{"id":63004,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5042-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5042-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5042-2022\/","title":{"rendered":"STC5042 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5042-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5042-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00243-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional promovida, mediante apoderado, por Nelly Jim\u00e9nez &nbsp;Gonz\u00e1lez contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la &nbsp;misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e &nbsp;intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2015-00261. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;seguridad social, m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y &nbsp;alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Citibank &nbsp;Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un &nbsp;contrato de trabajo entre las partes y que fue terminado &nbsp;unilateralmente, que se condenara a la accionada a reconocer y pagar &nbsp;la nivelaci\u00f3n salarial y prestacional, la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por despido sin justa causa, las vacaciones, una prima extralegal o &nbsp;por antig\u00fcedad y la sanci\u00f3n moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 23 de mayo &nbsp;de 2018, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a sus pretensiones y conden\u00f3 a Citibank Colombia &nbsp;S.A. a pagar a su favor $67.413.761, por concepto de diferencias &nbsp;salariales y prestacionales, as\u00ed como a cancelar una &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria a partir del 3 de abril de 2013 hasta &nbsp;la fecha del pago de lo adeudado y la absolvi\u00f3 en lo referente &nbsp;a la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del &nbsp;contrato de trabajo e indexaci\u00f3n y los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 20 de &nbsp;junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;modific\u00f3 el fallo del a &nbsp;quo &nbsp;y redujo la condena por diferencias salariales y prestacionales a &nbsp;$21.014.384, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;compensaci\u00f3n y parcialmente la de prescripci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con las acreencias causadas antes del 18 de marzo de &nbsp;2012, salvo las cesant\u00edas y las vacaciones de los \u00faltimos &nbsp;4 a\u00f1os y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Ambas partes &nbsp;instauraron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue &nbsp;decidido por la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ &nbsp;SL2376-2021, en la cual cas\u00f3 &nbsp;parcialmente la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, en cuanto confirm\u00f3 la condena por indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda &nbsp;de retardo desde la terminaci\u00f3n del contrato y hasta que se &nbsp;pagara lo adeudado y, en sede de instancia, modific\u00f3 la del &nbsp;Juzgado, en el sentido de condenar al pago de $83.621.448 por &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria y, a partir del 2 de abril de 2015, a &nbsp;reconocer los intereses de mora sobre lo adeudado, a la tasa m\u00e1xima &nbsp;de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificada por la &nbsp;Superintendencia Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En criterio de la promotora, por el obrar de la sociedad demandada no &nbsp;se pudo contar con todas las pruebas requeridas en el proceso, aunque &nbsp;fueron decretadas por el Juzgado, omisi\u00f3n que le acarre\u00f3 &nbsp;a la pasiva una sanci\u00f3n, pero que a ella la \u00abdej\u00f3 &nbsp;a merced de la justicia\u00bb, &nbsp;toda vez que la Sala de Descongesti\u00f3n consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;se aportaron pruebas pese a que en la misma demanda de casaci\u00f3n &nbsp;se le manifiesta el actuar irregular del demando (sic) que le hizo &nbsp;acreedor a una sanci\u00f3n y que era imposible aportarse porque ni &nbsp;el juez de primera ni el de segunda instancia pudieron con sus &nbsp;poderes obligarle a aportarlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;tres sentencias tanto las ordinarias como la sede en casaci\u00f3n &nbsp;no son claras en la base sobre que salario se debe realizar la &nbsp;liquidaci\u00f3n por ejemplo la de casaci\u00f3n toma diferentes &nbsp;valores lo cual no le permite [\u2026] saber en realidad que (sic) &nbsp;o donde se aplicaron derechos que supuestamente fueron violados y ese &nbsp;salario no fue ajustado a valor de la p\u00e9rdida de poder &nbsp;adquisitivo por ende ser\u00e1 el c\u00e1lculo actuarial una &nbsp;figura de adorno si no se le proporciona una forma clara y adecuada &nbsp;para su nivelaci\u00f3n salarial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme &nbsp;a lo relatado, &nbsp;solicit\u00f3 que se deje sin efectos la &nbsp;sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, se le ordene que emita un nuevo pronunciamiento &nbsp;\u00abconforme &nbsp;a los postulados de unificaci\u00f3n constitucional y los &nbsp;lineamientos