{"id":63064,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1567-2022-2016-00627-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"ac1567-2022-2016-00627-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1567-2022-2016-00627-01\/","title":{"rendered":"AC 1567 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1567-2022 (2016-00627-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1567-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 76001-31-10-002-2016-00627-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;dos &nbsp;(2) &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de &nbsp;dos &nbsp;mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Myrian del Socorro Victoria Hurtado frente a la sentencia del 17 de &nbsp;noviembre de 2020, proferida por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso adelantado &nbsp;en contra de Maja Caroline Schulz Graf y dem\u00e1s herederos &nbsp;indeterminados de Elmar Otto Hugo Shulz Maass. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este asunto &nbsp;se pretende la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho y la consecuente sociedad patrimonial conformada entre &nbsp;Myrian del Socorro Vitoria Hurtado y Elmar Otto Hugo Schulz Maass &nbsp;desde el 27 de diciembre de 1995 hasta el 26 de noviembre de 2015 &nbsp;cuando falleci\u00f3 el \u00faltimo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El relato &nbsp;f\u00e1ctico del asunto, se circunscribe a que Myrian del Socorro &nbsp;Victoria y Elmar Otto Hugo, de nacionalidad colombiana y alemanda, &nbsp;respectivamente, de estado civil solteros, conformaron una vida &nbsp;marital en las fechas antes indicadas. El \u00faltimo mencionado se &nbsp;divorci\u00f3 el 12 de diciembre de 1996, con sociedad conyugal &nbsp;disuelta y liquidada el 11 de enero de 1990, v\u00ednculo anterior &nbsp;del cual tiene como hija Maja Caroline Schulz Graf. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la convivencia &nbsp;se desarroll\u00f3 de manera p\u00fablica, continua, permanente y &nbsp;singular. La \u00abconvivencia &nbsp;fue en la ciudad de Cali\u00bb, &nbsp;cohabitando en el apartamento 2004 Edificio El Castillo de propiedad &nbsp;del se\u00f1or Elmar Otto Hugo, quien \u00abpose\u00eda &nbsp;negocios en Guayaquil Ecuador, sitio donde viajaba con frecuencia, &nbsp;igual como lo hac\u00eda a otras partes del mundo, permaneciendo &nbsp;regularmente en Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Subsanada la &nbsp;demanda, se admiti\u00f3 con auto del 25 de noviembre de 2016 (fl. &nbsp;37), notificada por conducta concluyente (fl. 48), Maja Caroline &nbsp;Schulz Graf, contest\u00f3 la demanda, propuso como excepciones las &nbsp;denominadas \u00abMALA &nbsp;FE DE LA PARTE DEMANDANTE, INEPTA DEMANDA POR LA NO CONFIGURACI\u00d3N &nbsp;DE LA TOTALIDAD DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA QU[E] SE D[\u00c9] &nbsp;LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO [y] GEN[\u00c9]RICA O ECUM[\u00c9]NICA\u00bb &nbsp;(fls. 49 a 56). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Con auto del &nbsp;14 de noviembre de 2017, entre otras cosas, se rechaz\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de inepta demanda y se nombr\u00f3 al curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados (fl. 64), quien manifest\u00f3 &nbsp;atenerse \u00aba &nbsp;lo demostrado y probado dentro del proceso\u00bb &nbsp;(fls. 69, 70). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado el &nbsp;tr\u00e1mite propio de esta clase se procesos, en audiencia del 13 &nbsp;de febrero de 2020 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en &nbsp;la que se negaron las pretensiones de la demanda y se conden\u00f3 &nbsp;en costas a la parte demandante (fl. 158). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con &nbsp;lo resuelto por la a &nbsp;quo, &nbsp;el apoderado de Myrian del Socorro Victoria Hurtado apel\u00f3 la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de noviembre &nbsp;de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia; y &nbsp;conden\u00f3 en costas a la demandante apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de realizar &nbsp;un recuento de la actuaci\u00f3n judicial, de los requisitos de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial contenidos de &nbsp;la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y de los &nbsp;preceptos procesales contenidos en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para el desarrollo del caso; refiri\u00f3 que los testigos &nbsp;M\u00f3nica Mar\u00eda Lastra Zapata, Ibis Riascos Qui\u00f1ones, &nbsp;Mar\u00eda Zulma Rojas Hurtado, Jos\u00e9 Felipe Cardona Hurtado &nbsp;y Clotilde Margarita Coello Palma \u00abno &nbsp;dan cuenta cierta de la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, cuya declaraci\u00f3n se pretende; ni mirados en su &nbsp;individualidad, ni haciendo el an\u00e1lisis de (sic) conjunto se &nbsp;logra inferir tal hecho, y menos con el grado de certeza requerido &nbsp;para su reconocimiento jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que no se desconoce que los testigos \u00abescuchados &nbsp;a instancia de la parte actora dan cuenta de la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n de pareja con una duraci\u00f3n superior a los &nbsp;veinte a\u00f1os, en la cual eran perceptibles y frecuentes las &nbsp;expresiones de amor y afecto, los encuentros personales, los viajes &nbsp;de Schulz desde la Rep\u00fablica del Ecuador a la ciudad de Cali, &nbsp;donde llegaba y se hospedaba en el apartamento en el que la promotora &nbsp;ten\u00eda fijada su residencia. La prueba es coherente y &nbsp;concordante al respecto\u00bb. