{"id":63023,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5061-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5061-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5061-2022\/","title":{"rendered":"STC5061 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5061-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5061-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp; 05001-22-10-000-2022-00076-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n &nbsp;en Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;que deneg\u00f3 el amparo reclamado por Jos\u00e9 Gabriel &nbsp;Corrales Trejos contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa &nbsp;ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a los intervinientes en &nbsp;el proceso objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales &nbsp;a la administraci\u00f3n de Justicia, debido proceso, igualdad &nbsp;procesal y dignidad humana, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad accionada en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00979. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso de filiaci\u00f3n 1996-00797-00 se declar\u00f3 a Jos\u00e9 &nbsp;Gabriel Corrales Trejos como padre de Paula Andrea Corrales Heredia y &nbsp;se fijaron alimentos a favor de la entonces menor de edad. &nbsp;Posteriormente, para su cobro se inici\u00f3 en contra del obligado &nbsp;el proceso ejecutivo 2012-00979-00, en el cual se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 26 de enero de 20151 &nbsp;y se declar\u00f3, entre otros, probada parcialmente la excepci\u00f3n &nbsp;de pago y se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, por las &nbsp;\u00abcuotas &nbsp;alimentarias causadas entre el mes de mayo de 1998 a junio de 2012, &nbsp;m\u00e1s los intereses legales (\u2026) que se liquidar\u00e1n &nbsp;mes a mes desde que se hizo exigible cada cuota (\u2026)\u00bb &nbsp;y \u00abPor &nbsp;las cuotas alimentarias causadas y no pagadas por el demandado a &nbsp;partir de noviembre de 2012, m\u00e1s los intereses legales (\u2026) &nbsp;sobre cada una de las cuotas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso 2020-00474-00, por sentencia del 8 de abril de 20212 &nbsp;se decidi\u00f3 \u00abEXONERAR &nbsp;de la cuota alimentaria a cargo de Jos\u00e9 Gabriel Corrales &nbsp;Trejos y a favor de Paula Andrea Corrales Heredia fijada en sentencia &nbsp;del 30 de septiembre de 1998 en este Despacho judicial, desde la &nbsp;fecha de ejecutoria de la presente sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;4 de octubre de 2021, el apoderado de la ejecutante requiri\u00f3 &nbsp;\u00abcontinuar &nbsp;con el proceso ejecutivo conexo con radicado 2012-00979, dado que &nbsp;este proceso estuvo vigente, hasta el 10 de abril de 2021, fecha en &nbsp;la que qued\u00f3 ejecutoriada la Sentencia No. 0095 del 8 de abril &nbsp;de 2021 mediante la cual se exoner\u00f3 de la cuota alimentaria al &nbsp;demandado. Por este motivo el Demandado adeuda a mi poderdante el &nbsp;valor de las cuotas alimentarias desde el 1 d (sic) noviembre de 2016 &nbsp;\u00faltima fecha en que realiz\u00f3 el pago, y el 10 de abril &nbsp;de 2021 fecha a partir de la cual, se exoner\u00f3 de la cuota &nbsp;alimentaria\u00bb; &nbsp;igualmente, pidi\u00f3 el secuestro, aval\u00fao y remate del &nbsp;bien objeto de medida previa y anex\u00f3 la correspondiente &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizada \u00abdesde &nbsp;la fecha en que se hizo el \u00faltimo pago, hasta la fecha de la &nbsp;ejecutoria del fallo que exoner\u00f3 al demandado al pago de &nbsp;alimentos\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado de la referida liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito, la parte ejecutada present\u00f3 escrito de &nbsp;\u00abObjeci\u00f3n &nbsp;y Oposici\u00f3n a la Solicitud de Continuaci\u00f3n del Proceso &nbsp;Ejecutivo Conexo\u00bb, &nbsp;en el que argument\u00f3 que hab\u00eda dado cumplimiento a la &nbsp;sentencia del 26 de enero de 2015 y que no era procedente acceder a &nbsp;la solicitud, \u00abpuesto &nbsp;que no present\u00f3 t\u00edtulo ejecutivo, sentencia donde &nbsp;conste una obligaci\u00f3n de mi mandante despu\u00e9s del mes de &nbsp;julio de 2016\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, porque la beneficiaria era \u00abmayor &nbsp;de edad, con profesi\u00f3n definida-dise\u00f1adora de modas, &nbsp;sin discapacidad alguna y emancipada desde el a\u00f1o 2014 &nbsp;laboralmente\u00bb, &nbsp;que no se prob\u00f3 que haya estudiado durante el per\u00edodo &nbsp;que se pretend\u00eda cobrar y que tales cuotas se encontraban &nbsp;prescritas desde el 20 de julio de 2021, en virtud de los cinco a\u00f1os &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Igualmente, objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada4. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;28 de octubre de 2021, el Juzgado accionado profiri\u00f3 el auto &nbsp;12205, &nbsp;mediante el cual modific\u00f3 de oficio la liquidaci\u00f3n del &nbsp;cr\u00e9dito presentada por la parte ejecutante, para que iniciara &nbsp;desde agosto de 2019, y rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n radicada &nbsp;por la parte ejecutada, decisi\u00f3n que fue confirmada en &nbsp;prove\u00eddo 1319 del 23 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ejecutado present\u00f3 escrito en el que dej\u00f3 \u00abconstancia\u00bb &nbsp;de las nulidades advertidas en el escrito de objeci\u00f3n y &nbsp;oposici\u00f3n y en el contentivo del recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;a las cuales presuntamente no se les dio tr\u00e1mite. Por auto del &nbsp;18 de enero de 2022, el Juzgado incorpor\u00f3 tal memorial y dej\u00f3 &nbsp;sentado que el asunto \u00abfue &nbsp;resuelto en auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cuestion\u00f3 el accionante que el auto del 28 de octubre de 2021 &nbsp;\u00abaccede &nbsp;a las pretensiones del apoderado solicitante del ejecutivo conexo y &nbsp;modifica la solicitud del ejecutivo conexo -como liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito y otro- mediante acto administrativo #1220 en el &nbsp;cual crea una ficci\u00f3n para evadir la prescripci\u00f3n la &nbsp;cual denomina \u2018ANOMALIA\u2019, que, al tenor de la ley, la &nbsp;jurisprudencia y la Constituci\u00f3n no tiene soporte legal\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;en ese prove\u00eddo se pasa por alto que la solicitante es mayor &nbsp;de edad, con t\u00edtulo profesional desde el 2015 y emancipada &nbsp;laboralmente desde 2014; desconoce \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 420 y 422 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos &nbsp;461, 397#6 del C\u00f3digo General del Proceso y la Sentencias: &nbsp;T-854\/12, Sentencia STC-6066-2018\u00bb, &nbsp;lo cual configura una v\u00eda de hecho, que lo ha perjudicado en &nbsp;su aspiraci\u00f3n pol\u00edtica a la C\u00e1mara de &nbsp;Representantes \u00aby &nbsp;para una alcald\u00eda en las pasadas elecciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que desde el 24 de junio de 2015 pag\u00f3 la suma por la que fue &nbsp;condenado en el proceso ejecutivo 2012-00979 y que, el 19 de julio de &nbsp;2016, cancel\u00f3 la \u00faltima cuota alimentaria, momento a &nbsp;partir del cual \u00abel &nbsp;proceso quedo abierto a capricho del despacho\u00bb, &nbsp;pese a \u00abhaber &nbsp;demostrado el pago de la sentencia y de las reiteradas solicitudes de &nbsp;archivo del proceso, petici\u00f3n de parte al tr\u00e1mite del &nbsp;proceso de exoneraci\u00f3n en el mismo proceso de la referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;\u00abDECLARAR, &nbsp;la V\u00cdA DE HECHO de los actos administrativos #1220 del 28 de &nbsp;octubre de 2021 y el #1319 del 23 de noviembre de 2021\u00bb; &nbsp;ordenar su revisi\u00f3n y, como consecuencia, que \u00abse &nbsp;anulen los autos en comento y las actuaciones posteriores como el &nbsp;auto de sustanciaci\u00f3n que ordena el secuestro de un inmueble # &nbsp;0032 del 18 de enero de 2022 y se proceda en derecho al archivo del &nbsp;proceso con radicado 201200979\u00bb &nbsp;y \u00abDETERMINAR, &nbsp;el proceso al cual debe de acudir el abogado Jos\u00e9 Antonio &nbsp;Gaviria para que se le declare y ejecute si su prohijada tiene &nbsp;derecho o se le debe cuota alimentaria alguna por parte de su padre &nbsp;biol\u00f3gico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medell\u00edn sostuvo &nbsp;que, en sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;en el proceso 2012-00979, se conden\u00f3, adem\u00e1s, al pago &nbsp;de las cuotas que se siguieran causando en el transcurso del proceso, &nbsp;las cuales no fueron canceladas en su totalidad por el ejecutado. De &nbsp;otro lado, afirm\u00f3 que \u00abMientras &nbsp;una persona es menor de edad, la prescripci\u00f3n se suspende &nbsp;(art. 2530 CC), y la demanda fue presentada antes de que la &nbsp;alimentaria cumpliera la mayor\u00eda de edad, lo cual igualmente &nbsp;interrumpe la prescripci\u00f3n de conformidad con el art. 94 del &nbsp;CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que era carga de las partes \u00aby &nbsp;no del juzgado\u00bb &nbsp;presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, conforme