{"id":62999,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5036-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5036-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5036-2022\/","title":{"rendered":"STC5036 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5036-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5036-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00136-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 2 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional promovida por Yudi Marcela Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;accionante afirm\u00f3 que instaur\u00f3 proceso de acoso laboral &nbsp;contra el Banco Colpatria &#8211; Multibanca Colpatria S.A. y los se\u00f1ores &nbsp;Edgar Augusto G\u00f3mez Paipa, Jos\u00e9 Manuel Mosquera &nbsp;Gonz\u00e1lez, Jorge Hern\u00e1n Borrero Vargas y Astrid Natalia &nbsp;Acosta Amaya, asunto que est\u00e1 siendo conocido y tramitado en &nbsp;el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Luego de &nbsp;enunciar las que consider\u00f3 irregularidades cometidas por el &nbsp;Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;dijo que \u00abEST\u00c1 &nbsp;TUTELA SE CENTRAR\u00c1 S\u00d3LO EN LA DILIGENCIA DE &nbsp;CONCILIACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la &nbsp;decisi\u00f3n del 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado &nbsp;37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la nulidad &nbsp;propuesta por el apoderado de la demandante y ratific\u00f3 la &nbsp;competencia para conocer del asunto, afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abresolvi\u00f3 mi control de legalidad como una nulidad y en &nbsp;audiencia indic\u00f3 que como supuestamente (\u2026) no alegue &nbsp;en la audiencia del 7 de septiembre de 2021 lo referente a la &nbsp;conciliaci\u00f3n, dicha actuaci\u00f3n hab\u00eda quedado &nbsp;saneada\u00bb, &nbsp;por lo que consider\u00f3 que el Despacho incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto sustancial, pues desat\u00f3 \u00abun &nbsp;control de legalidad reglado en el art\u00edculo 132 del CGP, como &nbsp;una nulidad de la que habla el art\u00edculo 133 del CGP que adem\u00e1s &nbsp;deben ser taxativas\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n se incurri\u00f3, en criterio de la accionante, en &nbsp;un defecto procedimental, al indicar que \u00abel &nbsp;no realizar una etapa procesal que jur\u00eddicamente est\u00e1 &nbsp;establecida es saneable, cuando esto es una violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso y conforme al art\u00edculo 230 Superior, el Juez &nbsp;tiene que agotar las etapas procesales entre ellas la conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abcontinuaba &nbsp;indicando que el acta de la audiencia del 7 de septiembre de 2021 no &nbsp;ten\u00eda validez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Frente a &nbsp;dicho pronunciamiento, interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, apelaci\u00f3n, pero el Juzgado, \u00aben &nbsp;una decisi\u00f3n caprichosa decidi\u00f3 no revocar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en &nbsp;providencia del 13 de julio de 2021, decidi\u00f3 \u00abCONFIRMAR &nbsp;las decisiones objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sobre lo cual la actora aleg\u00f3 que \u00abcontin\u00faa &nbsp;con el error y resuelve un CONTROL DE LEGALIDAD como una nulidad\u00bb. &nbsp;Asimismo, resalt\u00f3 \u00abla &nbsp;falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica de los MAGISTRADOS del &nbsp;TRIBUNAL [\u2026], que hacen suposiciones como por ejemplo que a la &nbsp;parte demandante le correspond\u00eda PROPONER FORMULAS DE &nbsp;CONCILIACI\u00d3N antes de que el JUEZ decidiera caprichosamente no &nbsp;agotar dicha etapa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Expuso que el &nbsp;5 de octubre de 2021, radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la &nbsp;cual \u00absolicitaba &nbsp;que conforme a la Sentencia T-334 DE 2020, se decretara la perdida de &nbsp;competencia del JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 CARLOS &nbsp;ANDRES OLAYA OSORIO y por lo tanto se reformara lo referente al &nbsp;art\u00edculo 121 del CGP en las decisiones del 4 de Junio de 2021 &nbsp;y del 13 de Julio de 2021\u00bb, &nbsp;pero, mediante fallo que le fue notificado