{"id":62995,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5032-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5032-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5032-2022\/","title":{"rendered":"STC5032 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5032-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5032-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00223-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 30 de &nbsp;marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Aida Belinda Frieri Garc\u00eda (a trav\u00e9s de Rafael Salvador &nbsp;Milan\u00e9s Frieri, quien en su representaci\u00f3n otorg\u00f3 &nbsp;poder para actuar, en virtud del poder general que le fue conferido &nbsp;por \u00e9sta), promovi\u00f3 contra los &nbsp;Juzgados Quinto Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de &nbsp;Barranquilla, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;verbal con radicado 2020-00379-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El apoderado judicial de la accionante, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de su representada, al debido &nbsp;proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, &nbsp;en el juicio verbal anteriormente referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de lo pretendido sostuvo que la Sociedad Contrastes y &nbsp;Dise\u00f1os SAS present\u00f3 demanda declarativa verbal de &nbsp;regulaci\u00f3n de canon de arrendamiento y obtenci\u00f3n de &nbsp;indemnizaci\u00f3n por perjuicios econ\u00f3micos, contra Alicia &nbsp;Belinda Frieri Garc\u00eda y otros, de la que correspondi\u00f3 &nbsp;el conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, &nbsp;juicio radicado 2020-00379-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que mediante correo electr\u00f3nico, solicit\u00f3 al Juzgado se &nbsp;sirviera dar traslado a la demanda y sus anexos &nbsp;para que se surtiera &nbsp;la notificaci\u00f3n personal, por lo que el despacho envi\u00f3 &nbsp;un mensaje de datos, en donde le inform\u00f3 que, para proceder a &nbsp;remitir lo solicitado, deb\u00eda firmar un formato preestablecido &nbsp;en el que se se\u00f1alaba que quedaba notificado del auto &nbsp;admisorio de 20 de enero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, por lo anterior, procedi\u00f3 a firmar el citado formato, sin &nbsp;conocer el auto admisorio, demanda ni anexos, partiendo de que el &nbsp;Juzgado enviar\u00eda de forma inmediata tales documentos, sin que &nbsp;eso sucediera, por lo que a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos &nbsp;de 9 y 19 de abril, requiri\u00f3 al despacho a fin de que &nbsp;procediera a remitirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que hasta el 19 de abril, se le respondi\u00f3 que la demanda y sus &nbsp;anexos no hab\u00edan sido entregados porque el servidor de destino &nbsp;rechaz\u00f3 el correo por el tama\u00f1o del archivo, e &nbsp;igualmente se le indic\u00f3 que para efectos del c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino del traslado de la demanda enviar\u00edan los &nbsp;archivos simult\u00e1neamente a ese correo, lo que efectivamente &nbsp;sucedi\u00f3, pues recibi\u00f3 mediante mensaje de datos los &nbsp;documentos solicitados, no obstante, por haber sido recibidos en &nbsp;horario no h\u00e1bil se entendieron recepcionados el d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente, es decir el 20 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que, al haber sido notificado el 20 &nbsp;de abril, procedi\u00f3 a contabilizar el t\u00e9rmino conforme a &nbsp;lo consagrado en el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, por lo &nbsp;que present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda el 20 de &nbsp;mayo, esto es, dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, sin embargo, el Juzgado Municipal accionado, en auto de 27 de &nbsp;octubre de 2021, resolvi\u00f3 rechazar la contestaci\u00f3n por &nbsp;extempor\u00e1nea, afirmando que si bien, la demanda y sus anexos &nbsp;se hab\u00edan enviado por mensaje de datos el d\u00eda 20 de &nbsp;abril de 2021, la notificaci\u00f3n personal ya se hab\u00eda &nbsp;surtido el 16 de marzo de 2021 de conformidad con el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, inconforme con la mencionada decisi\u00f3n, &nbsp;interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;subsidiaria, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la decisi\u00f3n &nbsp;y concediendo la alzada, que se asign\u00f3 al