{"id":63069,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1611-2022-2017-00184-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"ac1611-2022-2017-00184-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1611-2022-2017-00184-01\/","title":{"rendered":"AC 1611 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1611-2022 (2017-00184-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1611-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b008001-31-10-003-2017-00184-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Nadime del Socorro Esper Fayad para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;de 12 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso &nbsp;de investigaci\u00f3n de paternidad que promovi\u00f3 Roberto &nbsp;Esper Meza contra la opugnadora, Eduardo y Luz Marina Esper Fayad y &nbsp;los herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento esencial relat\u00f3 que naci\u00f3 en el municipio de &nbsp;Usiacur\u00ed el 13 de marzo de 1948, fruto de la \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;afectiva y amorosa extramatrimonial\u00bb que durante \u00abvarios &nbsp;a\u00f1os\u00bb existi\u00f3 entre Genoveva Meza Castello y &nbsp;Roberto Esper Rebaje, quien \u00absiempre\u00bb lo trat\u00f3 &nbsp;\u00abcomo su hijo\u00bb, lo \u00abprovey\u00f3 de &nbsp;manera regular p\u00fablica y permanente por [sus] necesidades, &nbsp;subsistencia y alimentos\u00bb y aunque no firm\u00f3 el \u00abacta &nbsp;de registro civil de nacimiento\u00bb nunca realiz\u00f3 &nbsp;ning\u00fan acto \u00aben el que lo desconociera como a su &nbsp;hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;progenitor estuvo casado con Nadime Fayad de Esper y en el seno de &nbsp;ese matrimonio nacieron Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, &nbsp;personas mayores de edad (fs. 1 a 5 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo &nbsp;y Luz Marina Esper Fayad en forma expresa se allanaron a las &nbsp;pretensiones del libelista (fs. 32 a 33). Por el &nbsp;contrario, Nadime del Socorro Esper Fayad y el &nbsp;curador ad litem de los herederos indeterminados de Roberto &nbsp;Esper Rebaje se opusieron a esas reclamaciones, &nbsp;ella a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito que &nbsp;denomin\u00f3 \u00abexhumaci\u00f3n &nbsp;contrar\u00eda (sic) al arraigo de la cultura libanesa del &nbsp;fallecido\u00bb, \u00abinexistencia de filiaci\u00f3n &nbsp;entre el actor y el fallecido\u00bb y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(fs. 46 a 52 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla concedi\u00f3 las &nbsp;pretensiones del demandante, declar\u00f3 que \u00abes hijo &nbsp;extramatrimonial del se\u00f1or Roberto Esper Rebaje (\u2026)\u00bb, &nbsp;que la sentencia \u00abtiene todos los efectos patrimoniales &nbsp;derivados de la declaratoria efectuada\u00bb y, en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 la \u00abcorrecci\u00f3n del Registro Civil de &nbsp;nacimiento del se\u00f1or Roberto Esper Meza (\u2026), de &nbsp;conformidad con las preceptivas del Decreto 1260 de 1970 y Ley 75 de &nbsp;1968\u00bb (2 julio 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo fue apelado por Nadime del Socorro Esper Fayad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem confirm\u00f3 la sentencia impugnada e impuso la &nbsp;consecuente condena en costas a la recurrente (12 mayo &nbsp;2021), cuyas cr\u00edticas a la prueba cient\u00edfica &nbsp;practicada por el Instituto de Medicina Legal ya hab\u00edan sido &nbsp;objeto de pronunciamiento por parte de esa Sala al resolver la alzada &nbsp;del auto que \u00abneg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de &nbsp;una nueva prueba de ADN en esa litis\u00bb, oportunidad en la &nbsp;que la accionada reproch\u00f3 que la experticia \u00abno se &nbsp;hiciera como se orden\u00f3 en el auto admisorio, con las muestras &nbsp;de todos los demandados\u00bb, as\u00ed como la negativa del a &nbsp;quo a permitir que un laboratorio particular recolectara muestras &nbsp;del cad\u00e1ver del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a los derroteros de los art\u00edculos 386 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 2\u00ba de la Ley 721 de 2001, se reiter\u00f3 &nbsp;que \u00ablas muestras de los restos \u00f3seos del difunto &nbsp;Roberto Esper Rebaje (\u2026) tomadas al exhumar el cad\u00e1ver &nbsp;fueron suficientes (\u2026) y que por tanto no fue necesaria la &nbsp;reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico con las muestras de &nbsp;los se\u00f1ores Esper Fayad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;\u00abInforme Pericial de Gen\u00e9tica Forense\u00bb, &nbsp;rendido el 9 de julio de 2019, concluy\u00f3 que \u00abRoberto &nbsp;Esper Rebaje (fallecido) no se excluye como padre biol\u00f3gico de &nbsp;Roberto Esper Meza. (\u2026) Probabilidad de Paternidad 99.99999%\u00bb &nbsp;y, sometido a contradicci\u00f3n, su verosimilitud persisti\u00f3 &nbsp;pese a los embates de la objetante, quien \u00abno alleg\u00f3 &nbsp;elemento de convicci\u00f3n alguno que le reste credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se evidenci\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb de la referida &nbsp;prueba por la negativa a autorizar la presencia de la apelante en la &nbsp;diligencia de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su progenitor y &nbsp;la toma de muestras por el laboratorio de su predilecci\u00f3n, &nbsp;toda vez que ninguna de esas circunstancias, ni la renuencia de los &nbsp;dem\u00e1s demandados a realizarse la \u00abprueba de &nbsp;marcadores gen\u00e9ticos\u00bb condicionaban la \u00abvalidez\u00bb &nbsp;de la citada experticia, conforme lo establecido por el art\u00edculo &nbsp;2 de la Ley 721 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apelante reiter\u00f3 \u00abdebates zanjados al interior del &nbsp;proceso\u00bb y sus cr\u00edticas \u00abno se dirigen a &nbsp;desvirtuar la prueba de ADN propiamente dicha\u00bb, al punto &nbsp;que \u00abno [puntualiz\u00f3] los yerros que en su sentir se &nbsp;cometieron en su pr\u00e1ctica o se contienen en sus conclusiones\u00bb &nbsp;y \u00abno [esgrimi\u00f3] argumento alguno para desacreditar &nbsp;la labor adelantada por el Instituto de Medicina Legal\u00bb, &nbsp; limit\u00e1ndose a insistir en la \u00abinvalidez del tr\u00e1mite\u00bb &nbsp;por la no citaci\u00f3n del perito a la respectiva audiencia, &nbsp;aunque se trataba de un reproche ya desestimado en el curso del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado no fue incongruente frente a las &nbsp;pretensiones ni desbord\u00f3 los l\u00edmites del litigio, ya &nbsp;que la correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento del actor &nbsp;era consecuencia directa de la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n &nbsp;y de ese \u00abreconocimiento de hijo extramatrimonial\u00bb &nbsp;surg\u00edan \u00abefectos patrimoniales\u00bb que &nbsp;deb\u00edan concederse acorde con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consecuencias procesales del allanamiento de los demandados Eduardo y &nbsp;Luz Marina Esper Fayad, su inasistencia a la audiencia celebrada en &nbsp;el proceso, la renuencia a presentar sus registros civiles de &nbsp;nacimiento y a practicarse la prueba de marcadores gen\u00e9ticos &nbsp;ordenada en el admisorio de la demanda, \u00abno resultaron ni &nbsp;son determinantes\u00bb para la decisi\u00f3n adoptada en ese &nbsp;litigio, a diferencia de los \u00abresultados positivos de &nbsp;paternidad que arroja la prueba gen\u00e9tica practicada, sin que &nbsp;aquellas situaciones prevalezcan frente a esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;falta de pronunciamiento en torno a las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;planteadas por la opugnadora \u00abno constituye irregularidad &nbsp;alguna\u00bb, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el literal b &nbsp;del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, que contempla la posibilidad de dictar \u00absentencia &nbsp;de plano\u00bb cuando el resultado de la prueba gen\u00e9tica &nbsp;\u00abes favorable al demandante\u00bb y no se solicita la &nbsp;pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen en la oportunidad y forma &nbsp;previstas en dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la falta de sustentaci\u00f3n o la novedosa exposici\u00f3n de &nbsp;\u00abcr\u00edticas por no realizaci\u00f3n de audiencia de &nbsp;instrucci\u00f3n y juzgamiento, falta de comparecencia del perito &nbsp;de Medicina Legal y Ciencias Forenses a audiencia, no haberse &nbsp;realizado control de legalidad y haberse omitido la oportunidad para &nbsp;alegar de conclusi\u00f3n, citaci\u00f3n de las parte demandada &nbsp;al proceso y prueba de la paternidad de la recurrente\u00bb &nbsp;imped\u00edan su estudio, aunque en cualquier caso se trataba de &nbsp;argumentos que en pasada oportunidad hab\u00eda desestimado la Sala &nbsp;o el juzgador de primera instancia, sin que le mereciera reparo &nbsp;alguno a la inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada Nadime del Socorro Esper Fayad formul\u00f3 recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n (18 &nbsp;mayo 2021), que concedi\u00f3 el Tribunal (25 &nbsp;junio 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido el recurso extraordinario (8 noviembre 2021) y &nbsp;realizado el traslado a la recurrente, lo sustent\u00f3 apoyada en &nbsp;seis cargos (13 enero 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;primero: Acorde con la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, aleg\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial contenida en el art\u00edculo 213 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb, por \u00aberror de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda y su &nbsp;auto admisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desconoci\u00f3 que las pretensiones del demandante no se &nbsp;restring\u00edan a la \u00abinvestigaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad\u00bb respecto de su progenitor, \u00absino que &nbsp;tambi\u00e9n se impugnaba la paternidad de los demandados, los &nbsp;hermanos Esper Fayad\u00bb, como lo entendi\u00f3 el a quo &nbsp;en el auto admisorio del l\u00edbelo al se\u00f1alar que \u00abse &nbsp;deb\u00eda determinar \u201cun \u00edndice de inclusi\u00f3n &nbsp;superior al 99.9% o demostrar la exclusi\u00f3n como hijo de &nbsp;Roberto Esper Rebaje\u201d como presunto padre, tanto del demandante &nbsp;como de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abotro error de hecho en el que incurre el Tribunal\u00bb &nbsp;se encuentra en la afirmaci\u00f3n, sin sustento, que le recrimina &nbsp;por no \u00abinterponer recursos contra el prove\u00eddo del 11 &nbsp;de septiembre de 2019\u00bb, pese a que en el expediente estaba &nbsp;acreditado que oportunamente present\u00f3 \u00abel recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb y que &nbsp;este \u00faltimo fue resuelto por la misma Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Segundo: &nbsp;Con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, acus\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial contenida en el art\u00edculo 213 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;como consecuencia del \u00aberror de &nbsp;derecho [por] el desconocimiento de normas probatorias\u00bb, &nbsp;concretamente, los art\u00edculos 14, 302, 386, numeral 2\u00ba, &nbsp;626, literal c, del C\u00f3digo General del Proceso y 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Colegiado no aplic\u00f3 el \u00abinciso primero del numeral 2 &nbsp;del art\u00edculo 386 del CGP\u00bb, pues no tuvo en cuenta &nbsp;que en el \u00abadmisorio de la demanda\u00bb se orden\u00f3 &nbsp;que \u00abtanto al demandante como los demandados\u00bb se &nbsp;sometieran a la \u00abprueba de marcadores gen\u00e9ticos ADN\u00bb &nbsp;y que pese a los numerosos requerimientos del juzgado los accionados &nbsp;Eduardo y Luz Marina Esper Fayad no acataron dicho mandato, lo que &nbsp;hac\u00eda \u00abpresumir cierta la impugnaci\u00f3n &nbsp;alegada\u00bb, esto es, que no eran hijos de su difunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez plural \u00abno le dio aplicaci\u00f3n a la derogatoria &nbsp;del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil contenida en el &nbsp;literal c del art\u00edculo 626 de la ley 1564 de 2012\u00bb y &nbsp;pas\u00f3 por alto que la demanda se dirigi\u00f3 contra &nbsp;\u00abEduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad, no por ser &nbsp;aparentes herederos del presunto padre, si no (sic) porque estaban &nbsp;impugnando su paternidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;obvi\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 14 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 29 Superior, porque \u00absentenci\u00f3 &nbsp;con fundamento en una prueba nula de pleno derecho como fue la prueba &nbsp;que dice haber realizado el INMLyCF a los tejidos \u00f3seos del &nbsp;causante como pretenso padre de las partes\u00bb, la cual &nbsp;violaba el \u00abdebido proceso\u00bb, toda vez que nunca se &nbsp;le permiti\u00f3 la \u00abtoma de una contramuestra\u00bb para &nbsp;controvertir sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a sus hermanos, que \u00abnunca probaron dentro del proceso &nbsp;haberse practicado la prueba de marcadores gen\u00e9ticos\u00bb &nbsp;y que \u00abtampoco probaron documentalmente haber sido &nbsp;reconocidos como hijos del pretenso padre\u00bb, ella si &nbsp;acredit\u00f3 esa calidad y tambi\u00e9n cumpli\u00f3 la orden &nbsp;del fallador de primer grado, ya que se realiz\u00f3 el perfil &nbsp;gen\u00e9tico en un laboratorio especializado, aunque, \u00aben &nbsp;una clara violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, el juez \u00abno &nbsp;permiti\u00f3 que fuera cotejado con los marcadores gen\u00e9ticos &nbsp;de ADN de su padre Roberto Esper Rebaje\u00bb, ni autoriz\u00f3 &nbsp;que en la exhumaci\u00f3n se \u00abtomara una contra muestra de &nbsp;los tejidos \u00f3seos del cuerpo del causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;prob\u00f3 documentalmente que el Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses \u00abjam\u00e1s accedi\u00f3 a &nbsp;practicarle la prueba con los marcadores gen\u00e9ticos\u00bb &nbsp;dispuesta por el a quo, lo que \u00absembr\u00f3 un &nbsp;manto de dudas sobre la legitimidad del resultado de la prueba que &nbsp;(\u2026) dice haber realizado al cad\u00e1ver del presunto padre &nbsp;y al demandante\u00bb, como infructuosamente lo expuso en las &nbsp;objeciones a dicho dictamen y en los recursos que interpuso contra la &nbsp;providencia de 11 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;cuarto: Basada en la causal prevista en el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, cuestion\u00f3 &nbsp;la sentencia por \u00abno estar en consonancia con el l\u00edbelo &nbsp;de la demanda, su subsanaci\u00f3n y el auto que la