el 3 de noviembre de 2021, &nbsp;la citada Sala de Casaci\u00f3n \u00abno &nbsp;resuelve nada referente al objeto de la tutela es decir al art\u00edculo &nbsp;121 del CGP, sino al contrario lo que hace es hacer un recuento del &nbsp;prove\u00eddo del 13 de Julio de 2021 del TRIBUNAL\u00bb &nbsp;e indica que \u00abes &nbsp;v\u00e1lido porque s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;dicha determinaci\u00f3n no realiz\u00f3 \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis m\u00ednimo de las normas procesales y las &nbsp;decisiones ARBITRARIAS del TRIBUNAL\u00bb &nbsp;y que, aunque en esa tutela nada se dijo \u00abfrente &nbsp;al an\u00e1lisis de la concilici\u00f3n &nbsp;(sic)\u00bb &nbsp;que en esta acci\u00f3n se censura, \u00abla &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA valid\u00f3 que se le exigiera a un &nbsp;abogado cumplir el papel de Juez y director del proceso, frente al &nbsp;incumplimiento del JUEZ de realizar la audiencia obligatoria de &nbsp;conciliaci\u00f3n (\u2026) [y] &nbsp;hasta &nbsp;el d\u00eda de hoy no existe ning\u00fan fundamento valido para &nbsp;que nunca se hubiera agotado la etapa de conciliaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme &nbsp;a lo relatado, &nbsp;solicit\u00f3, de manera principal, que: \u00ab1) &nbsp;SE DECLARE que existe una violaci\u00f3n al acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, al derecho de &nbsp;defensa y a la obligatoriedad de los jueces de promover f\u00f3rmulas &nbsp;de conciliaci\u00f3n por que el se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S &nbsp;OLAYA OSORIO se abstuvo de dar legal apertura a la etapa obligatoria &nbsp;de conciliaci\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 77 del CPT &nbsp;y de la SS. 2) Que por la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;77 del CPT y de la SS, se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y &nbsp;en un defecto procedimental, porque se dej\u00f3 de realizar una &nbsp;etapa procesal que es obligatoria y se desconoci\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;77 del CPT y de la SS. 3) Que como consecuencia de lo anterior se &nbsp;declare la NULIDAD de todo el procedimiento y se deje sin valor ni &nbsp;efecto el proceso desde el 07 de septiembre de 2021 inclusive. 4) Que &nbsp;se deje sin valor ni efecto los apartes del PROVEIDO DEL 4 DE JUNIO &nbsp;DE 2021 Y 13 DE JULIO DE 2022 (sic) que hacen referencia a la &nbsp;conciliaci\u00f3n. 5) Se ORDENE a la SALA LABORAL DE LA CORTE &nbsp;SUPREMA DE JUSTICIA con el fin de evitar un perjuicio irremediable &nbsp;que deje sin valor ni efecto la providencia del 20 de octubre de 2021 &nbsp;notificada el 03 de noviembre de 2021, al considerar que lo \u00fanico &nbsp;que se atac\u00f3 en dicha tutela fue lo referente al art\u00edculo &nbsp;121 del CGP que dicho \u00f3rgano no analiz\u00f3 y al contrario &nbsp;referencio una supuesta legalidad de la conciliaci\u00f3n, cuando &nbsp;nunca se mencion\u00f3 al menos en el escrito tutelar. 6) Como &nbsp;consecuencia de lo anterior se ORDENE que el fallo de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sea &nbsp;referente al objeto de la tutela y no a otras falencias que sin ni &nbsp;siquiera analizar dan por ciertos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;manifest\u00f3 que, al ser la figura del control de legalidad &nbsp;diferente a la figura de la nulidad, solicitaba, de manera &nbsp;subsidiaria, que: \u00ab1) &nbsp;Se ordene que se deje sin valor ni efecto las providencias del 4 de &nbsp;Junio de 2021 y 13 de Junio (sic) de 2021 al tener un vicio evidente &nbsp;y es que se est\u00e1 resolviendo una solicitud de control de &nbsp;legalidad, como una nulidad (\u2026) cuando conforme al art\u00edculo &nbsp;78 del CPT la conciliaci\u00f3n es obligatoria. 