{"id":63054,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5113-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5113-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5113-2022\/","title":{"rendered":"STC5113 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5113-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5113-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00188-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cB\u201d &nbsp;el &nbsp;17 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cJ\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cX\u201d de Familia, la Procuradora (\u2026) Judicial II de &nbsp;Familia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u201cB\u201d; &nbsp;la Comisaria (\u2026) de Familia de \u201cS\u201d, la directora &nbsp;del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fiscal General de &nbsp;la Naci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u201cR\u201d y \u201cG\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto &nbsp;bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de &nbsp;toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus &nbsp;familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita &nbsp;su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 &nbsp;otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal &nbsp;supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los &nbsp;efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;4 de diciembre del a\u00f1o 2021 (\u2026) recib\u00ed mensaje &nbsp;por Facebook del joven \u201cE\u201d, sobre el maltrato a que viene &nbsp;siendo sometido de parte de su mam\u00e1, la sra. \u201cR\u201d y &nbsp;de su actual pareja el sr. \u201cG\u201d\u00bb, &nbsp;y que \u00abno &nbsp;es la primera vez que creo que esto pasa, porque en a\u00f1os &nbsp;anteriores denunci\u00e9 ante estos mismos entes, el maltrato de la &nbsp;mam\u00e1 de \u201cE\u201d, y en su portal de Facebook, se &nbsp;detiene a analizar unos documentos o escritos extra\u00f1os, &nbsp;equivalente a c\u00f3mo practicar o efectuar el suicidio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmi &nbsp;denuncia ante el Bienestar Familiar no surti\u00f3 efecto porque &nbsp;[el &nbsp;instituto] &nbsp;no encontr\u00f3 pruebas y como la pareja de la sra \u201cR\u201d &nbsp;es abogad[o], seguro le recomend\u00f3 que no asistiera a las &nbsp;numerosas citas y tampoco dio la cara o atendi\u00f3 a los &nbsp;funcionarios del Bienestar Familia que fueron a visitarla\u00bb, &nbsp;precisando que \u00aben &nbsp;este nuevo caso, el ni\u00f1o me comenta que se quiere ir de la &nbsp;casa por los continuos maltratos de esta pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora \u201cR\u201d impetr\u00f3 en su contra &nbsp;demanda de alimentos \u00abla &nbsp;cual fue fallada a su favor por la juez \u201cX\u201d de familia &nbsp;[quien] &nbsp;ordena pagar una suma mensual que es descontada de mi pensi\u00f3n &nbsp;($480.000) [la &nbsp;que] &nbsp;se ha venido ejecutando desde el a\u00f1o 2018 (\u2026). La &nbsp;educaci\u00f3n de estos dos j\u00f3venes [h]a quedado a merced de &nbsp;la se\u00f1ora \u201cR\u201d y del sr \u201cG\u201d, y yo como &nbsp;supuesto padre biol\u00f3gico no he podido interactuar (\u2026), &nbsp;no s\u00e9 del paradero de mis hijos, no s\u00e9 qu\u00e9 tipo &nbsp;de educaci\u00f3n moral, cultural y religiosa est\u00e1n &nbsp;recibiendo (\u2026), la juez emiti\u00f3 solo un fallo econ\u00f3mico, &nbsp;agresivo, sin tener en cuenta los v\u00ednculos familiares (\u2026)\u00bb, &nbsp;y \u00abtengo &nbsp;entendido que el ni\u00f1o estaba haciendo trabajo de mensajer\u00eda &nbsp;en Rappi (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u201cR\u201d viene invitando a sus hijos a que &nbsp;hablen mal de m\u00ed, y como prueba de eso lo debe dar fe la sra &nbsp;comisaria (\u2026) de \u201cS\u201d (\u2026), la cual le dio &nbsp;una cita de sicolog\u00eda\u00bb, &nbsp;y que pese a que la madre de sus hijos le enrostra \u00abintentar &nbsp;hacerles da\u00f1o\u00bb, &nbsp;no ha formulado la respectiva denuncia, pero que por la acci\u00f3n &nbsp;alimentaria \u00abno &nbsp;me permiten trabajar, tener cuenta de ahorro [pues] &nbsp;las denuncias interfieren en mi contrato de trabajo y en mi &nbsp;reputaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dijo