{"id":63049,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5101-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5101-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5101-2022\/","title":{"rendered":"STC5101 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5101-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5101-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01137-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ferney &nbsp;Osorio Gait\u00e1n contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado y &nbsp;el &nbsp;Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de &nbsp;esta capital, &nbsp;la Fiscal\u00eda 22 Especializada Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos &nbsp;e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio &nbsp;penal radicado n\u00ba 2009-00063. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, defensa, libertad y buen nombre, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que, el 13 de junio de 2008 la Fiscal\u00eda 22 &nbsp;Especializada de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos, lo &nbsp;vincul\u00f3, junto a otras 16 personas, a una investigaci\u00f3n &nbsp;por los delitos de \u00abtr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o portes de estupefacientes y concierto para &nbsp;delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, posteriormente, el ente acusador lo declar\u00f3 persona &nbsp;ausente y, &nbsp;en esa calidad, fue enjuiciado y condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, a la pena de 300 &nbsp;meses de prisi\u00f3n (sentencia del 6 de mayo de 2017), confirmada &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el &nbsp;28 de julio de ese mismo a\u00f1o, decisi\u00f3n esta \u00faltima &nbsp;que fue recurrida en casaci\u00f3n por la defensa de otros de los &nbsp;coprocesados, inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;mediante auto del 30 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirige &nbsp;varios cuestionamientos contra las autoridades judiciales que &nbsp;intervinieron en la investigaci\u00f3n y el juicio. En primer &nbsp;lugar, sostiene que la fiscal\u00eda, previo a declararlo persona &nbsp;ausente, &nbsp;omiti\u00f3 realizar labores eficientes de b\u00fasqueda, por &nbsp;ejemplo, no lo emplaz\u00f3, ni llev\u00f3 a cabo \u00abactos &nbsp;de investigaci\u00f3n necesarios para corroborar su ubicaci\u00f3n, &nbsp;identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Segundo, con especial \u00e9nfasis critica que, el ente persecutor &nbsp;no estableci\u00f3 la plena identidad de la persona que deb\u00eda &nbsp;vincularse, pues la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la que se lo &nbsp;asoci\u00f3 en la declaratoria de persona &nbsp;ausente &nbsp;difiere de la indicada en la resoluci\u00f3n de apertura de &nbsp;instrucci\u00f3n; luego, en el juicio y en las sentencias &nbsp;condenatorias se registr\u00f3 que su n\u00famero de &nbsp;identificaci\u00f3n correspond\u00eda al \u00ab71.987.012\u00bb; &nbsp;empero, como posteriormente fue clarificado en sede de ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas, ese cupo num\u00e9rico de acuerdo a lo que figura en la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pertenece a un &nbsp;ciudadano de nombre \u00abDiego &nbsp;Luis Mart\u00ednez Torres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;que, durante el transcurso del tr\u00e1mite, el juzgado de &nbsp;conocimiento a fin de determinar la presencia de antecedentes &nbsp;judiciales de los procesados, ofici\u00f3 a distintas autoridades &nbsp;para obtener esa informaci\u00f3n, entre ellas, al Departamento &nbsp;Administrativo de Seguridad DAS, que le respondi\u00f3 solicitando &nbsp;aclarar el n\u00famero de c\u00e9dula, porque la se\u00f1alada &nbsp;no aparec\u00eda en sus bases de datos, advirtiendo que podr\u00eda &nbsp;\u00abtratarse &nbsp;de un hom\u00f3nimo\u00bb &nbsp;y, pese a dicha observaci\u00f3n, fue condenado sin efectuar las &nbsp;verificaciones en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sostiene que, su vinculaci\u00f3n \u00abse &nbsp;da por interceptaciones de comunicaciones en las que siempre se hace &nbsp;referencia a los alias, pero no se precisa un solo acto de &nbsp;investigaci\u00f3n que haya permitido su identificaci\u00f3n e &nbsp;individualizaci\u00f3n, incluso en ning\u00fan momento de la &nbsp;etapa procesal se logr\u00f3 al menos un cotejo de voz, para &nbsp;siquiera haber llegado a la certeza de autor\u00eda o &nbsp;participaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, hall\u00e1ndose el expediente de su proceso en los juzgados de &nbsp;ejecuci\u00f3n de penas, el juez