{"id":63047,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5091-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5091-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5091-2022\/","title":{"rendered":"STC5091 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5091-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5091-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00948-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01111-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;las acciones de tutela promovidas por (i) &nbsp;Proyectos &nbsp;de Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S. y &nbsp;Proyectos &nbsp;de Inversiones Seguras S.A.S.1 &nbsp;y &nbsp;por (ii) &nbsp;Proyectos &nbsp;de Inversiones Din\u00e1micas S.A.S.2 &nbsp;(acumuladas)3, &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proyectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S.: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, &nbsp;supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas en el &nbsp;reivindicatorio iniciado por Proyectos Log\u00edsticos de Inversi\u00f3n &nbsp;S.A.S. contra Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de &nbsp;Inversiones Din\u00e1micas S.A.S. y la aqu\u00ed gestora, en &nbsp;tanto que en el libelo la all\u00ed demandante no indic\u00f3 &nbsp;correctamente su direcci\u00f3n electr\u00f3nica, siendo ese es &nbsp;un requisito para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n, pese a lo &nbsp;cual se admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; Por lo anterior, recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el mencionado &nbsp;prove\u00eddo, exponiendo que se omiti\u00f3 la indicaci\u00f3n &nbsp;del correo de la persona jur\u00eddica reclamante, por lo que, en &nbsp;su criterio, no es suficiente con la direcci\u00f3n personal del &nbsp;representante legal, que fue la que en efecto se registr\u00f3. Sin &nbsp;embargo, esa defensa se resolvi\u00f3 de forma desfavorable, &nbsp;desconociendo una decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;que, al pronunciarse sobre una nulidad en esa causa, reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abson &nbsp;los correos electr\u00f3nicos que se mantienen registrados en la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio por las sociedades Demandantes y Demandadas &nbsp;los que deben utilizarse para notificar a dichas personas jur\u00eddicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;se dictaron las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y de suspensi\u00f3n &nbsp;tanto (i) &nbsp;de &nbsp;la construcci\u00f3n de un proyecto deportivo que se realiza en ese &nbsp;predio, oficiando a la Alcald\u00eda de Puerto Colombia con ese &nbsp;prop\u00f3sito, como (ii) &nbsp;del permiso para el aprovechamiento forestal otorgado por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico; las &nbsp;que considera irregulares, por no tener \u00abel &nbsp;lleno de requisitos legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En tal &nbsp;virtud, pidi\u00f3 que se dejen sin efectos las referidas &nbsp;determinaciones, as\u00ed como los oficios dirigidos a materializar &nbsp;las cautelas ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proyectos &nbsp;de Inversiones Seguras S.A.S.: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Tambi\u00e9n reclam\u00f3 la salvaguarda de las enunciadas &nbsp;prerrogativas, porque, pese a las deficiencias descritas de id\u00e9ntica &nbsp;forma en el escrito que antecede, el despacho cognoscente admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n reivindicatoria, aun cuando \u00ab[se]\u201csubsan\u00f3\u201d &nbsp;la demanda, pero aportando el correo electr\u00f3nico &nbsp;albertoeussejimenez@gmail.com &nbsp;El cual No corresponde a la persona jur\u00eddica [demandante], &nbsp;es diferente del que aparece registrado para notificaciones legales y &nbsp;judiciales en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la sociedad demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Esto, aunado &nbsp;a que la sociedad aqu\u00ed convocante no fue enterada en debida &nbsp;forma del inicio de ese asunto, comoquiera que, si bien la &nbsp;notificaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica que figuraba en el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal, esta se encontraba en desuso &nbsp;desde hac\u00eda un tiempo, por lo que present\u00f3 nulidad, &nbsp;desestimada por el a &nbsp;quo &nbsp;y ratificada por el ad &nbsp;quem &nbsp;con resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de 2021, con lo que se le &nbsp;impidi\u00f3 \u00abejercer &nbsp;los mecanismos de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Adem\u00e1s, &nbsp;refut\u00f3 que \u00abla &nbsp;suscrita no fue