{"id":63063,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1566-2022-2018-00398-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"ac1566-2022-2018-00398-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1566-2022-2018-00398-01\/","title":{"rendered":"AC 1566 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1566-2022 (2018-00398-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1566-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-016-2018-00398-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;dos &nbsp;(2) &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de &nbsp;dos &nbsp;mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por los demandantes Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, Juan Felipe &nbsp;Saavedra Casta\u00f1eda, Daniel Enrique Saavedra Casta\u00f1eda y &nbsp;Ernesto Saavedra Vicentes, para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia de &nbsp;16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;verbal promovido por los impugnantes contra ADCAP COLOMBIA S.A. &nbsp;COMISIONISTA DE BOLSA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;demanda que obra a folios 202 a 236 del C1, los demandantes &nbsp;solicitaron declarar civilmente responsable a la sociedad demandada &nbsp;ADCAP COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, por los da\u00f1os &nbsp;materiales, morales y p\u00e9rdida de oportunidad ocasionados al &nbsp;actor Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, y en consecuencia, condenar a &nbsp;la convocada a pagar a Gabriel Nicoff la suma de $1.721.116.666, a &nbsp;sus hijos Juan Felipe y Daniel Enrique Saavedra Casta\u00f1eda, al &nbsp;primero en cuant\u00eda de $525.030.231,09 (fl218) y al segundo en &nbsp;la suma de $693.061.962,70 (fl214), y por concepto de da\u00f1os &nbsp;morales a favor de su padre Ernesto Saavedra Vicentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Gabriel &nbsp;Nicoff Saavedra Casallas, se desempe\u00f1\u00f3 como ejecutivo &nbsp;de cuenta de la demandada, quien para ese momento se denominaba &nbsp;Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa, dicha labor la llev\u00f3 &nbsp;a cabo entre el 18 de noviembre de 2002 y 1\u00ba de agosto de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Dentro de las &nbsp;funciones desempe\u00f1adas por Gabriel Nicoff, en su condici\u00f3n &nbsp;de trader, &nbsp;se encontraban las de negociar t\u00edtulos yankees &nbsp;y fondear t\u00edtulos, comprar y vender t\u00edtulos valores a &nbsp;trav\u00e9s de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores, &nbsp;ingresar las operaciones a los sistemas de registro, imprimir el &nbsp;comprobante de negociaci\u00f3n, y radicarlo en el \u00e1rea de &nbsp;operaciones ante el auxiliar de divisas como soporte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Global &nbsp;Securities deposit\u00f3 la garant\u00eda exigida por la &nbsp;demandada en dinero en efectivo y \u201ccon &nbsp;esta se cubri\u00f3\u201d, &nbsp;y Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., pag\u00f3 &nbsp;a la comisionista $1.842.955.812.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El contrato &nbsp;laboral se dio por terminado de forma unilateral por la demandada, &nbsp;aduciendo justa causa, con \u201capoy[o] &nbsp;en la causal 6\u00aa del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba del &nbsp;decreto 2351 de 1.965.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. La &nbsp;comisionista, \u201cinvocando &nbsp;los mismos hechos que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de trabajo\u201d &nbsp;tambi\u00e9n present\u00f3 denuncia penal por el delito de &nbsp;estafa, por considerar que \u201cel &nbsp;se\u00f1or Saavedra a espaldas de la compa\u00f1\u00eda fonde\u00f3 &nbsp;unos t\u00edtulos sin autorizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;con \u00e1nimo de enga\u00f1arlos y registrando seg\u00fan &nbsp;ellos, la operaci\u00f3n como una venta, ocasion\u00e1ndoles &nbsp;graves perjuicios econ\u00f3micos, situaci\u00f3n que no lograron &nbsp;demostrar, raz\u00f3n por la cual fue absuelto\u201d, &nbsp;la acci\u00f3n penal se adelant\u00f3 con el objetivo de &nbsp;justificar la causal aducida para la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;laboral, y \u201cel &nbsp;\u00fanico fin de da\u00f1ar la reputaci\u00f3n, el buen nombre &nbsp;y el prestigio de Gabriel Saavedra Casallas, pues eran conocedores &nbsp;que el dolo es asegurable, por tanto esta no era necesaria para que &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de Seguros pagara el sinestro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El se\u00f1or &nbsp;Saavedra Casallas, con miras a determinar si era justa la causa &nbsp;alegada por la compa\u00f1\u00eda demandada para dar por &nbsp;terminado el contrato laboral, adelant\u00f3 proceso laboral, el &nbsp;cual result\u00f3 favorable a sus pretensiones en primera &nbsp;instancia, pero fue resuelto de forma adversa en segundo grado, por &nbsp;cuanto la sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cle &nbsp;dio plena &nbsp;credibilidad a la acci\u00f3n penal y &nbsp;dio por probados los hechos objeto de investigaci\u00f3n, para &nbsp;revocar el fallo.