2) Como &nbsp;consecuencia de lo anterior se ordene se ordene resolver el CONTROL &nbsp;DE LEGALIDAD del 18 de mayo de 2021, como un control de legalidad y &nbsp;NO como una nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 &nbsp;copia de las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n &nbsp;de tutela instaurado por la aqu\u00ed accionante en contra de la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 37 &nbsp;Laboral del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Quien dijo &nbsp;obrar como apoderada del Banco Colpatria &#8211; Multibanca Colpatria S.A. &nbsp;y los se\u00f1ores Edgar Augusto G\u00f3mez Paipa, Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Mosquera Gonz\u00e1lez, Jorge Hern\u00e1n Borrero Vargas y &nbsp;Astrid Natalia Acosta Amaya pidi\u00f3 &nbsp;\u00abno solo rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, &nbsp;sino que adem\u00e1s imponga las sanciones (\u2026) que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico Colombiano ha contemplado frente a las &nbsp;personas que act\u00faan con temeridad\u00bb, &nbsp;pues se han presentado varias acciones de tutela con el mismo objeto. &nbsp;Manifest\u00f3 que en el relato de los hechos \u00abse &nbsp;hace un sin n\u00famero de apreciaciones subjetivas carentes de &nbsp;sustento f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, las cuales no &nbsp;se acompasan a la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;refiri\u00f3 que no se cumpl\u00eda &nbsp;con el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, por cuanto \u00abla &nbsp;v\u00eda constitucional no es la id\u00f3nea (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando el legislador ha dispuesto otros medios o acciones para &nbsp;dirimir este tipo de controversias\u00bb &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3, por improcedente, la salvaguarda impetrada. Respecto de &nbsp;la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;cuestionada consider\u00f3 que no se evidenciaba una situaci\u00f3n &nbsp;de fraude, que la impugnaci\u00f3n de ese fallo estaba en tr\u00e1mite, &nbsp;que dicho recurso no pod\u00eda reemplazarse a trav\u00e9s de &nbsp;otra tutela y que no proced\u00eda la acci\u00f3n constitucional &nbsp;contra una decisi\u00f3n de igual naturaleza, toda vez que, para el &nbsp;efecto, la accionante contaba con el mecanismo de revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;frente a los cuestionamientos relacionados con &nbsp;las providencias del 4 de junio y 13 de julio de 2021, indic\u00f3 &nbsp;que no era posible la intervenci\u00f3n del juez constitucional &nbsp;sobre un proceso que a\u00fan se encontraba en curso, m\u00e1xime &nbsp;que no \u00absurgen &nbsp;motivos para determinar que la promotora del resguardo podr\u00eda &nbsp;padecer un perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, resalt\u00f3 que la actora y su representante hab\u00edan &nbsp;acudido a este mecanismo constitucional, al menos, en tres &nbsp;oportunidades, con el mismo fin de atacar las determinaciones de &nbsp;instancia referidas, \u00absegmentando &nbsp;los ataques en las varias tutelas promovidas, pero con el prop\u00f3sito &nbsp;\u00faltimo e id\u00e9ntico de que las decisiones sean dejadas &nbsp;sin efectos\u00bb, &nbsp;por lo que los conmin\u00f3 para que \u00aben &nbsp;el futuro se abstengan de incurrir en actuaciones que les pueden &nbsp;significar la imposici\u00f3n de sanciones por el inicio de &nbsp;acciones constitucionales similares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Posteriormente, mediante providencia del 28 de febrero de 2021, se &nbsp;adicion\u00f3 la &nbsp;parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido &nbsp;de \u00abRECHAZAR &nbsp;por improcedente la recusaci\u00f3n formulada por YUDI MARCELA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ y RECONOCER &nbsp;la calidad de agente oficioso a YEISON ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ &nbsp;GONZ\u00c1LEZ, en el presente tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n a las condiciones m\u00e9dicas de la tutelante, &nbsp;acreditadas por su agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por autos del 1\u00ba y 8 de marzo del a\u00f1o en curso, la &nbsp;Hom\u00f3loga Penal rechaz\u00f3 el control de legalidad y neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de aclaraci\u00f3n formulados por el agente oficioso &nbsp;de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La present\u00f3 Yeison &nbsp;Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, &nbsp;obrando como agente oficioso de Yudi Marcela Gonz\u00e1lez &nbsp;Gonz\u00e1lez, quien reiter\u00f3 lo dicho en el escrito inicial &nbsp;e indic\u00f3 que el fallo del a &nbsp;quo constitucional &nbsp;se fech\u00f3 el 1 &nbsp;de febrero de 2022, pero fue proferido el 23 de febrero siguiente, &nbsp;que no se analizaron las ilegalidades de la