{"id":63051,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5109-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5109-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5109-2022\/","title":{"rendered":"STC5109 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5109-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5109-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00215-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;24 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cH\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia y la Defensora de Familia del ICBF &#8211; &nbsp;Centro Zonal \u201cA\u201d de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de la localidad \u201cB\u201d y los intervinientes en el &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos n\u00b0 2020-00000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de las menores &nbsp;involucradas en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre y como representante legal de sus hijas &nbsp;\u201cS\u201d (de 16 a\u00f1os de edad), y \u201cM\u201d (de 5 &nbsp;a\u00f1os), reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, locomoci\u00f3n, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la ni\u00f1ez, &nbsp;presuntamente vulnerados por los convocados respecto del tr\u00e1mite &nbsp;de las visitas reguladas al padre en relaci\u00f3n con las menores &nbsp;en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;15 de febrero de 2022, \u201cJ\u201d, defensora de familia del ICBF &nbsp;CZ \u201cA\u201d, remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;en el que se le indicaba que en virtud a medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar \u00abque &nbsp;se encuentra vigente\u00bb &nbsp;a favor de \u201cJ\u201d, para la pr\u00e1ctica de visitas de &nbsp;este a su menor hija \u201cM\u201d, \u00abno &nbsp;se autoriza su permanencia en las instalaciones\u00bb &nbsp;del instituto, y que \u00abpara &nbsp;radicar sus peticiones cuenta con diversos canales, de los cuales ya &nbsp;tiene amplio conocimiento\u00bb, &nbsp;y que \u00aben &nbsp;caso de requerir ser atendida de manera presencial, le solicitamos &nbsp;respetuosamente que en cumplimiento a las \u00f3rdenes &nbsp;administrativas y judiciales existentes, acuda en un d\u00eda &nbsp;distinto al de las visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que tal actuaci\u00f3n es \u00abarbitraria &nbsp;e irregular\u00bb, &nbsp;porque adem\u00e1s de dirigir la comunicaci\u00f3n a su \u00abcorreo &nbsp;personal\u00bb &nbsp;en lugar de hacerlo al \u00abde &nbsp;notificaciones judiciales y administrativas (\u2026), desconoce el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso de la accionante y sus hijas &nbsp;menores de edad, [puesto &nbsp;que] &nbsp;remiti\u00f3 una prohibici\u00f3n t\u00e1cita (\u2026) sin &nbsp;tener competencia [y] &nbsp;negando la posibilidad de rendir descargos y controvertir las &nbsp;pruebas\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que no proviene del funcionario que expidi\u00f3 la orden de &nbsp;protecci\u00f3n, en tanto que es \u00abla &nbsp;Comisaria de Familia de \u201cB\u201d\u00bb &nbsp;quien mantiene la competencia para su ejecuci\u00f3n y &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el requerimiento en menci\u00f3n \u00abno &nbsp;existe ni en la sentencia de homologaci\u00f3n proferida el 19 de &nbsp;febrero de 2021 ni en la medida provisional de visitas supervisadas &nbsp;proferida el 29 de abril de 2021, ni mucho menos en la medida de &nbsp;protecci\u00f3n proferida el 28 de octubre de 2021 (\u2026), sino &nbsp;que es producto de la interpretaci\u00f3n de la accionada [la &nbsp;cual es] &nbsp;carente de objetividad e imparcialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al disponer la radicaci\u00f3n de peticiones \u00abpor &nbsp;email o por tel\u00e9fono\u00bb &nbsp;y restringir su comparecencia a las instalaciones del Centro Zonal &nbsp;del ICBF, se vulneran sus prerrogativas fundamentales porque \u00ablo &nbsp;que expresamente solicito es inicio de procesos de verificaci\u00f3n &nbsp;de derechos o asistencia y asesor\u00eda a la familia, y en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones las peticiones hechas a favor de mi hija &nbsp;de 16 a\u00f1os de edad, las registran en la historia de mi hija de &nbsp;5 a\u00f1os de edad, o viceversa, lo que ocasiona denegaci\u00f3n &nbsp;de justicia y vulneraci\u00f3n