\u201d(negrilla &nbsp;original) &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Debido a la &nbsp;terminaci\u00f3n de su contrato, como a tener que afrontar los &nbsp;procesos de orden laboral y penal, ha presentado \u201ctrastornos &nbsp;emocionales, depresi\u00f3n, angustia, que le ha afectado, su vida, &nbsp;las relaciones interpersonales, y al ver su nombre enlodado por unas &nbsp;falsas y err\u00f3neas imputaciones, sufri\u00f3 perjuicios &nbsp;materiales y morales que pretende le sean resarcidos con esta &nbsp;demanda&#8230; no pudo volver a ejercer su profesi\u00f3n, ya que la &nbsp;empresa aqu\u00ed demandada, se encarg\u00f3 de mancillar su &nbsp;profesionalismo al hacer p\u00fablicos unos hechos que apenas &nbsp;estaban en investigaci\u00f3n, pero que los dieron por ciertos, y &nbsp;as\u00ed lo hicieron, a trav\u00e9s de prensa hablada y escrita, &nbsp;es decir lo sometieron al escarnio p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Las &nbsp;condiciones socioecon\u00f3micas de sus hijos, quienes eran menores &nbsp;para ese momento, se vieron ostensiblemente afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La parte &nbsp;demandada manifest\u00f3 que Gabriel Nicoff Saavedra, decidi\u00f3 &nbsp;unilateralmente vender los t\u00edtulos yankees &nbsp;de &nbsp;forma definitiva, sin mediar autorizaci\u00f3n por parte de su &nbsp;cliente Global Securities o de la comisionista, por lo que las &nbsp;p\u00e9rdidas sufridas no se pueden endilgar a la volatilidad del &nbsp;mercado, en la medida que el &nbsp;trader actu\u00f3 &nbsp;por fuera del marco legal regulatorio, lo que a la postre determin\u00f3 &nbsp;el despido por justa causa. Present\u00f3 como medios de defensa &nbsp;perentorios los que denomin\u00f3 cosa &nbsp;juzgada; inexistencia de los elementos constitutivos de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual; falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante &nbsp;decisi\u00f3n de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones de &nbsp;la demanda. La apelaci\u00f3n presentada por la parte demandante, &nbsp;fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s &nbsp;de decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal para &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primer grado refiri\u00f3 que &nbsp;acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;no es suficiente el pronunciamiento del juez penal declarando la &nbsp;improcedibilidad de la acci\u00f3n o terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso, toda vez que, en este tipo de controversias en donde se &nbsp;reclaman perjuicios derivados de la falsas imputaciones se requiere &nbsp;acreditar el \u00e1nimo de causar un da\u00f1o, o que se incurri\u00f3 &nbsp;en un error de conducta, por cuanto es punto de partida la presunci\u00f3n &nbsp;de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas &nbsp;las gestiones que adelantan ante las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en otro &nbsp;pronunciamiento de esta Sala2, &nbsp;se dej\u00f3 sentado que\u201d la sola formulaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n penal fuera censurable, no se hallar\u00eda quien &nbsp;concurriera ante la administraci\u00f3n de justicia para denunciar &nbsp;la comisi\u00f3n de un delito, sin que se le reclamara de antemano &nbsp;absoluta certeza de la punibilidad de la actuaci\u00f3n, cuando al &nbsp;denunciante solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la &nbsp;narraci\u00f3n de los hechos que estima relevantes para la &nbsp;justicia, siendo carga del juez su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;que, del material suasorio, no se pod\u00eda concluir que la &nbsp;demandada actuara con negligencia, malicia, temeridad, mala fe, al &nbsp;poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;los hechos que consider\u00f3 susceptibles de investigaci\u00f3n &nbsp;penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer &nbsp;fundamento normativo del juez colegiado es el art\u00edculo 67 de &nbsp;la Ley 906 de 2004, conforme el cual todo ciudadano est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de informar a la autoridad penal las circunstancias &nbsp;que puedan configurar un il\u00edcito, aunque no toda noticia &nbsp;criminal es susceptible de investigaci\u00f3n, lo cual corresponde &nbsp;determinar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ente acusador &nbsp;admiti\u00f3 la denuncia, imput\u00f3 y acus\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Saavedra Casallas por el delito de estafa agravada, lo que deja &nbsp;entrever, de un lado, que la denuncia no estaba falta de cimiento, y, &nbsp;de otro, que