{"id":63042,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5086-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5086-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5086-2022\/","title":{"rendered":"STC5086 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5086-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5086-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01099-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando &nbsp;Serrano Mantilla contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados los Juzgados Veinticinco Civil &nbsp;del Circuito y Trece Civil Municipal de esta capital, as\u00ed como &nbsp;los intervinientes en el hipotecario n\u00ba 2003-00180. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por &nbsp;las autoridades judiciales convocadas, al disponer el tr\u00e1mite &nbsp;de oposici\u00f3n a diligencia de entrega dentro del litigio antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;d\u00eda 6 de marzo del a\u00f1o 2014 adquir\u00ed el inmueble &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-534125 (\u2026), &nbsp;por contrato de permuta que realizara con la se\u00f1ora Nury &nbsp;Elpidia L\u00f3pez Lizarazo, [advirtiendo &nbsp;que] &nbsp;sobre el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del bien &nbsp;inmueble no constaba ninguna inscripci\u00f3n que impidiera que &nbsp;respecto de dicho inmueble se pudiera celebrar alg\u00fan negocio &nbsp;jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;empero, &nbsp;\u00abcerca &nbsp;de dos a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb, &nbsp;se enter\u00f3 de que \u00abel &nbsp;inmueble que hab\u00eda comprado de buena fe iba a ser rematado\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;31 de enero de 2018\u00bb &nbsp;acudi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Bogot\u00e1 y manifest\u00f3 \u00abque &nbsp;era el \u00faltimo propietario [y] &nbsp;que actualmente ten\u00eda la posesi\u00f3n material y que me &nbsp;acababa de enterar de la nueva situaci\u00f3n del predio, que me &nbsp;encontraba investigando que era lo que realmente hab\u00eda pasado, &nbsp;que yo hab\u00eda adquirido dicho inmueble por permuta y que [lo] &nbsp;estaba ocupando hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en la diligencia de remate realizada el 31 de enero de 2018, &nbsp;\u00abmanifest\u00e9 &nbsp;que era tercero de buena fe &nbsp;[y] &nbsp;propuse una nulidad dentro del proceso (en el que era demandante &nbsp;Central de Inversiones S.A. y demandado Board System), porque nunca &nbsp;fui notificado ni de un proceso civil, ni de un embargo y secuestro &nbsp;en 4 a\u00f1os de vivir en el bien inmueble\u00bb; &nbsp;que &nbsp;al ser denegada su petici\u00f3n de nulidad, interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n el cual desat\u00f3 el tribunal en sala unitaria &nbsp;el 9 de mayo de 2019, aduciendo \u00abque &nbsp;el escenario indicado para actuar era la diligencia de entrega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en cumplimiento a la comisi\u00f3n ordenada por el juzgado de &nbsp;ejecuci\u00f3n, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;program\u00f3 la entrega del bien para el 21 de enero de 2020, pero &nbsp;\u00abno &nbsp;se llev\u00f3 a cabo toda vez que no me encontraba ese d\u00eda &nbsp;en el inmueble, por lo que previo aviso se reprogram\u00f3 para el &nbsp;d\u00eda 14 de febrero de 2020, a las 9 am\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que \u00abse &nbsp;llev\u00f3 a cabo dicha diligencia\u00bb, &nbsp;y donde \u00abyo &nbsp;me opuse en calidad de propietario y\/o poseedor de buena fe al tener &nbsp;justo t\u00edtulo y buena fe; adicional por ejercerla de forma &nbsp;p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;solicitante de la entrega a lo largo de la diligencia manifest\u00f3 &nbsp;que (\u2026) el inmueble ya hab\u00eda sido identificado el d\u00eda &nbsp;21 de enero de 2020 (\u2026) y como no hab\u00eda nadie en la &nbsp;casa pues entonces nadie se opuso, y que por eso en el aviso que se &nbsp;hab\u00eda fijado se dec\u00eda que se suspend\u00eda y fijaba &nbsp;nueva fecha el d\u00eda 14 de febrero y que en ese sentido no &nbsp;deber\u00eda tenerse en cuenta la oposici\u00f3n &nbsp;[porque] para &nbsp;\u00e9l