encargado advirti\u00f3 la &nbsp;inconsistencia en los n\u00fameros de c\u00e9dulas y requiri\u00f3 &nbsp;a la Registradur\u00eda Nacional precisara a qui\u00e9n &nbsp;pertenec\u00eda la plasmada en los fallos condenatorios, aclarando &nbsp;dicha autoridad que el n\u00famero \u00ab71.987.012 &nbsp;no corresponde al se\u00f1or Ferney Osorio Gait\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye &nbsp;que, al ser vinculado bajo un n\u00famero de identificaci\u00f3n &nbsp;diferente \u00able &nbsp;generaron la certeza de que se trataba de otra persona y en tal &nbsp;sentido no ejerci\u00f3 su derecho a la defensa, si se tiene en &nbsp;cuenta que la persona procesada y condenada, aunque ten\u00eda su &nbsp;mismo nombre, los dem\u00e1s datos de identificaci\u00f3n e &nbsp;individualizaci\u00f3n era diferentes (\u2026) en palabras &nbsp;coloquiales [\u2026] &nbsp;es lo que conocemos como un \u201ctocayo\u201d pero cuando la misma &nbsp;autoridad &nbsp;nos dice que tiene otro n\u00famero de c\u00e9dula y &nbsp;otra fecha y lugar de nacimiento, pues sin duda alguna le est\u00e1n &nbsp;certificando que no era la persona procesada. No le asist\u00eda &nbsp;[\u2026] &nbsp;obligaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;de &nbsp;demostrar cu\u00e1l era o no el n\u00famero de c\u00e9dula &nbsp;correcto, esta obligaci\u00f3n constitucional de investigar los &nbsp;delitos, sus autores y part\u00edcipes es del ente acusador, quien &nbsp;para este caso en especial, se caracteriz\u00f3 por una ausencia de &nbsp;actos de investigaci\u00f3n que permitieran una individualizaci\u00f3n &nbsp;del procesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destaca que tambi\u00e9n que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica &nbsp;pues, aunque a lo largo de la actuaci\u00f3n le fueron asignados &nbsp;dos defensores de oficio, estos en sus intervenciones en las &nbsp;audiencias no manifestaron de manera concreta que se encontraban &nbsp;asistiendo sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a fin de justificar el tiempo transcurrido entre las decisiones &nbsp;atacadas y la formulaci\u00f3n del presente amparo, indic\u00f3 &nbsp;que se enter\u00f3 de la orden de captura en su contra en el mes de &nbsp;agosto de 2021 y, aunque por intermedio de su apoderado solicit\u00f3 &nbsp;a los juzgados el acceso al expediente, solo obtuvo respuesta hasta &nbsp;diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se revoque \u00ab(\u2026) &nbsp;el auto de sustanciaci\u00f3n del 21 de junio de 2019 proferido por &nbsp;el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;dentro del radicado [200900063 &nbsp;01] &nbsp;y en consecuencia dejar sin efectos la orden de captura [en &nbsp;su contra] &nbsp;(\u2026) revocar el auto interlocutorio del 9 de agosto de 2019 &nbsp;proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito &nbsp;Especializado, mediante el cual se orden\u00f3 la correcci\u00f3n &nbsp;de la sentencia ordinaria del 6 de mayo de 2017 [\u2026] &nbsp;cambiando el n\u00famero del documento de identidad del condenado &nbsp;Ferney Osorio Gait\u00e1n (\u2026) revocar parcialmente el fallo &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio del 28 de julio de 2017 mediante el cual se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia ordinaria &nbsp;del 6 de mayo de 2017 [\u2026] &nbsp;para que en lo referente al procesado Ferney Osorio Gait\u00e1n se &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado desde inclusive la resoluci\u00f3n &nbsp;[\u2026] &nbsp;mediante la cual se vincula a la instrucci\u00f3n mediante la &nbsp;declaratoria de persona ausente (&#8230;) se revoque parcialmente la &nbsp;sentencia ordinaria del 6 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado [\u2026] &nbsp;para que en lo referente al procesado Ferney Osorio Gait\u00e1n, se &nbsp;declare la nulidad de todo lo actuado [\u2026] &nbsp;para que sea identificado e individualizado como corresponde (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 &nbsp;relacion\u00f3 las incidencias del proceso penal que se sigui\u00f3 &nbsp;contra Osorio Gait\u00e1n y defendi\u00f3 la juridicidad del &nbsp;fallo que emiti\u00f3 en dicho proceso. Destac\u00f3 adem\u00e1s &nbsp;que, el actor s\u00ed tuvo conocimiento que en su contra se &nbsp;adelantaba una investigaci\u00f3n \u00abprueba &nbsp;de ello es, como lo afirma en el escrito de tutela, en julio de 2008, &nbsp;le otorg\u00f3 poder a la doctora Mar\u00eda Cecilia Ospina &nbsp;Mac\u00edas para que asumiera su defensa en la investigaci\u00f3n &nbsp;penal [\u2026] &nbsp;aunado a ello, revisada la actuaci\u00f3n se observa memorial &nbsp;presentado por la citada profesional