{"id":63010,"date":"2024-05-20T20:57:00","date_gmt":"2024-05-20T20:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5048-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:00","slug":"stc5048-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5048-2022\/","title":{"rendered":"STC5048 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5048-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5048-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2022-00124-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo establecido en el Acuerdo n\u00ba 034 emitido por &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que &nbsp;propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de &nbsp;marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo reclamado &nbsp;por Jos\u00e9 &nbsp;contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de &nbsp;custodia, reglamentaci\u00f3n de visitas y fijaci\u00f3n de &nbsp;alimentos bajo radicado 2020-00396. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de su hija menor de edad, presuntamente vulnerados por &nbsp;la autoridad judicial accionada.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1al\u00f3, que ante el Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de Bucaramanga, se adelanta proceso \u00abrelacionado &nbsp;con custodia, alimentos \u2013 visitas de mi hija Juanita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, el 21 de julio de 2021 el Juzgado de conocimiento \u00abordena &nbsp;acompa\u00f1amiento y valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda &nbsp;pedi\u00e1trica a trav\u00e9s de la EPS SURAMERICANA S.A., &nbsp;especialistas que determinaran la posibilidad de visitas &nbsp;presenciales, expresando las recomendaciones de espacio, oportunidad, &nbsp;t\u00e9rmino, horario y tiempo de duraci\u00f3n, que conlleve a &nbsp;la decisi\u00f3n de la propia pareja de pap\u00e1s sin que sea &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del juzgado para atacar las &nbsp;sugerencias. Las visitas presenciales, dependen de los conceptos como &nbsp;consecuencia del estudio, valoraci\u00f3n y recomendaci\u00f3n de &nbsp;los especialistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, el 18 de agosto siguiente se libr\u00f3 el oficio respectivo &nbsp;dirigido a la EPS Suramericana S.A., \u00abpara &nbsp;que\u2026dentro del mes siguiente a la fecha, se\u00f1alen y &nbsp;realicen la primera valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a\u2026la &nbsp;cual no se llev\u00f3 a cabo dentro de dicho plazo y a la fecha &nbsp;tampoco pues tan solo se manifest\u00f3 que se hab\u00eda &nbsp;realizado la atenci\u00f3n mas no se emitieron las respectivas &nbsp;recomendaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, a trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 al juzgado de &nbsp;conocimiento que estableciera el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;presenciales con &nbsp;el respectivo acompa\u00f1amiento &nbsp;\u00abmientras la fiscal\u00eda resuelve los procesos penales por &nbsp;las falsas denuncias interpuestas por la madre y dado que con ella no &nbsp;ha sido posible llegar a un acuerdo; no obstante el juez en menci\u00f3n &nbsp;en vez de exigirle a sura dar respuesta dentro del plazo que \u00e9l &nbsp;mismo estableci\u00f3 y dar respuesta a la solicitud de emitir las &nbsp;recomendaciones, se escusa en que no se puede regular las visitas &nbsp;dado que estas no se han emitido\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que, \u00ab\u00bfcu\u00e1nto &nbsp;tiempo m\u00e1s debe pasar para que se garanticen los derechos de &nbsp;mi hija?, \u00bfacaso no priman los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;sobre todo y m\u00e1s sobre intereses personales por parte de la &nbsp;madre? Por eso es que recurro a la acci\u00f3n de tutela pues busco &nbsp;garantizar sus derechos, los cuales pareciera que a nadie m\u00e1s &nbsp;le importan; quiero ser es un padre que participa activamente en el &nbsp;desarrollo de su hija, no un papa de fin de semana ni un papa &nbsp;ausente, que as\u00ed lo quieren hacer parecer otras personas\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, adem\u00e1s de realizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital y manifest\u00f3 que tanto del amparo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovido, y de lo dispuesto por ese despacho se concluye la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos, por lo cual solicit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declarar su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado consider\u00f3 &nbsp;que \u00abde &nbsp;encontrarse probado la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho &nbsp;fundamental de la ni\u00f1a\u2026y la vulneraci\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s superior en los presuntos hechos relacionados por su &nbsp;progenitor JOS\u00c9 en la presente acci\u00f3n de tutela, mi &nbsp;Despacho no se opone a que prospere dicha acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;EPS Suramericana S.A., inform\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al requerimiento efectuados por el actor en el escrito de tutela se &nbsp;tiene que el d\u00eda 11-11-2021 se realiz\u00f3 consulta de &nbsp;psicolog\u00eda de manera virtual, a lo cual es importante resaltar &nbsp;que la psic\u00f3loga anota en la historia cl\u00ednica que \u201cEn &nbsp;consulta con la