escuchada por tener en desuso el [e]-mail de la &nbsp;sociedad demandada, pero contrario sensu el demandante s[\u00ed] &nbsp;fue escuchado, se le admiti\u00f3 la demanda a pesar [de] que no &nbsp;aport[\u00f3] el correo electr[\u00f3]nico para notificaciones\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime que, al desatar la referida nulidad, el tribunal &nbsp;subray\u00f3 que \u00abel &nbsp;presente asunto jur\u00eddicamente no corresponde a un litigio de &nbsp;personas naturales\u00bb, &nbsp;de modo que \u00absus &nbsp;aspectos deben resolverse de acuerdo a las reglas que corresponden al &nbsp;funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero &nbsp;comportamiento de las personas naturales que puedan tener su &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En igual &nbsp;sentido que la primera solicitud, cuestion\u00f3 la expedici\u00f3n &nbsp;de las medidas cautelares ya descritas, dado el presunto detrimento &nbsp;patrimonial que con ellas se generar\u00eda; y formul\u00f3 el &nbsp;mismo petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proyectos &nbsp;de Inversiones Din\u00e1micas S.A.S.: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Como sus antecesoras, censur\u00f3 la admisi\u00f3n de esa &nbsp;causa, el contenido de las cautelas y la falta de un adecuado &nbsp;enteramiento del inicio del reivindicatorio, en tanto que, tal &nbsp;como sucedi\u00f3 espec\u00edficamente con Inversiones Seguras &nbsp;S.A.S., se le envi\u00f3 la notificaci\u00f3n al correo dispuesto &nbsp;en el registro mercantil, pero este no era consultado de forma &nbsp;habitual, pese a lo cual, se desestim\u00f3 en ambas instancias la &nbsp;nulidad deprecada con fundamento en esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con todo, &nbsp;present\u00f3 las mismas solicitudes de invalidaci\u00f3n de lo &nbsp;actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Proyectos Log\u00edsticos de Inversi\u00f3n S.A.S. manifest\u00f3 &nbsp;que el resguardo es improcedente, comoquiera que el extremo activo en &nbsp;este asunto \u00abdesign\u00f3 &nbsp;apoderado judicial quien lo asisti\u00f3 dentro del proceso (\u2026), &nbsp;quien &nbsp;ejerci\u00f3 su cargo, conforme a las facultades conferidas en el &nbsp;poder otorgado.- al conferir el poder, se asegur\u00f3, la &nbsp;Protecci\u00f3n Constitucional, a su Derecho Fundamental De &nbsp;Defensa, De Acceso a la Justicia, Del Debido Proceso, quien formul\u00f3 &nbsp;nulidad, y esta no fue acorde a sus intereses, no present\u00f3 &nbsp;recurso alguno en contra de las medidas anticipatorias decretadas al &nbsp;interior del proceso, tendientes a enervar la acci\u00f3n judicial, &nbsp;por lo tanto, es inconcebible predicar, que se vulneraron sus &nbsp;fundamentales constitucionales, pues ejecut\u00f3 actos procesales &nbsp;y no aleg\u00f3 circunstancia alguna en pos de la defensa de los &nbsp;intereses de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso, destacando que \u00abadmitida &nbsp;la demanda se present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra &nbsp;de dicha providencia, el cual fue resuelto por auto del 8 de febrero &nbsp;de 2022, decisi\u00f3n en la que el suscrito expuso las razones de &nbsp;orden f\u00e1ctico y legal que condujeron a negar la censura, sin &nbsp;que se advierta que ello obedezca a un actuar irrazonado, caprichoso &nbsp;o arbitrario que vulnere o amenace los derechos fundamentales &nbsp;invocados por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;a las medidas cautelares dispuestas en el tr\u00e1mite confutado, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abhabiendo &nbsp;sido notificadas, en debida forma, por estado; no fueron objeto de &nbsp;recurso por parte de la accionante\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abes &nbsp;innegable que debe declararse improcedente el amparo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico \u2013 CRA expuso que &nbsp;\u00abinici\u00f3 &nbsp;las acciones pertinentes encaminadas a acatar la orden judicial &nbsp;[medida cautelar] a &nbsp;saber: El 11 de febrero el personal t\u00e9cnico de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 visita de inspecci\u00f3n al &nbsp;predio, no obstante, no fue posible el ingreso al inmueble por parte &nbsp;del personal de vigilancia. Posteriormente, la Subdirecci\u00f3n de &nbsp;Gesti\u00f3n Ambiental realiz\u00f3 el d\u00eda 22 de febrero &nbsp;de 2022, una nueva visita de inspecci\u00f3n al predio, con el fin &nbsp;de lograr la verificaci\u00f3n in situ de las condiciones &nbsp;ambientales del \u00e1rea intervenida, de esta manera efectuar el &nbsp;control y seguimiento ambiental conforme lo establecido en el Decreto &nbsp;Reglamentario 1076 de 2015, as\u00ed mismo implementar las medidas &nbsp;administrativas