no se no se hizo dentro del t\u00e9rmino que contempla &nbsp;[el] &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contra lo resuelto por el comisionado, el interesado en la entrega &nbsp;interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, por &nbsp;lo que al mantenerse la decisi\u00f3n por el juzgado, el tribunal, &nbsp;con auto del 1\u00ba de diciembre de 2020, sostuvo que \u00abel &nbsp;solicitante hab\u00eda invocado el numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;309 del c\u00f3digo general del proceso, lo cual no es una verdad &nbsp;procesal y f\u00e1ctica cierta ya que (\u2026), \u00e9l invoca &nbsp;el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 309, sin embargo la magistrada &nbsp;ponente sostiene (\u2026) que la mera actitud de inconformidad del &nbsp;solicitante se debe adecuar (\u2026) en sana l\u00f3gica (\u2026) &nbsp;al numeral 5 del art\u00edculo 309, as\u00ed la parte no lo haya &nbsp;expresado\u00bb. &nbsp;Luego se\u00f1al\u00f3 que era \u00abprematuro\u00bb &nbsp;pronunciarse en sede de apelaci\u00f3n porque la providencia del &nbsp;comisionado \u00abes &nbsp;temporal mientras se adelanta el tr\u00e1mite legalmente previsto &nbsp;ante el comitente a quien corresponde resolver de manera definitiva &nbsp;sobre la procedencia de la oposici\u00f3n en decisi\u00f3n que &nbsp;ser\u00e1 la susceptible del recurso vertical\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al no conceder la apelaci\u00f3n, se &nbsp;\u00abincurre &nbsp;en un claro desconocimiento al derecho de defensa t\u00e9cnica y &nbsp;debido proceso\u00bb, &nbsp;y &nbsp;se desatiende lo previsto en los numeral 6\u00ba y 9\u00ba del canon &nbsp;321 del estatuto adjetivo general. As\u00ed mismo, que las &nbsp;decisiones del 9 de septiembre de 2021 y 22 de febrero de 2022, &nbsp;proferidas por el juzgado y el tribunal, respectivamente, \u00abfavorecen &nbsp;la ambig\u00fcedad y dejan el proceso en un limbo jur\u00eddico &nbsp;adicional de vulnerar los derechos constitucionales y fundamentales &nbsp;al debido proceso ya que afirman con su postura que la decisi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Juez 13 civil municipal comisionado, es una primera &nbsp;parte de un camino procesal y que por ende no debe entenderse como &nbsp;una decisi\u00f3n sobre la oposici\u00f3n, [y &nbsp;con ello], &nbsp;de facto las dos autoridades desconocen un fallo que se resolvi\u00f3 &nbsp;y se comunic\u00f3 por estrados a las partes en la diligencia [y] &nbsp;las facultades otorgadas en la comisi\u00f3n realizada\u00bb, &nbsp;conllevando \u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;a principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se proceda a \u00abdeclarar &nbsp;que la decisi\u00f3n tomada por el juez 13 civil municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 en diligencia de entrega realizada el d\u00eda 14 de &nbsp;febrero de 2019, fue emanada en derecho y por ende est\u00e1 &nbsp;llamada a ser cosa juzgada con efectos erga omnes. Como consecuencia &nbsp;de lo anterior, se suspenda la que nuevamente program\u00f3 la &nbsp;se\u00f1ora Juez 5\u00aa de ejecuci\u00f3n de sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, [y] &nbsp;ordenar las dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n de mis derechos &nbsp;fundamentales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogota, remiti\u00f3 el link &nbsp;para revisar la actuaci\u00f3n reprochada, precis\u00f3 que la &nbsp;subasta p\u00fablica se aprob\u00f3 el 30 de mayo de 2019 \u00abque &nbsp;se encuentra debidamente ejecutoriada\u00bb, &nbsp;y que la diligencia de entrega se llev\u00f3 a cabo el 14 de &nbsp;febrero de 2020 \u00abfecha &nbsp;en la que el aqu\u00ed accionante present\u00f3 oposici\u00f3n &nbsp;[y &nbsp;el comisionado la] &nbsp;acept\u00f3 [decisi\u00f3n &nbsp;que] fue &nbsp;recurrida y apelada\u00bb, y &nbsp;que conforme a lo decidido por el tribunal el 1\u00b0 de diciembre de &nbsp;2020, &nbsp;\u00aben &nbsp;auto del 28 de junio de 2021 se imparti\u00f3 el tr\u00e1mite a &nbsp;la oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 &nbsp;del C.P.C. y finalmente en auto del 3 de marzo de 2022 se abri\u00f3 &nbsp;a pruebas\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;que como actu\u00f3 \u00aben &nbsp;cumplimiento a lo considerado por el superior [en &nbsp;auto del 1\u00b0 de diciembre de 2020, ya que], &nbsp;prosigui\u00f3 con el tr\u00e1mite propio de la oposici\u00f3n &nbsp;a la entrega\u00bb, &nbsp;la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor &nbsp;\u00abescapa &nbsp;del \u00e1mbito de acci\u00f3n de este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 &nbsp;que el expediente contentivo del ejecutivo en cuesti\u00f3n, \u00abdesde &nbsp;el 18 de enero de 2011 se remiti\u00f3 al Juzgado 11 Civil del &nbsp;Circuito de Descongesti\u00f3n, y actualmente, su conocimiento est\u00e1 &nbsp;a cargo del Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Leticia Gonz\u00e1lez Giraldo, en su calidad de actual propietaria &nbsp;del inmueble en virtud de la adjudicaci\u00f3n realizada dentro del &nbsp;ejecutivo criticado, entre otras apreciaciones encaminadas a &nbsp;desvirtuar lo aseverado por el actor, dijo que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Serrano Mantilla asisti\u00f3 al remate en calidad de &nbsp;propietario sin serlo porque su anotaci\u00f3n hab\u00eda sido &nbsp;cancelada por orden del Juzgado 54 [Penal &nbsp;Municipal] &nbsp;por fraude procesal\u00bb, &nbsp;y respald\u00f3 la postura asumida por los accionados, tras lo cual &nbsp;pidi\u00f3 \u00abno &nbsp;conceder el amparo deprecado [porque] &nbsp;las actuaciones surtidas por los diferentes despachos judiciales (\u2026) &nbsp;se ajustaron a las normas legales y a cada uno de los tr\u00e1mites &nbsp;contemplados en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;configurarse falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edgar Arturo Le\u00f3n Benavides, quien adujo ser apoderado &nbsp;judicial del quejoso, emiti\u00f3 una serie de consideraciones &nbsp;destacando supuestas irregularidades en el desarrollo de la comisi\u00f3n &nbsp;y definici\u00f3n del proceso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales del accionante, porque: (i) &nbsp;el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1, &nbsp;dispuso el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;frente a la entrega del inmueble rematado dentro del hipotecario n\u00ba &nbsp;2003-00180, &nbsp;aplicando lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 309 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso; y (ii) &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente el recurso de queja interpuesto en relaci\u00f3n &nbsp;con la anterior determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decantada jurisprudencia ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala &nbsp;desestimar\u00e1 el resguardo solicitado, toda vez que las &nbsp;decisiones objeto de censura, no constituyen defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarlas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;razonabilidad se predica, en primer lugar, del prove\u00eddo &nbsp;dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Bogot\u00e1 el 9 de septiembre de 2021, mediante el cual no &nbsp;revoc\u00f3 el adiado el 28 de junio de la misma anualidad, al &nbsp;encontrar que este se hab\u00eda emitido en cumplimiento a lo &nbsp;dispuesto por el tribunal en providencia del 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2020, en el que se precis\u00f3 que si bien el comisionado hab\u00eda &nbsp;aceptado la oposici\u00f3n a la entrega, deb\u00eda seguirse el &nbsp;tr\u00e1mite ante el comitente en los t\u00e9rminos contemplados &nbsp;en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el accionado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;censor debe tener en cuenta que la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;juez comisionado no se trata de la resoluci\u00f3n de la oposici\u00f3n &nbsp;formulada, sino que, es apenas la primera parte que tiene que ver con &nbsp;la admisibilidad de dicho tr\u00e1mite, esto, ante la insistencia &nbsp;del rematante en llevar a cabo la diligencia, pues ese asunto &nbsp;requiere de etapas precisas legalmente establecidas y que no fueron &nbsp;dise\u00f1adas para adelantar por la autoridad comisionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierta el &nbsp;inconforme que, en diligencia de entrega pueden presentarse varias &nbsp;hip\u00f3tesis al momento de la