mama se concluye que hay una dificultad en el &nbsp;progreso terap\u00e9utico ante la resistencia del papa de entender &nbsp;las indicaciones por psicolog\u00eda en cuanto a la comprensi\u00f3n &nbsp;de los tiempos y capacidades de atenci\u00f3n de la paciente, &nbsp;adicionalmente que las citas por psicolog\u00eda virtuales excluyen &nbsp;a la paciente por la edad que presenta, se observa que se &nbsp;beneficiar\u00eda el proceso si en el espacio de psicolog\u00eda &nbsp;se incluye el papa pero dentro de un espacio presencial donde se &nbsp;pueda observar el comportamiento, reacci\u00f3n y mostrarle al papa &nbsp;y mama en &nbsp;vivo el manejo y modelamiento de lo adecuado para la edad &nbsp;y capacidad de la paciente\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que ya se encuentra agendada una cita presencial para &nbsp;el d\u00eda 29 de marzo de 2022 a las 5:00 PM, y por lo anterior, &nbsp;consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada &nbsp;improcedente \u00abpor &nbsp;carecer de fundamento, dado que al accionante no se le ha vulnerado &nbsp;derecho alguno y tampoco existe amenaza de vulneraci\u00f3n a sus &nbsp;derechos fundamentales por parte de EPS SURAMERICANA S.A. y se ha &nbsp;configurado carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Procurador 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, &nbsp;Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga manifest\u00f3 que &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada se observa improcedente, puesto que el &nbsp;peticionario puede desplegar las acciones judiciales ordinarias y &nbsp;pertinentes en aras de que se acate el acuerdo conciliatorio suscrito &nbsp;ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por lo tanto, no &nbsp;se cumple el principio de subsidiariedad, pues es ante la autoridad &nbsp;judicial que conozca del asunto que se debe plantear primeramente el &nbsp;problema. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 &nbsp;el amparo al observar en la actuaci\u00f3n adelantada que el &nbsp;Juzgado accionado no ha sido negligente ni omisivo en su deber de &nbsp;velar por las garant\u00edas de las partes, impartir el debido &nbsp;impulso procesal y atender las solicitudes y requerimientos que le &nbsp;han sido presentadas, as\u00ed como procurar el cumplimiento del &nbsp;acuerdo conciliatorio al que llegaron los progenitores de la ni\u00f1a, &nbsp;incluyendo el r\u00e9gimen de visitas a favor del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que, \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del Juez, en cuanto a dar espera por las &nbsp;manifestaciones de un profesional en psicolog\u00eda, en modo &nbsp;alguno se torna caprichoso, ni vulneradora de los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, pues, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, el Estado tiene un especial deber &nbsp;constitucional de velar por sus intereses y garant\u00edas, sin que &nbsp;las decisiones con ellos relacionadas puedan adoptarse de forma &nbsp;ligera o sin la informaci\u00f3n, pruebas o conceptos t\u00e9cnicos, &nbsp;como en el caso, a que haya lugar, seg\u00fan el criterio razonable &nbsp;del Juzgador, quien ha conocido los detalles de cada caso en &nbsp;particular y ha concluido en la necesidad de obtener las &nbsp;recomendaciones de expertos, m\u00e1xime cuando as\u00ed quedo &nbsp;consignado en el acuerdo conciliatorio al que, voluntariamente, &nbsp;llegaron las partes. As\u00ed que, la prudencia que muestra el juez &nbsp;para tomar la determinaci\u00f3n que el accionante busca, incluso &nbsp;por medio de esta tutela, es completamente razonable, pues, por &nbsp;encima de los derechos de los adultos es deber del juez proteger los &nbsp;derechos de los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor quien sostuvo que, pese a que se han &nbsp;realizado ya varias consultas psicol\u00f3gicas con la ni\u00f1a, &nbsp;seg\u00fan la contestaci\u00f3n realizada por la EPS Suramericana &nbsp;S.A., no se ha informado el resultado de las mismas al Juzgado, y por &nbsp;ello, \u00e9l no conoce de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, reproch\u00f3 que el Juzgado solo respondi\u00f3 sus &nbsp;reiteradas solicitudes presentadas desde el 3 de agosto de 2021, &nbsp;hasta el 27 de enero de 2022, para que se estableciera el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, mediante un \u00fanico auto de 24 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que, \u00abse &nbsp;han desconocido las solicitudes y se ha permitido que el proceso se &nbsp;dilate en el tiempo, vulner\u00e1ndose de esta manera los derechos &nbsp;de mi hija y m\u00edos e incluso los de la familia paterna a tener &nbsp;contacto, lo cual es fundamental para su buen desarrollo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto en estudio, observa la Sala que el accionante se queja &nbsp;porque el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, no &nbsp;ha resuelto sobre sus solicitudes para que se disponga el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas presenciales con su hija, por lo que considera vulnerado &nbsp;los derechos fundamentales la menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, muy pronto se advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el fallo impugnado deber\u00e1 confirmarse, por las razones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Primer t\u00e9rmino, se