{"id":63066,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1585-2022-2018-00525-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"ac1585-2022-2018-00525-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1585-2022-2018-00525-01\/","title":{"rendered":"AC 1585 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1585-2022 (2018-00525-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1585-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b068001-31-10-004-2018-00525-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) &nbsp;de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pablo Andr\u00e9s, &nbsp;Edgar Juli\u00e1n y Juan Diego Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro &nbsp;del proceso de Uni\u00f3n Marital de Hecho que Olid Consuelo &nbsp;Guerrero Rivera adelant\u00f3 frente a los recurrentes en condici\u00f3n &nbsp;de herederos conocidos de Edgar Mu\u00f1oz Mar\u00edn, con &nbsp;vinculaci\u00f3n de Mar\u00eda Consuelo de la Inmaculada &nbsp;Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar que entre ella y Edgar Mu\u00f1oz &nbsp;Mar\u00edn existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde &nbsp;febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018, cuando este falleci\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que durante ese tiempo &nbsp;convivi\u00f3 en forma singular y permanente con Mu\u00f1oz &nbsp;Mar\u00edn, quien estaba casado con Mar\u00eda Consuelo de La &nbsp;Inmaculada Gonz\u00e1lez Corzo, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 &nbsp;el surgimiento entre ellos de sociedad patrimonial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pablo &nbsp;Andr\u00e9s, Edgar Juli\u00e1n y Juan Diego Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez &nbsp;se opusieron y alegaron \u00abprohibici\u00f3n legal para la &nbsp;declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho entre los se\u00f1ores &nbsp;Edgar Mu\u00f1oz Mar\u00edn y Olid Consuelo Guerrero Rivera por &nbsp;cuanto aquel muri\u00f3 teniendo matrimonio vigente (sin disolver y &nbsp;sin liquidar\u00bb, \u00abfalta de elementos axiol\u00f3gicos, &nbsp;legales y jurisprudenciales para configurar la declaratoria de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre los se\u00f1ores Edgar Mu\u00f1oz Mar\u00edn &nbsp;y Olid Consuelo Guerrero Rivera\u00bb e \u00abinexistencia &nbsp;de permanencia e inexistencia de singularidad\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en sentencia el &nbsp;19 de febrero de 2020, declar\u00f3 parcialmente fundada la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abfalta de elementos axiol\u00f3gicos, &nbsp;legales y jurisprudenciales para configurar la declaratoria de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre Edgar Mu\u00f1oz Mar\u00edn y Olid &nbsp;Consuelo Guerrero Rivera, inexistencia de comunidad de vida, &nbsp;inexistencia de permanencia e inexistencia de singularidad\u00bb, &nbsp;por lo que deneg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas &nbsp;a la accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El superior, al resolver la alzada &nbsp;propuesta por esa parte, reform\u00f3 el fallo, pues revoc\u00f3 &nbsp;los numerales primero y tercero a quinto de la resolutiva, desestim\u00f3 &nbsp;todas las excepciones de m\u00e9rito alegadas por los convocados, &nbsp; declar\u00f3 que entre Olid Consuelo Guerrero Rivera y Edgar Mu\u00f1oz &nbsp;Mar\u00edn existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde junio &nbsp;de 2011 hasta el 19 de febrero de 2018, orden\u00f3 inscribir la &nbsp;sentencia en los registros civiles de nacimiento de la pareja y &nbsp;conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la parte demandada, &nbsp;para lo cual expuso que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los herederos de Edgar Mu\u00f1oz Mar\u00edn, &nbsp;que son sus hijos matrimoniales y su consorte Consuelo de la &nbsp;Inmaculada Gonz\u00e1lez de Mu\u00f1oz, niegan la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, las pruebas tra\u00eddas por la accionante la &nbsp;sustentan, al punto de hacer ver que aqu\u00e9l continu\u00f3 &nbsp;atendiendo econ\u00f3micamente sus obligaciones en el hogar &nbsp;matrimonial que conform\u00f3 con su esposa, pues ten\u00edan &nbsp;hijos en com\u00fan, pero no prosigui\u00f3 con su vida de pareja &nbsp;con esta persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si bien ambas partes aportaron diversos &nbsp;medios de juicio para sustentar sus posiciones, tales como &nbsp;documentos, testimonios, el Tribunal no le cree a quienes integran la &nbsp;parte demandada porque faltaron a la verdad, tanto as\u00ed que &nbsp;Juan Diego afirm\u00f3 desconocer a Olid y que solo supo de ella a &nbsp;ra\u00edz de la actuaci\u00f3n de Colpensiones, a pesar que esta &nbsp;fue al sepelio de Edgar, seg\u00fan lo revela la fotograf\u00eda &nbsp;visible a folio 398, adem\u00e1s que su versi\u00f3n se &nbsp;contradijo con la del testigo Sergio Armando Serrano D\u00edaz, &nbsp;amigo cercano del extinto, el cual afirm\u00f3 que los hijos de &nbsp;Edgar s\u00ed conoc\u00edan la relaci\u00f3n que este ten\u00eda &nbsp;con Olid Consuelo Guerrero Rivera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la impulsora relat\u00f3 un &nbsp;accidente que sufri\u00f3 Edgar y que le produjo una cicatriz en la &nbsp;frente y adujo que fue atendido por la esposa de Juan