Juzgado Doce Civil &nbsp;del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de 23 de febrero &nbsp;de 2022, resolvi\u00f3 confirmar la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a los Juzgados &nbsp;accionados dejar sin efectos los autos proferidos el 26 de octubre de &nbsp;2021 y el 23 de febrero de 2022, en el proceso verbal relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla inform\u00f3 que las &nbsp;decisiones adoptadas por ese despacho en el proceso verbal, lucen &nbsp;coherentes con la normativa aplicable al caso, pero sobre todo con &nbsp;una interpretaci\u00f3n plausible de las normas que regulan la &nbsp;actividad de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y &nbsp;la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de se\u00f1alar &nbsp;los fundamentos en los que bas\u00f3 la decisi\u00f3n que &nbsp;confirm\u00f3 el auto proferido por el juzgado municipal, refiri\u00f3 &nbsp;que de las actuaciones desplegadas por ese despacho, no se advierte &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la &nbsp;accionante puesto que la providencia se encuentra sustentada en las &nbsp;normas aplicables y de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;puesta de presente, de tal suerte que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, al considerar que las decisiones objeto de &nbsp;censura no merecen reproche alguno, puesto que, \u00ablos &nbsp;Jueces accionados han actuado ajustados a derecho, exponiendo &nbsp;razonablemente sus decisiones. Al respecto, debe precisarse que la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha respetado la autonom\u00eda del &nbsp;juez, cuya decisi\u00f3n judicial solo podr\u00e1 cuestionarse &nbsp;cuando resulte ostensible la v\u00eda de hecho. As\u00ed pues, &nbsp;frente a las motivaciones del juez natural, solo proceder\u00e1 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, cuando se evidencie que la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma legal o la valoraci\u00f3n probatoria, se bas\u00f3 &nbsp;en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la &nbsp;misma (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el apoderado de la accionante present\u00f3 &nbsp;impugnaci\u00f3n y manifest\u00f3 \u00abacudo &nbsp;ante usted para presentar impugnaci\u00f3n contra el fallo de &nbsp;tutela de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2022, notificado &nbsp;el d\u00eda 30 de marzo de 2022, toda vez que no comparto las &nbsp;consideraciones de Despacho, igualmente manifiesto que durante el &nbsp;tr\u00e1mite impugnatorio presentar\u00e9 la respectiva &nbsp;sustentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un procedimiento &nbsp;preferente y sumario para la acci\u00f3n de tutela, con el fin de &nbsp;asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el tr\u00e1mite de la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de &nbsp;las personas (C.P., art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;resultado de esa disposici\u00f3n constitucional, la informalidad &nbsp;de las actuaciones que se realicen en la sede de tutela constituye un &nbsp;presupuesto esencial de la prevalencia del derecho sustancial que &nbsp;all\u00ed se discute, logrando que la garant\u00eda del &nbsp;patrimonio jus &nbsp;fundamental &nbsp;de las personas se imponga sobre lo exclusivamente procedimental &nbsp;(C.P., art. 228). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la informalidad, entendida como la reducci\u00f3n de &nbsp;los requisitos y formas, rige, entre otros aspectos, el derecho a &nbsp;impugnar el fallo de tutela, con el fin de que el superior verifique &nbsp;tanto el cumplimiento de los presupuestos b\u00e1sicos de la &nbsp;acci\u00f3n, como el sometimiento por parte del inferior en su &nbsp;decisi\u00f3n, a los mandamientos de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y las normas legales que la desarrollen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello por lo que la normativa vigente para el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela establece en el art\u00edculo 32 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela &nbsp;debe presentarse debidamente &nbsp;ante el juez. La Corte Constitucional (Sentencia T- 459 de 1992), ha &nbsp;se\u00f1alado que ese \u00fanico condicionamiento para el &nbsp;ejercicio de dicho derecho hace referencia exclusiva a la oportunidad &nbsp;para su presentaci\u00f3n. As\u00ed lo expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNinguna &nbsp;norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la &nbsp;impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u00abdebidamente\u00bb, &nbsp;utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe &nbsp;entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico &nbsp;requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de &nbsp;1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por &nbsp;la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter simple de la &nbsp;impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y &nbsp;sumaria que la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la &nbsp;solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n &nbsp;\u00abno ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional &nbsp;infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o &nbsp;amenazado (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que el accionante, no manifest\u00f3 los reparos de inconformidad &nbsp;frente al fallo de primer grado, puesto que la aludida sustentaci\u00f3n &nbsp;no obra en el expediente, lo cierto es que, conforme a la normativa &nbsp;citada en p\u00e1rrafos precedentes, corresponde a esta Sala &nbsp;estudiar el caso concreto para as\u00ed determinar si la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el a &nbsp;quo &nbsp;se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresi\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales tra\u00eddos a este escenario por el &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso objeto de estudio frente a los hechos narrados en el escrito &nbsp;de tutela y conforme al expediente digital remitido, advierte la &nbsp;Sala, que la sentencia constitucional de primer grado ser\u00e1 &nbsp;confirmada, por las razones que pasar\u00e1n a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;apoderado judicial de la accionante, censura los autos proferidos por &nbsp;los Juzgados Quinto Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos &nbsp;de Barranquilla, el 26 de octubre de 2021 y el 23 de febrero de 2022 &nbsp;respectivamente, por medio de los cuales, se rechaz\u00f3 por &nbsp;extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 &nbsp;en el proceso verbal 2020-00379, &nbsp;y, en el segundo de ellos, se confirm\u00f3 la providencia de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De la revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas, la Sala &nbsp;observa las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Mediante apoderado judicial, la sociedad Contraste Dise\u00f1os &nbsp;SAS, promovi\u00f3 demanda verbal para regular el canon de &nbsp;arrendamiento con ocasi\u00f3n a la pandemia y obtener el pago de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los perjuicios econ\u00f3micos contra los &nbsp;se\u00f1ores Luis Eduardo Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda &nbsp;Victoria Cohen Lajud, Carmen Cecilia Lajud de Moreno, Neira Sof\u00eda &nbsp;Lajud Catal\u00e1n, Miriam Esther Lajud de Ortiz y Aida Belinda &nbsp;Frieri Garc\u00eda, demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla en auto de 20 de enero de 2021, &nbsp;providencia que dispuso notificar a los demandados y correrles &nbsp;traslado de la demanda por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 27. Admite.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Reposa acta de notificaci\u00f3n personal del apoderado judicial de &nbsp;la se\u00f1ora &nbsp;Aida Belinda Frieri Garc\u00eda, &nbsp;de 16 de marzo de 2021, la que fue remitida a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico por el Juzgado de conocimiento al abogado de la &nbsp;accionante, a efectos de que fuese diligenciada y devuelta para &nbsp;proceder al env\u00edo de la demanda, anexos y traslados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; Los referidos documentos fueron remitidos el 19 de abril de 2021 al &nbsp;procurador judicial de la accionante, tras varios requerimientos &nbsp;efectuados por este, al juzgado de origen. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 003.AnexosAccion Tutela]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Radicada la contestaci\u00f3n de la demanda y las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito por el apoderado mencionado, el Juzgado &nbsp;Quinto Civil Municipal de Barranquilla en auto &nbsp;de 26 de octubre de 2021, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Respecto de AIDA BELINDA FRIERI GARC\u00cdA, se otea notificada a &nbsp;trav\u00e9s de su apoderado judicial Dr. Jhonny Romero Julio, lo &nbsp;cual aconteci\u00f3 el d\u00eda 16 de marzo de 2021, y el d\u00eda &nbsp;20 de mayo de este a\u00f1o, presento excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;las cuales advierte el Despacho lucen extempor\u00e1neas, pues al &nbsp;notificarse de forma personal el 16 de marzo, el termino para &nbsp;excepcionar feneci\u00f3 el 21 de abril del mismo a\u00f1o. En &nbsp;consecuencia, deviene su rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;No conforme con la decisi\u00f3n adoptada, el apoderado de la &nbsp;accionante radic\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiariamente el de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que mantuvo &nbsp;el Juzgado Quinto Civil Municipal y concedi\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 &nbsp;El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 23 de &nbsp;febrero de 2022, confirm\u00f3 la providencia de primer grado, por &nbsp;las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;impugnante aduce que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino del &nbsp;traslado de la demanda se rige por el decreto 806 de 2020, mediante &nbsp;el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones &nbsp;judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la &nbsp;atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco &nbsp;del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, &nbsp;por la que a traviesa el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;veamos c\u00f3mo se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio a la demandada AIDA BELINDA FRIERI GARCIA, dentro del &nbsp;presente asunto. En la parte No. 37 del expediente digital aparece el &nbsp;acta de notificaci\u00f3n personal de la mencionada se\u00f1ora, &nbsp;la cual se surti\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado judicial, el &nbsp;d\u00eda 16 de marzo de 2021. En la parte No. 39 aparece solicitud &nbsp;de requerimiento, por parte del abogado de la se\u00f1ora AIDA &nbsp;FRIERI, de fecha 19 de abril de 2021, donde manifiesta que el d\u00eda &nbsp;16 de marzo de 2021, solicit\u00f3 se le enviara el traslado de la &nbsp;demanda y sus anexos, para que se surtiese la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y en consecuencia ejercer el derecho de defensa. Igualmente, &nbsp;con el recurso de reposici\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 prueba &nbsp;de que el d\u00eda 20 de abril se le comparti\u00f3 la demanda y &nbsp;sus anexos para el correspondiente traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;nos encontramos en presencia de un proceso verbal, el t\u00e9rmino &nbsp;del traslado de la demanda es de 20 d\u00edas, al tenor de lo &nbsp;establecido por el art\u00edculo 369 del C.G.P., y as\u00ed se &nbsp;orden\u00f3 en el auto admisorio de la demanda. &nbsp; (..) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en el caso bajo examen, es evidente que la notificaci\u00f3n &nbsp;del auto admisorio de la demanda a la se\u00f1ora AIDA FRIERI, se &nbsp;surti\u00f3 de manera personal el d\u00eda 16 de marzo de 2021, &nbsp;no obstante, el t\u00e9rmino del traslado le comenz\u00f3 a &nbsp;correr, a partir del d\u00eda siguiente de la fecha en que se le &nbsp;comparti\u00f3 la demanda y sus anexos, lo cual sucedi\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 20 de abril de 2021, pues de conformidad con la norma &nbsp;antes citada, el t\u00e9rmino del traslado que era de 20 d\u00edas &nbsp;le empez\u00f3 a correr a partir del d\u00eda siguiente a la &nbsp;fecha en que le colocaron a su disposici\u00f3n la demanda y sus &nbsp;anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;no es aplicable para este caso, lo dispuesto por el Decreto 806 de &nbsp;2020, art\u00edculo 8\u00ba, bajo el entendido que \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje\u201d, &nbsp;ya que la notificaci\u00f3n del auto admisorio se hab\u00eda &nbsp;materializado desde el 16 de marzo de 2021, cuando el juzgado de &nbsp;origen levant\u00f3 la correspondiente acta de notificaci\u00f3n &nbsp;personal, no obstante, el t\u00e9rmino del traslado le comenz\u00f3 &nbsp;a correr a partir del d\u00eda 21 de abril, un d\u00eda despu\u00e9s &nbsp;de hab\u00e9rsele compartido la demanda. Adem\u00e1s, el mismo &nbsp;art\u00edculo 8 del mencionado Decreto en el inciso tercero dice &nbsp;que \u201clos &nbsp;t\u00e9rminos empezaran a correr a partir del d\u00eda siguiente &nbsp;al de la notificaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, como quiera