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, \u00abese &nbsp;de actitudes, comportamientos y manifestaciones, aunque son propias, &nbsp;o al menos esperadas en una relaci\u00f3n marital o en el &nbsp;matrimonio, indiscutiblemente no son exclusivas ni determinantes, &nbsp;pues tambi\u00e9n las tienen con igual o mayor intensidad los &nbsp;amantes, los novios y hasta los que ahora se han denominado &nbsp;socialmente \u00abamigos con derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces al &nbsp;abordar la valoraci\u00f3n de los testigos, indic\u00f3 que &nbsp;ninguno de estos de manera individual o en conjunto \u00abda &nbsp;cuenta de la existencia de una convivencia marital entre la &nbsp;pretensora y el ya extinto Elmar Schulz\u00bb. &nbsp;Se evidenciaron inconsistencias y divergencias en su relato, por &nbsp;cuanto \u00abconcuerdan &nbsp;en que hubo una relaci\u00f3n de pareja que dur\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de veinte a\u00f1os, en la que percibieron amor, afecto, disfrute &nbsp;de d\u00edas y momentos agradables\u00bb, &nbsp;concordaron en se\u00f1alar que Elmar apoy\u00f3 a la demandante &nbsp;econ\u00f3micamente, pero \u00abninguno &nbsp;pudo afirmar certeramente y con un m\u00ednimo fundamento serio que &nbsp;hubiesen llevado una vida com\u00fan, una relaci\u00f3n marital &nbsp;permanente. Al contrario, convergieron en se\u00f1alar que mientras &nbsp;aqu\u00e9l tuvo su domicilio en Guayaquil, donde permaneci\u00f3 &nbsp;hasta su muerte, y apenas ven\u00eda no m\u00e1s de cuatro veces &nbsp;al a\u00f1o; ella siempre vivi\u00f3 en esta ciudad [Santiago de &nbsp;Cali] y siempre se neg\u00f3 a radicarse con \u00e9l en Ecuador. &nbsp;Eso desdibuja totalmente lo que constituye una verdadera comunidad de &nbsp;vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por Migraci\u00f3n Colombia donde se &nbsp;reportan los ingresos y egresos al pa\u00eds desde el 29 de abril &nbsp;de 1999 al 15 de octubre de 2015, refiri\u00f3 que se causaron 23 &nbsp;movimientos migratorios donde se advierte que &nbsp;Elmar Otto Hugo Shulz Maass visit\u00f3 el pa\u00eds con una &nbsp;frecuencia de 2 veces al a\u00f1o, con lo que se desmiente lo dicho &nbsp;por \u00ablos &nbsp;declarantes tra\u00eddos por la parte actora, quienes hablaron de &nbsp;que ven\u00edan tres o cuatro veces al a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;si, en gracia de discusi\u00f3n, se analizaran los reportes del &nbsp;2005 al 2015 aportados por la parte demandada y que no fueron &nbsp;aceptados por la a &nbsp;quo &nbsp;el resultado ser\u00eda el mismo, se advierte igual constancia &nbsp;temporal en los traslados, incluso se acredit\u00f3 que el &nbsp;fallecido realiz\u00f3 otros viajes al exterior, Holanda de mayo a &nbsp;agosto de 2014, Cuba de diciembre de 2014 a enero de 2015, Alemania &nbsp;de junio a agosto de 2015, documental que constata lo explicado por &nbsp;Clotilde Margarita Coello referente a la frecuencia de viajes del &nbsp;se\u00f1or Shulz Maass. Entonces, aunque &nbsp;\u00abhay &nbsp;un lamentable vac\u00edo probatorio de los viajes que realiz\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Elmar a Colombia desde 2003 hasta octubre de 2013, lo &nbsp;que s\u00ed aparece n\u00edtidamente probado es que la frecuencia &nbsp;en aquella primera \u00e9poca y a partir de noviembre del \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o indicado, se mantuvo invariable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho &nbsp;pac\u00edfico en la contienda que \u00abla &nbsp;demandante siempre mantuvo su domicilio y residencia en Cali, &nbsp;mientras que el ya extinto Elmar Schulz siempre lo conserv\u00f3 en &nbsp;Guayaquil, donde deb\u00eda permanecer porque all\u00ed ten\u00eda &nbsp;su empresa y sus negocios, as\u00ed como su familia (hija y &nbsp;nieta)\u00bb, &nbsp;aunado a que la parte actora al absolver su interrogatorio precis\u00f3 &nbsp;que no conoci\u00f3 a Maja Caroline Schulz Graf, que Elmar \u00able &nbsp;propuso matrimonio en varias oportunidades y ella siempre lo rechaz\u00f3, &nbsp;porque no se sent\u00eda segura\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n le ofreci\u00f3 irse a vivir a Ecuador, pero no &nbsp;quiso trasladarse, ya que no le gustaba el pa\u00eds, \u00faltimo &nbsp;aspecto que fue corroborado por los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aunque &nbsp;es comprensible que Myrian del Socorro Victoria Hurtado no hubiese &nbsp;querido contraer nupcias, esta no constituye una raz\u00f3n para &nbsp;rechazar siempre la propuesta de su pareja de trasladarse a vivir a &nbsp;la Rep\u00fablica de Ecuador que no podr\u00eda calificar con &nbsp;disgusto \u00absi &nbsp;nunca fue a ese pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se puede &nbsp;afirmar que se conform\u00f3 una vida marital entre una pareja &nbsp;separada