Diego, que es &nbsp;enfermera, pero aun as\u00ed este demandado neg\u00f3 tales &nbsp;hechos, a pesar de que las fotograf\u00edas visibles a folio 400 &nbsp;sustentan tal impase y sus secuelas, lo que significa que falt\u00f3 &nbsp;a la verdad, sobre todo porque su hijo estuvo en el apartamento del &nbsp;Conjunto Serrezuela Dos, donde Olid y Edgar viv\u00edan, seg\u00fan &nbsp;se extrae de la foto obrante a folio 409 del plenario, aunado a que &nbsp;la declarante Xiomara Fl\u00f3rez Guerrero indic\u00f3 que los &nbsp;hijos de Edgar fueron a ese inmueble a los dos o tres d\u00edas de &nbsp;que este hab\u00eda fallecido y le expresaron su apoyo a Olid, lo &nbsp;que le consta porque ella estuvo presente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La progenitora de Mar\u00eda Consuelo le envi\u00f3 &nbsp;notas afectuosas a Olid Consuelo con motivo de la muerte de Edgar, lo &nbsp;que permite inferir que el afecto marital entre los casados se hab\u00eda &nbsp;roto, pues las reglas de la vida ense\u00f1an que las mam\u00e1s &nbsp;tienden a favorecer siempre a sus hijos e hijas, de modo que si Edgar &nbsp;le hubiera sido simplemente infiel a su consorte, su suegra tendr\u00eda &nbsp;sentimientos negativos hac\u00eda Olid Consuelo consistentes en &nbsp;odio, indignaci\u00f3n o venganza, pero las antedichas misivas &nbsp;muestran todo lo contrario, es decir, que la consideraba como &nbsp;compa\u00f1era de Edgar y la aceptaba como tal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien Mar\u00eda Consuelo indic\u00f3 que &nbsp;su matrimonio con Edgar fue muy bueno y perdur\u00f3 hasta que este &nbsp;pereci\u00f3, lo cierto es que omiti\u00f3 decir que en 2011 &nbsp;cuando, seg\u00fan se afirma en el libelo, aquel se fue a vivir con &nbsp;Olid, ella le confiri\u00f3 poder a una abogada para que la &nbsp;representara en una audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del &nbsp;tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n sociedad conyugal y cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles del connubio que ten\u00eda con \u00e9l, de lo &nbsp;que se infiere que para ese momento las relaciones afectivas entre &nbsp;ellos se hallaban rotas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los testigos de las partes no mintieron, pues los &nbsp;de la convocada se refirieron a lo que vieron por muchos a\u00f1os &nbsp;respecto de la vida matrimonial que hubo entre Edgar y Mar\u00eda &nbsp;Consuelo e indicaron que despu\u00e9s de que aqu\u00e9l hizo vida &nbsp;con Olid sigui\u00f3 frecuentando el apartamento de Neptuno, en el &nbsp;que hab\u00eda morado con su esposa, con quien se manten\u00eda &nbsp;unido por sus hijos y porque ese inmueble era de los dos; adem\u00e1s, &nbsp;que era buen padre y estaba pendiente de sus descendientes, pero &nbsp;ninguno dio cuenta de la relaci\u00f3n \u00edntima y emocional de &nbsp;los casados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, los que aport\u00f3 la demandante &nbsp;incluyen confidentes de Edgar que lo conocieron de manera profunda, a &nbsp;trav\u00e9s de lazos de confianza y amistad, entre ellos Sergio &nbsp;Armando Serrando Diaz quien indic\u00f3 que al comienzo su amigo &nbsp;ten\u00eda a la esposa y tambi\u00e9n a Olid Consuelo, pero la &nbsp;relaci\u00f3n con la primera era muy conflictiva, por lo que los &nbsp;\u00faltimos a\u00f1os los pas\u00f3 con Olid en un apartamento &nbsp;ubicado en Cacique, con la que convivi\u00f3 de forma tranquila y &nbsp;p\u00fablica, versi\u00f3n que ofrece credibilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que dos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de la muerte de Edgar, sus hijos hayan estado en el &nbsp;apartamento de Olid d\u00e1ndole las gracias por la convivencia con &nbsp;su progenitor y que Hernando, hermano del extinto, le manifestara que &nbsp;nunca la desamparar\u00eda, como lo refiri\u00f3 Xiomara Fl\u00f3rez &nbsp;Guerrero, aunado a que la hermana de Edgar haya ido por la mortaja &nbsp;para el fallecido al inmueble del Conjunto Serrezuela Dos y no de &nbsp;Neptuno, permiten concluir que el extinto viv\u00eda en aqu\u00e9l &nbsp;sitio y no en este \u00faltimo, tanto que all\u00e1 ten\u00eda &nbsp;sus cosas personales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas dejan al descubierto la &nbsp;relaci\u00f3n afectiva que existi\u00f3 entre Olid Consuelo y &nbsp;Edgar, pues revelan momentos de pareja, lo que no se percibe en las &nbsp;que arrim\u00f3 la parte convocada que reflejan situaciones en &nbsp;familia como el matrimonio de un hijo en com\u00fan, el cumplea\u00f1os &nbsp;de los abuelos, el viaje a las ferias de V\u00e9lez en 2017, pero &nbsp;no dan cuenta de una relaci\u00f3n entre una pareja estable, firme &nbsp;y consistente emocionalmente, como la que se da entre un hombre y una &nbsp;mujer que se unen porque se aman y quieren vivir juntos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta entendible que Edgar y Mar\u00eda &nbsp;Consuelo se siguieran viendo, pues ten\u00edan hijos en com\u00fan &nbsp;y una familia extensa, as\u00ed como bienes materiales, tal el caso &nbsp;del apartamento de Neptuno y la finca La Esmeralda, adquiridos &nbsp;durante el matrimonio, as\u00ed como la rentabilidad que este &nbsp;\u00faltimo activo generaba, por lo que era de esperarse que aquel &nbsp;compartiera la parte econom\u00eda con su esposa al ser \u00e9l &nbsp;quien explotaba