que la entrega de la demanda y sus &nbsp;anexos se surti\u00f3 el d\u00eda 20 de abril de 2021, el &nbsp;traslado de los 20 d\u00edas se venc\u00eda el 19 de mayo de &nbsp;2021; sin embargo la contestaci\u00f3n de la demanda y las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito fueron presentadas por parte del &nbsp;apoderado judicial de la se\u00f1ora AIDA FRIERI el d\u00eda 20 &nbsp;de mayo de 2021, es decir, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele vencido &nbsp;el t\u00e9rmino del traslado, raz\u00f3n por la cual mal puede &nbsp;tenerse por contestada la demanda y mucho menos d\u00e1rsele &nbsp;tr\u00e1mite a las excepciones de m\u00e9rito, pues los t\u00e9rminos &nbsp;y oportunidades se\u00f1alados en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las &nbsp;parte son perentorios e improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por las razones expuestas se impone confirmar en su &nbsp;integridad la providencia impugnada objeto del recurso de alzada, &nbsp;dado que a la demandada AIDA FRIERI le hab\u00eda precluido la &nbsp;oportunidad para contestar la demanda y proponer excepciones de &nbsp;m\u00e9rito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 02. SegundaInstancia 004. &nbsp;Autodecideapelaci\u00f3n] &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Del anterior recuento se encuentra, que la decisi\u00f3n proferida &nbsp;por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla no se ajustaba &nbsp;a la realidad, en tanto que, tuvo por notificado al accionante el 16 &nbsp;de marzo de 2021, cuando lo cierto es que la demanda, los anexos y &nbsp;traslados le fueron enviados mediante correo electr\u00f3nico el 19 &nbsp;de abril en las horas de la tarde, por lo que se entiende que tuvo &nbsp;conocimiento de tales documentos hasta el 20 de abril, iniciando a &nbsp;correr el t\u00e9rmino de traslado para la contestaci\u00f3n a &nbsp;partir del d\u00eda 21 de abril de 2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n, el Juzgado Doce Civil del Circuito de &nbsp;la mencionada ciudad, advirti\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;por lo que procedi\u00f3 a efectuar un estudio de las actuaciones &nbsp;surtidas en el juicio verbal, para concluir que, si bien, el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado de la demanda inici\u00f3 el 21 de abril de 2021, es &nbsp;decir al d\u00eda siguiente de haberse puesto en conocimiento del &nbsp;apoderado judicial de la accionante los documentos relacionados, el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado &nbsp;de la demanda de 20 d\u00edas, -conforme a lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 369 del C\u00f3digo General del Proceso-, &nbsp;venc\u00edan &nbsp;el 19 de mayo de 2021 y, lo cierto es, que el apoderado de la se\u00f1ora &nbsp;Aida &nbsp;Belinda Frieri Garc\u00eda present\u00f3 &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda y el traslado de las excepciones &nbsp;hasta el d\u00eda 20 de mayo, es decir, cuando ya hab\u00eda &nbsp;fenecido la oportunidad, lo que daba lugar a su rechazo por &nbsp;extempor\u00e1nea, conclusi\u00f3n a la que por otros motivos, &nbsp;arrib\u00f3 el Juzgado Quinto Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, para &nbsp;la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una &nbsp;leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por pruebas &nbsp;allegadas y a la norma que rige las notificaciones, por lo que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada no luce injustificada &nbsp;o que la misma configure una v\u00eda de hecho. (Ver &nbsp;entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. &nbsp;2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC &nbsp;10259 de 2021 y STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora bien, el amparo igualmente se observa improcedente al no &nbsp;cumplirse con el requisito de subsidiariedad, puesto que, si la &nbsp;accionante considera que estuvo indebidamente notificada, puede &nbsp;adelantar los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, para que, &nbsp;si es su deseo, invoque la nulidad de dichas actuaciones. [Art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso] &nbsp;<\/p>\n<p>8. De &nbsp;acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp; impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5032-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5032-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00223-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}