por razones de trabajo, profesi\u00f3n o salud, por cuanto &nbsp;la demandante no ten\u00eda empleo en Colombia, no se conocieron &nbsp;motivos de salud, religiosos o pol\u00edticos que le impidiera &nbsp;viajar, por lo que \u00fanicamente \u00abapel\u00f3 &nbsp;a un capricho que luce carente de fundamento\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;que no responde al proyecto de convivencia de pareja el que &nbsp;transcurridos m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00abla &nbsp;hoy actora ni siquiera hubiese logrado conocer a la hija de quien era &nbsp;su amado compa\u00f1ero\u00bb, &nbsp;sin que se explicara raz\u00f3n alguna al respecto, cuando dos &nbsp;personas unen sus vidas \u00abm\u00ednimamente &nbsp;se busca el acercamiento a los dos n\u00facleos familiares, la &nbsp;socializaci\u00f3n de quien ser\u00e1 ese compa\u00f1ero de &nbsp;lucha y disfrute para el proyectado resto de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de las &nbsp;escasas fechas en las que la pareja se ve\u00eda, siempre se &nbsp;mantuvieron separados en temporadas de descanso donde es apenas &nbsp;l\u00f3gico que tiendan a estar juntos y disfrutar la compa\u00f1\u00eda &nbsp;del otro como sucedi\u00f3 con los viajes que realiz\u00f3 solo &nbsp;Elmar, fin de a\u00f1o 2014 a Cuba, en Holanda por casi 3 meses en &nbsp;ese mismo a\u00f1o y 2 mensualidades del 2015 en Alemania. De otra &nbsp;parte, se constat\u00f3 la ausencia de solidaridad en las &nbsp;diferentes etapas de la vida en pareja, por cuanto Elmar Otto Hugo, &nbsp;como lo indic\u00f3 la testigo Clotilde Margarita Coello, \u00abaqu\u00e9l &nbsp;vivi\u00f3 solo y enfermo en su apartamento en Guayaquil, donde fue &nbsp;hallado muerto; que la demandante s\u00f3lo conoci\u00f3 del &nbsp;deceso del referido ciudadano varios d\u00edas despu\u00e9s, &nbsp;porque llam\u00f3 a preguntar por \u00e9l y la se\u00f1ora &nbsp;Coello se lo inform\u00f3. Eso fue declarado tambi\u00e9n por la &nbsp;demandante al absolver el interrogatorio de parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;comunicaci\u00f3n de la administradora del Edificio &nbsp;El Castillo Propiedad Horizontal que obra a folio 97 f\u00edsico y &nbsp;177 digitalizado, refiri\u00f3 que \u00ablo &nbsp;expresado en esa comunicaci\u00f3n es que la se\u00f1ora &nbsp;administradora encontr\u00f3 registrado al se\u00f1or Schulz como &nbsp;propietario del apartamento, y como residentes a \u00e9l y a la &nbsp;actora; pero tambi\u00e9n se indica que, por conocimiento informal &nbsp;adquirido, supo que \u2018viajaba frecuentemente al Ecuador\u2019\u00bb. &nbsp;Al respecto, dijo el juzgador respecto a Elmar que es \u00abapenas &nbsp;obvio que as\u00ed se hubiese registrado, para evitar &nbsp;inconvenientes cada vez que llegara\u00bb. &nbsp;Ahora, el hecho de que en la certificaci\u00f3n se se\u00f1alara &nbsp;que para las cuotas ordinarias y extraordinarias siempre se \u00abhubiera &nbsp;entendido con su se\u00f1ora MIRIAM (sic) DEL SOCORRO VICTORIA &nbsp;HURTADO\u00bb, &nbsp;tal afirmaci\u00f3n no es prueba alguna de la convivencia marital, &nbsp;es apenas una percepci\u00f3n de la administraci\u00f3n debido a &nbsp;la funci\u00f3n que desempe\u00f1a, pero no tiene fuerza &nbsp;probatoria alguna si se contrasta con los dem\u00e1s elementos que &nbsp;obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la demandante &nbsp;habitara por espacio de 20 a\u00f1os en el apartamento en Santiago &nbsp;de Cali propiedad del se\u00f1or Elmar Otto Hugo Schulz Maass, &nbsp;tampoco puede tenerse como prueba de la convivencia, por cuanto no &nbsp;\u00abse &nbsp;tiene certeza de que no estuviera pagando alguna contraprestaci\u00f3n &nbsp;por habitarlo; aunque la sola relaci\u00f3n amorosa lo justificara. &nbsp;Esa, y las otras ayudas econ\u00f3micas a las cuales aluden los &nbsp;testigos, dan cuenta de la excelente relaci\u00f3n amorosa \u2013 &nbsp;de amantes o de novios \u2013 que la pareja sostuvo por m\u00e1s &nbsp;de veinte a\u00f1os\u00bb, &nbsp;durante &nbsp;los &nbsp;cuales \u00abella &nbsp;recibi\u00f3 ese apoyo econ\u00f3mico y aqu\u00e9l disfrut\u00f3 &nbsp;del cari\u00f1o solaz que le prodig\u00f3 ella en las dos &nbsp;temporadas anuales que la visitaba. Eso no es una convivencia &nbsp;permanente como marido y mujer\u00bb &nbsp;(pdf 09). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;en sede de casaci\u00f3n se sustent\u00f3 en un \u00fanico &nbsp;cargo por violaci\u00f3n indirecta a la ley sustancial (causal 2, &nbsp;art. 336 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 C.G. del P.), &nbsp;fundado en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por error &nbsp;de hecho en la defectuosa apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que las pruebas que se recaudaron en el tr\u00e1mite judicial &nbsp;\u00abfueron entre otras interrogatorio de parte, &nbsp;testimonio a terceros y documentales\u00bb &nbsp;\u00faltimas que corresponden a los registros migratorios y &nbsp;la certificaci\u00f3n expedida por la administradora \u00abdel &nbsp;Condominio, sitio donde convivi\u00f3 la pareja\u00bb, cuyas &nbsp;protestas numer\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte rendida por Myrian del Socorro Victoria &nbsp;Hurtado el ad quem se refiere \u00abescuetamente\u00bb &nbsp;a dos aspectos (i) el hecho de no irse a vivir con el se\u00f1or &nbsp;Elmar Otto Hugo Schulz Maass al pa\u00eds de Ecuador; y (ii) no &nbsp;conocer a la demandada Maja Caroline Schulz Graf. Al respecto, &nbsp;concluy\u00f3 el Tribunal que \u00abla comuni\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y mental esta (sic) desvirtuada en este caso con la &nbsp;misma declaraci\u00f3n rendida por la pretensora, cuando absolvi\u00f3 &nbsp;el interrogatorio de parte, al reconocer que su amado Elmar le &nbsp;propuso matrimonio en varias oportunidades y ella siempre lo &nbsp;rechaz\u00f3\u2026\u00bb, interpretando &nbsp;lo anterior \u00abcomo un no &nbsp;querer comprometer su vida con alguien que se lo ha propuesto y &nbsp;declarado reiteradamente\u00bb, razonamiento &nbsp;que, a su juicio, \u00abadultera\u00bb &nbsp;el sentido de lo expresado por la demandante sobre un aspecto que &nbsp;hace parte de su libre desarrollo de la personalidad, que no da para &nbsp;admitirse \u00abcomo un rechazo el hecho de no &nbsp;aceptar el matrimonio, y, como consecuencia de ello, se indique que &nbsp;no exista esa comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;del an\u00e1lisis \u00abde las otras pruebas &nbsp;llevadas al proceso\u00bb y lo expuesto por el &nbsp;juzgador en la providencia \u00abqueda clara la &nbsp;existencia de dicha relaci\u00f3n\u00bb, pues &nbsp;as\u00ed se reconoci\u00f3 en el primer ac\u00e1pite de la &nbsp;sentencia cuando inici\u00f3 el estudio probatorio, cuya &nbsp;comparaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n realizada por la &nbsp;demandante e interpretada por el ad quem genera una &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se \u00abvalora e interpreta inadecuadamente la &nbsp;terminolog\u00eda\u00bb utilizada por la testigo &nbsp;M\u00f3nica Mar\u00eda Lastra Zapata. Se concluy\u00f3 que la &nbsp;declarante no habl\u00f3 de la convivencia marital y dijo que esta &nbsp;fue espor\u00e1dica, lo que resulta err\u00f3neo por cuanto la &nbsp;afirmaci\u00f3n de \u00abconvivencia no &nbsp;permanente\u00bb, se hizo por la deponente \u00abal &nbsp;querer indicar que el se\u00f1or Elm[a]r viv\u00eda por su &nbsp;trabajo en Ecuador, no permanec\u00eda en Cali, es decir una &nbsp;permanencia f\u00edsica, pero no la permanencia afectiva, que es la &nbsp;determinante en este caso\u00bb. Entonces, &nbsp;atendiendo al concepto de permanencia del art. 1 de la Ley 54 de &nbsp;1990, es indudable que una relaci\u00f3n de \u00ab21 &nbsp;a\u00f1os no podr\u00eda considerarse inestable y discontinua, &nbsp;cuando el comportamiento de la pareja siempre fue el mismo, no sumado &nbsp;en horas, meses o d\u00edas, sino vi\u00e9ndolo desde el punto de &nbsp;vista del \u00e1nimo de permanecer juntos, compartiendo los &nbsp;momentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el literal d), numeral (iv) de las consideraciones se dijo respecto &nbsp;de la pareja: \u00absiempre se mantuvieron separados &nbsp;en las temporadas decembrinas, de comienzos de a\u00f1os y en las &nbsp;de semana santa, con las escas\u00edsimas salvedades ya rese\u00f1adas &nbsp;y resaltada\u00bb, pasando por alto que la se\u00f1ora &nbsp;Lastra Zapata narr\u00f3 haber compartido con Elmar, Myrian y dem\u00e1s &nbsp;familiares m\u00ednimo en tres reuniones de fin de a\u00f1o, &nbsp;aseverando adem\u00e1s que Elmar pas\u00f3 bastantes navidades en &nbsp;Santiago de Cali, yerro que \u00abtrasciende al &nbsp;adicionar aspectos en la observaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de &nbsp;viajes adjunto al proceso por Migraci\u00f3n Colombia, de la cual &nbsp;el Juzgado que conoci\u00f3 de primera instancia expres\u00f3 que &nbsp;era incompleto, parcial, razones por las que no pod\u00eda ser &nbsp;tenido en cuenta para ning\u00fan an\u00e1lisis riguroso, salvo &nbsp;la constancia de entradas y salidas incompletas que se pudieron &nbsp;vislumbrar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;conclusi\u00f3n otorg\u00f3 un alcance distinto al t\u00e9rmino &nbsp;de \u00abesposa\u00bb utilizado por la &nbsp;declarante reiteradamente al rendir su testimonio, el que \u00abpara &nbsp;ella tiene sentido, dados los elementos de juicio y lo que en nuestro &nbsp;medio social significa ese t\u00e9rmino\u00bb, &nbsp;sin que el ad quem pudiera interpretarlo, m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00aben el rigor del sin\u00f3nimo de la &nbsp;real academia, no es otra cosa que c\u00f3nyuge, se\u00f1ora, &nbsp;pareja, consorte, compa\u00f1era\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n difiere que en la sentencia se se\u00f1alara &nbsp;que de lo manifestado por la se\u00f1ora Riascos Qui\u00f1ones no &nbsp;se extraen los elementos necesarios para consolidar la relaci\u00f3n &nbsp;de convivencia marital que se reclama, con lo que se ignor\u00f3 el &nbsp;conocimiento que ten\u00eda la deponente de la vida de la pareja, &nbsp;adem\u00e1s que se omitieron de su valoraci\u00f3n detalles de la &nbsp;narrativa sobre \u00abel dinero para el gasto de lo &nbsp;necesario de ese n\u00facleo familiar, la compra del mercado, la &nbsp;preparaci\u00f3n de los alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este mismo punto, indic\u00f3 la recurrente que