{"id":63056,"date":"2024-05-20T20:57:02","date_gmt":"2024-05-20T20:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5115-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:02","slug":"stc5115-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5115-2022\/","title":{"rendered":"STC5115 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5115-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5115-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02075-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;el &nbsp;3 de noviembre de 20211, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Evert &nbsp;Segundo Rodr\u00edguez Pereira, Juan Manuel Alejandro Mario P\u00e1jaro &nbsp;D\u00edaz, Luz Kelly Martes Torregrosa, Manuel Joaqu\u00edn &nbsp;V\u00e1squez P\u00e9rez, Marjurie Villegas \u00c1lvarez, &nbsp;Reinaldo Fabio Puello Llerena, Yasmina Cerpa Carbal &nbsp;y &nbsp;Alfonso Enrique Castillo Callejas contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Willington Enrique Hern\u00e1ndez &nbsp;Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy Saray Medina Puello, la &nbsp;Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional del Servicio Civil \u2013 Comisi\u00f3n Nacional del &nbsp;Servicio Civil \u2013, y las partes e intervinientes en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela 2021-000472. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes, actuando en su propio nombre, acudieron al presente &nbsp;instrumento en procura de la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;al debido proceso, igualdad, trabajo y \u00abderecho &nbsp;a acceder al cargo p\u00fablico desempe\u00f1ado\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los escritos introductorios y los anexos se extrajo que, mediante el &nbsp;proceso de selecci\u00f3n 758 de 2018 (en convenio con la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional del Servicio Civil \u2013 C.N.S.C.), se abri\u00f3 &nbsp;convocatoria p\u00fablica para proveer en propiedad diversos cargos &nbsp;en la Alcald\u00eda de Barranquilla y otras dependencias de ese &nbsp;ente territorial, entre ellos, 28 empleos de \u00abauxiliar &nbsp;administrativo c\u00f3digo 407, grado 02\u00bb &nbsp;identificado &nbsp;con OPEC 70336. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotadas &nbsp;las etapas propias del concurso, la C.N.S.C., mediante resoluci\u00f3n &nbsp;de 3 de agosto de 2020, conform\u00f3 la lista de elegibles, &nbsp;procediendo el distrito, a su turno, a realizar los nombramientos en &nbsp;periodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes &nbsp;integraron la lista de elegibles para el cargo de \u00abauxiliar &nbsp;administrativo c\u00f3digo 407, grado 02\u00bb, &nbsp;los se\u00f1ores Willington Enrique Hern\u00e1ndez Tapias, Ronald &nbsp;David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello interpusieron &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Barranquilla y &nbsp;la C.N.S.C. buscando que estas entidades efectuaran su designaci\u00f3n &nbsp;en per\u00edodo de prueba en los cargos de esa denominaci\u00f3n &nbsp;que estuvieren vacantes, incluso los que no fueron ofertados en la &nbsp;convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;fallo del 28 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de &nbsp;Barranquilla, (acci\u00f3n de tutela, radicado n\u00ba 2021-00047), &nbsp;ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, trabajo, &nbsp;debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, ordenando a las &nbsp;entidades querelladas que agotaran \u00abtodos &nbsp;los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que se provean &nbsp;con car\u00e1cter definitivo los cargos de auxiliar administrativo &nbsp;c\u00f3digo 407 grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles &nbsp;establecida en la Resoluci\u00f3n No 8320 (20202210083205) del 3 de &nbsp;agosto de 2020 correspondiente a la OPEC No 70336, en estricto orden &nbsp;de m\u00e9ritos, dada la existencia de cargos en condici\u00f3n &nbsp;de vacancia definitiva\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que, en sede de impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal con providencia del &nbsp;1\u00ba de septiembre de esa misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;aqu\u00ed accionantes, quienes ocupaban en condici\u00f3n de &nbsp;provisionalidad &nbsp;los cargos de \u00abauxiliares &nbsp;administrativos c\u00f3digo 407, grado 02\u00bb &nbsp;que, por virtud de la salvaguarda referida, debieron dejarlos para &nbsp;que fueran ocupados por quienes conformaban la lista de elegibles del &nbsp;concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, acudieron al presente &nbsp;resguardo cuestionando las sentencias que as\u00ed lo dispusieron, &nbsp;esencialmente porque: (i) &nbsp;dichos cargos \u00abno &nbsp;fueron ofertados en la convocatoria 758\u00bb &nbsp;y por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de participar en el &nbsp;proceso de selecci\u00f3n; (ii) &nbsp;las autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en su &nbsp;competencia al darle un alcance inter &nbsp;comunis a &nbsp;los fallos de tutela que profirieron, pues ese efecto, solo es &nbsp;predicable de las decisiones que emite la Corte Constitucional, lo &nbsp;que en este caso \u00abconfigura &nbsp;la cosa juzgada fraudulenta\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;porque con anterioridad a algunos de los all\u00ed accionantes ya &nbsp;se les hab\u00edan desestimado similar demanda de tutela, lo que &nbsp;afecta la seguridad jur\u00eddica; y, (iv) &nbsp;la indebida aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y &nbsp;de la sentencia T-081 de 2021 pues no tuvieron en cuenta los &nbsp;despachos accionados que los empleos que ordenaron proveer \u00abno &nbsp;poseen el mismo prop\u00f3sito, funciones y finalidad\u00bb que &nbsp;los ofertados en la convocatoria p\u00fablica, a los cuales los &nbsp;promotores aspiraban, al tiempo que no fueron creados con &nbsp;posterioridad a la culminaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, particularmente, Evert Segundo Rodr\u00edguez &nbsp;Pereira, expuso que los veredictos recriminados comprometieron &nbsp;tambi\u00e9n los derechos fundamentales de su hijo, quien depende &nbsp;econ\u00f3micamente de \u00e9l y padece una enfermedad denominada &nbsp;\u00abretinoblastoma &nbsp;bilateral derecho\u00bb &nbsp;que requiere tratamiento. Entre tanto, Luz Kelly Martes Torregrosa, &nbsp;Yasmina Cerpa Carpal y Manuel Joaqu\u00edn V\u00e1squez P\u00e9rez &nbsp;alegaron que tienen \u00abderechos &nbsp;laborales adquiridos\u00bb &nbsp;dada la \u00abestabilidad &nbsp;relativa\u00bb &nbsp;que representa ocupar el cargo en provisionalidad. Por su parte, Juan &nbsp;Manuel Alejandro Mario P\u00e1jaro D\u00edaz, Reinaldo Fabio &nbsp;Puello Llerena y Alfonso Enrique Castillo Callejas, manifestaron ser &nbsp;\u00abpadres &nbsp;cabezas de hogar\u00bb &nbsp;con la responsabilidad de la manutenci\u00f3n de su grupo familiar &nbsp;y en concreto de sus hijos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;Marjurie Villegas \u00c1lvarez, sostuvo que no fue vinculada a la &nbsp;acci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, no recibi\u00f3 &nbsp;notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite ni de &nbsp;las providencias adoptadas, impidi\u00e9ndole ejercer su derecho a &nbsp;la defensa y contradicci\u00f3n, pese a ser una de las afectadas y &nbsp;directas interesadas en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, piden remover los efectos jur\u00eddicos de las &nbsp;sentencias de primer y segundo grado proferidas dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela 2021-00047 y, en su lugar, se ordene a las autoridades &nbsp;judiciales accionadas negar el amparo all\u00ed invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda porque es inviable para controvertir lo resuelto en &nbsp;una actuaci\u00f3n semejante. En cuanto a la \u00abcosa &nbsp;juzgada fraudulenta\u00bb &nbsp;alegada por los quejosos, precis\u00f3 que no fue acreditada &nbsp;suficientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, resalt\u00f3 que el resguardo desatend\u00eda el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, habida consideraci\u00f3n que \u00abno &nbsp;se ha surtido el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb, &nbsp;subsistiendo, inclusive, la posibilidad de insistir ante esa &nbsp;Corporaci\u00f3n en caso de que el asunto no sea seleccionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en relaci\u00f3n con la accionante Marjurie Villegas &nbsp;\u00c1lvarez concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al constatar que &nbsp;el juzgado accionado, al interior de la tutela en cuesti\u00f3n, &nbsp;omiti\u00f3 vincularla, pese al inter\u00e9s que le asist\u00eda &nbsp;en el resultado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de ello dej\u00f3 sin efectos \u00ablos &nbsp;fallos de tutela\u2026 \u00fanicamente en lo que concierne a la &nbsp;accionante Marjurie Villegas \u00c1lvarez\u00bb &nbsp;ordenando &nbsp;al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que \u00abbajo &nbsp;un nuevo radicado, retome la actuaci\u00f3n adelantada por &nbsp;Willington Enrique Hern\u00e1ndez Tapias, Ronald David Charris &nbsp;Padilla y Saidy Saray Medina Puello contra la comisi\u00f3n &nbsp;Nacional del Servicio Civil \u2013 CNSC y la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de Barranquilla y resuelva si hay lugar a proveer el cargo &nbsp;de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407 grado 02 que ocupa &nbsp;[aqu\u00e9lla], &nbsp;en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes en ese &nbsp;diligenciamiento\u00bb, &nbsp;garantiz\u00e1ndole en todo caso su adecuada vinculaci\u00f3n &nbsp;\u00abcon &nbsp;el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, &nbsp;presentar una eventual impugnaci\u00f3n o el mecanismo que &nbsp;considere acorde a sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, dispuso la exclusi\u00f3n de Villegas \u00c1lvarez &nbsp;\u00abde &nbsp;los efectos de la decisi\u00f3n emitida dentro del radicado\u2026 &nbsp;2021-00047\u00bb y &nbsp;exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda de Barranquilla y a la C.N.S.C. a &nbsp;\u00abidentificar &nbsp;el cargo\u2026 que desempe\u00f1a\u2026 y abstenerse de &nbsp;efectuar provisi\u00f3n de ese cargo espec\u00edfico con las &nbsp;personas que conforman la lista de elegibles establecida en &nbsp;Resoluci\u00f3n No 8320\u2026 del 03 de agosto de 2020\u2026 &nbsp;hasta tanto el Juzgado garantice los derechos fundamentales del actor &nbsp;en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente\u00bb, &nbsp;sin que este amparo \u00abafecte &nbsp;los t\u00e9rminos de ejecutoria ni las \u00f3rdenes emitidas &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo anterior fue impugnado por tres (3) de los accionantes \u2013 &nbsp;Evert Segundo Rodr\u00edguez Pereira, Manuel Joaqu\u00edn &nbsp;Vel\u00e1squez P\u00e9rez y Luz Kelly Martes Torregrosa \u2013; &nbsp;as\u00ed como por catorce (14) terceros vinculados al tr\u00e1mite &nbsp;\u2013 Jos\u00e9 Del Carmen Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, &nbsp;Santiago Rafael Cuello Rodelo, Oswaldo Enrique Garc\u00eda Rinc\u00f3n, &nbsp;Alfonso Enrique Castillo Callejas, Anuear Kassar Morad, Hernando &nbsp;Arturo Ospino Orozco, Alfredo Antonio Mercado Paternina, Marco Tulio &nbsp;Le\u00f3n, Wilfrido Pardo Mill\u00e1n, Yagel Enrique Vald\u00e9s &nbsp;Cantillo, Jos\u00e9 Gregorio Pino Miranda y Jenny Elizabeth Barker &nbsp;\u00c1vila. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;quejosos, reprodujeron en extenso los argumentos esbozados en el &nbsp;escrito inicial. Adicionalmente, Manuel Joaqu\u00edn Vel\u00e1squez &nbsp;P\u00e9rez, agreg\u00f3 que tiene 57 a\u00f1os y 28 de &nbsp;servicios prestados a la alcald\u00eda distrital de Barranquilla, &nbsp;por lo que, seg\u00fan adujo, \u00abtiene &nbsp;la calidad de prepensionado (sic)\u00bb, &nbsp;as\u00ed como una situaci\u00f3n \u00abmanifiesta &nbsp;de salud por mi enfermedad [\u2026] &nbsp;padezco de c\u00e1lculo renal ves\u00edcula y tiroidismos (sic) &nbsp;de las cuales estoy en tratamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, Luz Kelly Martes Torregrosa, a\u00f1adi\u00f3 que no &nbsp;fue vinculada ni notificada de la acci\u00f3n de tutela radicado &nbsp;2021-00047. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;tanto, la mayor\u00eda de los vinculados como terceros con inter\u00e9s &nbsp;a esta actuaci\u00f3n, pese a que no se pronunciaron frente al &nbsp;traslado de la demanda, replicaron los alegatos de los actores &nbsp;impugnantes en cuanto a la inconformidad con el fallo de primer grado &nbsp;y las irregularidades que se predican de las sentencias de tutela &nbsp;atacadas; entre ellos, particularmente, Jos\u00e9 Gregorio Pino &nbsp;Miranda, afirm\u00f3 tambi\u00e9n tener la calidad de &nbsp;prepensionado, por contar con \u00ab49 &nbsp;a\u00f1os y 15 de servicio en la alcald\u00eda de Barranquilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;Jenny Elizabeth Barker \u00c1vila, quien hace parte de la lista de &nbsp;elegibles del concurso de m\u00e9ritos, refut\u00f3 el fallo de &nbsp;la Sala a &nbsp;quo, &nbsp;pero en su caso, respecto del amparo en favor de Marjurie Villegas &nbsp;\u00c1lvarez, pues asever\u00f3 que la mencionada \u00abno &nbsp;figura reportada como funcionaria en provisionalidad en la planta &nbsp;global del personal de la Alcald\u00eda Distrital [\u2026] &nbsp;en el cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 407 grado 02 [\u2026] &nbsp;ello &nbsp;impone que no tendr\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa dentro del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los &nbsp;derechos fundamentales invocados por los ac\u00e1 accionantes al &nbsp;otorgar la protecci\u00f3n solicitada dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela radicado n\u00ba 2021-00047 y por omitir la vinculaci\u00f3n &nbsp;a dicho tr\u00e1mite de Marjurie Villegas \u00c1lvarez, tercera &nbsp;con inter\u00e9s, quien manifest\u00f3 resultar afectada con la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La &nbsp;improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. La acci\u00f3n &nbsp;de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3 &nbsp;como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026) &nbsp;ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen &nbsp;mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n &nbsp;constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de &nbsp;impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n &nbsp;eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y &nbsp;restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales &nbsp;defensivos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, &nbsp;reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Con sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Sala que no &nbsp;se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta &nbsp;oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar los fallos &nbsp;proferidos en virtud de una acci\u00f3n de tutela y ello significa &nbsp;desatender una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, &nbsp;seg\u00fan la cual, la providencia contra la que se encamina el &nbsp;resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una &nbsp;salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abrir\u00eda &nbsp;la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma &nbsp;naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del asunto &nbsp;(entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y &nbsp;STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la &nbsp;reiterada postura de la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que &nbsp;es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, &nbsp;ya que \u00abadem\u00e1s &nbsp;de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer &nbsp;efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales confiada &nbsp;por la Carta Pol\u00edtica a todos los jueces y ii) por garantizar &nbsp;el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad &nbsp;de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela se dilaten de &nbsp;manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que el asunto de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales ser\u00e1 resuelto de una vez\u00bb &nbsp;(CC SU-1219\/01, T-021\/02, T-192\/02, T-217\/02, T-354\/02, T-432\/02, &nbsp;T-623\/02, T-944\/05 y T-059\/06, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste &nbsp;la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de &nbsp;tutela el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez &nbsp;fallador, el mecanismo de revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional y a\u00fan la insistencia en caso de negarse \u00e9sta, &nbsp;instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, &nbsp;siendo instituida la aludida Corporaci\u00f3n, como el \u00f3rgano &nbsp;que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n &nbsp;debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente &nbsp;a esta acci\u00f3n, como lo precis\u00f3 esta Corte, acogiendo &nbsp;precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que &nbsp;la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida &nbsp;sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n &nbsp;que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona &nbsp;afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la &nbsp;eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente &nbsp;injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia &nbsp;de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a &nbsp;hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es &nbsp;la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a &nbsp;cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de &nbsp;litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone &nbsp;fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. &nbsp;(CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en este evento, como lo precisa la jurisprudencia rese\u00f1ada, &nbsp;el amparo formulado de manera previa contra el Distrito de &nbsp;Barranquilla y la C.N.S.C., se ventil\u00f3 ante dos autoridades &nbsp;judiciales en su respectivo grado de conocimiento, esto es, el &nbsp;Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en primera &nbsp;instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en &nbsp;sede de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;dada la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional, \u00e9sta la excluy\u00f3 de revisi\u00f3n &nbsp;mediante auto del 31 de enero de la presente anualidad, notificado el &nbsp;14 de febrero \u2013 expediente &nbsp;T8513303 &nbsp;\u2013 seg\u00fan puede constatarse en la p\u00e1gina web de esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, en la que no se observa registro de activaci\u00f3n &nbsp;del mecanismo de insistencia, por lo que las determinaciones &nbsp;cuestionadas hicieron tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada constitucional &nbsp;emergiendo su inmutabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[si] &nbsp;la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no &nbsp;hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este &nbsp;evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela &nbsp;puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con &nbsp;fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Empero, en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n &nbsp;deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora &nbsp;censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate &nbsp;iusfundamental\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. &nbsp;2015, rad. 2015-00086-03). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Ahora bien, al margen de lo anterior, tambi\u00e9n &nbsp;la Corte Constitucional en pronunciamiento en sede de revisi\u00f3n &nbsp;T-951 &nbsp;de 2013, &nbsp;reiterado en la SU-627 &nbsp;de 2015, &nbsp;sostuvo que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda, &nbsp;eventualmente, contra otro veredicto del mismo g\u00e9nero en caso &nbsp;de concurrir los siguientes eventos, que se erigen como presupuestos &nbsp;de estricta demostraci\u00f3n: \u00aba) &nbsp;La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal &nbsp;con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 &nbsp;en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; b) &nbsp;Debe &nbsp;probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una &nbsp;situaci\u00f3n de fraude, &nbsp;que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); c) &nbsp;No &nbsp;existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto &nbsp;es, que tiene un car\u00e1cter residual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, los &nbsp;requisitos aludidos se descartan en el sub &nbsp;lite, &nbsp;por cuanto no se probaron con suficiencia pues, aunque los actores &nbsp;enf\u00e1ticamente alegaron que se configur\u00f3 la cosa &nbsp;juzgada fraudulenta, &nbsp;su queja gravit\u00f3 en torno a la supuesta valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria inadecuada y en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp;disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales; es decir, en &nbsp;cuestionamientos producto de la mera inconformidad con las &nbsp;providencias que accedieron a la s\u00faplica constitucional, pero &nbsp;sin se\u00f1alar motivos concretos que permitan advertir la &nbsp;presencia de un posible fraude &nbsp;que, seg\u00fan la jurisprudencia en cita, habilitar\u00eda &nbsp;excepcionalmente el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las impugnaciones de Manuel Joaqu\u00edn V\u00e1squez P\u00e9rez, &nbsp;Luz Kelly Martes Torregrosa, accionantes, y Jos\u00e9 Gregorio Pino &nbsp;Miranda, vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso de los tutelantes V\u00e1squez P\u00e9rez y Martes &nbsp;Torregrosa, ambos reiteraron en la impugnaci\u00f3n su desacuerdo &nbsp;con el fallo desestimatorio del resguardo, pero adicionalmente, &nbsp;expusieron argumentos novedosos que no hicieron parte del escrito &nbsp;inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz &nbsp;Kelly Martes Torregrosa, adujo que se omiti\u00f3 su vinculaci\u00f3n &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela 2021-00047 por parte del Juzgado Sexto &nbsp;Penal del Circuito de Barranquilla, mientras que Manuel Joaqu\u00edn &nbsp;V\u00e1squez P\u00e9rez, arguy\u00f3 que en su favor operar\u00eda &nbsp;la estabilidad laboral reforzada en virtud de su calidad de &nbsp;prepensionado, &nbsp;por tener 57 a\u00f1os de edad y 28 de servicios en la Alcald\u00eda &nbsp;de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>De los aspectos &nbsp;in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha &nbsp;dicho que: &nbsp;\u00abRespecto &nbsp;de &nbsp;las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de &nbsp;hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que &nbsp;sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de &nbsp;contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;la autoridad criticada. Sobre &nbsp;el particular la &nbsp;Sala ha &nbsp;indicado que: &nbsp;(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que, en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del &nbsp;debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018, &nbsp;rad. 00440-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, revisado el expediente de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional en disputa, radicado 2021-00047, y en concreto el auto &nbsp;admisorio de la demanda y los oficios de notificaci\u00f3n de la &nbsp;iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, contrario a lo afirmado por la &nbsp;aqu\u00ed accionante Martes Torregrosa, el Juzgado acusado la tuvo &nbsp;entre las 531 personas a quienes se les hizo extensiva la vinculaci\u00f3n &nbsp;como terceros con posible inter\u00e9s, observ\u00e1ndose que al &nbsp;correo al que fue dirigida la respectiva comunicaci\u00f3n es el &nbsp;mismo que inform\u00f3 en estas diligencias (luzke22@hotmail.com), &nbsp;por lo que su reproche en torno a ese concreto punto se aviene &nbsp;claramente infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Gregorio Pino Miranda, pese a indicar &nbsp;que est\u00e1 en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la de los &nbsp;precitados accionantes, su vinculaci\u00f3n a la presente solicitud &nbsp;de amparo se produjo como tercero con inter\u00e9s, corri\u00e9ndosele &nbsp;traslado de la demanda para intervenir en tal calidad; empero, opt\u00f3 &nbsp;por no realizar manifestaci\u00f3n alguna, es decir, guard\u00f3 &nbsp;silencio y no permiti\u00f3 que la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal tuviera conocimiento de su afectaci\u00f3n particular, y &nbsp;especialmente de su invocada condici\u00f3n de prepensionado por &nbsp;tener \u00ab49 &nbsp;a\u00f1os de edad y 15 de servicios\u00bb &nbsp;en el Distrito de Barranquilla, circunstancia que solo vino a ser &nbsp;develada en esta instancia por efecto de la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, no resulta procedente que Pino Miranda pretenda mutar la &nbsp;condici\u00f3n procesal en que fue llamado para participar de este &nbsp;asunto y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias &nbsp;de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta &nbsp;constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es &nbsp;ajena a las reglas del debido proceso, de all\u00ed que no pueda &nbsp;emitirse pronunciamiento respecto a sus aseveraciones, diferente a lo &nbsp;resuelto por la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, si el ciudadano tiene reparos en torno al tr\u00e1mite dado a &nbsp;la salvaguarda 2021-00047, y en concreto, sobre la supuesta &nbsp;estabilidad laboral reforzada que lo cobija, le corresponder\u00e1 &nbsp;interponer las acciones que estime pertinentes para que la autoridad &nbsp;judicial competente los eval\u00fae y decida lo que en derecho &nbsp;corresponda y no buscar que se ampare su prerrogativa sin siquiera &nbsp;brindarle a los despachos accionados la oportunidad de ejercer su &nbsp;defensa frente a tales argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eventos &nbsp;de excepci\u00f3n en los que procede la tutela contra tutela. &nbsp;Confirmaci\u00f3n del amparo en favor de Marjurie Villegas \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se refrendar\u00e1 la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n en &nbsp;favor de la accionante Villegas \u00c1lvarez, quien de manera &nbsp;espec\u00edfica cuestion\u00f3 el no haber sido enterada de la &nbsp;demanda tutelar, radicado n\u00ba 2021-00047, lo que en efecto &nbsp;constat\u00f3 la Sala a &nbsp;quo &nbsp;a partir de la verificaci\u00f3n de los oficios de comunicaci\u00f3n &nbsp;librados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en &nbsp;los que, aunque figura su nombre, no as\u00ed su correo &nbsp;electr\u00f3nico, por lo que bien puede colegirse que la &nbsp;notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite no se complet\u00f3, &nbsp;configur\u00e1ndose una de las excepciones que la jurisprudencia &nbsp;constitucional admite como habilitantes del resguardo en los &nbsp;escenarios de tutela &nbsp;contra tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en punto a la posibilidad de &nbsp;acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones &nbsp;emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones \u201cal debido &nbsp;proceso\u201d, por &nbsp;omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de las &nbsp;partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, &nbsp;al asegurar que \u00abpor regla de principio, la tutela contra &nbsp;tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por consiguiente, es &nbsp;improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de excepci\u00f3n, y &nbsp;\u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, &nbsp;en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, &nbsp;para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la &nbsp;protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta &nbsp;Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita &nbsp;de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la &nbsp;definici\u00f3n del primer fallo. (\u2026) &nbsp;la inconformidad &nbsp;que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar &nbsp;respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo &nbsp;mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n &nbsp;y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, &nbsp;instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, &nbsp;siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo &nbsp;el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ. STC4314-2018, &nbsp;reiterado en STC7107-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. (\u2026) &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede (\u2026) &nbsp;regla &nbsp;no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido &nbsp;proferida por la Corte Constitucional, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[s]i &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si &nbsp;la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste &nbsp;en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, &nbsp;notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por &nbsp;la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n (CC. &nbsp;SU-627\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, como la cr\u00edtica de Villegas \u00c1lvarez &nbsp;se subsume en una de las hip\u00f3tesis de \u00abprocedencia\u00bb &nbsp;descritas en la jurisprudencia que define los eventos de excepci\u00f3n &nbsp;a la inviabilidad en esos casos, y porque su convocatoria al debate, &nbsp;en principio, resultaba indispensable en la medida en que ocupaba uno &nbsp;de los cargos cuya provisi\u00f3n reclamaron para s\u00ed los &nbsp;accionantes, la protecci\u00f3n conforme lo establecido por la &nbsp;primera instancia se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, por lo que, de &nbsp;contera, no se acoger\u00e1n las censuras plasmadas en la &nbsp;impugnaci\u00f3n por Jenny Elizabeth Barker \u00c1vila &nbsp;(vinculada), en el sentido de poner en entredicho la legitimaci\u00f3n &nbsp;de la mencionada actora, aseveraci\u00f3n que por dem\u00e1s, &nbsp;podr\u00e1 plantear en la tramitaci\u00f3n que se reanudar\u00e1 &nbsp;ante el despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;constitucional confutada, en los mismos t\u00e9rminos precisados en &nbsp;su parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;ratificar\u00e1 la improcedencia de la salvaguarda habida cuenta &nbsp;que, tramitar una acci\u00f3n de tutela contra lo resuelto en un &nbsp;asunto semejante, torna incierta la cosa &nbsp;juzgada constitucional &nbsp;y la consiguiente seguridad jur\u00eddica de las actuaciones &nbsp;judiciales, am\u00e9n que no se re\u00fanen los presupuestos &nbsp;jurisprudenciales que habilitan la procedencia del resguardo frente a &nbsp;fallos de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;en relaci\u00f3n con Marjurie Villegas \u00c1lvarez, se &nbsp;revalidar\u00e1 la concesi\u00f3n del auxilio al emerger clara la &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso ya que, al no ser convocada &nbsp;como tercera con inter\u00e9s en la tutela 2021-00047, se la priv\u00f3 &nbsp;de oponerse a los fundamentos de la demanda y al pronunciamiento del &nbsp;a &nbsp;quo, en &nbsp;trat\u00e1ndose, como se advirti\u00f3, de un asunto que pod\u00eda &nbsp;directa o indirectamente afectarla. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito, lo aqu\u00ed resuelto a las &nbsp;partes y a la Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;oportunamente, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para el conocimiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n el 30 de marzo de 2022. \u2013 Ingres\u00f3 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho del ponente el 31 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculadas 531 personas intervinientes en dicha acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional, as\u00ed como los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inscritos en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos 758 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018 para proveer empleos vacantes en la planta de personal del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito de Barranquilla y quienes ocupan en provisionalidad los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargos de \u00abauxiliar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativo c\u00f3digo 407, grado 02\u00bb en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el aludido ente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentadas individualmente, objeto de acumulaci\u00f3n por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal al establecer que cumpl\u00edan los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos se\u00f1alados en el decreto 1834 de 2015 \u2013 De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5115-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC5115-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-02075-01 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de veintisiete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[48],"tags":[],"class_list":["post-63056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}