en la que solicita se proceda a &nbsp;la declaratoria de persona ausente del se\u00f1or Ferney Osorio &nbsp;Gait\u00e1n, para poder ejercer en debida forma la defensa, (\u2026)\u00bb. &nbsp;De otro lado agreg\u00f3 que, para formular las inconformidades &nbsp;frente a la forma en que se surti\u00f3 el juicio en su contra, &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;acudir a los dem\u00e1s mecanismos judiciales prescritos por el &nbsp;legislador, como la revisi\u00f3n, previo el lleno de los &nbsp;requisitos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;esta ciudad inform\u00f3 que, el 21 de junio de 2019 cancel\u00f3 &nbsp;las \u00f3rdenes de captura que el juez de conocimiento libr\u00f3 &nbsp;en contra de Osorio Gait\u00e1n \u00abcomoquiera &nbsp;que por error [\u2026] &nbsp;indic\u00f3 que este se identificaba con la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda n\u00ba 79.987[\u2026] &nbsp;de la misma manera ofici\u00f3 al juzgado fallador en orden a que &nbsp;corrigiera los oficios err\u00f3neamente librados\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la correcci\u00f3n de la identidad del &nbsp;condenado, de haber lugar a ello, le corresponde por competencia al &nbsp;juez fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;coordinadora jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Especializada &nbsp;contra el Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n indic\u00f3 que los cuestionamientos del actor \u00abno &nbsp;hacen parte del resorte de la fiscal\u00eda [\u2026] &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando se surtieron las correspondientes actuaciones judiciales en su &nbsp;debido momento procesal por la judicatura\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 desvincular a esa entidad por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno &nbsp;de los magistrados integrantes de la Sala Penal de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que &nbsp;la demanda de tutela incumple el requisito de procedibilidad de la &nbsp;inmediatez respecto al fallo que le correspondi\u00f3 proferir en &nbsp;el juicio penal. Tambi\u00e9n adujo que, respecto de la sentencia &nbsp;que emiti\u00f3, \u00abresulta &nbsp;inmutable por el sendero constitucional, y mucho menos descalificar &nbsp;la gesti\u00f3n de las instancias ordinarias e imponer una &nbsp;hermen\u00e9utica acorde a las necesidades, m\u00e1xime cuando la &nbsp;decisi\u00f3n resulta acorde a la realidad procesal y probatoria &nbsp;que le es propia en sede de la autonom\u00eda e independencia como &nbsp;juez natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal resalt\u00f3 que, en &nbsp;efecto, esa Sala, en el proceso penal que discute el gestor del &nbsp;amparo, inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que uno de los &nbsp;coprocesados formul\u00f3 contra el fallo del tribunal ad &nbsp;quem por &nbsp;incumplimiento de las exigencias formales y materiales para &nbsp;satisfacer los fines del recurso extraordinario; asimismo, precis\u00f3 &nbsp;que tampoco advirti\u00f3 anomal\u00edas en el juicio que le &nbsp;permitieran obrar de oficio en ese sentido. De igual forma, apunt\u00f3 &nbsp;que el tutelante no especific\u00f3 por qu\u00e9 la providencia &nbsp;que corrigi\u00f3 el error en el n\u00famero de c\u00e9dula &nbsp;\u00abhubiese &nbsp;lesionado sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;las autoridades judiciales convocadas vulneraron &nbsp;las prerrogativas invocadas por el actor al vincularlo como persona &nbsp;ausente &nbsp;a la investigaci\u00f3n radicado 2009-00063 por los delitos de &nbsp;\u00abtr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o portes de estupefacientes y concierto para &nbsp;delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u00bb &nbsp;y posteriormente, condenarlo sin, supuestamente, establecer su plena &nbsp;identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n al asociarlo a un &nbsp;n\u00famero de c\u00e9dula que no le pertenec\u00eda, &nbsp;impidi\u00e9ndole con ello comparecer al juicio para ejercer su &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia de este requisito se &nbsp;presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque &nbsp;a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a &nbsp;solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya &nbsp;tutela reclama, &nbsp;o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda &nbsp;constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con &nbsp;antelaci\u00f3n frente al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la \u00faltima modalidad mencionada, se ha dicho en &nbsp;precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera &nbsp;alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n de las controversias, &nbsp;ni su presentaci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo &nbsp;con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos &nbsp;surgir en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomado como un &nbsp;recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los &nbsp;sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se &nbsp;revela improcedente dada la preterici\u00f3n del requisito de &nbsp;procedibilidad que viene de rese\u00f1arse, por cuanto se evidencia &nbsp;que el demandante para plantear el debate que por esta senda expone &nbsp;en relaci\u00f3n con su irregular vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n &nbsp;penal y la posterior condena que le fue impuesta sin establecerse su &nbsp;plena identidad, tiene a su alcance otros escenarios judiciales y &nbsp;medios de defensa aptos para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para los eventos en que se discuten situaciones tales como la &nbsp;suplantaci\u00f3n, homonimias y en general errores en la &nbsp;identificaci\u00f3n y\/o individualizaci\u00f3n de la persona que &nbsp;fue objeto de sanci\u00f3n en un juicio penal (encontr\u00e1ndose &nbsp;la sentencia de condena ejecutoriada), existen &nbsp;otros mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;como son, en su orden, la &nbsp;petici\u00f3n directa al juez de ejecuci\u00f3n de penas y &nbsp;medidas de seguridad competente y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la primera posibilidad jur\u00eddica enunciada, el m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de la justicia constitucional, al resolver una acci\u00f3n &nbsp;de tutela de similares contornos, manifest\u00f3 prohijar la &nbsp;postura de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en dicho sentido; al &nbsp;respecto apunt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Corte Constitucional comparte la doctrina que en &nbsp;materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados &nbsp;con situaciones de suplantaci\u00f3n de personas o de hom\u00f3nimos &nbsp;ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto &nbsp;central de dicha doctrina es el de la existencia de otro &nbsp;mecanismo de defensa judicial, &nbsp;que consiste en la &nbsp;solicitud respectiva ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y &nbsp;medidas de seguridad competente. &nbsp;Para la Sala Penal, esta es la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de celeridad sino tambi\u00e9n de &nbsp;oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayor\u00eda de &nbsp;ocasiones) complejas circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que &nbsp;rodean este tipo de asuntos. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Existe &nbsp;una atribuci\u00f3n de competencia expresa en cabeza del juez de &nbsp;ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. A la vez que la &nbsp;solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia en caso de &nbsp;suplantaci\u00f3n o de homonimia entra\u00f1a un procedimiento &nbsp;c\u00e9lere, la misma no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino &nbsp;preclusivo como el de los diez d\u00edas en el caso de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad &nbsp;encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez &nbsp;de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 en mejores condiciones para &nbsp;reformar la sentencia condenatoria y dem\u00e1s piezas procesales, &nbsp;si a ello hubiere lugar, as\u00ed como para adelantar los tr\u00e1mites &nbsp;necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del &nbsp;infractor, e informar sobre el particular a las dem\u00e1s &nbsp;autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, &nbsp;extra\u00f1as al juez de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-949\/03, reiterada en T-653\/14) Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Hom\u00f3loga penal ha puntualizado que el escenario del &nbsp;juez de penas en principio es el id\u00f3neo para dilucidar &nbsp;reclamos sobre la plena identidad de los condenados, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de celeridad sino tambi\u00e9n de &nbsp;oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia &nbsp;para atender asuntos concernientes al cumplimiento y tr\u00e1mite &nbsp;posterior a la sentencia condenatoria, motivo &nbsp;por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas t\u00e9cnicas &nbsp;y de verificar informaciones necesarias para establecer si se est\u00e1 &nbsp;frente a un caso de homonimia o suplantaci\u00f3n, &nbsp;es decir, tiene un mayor margen de acci\u00f3n en asuntos que en la &nbsp;mayor\u00eda de los casos debido a las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas &nbsp;y probatorias se tornan complejos, situaci\u00f3n que desplaza a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela porque \u00e9sta debe resolverse en un &nbsp;t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas\u00bb &nbsp;(CSJ T-54161, 2 de jun. 