admiti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos y pretensiones que formul\u00f3 el actor revelan que no se &nbsp;trataba de \u00abuna simple investigaci\u00f3n de paternidad &nbsp;del demandante\u00bb, ya que estaba dirigida contra \u00abEduardo &nbsp;Esper Fayad, Nadime Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad\u00bb, &nbsp;quienes carec\u00edan de \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva\u00bb para afrontar ese tipo de controversia, dado &nbsp;que el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil \u00abya hab\u00eda &nbsp;sido derogado\u00bb por el literal c del art\u00edculo 626 de &nbsp;la Ley 1564 de 2012. Esa conclusi\u00f3n se ratifica con la &nbsp;solicitud del promotor para que se practicara \u00abtanto al &nbsp;demandante (\u2026) como a todos los demandados\u00bb la &nbsp;prueba de marcadores gen\u00e9ticos y con el reconocimiento t\u00e1cito &nbsp;que el causante no ten\u00eda herederos determinados \u00abcuando &nbsp;manifest\u00f3 que no se ha iniciado proceso de sucesi\u00f3n del &nbsp;fallecido Roberto Esper Rebaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;circunstancias fueron \u00abinterpretadas\u00bb por el a &nbsp;quo al \u00abadecuar\u00bb la demanda y su subsanaci\u00f3n &nbsp;a \u00abun proceso mediante el cual se estaba investigando la &nbsp;paternidad del demandante e impugnando la paternidad de los &nbsp;demandados, respecto del presunto padre\u00bb, como se infiere &nbsp;del auto admisorio de 30 de mayo de 2017 donde les orden\u00f3 &nbsp;\u00abtanto al demandante (\u2026) como a todos los demandados\u00bb &nbsp;que se sometieran a la \u00abprueba de marcadores gen\u00e9ticos &nbsp;ADN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el \u00abTribunal Superior de Barranquilla en su &nbsp;sentencia del 12 de mayo de 2021 no estuvo en consonancia con esos &nbsp;hechos y circunstancias\u00bb y \u00abtampoco declar\u00f3 &nbsp;de oficio las excepciones\u00bb que en cumplimiento de lo &nbsp;prescrito en el inciso primero del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;386 del C\u00f3digo General del Proceso lo llevaban a \u00absentenciar &nbsp;que Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad no son hijos del &nbsp;pretenso padre\u00bb, dado que no probaron \u00abhaberse &nbsp;practicado la prueba con los marcadores gen\u00e9ticos de ADN\u00bb &nbsp;y tampoco \u00abhaber sido reconocidos como hijos de Roberto &nbsp;Esper Rebaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;quinto: Invocando la causal quinta del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, cuestion\u00f3 al ad quem &nbsp;por dictar \u00absentencia en un juicio viciado de nulidad\u00bb &nbsp;que \u00abno fue saneada\u00bb, comoquiera que \u00abse &nbsp;fundament\u00f3 en unas pruebas con los marcadores gen\u00e9ticos &nbsp;de ADN\u00bb que el Instituto Nacional de Medicina Legal &nbsp;aparentemente le practic\u00f3 al demandante y a los restos el &nbsp;presunto padre, sin considerar que el juez de primera instancia &nbsp;\u00abnunca autoriz\u00f3 la solicitud para que en la &nbsp;diligencia de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver, un laboratorio &nbsp;especializado contratado por la demandada, (\u2026) tomara una &nbsp;contra muestra de los tejidos \u00f3seos del cad\u00e1ver de su &nbsp;padre (\u2026), de tal forma que esa prueba fue obtenida con &nbsp;violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00abninguna de las dos instancias\u00bb se permiti\u00f3 &nbsp;controvertir los resultados de la experticia forense que sirvi\u00f3 &nbsp;de base a la sentencia atacada, \u00abconstituy\u00e9ndose esa &nbsp;prueba nula de pleno derecho por haber sido obtenido con violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso conforme se encuentra prescrito en los art\u00edculos &nbsp;14 del CGP y 29 Superior (\u2026) y por ser esta una prueba &nbsp;obligatoria para este tipo de procesos conforme se encuentra previsto &nbsp;en la ley 721 de 2001, el proceso es nulo al tenor de lo estatuido en &nbsp;el numeral 5 del art\u00edculo 133 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;sexto: Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, le endilg\u00f3 al ad quem &nbsp;la \u00abviolaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u00bb, &nbsp;por \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb del \u00abart\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, dado &nbsp;que &nbsp;conculc\u00f3 su \u00abderecho fundamental al debido proceso al &nbsp;momento de exhumar el cad\u00e1ver del finado Roberto Esper Rebaje &nbsp;(\u2026) al impedirle que un funcionario de un laboratorio de &nbsp;gen\u00e9tica especializado estuviera en la diligencia y pudiera &nbsp;tomar una contra muestra de los tejidos \u00f3seos del causante (\u2026) &nbsp;para practicarle la prueba con los marcadores gen\u00e9ticos de &nbsp;ADN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de \u00e9ste medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por &nbsp;los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento &nbsp;de dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n, sin que pueda &nbsp;perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque &nbsp;supere las formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede &nbsp;ejercer la potestad de la selecci\u00f3n negativa, cuando se &nbsp;plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin &nbsp;proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son &nbsp;inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o &nbsp;son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al &nbsp;fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a &nbsp;aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, si se acude a las causales previstas en los &nbsp;numerales primero &nbsp;y segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n directa e indirecta de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, por lo que se debe expresar en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, ya por tomar &nbsp;en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que &nbsp;lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en lo que respecta a la causal segunda por la v\u00eda indirecta, &nbsp;tambi\u00e9n es necesario precisar si el vicio deriva de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb por inobservar una norma probatoria, en cuyo &nbsp;caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de un \u00aberror de &nbsp;derecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta &nbsp;al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno la causal tercera de casaci\u00f3n, por incongruencia de &nbsp;la sentencia, exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n o disonancia de &nbsp;la providencia atacada frente a &nbsp;los hechos y pretensiones de la demanda, as\u00ed como la defensa &nbsp;asumida por el opositor o la omisi\u00f3n de circunstancias con &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n y &nbsp;forzosamente reconocibles por el &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en AC4592-2018, la Sala destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el &nbsp;cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. De &nbsp;ah\u00ed que la labor es comparativa entre lo que figura en los &nbsp;escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada, pero sin que se desv\u00ede en reproches por errores de &nbsp;juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, &nbsp;ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las &nbsp;probanzas, que corresponden a la segunda causal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la causal consagrada en el numeral quinto del &nbsp;citado art\u00edculo procesal, por \u00abhaberse dictado &nbsp;sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, tal sendero queda circunscrito a las reglas de &nbsp;taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s, puesto &nbsp;que s\u00f3lo lograr\u00edan socavar la determinaci\u00f3n las &nbsp;inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia &nbsp;ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo &nbsp;afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corte en CSJ AC4497-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad es insuficiente para &nbsp;viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se &nbsp;tienen en cuenta los principios de especificidad, protecci\u00f3n, &nbsp;trascendencia y convalidaci\u00f3n que la rigen, pues la ausencia &nbsp;de cualquiera de \u00e9stos conducir\u00e1 a descartar la &nbsp;retroacci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido y a la repulsa del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, en guarda de caros postulados, como &nbsp;el de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los &nbsp;hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de &nbsp;invalidaci\u00f3n consagradas en la legislaci\u00f3n, que la &nbsp;misma no fue saneada, que est\u00e1 legitimado para invocarla y que &nbsp;la vulneraci\u00f3n es trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias t\u00e9cnicas &nbsp;en los ataques planteados, ninguno de los cuales est\u00e1 llamado &nbsp;a abrirse paso, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;censora fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las cuatro primeras &nbsp;acusaciones por v\u00eda directa e indirecta, yerros de hecho y de &nbsp;derecho, e incongruencia, encontraban sustento com\u00fan en el &nbsp;l\u00edbelo \u00abimpreciso\u00bb de su contrincante, &nbsp;quien \u00abno solo pretendi\u00f3 se investigara su &nbsp;paternidad respecto del presunto padre, Roberto Esper &nbsp;Rebaje, sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n impugn\u00f3 &nbsp;la paternidad de Eduardo, Nadime y Luz Marina Esper Fayad\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n que deriv\u00f3 de la \u00abfundamentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb de la demanda y las \u00abpruebas\u00bb &nbsp;all\u00ed solicitadas, de su vinculaci\u00f3n al proceso