existe una &nbsp;contradicci\u00f3n por parte del Tribunal cuando en sus &nbsp;consideraciones por un lado dice la testimonial no da cuenta de la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho; pero despu\u00e9s &nbsp;\u00abno se desconoce \u2018que los testigos &nbsp;escuchados a instancia de la parte actora dan cuenta de la existencia &nbsp;de una relaci\u00f3n de pareja con una duraci\u00f3n superior a &nbsp;20 a\u00f1os, en la que eran frecuentes las expresiones de amor y &nbsp;afecto\u00bb, y aunque dicho &nbsp;comportamiento es propio o al menos el esperado en la uni\u00f3n &nbsp;marital o el matrimonio, \u00abno &nbsp;son exclusivas o determinantes; pues tambi\u00e9n las tienen con &nbsp;igual o mayor intensidad los amantes, los novios y hasta los que &nbsp;ahora se han denominado \u2018amigos con derechos\u2019\u00bb, &nbsp;calificaci\u00f3n \u00faltima que llev\u00f3 al ad &nbsp;quem a un \u00e1mbito que no le correspond\u00eda dejando de &nbsp;diferenciar \u00abla permanencia f\u00edsica en &nbsp;d\u00edas y meses, de esa cotidianidad demostrada de la pareja que &nbsp;hizo permanente su relaci\u00f3n, no solo f\u00edsica, sino &nbsp;efectiva, por veinte o m\u00e1s a\u00f1os\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se incurri\u00f3 en el error de hecho por v\u00eda indirecta &nbsp;cuando se valoraron los testigos como si estos afirmaran que la &nbsp;pareja ten\u00eda una relaci\u00f3n de amantes, novios o amigos &nbsp;con derechos, espor\u00e1dica o no permanente, otorg\u00e1ndole &nbsp;m\u00e1s importancia al n\u00famero de veces que Elmar visitaba &nbsp;Santiago de Cali, que el tiempo de permanencia, como si la ley fijara &nbsp;un m\u00ednimo y m\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo expuesto por Jos\u00e9 Felipe Cardona Hurtado. Se indic\u00f3 &nbsp;que las manifestaciones del testigo de que para \u00e9l la pareja &nbsp;\u00abera como marido y mujer\u00bb &nbsp;y \u00abm\u00e1s que un noviazgo y ya tantos a\u00f1os\u00bb &nbsp;no pueden tomarse separadamente o indicarse que caen al vac\u00edo &nbsp;como se dijo en el fallo, por cuanto se contradice cuando al inicio &nbsp;de la valoraci\u00f3n probatoria se plasm\u00f3 en la providencia &nbsp;que no se desconoc\u00eda que los testimonios daban cuenta de la &nbsp;existencia de una relaci\u00f3n superior a 20 a\u00f1os con &nbsp;expresiones de amor y afecto de encuentros personales, de los viajes &nbsp;de Elmar Otto Hugo desde Ecuador a la ciudad de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9 Felipe conoc\u00eda la intimidad de la &nbsp;pareja desde un inicio, los proyectos de negocios que realiz\u00f3 &nbsp;con su hermana Myrian \u00aba expensas de Elmar\u00bb, &nbsp;la vida de su cu\u00f1ado Elmar Otto Hurtado, el servicio que le &nbsp;prest\u00f3 al llevarlo al aeropuerto, los paseos y reuniones de &nbsp;fin de a\u00f1o, lo que lleva a concluir la existencia de una &nbsp;convivencia marital. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El testimonio de Clotilde Margarita Coello Palma, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abella me dijo a m\u00ed que la se\u00f1ora &nbsp;Socorro era compa\u00f1era del se\u00f1or Schulz en Cali\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n de la cual solo podr\u00eda inferirse la &nbsp;respuesta de que alud\u00eda a una relaci\u00f3n de pareja, sin &nbsp;que se pudiera cambiar su sentido, pero as\u00ed no se apreci\u00f3 &nbsp;en la sentencia, pues en esta se cuestion\u00f3 que no se &nbsp;especificara qu\u00e9 clase de compa\u00f1era era Myrian, &nbsp;olvidando el contexto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;testigo que fue una prueba de oficio, siempre manifest\u00f3 &nbsp;desconocer la vida del se\u00f1or Schulz Maasss, lo cual no es &nbsp;cre\u00edble por cuanto era su contadora, adem\u00e1s que fue &nbsp;ella quien lo contactaba telef\u00f3nicamente en sus viajes a &nbsp;Santiago de Cali y reconoci\u00f3 que a veces le contestaba la &nbsp;se\u00f1ora Myrian. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las certificaciones expedidas por Migraci\u00f3n Colombia y &nbsp;Migraci\u00f3n Ecuador, err\u00f3 el ad quem al indicar &nbsp;\u00abque s\u00ed aparece n\u00edtidamente &nbsp;probado es que la frecuencia en aquella primera \u00e9poca y a &nbsp;partir del \u00faltimo a\u00f1o indicado, se mantuvo invariable\u00bb, &nbsp;cuando alud\u00eda a los a\u00f1os 2003 al 2013, pero tambi\u00e9n &nbsp;dijo \u00abhay lamentable vac\u00edo probatorio de &nbsp;los viajes que realiz\u00f3 el se\u00f1or Elmar a Colombia en ese &nbsp;mismo per\u00edodo\u00bb, a lo que agreg\u00f3 &nbsp;\u00abcomo lo consider\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;iudex a quo, no se puede tener como prueba la certificaci\u00f3n de &nbsp;los ingresos salidas de ese pa\u00eds del se\u00f1or Elmar Otto &nbsp;Hugo Schulz Maass desde el 2005 a octubre de 2015 dada por el &nbsp;Ministerio del Interior Ecuatoriana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;puso de presente la a quo en la primera instancia respecto a &nbsp;que se le imposibilitaba verificar la totalidad de las entradas de &nbsp;Elmar Ottor Hugo, ante la existencia la falta de concentraci\u00f3n &nbsp;de los informes por existir varias fronteras, por lo que no podr\u00eda &nbsp;concluirse por el juzgador de segundo grado que \u00aball\u00ed &nbsp;estuvieran relacionadas en su totalidad las entradas y salidas del &nbsp;se\u00f1or Schulz a Colombia, para entrar a afirmar la frecuencia &nbsp;exacta de las mismas\u00bb, por lo que la prueba &nbsp;result\u00f3 inadecuadamente valorada por falta de informaci\u00f3n &nbsp;(pdf 07). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n conlleva el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los &nbsp;inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada &nbsp;causal se\u00f1al\u00e1ndose en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 C.G. del P.- que &nbsp;los cargos, habr\u00e1n de formularse por separado, contra la &nbsp;sentencia recurrida y contendr\u00e1n \u00abla &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que all\u00ed se generen, pues de incumplirse se &nbsp;generar\u00eda la inadmisi\u00f3n de la demanda (art. 346 Ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Actuar con &nbsp;claridad &nbsp;supone &nbsp;que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a &nbsp;considerar que el fallador de instancia incurri\u00f3 en una &nbsp;equivocaci\u00f3n, que su error tiene la fuerza de afectar la &nbsp;totalidad de la decisi\u00f3n, por lo que est\u00e1 proscrito que &nbsp;se acuda a f\u00f3rmulas abstractas, \u00abo &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb (CSJ &nbsp;AC3919-2017, AC5503-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n &nbsp;tiene como prop\u00f3sito la orientaci\u00f3n del reproche hacia &nbsp;los fundamentos centrales de la argumentaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;atacada, pues de lo contrario la recriminaci\u00f3n no podr\u00eda &nbsp;abrirse paso (CSJ AC028-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Que sea completa, &nbsp;significa que la recurrente deber\u00e1 controvertir la totalidad &nbsp;de las bases de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual &nbsp;descansa la sentencia, de ah\u00ed que ninguna de ellas puede &nbsp;quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque se superen las formalidades t\u00e9cnicas de esta clase de &nbsp;asuntos la Corte podr\u00e1 negar el curso de la protesta &nbsp;extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia &nbsp;reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar &nbsp;su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, &nbsp;bien sea por saneamiento, ausencia de afectaci\u00f3n a los &nbsp;contendientes o irrelevancia de la lesi\u00f3n; y tercero, al &nbsp;evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no va en &nbsp;detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para acudir al &nbsp;remedio extraordinario el legislador previ\u00f3 5 causales (art. &nbsp;336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a &nbsp;la segunda de ellas, cuya hermen\u00e9utica de forma concordante a &nbsp;lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La causa segunda &nbsp;de casaci\u00f3n, exige el ataque de una norma sustancial. La &nbsp;v\u00eda indirecta &nbsp;sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de &nbsp;norma sustantiva; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;prueba determinada. Cuando se trata de esta causal, tambi\u00e9n se &nbsp;impone al recurrente el deber de se\u00f1alar la forma como el &nbsp;funcionario judicial las trasgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tarea quien advierte su inconformidad con la sentencia &nbsp;cuestionada v\u00eda casaci\u00f3n, debe controvertir los pilares &nbsp;del fallo, se\u00f1alar la incidencia de los errores y como estos &nbsp;constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se &nbsp;invocan. Adem\u00e1s, debe cotejar la contundencia e inconsistencia &nbsp;entre lo objetivamente probado por los medios de persuasi\u00f3n y &nbsp;las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juzgador (CSJ &nbsp;AC5861-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Precisado lo &nbsp;anterior, se anticipa que la demanda de casaci\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;se estudia habr\u00e1 de inadmitirse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 En efecto, el &nbsp;art. 1 de la Ley 54 de 1990 invocado por la recurrente como &nbsp;quebrantado indirectamente es de tipo conceptual1 &nbsp;y no sustancial, por lo que su protesta incumple con el requisito &nbsp;esencial para estructurar la causal 2, art. 336 del C.G. del P., pues &nbsp;as\u00ed lo ha indicado esta Sala en otras oportunidades (CSJ &nbsp;AC2534-2017, AC749-2020, AC758-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica &nbsp;esta Sala ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Aunque en la &nbsp;demanda extraordinaria tambi\u00e9n se refiri\u00f3 como &nbsp;violentado el art. 2 de la Ley 54 de 1990 que s\u00ed se encuadra &nbsp;en aquellas normas de contenido sustantivo (AC577-2020, AC758-2022); &nbsp;lo cierto es que la inconforme no expuso \u00absu &nbsp;texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a &nbsp;su carga de poner de presente la infracci\u00f3n \u00abindirecta &nbsp;de la ley sustancial\u00bb &nbsp;(AC5864-2021), y simplemente invoc\u00f3 la disposici\u00f3n &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pas\u00f3 por alto el abogado de la recurrente que deb\u00eda &nbsp;poner de presente la manera en que el precepto se\u00f1alado fue &nbsp;trasgredido, esto es, confrontando el canon con las inconformidades &nbsp;de apreciaci\u00f3n probatoria endilgadas al ad &nbsp;quem, &nbsp;como en efecto lo hizo con el art. 1 de la Ley 54 de 1990, cuando se &nbsp;refiri\u00f3 a la testigo M\u00f3nica Mar\u00eda Lastra Zapata &nbsp;y abord\u00f3 la tem\u00e1tica de la permanencia marital, con el &nbsp;infortunio de que, como ya se precis\u00f3, dicho art\u00edculo &nbsp;no es sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Menciona el &nbsp;abogado de la recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;contradicciones, pruebas erradamente apreciadas, interpretaciones &nbsp;desacertadas, omisiones de lo dicho por testigos, rese\u00f1ando &nbsp;para el efecto las conclusiones al respecto, pero cada fundamento &nbsp;resulta desenfocado, ausente de acierto, incompleto, o un hecho &nbsp;nuevo, como enseguida se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1 No existe &nbsp;contradicci\u00f3n por parte del ad &nbsp;quem &nbsp;cuando previo al an\u00e1lisis de la prueba se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los testigos daban cuenta de la existencia de una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de pareja\u00bb &nbsp;por m\u00e1s de 20 a\u00f1os entre Myrian y Elmar donde se &nbsp;evidenci\u00f3 un trato de amor y afecto con encuentros personales, &nbsp;ayuda econ\u00f3mica, donde el \u00faltimo viajaba de la &nbsp;Rep\u00fablica del Ecuador a Santiago de Cali; por cuanto a rengl\u00f3n &nbsp;seguido precis\u00f3 tales comportamientos aunque se realizan en la &nbsp;uni\u00f3n marital, no son propios de esta, sino que tambi\u00e9n &nbsp;se efect\u00faan en relaciones de amantes, novios o amigos con &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, se dej\u00f3 &nbsp;claro por el sentenciador que acreditar el afecto, viajes, asistencia &nbsp;econ\u00f3mica y encuentros entre dos personas no constituyen un &nbsp;requisito con el que, sin valorar m\u00e1s, se deduzca sin &nbsp;equivocaci\u00f3n la existencia de una uni\u00f3n marital, pues &nbsp;existen otras relaciones que se comportan de la misma manera, sin que &nbsp;en momento alguno, afirmara que los testigos calificaron el v\u00ednculo &nbsp;de Elmar y Myrian como de novios, amantes o amigos con derechos, sino &nbsp;que fue una referenciaci\u00f3n propia de la colegiatura para &nbsp;precisar la diferencia con la comunidad de vida, permanente y &nbsp;singular, de ah\u00ed que no se patente la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2 Desenfoc\u00f3 &nbsp;la casacionista su protesta respecto a la declaraci\u00f3n de parte &nbsp;rendida por ella, por cuanto como bien lo dijo, la segunda instancia &nbsp;reproch\u00f3 que no (i) se fuera a vivir con el se\u00f1or &nbsp;Schulz Maass a la Rep\u00fablica de Ecuador y (ii) distinguiera a &nbsp;Maja Carolina Schulz Graf; sin embargo la censura se enfil\u00f3 a &nbsp;que el Tribunal desconoci\u00f3 el libre desarrollo de la &nbsp;personalidad de Myrian del Socorro Victoria Hurtado por haberse &nbsp;negado a contraer nupcias con Elmar Otto Hugo, lo que es totalmente &nbsp;distinto, pues incluso en el fallo atacado se precis\u00f3 \u00ab[e]s &nbsp;comprensible que no hubiese querido atarse por los ritos &nbsp;matrimoniales\u00bb, &nbsp;por lo que se dejaron de combatir las genuinas razones f\u00e1cticas &nbsp;que soportan la providencia judicial cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3 Frente a los &nbsp;testigos M\u00f3nica &nbsp;Mar\u00eda Lastra Zapata, Ibis Riascos Qui\u00f1ones, Mar\u00eda &nbsp;Zulma Rojas Hurtado, Jos\u00e9 Felipe Cardona Hurtado y Clotilde &nbsp;Margarita Coello Palma, la &nbsp;recurrente hizo una exposici\u00f3n de los puntos de vista, &nbsp;espec\u00edficas frases o palabras utilizadas por los declarantes &nbsp;que de ninguna manera construyeron el manifiesto dislate que exige la &nbsp;ley para el error de hecho por la v\u00eda indirecta, en el que &nbsp;tampoco derrib\u00f3 todos los cimientos de la sentencia como lo &nbsp;fue la falta del elemento volitivo de la comunidad de vida, y mucho &nbsp;menos present\u00f3 una argumentaci\u00f3n donde se evaluaran sus &nbsp;protestas junto a las dem\u00e1s pruebas, por ejemplo la testifical &nbsp;de Ana Milena Victoria Hurtado, que tambi\u00e9n fue objeto de &nbsp;valoraci\u00f3n en el fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular esta Sala ha dicho que la labor a cargo del casacionista &nbsp;\u00abno &nbsp;puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista &nbsp;antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01, reiterado en AC746-2020) &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;respecto a los testigos Ibis Riascos Qui\u00f1ones y Jos\u00e9 &nbsp;Felipe Cardona Hurtado, se manifest\u00f3 por el apoderado de la &nbsp;recurrente de la primera la omisi\u00f3n en el fallo de los &nbsp;expuesto por ella respecto al \u00abdinero &nbsp;para el gasto de lo necesario de ese n\u00facleo familiar, la &nbsp;compra del mercado, la preparaci\u00f3n de alimentos\u2026\u00bb; &nbsp;y del segundo critic\u00f3 la