{"id":63053,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5111-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5111-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5111-2022\/","title":{"rendered":"STC5111 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5111-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5111-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00102-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;25 de febrero de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodolfo &nbsp;Rodr\u00edguez Benavides contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00ba 2018-00219. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez, debido proceso, &nbsp;m\u00ednimo vital, vida digna y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;accionada al mantener vigente una medida cautelar dentro del asunto &nbsp;antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que como consecuencia del proceso ejecutivo &nbsp;de alimentos impetrado por su hija Laura Valentina Rodr\u00edguez &nbsp;Rozo, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;embargo y retenci\u00f3n del 50% de los ingresos mensuales, &nbsp;honorarios, primas de junio y diciembre, cesant\u00edas y dem\u00e1s &nbsp;emolumentos\u00bb, &nbsp;como &nbsp;miembro de la Polic\u00eda Nacional, frente a lo cual precis\u00f3 &nbsp;que \u00abdevengo &nbsp;un sueldo b\u00e1sico de $2.730.868, subsidio de alimentaci\u00f3n &nbsp;$64.010 y dos primas por valor de $682.717 [las &nbsp;cuales] &nbsp;no hacen parte del factor salarial por cuanto me ser\u00e1n &nbsp;suspendidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional el pr\u00f3ximo trimestre cuando me retire del servicio &nbsp;activo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la ejecutante cuenta con 22 a\u00f1os de edad, y \u00abgoza &nbsp;de buen estado de salud y se encuentra en una edad productiva &nbsp;laboralmente\u00bb, &nbsp;pues al concluir sus estudios de bachillerato \u00abtiene &nbsp;unas competencias con el manejo del idioma ingl\u00e9s en el nivel &nbsp;B2 como lo certifica el Centro Colombo Americano\u00bb, &nbsp;y \u00abpara &nbsp;finales del 2020 cuando estaba terminando el curso, inicia a estudiar &nbsp;una tecnolog\u00eda en mercadeo y estrategias comerciales en la &nbsp;jornada nocturna (\u2026), lo que le permite trabajar o por lo &nbsp;menos ejercer una actividad econ\u00f3mica de medio tiempo para &nbsp;ayudar a suplir sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que adem\u00e1s de Laura Valentina, \u00abtengo &nbsp;bajo mi responsabilidad\u00bb &nbsp;dos hijos m\u00e1s, uno \u00abde &nbsp;15 a\u00f1os\u00bb &nbsp;y otro que \u00abnaci\u00f3 &nbsp;el 04\/11\/2021\u00bb, &nbsp;por lo que el embargo dispuesto por el juzgado \u00abperjudica &nbsp;enormemente [los] &nbsp;derechos\u00bb &nbsp;de los ni\u00f1os, ya que \u00abdependen &nbsp;totalmente de sus progenitores [y] &nbsp;me afecta directamente a m\u00ed, por cuanto no es posible de esta &nbsp;forma tener el m\u00ednimo vital (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anterior se infiere que lo pretendido es que se ordene levantar o &nbsp;en su defecto reducir, el embargo que pesa sobre el salario y &nbsp;prestaciones sociales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el 2 &nbsp;de diciembre de 2021 \u00abse &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n para el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n contenida en el mandamiento de &nbsp;pago (\u2026), se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas [y] &nbsp;se orden\u00f3 remitir las diligencias a los Jueces de Ejecuci\u00f3n &nbsp;en Asuntos de Familia para su posterior conocimiento\u00bb. &nbsp;Sobre &nbsp;los hechos de la demanda tutelar, manifest\u00f3 que \u00abal &nbsp;tr\u00e1mite no se ha allegado solicitud por parte del se\u00f1or &nbsp;Rodolfo Rodr\u00edguez Benavides, en orden reducir el porcentaje de &nbsp;la medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n &nbsp;[y] no &nbsp;se allegaron pruebas que acrediten la existencia de otras &nbsp;obligaciones alimentarias de la misma naturaleza a cargo del &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la que pidi\u00f3 denegar el amparo en tanto &nbsp;\u00abno &nbsp;se ha vulnerado derecho fundamental alguno [y] &nbsp;en todo caso por improcedente, por falta al requisito de &nbsp;subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n de Talento Humano \u2013 Grupo Liquidaci\u00f3n &nbsp;de N\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, al afirmar que \u00abse &nbsp;ha dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Juzgado &nbsp;Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1 y a la fecha no se ha allegado &nbsp;orden judicial contraria\u00bb, &nbsp;y por ello \u00abno &nbsp;le ha sido vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or &nbsp;intendente Rodolfo Rodr\u00edguez Benavides\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Virgilio &nbsp;Hern\u00e1ndez Castellanos, Procurador 186 Judicial II de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, conceptu\u00f3 que la acci\u00f3n desatiende el &nbsp;requisito de la subsidiariedad ya que el actor cuenta con &nbsp;\u00abalternativas &nbsp;que podr\u00edan viabilizar sus pretensiones como una solicitud &nbsp;para la reducci\u00f3n de embargos\u00bb, &nbsp;y &nbsp;record\u00f3 que el embargo es &nbsp;\u00abuna &nbsp;medida cautelar preventiva que en todo caso est\u00e1 sujeta al &nbsp;desarrollo probatorio de la acci\u00f3n, y por lo tanto no es una &nbsp;determinaci\u00f3n definitiva sino provisional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n, aduciendo que \u00abCaja &nbsp;Honor no ha cometido vulneraci\u00f3n alguna a los derechos &nbsp;alegados por el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eva &nbsp;Yamile Ortiz Bar\u00f3n, madre del menor \u00abde &nbsp;3 meses\u00bb &nbsp;cuyo progenitor es el aqu\u00ed demandante, describi\u00f3 los &nbsp;gastos en que se incurren para atender los alimentos del ni\u00f1o, &nbsp;enfatizando que si bien el se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00abtiene &nbsp;obligaci\u00f3n con todos sus hijos, se debe priorizar el bienestar &nbsp;de los menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lina &nbsp;Paola G\u00f3mez Galindo, madre del otro menor de edad hijo del hoy &nbsp;reclamante, expres\u00f3 que \u00ablos &nbsp;dineros que son asignados por alimentos, bienestar y salud, deben ser &nbsp;distribuidos para todos los hijos y no que uno solo sea el &nbsp;beneficiado y afecte directamente a los dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al advertir que \u00abno &nbsp;aparece prueba en el expediente, que el ejecutado hubiese hecho uso &nbsp;de los mecanismos de defensa a su alcance, pues no formul\u00f3 &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, no puso en conocimiento del Juzgado la &nbsp;existencia de otros alimentarios a su cargo, ni solicit\u00f3 la &nbsp;reducci\u00f3n de las medidas decretadas y materializadas sobre sus &nbsp;ingresos, lo que pone en evidencia que el Juez desconoc\u00eda &nbsp;hasta el momento en que se le notific\u00f3 la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela, de la existencia de otras obligaciones alimentarias, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no puede endilg\u00e1rsele al mismo vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados frente al accionante y sus &nbsp;menores hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el querellante para insistir en la afectaci\u00f3n que &nbsp;producen las cautelas adoptadas por el despacho enjuiciado, y que &nbsp;\u00absolo &nbsp;busco la prelaci\u00f3n de los alimentos de mis hijos menores (\u2026), &nbsp;y para esto deber\u00eda estar inicialmente el pago de los &nbsp;alimentos de mis hijos menores y luego el de mi hija mayor (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el &nbsp;Juzgado Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque &nbsp;dentro del ejecutivo de alimentos n\u00b0 2018-00219, dispuso el &nbsp;embargo del 50% de sus ingresos mensuales y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;principio de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la querella constitucional se &nbsp;haya agotado todos los medios defensivos al alcance del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otras herramientas de protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, pues la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;las anteriores premisas, realizado el an\u00e1lisis pertinente a &nbsp;los argumentos de la demanda y a la informaci\u00f3n adosada al &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio &nbsp;de primera instancia, porque no se cumple el presupuesto gen\u00e9rico &nbsp;de la subsidiariedad en raz\u00f3n a la existencia de otros medios &nbsp;de defensa judicial para satisfacer la pretensi\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque de cara a la afectaci\u00f3n que estima se produjo &nbsp;por el decreto de una medida cautelar, el accionante no ha acudido &nbsp;ante ese funcionario para poner de manifiesto