que \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2014, cuando la sra \u201cR\u201d me acus\u00f3 de &nbsp;violencia intrafamiliar (lo que siempre fue mentira porque nunca tuve &nbsp;contacto con ella), no he tenido contacto con este joven, incluyendo &nbsp;a su hermana \u201cA\u201d &nbsp;[pues] &nbsp;la &nbsp;madre de mis dos hijos, de manera caprichosa, injustificada y &nbsp;arbitraria impide, obstaculiza las visitas\u00bb, &nbsp;acotando &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda domingo 9 de septiembre del a\u00f1o 2018, siendo las 9 &nbsp;de la ma\u00f1ana, fui agredido de palabras y amenazado con machete &nbsp;en plena calle por el esposo actual de la sra \u201cR\u201d, dichos &nbsp;hechos fueron denunciados a la fiscal\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene a las autoridades competentes \u00abque &nbsp;investigue[n] a la se\u00f1ora \u201cR\u201d y al abogado \u201cG\u201d, &nbsp;por maltrato f\u00edsico, moral y sicol\u00f3gico al ni\u00f1o &nbsp;\u201cE\u201d; que sean sometidos a ex\u00e1menes sicol\u00f3gicos &nbsp;forenses [y] &nbsp;que el ni\u00f1o tenga acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico\u00bb; &nbsp;que se verifique el estado de la denuncia que interpuso contra los &nbsp;citados, y que todos los funcionarios vinculados adelanten las &nbsp;investigaciones pertinentes en beneficio del menor [de 17 a\u00f1os &nbsp;de edad]. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal (\u2026) Seccional de \u201cB\u201d &#8211; Unidad de Delitos &nbsp;contra la Vida y Otros, inform\u00f3 que en ese despacho se &nbsp;adelante proceso \u00abpor &nbsp;los delitos de tentativa de homicidio y ejercicio arbitrario de la &nbsp;custodia de hijo menor de edad donde figuran como indiciados el se\u00f1or &nbsp;\u201cG\u201d y su compa\u00f1era \u201cR\u201d\u00bb, &nbsp;advirtiendo que \u00abfrente &nbsp;a unas conductas, fueron denunciadas dos veces por los mismos hechos &nbsp;(\u2026), por lo que fue menester realiza una conexidad; [que] &nbsp;hasta la fecha esta delegada sigue cumpliendo con su deber [y] &nbsp;en su momento oportuno, considerando los elementos materiales &nbsp;probatorios y evidencia f\u00edsica legalmente obtenida se &nbsp;analizar\u00e1 la decisi\u00f3n a tomar\u00bb. &nbsp;Tras precisar que el caso \u00abfue &nbsp;adjudicado el d\u00eda 6 de abril de 2021 por distribuci\u00f3n &nbsp;de procesos en diferentes etapas proveniente de la Fiscal\u00eda &nbsp;Seccional (\u2026)\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abno &nbsp;tutelar el derecho fundamental invocado por el se\u00f1or \u201cJ\u201d, &nbsp;porque dentro del proceso penal existen los mecanismos y recursos de &nbsp;derecho de defensa en los cuales puede acudir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal (\u2026) Local de \u201cB\u201d, inform\u00f3 que el &nbsp;proceso 2018-00000 \u00abdonde &nbsp;figura como acusado el se\u00f1or \u201cJ\u201d por el delito de &nbsp;inasistencia alimentaria (\u2026), se encuentra en la etapa de &nbsp;juicio oral [y &nbsp;que] &nbsp;el Juzgado (\u2026) Penal Municipal con funciones de conocimiento &nbsp;(\u2026) cit\u00f3 para audiencia concentrada, pero no se puedo &nbsp;realizar por cuanto el acusado no contaba con defensor, por lo cual &nbsp;se aplaz\u00f3 y se solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de &nbsp;Defensor P\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales \u2013 &nbsp;Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos, en representaci\u00f3n &nbsp;del despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por incumplir el &nbsp;requisito de subsidiariedad y porque violan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los fiscales [frente &nbsp;a algunas pretensiones]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cG\u201d, &nbsp;solicit\u00f3 que la acci\u00f3n \u00abse &nbsp;resuelva declarando la improcedencia por falta de requisito de &nbsp;subsidiariedad, por cosa juzgada administrativa y judicial, y no &nbsp;haberse agotado los medios correspondientes\u00bb; &nbsp;de igual modo, \u00abse &nbsp;declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado &nbsp;que no existe relaci\u00f3n actual con el menor \u201cE\u201d y &nbsp;el suscrito, que implique una violaci\u00f3n de derechos conforme a &nbsp;los hechos expuestos por el accionante [y] &nbsp;no existe v\u00ednculo actual de custodia o cuidado personal sobre &nbsp;el mismo\u00bb &nbsp;frente a lo cual dijo que \u00abno &nbsp;entiendo \u00bfpor qu\u00e9 el joven, con 17 a\u00f1os de edad, &nbsp;no le dice al padre que no vivo con ellos?