constata que mediante providencia de 24 de &nbsp;febrero de 2022 -esto es antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela-, el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Bucaramanga, resolvi\u00f3 &nbsp;las solicitudes del accionante, indic\u00e1ndole que, conforme al &nbsp;acuerdo conciliatorio al que llegaron los padres de la ni\u00f1a el &nbsp;21 de julio de 2021, \u00abLas &nbsp;visitas presenciales, dependen de los conceptos como consecuencia del &nbsp;estudio, valoraci\u00f3n y recomendaci\u00f3n de los &nbsp;especialistas (\u2026) sin &nbsp;que a la fecha se haya allegado valoraci\u00f3n alguna, dando lugar &nbsp;a denegar lo pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, contrario a lo manifestado por el accionante, el Juzgado &nbsp;resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas &nbsp;por Jos\u00e9 &nbsp;desde agosto de 2021 y hasta enero de 2022, correspondiente a la &nbsp;regulaci\u00f3n de las visitas presenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el Juzgado no acogi\u00f3 las pretensiones del demandado, &nbsp;motivo por el cual acudi\u00f3 a esta v\u00eda extraordinaria, &nbsp;pues considera que como el Juzgado no le ha regulado las visitas &nbsp;presenciales con la ni\u00f1a, est\u00e1 vulner\u00e1ndoles los &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Bucaramanga &nbsp;el pasado 24 de febrero de 2021, no se observa irrazonable o &nbsp;abiertamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que &nbsp;en ella expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisadas &nbsp;las presentes diligencias, en audiencia de conciliaci\u00f3n del 21 &nbsp;de julio de 2021, se acord\u00f3 que \u201cLas &nbsp;visitas del padre Jos\u00e9 para &nbsp;con &nbsp;su &nbsp;hija &nbsp;JUANITA, ser\u00e1n &nbsp;en primer momento de manera virtual, martes, jueves y domingo en el &nbsp;horario de 5:00 a 6:00 de la tarde, promedio de 15 a 20 minutos, &nbsp;supeditado a que la ni\u00f1a determine &nbsp;el &nbsp;tiempo &nbsp;de compartir &nbsp;con el progenitor, visitas que en su materializaci\u00f3n &nbsp;sean de &nbsp;manera flexible\u201d, &nbsp;ordenando acompa\u00f1amiento y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;pedi\u00e1trica a trav\u00e9s de la EPS SURAMERICANA S.A. &nbsp;especialistas que determinaran la &nbsp;posibilidad de visitas &nbsp;presenciales, expresando las recomendaciones de espacio, oportunidad, &nbsp;t\u00e9rmino, horario y &nbsp;tiempo &nbsp;de &nbsp;duraci\u00f3n, &nbsp;que conlleve &nbsp;a la decisi\u00f3n de la propia &nbsp;pareja &nbsp;de pap\u00e1s sin que &nbsp;sea necesaria la intervenci\u00f3n del &nbsp;juzgado &nbsp;para &nbsp;acatar &nbsp;las &nbsp;sugerencias. Las &nbsp;visitas presenciales, dependen de los conceptos como consecuencia del &nbsp;estudio, valoraci\u00f3n y recomendaci\u00f3n de los &nbsp;especialistas (Negrilla &nbsp;del despacho), sin que a la fecha se haya allegado valoraci\u00f3n &nbsp;alguna, dando lugar a denegar lo pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la Corte los argumentos desarrollados por &nbsp;el Juzgado accionado al resolver las solicitudes de regulaci\u00f3n &nbsp;de visitas presenciales no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, &nbsp;ya que obedecen a una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada &nbsp;por el contexto particular que revel\u00f3 el asunto y la &nbsp;normatividad aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que el Juzgado de conocimiento expuso que &nbsp;apeg\u00e1ndose al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes &nbsp;el 21 de julio de 2021, las visitas presenciales deb\u00edan &nbsp;regularse conforme a las recomendaciones que realizaran los &nbsp;especialistas de la EPS Suramericana S.A., y aunque &nbsp; el accionante no comparta los argumentos del Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Bucaramanga, por resultar desfavorables, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es el mecanismo para calificar cu\u00e1l de las &nbsp;posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, m\u00e1xime, &nbsp;cuando la interpretaci\u00f3n del Juez de instancia, no resulta &nbsp;caprichosa o que la misma configure una v\u00eda de hecho. &nbsp;(Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. &nbsp;2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC &nbsp;10259 de 2021 y STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;se le advierte al actor, que la EPS Suramericana S.A. inform\u00f3 &nbsp;en \u00e9ste tr\u00e1mite constitucional, que ya se encontraba &nbsp;programada consulta presencial con la menor de edad para el 29 de &nbsp;marzo de 2022, por ello, en caso de que se haya realizado dicha &nbsp;consulta, debe ser el Juez de instancia, el que tiene que analizar &nbsp;las recomendaciones emitidas por los especialistas, para definir el &nbsp;r\u00e9gimen de visitas presenciales con su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; De &nbsp;conformidad con lo anterior, se ratificar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito inicial no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales consider\u00f3 vulnerados. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5048-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5048-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2022-00124-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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