera que el actuar de la c\u00e9lula judicial le &nbsp;quebranta sus derechos fundamentales y los de su menor hija, ning\u00fan &nbsp;reproche elev\u00f3 frente al pronunciamiento en el que se decide &nbsp;disminuir el porcentaje del embargo decretado respecto de la mesada &nbsp;pensional del ejecutado, aun cuando fue publicado por anotaci\u00f3n &nbsp;en estado conforme se observa en el sitio web que posee el Juzgado &nbsp;para tal efecto, ni ha formulado petici\u00f3n alguna para obtener &nbsp;los pedimentos que aqu\u00ed invoca, y s\u00ed pretende ahora que &nbsp;por este medio subsidiario y residual se justifique su propia incuria &nbsp;al interior del proceso en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la accionante, quien se limit\u00f3 a impugnar la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n &nbsp;frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las &nbsp;garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan &nbsp;agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, muy pronto se advierte &nbsp;la inviabilidad del amparo, por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento de estudio, observa la Sala de una parte, que la accionante &nbsp;reprocha la providencia de 2 &nbsp;de septiembre de 2021 por la que el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Los Patios accedi\u00f3 a la solicitud formulada por el ejecutado &nbsp;de reducir el embargo y regular la cuota entre sus diferentes hijos &nbsp;menores de edad, sin embargo, no se acredita de parte de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, el agotamiento de las v\u00edas contempladas en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, puesto que, una vez enterada de &nbsp;dicha decisi\u00f3n no formul\u00f3 ning\u00fan reparo del &nbsp;proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;de las &nbsp;inconformidades de la accionante, radica en que no se le corri\u00f3 &nbsp;traslado de la solicitud presentada por el demandado, irregularidad, &nbsp;que a su juicio, no solo incumple con lo establecido en los art\u00edculos &nbsp;78 del C\u00f3digo General del Proceso y 3\u00ba del Decreto 806 de &nbsp;2020, sino que tambi\u00e9n genera la nulidad del proceso, por lo &nbsp;que considera \u00e9sta deber\u00eda declararse desde el auto &nbsp;atacado, &nbsp;no obstante, nada impide para que acuda ante el juez natural para &nbsp;ventilar tales peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, todas las inconformidades referidas por la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;aqu\u00ed accionante deben ser debidamente presentadas ante el &nbsp;juzgador de instancia, por ser este el primer llamado a resolverlas, &nbsp;lo que descarta la posibilidad de acudir a la tutela para conseguir &nbsp;pronunciamientos anticipados a los que debe emitir el juez natural, &nbsp;dado que este mecanismo no fue instituido por el Legislador para &nbsp;suplir a dichos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado que, \u00ab[No &nbsp;le es dable a ning\u00fan sujeto]&nbsp;reclamar &nbsp;prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le &nbsp;est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente &nbsp;facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe &nbsp;resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera &nbsp;r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que &nbsp;pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para &nbsp;eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, &nbsp;STC10863-2020, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, no puede olvidarse que los asuntos que corresponden al &nbsp;decreto, levantamiento, aumentos o disminuciones de las medidas &nbsp;cautelares, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de la cuota &nbsp;alimentaria, deben tramitarse ante el Juez de Familia a trav\u00e9s &nbsp;del proceso que en derecho corresponda, y no por intermedio de este &nbsp;mecanismo subsidiario, residual y extraordinario, como lo es la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias &nbsp;ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que &nbsp;de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las &nbsp;oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los &nbsp;principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n de tutela &nbsp;procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb &nbsp;(ver recientemente en CSJ STC1399-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que el juez de tutela no puede intervenir en &nbsp;el asunto que por competencia le corresponde zanjar al juzgador &nbsp;natural, que encuentra sustento en que esta especial acci\u00f3n no &nbsp;se ha concebido como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios &nbsp;de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las &nbsp;decisiones que concierte proferir al competente, dado su eminente &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con base en lo expresado se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5028-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5028-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;54001-2213-000-2022-00085-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo n\u00ba 034 emitido por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}