decisi\u00f3n de tutela &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y que no es viable sostener que &nbsp;\u00e9sta no procede \u00absin &nbsp;haber surtido la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a las inconformidades frente a \u00ablas &nbsp;providencias &nbsp;del 4 de junio y del 13 de agosto (sic) de 2021\u00bb, &nbsp;el impugnante sostuvo que \u00abNO &nbsp;EXISTI\u00d3 NUNG\u00daN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO O REVISI\u00d3N\u00bb, &nbsp;pues \u00abno &nbsp;se hace al menos menci\u00f3n a una sola de las causales de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;que no se debe acreditar el perjuicio irremediable cuando se atacan &nbsp;decisiones judiciales y que s\u00ed hab\u00edan agotado todos los &nbsp;medios de defensa en el respectivo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe ning\u00fan pronunciamiento t\u00e9cnico, jur\u00eddico, &nbsp;norma, planteamiento, sub regla entre otros que me proh\u00edba &nbsp;atacar en m\u00faltiples tutelas diferentes puntos de un mismo &nbsp;pronunciamiento\u00bb &nbsp;y que, aunque todas tengan similitudes por ser el mismo proceso, lo &nbsp;cierto era que \u00ablas &nbsp;pretensiones siempre fueron diferentes y si la ley no me lo proh\u00edbe &nbsp;seguir\u00e9 radicando todas las acciones de tutelas que sean &nbsp;necesarias\u00bb, &nbsp;por lo que consider\u00f3 que el requerimiento efectuado para que &nbsp;se abstuviera de presentar nuevas tutelas \u00abno &nbsp;s\u00f3lo es ilegal, sino que es il\u00edcito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Posteriormente, mediante nuevo escrito complement\u00f3 su &nbsp;impugnaci\u00f3n, para enunciar que \u00abes &nbsp;evidente que para el 1 de febrero de 2022 no exist\u00eda fallo &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;A su vez, respecto de la &nbsp;decisi\u00f3n del 28 &nbsp;de febrero de 2022 que complement\u00f3 el fallo del 1\u00b0 de &nbsp;febrero de 2022, indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;adici\u00f3n de la Sentencia de tutela evidentemente est\u00e1 en &nbsp;contra de la Ley, pues es el art\u00edculo 86 Constitucional el que &nbsp;indica que ninguna autoridad puede proferir decisi\u00f3n despu\u00e9s &nbsp;de los 10 d\u00edas, incluso suponiendo que la decisi\u00f3n fue &nbsp;el 1 de febrero de 2022 fue en el d\u00eda 11 y que se realiza una &nbsp;adici\u00f3n y mes y 11 d\u00edas despu\u00e9s de unos escritos &nbsp;que se debieron resolver incluso antes de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la &nbsp;parte actora manifest\u00f3 que centraba su cuestionamiento en las &nbsp;providencias emitidas el 4 de junio y 13 de julio de 2021, por el &nbsp;Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto &nbsp;\u00abdefinieron &nbsp;lo de conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como en la sentencia de tutela proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 20 de &nbsp;octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, advierte la Sala que el &nbsp;amparo no se abre paso, por cuanto la gestora, previamente, concurri\u00f3 &nbsp;a esta jurisdicci\u00f3n, con el fin de atacar las mismas &nbsp;decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia CSJ &nbsp;STL14573-2021 &nbsp;del 20 de octubre de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de radicado 2021-01431 interpuesta por la &nbsp;aqu\u00ed accionante contra &nbsp;la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 37 &nbsp;Laboral del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;con el fin de cuestionar los prove\u00eddos del 4 de junio y del 13 &nbsp;de julio de 2021, que negaron su &nbsp;solicitud de nulidad &nbsp;por p\u00e9rdida de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la &nbsp;actora, \u00abel &nbsp;Tribunal encausado lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores, &nbsp;toda vez que en el asunto en controversia s\u00ed se configur\u00f3 &nbsp;la nulidad que consagra el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dado que no se ha proferido sentencia en el &nbsp;t\u00e9rmino previsto en esta norma\u00bb; &nbsp;por ello pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare la p\u00e9rdida de competencia del Juez Treinta y Siete &nbsp;Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha &nbsp;oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 