{"id":63058,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1213-2022-2019-00015-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"ac1213-2022-2019-00015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1213-2022-2019-00015-01\/","title":{"rendered":"AC 1213 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1213-2022 (2019-00015-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1213-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-10-006-2019-00015-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por V\u00edctor Jaime Su\u00e1rez Navarro frente a la sentencia &nbsp;de 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el &nbsp;proceso verbal que en su contra promovi\u00f3 Silvia Nora V\u00e9lez &nbsp;de Bedout. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocante &nbsp;solicit\u00f3 declarar que entre ella y el se\u00f1or Su\u00e1rez &nbsp;Navarro existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, que se &nbsp;extendi\u00f3 entre el 15 de mayo de 2001 y el 14 de agosto de &nbsp;2018, y que esa uni\u00f3n dio lugar a la conformaci\u00f3n de &nbsp;una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, la cual &nbsp;se encuentra disuelta, y debe ser liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, asever\u00f3 que contrajo matrimonio religioso &nbsp;con el convocado el d\u00eda 4 de octubre de 1985; que mediante &nbsp;sentencia de 29 de mayo de 2000, el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Medell\u00edn dispuso la cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles de dicho v\u00ednculo, y que, pese a ello, \u00aben &nbsp;la segunda semana de mayo de 2001\u00bb los exesposos &nbsp;decidieron iniciar nuevamente una comunidad de vida, esta vez como &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, convivencia que perdur\u00f3 hasta &nbsp;el 14 de agosto de 2018, cuando la actora abandon\u00f3 el hogar, &nbsp;dados los maltratos de los que era v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Notificado del auto admisorio, el demandado se opuso a la prosperidad &nbsp;del petitum y formul\u00f3 las excepciones denominadas &nbsp;\u00abinexistencia de los presupuestos de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho\u00bb; \u00abausencia &nbsp;de proyecto de vida\u00bb; \u00abrelaciones &nbsp;de pareja con personas diferentes\u00bb; \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva\u00bb y &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En &nbsp;audiencia celebrada el 29 de abril de 2021, el Juzgado Sexto de &nbsp;Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 no probadas esas defensas y &nbsp;accedi\u00f3 al reconocimiento de \u00abla &nbsp;existencia y disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;(\u2026) desde el mes de mayo de 2001 hasta &nbsp;el mes de mayo de 2018\u00bb. Asimismo, reconoci\u00f3 &nbsp;\u00abla existencia y disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, conformada &nbsp;en el mismo periodo\u00bb. Ambas partes interpusieron el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;adicion\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00fanicamente &nbsp;para precisar el periodo durante el cual se extendi\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, fij\u00e1ndolo entre el \u00ab30 &nbsp;de mayo de 2001\u00bb y el \u00ab1 de &nbsp;mayo de 2018\u00bb. Lo anterior, con apoyo en los &nbsp;siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con \u00ablos testimonios de &nbsp;las se\u00f1oras Gloria Elena y Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez de &nbsp;Vel\u00e1squez, se tiene que si bien es cierto ambas manifestaron &nbsp;que la relaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Silvia Nora V\u00e9lez &nbsp;de Bedout y V\u00edctor Jaime Su\u00e1rez Navarro era fr\u00eda &nbsp;y distante y que se evidenciaba que s\u00f3lo estaban juntos por &nbsp;los hijos, es lo cierto que ambas testigos dejaron ver el poco &nbsp;conocimiento que ten\u00edan frente a dicha relaci\u00f3n, pues &nbsp;admitieron verse con ellos \u00fanicamente dos veces al a\u00f1o, &nbsp;los 7 y 31 de diciembre y que el conocimiento que ten\u00edan en &nbsp;torno a los aspectos \u00edntimos proven\u00eda de lo que su &nbsp;hermano o su madre les contaban\u00bb, de manera que esas &nbsp;declaraciones \u00abpoco pued[e]n aportar para, como &nbsp;lo alude el apoderado del demandado, descartar la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;el contrario, esas deponentes \u00abdejan &nbsp;ver cuando afirmaron de consuno que aunque fr\u00eda y distante, &nbsp;eran una pareja que hab\u00eda convivido por alrededor de 17 a\u00f1os &nbsp;sin que mediara relaci\u00f3n alguna con terceras personas, tambi\u00e9n &nbsp;dijeron que a pesar de que los hijos se graduaron y abandonaron el &nbsp;hogar de sus padres, estos continuaron conviviendo por muchos a\u00f1os, &nbsp;se\u00f1alando incluso la se\u00f1ora Gloria Elena Su\u00e1rez &nbsp;que \u201cson decisiones que cada pareja toma\u201d, lo que deja &nbsp;ver que, al margen de lo dicho por ella sobre la supuesta lejan\u00eda &nbsp;de la relaci\u00f3n, los conceb\u00eda como una pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo &nbsp;similar se extrae \u00abde lo dicho por Olga Luc\u00eda &nbsp;Su\u00e1rez de Vel\u00e1squez, cuando se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;era imperdonable que \u201cla pareja\u201d de su hermano no lo &nbsp;acompa\u00f1ara ante una situaci\u00f3n tal como el fallecimiento &nbsp;de su madre; declaraciones que, valoradas en conjunto con los dem\u00e1s &nbsp;medios probatorios permiten concluir sin lugar a dudas que, como lo &nbsp;indic\u00f3 la a quo, s\u00ed existi\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre los se\u00f1ores Silvia Nora V\u00e9lez de &nbsp;Bedout y V\u00edctor Jaime Su\u00e1rez Navarro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas evidencias se ven reforzadas a partir de la versi\u00f3n de &nbsp;Cristina y Ricardo Su\u00e1rez V\u00e9lez, hijos de los &nbsp;litigantes, quienes \u00abafirmaron que sus padres &nbsp;tuvieron una comunidad de vida como pareja desde el a\u00f1o 2001 &nbsp;hasta mayo de 2018 en la que lo compartieron todo, pues viv\u00edan &nbsp;juntos, dorm\u00edan en la misma cama, viajaban juntos en familia y &nbsp;con los amigos, compart\u00edan fechas especiales y se comportaban &nbsp;como marido y mujer y as\u00ed los reconoc\u00eda su c\u00edrculo &nbsp;social y familiar. Especificaron que Silvia Nora y V\u00edctor &nbsp;Jaime vivieron juntos por al menos 7 a\u00f1os sin la presencia de &nbsp;los hijos en el hogar, lo que contradice la versi\u00f3n de la &nbsp;defensa seg\u00fan la cual eran estos la \u00fanica raz\u00f3n &nbsp;de ser de la convivencia; tambi\u00e9n especificaron que eran &nbsp;frecuentes entre ellos las manifestaciones amorosas y que eran &nbsp;reconocidos como una pareja ejemplar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los rese\u00f1ados testigos fueron tildados de parciales por &nbsp;el convocado, dada su \u00abanimadversi\u00f3n\u00bb, &nbsp;es lo cierto que \u00abninguna de [sus] &nbsp;afirmaciones se not\u00f3 parcializada o &nbsp;malintencionada\u00bb. En cambio, \u00absus &nbsp;declaraciones se notaron imparciales, coherentes y coincidentes entre &nbsp;s\u00ed, con el resto del material probatorio e, incluso, con los &nbsp;dichos del propio se\u00f1or V\u00edctor Jaime Su\u00e1rez &nbsp;Navarro, quien tal y como aquellos, afirm\u00f3 que \u00e9l y la &nbsp;se\u00f1ora Silvia Nora compartieron el mismo techo y la misma cama &nbsp;desde el a\u00f1o 2001, no s\u00f3lo mientras los hijos vivieron &nbsp;con ellos en la misma casa, sino incluso luego de que hubieren &nbsp;partido al exterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun &nbsp;cuando \u00abel demandado afirm\u00f3 que tal &nbsp;convivencia no ten\u00eda ninguna connotaci\u00f3n rom\u00e1ntica &nbsp;y de pareja, ello se observa desvirtuado no solo con los testimonios &nbsp;ya rese\u00f1ados sino tambi\u00e9n con los de las se\u00f1oras &nbsp;Paulina Quintero, empleada dom\u00e9stica que trabaj\u00f3 para &nbsp;la pareja durante su convivencia, y Ana Mar\u00eda Mesa de Su\u00e1rez, &nbsp;c\u00f3nyuge de uno de los hermanos del demandado. Estas &nbsp;declarantes coincidieron en afirmar que los se\u00f1ores V\u00edctor &nbsp;Jaime y Silvia Nora se unieron un a\u00f1o despu\u00e9s de &nbsp;haberse divorciado a convivir una vez m\u00e1s como esposos, &nbsp;compartiendo por alrededor de 17 a\u00f1os todos los aspectos de su &nbsp;vida y siendo reconocidos por ser una