\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, si el actor est\u00e1 interesado en la &nbsp;tenencia de su hijo, puede solicitarla ante el ICBF \u00ablo &nbsp;cual ser\u00eda lo m\u00e1s sencillo por estar supuestamente el &nbsp;menor en capacidad de decidir (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria (\u2026) de Familia de \u201cS\u201d indic\u00f3 que &nbsp;luego de \u00abuna &nbsp;b\u00fasqueda del expediente en menci\u00f3n &nbsp;[contentivo de conciliaci\u00f3n de visitas del 30 de septiembre de &nbsp;2014], &nbsp;no se encuentra en el archivo del mismo, toda vez que el se\u00f1or &nbsp;[\u201cJ\u201d] &nbsp;no adjunt\u00f3 el radicado [y] &nbsp;este despacho no cuenta con archivo digital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Directora Seccional (\u2026) de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, aduciendo que &nbsp;ya esa entidad hab\u00eda realizado el pronunciamiento de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al considerar que, seg\u00fan el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, \u00abcuando &nbsp;exista un caso de violencia contra un ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente, se debe poner en conocimiento a las autoridades &nbsp;competentes, teniendo el ICBF las instituciones pertinentes que &nbsp;act\u00faan de manera inmediata (\u2026), estas instituciones &nbsp;son: la Comisar\u00eda de Familia, las Inspecciones de polic\u00eda, &nbsp;las Personer\u00edas, entre otras. Por consiguiente, teniendo en &nbsp;cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;se tiene que el se\u00f1or \u201cJ\u201d, cuenta con otros &nbsp;mecanismos de defensa, no siendo la tutela el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para lo que pretende\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, exhort\u00f3 a las autoridades convocadas para que &nbsp;\u00abrealicen &nbsp;las actuaciones pertinentes con celeridad y diligencia, con el &nbsp;objetivo de proteger los derechos del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el vinculado \u201cG\u201d, aduciendo que no se tuvo en &nbsp;cuenta el pronunciamiento que realiz\u00f3, encaminado a que \u00abse &nbsp;me desvinculara de la presente acci\u00f3n, excepcionando la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la cual se &nbsp;manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento que no poseo v\u00ednculo &nbsp;actual y desde antes del acontecimiento de los hechos (\u2026), de &nbsp;los cuales no tengo conocimiento y no me constan, por el simple hecho &nbsp;que no vivo con la se\u00f1ora \u201cR\u201d y sus hijos mucho &nbsp;tiempo antes del 04 de diciembre de 2021\u00bb, &nbsp;omisi\u00f3n &nbsp;que estima vulneradora de los derechos a &nbsp;\u00abla &nbsp;igualdad, contradicci\u00f3n, defensa y acceso real y efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;pide se corrija la exhortaci\u00f3n al demandante, porque al &nbsp;\u00abinvitarlo &nbsp;a fundar sus acciones legales en relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n &nbsp;certera de los hechos y personas que presuntamente vulneren los &nbsp;derechos de su menor hijo (\u2026), estar\u00eda incidiendo en &nbsp;posibles falsas denuncias en contra del suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo &nbsp;desestimatorio de primer grado, en este caso corresponde a la Corte &nbsp;establecer si la decisi\u00f3n del tribunal a-quo &nbsp;le ocasion\u00f3 alg\u00fan agravio o perjuicio al inconforme que &nbsp;lo habilite a cuestionar tal resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la naturaleza jur\u00eddica y de los presupuestos de procedibilidad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;instituci\u00f3n la consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas &nbsp;de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, &nbsp;bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un &nbsp;procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y &nbsp;sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos &nbsp;judiciales ordinarios establecidos legalmente y en ese sentido no es &nbsp;posible convertirla en una instituci\u00f3n procesal paralela, &nbsp;alternativa o supletoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos &nbsp;generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el &nbsp;orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de las se\u00f1aladas exigencias, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la queja constitucional, los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;allegados y la definici\u00f3n que se le dio a la misma en primera &nbsp;instancia, la Sala concluye que el escrito de censura presentado por &nbsp;uno de los vinculados a este tr\u00e1mite procesal, permite inferir &nbsp;que el &nbsp;motivo de su inconformidad resulta aparente, &nbsp;toda vez que al haberse declarado la improcedencia del auxilio por &nbsp;desatender el requisito de la subsidiariedad, la colegiatura de &nbsp;primer grado no &nbsp;profiri\u00f3 orden que pudiera afectar los derechos e intereses &nbsp;del ac\u00e1 impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;hecho de que en el fallo criticado no se hubiera aludido al &nbsp;pronunciamiento realizado por el se\u00f1or \u201cG\u201d, donde &nbsp;explicaba que desde hace alg\u00fan tiempo ya no convive &nbsp;maritalmente con la madre del adolescente por quien se act\u00faa, &nbsp;y que por ser ajeno a los hechos objeto del actual reproche deb\u00eda &nbsp;ser desvinculado del presente tr\u00e1mite tutelar, no implica que &nbsp;se le hubieran desconocido sus prerrogativas fundamentales en tanto, &nbsp;ni en su parte motiva y menos en la resolutiva el tribunal le &nbsp;enrostra comportamiento o conducta censurable en esta excepcional &nbsp;sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;lo que concluy\u00f3 el a-quo &nbsp;fue que los eventuales y posibles hechos de violencia intrafamiliar o &nbsp;maltrato infantil que refiri\u00f3 el accionante, eran &nbsp;investigables y sancionables por las autoridades administrativas y &nbsp;judiciales competentes, a trav\u00e9s de los mecanismos que &nbsp;consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Esto significa &nbsp;que si existe m\u00e9rito para adelantar los procesos pertinentes, &nbsp;las consecuencias tanto de su instauraci\u00f3n como de su &nbsp;resultado, deben afrontarse por los implicados, situaci\u00f3n que &nbsp;es diferente a que el juzgador constitucional hubiera dado certeza &nbsp;del dicho del querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;se destaca que lo pretendido por el recurrente no puede ser analizado &nbsp;en sede de impugnaci\u00f3n, ya que constituye una pretensi\u00f3n &nbsp;independiente que no fue debatida ante el tribunal, precisamente &nbsp;porque no hubo un pronunciamiento de fondo que respondiera positiva o &nbsp;negativamente a la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;invocados, en tanto, se itera, &nbsp;la colegiatura de primer grado defini\u00f3 la improcedencia de la &nbsp;tutela porque no encontr\u00f3 satisfecho el presupuesto gen\u00e9rico &nbsp;de la subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que exist\u00edan otros &nbsp;medios de defensa judicial que no han sido agotados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ser\u00e1 &nbsp;en otro escenario jur\u00eddico donde el ahora reclamante podr\u00e1 &nbsp;formular las demandas civiles o coadyuvarlas, impetrar las denuncias &nbsp;o plantear las defensas que a bien estime procedentes, pues en lo que &nbsp;a esta acci\u00f3n concierne, no se impuso medida o mandato que &nbsp;pueda ser materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se avalar\u00e1 el &nbsp;fallo de primer grado, porque el recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;planteado resulta infundado, comoquiera que en dicho veredicto no se &nbsp;impuso orden que motive su disenso y no avizorarse afectaci\u00f3n &nbsp;a derecho fundamental alguno que amerite una determinaci\u00f3n en &nbsp;sentido distinto de la ya emitida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5113-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5113-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2022-00188-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}