oposici\u00f3n, y la planteada en &nbsp;la censura es aquella que se adecuar\u00eda en el evento en que el &nbsp;interesado en la entrega no haya refutado la decisi\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n que no se acompasa con lo acontecido, como quiera &nbsp;que, es claro que el interesado en la entrega formul\u00f3 los &nbsp;recursos ordinarios frente a aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite, &nbsp;argumentando que no pod\u00eda atenderse la oposici\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Serrano y en consecuencia, adelantarse la entrega &nbsp;encomendada, lo que claramente denota la insistencia en realizar la &nbsp;diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar su &nbsp;resoluci\u00f3n se remiti\u00f3 al an\u00e1lisis de las &nbsp;hip\u00f3tesis que realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en &nbsp;atenci\u00f3n a las reglas contenidas en el art\u00edculo 309 del &nbsp;estatuto adjetivo, del cual se destaca que cuanto se acepta la &nbsp;oposici\u00f3n, se pueden presentar los siguientes supuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;Que ninguno de los intervinientes dispute la \u00abdecisi\u00f3n\u201d, &nbsp;de modo que el \u00absecuestro\u00bb no podr\u00e1 realizarse. &nbsp;As\u00ed lo prev\u00e9 el referido numeral 8 cuando establece que &nbsp;\u00abCuando la decisi\u00f3n sea favorable al opositor, se &nbsp;levantar\u00e1 el secuestro (\u2026)\u00bb. Claro, si la &nbsp;oposici\u00f3n s\u00f3lo prospera parcialmente, en el aspecto que &nbsp;no sali\u00f3 avante debe concretarse la cautela. Es lo que precisa &nbsp;el inciso segundo del numeral 5, al indicar que \u00absi la &nbsp;oposici\u00f3n se admite solo respecto de alguno de los bienes o de &nbsp;parte de estos, se llevar\u00e1 a cabo la entrega de lo dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Que se &nbsp;admita la oposici\u00f3n, pero el interesado en el \u00absecuestro\u201d &nbsp;insista en \u00e9l, \u00abhip\u00f3tesis\u00bb en la cual \u00abel &nbsp;bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre\u00bb &nbsp;(numeral 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Los numerales &nbsp;siguientes, el 6 y el 7 regulan el tr\u00e1mite que se debe seguir &nbsp;en esa particular situaci\u00f3n, dado que ante la \u00abinsistencia\u00bb &nbsp;de la parte actora el legislador dispuso un \u00abprocedimiento\u00bb &nbsp;para dilucidar si el \u00abopositor\u00bb tiene o no el \u00abderecho\u201d &nbsp;alegado y reconocido en la \u00abdiligencia\u00bb, en el que los &nbsp;involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que &nbsp;estimen pertinentes, tras lo cual se adoptar\u00e1 la directriz &nbsp;definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;circunstancia se distinguen a su vez dos \u00absupuestos\u00bb, &nbsp;dependiendo de si el juez que adelanta el \u00abproceso\u00bb es &nbsp;quien practica la \u00abdiligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;dispone el numeral 6 que \u00abcuando &nbsp;(\u2026) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien &nbsp;solicit\u00f3 la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes, podr\u00e1n solicitar &nbsp;pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n. &nbsp;Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez convocar\u00e1 a audiencia en &nbsp;la que practicar\u00e1 las pruebas y resolver\u00e1 lo que &nbsp;corresponda\u00bb. Pero si \u00absi la diligencia se practic\u00f3 &nbsp;por comisionado\u00bb, seg\u00fan el numeral 7, \u00aby &nbsp;la oposici\u00f3n se refiere a todos los bienes objeto de ella, se &nbsp;remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente\u00bb &nbsp;para que surta dicho \u00abtr\u00e1mite\u00bb. Empero, si la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n es parcial\u201d \u00abla remisi\u00f3n &nbsp;del despacho se har\u00e1 cuando termine la diligencia\u00bb. Lo &nbsp;que se explica, si se observa que de acuerdo a lo apuntado, la medida &nbsp;debe surtirse sobre los \u00abbienes\u00bb excluidos de la &nbsp;\u00aboposici\u00f3n\u00bb, de suerte, que una vez practicada, es &nbsp;que debe enviarse el dossier para que el \u00abjuez de conocimiento &nbsp;contin\u00fae con el procedimiento pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, la \u00abadmisi\u00f3n de la oposici\u00f3n\u00bb &nbsp;ante la \u00abinsistencia del interesado en el secuestro\u00bb se &nbsp;torna provisional, ya que esa rogativa impone que el \u00abjuez de &nbsp;conocimiento\u00bb agote con posterioridad un \u00abprocedimiento\u00bb &nbsp;para solucionar la controversia, el cual surtir\u00e1 de manera &nbsp;inmediata si fue \u00e9l quien practic\u00f3 la \u00abdiligencia\u00bb &nbsp;o luego de \u00abremitido el despacho comisorio\u00bb si lo hizo el &nbsp;\u00abcomisionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este &nbsp;panorama, importa destacar que trat\u00e1ndose de \u00abdiligencias &nbsp;realizadas\u00bb por \u00abjueces comisionados\u00bb, en principio &nbsp;son ellos quienes definen la suerte de la \u00aboposici\u00f3n\u00bb, &nbsp;debido a las \u00abfacultades\u00bb que apareja la \u00abcomisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Mem\u00f3rese que de conformidad con el art\u00edculo 40 del &nbsp;estatuto de ritos civiles \u00abel comisionado tendr\u00e1 las &nbsp;mismas facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia &nbsp;que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder &nbsp;apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos &nbsp;recursos\u00bb. De manera, que si la \u00abniega\u00bb o la &nbsp;\u00abacepta\u00bb, sin que los \u00abinteresados\u00bb eleven &nbsp;reclamo alguno, tales \u00abresoluciones\u00bb producir\u00e1n &nbsp;sus efectos en el \u00ablitigio\u00bb y a ella deben atenerse las &nbsp;\u00abpartes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, lo que &nbsp;habilita la intervenci\u00f3n del \u00abjuez de conocimiento\u00bb, &nbsp;esto es, del \u00abcomitente\u00bb, es entonces el \u00abcaso\u00bb &nbsp;en que \u00abadmitida la oposici\u00f3n\u00bb por el &nbsp;\u00abcomisionado\u00bb, \u00abel interesado insista en el &nbsp;secuestro\u00bb, ya que en tal evento, se itera, esa directriz se &nbsp;torna temporal y quien tiene la \u00faltima palabra sobre ella es &nbsp;aquel funcionario una vez haya \u00abdecretado y practicado las &nbsp;pruebas solicitadas por aqu\u00e9l y el tercero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, que &nbsp;no siempre que hay \u00aboposici\u00f3n\u00bb el \u00abjuzgado &nbsp;de origen\u00bb debe aplicar los numerales 6 y 7 del art\u00edculo &nbsp;309 del C\u00f3digo General del Proceso, sino solamente, se repite, &nbsp;cuando se \u00abinsista en el secuestro\u00bb. De lo contrario, se &nbsp;desnaturalizar\u00eda la funci\u00f3n del comisionado, quien para &nbsp;los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene &nbsp;competencia para \u00abdecidir\u00bb lo que corresponda. Luego, de &nbsp;\u00abdirimir la oposici\u00f3n\u00bb sin protesta alguna, no &nbsp;podr\u00e1 volverse sobre tal asunto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC16133-2018, 7 dic., 2018, rad. 00278-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el &nbsp;despacho querellado afirm\u00f3 que el anterior criterio fue &nbsp;atendido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en &nbsp;prove\u00eddo del 1\u00ba de diciembre de 2020, pues para inadmitir &nbsp;la apelaci\u00f3n interpuesta contra la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;oposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00ab[t]enemos &nbsp;entonces que, conforme al precepto regulador de las oposiciones a la &nbsp;entrega y el estudio pormenorizado que de \u00e9l hiciera la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, admitida la oposici\u00f3n por el Juez 13 &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 en cumplimiento de la comisi\u00f3n, &nbsp;al haberse insistido en la entrega por el apoderado judicial de la &nbsp;rematante, debi\u00f3 una vez culminada la diligencia remitir las &nbsp;documentales al comitente, a fin de que el Juez 5\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias continuara con el tr\u00e1mite &nbsp;pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abde &nbsp;la sola lectura de las reglas previstas en el citado art\u00edculo &nbsp;309, es sencillo extraer que, una vez presentada la oposici\u00f3n &nbsp;el juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se aduzcan, &nbsp;siempre que se relacionen