al &nbsp;art\u00edculo 446 del CGP, inclusive cuando se solicita la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago, seg\u00fan lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 461 del CGP, normas en las que bas\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n que ahora se acusa y en la que \u00ab &nbsp;ya no se est\u00e1n &nbsp;cobrando m\u00e1s cuotas alimentarias desde la ejecutoria de la &nbsp;sentencia de exoneraci\u00f3n de alimentos (mayo de 2021), pero &nbsp;aquello no implica que no deba de liquidarse las cuotas alimentarias &nbsp;atrasadas con sus intereses\u00bb, &nbsp;pues aquella no tiene efectos retroactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia sostuvo &nbsp;que la liquidaci\u00f3n realizada por el Juzgado, conforme al &nbsp;art\u00edculo 446 del CGP, es pertinente, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que el t\u00edtulo proviene de una sentencia de filiaci\u00f3n &nbsp;extramatrimonial, en la que se fij\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;alimentaria y, en tal medida, el reclamo del tutelante es &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Paula Andrea Corrales Heredia narr\u00f3 que, luego de ser &nbsp;reconocida la filiaci\u00f3n en el 2012, su padre incumpli\u00f3 &nbsp;con la obligaci\u00f3n alimentaria y su madre debi\u00f3 recurrir &nbsp;a la v\u00eda judicial para su cobro. Asegur\u00f3 que el &nbsp;accionante ha realizado \u00abuna &nbsp;larga lista de artima\u00f1as y maniobras dilatorias a lo largo del &nbsp;proceso, en las que ha tratado de enlodar a la se\u00f1ora Juez, &nbsp;todas ellas completamente carentes de argumentos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que las &nbsp;determinaciones objeto de reproche no conllevan \u00abuna &nbsp;irregularidad o arbitrariedad que permita la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;el accionado &nbsp;\u00abdestac\u00f3 &nbsp;el t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de base para dicha ejecuci\u00f3n &nbsp;y, principalmente, el hecho de que la sentencia proferida el 8 de &nbsp;abril de 2021 en el proceso radicado con el n\u00famero 2020-00474, &nbsp;mediante la cual el tutelante fue exonerado del pago de las cuotas &nbsp;alimentarias a favor de Paula Andrea Corrales Heredia, fue tenida en &nbsp;cuenta al elaborar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte &nbsp;del despacho (al no encontrar ajustada a derecho la presentada por la &nbsp;parte activa en dicho proceso) y exterioriz\u00f3 la raz\u00f3n &nbsp;por la cual no era procedente la objeci\u00f3n presentada\u00bb, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 446 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, en fallo de tutela STC10883-2021, confirmado en STL13422-2021, &nbsp;se estableci\u00f3 que el interesado no solicit\u00f3 adici\u00f3n &nbsp;de la sentencia proferida en el proceso de exoneraci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria 2020-00474, para que se resolviera sobre \u00abla &nbsp;totalidad de la pretensi\u00f3n elevada, toda vez que all\u00ed &nbsp;se pidi\u00f3 la exoneraci\u00f3n desde el 1 de febrero de 2016 y &nbsp;en el veredicto se reconoci\u00f3 \u00fanicamente la liberaci\u00f3n &nbsp;\u2018desde la fecha de ejecutoria de la (\u2026) sentencia\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el gestor, quien reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;esgrimidos en el escrito inicial, entre ellos que se imparti\u00f3 &nbsp;\u00abtramite &nbsp;a un ejecutivo conexo sin t\u00edtulo o sentencia que lo respalde\u00bb &nbsp;y que no se tuvo en cuenta \u00abque &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva de la liquidaci\u00f3n de supuestas &nbsp;cuotas alimentarias se encuentra prescrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;\u00abno &nbsp;precisa que la alimentada en ese proceso con radicado 2020-00474, por &nbsp;medio de su apoderado se allan\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;exoneraci\u00f3n, allanamiento que destac\u00f3 la accionada en &nbsp;la sentencia de exoneraci\u00f3n que profiri\u00f3. Adem\u00e1s, &nbsp;en ese proceso la parte demandada, no realiz\u00f3 cobro de cuota &nbsp;alguna o liquidaci\u00f3n alguna lo cual pretende dar por cierto el &nbsp;A quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende el tutelante el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n del &nbsp;auto del 28 de octubre de 2021, confirmado el 23 de noviembre &nbsp;siguiente, mediante el cual el Juzgado accionado modific\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte &nbsp;ejecutante en el proceso ejecutivo de alimentos 2012-00979 