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;sumado a lo anterior, subsiste igualmente para el quejoso la v\u00eda &nbsp;del recurso &nbsp;de revisi\u00f3n &nbsp;\u2013 ajust\u00e1ndose a las causales contempladas en el art\u00edculo &nbsp;220 de la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal que &nbsp;rigi\u00f3 el asunto penal en cuesti\u00f3n \u2013, pues &nbsp;dicho instrumento jur\u00eddico es, seg\u00fan lo ha destacado la &nbsp;Sala Especializada Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00abun &nbsp;derecho que surge para cambiar una situaci\u00f3n que ha sido &nbsp;considerada como verdad indiscutible en el proceso en raz\u00f3n a &nbsp;la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1an las &nbsp;decisiones proferidas por autoridad judicial en su funci\u00f3n de &nbsp;administrar justicia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;T-54161, 2 de jun. 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esa Sala, la acci\u00f3n extraordinaria se muestra viable ante &nbsp;situaciones como la expuesta por el aqu\u00ed querellante, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[f]rente &nbsp;a la responsabilidad penal, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica &nbsp;en indicar que la persona debe encontrarse debida y legalmente &nbsp;individualizada e identificada, dado que resulta absurdo y &nbsp;desproporcionado que se atribuya compromiso a quien fuera extra\u00f1o &nbsp;a la ideaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y consumaci\u00f3n de un &nbsp;delito, pues atribuirle una conducta delictiva a alguien, no es un &nbsp;asunto de poca monta, en tanto debe tener el juez certeza de que el &nbsp;ciudadano que est\u00e1 incurso en ese proceso penal es el &nbsp;responsable de ese hecho o de quien se dice por el ente investigador &nbsp;es se\u00f1alado de cometer el il\u00edcito\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, si se pretende remover la intangibilidad de la cosa &nbsp;juzgada, bajo la afirmaci\u00f3n de que la persona que fue &nbsp;condenada, individualizada e identificada como &nbsp;[\u2026] &nbsp;con su respectivo y correcto n\u00famero de identificaci\u00f3n, &nbsp;no es el responsable de las conductas punibles, se hace menester &nbsp;acreditar suficientemente que no fue \u00e9l quien cometi\u00f3 &nbsp;el il\u00edcito y para &nbsp;esto lo propicio es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como ya se &nbsp;advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que precisamente, en &nbsp;vista de la celeridad que caracteriza al tr\u00e1mite de amparo &nbsp;constitucional, no es posible desplegar las actividades probatorias &nbsp;necesarias para adoptar la decisi\u00f3n pretendida, las cuales, &nbsp;habr\u00e1n de surtirse ante el juez natural, en sede de revisi\u00f3n, &nbsp;tal como lo indic\u00f3 el tribunal accionado en la decisi\u00f3n &nbsp;que censura el actor, en tanto que ese resultar ser es el mecanismo &nbsp;id\u00f3neo para atacar &nbsp;el car\u00e1cter de cosa juzgada adquirido por &nbsp;fallo condenatorio &nbsp;dictado en su contra que se encuentra debidamente ejecutoriado\u00bb &nbsp;(STP018-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;en consideraci\u00f3n de la idoneidad de las herramientas u &nbsp;oportunidades jur\u00eddicas rese\u00f1adas, las cuales por dem\u00e1s &nbsp;no acredit\u00f3 el accionante haber utilizado, se &nbsp;torna improcedente esta solicitud de amparo como se anticip\u00f3, &nbsp;al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presente demanda desatiende &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario &nbsp;que la gobierna, ya que frente a la discusi\u00f3n que plantea el &nbsp;gestor del resguardo sobre errores en la identificaci\u00f3n, &nbsp;individualizaci\u00f3n suplantaci\u00f3n u homonimia, existen dos &nbsp;escenarios judiciales a los cuales puede acudir: la solicitud directa &nbsp;al juez de ejecuci\u00f3n de penas y el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5101-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5101-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01137-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ferney &nbsp;Osorio Gait\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}