su inconformidad a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos que el ordenamiento legal contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al haber dejado que la providencia contentiva de dicha orden &nbsp;cobrara ejecutoria, el all\u00ed demandado no ha expuesto ni &nbsp;demostrado ante el funcionario ordinario competente la situaci\u00f3n &nbsp;tra\u00edda en sede excepcional, &nbsp;pues el expediente no evidencia que hubiera elevado solicitud &nbsp;encaminada a que se reduzca el embargo, aduciendo para ello la &nbsp;atenci\u00f3n de su parte de otras obligaciones de similar &nbsp;naturaleza jur\u00eddica a la que es materia de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;no puede acudirse con \u00e9xito a este remedio extraordinario en &nbsp;virtud al car\u00e1cter subsidiario y residual que lo caracteriza, &nbsp;porque mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir &nbsp;y resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez &nbsp;de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales &nbsp;debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no &nbsp;constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a &nbsp;cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, si el actor considera \u00abdesproporcionada\u00bb &nbsp;la fijaci\u00f3n de las pensiones alimentarias para los tres hijos &nbsp;que tiene a su cargo, no ha acreditado que hubiera deprecado la &nbsp;regulaci\u00f3n de &nbsp;las mismas; ahora, si lo que refuta es que deba &nbsp;seguir proporcionando alimentos a su hija de 22 a\u00f1os de edad, &nbsp;porque -en su sentir- ella estar\u00eda en condiciones de asumir su &nbsp;propio sustento, la eventual aspiraci\u00f3n de que sea eximido de &nbsp;tal obligaci\u00f3n no puede ventilarla por v\u00eda de tutela, &nbsp;toda vez que para ello la ley ha previsto un escenario jur\u00eddico &nbsp;breve y sumario cuya competencia y tr\u00e1mite lo se\u00f1alan &nbsp;los art\u00edculos 21-7 y 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la &nbsp;tutela dirigida a tratar esas tem\u00e1ticas deviene improcedente, &nbsp;porque para dicho prop\u00f3sito, se itera, &nbsp;la &nbsp;parte interesada debe haber agotado los instrumentos ordinarios cuya &nbsp;idoneidad y eficacia no admiten reproche. As\u00ed, el &nbsp;juez del amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden &nbsp;para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha &nbsp;se\u00f1alado la Corte al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado &nbsp;asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las &nbsp;herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un &nbsp;perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido &nbsp;con suficiencia y menos que se hubiera probado, la configuraci\u00f3n &nbsp;de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, &nbsp;comoquiera que para ello se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. &nbsp;2021, rad. 00165-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido &nbsp;que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse &nbsp;encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial &nbsp;ordinario\u00bb, &nbsp;pues de lo contrario \u00abno &nbsp;podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de &nbsp;protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-480\/11), &nbsp;y como en el caso particular esos elementos &nbsp;determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que ante &nbsp;la existencia de otros medios defensivos como lo es el que est\u00e1 &nbsp;en curso y los que pueden promoverse, no se abre paso una &nbsp;determinaci\u00f3n como la pretendida, pues ello desbordar\u00eda &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional, en tanto la misma &nbsp;estar\u00eda encaminada a sustituir al juez de la causa para &nbsp;restarle su autonom\u00eda en la resoluci\u00f3n del conflicto &nbsp;puesto bajo su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta particular justicia a la superaci\u00f3n del requisito de &nbsp;la subsidiariedad, el cual no se satisface, conforme a lo precisado &nbsp;se impone ratificar la declaraci\u00f3n de improcedencia de la &nbsp;tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables &nbsp;condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, con la precisi\u00f3n desarrollada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5111-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5111-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00102-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}