esta heredad y recib\u00eda sus rentas destinadas a &nbsp;beneficiarlo no solo a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a su consorte e &nbsp;hijos comunes, pero ello no desvirt\u00faa la convivencia que &nbsp;sostuvo con Olid en el Conjunto Serrezuela Dos durante los \u00faltimos &nbsp;a\u00f1os de su vida, pues fue all\u00ed donde se hallaron sus &nbsp;objetos personales, que solo se dejan en el hogar, como lo son el &nbsp;pasaporte y los talonarios de las cuentas bancarias, m\u00e1xime &nbsp;cuando hay un video y fotogr\u00e1ficas donde se aprecia que &nbsp;compartieron juntos las fiestas de fin de a\u00f1o en 2016 y 2017, &nbsp;lo que desvirt\u00faa la posici\u00f3n asumida por Mar\u00eda &nbsp;Consuelo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere que la vida matrimonial entre Edgar y &nbsp;su esposa se rompi\u00f3 en junio de 2011 cuando esta busc\u00f3 &nbsp;adelantar un proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y &nbsp;cesaci\u00f3n de los efectos civiles del casorio y que desde &nbsp;entonces surgi\u00f3 la comunidad de vida entre aqu\u00e9l y Olid &nbsp;Consuelo, la que se prolong\u00f3 hasta que falleci\u00f3, sin &nbsp;que los documentos adosados por la demandada y que vinculan a Edgar &nbsp;con el apartamento de Neptuno desvirt\u00faen tal situaci\u00f3n &nbsp;porque solo hacen inferir la solidaridad que este mantuvo con quien &nbsp;estaba casado, y que era la madre de sus hijos, sobre todo porque &nbsp;ten\u00edan bienes en com\u00fan que produc\u00edan rentas &nbsp;destinadas a satisfacer las necesidades de ambos, al haber sido &nbsp;adquiridos dentro del matrimonio que los manten\u00eda vinculados, &nbsp;sin que dichos elementos sean dicientes en torno al lazo que mantiene &nbsp;un hombre y una mujer para convivir, hacer el amor, amarse y sostener &nbsp;una convivencia de pareja, aunado al indicio generado por el hecho de &nbsp;que Mar\u00eda Consuelo fue vinculada al proceso, pero no &nbsp;compareci\u00f3 a defender sus intereses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda demostrada la convivencia singular y &nbsp;permanente entre Edgar y Olid Consuelo, desde junio de 2011 hasta el &nbsp;19 de febrero de 2018 cuando aqu\u00e9l pereci\u00f3, situaci\u00f3n &nbsp;que impone reformar la sentencia que desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones para, en su lugar, acogerlas y ordenar inscribir la &nbsp;decisi\u00f3n en los registros civiles de nacimiento de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los demandados Pablo Andr\u00e9s, &nbsp;Edgar Juli\u00e1n y Juan Diego Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido (30 jul. &nbsp;2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en el que se acusa el quebranto indirecto de los art\u00edculos &nbsp;1 de la Ley 54 de 1990; 113 del C\u00f3digo Civil; 5, 13 y 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, a causa de errores de &nbsp;hecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que llevaron al &nbsp;juzgador a establecer la singularidad y descartar, a pesar de su &nbsp;notoriedad, la coexistencia de relaciones amorosas entre Edgar Mu\u00f1oz &nbsp;Mar\u00edn, Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez y Olid Consuelo &nbsp;Guerrero Rivera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque advirti\u00f3 que es un caso dif\u00edcil &nbsp;dado que las probanzas de la accionante demuestran la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y las de la parte convocada la desvirt\u00faan, al &nbsp;final dijo no creerle al extremo convocado porque Juan Diego falt\u00f3 &nbsp;a la verdad cuando minti\u00f3 al afirmar que desconoc\u00eda a &nbsp;la accionante, pues Xiomara Fl\u00f3rez Guerrero indic\u00f3 que &nbsp;los hijos de Edgar estuvieron en el apartamento de Olid a los dos o &nbsp;tres d\u00edas de fallecido Edgar y que fueron a darle apoyo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 en la nota afectuosa que Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Gonz\u00e1lez le envi\u00f3 a Olid Consuelo Guerrero &nbsp;Rivera con motivo del deceso de Edgar, as\u00ed como en la &nbsp;declaraci\u00f3n en la que la primera afirm\u00f3 que su &nbsp;matrimonio con aquel fue muy bueno y dur\u00f3 hasta que falleci\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le dio m\u00e1s valor a las pruebas de la &nbsp;promotora porque los testigos Xiomara Fl\u00f3rez Guerrero y Sergio &nbsp;Armando Serrano son m\u00e1s allegados a la pareja, pues la primera &nbsp;es sobrina de Olid y el segundo fue el mejor amigo de Edgar, de ah\u00ed &nbsp;que conocieron de forma directa las circunstancias en que se &nbsp;desenvolvi\u00f3 la relaci\u00f3n marital, lo que reforz\u00f3 &nbsp;con los certificados de los lugares en que vivieron Olid y Edgar, as\u00ed &nbsp;como con las fotograf\u00edas que evidencian una elecci\u00f3n de &nbsp;pareja sexual y amorosa, tanto as\u00ed que se convenci\u00f3 de &nbsp;que este pas\u00f3 sus \u00faltimos a\u00f1os en Serrezuela con &nbsp;aqu\u00e9lla, con quien comparti\u00f3 las fiestas de fin de a\u00f1o &nbsp;en 2016 y 2017. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pifias de valoraci\u00f3n en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador, y que fueron manifiestas y trascendentes, &nbsp;consistieron en dar por establecida la singularidad en la relaci\u00f3n &nbsp;que existi\u00f3 entre Olid y Edgar, a pesar que la evidencia la &nbsp;desvirt\u00faa, de ah\u00ed que algunos elementos fueron &nbsp;tergiversados, otros adicionados o cercenados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como desdibuj\u00f3 el &nbsp;testimonio de Sergio Armando Serrano D\u00edaz, al cual le dio &nbsp;credibilidad, por ser el mejor amigo de Edgar y tener conocimiento &nbsp;directo de los hechos, y en ese relato fund\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;sin advertir que el deponente expres\u00f3 que Mu\u00f1oz Mar\u00edn &nbsp;ten\u00eda coexistencia de relaciones con su esposa Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Gonz\u00e1lez y con Olid Consuelo Guerrera Rivera, pero &nbsp;aun as\u00ed el fallador coligi\u00f3 de ese dicho una sola uni\u00f3n &nbsp;con la demandante, no obstante que el declarante fue reiterativo en &nbsp;que manten\u00eda un trato simult\u00e1neo con las dos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vari\u00f3 la versi\u00f3n de Xiomara Fl\u00f3rez &nbsp;Guerrero, quien solo se refiri\u00f3 a la convivencia que hubo &nbsp;entre Edgar y Olid, pero aun as\u00ed el Tribunal entendi\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda expresado que esa uni\u00f3n fue singular, &nbsp;cuesti\u00f3n esta sobre la que nada dijo la declarante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tergivers\u00f3 las notas afectuosas que la &nbsp;mam\u00e1 de Mar\u00eda Consuelo le envi\u00f3 a Olid con &nbsp;motivo del deceso de Edgar, pues a partir de ellas entendi\u00f3 &nbsp;que este hab\u00eda roto su relaci\u00f3n con su esposa para dar &nbsp;paso a una comunidad de vida con la impulsora, sin que de esas cartas &nbsp;se desprenda tal conclusi\u00f3n, yerro trascendente porque &nbsp;mediante \u00e9l conjetur\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial y que la progenitora de Mar\u00eda Consuelo acept\u00f3 &nbsp;a Olid como \u00fanica compa\u00f1era de Edgar y sobre esa base &nbsp;hall\u00f3 la singularidad a pesar de no estar probada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que desde el d\u00eda en que &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez confiri\u00f3 poder a una &nbsp;abogada para adelantar una conciliaci\u00f3n en derecho frente a &nbsp;Edgar Mu\u00f1oz Mar\u00edn que involucr\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal y la cesaci\u00f3n de los efectos civiles &nbsp;del matrimonio cat\u00f3lico entre ellos celebrado (junio de 2011) &nbsp;se rompi\u00f3 la affectio maritalis y surgi\u00f3 la &nbsp;uni\u00f3n marital de este con Olid, a pesar que tal documento no &nbsp;es concluyente en torno al surgimiento de esa comunidad de vida, &nbsp;sobre todo porque se trata de una pieza de la que era imposible &nbsp;obtener esa informaci\u00f3n, sin que haya otra evidencia que &nbsp;sustente lo que al respecto extrajo el sentenciador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deform\u00f3 las fotograf\u00edas que aport\u00f3 &nbsp;la gestora porque vio en ellas certeza sobre los momentos amorosos &nbsp;que comparti\u00f3 con Edgar durante a\u00f1os y que existi\u00f3 &nbsp;una elecci\u00f3n amorosa y sexual, pese a que dichos documentos no &nbsp;llevan a tal conclusi\u00f3n, pues ni demuestran besos er\u00f3ticos, &nbsp;ni tampoco placer sexual, contrario a lo que extrajo el juzgador, sin &nbsp;que de un beso, un abrazo o un viaje se pueda deducir la singularidad &nbsp;de la relaci\u00f3n entre ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No vio la coexistencia de relaciones de Edgar con &nbsp;Olid y Mar\u00eda Consuelo, a pesar de estar demostrada y, en &nbsp;cambio, entendi\u00f3 que la que aqu\u00e9l ten\u00eda con esta &nbsp;\u00faltima era una cuesti\u00f3n de solidaridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 las Resoluciones Nos. 113713 de &nbsp;27 de abril y 11746 de 22 de junio de 2018, dictadas por &nbsp;Colpensiones, y que son relevantes porque en la primera se le &nbsp;reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez el 84,12% de &nbsp;la pensi\u00f3n de Edgar Mu\u00f1oz Mar\u00edn, y mediante la &nbsp;segunda se le adjudic\u00f3 a Olid el 15,88% de tal asignaci\u00f3n, &nbsp;luego desvirt\u00faan la singularidad y prueban la coexistencia de &nbsp;relaciones, pues esa entidad concluy\u00f3 que los consortes &nbsp;convivieron hasta el 19 de febrero de 2018 y que el fallecido tuvo &nbsp;una uni\u00f3n paralela con Olid. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 dos declaraciones extrajuicio: la &nbsp;No. 809 de 26 de febrero de 2018, rendida por Mar\u00eda Consuelo &nbsp;Gonz\u00e1lez, en la que dijo haber compartido techo, lecho y mesa &nbsp;con Edgar Mu\u00f1oz hasta que este pereci\u00f3, as\u00ed como &nbsp;que depend\u00eda de \u00e9l, que procrearon tres hijos y que no &nbsp;hay otros descendientes extramatrimoniales; y la No. 385 de 26 de &nbsp;febrero de 2018, rendida por Enrique Blanco Fl\u00f3rez y Olga &nbsp;Luc\u00eda Garc\u00eda Rueda, quienes dijeron ser vecinos de &nbsp;Edgar y Mar\u00eda Consuelo en el edificio Neptuno, afirmaron &nbsp;conocer a sus hijos y que aqu\u00e9l le prestaba asistencia &nbsp;permanente a su n\u00facleo familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Releg\u00f3 la constancia del Parque Memorial &nbsp;Jardines de la Colina en la que aparece que Edgar y Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Gonz\u00e1lez figuraron como