como &nbsp;\u00abdemandados\u00bb y de la determinaci\u00f3n del juez &nbsp;de primera instancia que los conmin\u00f3 a practicarse \u00abpruebas &nbsp;con los marcadores gen\u00e9ticos de ADN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al sostener esa tesis la casacionista contrari\u00f3 las &nbsp;exigencias de claridad, precisi\u00f3n y exactitud que le impon\u00eda &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues se trata de asertos que no se compadecen con la &nbsp;literalidad de las pretensiones, que desde un principio y sin &nbsp;modificaciones estaban encaminadas a que se declarara que \u00abel &nbsp;demandante, Roberto Esper Meza, es &nbsp;hijo biol\u00f3gico del se\u00f1or Roberto Esper &nbsp;Rebaje\u00bb, con sus respectivas consecuencias (fs. &nbsp;1 a 5 y 15 C.1), pedimentos que replic\u00f3 la recurrente &nbsp;con especial acento en la \u00abinexistencia de filiaci\u00f3n &nbsp;entre el actor y el fallecido\u00bb y el hecho que la &nbsp;\u00abexhumaci\u00f3n contrar\u00eda al arraigo de la cultura &nbsp;libanesa del fallecido\u00bb (fs. 46 a 52 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese claro derrotero que determin\u00f3 la labor de los juzgadores, &nbsp;incluido el de segunda instancia, no resultan admisibles los &nbsp;novedosos argumentos que introduce la censora, quien intencionalmente &nbsp;distorsiona la realidad procesal para sacar avante una particular &nbsp;ex\u00e9gesis normativa y probatoria, sin percatarse en el &nbsp;desenfoque que ello supone frente a la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es preciso recordar que un \u00abreproche resulta &nbsp;desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar\u2019 (auto de 18 de diciembre de &nbsp;2009, exp. 6800131030012001-00389 01)\u00bb (CSJ &nbsp;AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018), &nbsp;de suerte que si el marco de referencia fijado en este caso concreto &nbsp;era el previsto para la acci\u00f3n de \u00abinvestigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad\u00bb promovida por el actor, mal podr\u00eda &nbsp;ahora analizarse la sentencia del ad quem a la luz de una &nbsp;acci\u00f3n dis\u00edmil como lo es la de \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad\u00bb que ninguna de las partes prohij\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;la anterior falencia es suficiente para desestimar el primer cargo &nbsp;que alude a la infracci\u00f3n \u00abindirecta\u00bb del &nbsp;art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil por \u00aberror de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y su auto admisorio\u00bb, la sustentaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n contiene una inaceptable mixtura, pues se inmiscuye en &nbsp;disquisiciones jur\u00eddicas relacionadas con la \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva\u00bb que, en sus palabras, emanaba de la &nbsp;citada \u00abley sustancial\u00bb, en tanto que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 404 de esa misma codificaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;sido derogado mediante el literal c del art\u00edculo 626 de la ley &nbsp;1564 de 2012\u00bb, planteamiento que desborda la finalidad de &nbsp;la senda elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, luce confusa y contradictoria la fundamentaci\u00f3n &nbsp;del ataque que anuncia la existencia de presuntos errores &nbsp;interpretativos de la demanda, pero termina por endilgarle al &nbsp;Tribunal la inadecuada comprensi\u00f3n de las providencias &nbsp;dictadas por el a quo, en concreto, el \u00abadmisorio\u00bb &nbsp;del l\u00edbelo y el auto de \u00ab11 de septiembre de 2019\u00bb, &nbsp;que inadecuadamente cataloga como simples \u00abdocumentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Aunado al ya comentado desenfoque, el segundo cargo tambi\u00e9n &nbsp;deviene incompleto, pues la memorialista se limit\u00f3 a enunciar &nbsp;aparentes yerros \u00abde derecho\u00bb por el &nbsp;desconocimiento de \u00abnormas probatorias\u00bb y subrayar &nbsp;la inaplicaci\u00f3n de consecuencias procesales para la conducta &nbsp;reticente de los dem\u00e1s demandados, pero no atac\u00f3 los &nbsp;pilares argumentativos que le sirvieron de base al ad quem &nbsp;para ratificar la procedencia de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad del actor, esto es, el m\u00e9rito persuasivo del &nbsp;\u00abInforme Pericial de Gen\u00e9tica Forense N\u00b0 &nbsp;DRBO-LGEF-1802002804 del 9 de julio de 2019 que consigna como &nbsp;conclusi\u00f3n que Roberto Esper Rebaje (fallecido) no &nbsp;se excluye como padre biol\u00f3gico de Roberto Esper Meza. &nbsp;(\u2026) Probabilidad de Paternidad 99.99999%\u00bb &nbsp;y la omisi\u00f3n probatoria de la apelante para restarle &nbsp;\u00abcredibilidad\u00bb, circunstancia esta \u00faltima &nbsp;que de nuevo reiter\u00f3 al advertir que \u00ablas cr\u00edticas &nbsp;de la apelante no se dirigen a desvirtuar la prueba de ADN &nbsp;propiamente dicha, la cual ostenta