{"id":63009,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5047-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5047-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5047-2022\/","title":{"rendered":"STC5047 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5047-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5047-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02661-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida por Nancy \u00c1lvarez Osorio contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma &nbsp;Corporaci\u00f3n, la &nbsp;A.F.P. Protecci\u00f3n S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;Bol\u00edvar S.A., tr\u00e1mite al que se dispuso vincular a la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Laboral &nbsp;del Circuito de la misma ciudad y a las &nbsp;partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado &nbsp;201400790. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al m\u00ednimo vital, &nbsp;seguridad social, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de &nbsp;obtener dicho reconocimiento, instaur\u00f3 demanda ordinaria &nbsp;laboral que fue negada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado Doce &nbsp;Laboral del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 9 de &nbsp;febrero de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la sentencia &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;y conden\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. al reconocimiento y &nbsp;pago de la prestaci\u00f3n reclamada a partir del 1 de junio de &nbsp;2010, argumentando que, aunque la actora no reun\u00eda los &nbsp;requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, en atenci\u00f3n a &nbsp;la enfermedad que padec\u00eda y a la doctrina constitucional \u00abno &nbsp;se pod\u00eda dejar sin efecto las cotizaciones que la actora &nbsp;efectu\u00f3 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, &nbsp;es decir, mientras tuvo fuerzas para realizar sus actividades &nbsp;laborales\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse &nbsp;apart\u00f3 la Corporaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;fijada en el dictamen y con fundamento en el criterio jurisprudencial &nbsp;vertido por la Corte Constitucional [\u2026], se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;deb\u00edan ser objeto de validaci\u00f3n, y por eso deb\u00eda &nbsp;tomarse en cuenta como fecha, aquella en la que dej\u00f3 de tener &nbsp;capacidad para laborar, en este caso, mayo de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 8 de &nbsp;septiembre de 2021, la &nbsp;Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, &nbsp;mediante &nbsp;providencia CSJ SL4392-2021, cas\u00f3 integralmente la sentencia &nbsp;recurrida y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En criterio de la promotora, con la determinaci\u00f3n de la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n convocada se \u00abconfigura &nbsp;el desconocimiento del precedente\u00bb, &nbsp;toda vez que para negar la prestaci\u00f3n reclamada limit\u00f3 &nbsp;\u00absustancialmente &nbsp;un derecho fundamental por la aplicaci\u00f3n estricta de la ley, &nbsp;aun cuando la Corte Constitucional ha establecido que se debe &nbsp;garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuyas reglas fueron fijadas &nbsp;por la Corte Constitucional en la sentencia SU442-2016, y que se &nbsp;valoraron err\u00f3neamente las pruebas allegadas, pues no fueron &nbsp;tenidas en cuenta las semanas cotizadas al sistema como trabajadora &nbsp;independiente en Stemtech Colombia S.A.S. entre los a\u00f1os 2008 &nbsp;y 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asever\u00f3 que no contaba \u00abcon &nbsp;una fuente aut\u00f3noma de ingresos, es soltera y depende &nbsp;econ\u00f3micamente de la ayuda de terceros\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo relatado, &nbsp;solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales, que se &nbsp;revoque la &nbsp;sentencia CSJ SL4392-2021 proferida el 8 de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;se confirme la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n accionada se remiti\u00f3 a las &nbsp;consideraciones expuestas en su sentencia e indic\u00f3 que no &nbsp;vulner\u00f3 derecho alguno a la accionante, dado que su &nbsp;determinaci\u00f3n fue el resultado de la aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado Doce &nbsp;Laboral del Circuito de Cali se\u00f1al\u00f3 que, como ninguna &nbsp;de las pretensiones estaba enfocada en su contra, se absten\u00eda &nbsp;de emitir pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La A.F.P. &nbsp;Protecci\u00f3n S.A. y la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar &nbsp;S.A. solicitaron declarar la improcedencia de la salvaguarda &nbsp;impetrada, por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de la &nbsp;actora, pues las actuaciones se adelantaron conforme a todo &nbsp;procedimiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 la tutela, al estimar que la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada \u00abno &nbsp;es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad &nbsp;accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 en la &nbsp;jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue emitida &nbsp;con plenas garant\u00edas para las partes\u00bb, &nbsp;resaltando que dicha determinaci\u00f3n no \u00abvulner\u00f3 &nbsp;ni puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la &nbsp;accionante, no se tergivers\u00f3 el contenido del art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 39 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, y no (\u2026) desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente jurisprudencial vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte actora reiter\u00f3 lo dicho en su escrito inicial y destac\u00f3 &nbsp;que \u00abNo &nbsp;pod\u00eda darse por sentado que todos los aportes sufragados por &nbsp;la accionante se sufragaron con la ayuda de sus familiares, pues la &nbsp;realidad fue que la actora para el a\u00f1o 2008 \u2013 2010 &nbsp;vend\u00eda los productos asociados a STEMENHANCE y que en Colombia &nbsp;operaba como Stemtech Colombia S.AS y que operaba como multinivel, &nbsp;una venta independiente que no le generaba el ingreso suficiente para &nbsp;el pago de la cotizaci\u00f3n, y por eso se vali\u00f3 de la &nbsp;ayuda de sus familiares para efectuar los pagos completos de la &nbsp;cotizaci\u00f3n hasta donde le fue posible\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante pretende &nbsp;que, por v\u00eda constitucional, se revoque la &nbsp;sentencia SL4392-2021 proferida el 8 de septiembre de 2021 por la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;se confirme la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente, &nbsp;mediante providencia CSJ SL4392-2021, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;3 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 &nbsp;el asunto debatido e indic\u00f3 que no eran objeto de discusi\u00f3n &nbsp;los siguientes aspectos: i) que la se\u00f1ora Nancy \u00c1lvarez &nbsp;Osorio naci\u00f3 el 9 de septiembre de 1963 y ten\u00eda una &nbsp;p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00abdel &nbsp;69.11% por enfermedad de origen com\u00fan \u2018artritis &nbsp;reumatoide, artrosis bilateral y diabetes mellitus tipo 2 clase 3\u2019, &nbsp;con fecha de estructuraci\u00f3n, 14 de mayo de 2009\u00bb; &nbsp;ii) que &nbsp;solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. el \u00abreconocimiento &nbsp;de la prestaci\u00f3n de invalidez, el 2 de marzo de 2010 y le fue &nbsp;negada el 4 de mayo de ese mismo a\u00f1o, por no tener reunidas &nbsp;las 50 semanas de cotizaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley &nbsp;860 de 2003\u00bb &nbsp;y iii) que cotiz\u00f3 en \u00abel &nbsp;r\u00e9gimen de prima media como trabajadora dependiente desde el &nbsp;18 de enero de 1989 al 31 diciembre de 2000, luego en el de ahorro &nbsp;individual \u2018entre el mes de mayo de 1995 y el mes de octubre de &nbsp;2003\u2019 y en condici\u00f3n de trabajadora independiente, por &nbsp;los periodos de diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y &nbsp;enero a mayo de 2010\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a los aspectos cuestionados se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda ser dirimido &nbsp;bajo la \u00e9gida de la normatividad vigente al momento de &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la invalidez y, en esa medida, la &nbsp;disposici\u00f3n que deb\u00eda aplicarse en el caso concreto era &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la &nbsp;Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de la &nbsp;invalidez fue el 14 de mayo de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente hizo &nbsp;referencia a las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL1002-2020, CSJ SL &nbsp;4346-2020 y la CSJ &nbsp;SL2332-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;Permanente y, con base en ellas, sostuvo que respecto de las &nbsp;enfermedades catalogadas como cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas o &nbsp;degenerativas, sin que se modifique la fecha de la estructuraci\u00f3n &nbsp;de la invalidez dictaminada, \u00abexiste &nbsp;la posibilidad de contabilizar semanas posteriores a la fecha &nbsp;estructuraci\u00f3n, siempre y cuando sean producto de la capacidad &nbsp;laboral productiva -\u2018capacidad residual\u2019- que le permita &nbsp;al afiliado desempe\u00f1ar una labor y, en esa medida, trabajar y &nbsp;cotizar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden &nbsp;resalt\u00f3 lo expuesto en la sentencia CSJ SL1002-2020, en el &nbsp;sentido que, si bien se deb\u00eda procurar por la protecci\u00f3n &nbsp;de las personas con discapacidad derivada de padecimientos de salud &nbsp;cr\u00f3nicos, degenerativos o cong\u00e9nitos, era nesario hacer &nbsp;un exam\u00e9n minucioso de cada caso en particular, en aras de &nbsp;evitar un fraude al sistema pensional, circunstancia que impon\u00eda &nbsp;al operador judicial \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n detallada y muy cuidadosa de las situaciones f\u00e1cticas &nbsp;acaecidas, de los aportes efectuados despu\u00e9s de la &nbsp;estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, en los que se funda la &nbsp;reclamaci\u00f3n, es decir, que sean producto de una real y &nbsp;verdadera capacidad laboral residual del afiliado, y no con la \u00fanica &nbsp;finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed &nbsp;las cosas, al analizar el caso objeto de estudio, encontr\u00f3 que &nbsp;la se\u00f1ora \u00c1lvarez Osorio no acredit\u00f3 la densidad &nbsp;de 50 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema en los tres a\u00f1os &nbsp;anteriores al 14 de mayo de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de &nbsp;su invalidez, pues solo demostr\u00f3 14.86; y, adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que la sentencia atacada dej\u00f3 \u00abpor &nbsp;sentado que los aportes que se derivaron de su actividad laboral &nbsp;fueron hasta octubre de 2003, ya que los posteriores los realiz\u00f3 &nbsp;con la ayuda que le brindaron los familiares\u00bb, &nbsp;por lo que estim\u00f3 que los razonamientos del ad &nbsp;quem &nbsp;no se ajustaban al criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;Permanente, referido en las anteriores sentencias y reiterado en la &nbsp;providencia CSJ SL3650-2021, en la cual se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn lo &nbsp;que respecta a la determinaci\u00f3n efectiva y probada data la que &nbsp;el afiliado perdi\u00f3 su capacidad laboral, esta Sala tiene &nbsp;establecido que se debe tener en cuenta que el padecimiento en esta &nbsp;clase de enfermedades ocasiona que la fuerza laboral se meng\u00fce &nbsp;con el tiempo y, por lo tanto, no obstante sus primeras se\u00f1ales &nbsp;de aparici\u00f3n de la enfermedad, la persona puede seguir &nbsp;trabajando hasta tanto el nivel de afectaci\u00f3n llegue a tal &nbsp;magnitud que le impide, de manera cierta, llevar a cabo una labor. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte &nbsp;que, a pesar de la aparici\u00f3n de ese tipo de enfermedades, en &nbsp;la pr\u00e1ctica, la persona puede tener capacidad de ejercer una &nbsp;actividad productiva que le permite garantizar la satisfacci\u00f3n &nbsp;de sus necesidades b\u00e1sicas. Por tanto, en estos casos, &nbsp;teniendo en cuenta que es el trabajo efectivo el que genera el &nbsp;derecho a cotizar, es necesario examinar por el juzgador si las &nbsp;cotizaciones realizadas despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n &nbsp;del siniestro fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada &nbsp;capacidad laboral, y no que se hicieron con el \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;de defraudar al sistema de seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En lo atinente al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, mencion\u00f3 la sentencia CSJ SL2358-2017 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral Permanente y afirm\u00f3 que, aunque el &nbsp;Tribunal estableci\u00f3 que la actora reun\u00eda 26 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, lo cierto era que no cumpl\u00eda &nbsp;los dem\u00e1s presupuestos exigidos por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral para su aplicaci\u00f3n, toda vez que la fecha de &nbsp;estructuraci\u00f3n de la invalidez no correspond\u00eda con el &nbsp;lapso definido para tales efectos, esto es, entre el 26 de diciembre &nbsp;de 2003 y el mismo d\u00eda y mes