pareja afectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, \u00abobran en el plenario varias &nbsp;cartas frente a las cuales el propio demandado, al rendir su &nbsp;interrogatorio de parte, reconoci\u00f3 su contenido, y en las que &nbsp;ambas partes rec\u00edprocamente se escribieron y que dan cuenta de &nbsp;un trato que solo se prodigan personas que se encuentran inmersas en &nbsp;una estrecha relaci\u00f3n de pareja, pues en las mismas se &nbsp;observan expresiones rom\u00e1nticas y amorosas de parte y parte, &nbsp;de las que se destaca la el escrito elaborado a pu\u00f1o y letra &nbsp;por V\u00edctor Jaime Su\u00e1rez Navarro a la se\u00f1ora &nbsp;Silvia de 19 de mayo de 2018, en la que le manifiesta \u201c(&#8230;) yo &nbsp;te he adorado toda la vida, as\u00ed como me diste tu perd\u00f3n, &nbsp;te pido que no tiremos todo por la borda; el hecho que me haya &nbsp;equivocado no significa que lo tengamos que destruir todo (&#8230;) te &nbsp;invito a que nos pongamos la mano en el coraz\u00f3n y no &nbsp;destruyamos la familia que construimos a los largo de nuestras &nbsp;vidas\u201d, expresiones que no s\u00f3lo dejan ver que en efecto &nbsp;la relaci\u00f3n que sosten\u00edan s\u00ed era de car\u00e1cter &nbsp;amoroso, sino que hacen incluso referencia al proyecto de vida que &nbsp;hab\u00edan construido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;probanzas rese\u00f1adas \u00abse acompasan con el &nbsp;contenido de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or V\u00edctor &nbsp;Jaime Su\u00e1rez Navarro del 20 de mayo de 2006, en la que se &nbsp;consigna como su c\u00f3nyuge a la se\u00f1ora Silvia Nora V\u00e9lez &nbsp;de Bedout, calidad que tambi\u00e9n se le otorga en la p\u00f3liza &nbsp;de Salud Global tomada por el demandado; documentos estos que si bien &nbsp;por s\u00ed solos no acreditan la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, valorados en conjunto con las dem\u00e1s pruebas &nbsp;enunciadas s\u00ed son \u00fatiles para demostrar la entidad de &nbsp;la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre la pareja mencionada y &nbsp;concluir que, tal y como se indic\u00f3 en la demanda, eran &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anotado se sigue que \u00abla demandante &nbsp;s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga que el art\u00edculo 167 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso le impon\u00eda de acreditar los &nbsp;supuestos de hecho de sus pretensiones, pues qued\u00f3 acreditado &nbsp;que desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de mayo de 2018, los &nbsp;se\u00f1ores Silvia Nora V\u00e9lez de Bedout y V\u00edctor &nbsp;Jaime Su\u00e1rez Navarro sostuvieron una uni\u00f3n con todas y &nbsp;cada una de las caracter\u00edsticas a que se refiere la citada Ley &nbsp;54 de 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como colof\u00f3n, es necesario llamar la atenci\u00f3n en que &nbsp;\u00abla juez a quo fij\u00f3 como extremos &nbsp;temporales de la uni\u00f3n marital de hecho el mes de mayo de 2001 &nbsp;y el mes de mayo de 2018, pero no especific\u00f3 d\u00edas &nbsp;ciertos de tal lapso, por lo que, aunque ello no fue objeto de reparo &nbsp;alguno, se hace necesario adicionar la sentencia en tal sentido; &nbsp;ahora bien como no hay prueba alguna en cuanto a un d\u00eda cierto &nbsp;de cada una de las mensualidades en el que la uni\u00f3n marital &nbsp;inici\u00f3 y finaliz\u00f3, por criterios de equidad reiterados &nbsp;por esta Sala de Decisi\u00f3n de Familia, debe tenerse como fecha &nbsp;de inicio de la uni\u00f3n marital de hecho el \u00faltimo d\u00eda &nbsp;de del mes en que principi\u00f3 la uni\u00f3n y como fecha de &nbsp;terminaci\u00f3n el primer d\u00eda del mes en el que termin\u00f3 &nbsp;la misma; as\u00ed las cosas, se tendr\u00e1 como fecha de inicio &nbsp;de la convivencia el 30 de mayo de 2001 y como fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;el 1\u00b0 de mayo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El convocado &nbsp;present\u00f3 oportunamente la demanda de sustentaci\u00f3n del &nbsp;citado remedio extraordinario, formulando dos reproches, uno al &nbsp;amparo de la causal quinta, y otro con fundamento en el segundo &nbsp;motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la &nbsp;cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la &nbsp;presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), &nbsp;como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in &nbsp;procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes3. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el recurrente acus\u00f3 el fallo del ad quem de &nbsp;estar viciado de nulidad, por \u00abfalta de &nbsp;competencia funcional\u00bb. Lo anterior en tanto que \u00abla &nbsp;parte perjudicada con la omisi\u00f3n de determinar la fecha cierta &nbsp;del inicio y fin de la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial &nbsp;era la demandante, quien no apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la a &nbsp;quo (\u2026) [ni] tampoco &nbsp;pidi\u00f3 que se adicionara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con la &nbsp;jurisprudencia inalterada de esta Corporaci\u00f3n, el \u00e9xito &nbsp;de un alegato por la senda de la causal quinta de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;supone &nbsp;las siguientes condiciones: a) que las irregularidades aducidas como &nbsp;constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que, adem\u00e1s &nbsp;de corresponder a realidades procesales comprobables, esas &nbsp;irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las &nbsp;causales de nulidad adjetiva que enumera el art\u00edculo [133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos &nbsp;anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed &nbsp;en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por &nbsp;el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para &nbsp;hacerlas valer\u00bb &nbsp;(CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;exigencias no se verifican en el caso que se estudia, porque aun si &nbsp;se admitiera \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 que el &nbsp;tribunal se pronunci\u00f3 sobre tem\u00e1ticas ajenas a los &nbsp;reparos del \u00fanico apelante, dicha circunstancia no &nbsp;corresponder\u00eda a un evento de falta de competencia funcional, &nbsp;ni podr\u00eda subsumirse en alguna de las causas de invalidaci\u00f3n &nbsp;procesal que prev\u00e9 el ordenamiento patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse en cuenta que el &nbsp;denominado \u201cfactor funcional\u201d fija la competencia de los &nbsp;jueces atendiendo sus espec\u00edficas atribuciones durante las &nbsp;instancias, sirvi\u00e9ndose para ello de la descripci\u00f3n de &nbsp;grados de juzgamiento, en los que act\u00faan funcionarios &nbsp;distintos, pero que hacen parte de una misma estructura &nbsp;jer\u00e1rquicamente organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, se encuentra asignada a la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n interpuestos contra sentencias dictadas &nbsp;en juicios declarativos por las salas civiles de los tribunales &nbsp;superiores (art\u00edculo 30-1, C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;y a esas \u00faltimas corporaciones se les confi\u00f3 la segunda &nbsp;instancia de los juicios que adelantan en primera los jueces civiles &nbsp;del circuito (art\u00edculo 31-1, ejusdem), &nbsp;entre otros supuestos orientados a distribuir las labores &nbsp;encomendadas a la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, emerge evidente que la regla que consagra &nbsp;el primer &nbsp;inciso del art\u00edculo 328 del estatuto procesal civil (\u00abel &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio\u00bb) &nbsp;carece de relaci\u00f3n con el factor funcional, pues no establece &nbsp;cu\u00e1l autoridad judicial debe conocer del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;sino que impone ciertos l\u00edmites formales a la providencia que &nbsp;lo resuelva, consistentes en no pronunciarse sobre problem\u00e1ticas &nbsp;que no hayan sido planteadas por el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se analiza el caso concreto a partir de esa premisa, puede advertirse &nbsp;que el conocimiento de la alzada interpuesta por el demandado contra &nbsp;el fallo de fallo de 29 de abril de 2021, dictado por el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Medell\u00edn, fue atribuido a la colegiatura &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;en