titulares del servicio &nbsp;funerario de sepultura doble con servicio de inhumaci\u00f3n del &nbsp;sector 40, Mz 77, Lote 003, lo que corrobora el cumplimiento de los &nbsp;deberes como c\u00f3nyuges y el \u00e1nimo de continuar juntos, &nbsp;al punto que desvirt\u00faa la separaci\u00f3n que vio el &nbsp;Tribunal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prescindi\u00f3 de la afiliaci\u00f3n de &nbsp;Mar\u00eda Consuelo como beneficiaria de Edgar a la EPS, el &nbsp;registro de su nombre en el documento de actualizaci\u00f3n de &nbsp;pensiones, la p\u00f3liza de seguro de deudores No. 466784 de &nbsp;Suramericana en que ella aparece como beneficiaria de Edgar, el &nbsp;certificado del Club Campestre de Bucaramanga que indica que aqu\u00e9l &nbsp;fue beneficiario de esta hasta el d\u00eda en que muri\u00f3 y el &nbsp;seguro grupo deudores tomado por Mu\u00f1oz Mar\u00edn el 27 de &nbsp;julio de 2016, en el que registr\u00f3 como beneficiaria a su &nbsp;consorte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No valor\u00f3 el certificado del administrador &nbsp;del Conjunto Residencial Neptuno en el que figura que Edgar vivi\u00f3 &nbsp;all\u00ed al lado de su c\u00f3nyuge hasta el 19 de febrero de &nbsp;2018, cuando falleci\u00f3, as\u00ed como su correspondencia &nbsp;enviada por Bancolombia y el Banco Agrario a ese lugar, piezas que &nbsp;muestran que su domicilio era ese y no otro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desfigur\u00f3 la testimonial porque dijo que &nbsp;la tra\u00edda por la parte demandada revel\u00f3 que durante &nbsp;varios a\u00f1os Edgar vivi\u00f3 con Mar\u00eda Consuelo en el &nbsp;apartamento Neptuno, que parqueaba su carro en ese sitio, asist\u00eda &nbsp;a celebraciones familiares como el cumplea\u00f1os o matrimonio de &nbsp;alguno de sus hijos y que se mantuvo ligado a ese lugar hasta que &nbsp;muri\u00f3, pero no da fe de la relaci\u00f3n \u00edntima y &nbsp;emocional entre este \u00faltimo y quien fuera su esposa, a pesar &nbsp;que esos medios informativos s\u00ed se refirieron a ese aspecto e &nbsp;hicieron ver que Edgar nunca se separ\u00f3 de Mar\u00eda &nbsp;Consuelo, sino que convivi\u00f3 con ella hasta que muri\u00f3, &nbsp;seg\u00fan lo indicaron Pablo Andr\u00e9s Mu\u00f1oz y Juan &nbsp;Diego Mu\u00f1oz cuando fueron interrogados, as\u00ed como &nbsp;Matilde Higuera G\u00f3mez, Carmen Solano Mantilla, Mar\u00eda &nbsp;Luisa Pinz\u00f3n, Olga Garc\u00eda Rueda, Rafael Garc\u00eda &nbsp;Lizcano, en sus declaraciones, todo lo cual reafirma la coexistencia &nbsp;de dos relaciones por parte de Mu\u00f1oz Mar\u00edn y desvirt\u00faa &nbsp;la singularidad de su uni\u00f3n con la accionante, lo que deja al &nbsp;descubierto el desacierto del sentenciador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos &nbsp;346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es &nbsp;motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n, &nbsp;referido a la violaci\u00f3n indirecta de una norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario &nbsp;precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente &nbsp;donde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de &nbsp;facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al &nbsp;mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1804-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para ser admitida porque el \u00fanico cargo &nbsp;propuesto, mediante el cual se aleg\u00f3 la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, omiti\u00f3 indicar una norma &nbsp;material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, &nbsp;esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 54 de 1990 es meramente descriptivo de la figura de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho y de c\u00f3mo se denominan &nbsp;quienes la conforman, sin que de ese solo enunciado se extraiga la &nbsp;creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, como se expuso en CSJ &nbsp;A-186 24 jun. 1997, CSJ A-260 30 nov. 2004, AC4836-2014, AC2534-2017, &nbsp;AC2832-2018, AC2678-2019, AC749-2020 y AC5864-2021, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ AC749-2020 se &nbsp;enfatiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>670\uff0c &nbsp;reiterado &nbsp;en AC 22\uff0eSep\uff0e2014\uff0eRad\uff0e2010 &nbsp;<\/p>\n<p>00551 &nbsp;<\/p>\n<p>01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es sustancial el &nbsp;art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, que define el matrimonio &nbsp;como un acuerdo solemne de voluntades, tal como se record\u00f3 en &nbsp;CSJ AC2832-2018 al decir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en el \u00fanico cargo (\u2026) la demandada recurrente, (\u2026) &nbsp;denuncia como infringidos los art\u00edculos 1\u00ba de la ley 54 &nbsp;de 1990 y 113 del C\u00f3digo Civil, respecto del cual se dice &nbsp;ser\u00eda aplicable por analog\u00eda (\u2026) Empero, ninguna &nbsp;de las disposiciones a que se hizo referencia tiene el car\u00e1cter &nbsp;de norma sustancial para la idoneidad formal de la demanda, porque &nbsp;las dos \u00faltimas se limitan a definir, respectivamente, la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y el contrato de matrimonio civil, en &nbsp;tanto que la primera simplemente es de estirpe probatoria, en cuanto &nbsp;consagra reglas sobre la carga de la prueba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con