{"id":63021,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5059-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5059-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5059-2022\/","title":{"rendered":"STC5059 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5059-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5059-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00112-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de marzo de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, en &nbsp;la tutela que Lighthouse del Caribe S.A.S. le instaur\u00f3 al &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Alcald\u00eda Menor de &nbsp;esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La sociedad querellante, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;al Acalde Menor de la Comuna de Cartagena que suspenda la diligencia &nbsp;de entrega forzada o lanzamiento, como medida cautelar, que se &nbsp;pretende realizar en los tres hoteles, hasta tanto no se resuelvan &nbsp;los recursos pendientes en el Juzgado y por ende la sentencia que da &nbsp;origen al mismo, de fecha 3 de febrero de 2022, se encuentre en &nbsp;firme. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se tutele el derecho del debido proceso y se abstenga de realizar la &nbsp;diligencia de lanzamiento, hasta tanto no se verifique que las &nbsp;condiciones est\u00e1n dadas para realizar la misma, previo aviso a &nbsp;la parte demandada, a fin de poder desocupar los inmuebles, con la &nbsp;debida antelaci\u00f3n, dado que se encuentra ocupados por menores, &nbsp;madres gestantes y ancianos, as\u00ed como otros hu\u00e9spedes &nbsp;extranjeros, por no notificar en debida forma la realizaci\u00f3n &nbsp;de dicha diligencia, igualmente existe un recurso pendiente de ser &nbsp;resuelto en el &nbsp;despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se tutele el derecho a la igualdad tanto por el Juzgado como por la &nbsp;Alcald\u00eda, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo &nbsp;estipulado en el Decreto 806 de 2020 al no permitir el acceso al &nbsp;expediente ni a las actuaciones del despacho, pues figura como &nbsp;\u201cprivado\u201d, impidiendo que se puedan revisar sus &nbsp;actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Se tutele el derecho de trabajo, toda vez que en los respectivos &nbsp;inmuebles se encuentran empleados m\u00e1s de 17 personas que &nbsp;dependen econ\u00f3micamente de la actividad que all\u00ed se &nbsp;presta y han sido sorprendidos con un lanzamiento intempestivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio narr\u00f3 que el juzgado cuestionado en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado que FB IN &amp; C\u00cdA &nbsp;S. en C. (cedido a Jaime Smalbach) formul\u00f3 en su contra, &nbsp;emiti\u00f3 sentencia en la que \u00abdio &nbsp;por terminado el contrato de arrendamiento de tres inmuebles &nbsp;denominados San Pedro Hotel Spa, Aposentos de San Pedro Hotel y &nbsp;Nautilus Plaza Hotel, ubicados en Cartagena al incurrir en mora en el &nbsp;pago de los c\u00e1nones\u00bb &nbsp;y \u00able &nbsp;orden\u00f3 que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria proceda a restituir al demandante los predios\u00bb &nbsp;(3 feb. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n de la sentencia\u00bb, &nbsp;negada el d\u00eda 24 siguiente, por lo que interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n acompa\u00f1ado de \u00absoportes &nbsp;que acreditan que la demandada se encuentra al d\u00eda en los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento hasta el 5 de marzo y la existencia &nbsp;de un cheque por valor de $USD 14.832,54 que est\u00e1 en poder del &nbsp;arrendador\u00bb, &nbsp;del que el despacho corri\u00f3 traslado (11 mar.); empero no &nbsp;\u00abdetuvo &nbsp;el comisorio que hab\u00eda expedido al Alcalde Menor de Cartagena &nbsp;para la diligencia de lanzamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito separado, la accionante adicion\u00f3 \u00ablos &nbsp;hechos de la tutela\u00bb &nbsp;y puso de presente la \u00abrealizaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia de entrega el 16 de marzo sin ser avisada y sin &nbsp;atender sus explicaciones en el sentido que la sentencia que la &nbsp;ordenaba a\u00fan no se encuentra en firme, decidiendo oposici\u00f3n &nbsp;como si