adelantado &nbsp;en su contra, pues en su criterio dio continuidad a la ejecuci\u00f3n, &nbsp;cuando ya se encontraba cancelado lo ordenado en la correspondiente &nbsp;sentencia, no existe t\u00edtulo ejecutivo y no se tuvo en cuenta &nbsp;la prescripci\u00f3n de las cuotas alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se establece que, en la &nbsp;providencia del 23 de noviembre de 2021, &nbsp;el Juzgado Trece de Familia &nbsp;de Oralidad de Medell\u00edn, tras retomar lo decidido en el auto &nbsp;objeto de recurso y los argumentos all\u00e1 expuestos, consider\u00f3 &nbsp;que \u00ab &nbsp;el &nbsp;n\u00fam. 2 del art. 446 del CGP, contempla que, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;del traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la parte &nbsp;contraria solo podr\u00e1 formular objeciones relativas al estado &nbsp;de cuenta, aportando so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n &nbsp;alternativa precisando los errores puntuales, lo cual no fue &nbsp;presentado por el togado, y en consecuencia fue negada dicha &nbsp;objeci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a que no se acredit\u00f3 t\u00edtulo ejecutivo o sentencia que &nbsp;contenga una obligaci\u00f3n clara, expresa o exigible, argument\u00f3 &nbsp;el Juzgado que \u00abno &nbsp;es de recibo, toda vez que a folio 8 del cuaderno uno del expediente, &nbsp;se encuentra la sentencia de filiaci\u00f3n extramatrimonial &nbsp;fechada del 30 de septiembre, en la cual se fijaron los alimentos a &nbsp;cargo del ejecutado y a favor de la demandante, providencia que &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo y tiene una obligaci\u00f3n clara &nbsp;expresa y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;demandado fue exonerado desde abril del presente a\u00f1o, y por lo &nbsp;tanto adeuda las cuotas alimentarias hasta esa fecha, y no existe &nbsp;providencia alguna que indique que esas cuotas no se adeudan o que la &nbsp;sentencia de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria por parte de &nbsp;este despacho, haya sido revocada, e inclusive por los mismos hechos &nbsp;ya fue objeto de amparo constitucional, dej\u00e1ndola en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, resolvi\u00f3 \u00abNo &nbsp;REPONER el auto el 28 de octubre de 2021, mediante el cual se &nbsp;modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada &nbsp;por la parte actora y se resolvi\u00f3 objeci\u00f3n presentada &nbsp;por la parte ejecutada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una &nbsp;valoraci\u00f3n razonable de las pruebas y la normatividad que &nbsp;gobierna el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, la accionada, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 446 &nbsp;del CGP, rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n, &nbsp;pues esta no se acompa\u00f1\u00f3 de la liquidaci\u00f3n &nbsp;alterna que precisara los errores puntuales. Aunado a ello, para la &nbsp;liquidaci\u00f3n se tuvo en cuenta la fecha de la sentencia que &nbsp;exoner\u00f3 de la cuota de alimentos a Jos\u00e9 Gabriel &nbsp;Corrales Trejos y, como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;la misma fue objeto de tutela previa, en la que esta Sala, en fallo &nbsp;STC10883-2021, determin\u00f3 que el interesado hab\u00eda &nbsp;omitido solicitar adici\u00f3n de aquella providencia, para que se &nbsp;pronunciara sobre la pretensi\u00f3n de reconocimiento de &nbsp;exoneraci\u00f3n desde el 1 de febrero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden, es menester destacar que el actor no present\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n alterna, para que su oposici\u00f3n fuera &nbsp;debidamente considerada, y tampoco pidi\u00f3 adici\u00f3n del &nbsp;auto que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, para reclamar un &nbsp;pronunciamiento expreso sobre la presunta prescripci\u00f3n de las &nbsp;cuotas por \u00e9l alegada en el recurso interpuesto, de manera que &nbsp;no hizo uso de los medios ordinarios de defensa pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice, &nbsp;se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15, expediente 2020-00474. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;98, parte 3, expediente 2012-00979. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 102, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 109, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5061-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5061-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp; 05001-22-10-000-2022-00076-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}