los art\u00edculos 5, 13 y &nbsp;42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que tampoco tienen &nbsp;connotaci\u00f3n material, ya que est\u00e1n referidos, en su &nbsp;orden, a la primac\u00eda de derechos inalienables de la persona y &nbsp;protecci\u00f3n a la familia, la libertad e igualdad de las &nbsp;personas y la familia como n\u00facleo de la sociedad, seg\u00fan &nbsp;se destac\u00f3 en CSJ AC5613-2016 y AC2832-2018, tanto as\u00ed &nbsp;que en este \u00faltimo se enfatiz\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se &nbsp;cita en el segundo embate, a pesar de desarrollar dentro de los &nbsp;derechos sociales, culturales y econ\u00f3micos de orden superior &nbsp;lo que corresponde a la familia y precisar que es objeto de &nbsp;protecci\u00f3n integral por el Estado, comprende un principio &nbsp;general insuficiente para estructurar un cuestionamiento en casaci\u00f3n, &nbsp;ya que lo que ameritar\u00eda el examen por esta senda son los &nbsp;preceptos expedidos para reglamentar las situaciones concretas que de &nbsp;all\u00ed se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>En CSJ AC 11 &nbsp;feb. 2013, rad. 1993-05281-01, donde se relacion\u00f3 dicho canon &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de otros del mismo nivel, se memor\u00f3 &nbsp;como &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;acerca de la invocaci\u00f3n de normas constitucionales en apoyo de &nbsp;la impugnaci\u00f3n en casaci\u00f3n por la v\u00eda de la &nbsp;causal primera, esta corporaci\u00f3n ha expuesto que \u201ces &nbsp;indiscutible que los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;que consagran derechos, como es el caso de aqu\u00e9llos que &nbsp;establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, &nbsp;ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su &nbsp;aplicaci\u00f3n y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar &nbsp;situaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas. \u201cEmpero ello &nbsp;no significa que el car\u00e1cter sustancial de las normas &nbsp;constitucionales, particularmente cuando act\u00faan en el contexto &nbsp;anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su &nbsp;invocaci\u00f3n en un cargo en casaci\u00f3n sea suficiente para &nbsp;colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las &nbsp;mencionadas disposiciones superiores est\u00e1n llamadas a &nbsp;desarrollarse mediante la ley, caso en el cual ser\u00e1n los &nbsp;preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta Pol\u00edtica, los &nbsp;que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problem\u00e1tica &nbsp;decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por &nbsp;regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia &nbsp;pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplic\u00f3 o &nbsp;interpret\u00f3 err\u00f3neamente\u201d (cas. civ. auto de 5 de &nbsp;agosto de 2009, Exp N\u00b0 13430-3103-002-2004-00359-01). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque en CSJ AC2194-2021 se dijo que los &nbsp;art\u00edculos 13 y 42 ejusdem, son sustanciales, ello &nbsp;obedeci\u00f3 a una imprecisi\u00f3n, pues se sustent\u00f3 en &nbsp;CSJ SC130-2018, en la que ni siquiera aparecen mencionados esos &nbsp;preceptos, de ah\u00ed que no se pueda entender variada la &nbsp;comprensi\u00f3n que frente a ellos se adopt\u00f3 en CSJ SC 13 &nbsp;dic. 2011, rad. 2008-00146-01, SC 11 feb. 2013, rad. 1993-05281-01. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La advertida falencia es insuperable porque como &nbsp;se insisti\u00f3 en CSJ AC6078-2021, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo &nbsp;lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en CSJ AC2133-2020, &nbsp;se enfatiz\u00f3 que \u00ab(\u2026) cuando el recurso se &nbsp;finque en la transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de normas de &nbsp;car\u00e1cter sustancial, es tarea del impugnante invocar al menos &nbsp;un precepto de esa naturaleza que, \u00abconstituyendo base esencial &nbsp;del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb, haya sido infringido por &nbsp;la decisi\u00f3n que se censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, en CSJ &nbsp;AC334-2021 se repiti\u00f3 lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, &nbsp;rad. 1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal &nbsp;primera o segunda de casaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de una &nbsp;norma sustancial, con incidencia en la definici\u00f3n del caso, es &nbsp;indispensable, tanto as\u00ed que de llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se avizora que &nbsp;el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las &nbsp;premisas sobre las cuales se edific\u00f3 el fallo rebatido, &nbsp;falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y &nbsp;que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fund\u00f3 &nbsp;la sentencia contra la que se dirija la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa debilidad brota de bulto si &nbsp;se tiene en cuenta que para colegir que la comunidad de vida que &nbsp;existi\u00f3 entre Olid y Edgar fue singular y permanente, el &nbsp;Tribunal se apoy\u00f3, entre otros medios, en el relato de la &nbsp;accionante, quien se habl\u00f3 sobre un accidente que tuvo Edgar y &nbsp;que le gener\u00f3 una cicatriz, hecho