de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, concluy\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en los yerros interpretativos de las normas acusadas por la &nbsp;impugnante, por &nbsp;lo que los cargos propuestos prosperaban; en consecuencia, dict\u00f3 &nbsp;la sentencia de instancia y confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado &nbsp;12 Laboral &nbsp;del Circuito de Cali, el 23 de marzo de 2017, que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda, resaltando, entre otros, que \u00abde &nbsp;la historia laboral aportada al proceso (\u2026), se desprende que &nbsp;las cotizaciones realizadas por la accionante con posterioridad a &nbsp;octubre de 2003, fecha en que afirm\u00f3 dej\u00f3 de laborar &nbsp;como se corrobora con el libelo introductor, fueron &nbsp;por ayuda suministrada por familiares (\u2026). &nbsp;Es decir, no se &nbsp;derivaron de una efectiva prestaci\u00f3n del servicio producto de &nbsp;su actividad laboral, &nbsp;como lo predica la actual jurisprudencia de esta Sala (CSJ &nbsp;SL2332-2021 y CSJ SL3650-2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para &nbsp;la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria ni &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, pues, como &nbsp;se vio, fue proferida razonadamente, con base en la normatividad &nbsp;aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a &nbsp;los presupuestos necesarios para aplicar las excepciones aceptadas en &nbsp;ciertos casos frente a los aportes efectuados despu\u00e9s de la &nbsp;fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, esto es, que &nbsp;aquellos correspondan directamente a una actividad laboral, lo cual &nbsp;no encontr\u00f3 acreditado en este caso, dado que para el efecto &nbsp;se indic\u00f3 que la actora cont\u00f3 con la ayuda de &nbsp;familiares, a lo cual se suma que tampoco se cumpli\u00f3 con el &nbsp;criterio temporal exigido por la jurisprudencia del \u00f3rgano de &nbsp;cierre para considerar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa; lo expuesto, bajo una hermen\u00e9utica plausible que &nbsp;no faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional, &nbsp;independientemente de que la tesis sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, las razones con las que la parte accionante recrimina la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial tienen como sustento un disentimiento &nbsp;particular frente a los argumentos que la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n. En ese orden, debe recordarse que este tipo de &nbsp;disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Al &nbsp;respecto, es pertinente poner de presente que en un asunto con alguna &nbsp;similitud, en el que tambi\u00e9n se reclamaba &nbsp;una pensi\u00f3n de invalidez y en el cual la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;entonces accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pretendida, en &nbsp;raz\u00f3n a que la norma aplicable era la vigente al momento de la &nbsp;estructuraci\u00f3n de aquella -Ley 860 de 2003-, sin que fuera &nbsp;posible considerar, en virtud &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo, pues, &nbsp;revisada la postura en torno al tema, consider\u00f3 que la &nbsp;providencia atacada se sustent\u00f3 razonadamente, \u00abadvirtiendo &nbsp;que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones &nbsp;judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural1\u00bb &nbsp;(STC16333-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed, en punto del an\u00e1lisis de las providencias &nbsp;judiciales a trav\u00e9s de este mecanismo, esta Colegiatura ha &nbsp;considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep., &nbsp;Rad. 2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, sobre &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene sentado que este &nbsp;mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo &nbsp;estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, como se pretende, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo discurrido y dado que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, &nbsp;la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En t\u00e9rminos similares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ver tambi\u00e9n STC13983-2021, STC14389-2021, STC14818-2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC15447-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5047-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5047-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2021-02661-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}