mediara proceder temerario o doloso de quien promovi\u00f3 &nbsp;la recriminaci\u00f3n, lo que se exige para la configuraci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad civil, tal como se relaciona por la CSJ SC &nbsp;11770 de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta &nbsp;y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n &nbsp;de 24 de agosto de 2015, absolvi\u00f3 a Gabriel Saavedra en virtud &nbsp;de los principios de indubio &nbsp;pro reo y &nbsp;congruencia, como consecuencia de la duda razonable, m\u00e1s no &nbsp;por la inocencia del inculpado, para llegar a dicha conclusi\u00f3n &nbsp;el juez penal se sustent\u00f3 en el testimonio de Enrique V\u00e9lez &nbsp;Echeverri, seg\u00fan el cual se puede determinar la existencia de &nbsp;operaciones regulares que conllevaron la p\u00e9rdida econ\u00f3mica &nbsp;para la compa\u00f1\u00eda Asesores en Valores S.A., aunque no se &nbsp;demostr\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que &nbsp;las actuaciones irregulares se realizaron con la intenci\u00f3n de &nbsp;estafar a la compa\u00f1\u00eda, tampoco se acredit\u00f3 la &nbsp;cuant\u00eda exacta del detrimento econ\u00f3mico reportado por &nbsp;la firma, y a\u00fan menos, que el procesado actu\u00f3 con &nbsp;conocimiento de estar transgrediendo un bien jur\u00eddicamente &nbsp;tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que &nbsp;en la sentencia penal se destac\u00f3 la falencia procesal del ente &nbsp;acusador ante la no incorporaci\u00f3n de documentos decretados en &nbsp;la preparatoria, como en la insuficiencia por parte del testigo de &nbsp;acreditaci\u00f3n, porque a pesar de haber sido exhibidos a las &nbsp;partes, no se hizo lo propio en cuanto a la demostraci\u00f3n de &nbsp;autenticidad y como fueron obtenidos dichos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo que se &nbsp;prob\u00f3 correspondi\u00f3 al incumplimiento de la carga &nbsp;probatoria de la Fiscal\u00eda, pero no da cuenta de la inocencia &nbsp;del se\u00f1or Saavedra Casallas, pues se dio aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio in &nbsp;dubio pro reo, &nbsp;lo que aminora a\u00fan m\u00e1s el proceder mal intencionado que &nbsp;se le endilga a la ac\u00e1 demandada al presentar su denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el &nbsp;demandado obr\u00f3 conforme a los par\u00e1metros legales, al &nbsp;poner en conocimiento de la justicia penal hechos que consider\u00f3 &nbsp;encajaban en una conducta punible, que no hubo error de conducta en &nbsp;la formulaci\u00f3n de la denuncia, y que obr\u00f3 de buena fe, &nbsp;sin que la sustentaci\u00f3n presentada en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;consiguiera derruir la argumentaci\u00f3n elaborada en el fallo de &nbsp;primera instancia, lo confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n de lo &nbsp;anterior, la mera reclamaci\u00f3n ante la aseguradora de la firma &nbsp;corredora no evidencia la temeridad con la que se dice act\u00fao &nbsp;al interponer la acci\u00f3n penal, pero a\u00fan m\u00e1s, no &nbsp;se demostr\u00f3 certeza del da\u00f1o alegado, mem\u00f3rese &nbsp;que para que el da\u00f1o sea reparable, aquel debe ser inequ\u00edvoco, &nbsp;real y no eventual o hipot\u00e9tico, cierto y no puramente &nbsp;conjetural, adem\u00e1s debe ser directo, y todo ello acreditarlo &nbsp;en el curso del proceso, lo que no ocurri\u00f3, maxime que el &nbsp;mismo demandante dijo no realiz\u00f3 gestiones en encaminadas a &nbsp;continuar desarrollando las actividades a las que se dedicaba \u201cen &nbsp;el mundo burs\u00e1til\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante &nbsp;formul\u00f3 un cargo contra la sentencia del Tribunal, soportado &nbsp;en la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;present\u00f3 su acusaci\u00f3n en el marco de la causal segunda &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;reproch\u00f3 la sentencia de ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 63, 1494, 1495, 1497, 1498, 1499, 1500, 1505, 1546, &nbsp;1602, 1603, 1604, 1614, 1615, 1616, 1619, 1621, 1738, 2186, 2341, &nbsp;2343, 2344, 2347, 2356 del C\u00f3digo Civil, 16 de Ley 446 de &nbsp;1998, 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7 de la Ley 906 &nbsp;de 2004, y 453 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n &nbsp;del ataque se resume en que el tribunal se limit\u00f3 a realizar &nbsp;un estudio de la sentencia proferida en el proceso penal donde fue &nbsp;absuelto Gabriel Saavedra, \u201cpor &nbsp;la duda razonable y no porque fuera realmente inocente\u201d, &nbsp;pasando &nbsp;por alto las dem\u00e1s pruebas recaudadas, sin detenerse a &nbsp;estudiar la conducta asumida por la demandada para obtener la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n civil prospera ante la existencia de una de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales consagradas por