obedecimiento estricto de la regla del art\u00edculo 32-1 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que dispone que \u00ablos &nbsp;tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de &nbsp;familia: 1. De &nbsp;la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera &nbsp;instancia ante los jueces de familia &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cuando la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 el referido &nbsp;remedio vertical \u2013a trav\u00e9s de la providencia censurada &nbsp;en casaci\u00f3n\u2013, lo hizo en ejercicio de la competencia &nbsp;funcional atribuida por la ley procesal, conclusi\u00f3n que no &nbsp;var\u00eda porque el contenido de esa decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia se hubiera extendido m\u00e1s all\u00e1 de los linderos &nbsp;definidos por el apelante. Y siendo ello as\u00ed, el cuadro &nbsp;f\u00e1ctico descrito en la demanda de sustentaci\u00f3n de este &nbsp;recurso extraordinario no revelar\u00eda ning\u00fan vicio &nbsp;procesal, mucho menos uno constitutivo de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa misma orientaci\u00f3n, el precedente de la Sala tiene &nbsp;decantado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDicha &nbsp;restricci\u00f3n &nbsp;[se refiere la Corte a la que establece el art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;aplicable al ejercicio de la competencia funcional, no es pauta &nbsp;relativa al reparto de la jurisdicci\u00f3n entre los jueces &nbsp;-distribuci\u00f3n de funciones-. Por el contrario, es operativa &nbsp;para acotar los t\u00f3picos materia de decisi\u00f3n, cuya &nbsp;desatenci\u00f3n deber\u00e1 ser cuestionada con la incongruencia &nbsp;o la reforma peyorativa, por referirse al contenido del fallo. En &nbsp;atenci\u00f3n a lo anterior, la alegaci\u00f3n &nbsp;planteada &nbsp;(&#8230;), &nbsp;por referirse a la armon\u00eda entre el fallo y los reparos &nbsp;plasmados en la apelaci\u00f3n, se resalta, debi\u00f3 &nbsp;cuestionarse por v\u00eda incongruencia -causal tercera de &nbsp;casaci\u00f3n-. Esto es, no es posible proponerla como una nulidad &nbsp;por falta de competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, porque no se discute la aptitud del Tribunal para &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n, sino que est\u00e1 circunscrita al &nbsp;contenido de la decisi\u00f3n adoptada. T\u00e9ngase en cuenta &nbsp;que, s\u00f3lo es dable incurrir \u201cen &nbsp;nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda &nbsp;instancia resuelve la apelaci\u00f3n formulada contra una sentencia &nbsp;dictada en un proceso de \u00fanica instancia; o cuando el fallador &nbsp;de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal &nbsp;funci\u00f3n; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de &nbsp;exequ\u00e1tur; cuando un juez de circuito adelanta un proceso &nbsp;contra agente diplom\u00e1tico, entre otros casos\u201d (SC14427, &nbsp;10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que los hechos en los que se fundament\u00f3 la nulidad alegada no &nbsp;encajan en ning\u00fan supuesto de invalidaci\u00f3n procesal, el &nbsp;primer cargo no resulta admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del &nbsp;segundo motivo de casaci\u00f3n del canon 336 del estatuto &nbsp;procesal, el inconforme denunci\u00f3 la infracci\u00f3n de los &nbsp;preceptos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de \u00aberrores &nbsp;de derecho\u00bb, que \u00abse &nbsp;concretaron en la no aplicaci\u00f3n de dos normas procesales de &nbsp;contenido probatorio (arts. 164 y 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso) cuando sin existir prueba, en [la &nbsp;sentencia recurrida, el tribunal] decide &nbsp;adicionar la sentencia de la \u201ca quo\u201d determinando los &nbsp;d\u00edas ciertos de inicio y fin de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abde haberse aplicado las &nbsp;citadas normas probatorias, deb\u00eda haberse concluido que no &nbsp;est\u00e1n probados los supuestos f\u00e1cticos temporales de los &nbsp;art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, en consecuencia, no &nbsp;pod\u00eda haberse declarado que entre la demandante y el demandado &nbsp;se