se tratara de poseedores o terceros, sin importar que en los &nbsp;tres hoteles se encontraban hu\u00e9spedes entre ellos ni\u00f1os &nbsp;y adultos mayores y el acta fue levantada con serias &nbsp;inconsistencias\u00bb, por &nbsp;lo que requiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Se ordene anular la diligencia de entrega forzada que se empez\u00f3 &nbsp;a realizar el d\u00eda de ayer por los vicios que contiene la &nbsp;misma, orden\u00e1ndole al comisionado que se le notifique cuando &nbsp;har\u00e1 la misma conforme el art\u00edculo 308 del C.G.P. &nbsp;numeral 1\u00b0; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se disponga adoptar las medidas para que la diligencia sea realizada &nbsp;respetando el objeto de la misma y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Se restablezca [su] derecho para continuar operando los hoteles con &nbsp;la actividad comercial que sobre ellos se ejecuta y por ende esta &nbsp;diligencia de entrega forzada que a\u00fan no ha culminado, quede &nbsp;sin efectos formales y materiales hasta tanto no se resuelva el &nbsp;recurso invocado y que est\u00e1 en traslado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;opuso al auxilio, debido a que \u00abla &nbsp;solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia presentada por la &nbsp;actora, con fundamento en que la sentencia no se encontraba &nbsp;ejecutoriada, no pudo ser resuelta por cuanto se encontraba &nbsp;ejerciendo el cargo de clavero por designaci\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior, lo que impidi\u00f3 que las peticiones no se hayan &nbsp;resuelto\u00bb; &nbsp;sin embargo, por auto de 22 marzo de 2022 se pronunci\u00f3 al &nbsp;respecto, remitiendo copia de lo zanjado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Alcalde de la localidad Hist\u00f3rica y del Caribe Norte de ese &nbsp;lugar, manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha violentado derecho fundamental alguno\u00bb &nbsp;ya que \u00abact\u00fao &nbsp;en cumplimiento de una &nbsp;orden judicial emanada por medio de un &nbsp;despacho comisorio\u00bb &nbsp;y, en desarrollo de la diligencia \u00abel &nbsp;Comisario de Familia se hizo presente teniendo en cuenta que hicieron &nbsp;alusi\u00f3n casi en la finalizaci\u00f3n de la diligencia, que &nbsp;en los inmuebles se encontraban menores de edad y adultos mayores, &nbsp;para lo cual se le pidi\u00f3 que los asistiera, pero el &nbsp;funcionario al realizar el recorrido, no encontr\u00f3 a los &nbsp;menores y adultos mayores, lo que qued\u00f3 consignado en el &nbsp;acta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Alcald\u00eda Mayor de Cartagena aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el auxilio, tras apreciar que \u00abno &nbsp;se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues resulta &nbsp;evidente que la accionante emple\u00f3 la tutela para lograr la &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, cuando hab\u00eda &nbsp;formulado de manera paralela a la acci\u00f3n de tutela, una &nbsp;solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia y control de &nbsp;legalidad que se encontraban en tr\u00e1mite para el momento de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la misma y que finalmente fueron decididos en &nbsp;auto de 22 de marzo de 2022, lo que hace improcedente la protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(28 &nbsp;mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;sentencia fue adicionada en prove\u00eddo de 5 de abril del a\u00f1o &nbsp;en curso, en el sentido de se\u00f1alar, que &nbsp;\u00abrespecto &nbsp;a los reparos de la actora en cuanto a que la diligencia de entrega &nbsp;se efectu\u00f3 con varias irregularidades por parte de la Alcald\u00eda &nbsp;Menor de Cartagena, tales circunstancias o nulidades ha debido &nbsp;ponerlas de presente ante el juez de conocimiento, pues, no es el &nbsp;juez constitucional quien deba entrar a su estudio como si se tratara &nbsp;de un juez de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;la precursora insistiendo en los planteamientos inaugurales, &nbsp;agregando que \u00aben &nbsp;el caso no procede el principio de subsidiariedad, y la tutela se &nbsp;erige como mecanismo remedio, dado que el control de legalidad &nbsp;solicitado paralelamente al juez del proceso, no es requisito sine &nbsp;qua