interpretaci\u00f3n inadecuada de &nbsp;su declaraci\u00f3n por cuanto \u00e9l conoc\u00eda de las &nbsp;intimidades de la vida del Elmar, lo llevaba al aeropuerto, los &nbsp;paseos y reuniones de fin de a\u00f1o. Sin embargo, la demandante &nbsp;no rese\u00f1\u00f3 las manifestaciones que se dejaron de &nbsp;analizar, tampoco explic\u00f3 la manera en que \u00e9stas &nbsp;resultaban trascendentes, ni las confront\u00f3 con el restante &nbsp;material probatorio y los pilares sobre los cuales se construy\u00f3 &nbsp;la sentencia, por lo que se falt\u00f3 a la completitud propia de &nbsp;la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4 En lo que &nbsp;tiene que ver con la documental contentiva de la certificaci\u00f3n &nbsp;de la administradora \u00abdel &nbsp;Condominio, sitio donde convivi\u00f3 la pareja\u00bb &nbsp;y las certificaciones de ingresos y egresos al pa\u00eds por parte &nbsp;del se\u00f1or Elmar Otto Hugo Schulz Maass. Respecto a la primera &nbsp;apenas fue enlistada en la demanda de casaci\u00f3n, pero nada se &nbsp;sustent\u00f3 al respecto; y de las segundas, refiere la recurrente &nbsp;que se constat\u00f3 la ausencia de registros migratorios para los &nbsp;a\u00f1os 2003 a 2013, olvidando que no corresponde a esta Corte &nbsp;suplir las falencias, debilidades o ausencia de debate de los medios &nbsp;de prueba en las oportunidades procesales como cuando guard\u00f3 &nbsp;silencio al corr\u00e9rsele traslado el 10 de octubre y 12 de &nbsp;diciembre de 2019 de los documentos expedidos por Migraci\u00f3n &nbsp;Colombia contentivos de los registros migratorios de Elmar Otto Hugo, &nbsp;donde deb\u00eda advertir el hecho que ahora pretende cuestionar &nbsp;v\u00eda casaci\u00f3n, por cuanto como lo ha reiterado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;casaci\u00f3n, bien se sabe no es propicia para repentizar con &nbsp;debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de &nbsp;considerarse, entre otras razones, que \u00abse violar\u00eda el &nbsp;derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en &nbsp;casaci\u00f3n de hechos, extremos o planteamientos no alegados o &nbsp;formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido &nbsp;entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa. Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u00bb &nbsp;(LXXXIII, n\u00fam. 2169, p.76) (Exp. &nbsp;No. 4676, 30 de may. de 1996, criterio reiterado en AC5724-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme lo &nbsp;expuesto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada por el apoderado de Myrian del Socorro Victoria Hurtado, &nbsp;adem\u00e1s de todas las falencias puestas de presente al analizar &nbsp;el cargo formulado, es importante precisar que quien acude a la &nbsp;casaci\u00f3n no le basta con la interposici\u00f3n, concesi\u00f3n &nbsp;y admisi\u00f3n del recurso, &nbsp;\u00abni &nbsp;tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, ya que se trata de un recurso eminentemente &nbsp;extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es &nbsp;menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos &nbsp;por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, &nbsp;por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que &nbsp;ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. &nbsp;2010-00089-01)\u00bb &nbsp;(Reiterado &nbsp;en AC2133-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>INADMITIR la &nbsp;demanda presentada por el abogado de la demandante Myrian del Socorro &nbsp;Victoria Hurtado para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;instaurado frente a la sentencia del 17 de noviembre de 2020, &nbsp;proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, Valle del Cauca, dentro del asunto de la &nbsp;referencia. En consecuencia, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u00danicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los c\u00e1nones 2, 3, 5, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990 tienen la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aptitud indispensable para fundamentar el embate del censor\u0002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues las reglas 1\u00aa, 4\u00aa y 7\u00aa de la misma normativa, ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, tienen como finalidad definir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspectos netamente procedimentales que no generan ni alteran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos, obligaciones ni relaciones jur\u00eddicas subjetivas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre sujetos determinados y, por ende, no se erigen en mandatos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustanciales pasibles de invocaci\u00f3n en esta excepcional sede\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5864-2021). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1567-2022 (2016-00627-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1567-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 76001-31-10-002-2016-00627-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de siete de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;dos &nbsp;(2) &nbsp;de &nbsp;mayo &nbsp;de &nbsp;dos &nbsp;mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}