lo &nbsp;definido por el Tribunal en el auto del 13 de julio de 2021, &nbsp;destacando, entre otros, los siguientes argumentos del prove\u00eddo &nbsp;atacado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Tribunal explic\u00f3 que, en materia de acoso laboral, la &nbsp;intenci\u00f3n del legislador se contrajo a que su estudio en sede &nbsp;judicial se rigiera por lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 y, en &nbsp;subsidio, por lo regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y &nbsp;de la Seguridad Social; y que a su vez, el art\u00edculo 145 &nbsp;ibidem, prev\u00e9 que la analog\u00eda \u00fanicamente es &nbsp;posible en tanto no existan disposiciones especiales en el &nbsp;procedimiento laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tal &nbsp;panorama, indic\u00f3 que la norma procesal del trabajo no estatuye &nbsp;la p\u00e9rdida de competencia, de modo, que tampoco pueden &nbsp;aplicarse, por analog\u00eda, los efectos del art\u00edculo 121 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que contrario a lo que aleg\u00f3 la impugnante, las &nbsp;irregularidades procesales que plante\u00f3 en la alzada, carec\u00edan &nbsp;de incidencia sobre la nulidad bajo estudio. Al respecto, explic\u00f3 &nbsp;que: (i) el supuesto error en la interpretaci\u00f3n &nbsp;dada por el &nbsp; a quo al art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y &nbsp;de la Seguridad Social, fue un aspecto que la recurrente no argument\u00f3 &nbsp;con suficiencia en el recurso vertical; (ii) las imprecisiones &nbsp;plasmadas en el acta de audiencia de 7 de septiembre de 2020, son &nbsp;inanes, dado el car\u00e1cter informativo del tal documento; (iii) &nbsp; el argumento del juez de primer grado seg\u00fan el cual, no era &nbsp;posible agotar la conciliaci\u00f3n por lo especial del &nbsp;procedimiento, fue atacado por la proponente de manera inoportuna; &nbsp;(\u2026) las llamadas a los tel\u00e9fonos celulares privados de &nbsp;los empleados del juzgado no son un mecanismo para obtener impulsos &nbsp;procesales; (v) &nbsp;el hecho que las solicitudes que present\u00f3 la demandante se &nbsp;resolvieran por el juzgado primigenio de manera concentrada, no es &nbsp;impropio, &nbsp;sino la materializaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda &nbsp;procesal y celeridad&#8230;\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;\u00abluego &nbsp;de analizar la decisi\u00f3n censurada\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que la tutela no ten\u00eda vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, porque el Colegiado acusado \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en los errores que la proponente le endilg\u00f3 en &nbsp;el escrito inaugural, dado que analiz\u00f3 de manera adecuada los &nbsp;preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la &nbsp;fundament\u00f3 con argumentos razonables que no se pueden &nbsp;considerar contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o lesivos de &nbsp;garant\u00edas de orden superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, &nbsp;la actora promovi\u00f3 la tutela 2022-00150, &nbsp;contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta &nbsp;y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la cual expuso &nbsp;algunos de los hechos y argumentaciones referidos en esta tutela y &nbsp;pidi\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00abse &nbsp;ordenara: (i) A la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2018indi[car] &nbsp;con argumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos cu\u00e1l es la &nbsp;raz\u00f3n para declarar legal toda la providencia del 13 de julio &nbsp;de 2021 (\u2026) sin un solo an\u00e1lisis\u2019 en la sentencia &nbsp;expedida el 20 de octubre de 2021 (STL14573) en el amparo n\u00ba &nbsp;64666; (ii) A las dem\u00e1s autoridades querelladas dejar sin &nbsp;efectos las providencias emitidas el 4 de junio y 13 de julio de 2021 &nbsp;y, en su lugar, \u2018se tengan en cuenta las pruebas presentadas el &nbsp;7 de septiembre de 2020 (\u2026) del presunto fraude procesal, del &nbsp;ocultamiento de la verdad y de la presunta manipulaci\u00f3n &nbsp;probatoria (\u2026)\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho amparo &nbsp;precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;14 