total validez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se recuerda en AC6897-2017, reiterado en &nbsp;AC2566-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de &nbsp;combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base &nbsp;jur\u00eddica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible &nbsp;desatender y separarse de la l\u00ednea argumental contenida en &nbsp;aquel prove\u00eddo, principios estos que, de vieja data, han &nbsp;llevado a la Corte a sostener que \u201c\u2026los cargos operantes &nbsp;en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se &nbsp;refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto &nbsp;de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos &nbsp;hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son &nbsp;inoperantes.\u201d (AC, 29 oct. 2013, rad. n\u00b0 &nbsp;2008-00576-01). (Subrayas fuera &nbsp;del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al tercer embate, la impugnante de igual &nbsp;manera desconoci\u00f3 la regla propia de la alegaci\u00f3n de &nbsp;infracci\u00f3n directa a la ley sustancial como causal de &nbsp;casaci\u00f3n, en la medida que se distanci\u00f3 del cometido de &nbsp;demostrar que el juzgador err\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del caso y, en su lugar, opt\u00f3 por incorporar cuestionamientos &nbsp;sobre las consecuencias probatorias de la \u00abrenuencia\u00bb &nbsp;de los otros accionados a practicarse la prueba de marcadores &nbsp;gen\u00e9ticos de ADN ordenada en el admisorio de la demanda, la &nbsp;ausencia de prueba documental que acreditara su calidad de hijos &nbsp;reconocidos, la negativa de la toma de una \u00abcontra muestra\u00bb &nbsp;de los restos de su progenitor y su cotejo con el resultado de la &nbsp;prueba gen\u00e9tica que se practic\u00f3, as\u00ed como el &nbsp;\u00abmanto de duda\u00bb que supuso la aparente \u00abnegativa\u00bb &nbsp;del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a &nbsp;realizar la toma de las pruebas ordenadas por el a quo, &nbsp;aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal, la doctrina de esta Corte ha sido consistente en se\u00f1alar &nbsp;que, en el campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el &nbsp;debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe confinarse a aspectos &nbsp;eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin &nbsp;adentrarse en la revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan &nbsp;incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque &nbsp;debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01)\u2019, so &nbsp;pena de incurrir en hibridismo, que &nbsp;como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el &nbsp;remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. &nbsp;Reiterado en AC3017-2020 &#8211; Subrayas fuera del &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cuarto ataque por aparente incongruencia del designio del Tribunal &nbsp;tambi\u00e9n decae, pues su err\u00e1tica sustentaci\u00f3n &nbsp;en realidad propende por hacer valer la particular visi\u00f3n de &nbsp;la recurrente frente al escrito que dio inicio al litigio promovido &nbsp;en su contra, lo que desdice del mandato de consonancia previsto en &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, si se &nbsp;tiene en cuenta que \u00abnunca la &nbsp;disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal &nbsp;sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera &nbsp;diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o &nbsp;que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos &nbsp;por alguna de estas &nbsp;(G.J. T., XLIX, p\u00e1g. &nbsp;307)\u00bb (Subrayas fuera del texto \u2013 &nbsp;CSJ AC3533-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, olvid\u00f3 la opugnadora que cualquier &nbsp;cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para &nbsp;el interesado la necesaria demostraci\u00f3n de la distorsi\u00f3n &nbsp;alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparaci\u00f3n &nbsp;o contraste entre las s\u00faplicas del actor y su fundamento &nbsp;f\u00e1ctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de &nbsp;aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento &nbsp;judicial, en s\u00edntesis, de todos y cada uno de los elementos &nbsp;que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, &nbsp;frente al contenido concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, sin &nbsp;que en ese labor\u00edo pueda desviarse para formular reproches por &nbsp;errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la &nbsp;respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que &nbsp;se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, &nbsp;SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el quinto cargo la recurrente aduj\u00f3 la existencia del vicio de &nbsp;nulidad previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso que, seg\u00fan dijo, se concret\u00f3 &nbsp;por la negativa del \u00abjuez a quo\u00bb &nbsp;a permitir su