non para acudir a la misma\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00abal &nbsp;momento de proferirse el fallo de tutela, el juez de la causa ya &nbsp;hab\u00eda resuelto el control de legalidad, empeorando con su &nbsp;decisi\u00f3n los vicios de la actuaci\u00f3n, al no decidir de &nbsp;fondo un recurso que ya hab\u00eda sido trasladado y ados\u00f3 &nbsp;el despacho comisorio, sin verificar que la comisi\u00f3n hab\u00eda &nbsp;sido efectuada con serias irregularidades por el comisionado, &nbsp;situaci\u00f3n que obliga al examen del fallador constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00abse &nbsp;deben salvaguardar sus derechos, ordenando que se anule o se deje sin &nbsp;efecto la diligencia de entrega forzada y que la misma sea realizada &nbsp;con arreglo a la ley, volviendo las cosas al estado anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;lite, &nbsp;es evidente la improcedencia del resguardo, pues &nbsp;si la reclamaci\u00f3n principal de la precursora se dirige a que &nbsp;se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a la &nbsp;Alcald\u00eda Menor de esa localidad suspender la diligencia de &nbsp;\u00abentrega &nbsp;forzada\u00bb &nbsp;de las tres propiedades dispuesta en el veredicto de 3 de febrero de &nbsp;2022, \u00abhasta &nbsp;tanto no se resuelva el recurso pendiente en el despacho y por ende &nbsp;la sentencia que as\u00ed lo orden\u00f3 se encuentre en firme\u00bb, &nbsp;se vislumbra conforme lo asever\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional que la empresa sedicente, present\u00f3 en forma &nbsp;\u00abparalela\u00bb &nbsp;a este selecto instrumento, rogativas en igual sentido ante la &nbsp;autoridad querellada, bajo la denominaci\u00f3n de \u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de efectos del despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento\u00bb &nbsp;(2 mar. 2022) y \u00abrealizar &nbsp;ejercicio de control de legalidad frente a la diligencia de entrega &nbsp;forzada de 16 de marzo de 2022\u00bb &nbsp;(18 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si bien, el juez convocado no se hab\u00eda pronunciado &nbsp;en torno a dichos pedimentos por encontrarse desplegando el \u00abcargo &nbsp;de clavero en la Comisi\u00f3n 23\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, \u00abhall\u00e1ndose &nbsp;en curso el &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;lo hizo en auto de 22 de marzo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;3 de febrero de 2022 el juzgado profiere sentencia acogiendo las &nbsp;pretensiones de la demanda fundado en la mora comprobada de la &nbsp;demandada, para lo cual se examinaron los documentos adosados a la &nbsp;demanda, los aportados en el curso del proceso y las consultas a la &nbsp;plataforma del Banco Agrario de Colombia \u2013 Dep\u00f3sitos &nbsp;Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de febrero de 2022 el juzgado resuelve solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n de la sentencia, neg\u00e1ndola, providencia en la &nbsp;cual se dijo: \u201cobserva el despacho que la parte demandada no &nbsp;puede ser o\u00edda dentro del proceso de la referencia, como &nbsp;quiera que a la fecha no ha consignado los c\u00e1nones &nbsp;correspondientes a los meses de diciembre de 2021, &nbsp;enero y febrero &nbsp;de 2022, raz\u00f3n por la cual es dable continuar dando aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo reglado en el art\u00edculo 384 ibidem, y en consecuencia no &nbsp;acceder a su solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C. General del Proceso, &nbsp;la carga de la prueba del cumplimiento del deber del arrendatario &nbsp;demandado de pagar la renta es exclusivamente suya, por lo tanto, es &nbsp;a ella a quien corresponde allegar al expediente la prueba documental &nbsp;que acredite el pago de la mensualidad vencida (\u2026) pero, es lo &nbsp;cierto que en nuestro caso no se acredit\u00f3 por ning\u00fan &nbsp;medio probatorio el cumplimiento de ese deber. En contraste, la &nbsp;arrendataria demandada en el escrito de reposici\u00f3n de 2 de &nbsp;marzo de 2022 enfilado contra la decisi\u00f3n de 24 de febrero del &nbsp;mismo a\u00f1o pretende, seg\u00fan se lee en su segundo numeral &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO &nbsp;ORDENAR que se lleve a efecto la compensaci\u00f3n efectuada que &nbsp;fue previamente aprobada por la parte demandante, me permito &nbsp;acompa\u00f1ar para el efecto, escrito enviado al abogado de la &nbsp;parte demandante, antes de su renuncia, a efectos de autorizar por &nbsp;parte de mi representado, la compensaci\u00f3n de los dineros que &nbsp;se encuentran en poder del arrendador, a fin de efectuar el pago &nbsp;parcial de lo adeudado con dicha suma de dinero correspondiente a los &nbsp;c\u00e1nones de diciembre y enero (este \u00faltimo pagadero a &nbsp;m\u00e1s tardar el 5 de febrero). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido del texto que se tiene a la vista ratifica el &nbsp;incumplimiento de la arrendataria demandada del deber que le impone &nbsp;el inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C. &nbsp;General del Proceso, pues, admite que se adeudan los c\u00e1nones &nbsp;correspondientes a los meses de diciembre y enero, y para pagarlos &nbsp;solicita se disponga por este despacho la compensaci\u00f3n con los &nbsp;dineros que le fueron entregados en garant\u00eda al arrendador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ultim\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;viene de verse, la arrendataria demandada contin\u00faa sin &nbsp;acreditar la cancelaci\u00f3n de la renta correspondiente a los &nbsp;meses de diciembre 2021, enero y febrero de 2022, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no puede ser escuchada, decisi\u00f3n que cobija &nbsp;tambi\u00e9n las actuaciones procesales realizadas por la demandada &nbsp;como el recurso de reposici\u00f3n presentado el 2 de marzo de 2022 &nbsp;y los escritos de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega y &nbsp;control de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, las &nbsp;quejas enarboladas por Lighthouse &nbsp;del Caribe S.A.S. &nbsp;fueron solventadas por la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;increpada\u00bb, &nbsp;de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio; por &nbsp;tanto, independientemente &nbsp;que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De otra parte, los reparos que por esta v\u00eda hace la &nbsp;memorialista, relacionados con que la \u00abdiligencia &nbsp;de entrega practicada el 16 de marzo de 2022 por la Alcald\u00eda &nbsp;comisionada\u00bb &nbsp;adolece de \u00abdiversas &nbsp;irregularidades\u00bb, &nbsp;ha debido ponerlos en conocimiento de la citada entidad para que se &nbsp;pronunciara al respecto y no pretender que por esta senda se le &nbsp;brinde soluci\u00f3n, &nbsp;debido al car\u00e1cter residual de este medio tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Finalmente, lo &nbsp;expuesto en la impugnaci\u00f3n, en el sentido que \u00abse &nbsp;deben salvaguardar sus derechos, ordenando que se anule o se deje sin &nbsp;efecto la diligencia de entrega forzada y que la misma sea realizada &nbsp;con arreglo a la ley, volviendo las cosas al estado anterior\u00bb, &nbsp;constituye &nbsp;nuevas alegaciones de las cuales no pudieron enterarse el a &nbsp;quo &nbsp;ni los convocados a este tr\u00e1mite, por tanto, no pueden ser &nbsp;analizadas en esta instancia, ya que afectar\u00eda la garant\u00eda &nbsp;de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir &nbsp;concretamente dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura, al respecto, ha esbozado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la &nbsp;facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra &nbsp;petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se &nbsp;advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o &nbsp;amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n &nbsp;lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando &nbsp;de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es &nbsp;extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se &nbsp;destaca el derecho de los convocados a la defensa\u2026\u00bb &nbsp;(STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Bajo ese entendido &nbsp;se avalar\u00e1&nbsp;el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5059-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5059-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2022-00112-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de marzo de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}