hab\u00eda formado una sociedad de hecho y una sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb, pues \u00abla &nbsp;doctrina y la jurisprudencia han exigido que para poderse declarar la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho debe aparecer probar &nbsp;(sic) las fechas &nbsp;ciertas de inicio y fin de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;sentencia, la juez de primer grado declar\u00f3 la existencia de &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho entre los litigantes, y determin\u00f3 &nbsp;que ese v\u00ednculo se hab\u00eda desarrollado entre los meses &nbsp;de \u00abmayo de 2001\u00bb y \u00abmayo &nbsp;de 2018\u00bb. Ahora bien, al resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada contra dicha providencia, el tribunal desestim\u00f3 los &nbsp;reparos de los recurrentes y refrend\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio de la falladora a quo, pero consider\u00f3 &nbsp;necesario precisar a\u00fan m\u00e1s las fronteras temporales del &nbsp;lazo more uxorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese &nbsp;prop\u00f3sito, y dado que no encontr\u00f3 ninguna probanza que &nbsp;le permitiera establecer en qu\u00e9 jornada exacta de esas &nbsp;mensualidades inici\u00f3 o feneci\u00f3, seg\u00fan el caso, &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho, el ad quem ide\u00f3 una &nbsp;soluci\u00f3n que, en su sentir, armonizar\u00eda con las pautas &nbsp;de distribuci\u00f3n del riesgo probatorio al interior de este &nbsp;juicio: elegir como extremos de la relaci\u00f3n el \u00faltimo &nbsp;d\u00eda de su mes inicial (es decir, el 31 de mayo de 2001) y el &nbsp;primero del mes final (el 1 de mayo de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar su &nbsp;breve acusaci\u00f3n, el impugnante censur\u00f3 el m\u00e9todo &nbsp;de selecci\u00f3n de dichas calendas espec\u00edficas, pero a su &nbsp;cr\u00edtica le falta enfoque, pues consisti\u00f3 en que el &nbsp;ejercicio de la colegiatura de segundo grado careci\u00f3 de &nbsp;soporte probatorio, cuando precisamente lo que se quer\u00eda era &nbsp;construir una soluci\u00f3n para despejar dos variables temporales &nbsp;en un contexto de ausencia de evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo &nbsp;impugnado se emple\u00f3 una presunci\u00f3n ad hoc, seg\u00fan &nbsp;la cual, siempre que no sea posible determinar mediante pruebas el &nbsp;d\u00eda exacto en el que comenz\u00f3 o finaliz\u00f3 una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, pero s\u00ed el mes y a\u00f1o en &nbsp;que esos eventos ocurrieron, los mencionados hitos se har\u00e1n &nbsp;coincidir con las jornadas que reflejan el escenario menos &nbsp;ben\u00e9fico posible para la parte actora, que es quien tiene la &nbsp;carga de la prueba, esto es, las fechas que m\u00e1s acortan la &nbsp;duraci\u00f3n del lazo familiar: el \u00faltimo d\u00eda del &nbsp;mes inicial, y el primero del final. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, y &nbsp;sin que ello indique que la Sala avale el raciocinio del tribunal, o &nbsp;la utilidad de su intervenci\u00f3n oficiosa, emerge evidente la &nbsp;pifia del casacionista, pues si esa colegiatura acudi\u00f3 a una &nbsp;presunci\u00f3n de su propia elaboraci\u00f3n fue porque no &nbsp;encontr\u00f3 pruebas de los hechos que termin\u00f3 presumiendo &nbsp;(el d\u00eda inicial y final de la uni\u00f3n), y a esa &nbsp;argumentaci\u00f3n no puede opon\u00e9rsele la misma orfandad &nbsp;probatoria que se invoc\u00f3 como justificaci\u00f3n para acudir &nbsp;a una presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta es que, en el desarrollo del cargo que se estudia, el &nbsp;recurrente se hubiera ocupado de explicar por qu\u00e9 esos hechos &nbsp;no pod\u00edan ser presumidos, o por qu\u00e9 la presunci\u00f3n &nbsp;en s\u00ed misma resultaba desacertada, para fundamentar as\u00ed &nbsp;la necesidad de la prueba que pregona; pero no lo hizo, obviando la &nbsp;estructura l\u00f3gica de la tesis que pretend\u00eda atacar. Y, &nbsp;siendo la casaci\u00f3n un recurso primordialmente dispositivo, tal &nbsp;vac\u00edo argumentativo no puede ser subsanado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, se dejara de lado ese yerro de t\u00e9cnica, &nbsp;la suerte de la