acordes con las competencias de autoridad ambiental &nbsp;prescritas en la Ley 1333 de 2009\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El municipio &nbsp;de Puerto Colombia precis\u00f3 que es ajeno al debate &nbsp;iusfundamental &nbsp;suscitado con ocasi\u00f3n de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Proyectos de &nbsp;Inversiones Din\u00e1micas S.A.S. a\u00f1adi\u00f3 que no se &nbsp;deber\u00edan acumular los escritos de las dos accionantes; y que, &nbsp;en todo caso, en lo que a esa sociedad respecta, \u00abla &nbsp;suscrita [representante &nbsp;legal] &nbsp;fue notificada por el juez 15 cc., a un correo electr\u00f3nico en &nbsp;desuso y por ende no pude contestar a tiempo y no se me escuchar\u00e1 &nbsp;durante el tr\u00e1mite judicial, no podr\u00e9 presentar &nbsp;excepciones y no podr\u00e9 defenderme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Barranquilla afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;encuentro ning\u00fan cuestionamiento especifico o reparo frente a &nbsp;la decisi\u00f3n de segunda instancia, todas las razones de &nbsp;inconformidad se exponen frente al actuar del Juzgado de Primera &nbsp;Instancia, estando especialmente dirigidas a obtener la suspensi\u00f3n &nbsp;de los efectos de las medidas cautelares ordenadas en el auto de &nbsp;fecha 8 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla\u00bb, &nbsp;pero que, en todo caso, \u00absi &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n considera pertinente dar alguna orden al &nbsp;respecto de la providencia de segunda instancia, respetuosamente, &nbsp;solicito tenga en cuenta que actualmente existe una causal de &nbsp;impedimento objetiva para conocer de ese proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso reivindicatorio que se inici\u00f3 contra las &nbsp;sociedades querellantes (rad. n.\u00ba 2020-00033), por (i) &nbsp;confirmar la denegaci\u00f3n de las solicitudes de nulidad &nbsp;formuladas por Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Din\u00e1micas &nbsp;S.A.S.; por (ii) &nbsp;resolver desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n propuesto &nbsp;contra el auto admisorio; y por (iii) &nbsp;decretar las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la demanda y &nbsp;suspensi\u00f3n tanto de la construcci\u00f3n de un proyecto que &nbsp;se realizar\u00eda en el predio en disputa, como del permiso de &nbsp;aprovechamiento forestal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Hechos probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Con auto de &nbsp;11 de agosto de 2020, el Juzgado Quince Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla admiti\u00f3 la demanda de la referencia, promovida &nbsp;por Proyectos Log\u00edsticos de Inversi\u00f3n S.A.S. contra &nbsp;Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S., Proyectos de Inversiones &nbsp;Din\u00e1micas S.A.S. y Proyectos de Inversiones Estrat\u00e9gicas &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo de 2 de septiembre de 2020, se decretaron las medidas &nbsp;cautelares de inscripci\u00f3n del libelo en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, as\u00ed como la suspensi\u00f3n inmediata tanto de &nbsp;la construcci\u00f3n de un proyecto deportivo en ese predio, como &nbsp;del permiso de aprovechamiento forestal concedido por la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico; decisi\u00f3n que no &nbsp;fue objeto de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Iniciada la &nbsp;audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el 28 de mayo de 2021, el estrado resolvi\u00f3 &nbsp;las solicitudes de nulidad formuladas por las aqu\u00ed libelistas, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Negar &nbsp;la nulidad invocada por las sociedades Proyectos de Inversiones &nbsp;Seguras S.A.S. y Proyectos de Inversiones Din\u00e1micas S.A.S., &nbsp;conforme a las razones esbozadas en la parte considerativa del &nbsp;presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Declarase la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;de la demandada Proyectos de Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S., &nbsp;a partir del auto que convoc\u00f3 a la audiencia de que tratan los &nbsp;art\u00edculos 372 y 373 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. T\u00e9ngase &nbsp;a la sociedad Proyectos de Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S. &nbsp;notificada del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, &nbsp;a partir del 6 de mayo de 2021, atendiendo lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 291 del C. G. del P. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Declarase &nbsp;que las pruebas practicadas conservar\u00e1n validez y eficacia las &nbsp;pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de &nbsp;controvertirla y se mantienen inc\u00f3lumes las medidas cautelares &nbsp;consumadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Condenase en &nbsp;costas a las sociedades Proyectos de Inversiones Seguras S.A.S. y &nbsp;Proyectos de Inversiones Din\u00e1micas S.A.S. por no haber &nbsp;prosperado la nulidad alegada. T\u00e1sense en un salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Frente a la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, se formularon recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n por parte de Proyectos de Inversiones Seguras &nbsp;S.A.S. e Inversiones Din\u00e1micas S.A.S. All\u00ed se dej\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume lo dispuesto y se concedieron las impugnaciones &nbsp;verticales ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, quien, el 13 de septiembre de &nbsp;2021, confirm\u00f3 lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Al dirimir el &nbsp;recurso horizontal presentado por Proyectos de Inversiones &nbsp;Estrat\u00e9gicas S.A.S. contra el auto admisorio, porque \u00abla &nbsp;demanda no debi\u00f3 ser admitida, en consideraci\u00f3n a que &nbsp;no se inform\u00f3 el correo electr\u00f3nico que reporta la &nbsp;sociedad demandante en el registro mercantil, sino que suministr\u00f3 &nbsp;el de su representante legal\u00bb &nbsp;\u2013esto, luego de haber sido decretada la nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n en lo que a ella respecta, en la referida &nbsp;audiencia\u2013, el juzgado lo deneg\u00f3 y requiri\u00f3 a las &nbsp;entidades competentes para verificar el cumplimiento de las cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer &nbsp;lugar, en lo que respecta a las supuestas irregularidades en que &nbsp;habr\u00eda incurrido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Barranquilla al expedir el prove\u00eddo &nbsp;de 13 de septiembre de 2021, en el que confirm\u00f3, en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n, la denegaci\u00f3n de las solicitudes de nulidad &nbsp;formuladas \u2013en lo que concierne al amparo\u2013 por &nbsp;Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones Din\u00e1micas S.A.S., no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver los reproches en los que se insisti\u00f3 en que \u00abla &nbsp;remisi\u00f3n de los mensajes de datos a sus correos electr\u00f3nicos &nbsp;no cumpli[\u00f3] con todos requisitos legales necesarios para que &nbsp;se considerara surtida la notificaci\u00f3n del auto admisorio de &nbsp;la demanda\u00bb, &nbsp;la autoridad encartada se\u00f1al\u00f3 que las supuestas &nbsp;deficiencias en el enteramiento del auto admisorio, frente a las aqu\u00ed &nbsp;inconformes, no ten\u00edan la entidad de invalidar las actuaciones &nbsp;surtidas hasta esa etapa, teniendo en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;nuestro Sistema de Derecho sustancial, la \u201cpersonalidad &nbsp;jur\u00eddica\u201d de una sociedad comercial para \u201cser &nbsp;sujeto de derechos y obligaciones por y para s\u00ed misma\u201d, &nbsp;es independiente separada y aut\u00f3noma de la \u201cpersonalidad &nbsp;jur\u00eddica\u201d que les corresponde a las otras personas &nbsp;naturales o jur\u00eddicas que son sus socias o representantes &nbsp;legales; regla que es aplicable y se mantiene en las sociedades por &nbsp;acciones simplificada S.A.S., de acuerdo a lo establecido en los &nbsp;art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 1258 de 2008 v\u00e9ase &nbsp;nota 6 Por lo cual las obligaciones, cargas y derechos que una de &nbsp;esas personalidades jur\u00eddicas adquiere no se trasmite ni &nbsp;vincula jur\u00eddicamente a las otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus &nbsp;actuaciones, es posible que las tales personas en su comportamiento &nbsp;no tengan en cuenta tales caracter\u00edsticas y condicionamientos &nbsp;jur\u00eddicos y que en un momento dado indistintamente act\u00faen &nbsp;o tomen decisiones que corresponden a las otras, confundi\u00e9ndose &nbsp;entre s\u00ed, pero ello no las libera de asumir las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas de su accionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que debe &nbsp;indicarse que el presente asunto jur\u00eddicamente no corresponde &nbsp;a un litigio de personas naturales que puedan tener un determinado &nbsp;grado de parentesco entre s\u00ed, sino a una controversia entre &nbsp;cuatro personalidades jur\u00eddicas y por ende sus aspectos deben &nbsp;resolverse de acuerdo [con] las reglas que corresponden al &nbsp;funcionamiento de esas sociedades y no analizar el mero &nbsp;comportamiento de las personas naturales que puedan tener su &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte demandante, en principio, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de &nbsp;dirigir los mensajes de datos para notificar el auto admisorio de la &nbsp;demanda al correo electr\u00f3nico registrado por las personas &nbsp;jur\u00eddicas en la C\u00e1mara de Comercio y no al correo &nbsp;personal que pudiera conocer de quienes fueran el representante legal &nbsp;de las mismas, pues esas normas de los art\u00edculos 291 y 292 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que imponen esa conducta no &nbsp;resultan suspendidas por las regulaciones temporales del decreto 806 &nbsp;de 2020, puesto que ellas no contradicen ninguna de sus nuevas &nbsp;disposiciones\u00bb, &nbsp;por lo que, como ciertamente el env\u00edo se realiz\u00f3 a los &nbsp;correos que figuran en los respectivos certificados de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de las sociedades, no se acredit\u00f3 &nbsp;ninguna irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;el colegiado enfatiz\u00f3 en que la circunstancia de que las &nbsp;direcciones electr\u00f3nicas registradas est\u00e9n desuetas \u00aby &nbsp;no cumpla[n] con su prop\u00f3sito de recibir las notificaciones &nbsp;judiciales (\u2026), &nbsp;porque &nbsp;est\u00e1[n] bloquead[as]\u00bb, &nbsp;no es un aspecto que pueda imputarse a la conducta de la parte &nbsp;demandante en esa causa, sino a la omisi\u00f3n de las quejosas en &nbsp;realizar el cambio respectivo o inscribir las que estuvieran en uso. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, concluy\u00f3 que \u00abes &nbsp;carga de quien registra y mantiene un especifico correo electr\u00f3nico &nbsp;como medio de comunicaci\u00f3n o de notificaci\u00f3n el estar &nbsp;pendiente del funcionamiento del mismo, de los mensajes de datos que &nbsp;all\u00ed se reciban y abrirlos y leerlos\u00bb, &nbsp;por lo que, plantear una nulidad por la supuesta ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n, fundada en la falta de utilizaci\u00f3n de &nbsp;esos buzones, \u00abes &nbsp;alegar como causal de nulidad el propio y particular incumplimiento &nbsp;de esa carga por parte de las sociedades demandadas\u00bb, &nbsp;con lo que se desconoce la prohibici\u00f3n prevista en el &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso (\u00abno &nbsp;podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la &nbsp;origina\u00bb), &nbsp;de modo que los reproches de Inversiones Seguras S.A.S. e Inversiones &nbsp;Din\u00e1micas S.A.S. no fueron acogidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los &nbsp;reparos frente a la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el auto admisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Luego de &nbsp;haber sido decretada la nulidad por indebida notificaci\u00f3n en &nbsp;lo que a Proyectos de Inversiones Estrat\u00e9gicas S.A.S. se &nbsp;refiere, esta formul\u00f3 la impugnaci\u00f3n horizontal contra &nbsp;el prove\u00eddo que admiti\u00f3 el libelo, porque, en su &nbsp;criterio, no se debi\u00f3 dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, habida cuenta que no se inform\u00f3 adecuadamente &nbsp;el correo electr\u00f3nico de la parte convocante en ese asunto, &nbsp;que no deb\u00eda ser otro que el inscrito en el registro &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente ese pedimento, con decisi\u00f3n del 8 de febrero &nbsp;de 2022, porque, en primer lugar, del numeral 10 del canon 82 de la &nbsp;actual codificaci\u00f3n procesal, se desprende que es presupuesto &nbsp;formal de la demanda la indicaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico &nbsp;donde se recibir\u00e1n notificaciones, pero no existe \u00abninguna &nbsp;exigencia adicional a suministrar la direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico efectu\u00f3 el legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00abla &nbsp;sola circunstancia de no haber suministrado el demandante la &nbsp;direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que figura en [su] &nbsp;registro mercantil, en modo alguno constituye causa para revocar el &nbsp;auto admisorio de la demanda, ni ello comporta irregularidad con &nbsp;entidad suficiente para nulitar la actuaci\u00f3n; m\u00e1xime &nbsp;cuando en el traslado del recurso horizontal se han explicitado las &nbsp;causa[s] que justificaron tal proceder\u00bb, &nbsp;resoluci\u00f3n de la que tampoco se colige el menoscabo de los &nbsp;derechos fundamentales reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien &nbsp;ejercite la herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional, no solo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis &nbsp;del juzgador, sino tambi\u00e9n demostrar que en el fondo no es &nbsp;otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de &nbsp;la judicatura; de modo que, quien critica la labor interpretativa del &nbsp;juez, debe detallar las razones por las cuales se involucran &nbsp;directamente derechos fundamentales, a partir de la explicaci\u00f3n &nbsp;de los vicios que se atribuyen, que, fuera de la \u00f3rbita de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia que caracteriza la funci\u00f3n &nbsp;judicial, configuran v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, se concluye que la intenci\u00f3n de la parte &nbsp;inconforme es imponer su apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico sobre el criterio del estrado &nbsp;cognoscente, lo cual implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una &nbsp;nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de amparo se &nbsp;alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concebida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &nbsp;(&#8230;) &nbsp;por regla general no es posible auscultar, ora para restarles &nbsp;vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le &nbsp;corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del &nbsp;proceso. &nbsp;De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa &nbsp;tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y &nbsp;tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto la configuraci\u00f3n &nbsp;de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto &nbsp;a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de &nbsp;presente la jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el decreto de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a las cautelas dispuestas &nbsp;en el citado reivindicatorio, &nbsp;deviene di\u00e1fano que las sociedades interesadas no ejercieron &nbsp;ning\u00fan medio de defensa frente a la referida determinaci\u00f3n &nbsp;(v. &nbsp;gr., &nbsp;reposici\u00f3n \u2013en virtud de la previsi\u00f3n general del &nbsp;art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013, y &nbsp;apelaci\u00f3n \u2013canon 321, n\u00fam. 8, \u00eddem\u2013: &nbsp;\u00abel &nbsp;que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci\u00f3n &nbsp;para decretarla, impedirla o levantarla\u00bb), &nbsp;con lo que se refuerza la inviabilidad de reabrir discusiones sobre &nbsp;tem\u00e1ticas que ya quedaron zanjadas en el escenario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la prenotada omisi\u00f3n en el uso de los recursos &nbsp;que el ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar los &nbsp;argumentos expuestos en esta sede releva a esta particular justicia &nbsp;de ahondar en los dem\u00e1s elementos expuestos por las sociedades &nbsp;solicitantes, teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, la &nbsp;viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuaci\u00f3n &nbsp;diligente de las interesadas en procura de la resoluci\u00f3n de &nbsp;las controversias a trav\u00e9s de los cauces pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Frente al prove\u00eddo que decret\u00f3 las cautelas, se &nbsp;evidencia que las accionantes omitieron ejercer los mecanismos de &nbsp;defensa procedentes contra lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;los amparos incoados a trav\u00e9s de las acciones de tutela &nbsp;referenciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente, los expedientes de la referencia fueron acumulados por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barranquilla y se resolvieron de forma conjunta (rads. 2022-00130 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022-00140), pero con prove\u00eddo ATC383-2022, 23 mar., rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2022-00130-01, esta Colegiatura declar\u00f3 la nulidad por falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de competencia, por lo que, sometido el proceso a reparto y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantadas las etapas de rigor, se procede a su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al igual que en el radicado precedente, con decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ATC468-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6 abr., rad. 2022-00141-01, se invalid\u00f3 lo actuado y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden\u00f3 hacer nuevo reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, mediante prove\u00eddo de 20 de abril de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5091-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5091-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-00948-00 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01111-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte &nbsp;las acciones de tutela promovidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}