de los derechos del inter\u00e9s &nbsp;superior de mis hijas\u00bb, &nbsp;acotando &nbsp;que por el cierre del PARD el 8 de octubre de 2021, fue informando &nbsp;que sus solicitudes deben radicarlas &nbsp;\u00aben &nbsp;atenci\u00f3n al usuario\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;no encuentra fundamento en que tal gesti\u00f3n deba realizarla &nbsp;\u00abun &nbsp;d\u00eda diferente al viernes\u00bb &nbsp;que &nbsp;corresponde al de visitas del padre a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adem\u00e1s de reclamar ante la Defensor\u00eda de Familia del &nbsp;ICBF CZ \u201cA\u201d \u00abse &nbsp;aclare el alcance del fallo\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con las visitas del padre de su hija de 5 a\u00f1os &nbsp;de edad, el 16 de febrero de 2022 elev\u00f3 similar petici\u00f3n &nbsp;a la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de \u201cB\u201d, &nbsp;recibiendo respuesta el 23 de febrero de 2022 en el sentido que \u00abno &nbsp;se prohibi\u00f3 que yo estuviera en el CZ \u201cA\u201d los &nbsp;viernes d\u00eda de visitas judicial supervisada [por &nbsp;dicha instituci\u00f3n] &nbsp;y que nada se dispuso respecto al r\u00e9gimen de visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;17 de febrero de 2022, solicit\u00e9 a la Juez \u201cY\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, quien adelant\u00f3 la homologaci\u00f3n &nbsp;del PARD de 21 de octubre de 2020, y mediante sentencia de 19 de &nbsp;febrero de 2021, fij\u00f3 como r\u00e9gimen de visitas a favor &nbsp;de mi hija de 5 a\u00f1os de edad, visitas supervisadas por el CZ &nbsp;\u201cA\u201d, todos los viernes, orden ratificada por el Juez [\u201cZ\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d] &nbsp;que conoce la modificaci\u00f3n de visitas para los fines de &nbsp;semana, desde el 29 de abril de 2021, que me aclarara el alcance de &nbsp;la sentencia\u00bb, &nbsp;obteniendo respuesta el 4 de marzo de 2022, en la que se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;ella ya no ten\u00eda competencia sobre el asunto, porque con la &nbsp;homologaci\u00f3n hecha al fallo de 21 de octubre de 2020, suscrita &nbsp;el 19 de febrero de 2021, hab\u00eda cesado su competencia, y que &nbsp;me abstuviera de seguir radicando solicitudes en su Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, remiti\u00f3 &nbsp;link &nbsp;para acceder al expediente contentivo del tr\u00e1mite de &nbsp;homologaci\u00f3n proferida en el proceso de restablecimiento de &nbsp;derechos de la menor \u201cM\u201d, manifestando que la titular del &nbsp;mismo \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno a las partes\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que, tras el fallo del 19 de febrero de 2021, el &nbsp;asunto se remiti\u00f3 a la Defensora de Familia del ICBF CZ \u201cA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d \u2013 Localidad &nbsp;\u201cB\u201d, inform\u00f3 que en esa dependencia se adelant\u00f3 &nbsp;proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00ba &nbsp;(\u2026), impetrada por \u201cJ\u201d contra \u201cH\u201d, en &nbsp;primer lugar indic\u00f3 que a las peticiones que la quejosa elev\u00f3, &nbsp;que, entre otras pretensiones persegu\u00eda la \u00abnulidad\u00bb &nbsp;de lo actuado \u00abpor &nbsp;falta de competencia\u00bb, &nbsp;el 25 de octubre de 2021 le brind\u00f3 respuesta v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico, la cual fue ampliada seguidamente en atenci\u00f3n &nbsp;a nuevo pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n del 28 &nbsp;de octubre de 2021, como medida de protecci\u00f3n definitiva a &nbsp;favor del se\u00f1or \u201cJ\u201d, imparti\u00f3 entre otras &nbsp;\u00f3rdenes dirigidas a la se\u00f1ora \u201cH\u201d, que \u00aben &nbsp;lo sucesivo\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abde &nbsp;manera inmediata se abstenga de volver a agredirlo [y] &nbsp;llegar &nbsp;a lugares p\u00fablicos o privados donde se encuentre el protegido &nbsp;a generar o protagonizar esc\u00e1ndalos\u00bb. &nbsp;Que ante la inconformidad que present\u00f3 la all\u00ed &nbsp;querellada, el 10 de noviembre de la misma anualidad, concedi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y adelant\u00f3 las gestiones de &nbsp;seguimiento a trav\u00e9s de trabajo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 23 de febrero de 2022 dio contestaci\u00f3n