que, seg\u00fan concluy\u00f3, &nbsp;fue negado por su hijo Juan Diego, a pesar que la prueba documental &nbsp;demuestra que la esposa de este \u00faltimo, quien es enfermera, &nbsp;atendi\u00f3 dicho suceso; adem\u00e1s, dedujo que las &nbsp;fotograf\u00edas revelan que el hijo de Juan Diego estuvo en el &nbsp;apartamento donde la accionante conviv\u00eda con Edgar, conforme &nbsp;se extrae de unos registros f\u00edlmicos visibles a folio 409 del &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;que esa comunidad de vida, con las connotaciones ya referidas, no se &nbsp;desvirtuaba por el hecho de que Edgar y Mar\u00eda Consuelo hayan &nbsp;continuado una relaci\u00f3n de trato personal, pues entendi\u00f3 &nbsp;que ello se debi\u00f3 a que ten\u00edan tres hijos en com\u00fan &nbsp;y una familia extensa, as\u00ed como \u00abbienes &nbsp;materiales, como el apartamento de Neptuno y la finca La Esmeralda, &nbsp;que fueron adquiridos durante el matrimonio y que pertenec\u00edan &nbsp;por igual a ambos c\u00f3nyuges, como tambi\u00e9n era de ambos &nbsp;la rentabilidad que generaba la finca\u00bb, &nbsp;inferencia l\u00f3gico deductiva que lo llev\u00f3 a concluir &nbsp;que a pesar de estar separados \u00ab(\u2026) &nbsp;era de esperarse que \u00c9DGAR atendiera la parte econ\u00f3mica &nbsp;de MAR\u00cdA CONSUELO, pues era quien explotaba la finca y recib\u00eda &nbsp;sus rentas, que no era solamente para \u00e9l, sino para atender &nbsp;los gastos de MAR\u00cdA CONSUELO y los hijos comunes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, vio &nbsp;configurado un indicio derivado de la conducta ejercida por Mar\u00eda &nbsp;Consuelo de la Inmaculada Gonz\u00e1lez con estribo en que \u00abfue &nbsp;vinculada a este juicio con todas las garant\u00edas de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa; sin &nbsp;embargo, guard\u00f3 silencio, no se hizo presente para atender sus &nbsp;intereses\u00bb, inferencia l\u00f3gico deductiva que &nbsp;junto con las otras pruebas lo guiaron hac\u00eda la decisi\u00f3n &nbsp;con la que zanj\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esos &nbsp;razonamientos, con incidencia en la decisi\u00f3n reprochada, &nbsp;pasaron inadvertidos para los recurrentes que dejaron de &nbsp;confrontarlos, por lo que el cargo no es envolvente, sino inconcluso &nbsp;y fragmentado, tanto que si se abriera paso y diera lugar a remover &nbsp;los \u00edtems cuestionados, ello ser\u00eda f\u00fatil &nbsp;porque las premisas no atacadas, y que fueron pieza clave en la &nbsp;construcci\u00f3n del veredicto fustigado, le seguir\u00edan &nbsp;prestando apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se enfatiz\u00f3 en CSJ &nbsp;AC3725-2021, &nbsp;<\/p>\n<p>[u]no &nbsp;de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el &nbsp;numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 344, es el de la &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, &nbsp;esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los &nbsp;fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos &nbsp;que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la &nbsp;tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no &nbsp;ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos &nbsp;basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se &nbsp;mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal &nbsp;)(AC2229-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, se observa desenfoque porque el embiste sindica al ad &nbsp;quem de preterir diversas probanzas, como lo son el certificado &nbsp;de afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda Consuelo Gonz\u00e1lez a la &nbsp;EPS que Edgar cotizaba, el registro de su nombre en el documento de &nbsp;actualizaci\u00f3n de pensiones, as\u00ed como la p\u00f3liza &nbsp;de seguro de vida deudores No. 466784 de Suramericana, el certificado &nbsp;expedido por el administrador del Conjunto Neptuno y los soportes de &nbsp;la correspondencia financiera de Mu\u00f1oz Mar\u00edn, lo que &nbsp;estima relevante con estribo en que estas demuestran que convivi\u00f3 &nbsp;con su esposa hasta el d\u00eda de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, f\u00e1cil es advertir que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 &nbsp;tales medios suasorios, solo que tras ponderarlos en comuni\u00f3n &nbsp;con las dem\u00e1s pruebas acopladas al litigio, lleg\u00f3 al &nbsp;convencimiento de que no desvirt\u00faan la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho conformada entre Edgar y Olid Consuelo, ni revelan que despu\u00e9s &nbsp;de 2011 este haya hecho vida de pareja con Mar\u00eda Consuelo, a &nbsp;pesar de estar casados, ya que, seg\u00fan dedujo, lo \u00fanico &nbsp;que hacen inferir es que Mu\u00f1oz Mar\u00edn mantuvo, hasta el &nbsp;final de sus d\u00edas, lazos de solidaridad con quien fuera su &nbsp;esposa y tambi\u00e9n con sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, el sentenciador precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;documentos aportados por la parte demandada, que dan cuenta del &nbsp;v\u00ednculo de \u00c9DGAR con el apartamento ubicado en el &nbsp;conjunto de Neptuno, en especial, para la correspondencia financiera, &nbsp;la afiliaci\u00f3n de MAR\u00cdA CONSUELO como beneficiaria de la &nbsp;EPS, a la que se encontraba afiliado \u00c9DGAR, como cotizante; el &nbsp;registro de su