descritos en las providencias T-084 -2010, SU-267 de &nbsp;2019 SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 o tome la decisi\u00f3n por &nbsp;principios de inmediatez, celeridad, eficacia y eficiencia de la &nbsp;administraci\u00f3n de Justicia confirmar los fallo de primera &nbsp;instancia proferidos por el juzgado segundo laboral de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte &nbsp;manifest\u00f3 que se opon\u00eda a la prosperidad de la tutela, &nbsp;pues \u00ablejos &nbsp;estuvo de configurarse la violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales deprecados, en tanto no se present\u00f3 el defecto &nbsp;alegado. Menos, se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, &nbsp;como se indica en la petici\u00f3n de amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado 33 &nbsp;Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 enviaron la informaci\u00f3n relacionada &nbsp;con el juicio ordinario atacado y las decisiones adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Citibank &nbsp;Colombia S.A. pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la &nbsp;salvaguarda impetrada, toda vez que \u00abLo &nbsp;que sugiere la parte accionante no es otra cosa que trasladarle al &nbsp;Juez Constitucional la carga de analizar nuevamente todo el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso que lleg\u00f3 hasta instancia de casaci\u00f3n, esto &nbsp;es un claro abuso del derecho al intentar buscar una cuarta instancia &nbsp;para lograr la satisfacci\u00f3n de la totalidad de sus &nbsp;pretensiones\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Procuradora &nbsp;Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que como &nbsp;\u00abno &nbsp;ejerci\u00f3 labor de intervenci\u00f3n en el curso del proceso y &nbsp;no se tiene a nuestro alcance los fallos confutados, no le es posible &nbsp;emitir concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, al estimar que \u00abno &nbsp;existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la &nbsp;parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral &nbsp;2015-00261 que pueda endilg\u00e1rsele al accionado\u00bb &nbsp;y, en esa medida, no era viable \u00abfundamentar &nbsp;la queja constitucional en las discrepancias de criterio del &nbsp;accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones &nbsp;probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se impartan &nbsp;unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad judicial act\u00fao &nbsp;dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le han sido &nbsp;otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la actora, quien a trav\u00e9s de su apoderado &nbsp;manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la se\u00f1ora Nelly Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez pretende &nbsp;que, por v\u00eda constitucional, se deje sin valor ni efecto la &nbsp;sentencia CSJ SL2376-2021, proferida el 9 de junio de 2021 por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;y, &nbsp;en consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al respecto, en primer lugar resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, centrado el an\u00e1lisis en la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada y m\u00e1s espec\u00edficamente en lo pertinente al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n instaurado por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez &nbsp;Gonz\u00e1lez, mediante el cual buscaba que se casara parcialmente &nbsp;el fallo acusado, que &nbsp;se revocara en parte el del Juzgado y, en su lugar, que se accediera &nbsp;a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda inicial, &nbsp;\u00abpreviendo &nbsp;una condena ejemplar en costas por el actuar procesal del demandado\u00bb, &nbsp;se observa que la &nbsp;Sala acusada estableci\u00f3 que la recurrente no cumpli\u00f3 &nbsp;con el &nbsp;requisito de haber formulado de manera clara y coherente su petici\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como tampoco present\u00f3 un discurso encauzado a &nbsp;demostrar el desacierto en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;pues evidenci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;desatinos de facto &nbsp;que &nbsp;presenta son planteamientos de estirpe jur\u00eddico, como el &nbsp;alcance de la causal 14 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el par\u00e1grafo 3 del &nbsp;art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y la forma de contabilizar &nbsp;la prescripci\u00f3n cuando se declara el contrato de trabajo, en &nbsp;virtud del principio de primac\u00eda de la realidad\u00bb, &nbsp;siendo todo ello ajeno a la v\u00eda de ataque elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Igualmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resalt\u00f3 que, aunque la casacionista cuestion\u00f3 algunas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas, no explic\u00f3 qu\u00e9 evidenciaban y menos a\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cu\u00e1l era la deficiencia valorativa de la mismas por parte del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal. Y, frente a lo manifestado por esta