de enero hoga\u00f1o interpuso otra \u2018acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u2019 (rad. 121635) en la que cuestion\u00f3 los prove\u00eddos &nbsp;dictados el 4 de junio y 13 de julio de 2021, pero \u00fanicamente &nbsp;\u2018los apartes referentes a la conciliaci\u00f3n\u2019 y, la &nbsp;presente salvaguarda, es para censurar \u2018en su integridad\u2019 &nbsp;tales pronunciamientos, \u2018menos los apartes referentes a los &nbsp;art\u00edculos 121 del C.G.P. y 77 del C\u00f3digo Procesal del &nbsp;Trabajo\u2019\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver el &nbsp;asunto en sede de impugnaci\u00f3n, mediante sentencia &nbsp;STC2674-2022, &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia, en cuanto neg\u00f3 el amparo, dado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Era improcedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuestionar la sentencia de tutela STL14573-2021, a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otra acci\u00f3n constitucional de igual naturaleza. Lo anterior, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumado a que, de un lado, no se advert\u00edan \u00abhechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitutivos de fraude, como tampoco obran pruebas encaminadas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditarlo, \u00fanico evento capaz de viabilizar el mecanismo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepcional\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y, de otro, que aquella decisi\u00f3n hab\u00eda sido impugnada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que se hubiera resuelto la segunda instancia; adem\u00e1s, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso de serle desfavorable lo resuelto en esa sede, como es la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y de no ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seleccionado el dossier, puede hacer uso de la facultad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018insistencia\u2019, lo que cierra la posibilidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profundizar por este medio una determinaci\u00f3n tomada por otro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez \u2018constitucional\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii. En lo atinente a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las decisiones del 4 de junio y del 13 de julio de 2021, adoptadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, tras analizar lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto en \u00faltima instancia, se concluy\u00f3 que \u00abning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desatino se advirti\u00f3 en la determinaci\u00f3n refutada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;avalada por el contexto particular que revelaba el infolio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Al respecto, &nbsp;es pertinente indicar que el &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, &nbsp;\u00abCuando, &nbsp;sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela &nbsp;sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n &nbsp;desfavorablemente todas las solicitudes. El &nbsp;abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de &nbsp;tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 &nbsp;sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al &nbsp;menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 &nbsp;su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a &nbsp;que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente &nbsp;en la capacidad &nbsp;judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la &nbsp;sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s &nbsp;que en asuntos, como el presente, en que &nbsp;la actora &nbsp;impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero &nbsp;a partir &nbsp;de la &nbsp;agregaci\u00f3n &nbsp;de un \u2018nuevo\u2019 derecho fundamental, como ella misma lo &nbsp;advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de &nbsp;presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos &nbsp;hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de &nbsp;introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, &nbsp;que &nbsp;no alteran sus aspectos medulares, &nbsp;puede escaparse la &nbsp;accionante de &nbsp;las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues &nbsp;semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del &nbsp;amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb (Se &nbsp;subraya) &nbsp;(CSJ STC &nbsp;24 feb. 2006, &nbsp;Rad. 0171-00, &nbsp;reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, &nbsp;12 de marzo Rad. 2020-00038-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;es claro que la intenci\u00f3n del legislador no fue auspiciar el &nbsp;uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente &nbsp;cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien as\u00ed &nbsp;proceda no ver\u00e1 triunfar sus pretensiones, de manera que no es &nbsp;posible volver a analizar el asunto, dado que ya ha sido objeto de &nbsp;decisi\u00f3n, previamente, en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;si bien entre una y otra tutela la actora modifica los argumentos y, &nbsp;al parecer, intenta fraccionar las determinaciones adoptadas, se &nbsp;observa que el fin perseguido ha sido el mismo, esto es, dejar sin &nbsp;efectos las decisiones del 4 de junio de 2021 y del 13 de julio de &nbsp;2021, as\u00ed como la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral proferida el 20 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala que, \u00abaunque &nbsp;se pretenda reabrir el debate con algunos argumentos o hechos nuevos &nbsp;y modificando la pretensi\u00f3n, &nbsp;no es posible volver a analizar el asunto, dado que ya fue objeto de &nbsp;reciente decisi\u00f3n en sede constitucional, por lo que se impone &nbsp;estarse a lo all\u00ed resuelto\u00bb &nbsp;(STC1943-2022, &nbsp;expediente 2021-02771-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;como lo ha establecido la jurisprudencia, el juez constitucional est\u00e1 &nbsp;dotado de amplias facultades, por lo que cuando decide un asunto no &nbsp;est\u00e1 limitado a los argumentos de las partes y, por tanto, al &nbsp;validar una actuaci\u00f3n y estimar que no se vulneraron derechos &nbsp;o que la acci\u00f3n era improcedente, no es viable formular ni &nbsp;resolver nuevos amparos que en \u00faltimas tienen el mismo objeto, &nbsp;pues ello har\u00eda interminable el debate constitucional, &nbsp;atentar\u00eda contra la autonom\u00eda e independencia de los &nbsp;jueces y afectar\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese sentido, esta &nbsp;Sala, al resolver un asunto similar, estableci\u00f3 la &nbsp;inviabilidad de la tutela, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.2. &nbsp;En ese orden, lo relativo al cr\u00e9dito controvertido en esta &nbsp;oportunidad ya &nbsp;fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto &nbsp;de decisi\u00f3n constitucional, instancia en la que el juez del &nbsp;amparo est\u00e1 dotado de ampl\u00edsimas facultades para &nbsp;resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado &nbsp;obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide &nbsp;analizar nuevamente en esta sede lo relacionado con el cr\u00e9dito &nbsp;en menci\u00f3n, pues previamente se surti\u00f3 un debate &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Sobre &nbsp;el particular, es pertinente resaltar, adicionalmente, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar sentencias o &nbsp;actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza, &nbsp;puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de una &nbsp;causa de igual categor\u00eda, adem\u00e1s de hacer interminable &nbsp;el tr\u00e1mite, atentar\u00eda contra la certeza que debe &nbsp;acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales\u00bb &nbsp;(STC12991-2021, &nbsp;expediente 2021-00475-01, se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En ese orden &nbsp;de ideas, la acci\u00f3n de tutela impetrada carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, m\u00e1xime que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, en la que se estudiaron, entre otros, los argumentos &nbsp;relativos a la conciliaci\u00f3n en el proceso ordinario censurado, &nbsp;hab\u00eda sido impugnada y a\u00fan est\u00e1 sujeta al &nbsp;tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional, todo lo cual torna improcedente la salvaguarda &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. A su vez, &nbsp;como se indic\u00f3, la normativa aplicable contempla la &nbsp;imposibilidad de promover distintas