a solicitud &nbsp;elevada el 16 del mismo mes y a\u00f1o, en relaci\u00f3n con el &nbsp;\u00abalcance &nbsp;del fallo\u00bb, &nbsp;y que la actuaci\u00f3n se encuentra al despacho para resolver &nbsp;nueva petici\u00f3n de la ac\u00e1 accionante, esta vez &nbsp;persiguiendo se imponga sanci\u00f3n al all\u00ed querellante por &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;a la medida de protecci\u00f3n\u00bb se encuentra\u00bb, &nbsp;por lo que concluy\u00f3 que &nbsp;\u00abtodas &nbsp;las peticiones han sido resueltas en debida forma [y &nbsp;que] &nbsp;se encuentra suficientemente probado que no se ha vulnerado derecho &nbsp;fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJ\u201d, &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 &nbsp;Centro Zonal \u201cA\u201d de \u201cX\u201d, frente a los hechos &nbsp;relevantes, rechaz\u00f3 \u00abque &nbsp;existiera una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular por parte de la &nbsp;suscrita, pues (\u2026) aqu\u00ed solo se le solicit\u00f3 de &nbsp;manera respetuosa que se retirara, frente a lo cual la se\u00f1ora &nbsp;\u201cH\u201d manifest\u00f3 que solo saldr\u00eda si la sacaba &nbsp;la polic\u00eda [y &nbsp;que] &nbsp;en ning\u00fan momento se usurp\u00f3 la competencia del &nbsp;comisario de familia, pues a la se\u00f1ora \u201cH\u201d no se &nbsp;le ha impuesto ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;la manera en que se regularon las visitas \u00absupervisadas\u00bb &nbsp;respecto de la menor \u201cM\u201d, &nbsp;precisando que estas deb\u00edan &nbsp;llevarse a cabo \u00aben &nbsp;un sitio neutral, sin interferencias de persona alguna\u00bb, &nbsp;y para ello se dieron las instrucciones necesarias a fin de que se &nbsp;realizaran en las instalaciones del Centro Zonal\u00bb, no obstante, &nbsp;\u00abel &nbsp;padre se siente acosado con la presencia de la progenitora y solicit\u00f3 &nbsp;la intervenci\u00f3n de un funcionario, para que las visitas se &nbsp;desarrollen en los t\u00e9rminos se\u00f1alados\u00bb, &nbsp;y se le solicito a la hoy quejosa, atender la medida de protecci\u00f3n &nbsp;que imparti\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia a favor del &nbsp;progenitor de la ni\u00f1a. Afirm\u00f3 igualmente, que &nbsp;\u00abno &nbsp;se vulnera derecho alguno a la peticionaria, quien tiene por &nbsp;costumbre atiborrar de peticiones diversas autoridades &nbsp;administrativas y judiciales, recibiendo siempre respuesta oportuna. &nbsp;No es cierto que se le haya prohibido a la [actora] &nbsp;radicar sus peticiones los d\u00edas viernes, solo se le solicit\u00f3 &nbsp;que fuera un d\u00eda distinto al de las visitas por las razones &nbsp;que ya fueron expuestas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado \u201cZ\u201d de Familia de \u201cX\u201d, remiti\u00f3 &nbsp;el expediente virtual del proceso n\u00ba 2021-00000, adelantado en &nbsp;para la \u00abmodificaci\u00f3n &nbsp;de visitas\u00bb &nbsp;respecto de la menor \u201cM\u201d, el cual fue promovido por la &nbsp;se\u00f1ora \u201cH\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201cP\u201d de Familia de esta capital, inform\u00f3 que &nbsp;en ese estrado se tramita el recurso de apelaci\u00f3n de lo &nbsp;resuelto en la medida de protecci\u00f3n otorgada a favor del \u201cJ\u201d, &nbsp;cuya decisi\u00f3n de fondo confirmando \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n del 28 de octubre de 2021, proferida por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de la localidad \u201cB\u201d (\u2026), &nbsp;se publicar\u00e1 en el estado No. (\u2026) del 23 de marzo de &nbsp;2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, dijo que \u00abno &nbsp;tiene conocimiento sobre los hechos que dan origen a la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no obstante, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;tenga en cuenta que tanto la accionante como su menor hija de 5 a\u00f1os &nbsp;son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional [y &nbsp;que] &nbsp;esperamos que la decisi\u00f3n cuente con el necesario enfoque de &nbsp;g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;por &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio por infundado, porque seg\u00fan el r\u00e9gimen de &nbsp;visitas del padre hacia su menor hija -dispuesto por la Defensor\u00eda &nbsp;de Familia y modificado por el Juzgado \u201cY\u201d de Familia en &nbsp;sede de homologaci\u00f3n-, el criticado \u00abmensaje &nbsp;informativo\u00bb &nbsp;que se le enviara para ejecutar dicha regulaci\u00f3n en el sentido &nbsp;de que \u00abno &nbsp;era posible su permanencia en las instalaciones del Centro Zonal, no &nbsp;constituye una decisi\u00f3n arbitraria, &nbsp;pues tiene soporte tanto [en] &nbsp;la resoluci\u00f3n emitida por la Comisar\u00eda (\u2026) de &nbsp;Familia [y] &nbsp;su confirmaci\u00f3n por parte del Juzgado \u201cP\u201d de &nbsp;Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que las autoridades convocadas, \u00abhan &nbsp;dado cumplimiento a lo dispuesto en los diferentes tr\u00e1mites &nbsp;que involucran a la menor (\u2026), garantizando los derechos al &nbsp;debido proceso y a la defensa de que es titular la accionante, sin &nbsp;que exista vulneraci\u00f3n alguna de ellos y de los dem\u00e1s &nbsp;que invoca la misma, porque las determinaciones no le sean &nbsp;favorables\u00bb, &nbsp;y &nbsp;acot\u00f3 que a la actora tampoco le asist\u00eda raz\u00f3n &nbsp;\u00abreferente &nbsp;a la negativa de oficiar (\u2026) por parte de la Defensora de &nbsp;Familia (\u2026) tendiente a establecer algunos t\u00f3picos &nbsp;respecto del subsidio familiar que recibe el padre de la menor, pues &nbsp;ese es un asunto que ata\u00f1e con los alimentos de la misma, lo &nbsp;cual conoce el Juzgado (\u2026) de Familia de esta ciudad (\u2026), &nbsp;de modo que si no es posible la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n &nbsp;por parte de la accionante, es aquel despacho al que debe &nbsp;solicit\u00e1rsele que la requiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la querellante para se\u00f1alar que \u00abyo &nbsp;no solo tengo que ir al CZ \u201cA\u201d a dejar a mi hija [menor] &nbsp;en cumplimiento de la orden judicial de visitas supervisadas con su &nbsp;progenitor, sino que debo protegerlos derechos fundamentales de mi &nbsp;hija mayor, a quien no veo desde el 20 de junio de 2021, aunado a que &nbsp;el ICBF no radica mis peticiones conforme lo solicito y debo ir &nbsp;personalmente para poder radicarlos en debida forma\u00bb, &nbsp;y que \u00abno &nbsp;existe orden que se\u00f1ale expresamente que yo no puedo entrar al &nbsp;CZ \u201cA\u201d a realizar los tr\u00e1mites a favor de mis &nbsp;hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado \u201cY\u201d de Familia y la &nbsp;Defensor\u00eda de Familia del ICBF &nbsp;\u2013 Centro Zonal Barrios Unidos de \u201cX\u201d, vulneraron &nbsp;los derechos fundamentales invocados por la demandante, al resolver &nbsp;de manera desfavorable peticiones elevadas en relaci\u00f3n con la &nbsp;manera en que deben practicarse las visitas a su hija menor por parte &nbsp;del progenitor de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y &nbsp;requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de las se\u00f1aladas exigencias, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los &nbsp;argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales &nbsp;allegadas, la Sala confirmar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia de la protecci\u00f3n implorada, porque los reproches &nbsp;que la actora realiza al proceder de las autoridades convocadas, &nbsp;carecen de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, suscitando &nbsp;una evidente &nbsp;ausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n &nbsp;que inhabilita la intervenci\u00f3n del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque del compendio de peticiones y reclamos realizados &nbsp;por la accionante, se logra establecer que la inconformidad cardinal &nbsp;radica en el requerimiento que se le ha realizado para que, en &nbsp;relaci\u00f3n con las visitas reguladas a favor \u201cJ\u201d &nbsp;respecto de su menor hija \u201cM\u201d, proceda a sujetarse a los &nbsp;t\u00e9rminos y condiciones fijados tanto por los juzgadores de &nbsp;instancia del proceso de restablecimiento de derechos, como por la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia que imparti\u00f3 medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar, porque en su sentir, se le est\u00e1n &nbsp;cercenando o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales, lo &nbsp;cual no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisadas las pertinentes decisiones jurisdiccionales y el &nbsp;requerimiento que v\u00eda correo electr\u00f3nico le fuera &nbsp;remitido por la