el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. La presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 realizarse con el rigor establecido en el art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;344 de la norma adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la codificaci\u00f3n en cita que la demanda de casaci\u00f3n debe &nbsp;contener una parte accidental y una sustancial, para cumplir con la &nbsp;primera, aquella debe contener la relaci\u00f3n de las partes del &nbsp;proceso, una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada, las &nbsp;pretensiones y los hechos materia del litigio, para observar la &nbsp;segunda, integrado a ello habr\u00e1 de presentarse de forma &nbsp;separada los cargos, con los fundamentos de cada uno de forma clara, &nbsp;precisa y completa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;argumentaci\u00f3n en casaci\u00f3n impone un labor\u00edo por &nbsp;parte del recurrente de modo que su exposici\u00f3n sea &nbsp;inteligible, exacta y envolvente, respecto de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;se ha venido sosteniendo por la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta puede ser de hecho o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho, la primera hip\u00f3tesis ocurre cuando el fallador cree &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba o cuando realiza la interpretaci\u00f3n de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivocada del material suasorio existente; la segunda posibilidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho, cuando realiza la valoraci\u00f3n sin atender la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normatividad sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo por &nbsp;error de hecho se deben relacionar cada una de las pruebas en las que &nbsp;se considera recay\u00f3 el desacierto en la actividad de &nbsp;apreciaci\u00f3n de su materialidad, incumbiendo acreditarse que se &nbsp;dio una suposici\u00f3n de un medio probatorio, se pretermiti\u00f3 &nbsp;su an\u00e1lisis, o se tergivers\u00f3 el contenido de este, &nbsp;demostr\u00e1ndose la dimensi\u00f3n del error. &nbsp;<\/p>\n<p>La acometida debe &nbsp;comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las &nbsp;cuales se edific\u00f3 la providencia, dirigi\u00e9ndose con &nbsp;precisi\u00f3n absoluta a que dichas conclusiones muestren que fue &nbsp;grave y notoria la falta en que incurri\u00f3 la sentencia del &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, en cuanto ata\u00f1e a los supuestos para que prospere &nbsp;la causal segunda &nbsp;de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, fundada en la existencia de error de hecho, &nbsp;indic\u00f3 la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>[ocurre &nbsp;cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que &nbsp;incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla &nbsp;un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed obra &nbsp;para darle un significado que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n &nbsp;cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en &nbsp;esta \u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n &nbsp;contraria o diversa. El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como &nbsp;elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe &nbsp;cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por &nbsp;probado o no probado el hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina &nbsp;313) (\u2026) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el &nbsp;impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, &nbsp;adem\u00e1s, que es trascendente por haber determinado la &nbsp;resoluci\u00f3n reprochada, de tal suerte que, de no haberse &nbsp;incurrido en esa sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n &nbsp;adoptada (\u2026) Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme &nbsp;jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 &nbsp;evidente o notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga &nbsp;brotar que el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por &nbsp;completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si &nbsp;se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en &nbsp;aquellos casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644). &nbsp;(CSJ sentencia de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada sentencia &nbsp;24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01).4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Obs\u00e9rvese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso exige que &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ser\u00e1 &nbsp;suficiente se\u00f1alar cualquiera disposici\u00f3n de esa &nbsp;naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o &nbsp;habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin &nbsp;que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho que &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;que la acusaci\u00f3n descanse en presunta violaci\u00f3n directa &nbsp;o indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar los c\u00e1nones &nbsp;de derecho sustancial que estime inobservados, eventos en los que es &nbsp;suficiente denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, &nbsp;constituyendo base substancial de la resoluci\u00f3n rebatida, o &nbsp;habiendo debido serlo, haya sido infringido, sin que sea &nbsp;imprescindible integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario recalcar con relaci\u00f3n a &nbsp;lo primero, que a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n de \u00e9sta, no &nbsp;puede el reclamante sustraerse de especificar aquellas &nbsp;que poseen esa calidad; siendo tales, las que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. (CSJ AC, del 5 de may. 2000).5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dem\u00e1s, la parte inconforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiene el compromiso de plantear una acusaci\u00f3n sim\u00e9trica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dirigida a los pilares de la sentencia acusada, es decir, el ataque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habr\u00e1 de focalizarse en los planteamientos del juzgador; no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede enfilarse frente a aspectos que no se expusieron como soporte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del fallo cuestionado, o por el contrario dejar de lado parte de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraciones realizados por el juez ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha expresado, esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;la integralidad &nbsp;o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados &nbsp;sean sim\u00e9tricos a las premisas del fallo cuestionado, de &nbsp;suerte que las controvierta en su integridad. Lo anterior, puesto que &nbsp;los fallos de instancia est\u00e1n revestidos de las presunciones &nbsp;de acierto y legalidad, siendo deber del promotor derruir sus &nbsp;fundamentos integralmente CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.\u00b0 &nbsp;2001-00127-01. 2 Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00550-01. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-032-2016-00299-01 17 para que se quede sin el andamiaje &nbsp;requerido para su soporte y se imponga su anulaci\u00f3n. En caso &nbsp;contrario, la resoluci\u00f3n se apoyar\u00e1 en las bases no &nbsp;discutidas y conservar\u00e1 su valor jur\u00eddico, siendo &nbsp;inocuo el estudio del escrito de sustentaci\u00f3n.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, &nbsp;se expuso en igual sentido por esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) el &nbsp;censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones &nbsp;de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial del fallo &nbsp;impugnado, sin &nbsp;que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea argumental &nbsp;contenida en aquel prove\u00eddo, &nbsp;principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a &nbsp;sostener que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del &nbsp;fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por &nbsp;eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos &nbsp;fundamentos son inoperantes. (CSJ &nbsp;AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).7 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto las sentencias objeto del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto, tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya realizado el &nbsp;juzgador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Confrontadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las exigencias formales mencionadas, se advierte su incumplimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>Se duele el &nbsp;recurrente que el Tribunal se limit\u00f3 a estudiar la sentencia &nbsp;del juez penal, donde fue absuelto el demandante, pasando por alto &nbsp;las dem\u00e1s pruebas, sin estudiar la conducta de la sociedad &nbsp;demandada para obtener de la compa\u00f1\u00eda de seguros la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por la supuesta p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;advierte que cita las sentencias T 500 de 1992, T 81 de 1992, T 602 &nbsp;de 1998, C 271 de 2003, T 270 de 2004, T 827 de 2005, T 828 de 2008, &nbsp;C 289 de 2012, de la Corte Constitucional, respecto de las cuales se &nbsp;debe decir en primer lugar, que lejos est\u00e1n de estructurar una &nbsp;\u00abl\u00ednea &nbsp;jurisprudencial\u00bb &nbsp;de un lado porque corresponden a pronunciamientos jur\u00eddicos &nbsp;aislados, entremezcla sentencias de tutela y constitucionalidad, &nbsp;omite informar el sistema de precedente, el nicho citacional, y las &nbsp;sentencias hito o la