nombre en el documento de actualizaci\u00f3n de &nbsp;pensiones y en la p\u00f3liza Suramericana de Seguros, solo &nbsp;alcanzan, para el Tribunal, a demostrar la solidaridad de \u00c9DGAR &nbsp;con su familia, con MAR\u00cdA CONSUELO, madre de sus hijos, y el &nbsp;reconocimiento de su calidad de socia en los bienes que conformaban &nbsp;la masa social no disuelta y mucho menos liquidada. \u00c9DGAR &nbsp;deb\u00eda compartir los frutos de la finca con su esposa, pero &nbsp;esos documentos no demuestran de manera indubitable la cohabitaci\u00f3n &nbsp;como marido y mujer ni el afecto marital que deb\u00edan unirlos, &nbsp;ni el aspecto emocional que deb\u00edan atarlos en convivencia, y, &nbsp;es que se repite, \u00c9DGAR, como buen miembro de familia, s\u00ed &nbsp;mantuvo lazos de solidaridad con su esposa y con sus hijos, pero no &nbsp;el lazo afectivo que sostienen un hombre y una mujer para convivirse, &nbsp;para hacer el amor, para amarse y sostener una relaci\u00f3n de &nbsp;convivencia de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el ataque dej\u00f3 de discutir las verdaderas &nbsp;razones en que se apoy\u00f3 el Tribunal para sustentar su fallo, &nbsp;ya que denunci\u00f3 la supresi\u00f3n de los se\u00f1alados &nbsp;medios de convicci\u00f3n, cuando ha debido alegar que el ad &nbsp;quem los supuso o que cambi\u00f3 su contenido, pues, como ha &nbsp;quedado constatado, esos soportes documentarios no fueron preteridos, &nbsp;dado que el sentenciador de segundo grado s\u00ed los evalu\u00f3, &nbsp;tanto as\u00ed que se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a &nbsp;ellos, cosa distinta es que los haya considerado insuficientes para &nbsp;demostrar lo que mediante tales evidencias pretendi\u00f3 &nbsp;justificar la parte demandada, panorama que revela que el ataque es &nbsp;asim\u00e9trico, es decir, que no fue debidamente enfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese mismo aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la censora &nbsp;no pasa de presentar una propuesta alterna en pro de que se sustituya &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria que el ad &nbsp;quem realiz\u00f3 sobre las &nbsp;anteriores piezas, por la suya, a pesar que el veredicto de segunda &nbsp;instancia solo puede ser derruido cuando se demuestre que fue &nbsp;edificado sobre yerros ostensibles, es decir, detectables al primer &nbsp;golpe de vista y tambi\u00e9n protuberantes, en cuanto a que sin &nbsp;ellos otro habr\u00eda sido el resultado del silogismo judicial, &nbsp;de ah\u00ed la parquedad de la acusaci\u00f3n que no se endereza &nbsp;a desvirtuar el acierto de la tesis del sentenciador en lo que &nbsp;extrajo de las mentadas piezas, sino a tratar de imponer su propio &nbsp;discernimiento frente a los raciocinios del sentenciador de segunda &nbsp;instancia, sin que sea ese el prop\u00f3sito fundacional sobre el &nbsp;que est\u00e1 erigido el instituto de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en &nbsp;sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros &nbsp;palmarios y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n pugnada, toda vez que no se trata de &nbsp;una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del &nbsp;veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte &nbsp;a colmar ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una &nbsp;propuesta alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o &nbsp;demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por &nbsp;m\u00e1s refinada y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito &nbsp;de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio recalc\u00f3 en CSJ AC7068-2021, &nbsp;cuando reliev\u00f3 lo expresado en CSJ AC 760-2020, AC 18 dic. &nbsp;2009, rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, atinente a que en casaci\u00f3n &nbsp;no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo &nbsp;criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones &nbsp;diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no &nbsp;constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, &nbsp;no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que &nbsp;le puso fin al conflicto\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En consecuencia, &nbsp;como el planteamiento no se ci\u00f1e a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlo, m\u00e1xime cuando no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;ni siquiera hay lugar a darle v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Pablo Andr\u00e9s, Edgar &nbsp;Juli\u00e1n y Juan Diego Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 15 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro &nbsp;del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense &nbsp;las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese copia &nbsp;de la presente providencia al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1585-2022 (2018-00525-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC1585-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b068001-31-10-004-2018-00525-01 &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., seis (6) &nbsp;de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pablo Andr\u00e9s, &nbsp;Edgar Juli\u00e1n y Juan Diego Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez para &nbsp;sustentar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}