con la posesi\u00f3n, y practicar\u00e1 &nbsp;el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las dem\u00e1s &nbsp;pruebas que estime necesarias (tal como lo hizo el comisionado). Si &nbsp;esta se tramit\u00f3 a trav\u00e9s de comisionado, se refiere a &nbsp;todos los bienes objeto de la diligencia (como es el caso que nos &nbsp;ocupa) y ante la insistencia en la entrega (tal como ocurri\u00f3), &nbsp;se remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente, quien &nbsp;permitir\u00e1 que, dentro de los cinco (5) d\u00edas contados a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar al &nbsp;expediente el despacho comisorio, el opositor y quien insiste en la &nbsp;diligencia, soliciten pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n, &nbsp;para luego convocar a audiencia y resolver lo que corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;segundo lugar, la razonabilidad tambi\u00e9n se evidencia de la &nbsp;definici\u00f3n que el tribunal dio al recurso de queja planteado &nbsp;por el all\u00ed opositor y ac\u00e1 accionante, pues para &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el &nbsp;apoderado del opositor Armando Serrano Mantilla contra el auto &nbsp;emitido el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 5\u00ba Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;en prove\u00eddo del 15 de febrero de 2022 expuso que \u00abla &nbsp;providencia respecto de la cual se intenta el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;como ya se anot\u00f3, dispuso: (i) agregar el despacho comisorio; &nbsp;(ii) controlar el t\u00e9rmino de que trata el numeral 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 309 de la ley procesal civil y, (iii) denegar la &nbsp;solicitud del apoderado de la rematante dirigido a que se someta a &nbsp;reparto de nuevo el despacho comisorio para la diligencia de &nbsp;entrega\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[n]inguna &nbsp;de esas determinaciones est\u00e1 contemplada como susceptible de &nbsp;apelaci\u00f3n en el art\u00edculo 321 referido, ni en alguna &nbsp;otra norma especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;finalmente que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n se caracteriza por su taxatividad o &nbsp;especificidad, esto es, que s\u00f3lo es viable respecto de las &nbsp;providencias que el legislador determina pueden ser revisadas en &nbsp;segunda instancia, sin que exista posibilidad de interpretaciones &nbsp;anal\u00f3gicas o extensivas\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que \u00abcarece &nbsp;de raz\u00f3n el quejoso al se\u00f1alar que la alzada es viable &nbsp;al enmarcarse en los numerales 6 y 9 del citado precepto, relativas &nbsp;al auto que niega el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y al que &nbsp;la resuelva, en el primer evento; y, el que resuelva sobre la &nbsp;oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o la rechaza, se &nbsp;contempla en el segundo evento; decisiones que en el auto de 9 de &nbsp;septiembre de 2021 no se adoptaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este &nbsp;instrumento \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se ha dicho y reiterado que no son susceptibles de enmendarse por &nbsp;esta senda, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en &nbsp;la medida que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para &nbsp;inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o &nbsp;sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no &nbsp;es un mecanismo alternativo sino una herramienta jur\u00eddica &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se denegar\u00e1 el auxilio implorado, toda vez que &nbsp;la actuaci\u00f3n criticada no es producto de un subjetivo criterio &nbsp;que configure defecto susceptible de enmendarse a trav\u00e9s del &nbsp;mecanismo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado por Armando Serrano Mantilla a trav\u00e9s de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5086-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5086-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01099-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando &nbsp;Serrano Mantilla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}