acciones de tutela contra una &nbsp;autoridad con el mismo fin e, incluso, contempla sanciones por las &nbsp;actuaciones temerarias, por lo que la s\u00faplica efectuada por el &nbsp;a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;para que la parte actora se abstenga a futuro de incurrir en ese tipo &nbsp;de actuaciones, no vulnera sus derechos, no constituye una negaci\u00f3n &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni una sanci\u00f3n &nbsp;en su contra, pues se trata de una prevenci\u00f3n, para que no se &nbsp;haga un uso disfuncional de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, en &nbsp;lo relativo a las presuntas irregularidades acaecidas en el tr\u00e1mite &nbsp;de la tutela surtida ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte de radicado 2021-01431, &nbsp;se reitera que, para reprochar dichas actuaciones y, en general, las &nbsp;relativas a este tipo de acciones, las partes cuentan con la eventual &nbsp;revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y la solicitud de &nbsp;insistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;sobre las alegaciones del impugnante, en torno a las presuntas &nbsp;inconsistencias en la fecha de la sentencia de primera instancia y la &nbsp;petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia, se observa que la &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, por auto ATP296-2022 &nbsp;del 1 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 sobre lo pertinente, &nbsp;indicando que \u00abel &nbsp;\u2018control de legalidad\u2019 propuesto por YEISON ANDR\u00c9S &nbsp;GONZ\u00c1LEZ GONZ\u00c1LEZ es improcedente y, por tanto,<\/p>\n<p>habr\u00e1 &nbsp;de rechazarse (\u2026)\u00bb &nbsp;y aclarando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;todo, por \u00faltimo, la Corte advierte necesario<\/p>\n<p>destacar &nbsp;que, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria<\/p>\n<p>decretada &nbsp;por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus<\/p>\n<p>COVID-19, &nbsp;la implementaci\u00f3n del uso de tecnolog\u00edas en &nbsp;la<\/p>\n<p>administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para la atenci\u00f3n de los asuntos y<\/p>\n<p>la &nbsp;modalidad de teletrabajo de los servidores han generado<\/p>\n<p>varios &nbsp;traumatismos en los tr\u00e1mites respectivos y que la<\/p>\n<p>informaci\u00f3n &nbsp;sobre el estado de los procesos no fluya de<\/p>\n<p>manera &nbsp;permanente y actualizada, a nivel incluso de los<\/p>\n<p>propios &nbsp;empleados de un despacho, m\u00e1xime cuando, como sucede en la &nbsp;din\u00e1mica propia de una Corporaci\u00f3n como esta,<\/p>\n<p>bajo &nbsp;la situaci\u00f3n excepcional anotada, las decisiones son<\/p>\n<p>emitidas &nbsp;por Salas constituidas por tres Magistrados en<\/p>\n<p>sesiones &nbsp;virtuales, donde el contenido de aqu\u00e9llas no es &nbsp;de<\/p>\n<p>conocimiento &nbsp;inmediato de los servidores adscritos a los<\/p>\n<p>aludidos &nbsp;despachos, lo que no significa, bajo ninguna<\/p>\n<p>circunstancia, &nbsp;para el caso concreto, que la providencia<\/p>\n<p>cuestionada &nbsp;por el ciudadano no haya sido dictada en la<\/p>\n<p>fecha &nbsp;establecida en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que lo &nbsp;peticionado fue objeto de pronunciamiento por parte del a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;sin que se vislumbre vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Acorde &nbsp;con lo discurrido, el fallo objeto de reproche ser\u00e1 &nbsp;confirmado, en tanto neg\u00f3 el amparo, pero por razones aqu\u00ed &nbsp;esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los antecedentes del fallo CSJ STL14573-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los antecedentes del fallo CSJ STC2674-2022. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5036-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5036-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00136-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-62999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=62999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/62999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=62999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=62999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=62999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}