sentencia arquim\u00e9dica, la sentencia &nbsp;fundadora de la l\u00ednea jurisprudencia y las sentencias &nbsp;reiteradoras; de otro de mayor relevancia a\u00fan, no sirven de &nbsp;apoyo t\u00e9cnico para su exposici\u00f3n, pues ninguna relaci\u00f3n &nbsp;tienen respecto de la ocurrencia del error &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante &nbsp;omiti\u00f3 por completo seguir con fidelidad el rastro de la &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria y la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la sentencia, mostrando con suficiencia y detalle en qu\u00e9 ha &nbsp;consistido cada uno de los desv\u00edos, con inclusi\u00f3n de la &nbsp;integridad de los fundamentos de la providencia, y la demostraci\u00f3n &nbsp;del vicio en s\u00ed y de su incidencia, confrontando &nbsp;sistem\u00e1ticamente hechos, pruebas, fallo y ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede &nbsp;suplir carencias de la demanda, no basta con se\u00f1alar el texto &nbsp;legal que se considera violado, pues si se trata de error en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la prueba, por cuya causa se ha producido un &nbsp;agravio a la ley, es necesario indicar el error que caus\u00f3 el &nbsp;quebranto respectivo, sin que pueda esta Corporaci\u00f3n suponer &nbsp;cu\u00e1les, de una serie de disposiciones citadas en conjunto, &nbsp;fueron quebrantadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente se &nbsp;limita a realizar una mera relaci\u00f3n de normas, tal vez &nbsp;persiguiendo una revisi\u00f3n total del proceso, oficiosa o apenas &nbsp;con la ayuda de una impugnaci\u00f3n gen\u00e9rica, olvidando que &nbsp;deb\u00eda realizar un espec\u00edfico juicio de valor a luz &nbsp;exclusiva de precisas acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n que se estudia se\u00f1al\u00f3, de manera global &nbsp;que la decisi\u00f3n del Tribunal se edific\u00f3 de manera &nbsp;exclusiva en la sentencia absolutoria por el juez penal, seg\u00fan &nbsp;la cual, desemboc\u00f3 en dicha decisi\u00f3n por la ausencia de &nbsp;material probatorio cuya carga estaba en cabeza del ente acusador, y &nbsp;no realmente, porque el denunciado Gabriel Saavedra fuera inocente, &nbsp;dejando de analizarse en el proceso civil las restantes pruebas &nbsp;allegadas al proceso, entre ellas los testimonios de Jos\u00e9 &nbsp;Gabriel Soto Vel\u00e1squez, Rodrigo Valc\u00e1rcel, Shirley &nbsp;Torres Olmos, y el mismo Saavedra Casallas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ataque por v\u00eda &nbsp;indirecta refiere que se dejaron de evaluar la totalidad pruebas que &nbsp;obraban en el proceso, sin embargo, obs\u00e9rvese que, respecto de &nbsp;la declaraci\u00f3n del demandante Gabriel Saavedra, el juzgador &nbsp;colegiado hizo expresa menci\u00f3n al concluir su exposici\u00f3n &nbsp;argumentativa al enrostrar la confesi\u00f3n por este efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n &nbsp;con la preterici\u00f3n de los dem\u00e1s medios de prueba, en &nbsp;realidad, es que la circunstancia llana de que en un fallo no se cite &nbsp;determinada prueba o parte del contenido de esta no implica error &nbsp;manifiesto de hecho, a menos que de haberse apreciado tal medio, la &nbsp;conclusi\u00f3n del pronunciamiento hubiera tenido que ser &nbsp;evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;manera, un fallo solamente puede ser infirmado por error por v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando el ataque contra el mismo destruye totalmente sus &nbsp;bases, m\u00e1s no as\u00ed cuando alguna de estas queda en pie, &nbsp;bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobija, o bien porque la &nbsp;misma resulte inane para destruirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se vio, el &nbsp;\u00e1mbito de la causal segunda es de alcance restringido, se &nbsp;configura cuando realmente los fundamentos f\u00e1cticos del fallo &nbsp;acusado encuentran su \u00fanico apoyo en la infracci\u00f3n de &nbsp;la ley probatoria o resultan contrarios a la evidencia demostrada por &nbsp;tales medios, pues en modo alguno, el recurso pasa a convertirse en &nbsp;una tercera instancia en que la Corte revise las pruebas a que &nbsp;precisamente se refiere la impugnaci\u00f3n, modifique &nbsp;discrecionalmente el criterio de apreciaci\u00f3n que de la mismas &nbsp;realiz\u00f3 el fallador de instancia o lo sustituya por otro que &nbsp;estime m\u00e1s acertado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el &nbsp;juzgador colegiado consider\u00f3 que no se estableci\u00f3 que &nbsp;la denunciante actu\u00f3 con negligencia, &nbsp;malicia, temeridad, o mala fe, al informar a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, las circunstancias de hecho que &nbsp;consider\u00f3 susceptibles de investigaci\u00f3n penal, lo que &nbsp;suscit\u00f3 que el ente acusador admitiera la denuncia, efectuara &nbsp;la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n por el delito de estafa, es &nbsp;patente, la deficiencia &nbsp;t\u00e9cnica en la demanda por incompletitud, pues dicha &nbsp;aseveraci\u00f3n qued\u00f3 en eso, hu\u00e9rfano de &nbsp;cuestionamiento id\u00f3neo que soporte el cargo que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;argumento de que el demandado obr\u00f3 de buena fe al poner en &nbsp;conocimiento de la justicia penal los hechos que consider\u00f3 &nbsp;encajaban en una conducta punible, no fue objeto de censura por error &nbsp;de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;es que, adem\u00e1s, el Tribunal &nbsp;sostuvo que am\u00e9n de no evidenciar temeridad &nbsp;de la parte demandada, como se acus\u00f3 por la parte actora, al &nbsp;momento de interponer la acci\u00f3n penal, tampoco demostr\u00f3 &nbsp;certeza del da\u00f1o alegado, dijo el cuerpo colegiado &nbsp;<\/p>\n<p>\u201crecu\u00e9rdese &nbsp;que para que el da\u00f1o sea reparable se debe cumplir seg\u00fan &nbsp;la Corte \u201cdebe ser inequivoco, real y no eventual o hipot\u00e9tico, &nbsp;es decir, cierto y no puramente conjetural, no basta afirmarlo puesto &nbsp;que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los &nbsp;medios de convicci\u00f3n regular y oportunamente decretados y &nbsp;arrimados al proceso \u2026\u201d es evidente entonces que no &nbsp;qued\u00f3 acreditado que el da\u00f1o, reit\u00e9rese consiste &nbsp;en la imposibilidad de seguir desempe\u00f1ando el cargo de &nbsp;comisionista de bolsa, haya encontrado venero en la formulaci\u00f3n &nbsp;de la denuncia penal instaurada por quien aqu\u00ed funge como &nbsp;demandada pues el haberse abstenido de ejercer esa labor devino de la &nbsp;propia conducta del se\u00f1or Saavedra Casallas quien no sali\u00f3 &nbsp;en busca de empleo en el campo burs\u00e1til, a pesar, de &nbsp;presumirse inocente, hasta tanto un juez de la Rep\u00fablica lo &nbsp;condenara por delito que le fue imputado, dicha vicisitud hace que el &nbsp;da\u00f1o se torne hipot\u00e9tico o conjetural porque no existe &nbsp;completa certidumbre a ra\u00edz de la propia conducta empleada por &nbsp;el actor que no hubiera obtenido un empleo de la misma naturaleza de &nbsp;haber salido a \u201ctocar puertas en ese campo, a pesar, reit\u00e9rese &nbsp;de la presunci\u00f3n constitucional de buena fe de inocencia que &nbsp;lo acompa\u00f1aba hasta que fuera vencido en juicio, con otras &nbsp;palabras, no est\u00e1 demostrado, m\u00e1s bien se encuentra &nbsp;infirmado con la misma confesi\u00f3n del precitado, que la &nbsp;denuncia penal hay provocado el detrimento patrimonial e inmaterial &nbsp;reclamado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aunque &nbsp;se aduce que el fallador de \u00faltima instancia cometi\u00f3 &nbsp;error f\u00e1ctico, cuando confirm\u00f3 la negativa de &nbsp;declaratoria de responsabilidad sin detenerse en la totalidad de los &nbsp;medios de prueba, lo cierto es que el cargo luce incompleto, valga &nbsp;anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que se ciment\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;la &nbsp;sentencia recriminada se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de no &nbsp;estar acreditada la culpabilidad en el actuar de la sociedad &nbsp;demandada, tampoco estaba probado el presunto da\u00f1o causado, &nbsp;argumento final del fallo que no fue censurado por el recurrente, &nbsp;pues limit\u00f3 a cuestionar la valoraci\u00f3n de la sentencia &nbsp;penal, sin hacer alusi\u00f3n al razonamiento seg\u00fan el cual, &nbsp;el mismo demandante Gabriel Saavedra dijo no haber intentado &nbsp;vincularse de nuevo el \u00e1mbito burs\u00e1til hasta tanto no &nbsp;se resolviera su situaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, como el reproche no abarca todos los soportes del fallo &nbsp;criticado, est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, cuesti\u00f3n frente a la cual la Corte ha &nbsp;indicado, en relaci\u00f3n con el recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de 2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Destac\u00f3 la &nbsp;Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s &nbsp;reciente, sobre la completitud de la demanda esta Sala se\u00f1al\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, que la incompletitud de la censura impida su estudio de &nbsp;m\u00e9rito. Al respecto, tiene sentado esta Corte \u00abuna &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que por s\u00ed &nbsp;mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado &nbsp;lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la &nbsp;omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el censor. En esa &nbsp;medida, si el juzgador se bas\u00f3 en varias pruebas, y todas &nbsp;racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan &nbsp;la decisi\u00f3n, es de cargo del recurrente atacarlas &nbsp;-eficazmente- todas\u00bb (CSJ SC563-2021).8 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, de &nbsp;afirmarse que el fallador colegiado incurri\u00f3 en los yerros &nbsp;probatorios a \u00e9l endilgados respecto de no valorar la &nbsp;totalidad de las pruebas y no solo el fallo penal, la decisi\u00f3n &nbsp;atacada se mantendr\u00eda por cuanto esas supuestas falencias no &nbsp;desvirt\u00faan los argumentos del Tribunal, para desestimar la &nbsp;pretensi\u00f3n de responsabilidad endilgada a la sociedad &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante no &nbsp;acredit\u00f3 que la falencia enrostrada fuera trascendente, de tal &nbsp;suerte que, de no haberse incurrido en ella, otra hab\u00eda sido &nbsp;la suerte de la resoluci\u00f3n adoptada, tampoco que el yerro &nbsp;alegado recayera sobre uno de los hechos decisivos de la litis, &nbsp;es decir, no se prob\u00f3 que tuviera incidencia suficiente para &nbsp;generar la modificaci\u00f3n de la sentencia, siento tal error &nbsp;inocuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los requerimientos para la trascendencia de un cargo articulado en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, y de acuerdo con los lineamientos normativos (\u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, en concordancia con el segundo del precepto 368 de la misma &nbsp;obra), resulta necesario que aquel, a m\u00e1s de trascendente o &nbsp;decisivo en la conclusi\u00f3n acogida por el juez, sea manifiesto, &nbsp;vale decir, protuberante o que se imponga al primer golpe de vista, &nbsp;lo que no s\u00f3lo excluye que para su acreditaci\u00f3n sea &nbsp;menester acudir a esforzados razonamientos sino que no puede bastar &nbsp;para su estructuraci\u00f3n la presentaci\u00f3n de una simple &nbsp;discordancia de opiniones entre censor y tribunal, as\u00ed las de &nbsp;aquel resulten plausibles, ni es suficiente la exposici\u00f3n de &nbsp;dudas razonables a partir de la presentaci\u00f3n de un modo de &nbsp;apreciar el caudal probatorio quiz\u00e1s m\u00e1s estructurado &nbsp;que el del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas &nbsp;condiciones el cargo formulado no se aviene a las exigencias formales &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, lo &nbsp;cual es &nbsp;motivo suficiente para declararlo infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suma, como la demanda no satisfizo los requisitos formales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 de inadmitirse, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 346 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Resta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, que esta Sala no encuentra razones suficientes para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seleccionar la sentencia acusada, toda vez que a la actora se le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizaron sus derechos superiores y se le resolvi\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso en debida forma, sin que se advierta una afectaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del orden p\u00fablico o de la legalidad, o se requiera rectificar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un punto en derecho para fines de unificaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia, sin verse comprometido ning\u00fan derecho de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden constitucional, y la decisi\u00f3n acusada no afect\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;norma sustancial alguna ni apartada del soporte probatorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente recaudado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, Juan Felipe Saavedra Casta\u00f1eda, &nbsp;Daniel Enrique Saavedra Casta\u00f1eda y Ernesto Saavedra Vicentes, &nbsp;formularon frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2019, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso adelantado contra ADCAP &nbsp;COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZALEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 27 enero 2005 Exp. 7653. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 10 agosto 2005 Exp. 21422. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC2947-2017, reiterado en AC6078-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4407 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC742-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n. Auto AC760-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4124 de 2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1566-2022 (2018-00398-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC1566-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-016-2018-00398-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;dos &nbsp;(2) &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de &nbsp;dos &nbsp;mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide la Corte &nbsp;sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}