presencia en la &nbsp;diligencia de exhumaci\u00f3n y la toma de una \u00abcontra &nbsp;muestra de los tejidos \u00f3seos del cad\u00e1ver de su padre\u00bb, &nbsp;que cercen\u00f3 la posibilidad de controvertir el dictamen forense &nbsp;del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que &nbsp;sirvi\u00f3 de sustento a la rebatida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, es palmario que ninguna de esas circunstancias es capaz de &nbsp;configurar la enunciada causal de nulidad, ni se ci\u00f1en a la &nbsp;situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso o en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime si se &nbsp;tiene en cuenta que id\u00e9nticos cuestionamientos formul\u00f3 &nbsp;la casacionista en el curso de las instancias, cuyo resultado &nbsp;desfavorable no es suficiente para abrirle paso a un nuevo debate en &nbsp;sede de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma se avizora deficiente el \u00faltimo ataque promovido &nbsp;al amparo del numeral primero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual impon\u00eda a la censora la carga de &nbsp;enunciar por lo menos un precepto de estirpe sustancial que fuera &nbsp;considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, basilar &nbsp;en la determinaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;dicho cariz material no puede predicarse del art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, pues \u00abconsiste en un principio &nbsp;general de orden superior y no una figura jur\u00eddica &nbsp;particularizada, ya que se concreta en las diferentes especialidades &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n por temas y es el articulado para cada caso &nbsp;en particular el que merece ser referido\u00bb, seg\u00fan lo &nbsp;precis\u00f3 la Sala en CSJ AC760-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;mismo se hab\u00eda expresado en CSJ AC5435-2017, reiterado en &nbsp;AC3670-2021, donde se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;preceptos constitucionales, como el 29 nombrado, no son id\u00f3neos &nbsp;para apalancar, por s\u00ed solos, el motivo inicial de casaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser &nbsp;desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas y, por ende, es la que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, mem\u00f3rese que dicho talante, esto es, el de \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb, solo es predicable de aquellas normas que &nbsp;\u00abcontienen una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb, &nbsp;no as\u00ed de los c\u00e1nones que \u00abse limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resta &nbsp;por indicar que las deficiencias que se han se\u00f1alado truncan &nbsp;cualquier an\u00e1lisis sobre una demanda estructurada a partir de &nbsp;meras especulaciones o desacuerdos planteados m\u00e1s a manera de &nbsp;alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un &nbsp;ataque en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, seg\u00fan se indic\u00f3 en AC4698-2016, para que &nbsp;un embate sea apto y suficiente en casaci\u00f3n, es &nbsp;necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y, &nbsp;consonantemente, la sustente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;cual no puede hacer de cualquier manera &nbsp;y, mucho menos, de una que se asimile &nbsp;a un alegato de instancia, &nbsp;sino con indicaci\u00f3n &nbsp;puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas &nbsp;trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los &nbsp;planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de demostrar los yerros &nbsp;que se imputen, &nbsp;de donde los argumentos que se esgriman no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, o limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el &nbsp;recurrente tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, &nbsp;actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que &nbsp;en tales condiciones se formule\u201d &nbsp;(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. n\u00ba. 2003-00723-01; se &nbsp;subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no &nbsp;ce\u00f1irse los ataques propuestos a los requerimientos formales &nbsp;de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, resultan &nbsp;inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la &nbsp;Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por Nadime del Socorro &nbsp;Esper Fayad, para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 12 de mayo de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Barranquilla, en el &nbsp;proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver por la Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1611-2022 (2017-00184-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1611-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b008001-31-10-003-2017-00184-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Nadime [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}