en cuanto a que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada imposibilit\u00f3 su pr\u00e1ctica, y asumi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una posici\u00f3n \u2018desleal\u2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de \u2018mala fe\u2019 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que dio lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo\u00bb, estableci\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha circunstancia no guardaba relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcon los puntos que intenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rebatir\u00bb; adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no era cierto lo afirmado por ella, en cuanto a que tales pruebas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00absin sustento jur\u00eddico fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminadas por el colegiado en la sentencia de segunda instancia\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado que \u00abninguna menci\u00f3n hizo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Tribunal en ese sentido\u00bb.<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, respecto a que la &nbsp;reclamaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s del Ministerio del &nbsp;Trabajo fue parcial, pues alega la recurrente que \u00ablo &nbsp;que debe considerarse es que la empresa no justific\u00f3 la &nbsp;inasistencia a la diligencia, ni su comportamiento en el proceso\u00bb, &nbsp;la Sala convocada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon &nbsp;ello, disipa la posibilidad que le ofrece la senda de los hechos para &nbsp;derruir la conclusi\u00f3n del colegiado con la acreditaci\u00f3n &nbsp;de que reclam\u00f3 los derechos que ahora exige por v\u00eda &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En lo atinente a lo afirmado por la recurrente acerca de que los &nbsp;juzgadores de instancia le coartaron el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, al declarar prescrita la acci\u00f3n, sin tener en &nbsp;cuenta que \u00abcuando &nbsp;se declara el contrato realidad, el plazo prescriptivo corre desde la &nbsp;ejecutoria de la sentencia\u00bb, &nbsp;la Sala convocada hizo menci\u00f3n a la sentencia CSJ SL3169-2014 &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, en la cual se &nbsp;defini\u00f3 el criterio de la Corte, en un sentido precisamente el &nbsp;opuesto a la tesis de la censura, pues all\u00ed se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;ello cabr\u00eda agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis &nbsp;que pregona un car\u00e1cter \u2018constitutivo\u2019 a las &nbsp;sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, &nbsp;entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jur\u00eddico &nbsp;laboral del v\u00ednculo que ata a las partes, no explican a &nbsp;satisfacci\u00f3n, pues ni siquiera lo hacen con el aludido &nbsp;concepto de \u2018sentencia constitutiva\u2019, el por qu\u00e9 &nbsp;se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status &nbsp;laboral que apenas vendr\u00eda a ser \u2018constituido\u2019 &nbsp;mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipolog\u00eda &nbsp;de providencias crea, extingue o modifica una determinada situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, esto es, genera una \u2018innovaci\u00f3n\u2019 &nbsp;jur\u00eddica, es decir, una situaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;antes no exist\u00eda, produciendo as\u00ed sus efectos \u2018ex &nbsp;nunc\u2019, o sea, hacia el futuro, pues es all\u00ed donde nacen, &nbsp;se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de &nbsp;esa \u2018nueva\u2019 situaci\u00f3n jur\u00eddica; en tanto, &nbsp;que las sentencias \u2018declarativas\u2019, como lo ha entendido &nbsp;la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que ya se ten\u00eda con antelaci\u00f3n a la &nbsp;misma demanda, eliminando as\u00ed cualquier incertidumbre acerca &nbsp;de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe &nbsp;soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones &nbsp;o derechos derivados de la dicha situaci\u00f3n o estado jur\u00eddico, &nbsp;por manera que, sus efectos devienen \u2018ex tunc\u2019, esto es, &nbsp;desde cuando aquella o aquel se gener\u00f3. Tal el caso del estado &nbsp;jur\u00eddico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido &nbsp;que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se &nbsp;requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: &nbsp;prestaci\u00f3n personal de servicios, subordinaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y remuneraci\u00f3n, de forma que, desde ese mismo &nbsp;momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o &nbsp;la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los &nbsp;derechos y obligaciones que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tampoco surge f\u00e1cilmente explicable ante tan sugestiva &nbsp;tesis, c\u00f3mo es que respecto de los derechos laborales de quien &nbsp;teniendo una relaci\u00f3n subordinada de trabajo, pero simulada o &nbsp;desdibujada por la apariencia de otra clase de relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n empiezan &nbsp;a correr cuando queda en firme la sentencia que \u2018constituye\u2019 &nbsp;el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los &nbsp;t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de los derechos laborales del &nbsp;trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relaci\u00f3n sin &nbsp;discusi\u00f3n alguna sobre la naturaleza jur\u00eddica de su &nbsp;v\u00ednculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de &nbsp;ellos. En otros t\u00e9rminos, c\u00f3mo es que mientras el punto &nbsp;de partida del t\u00e9rmino prescriptivo de los derechos del &nbsp;trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que &nbsp;cumplir la respectiva obligaci\u00f3n patronal, el del trabajador &nbsp;que labora bajo la apariencia de otra relaci\u00f3n queda sujeto a &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda por parte de \u00e9ste y al &nbsp;reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia &nbsp;judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar &nbsp;respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a &nbsp;la debilidad del argumento de que las sentencias que \u2018reconocen\u2019 &nbsp;el contrato de trabajo como el que \u2018en realidad\u2019 se &nbsp;desarroll\u00f3 y ejecut\u00f3 entre las partes en litigio es de &nbsp;naturaleza \u2018constitutiva\u2019 y no meramente \u2018declarativa\u2019, &nbsp;como hasta ahora se ha asentado por la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra &nbsp;parte, explic\u00f3 que para determinar la absoluci\u00f3n del &nbsp;pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, el ad &nbsp;quem &nbsp;consider\u00f3 que el numeral 14 del literal a) del art\u00edculo &nbsp;62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagraba como justa &nbsp;causa para dar por terminado el contrato de trabajo el otorgamiento &nbsp;de la pensi\u00f3n de vejez y que, si bien la sentencia CC &nbsp;C-1443-2000 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo el &nbsp;entendido de \u00abque &nbsp;para hacer uso de ella, cuando sea el empleador el que reclama la &nbsp;pensi\u00f3n del trabajador, debe obtener el consentimiento de &nbsp;este, lo cierto es [que] &nbsp;en &nbsp;el caso bajo estudio, (\u2026) &nbsp;la &nbsp;pensi\u00f3n la reclam\u00f3 directamente la trabajadora y no &nbsp;quien fue su empleador\u00bb, &nbsp;de manera que, con base en la postura de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente CSJ SL10770-2017, la accionada estim\u00f3 que &nbsp;no hab\u00eda yerro en la decisi\u00f3n, pues no era necesario el &nbsp;consentimiento del trabajador o servidor para la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato por reconocimiento de pensi\u00f3n solicitada por &nbsp;\u00e9ste, al ser un elemento no previsto en la regulaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 797 de 2003 y no existir un contexto hist\u00f3rico que &nbsp;autorice tal inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Bajo las &nbsp;consideraciones citadas, la accionada concluy\u00f3 que los cargos &nbsp;presentados por recurrente Nelly Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez no &nbsp;ten\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad; no obstante, cas\u00f3 &nbsp;la sentencia del fallador de alzada, a instancia del recurso &nbsp;formulado por la sociedad demandada, solo en cuanto confirm\u00f3 &nbsp;la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria a raz\u00f3n de un &nbsp;d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo, desde la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato hasta el pago efectivo de lo &nbsp;adeudado, a fin de adecuarla a las previsiones del art\u00edculo 65 &nbsp;del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cuando se trata de salarios &nbsp;superiores al m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisados &nbsp;los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional y aqu\u00e9llos expuestos por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n censurada, al resolver el precitado mecanismo &nbsp;extraordinario, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar &nbsp;totalmente desconectado de la normativa y el precedente &nbsp;jurisprudencial relacionado con el caso concreto y, por ende, no &nbsp;tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya &nbsp;salvaguarda se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad &nbsp;aplicable y la jurisprudencia relacionada de la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en &nbsp;opini\u00f3n de la Sala, las razones con las que la parte &nbsp;accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial tienen como &nbsp;sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n convocada adopt\u00f3 para resolver &nbsp;los reclamados planteados en sede de casaci\u00f3n y reiterados en &nbsp;la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto del &nbsp;an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5042-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5042-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00243-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}