Defensora de Familia, en ning\u00fan momento se &nbsp;advierte actuaci\u00f3n que est\u00e9 en contrav\u00eda de las &nbsp;resoluciones ejecutoriadas o que, de manera alguna, transgreda las &nbsp;prerrogativas al debido proceso, locomoci\u00f3n o acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, y menos los derechos superiores de &nbsp;sus hijas menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos &nbsp;PARD, mediante resoluci\u00f3n n\u00ba (\u2026) del 21 de octubre &nbsp;de 2020, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal \u201cA\u201d, en lo &nbsp;atinente a las visitas del padre a la menor (de 5 a\u00f1os de &nbsp;edad), determin\u00f3 que estas se realicen \u00abde &nbsp;manera supervisada por parte de la progenitora o por una persona de &nbsp;su confianza, en un horario de 9:00 am a 11:00 am, cada quince d\u00edas &nbsp;los domingos, a partir del 1 de noviembre de 2020\u00bb, &nbsp;advirtiendo que las partes pod\u00edan acordar \u00abuna &nbsp;tercera persona que supervise las visitas de manera regular &nbsp;[y] se &nbsp;podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino de las visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de homologaci\u00f3n, el 19 de febrero de 2021 el Juzgado \u201cY\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d modific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, &nbsp;\u00aben &nbsp;el sentido de fijar como r\u00e9gimen de visitas los d\u00edas &nbsp;viernes cada ocho (8) d\u00edas de 9:00 am a12:00 pm., para lo cual &nbsp;la progenitora, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su familia &nbsp;extensa o quien delegue, har\u00e1 entrega de la ni\u00f1a a su &nbsp;progenitor ante el Profesional del Centro Zonal que se designe por la &nbsp;Defensora de Familia, diez minutos antes de la hora se\u00f1alada &nbsp;(8:50 am) y el progenitor lo entregar\u00e1 al mismo Profesional &nbsp;del Centro Zonal que se designe por la Defensora, diez minutos antes &nbsp;de la hora se\u00f1alada (11:50 am), para que sea entregada a la &nbsp;progenitora o a la persona que ella delegue\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en virtud al proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar promovido por el se\u00f1or \u201cJ\u201d, la &nbsp;Comisar\u00eda (\u2026) de Familia \u201cX\u201d \u2013 &nbsp;localidad \u201cB\u201d, mediante prove\u00eddo del 28 de octubre &nbsp;de 2021 impuso \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n de car\u00e1cter definitiva a favor [del &nbsp;peticionario] &nbsp;y en contra de \u201cH\u201d, para que de manera inmediata se &nbsp;abstenga de volver a agredirlo verbal, psicol\u00f3gica, &nbsp;f\u00edsicamente y de cualquier otra forma que sea considerada &nbsp;atentatoria a sus derechos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abpara &nbsp;que lo sucesivo se abstenga de llegar a lugares p\u00fablicos o &nbsp;privados (vivienda u otros) donde se encuentre [el] &nbsp;protegido, a generar o protagonizar esc\u00e1ndalos y\/o generarle &nbsp;agresiones de cualquier tipo que sean considerados atentatorios y que &nbsp;sean dirigidos (\u2026) a desacreditar y\/o afectar la paz y &nbsp;armon\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, habida cuenta la vigencia de las decisiones adoptadas por &nbsp;los funcionarios encartados, y ante las dificultades que estos han &nbsp;tenido que sortear en raz\u00f3n a los insistentes reproches que de &nbsp;manera infundada ha elevado la actora para impedir su adecuada &nbsp;ejecuci\u00f3n, seg\u00fan dan cuenta las explicaciones &nbsp;soportadas que obran en el expediente, no avizora la Sala que el &nbsp;respetuoso requerimiento que la Defensora de Familia le remiti\u00f3 &nbsp;a la accionante v\u00eda electr\u00f3nica el 15 de febrero de &nbsp;2022, constituya motivo de afrenta a los derechos fundamentales de &nbsp;esta o de sus menores hijas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el referido llamado de atenci\u00f3n para que permita que se lleven &nbsp;a cabo las visitas en los t\u00e9rminos fijados, as\u00ed como &nbsp;para que evite innecesarias confrontaciones con el padre de su menor &nbsp;hija en las instalaciones del ICBF donde se desarrollan las visitas, &nbsp;se ajusta a lo regulado al interior del proceso de restablecimiento &nbsp;de derechos de la menor Alanis, as\u00ed como a lo resuelto en la &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, sin que en &nbsp;momento alguno sean contradictorias o incongruentes. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, en dicha comunicaci\u00f3n, tampoco se desconocen los derechos &nbsp;de locomoci\u00f3n ni de acceso a obtener informaci\u00f3n del &nbsp;ICBF Centro Zonal \u201cA\u201d, solo que se le advirti\u00f3 que &nbsp;su concurrencia se surta sin torpedear las visitas preestablecidas, &nbsp;es decir, que act\u00fae de manera responsable y prudente, pues &nbsp;ello, adem\u00e1s de propiciar la paz y armon\u00eda social, &nbsp;redunda en beneficio del inter\u00e9s superior de su menor hija. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la misiva en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n aluda a &nbsp;que en lo posible haga uso de los dem\u00e1s canales de atenci\u00f3n &nbsp;al usuario, y que \u00aben &nbsp;caso de requerir ser atendida de manera presencial, (\u2026) en &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes administrativas y judiciales &nbsp;existentes, acuda en un d\u00eda distinto al de las visitas\u00bb &nbsp;[de su hija \u201cM\u201d], &nbsp;lo que implica una respetuosa sugerencia para que a excepci\u00f3n &nbsp;del d\u00eda viernes, realice las gestiones que dice debe adelantar &nbsp;en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n de derechos a favor de &nbsp;su hija mayor \u201cS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;claro lo anterior, ning\u00fan reproche cabe contra la Defensora de &nbsp;Familia que conoci\u00f3 en primer grado el proceso donde se &nbsp;regularon las visitas de la hija menor, ni contra el Juzgado \u201cY\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d que homolog\u00f3 con modificaci\u00f3n &nbsp;esa decisi\u00f3n, y menos porque las titulares de esos despachos &nbsp;se hubiesen abstenido de otorgar otro \u00abalcance\u00bb &nbsp;a tales veredictos. La \u00fanica observancia dada al respecto, es &nbsp;la consecuencia del fallo de medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar que profiri\u00f3 la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia el 28 de octubre de 2021, esto es, la orden para que la &nbsp;accionante \u00aben &nbsp;lo sucesivo se abstenga de llegar a lugares p\u00fablicos o &nbsp;privados (vivienda u otros) donde se encuentre [el] &nbsp;protegido, a generar o protagonizar esc\u00e1ndalos y\/o generarle &nbsp;agresiones de cualquier tipo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, la Corte avala la definici\u00f3n de la censura &nbsp;que hizo la quejosa en relaci\u00f3n con la &nbsp;\u00abnegativa\u00bb &nbsp;de &nbsp;la Defensora de Familia de oficiar a la caja de compensaci\u00f3n &nbsp;familiar Cafam, pues al estar encaminada esa pretensi\u00f3n a &nbsp;reajustar los alimentos de su hija, la autoridad competente para &nbsp;establecer lo pertinente es el Juzgado (\u2026) de Familia de esta &nbsp;capital, en tanto es la autoridad que conoce el litigio alimentario &nbsp;(rad. 2020-00000). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, no se evidencia yerro alguno que &nbsp;comprometa le legalidad de la actuaci\u00f3n reprochada, ni se &nbsp;evidencia que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n las autoridades &nbsp;querelladas hayan afectado derechos superiores de la solicitante o de &nbsp;sus hijas menores, &nbsp;situaci\u00f3n que torna improcedente la tutela, ya que, \u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] &nbsp;que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada en STC115938-2021, &nbsp;25 nov. 2021, rad. 01019-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este excepcional &nbsp;auxilio requiere: \u00abel &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre &nbsp;la posibilidad de conceder el auxilio como herramienta transitoria &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte no encuentra que se &nbsp;hubieran configurado las exigencias requeridas para ello, como son &nbsp;que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y &nbsp;porque esta modalidad \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo, porque en raz\u00f3n a la ausencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;de las autoridades convocadas, no se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5109-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5109-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00215-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}