acusaci\u00f3n no variar\u00eda, en tanto se &nbsp;muestra intrascendente. Obs\u00e9rvese que, de suprimirse la &nbsp;precisi\u00f3n que introdujo el tribunal, el estado civil de los &nbsp;litigantes se mantendr\u00eda, y si bien podr\u00eda alterarse la &nbsp;extensi\u00f3n de su v\u00ednculo, cualquier interpretaci\u00f3n &nbsp;distinta de la que se acogi\u00f3 en el fallo impugnado aumentar\u00eda &nbsp;la duraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, en desmedro &nbsp;de los intereses del propio casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello cabe &nbsp;agregar que la labor de valoraci\u00f3n de esas piezas de evidencia &nbsp;no fue cuestionada en la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario; es decir, el convocado no se ocup\u00f3 de &nbsp;reprochar ninguna de las inferencias probatorias que permitieron al &nbsp;ad quem concluir \u2013a tono con lo indicado por la juez a &nbsp;quo\u2013 que los citados contendientes construyeron y &nbsp;mantuvieron una comunidad de vida singular en el lapso \u2013de &nbsp;diecisiete a\u00f1os\u2013 previamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;referido pilar argumental de la sentencia de segunda instancia fue &nbsp;pasado por alto en la sustentaci\u00f3n del cargo segundo, de &nbsp;manera que quedaron excluidos del debate en sede de casaci\u00f3n &nbsp;tanto la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que se &nbsp;anunci\u00f3 en el escrito que dio origen a esta tramitaci\u00f3n, &nbsp;como su extensi\u00f3n temporal entre los meses de mayo de 2001 y &nbsp;mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, como &nbsp;la censura se limit\u00f3 a controvertir la manera en la que se &nbsp;eligieron unos d\u00edas concretos de esas mensualidades como &nbsp;extremos temporales de la uni\u00f3n marital, pero no intent\u00f3 &nbsp;acreditar que ese v\u00ednculo no tuvo lugar, ni que se hubiera &nbsp;mantenido durante un per\u00edodo distinto, esos aspectos hicieron &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada, consolidando lo atinente al estado &nbsp;civil de compa\u00f1eros permanentes de ambas partes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la cr\u00edtica queda reducida a un punto &nbsp;insustancial, como la asignaci\u00f3n de mojones muy concretos de &nbsp;inicio y final de la uni\u00f3n marital de hecho, puntualizaci\u00f3n &nbsp;que no trasciende a la esfera del estado civil, y que, por lo mismo, &nbsp;solo parecer\u00eda \u00fatil para elucidar si alg\u00fan bien &nbsp;que eventualmente hubiera sido adquirido alrededor de esos hitos &nbsp;temporales hace parte, o no, del haber de la sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el &nbsp;casacionista nunca afirm\u00f3 que tal eventualidad acaeciera en &nbsp;este caso, es decir, que optar por una u otra calenda de los meses de &nbsp;mayo de 2001 o de 2018 tuviera repercusiones comprobables en la &nbsp;composici\u00f3n de los activos de la sociedad patrimonial \u2013ni &nbsp;acredit\u00f3 que esa variaci\u00f3n superara el inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n que establece el &nbsp;canon 338 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013, lo que &nbsp;sugiere la futilidad de su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo cargo tampoco satisface las exigencias formales del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, pues su fundamentaci\u00f3n es desenfocada y &nbsp;carece de trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;las deficiencias advertidas, es imperativa la inadmisi\u00f3n de la &nbsp;demanda de sustentaci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 346-1 del &nbsp;estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso V\u00edctor Jaime Su\u00e1rez &nbsp;Navarro frente a la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, en el proceso verbal que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Silvia Nora V\u00e9lez de Bedout. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Por secretar\u00eda, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1213-2022 (2019-00015-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC1213-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-10-006-2019-00015-01 (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}