{"id":63070,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1612-2022-2019-00069-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"ac1612-2022-2019-00069-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1612-2022-2019-00069-01\/","title":{"rendered":"AC 1612 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1612-2022 (2019-00069-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1612-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-31-99-001-2019-00069-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) &nbsp;de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Agrupaci\u00f3n de Vivienda Prados de la Colina &nbsp;II-Propiedad Horizontal para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso frente a la sentencia de 28 &nbsp;de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 contra Constructora &nbsp;Las Galias S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que el 3 de marzo de 2008, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la asamblea inaugural, la constructora entreg\u00f3 la &nbsp;administraci\u00f3n de la copropiedad al nuevo Consejo, en 2009 la &nbsp;totalidad de las torres y en 2011 las garant\u00edas de los bienes &nbsp;comunes, cuya satisfacci\u00f3n le reclam\u00f3 el 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2016 debido a que las once plataformas perimetrales que &nbsp;cubren el s\u00f3tano presentaron problemas estructurales, pero su &nbsp;respuesta fue que estos da\u00f1os se debieron a los sauces &nbsp;llorones plantados en la franja ambiental aleda\u00f1a, criterio &nbsp;que reiter\u00f3 el 14 de diciembre de 2017 frente a reiteradas &nbsp;solicitudes en igual sentido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el 3 de marzo de 2018 pod\u00eda invocar &nbsp;la garant\u00eda y dentro del a\u00f1o siguiente emprender las &nbsp;acciones correspondientes, pero interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;con la solicitud de conciliaci\u00f3n que elev\u00f3 el 13 de &nbsp;febrero de 2019, concluida el 28 de marzo siguiente, en cuyo marco &nbsp;puso en conocimiento el peritaje de Ingestructuras Ltda. que &nbsp;evidenciaba las afectaciones, pero la llamada no acept\u00f3 su &nbsp;responsabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La convocada se opuso a las s\u00faplicas &nbsp;y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cexpiraci\u00f3n de la garant\u00eda, ocurrencia &nbsp;del defecto o hecho da\u00f1oso fuera del t\u00e9rmino legal de &nbsp;garant\u00eda m\u00ednima presunta por la entrega de los bienes &nbsp;esenciales el 18 de abril de 2007\u201d, \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;o caducidad de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor\u201d &nbsp;en relaci\u00f3n con \u201clas plataformas 2, 3, 5, 6 y 8\u201d; &nbsp;\u201cinexistencia de nexo causal entre la actividad del constructor &nbsp;y el da\u00f1o producido -hecho de un tercero\u201d; &nbsp;\u201cincumplimiento de norma t\u00e9cnica de sismo resistencia &nbsp;NSR-98, por el tercero que sembr\u00f3 los \u00e1rboles\u201d, &nbsp;\u201cinexistencia de da\u00f1o en las plataformas No. 1, 4, 7, 9, &nbsp;10 y 11, por lo que no existe garant\u00eda legal sobre bienes que &nbsp;no presentan afectaci\u00f3n alguna\u201d; \u201cla prueba que &nbsp;acredita que el da\u00f1o ocurri\u00f3 por problemas en la &nbsp;construcci\u00f3n est\u00e1 viciada al haberse realizado con una &nbsp;norma que no estaba vigente para la \u00e9poca\u201d; \u201cjuzgamiento &nbsp;en v\u00eda administrativa por los mismos hechos\u201d; y &nbsp;\u201ccoincidencia temporo-espacial entre el porte y crecimiento de &nbsp;los sauces llorones y el fracturamiento de las plataformas 2, 3, 5, 6 &nbsp;y 8, del costado sur sobre la calle 134 de la agrupaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 16 de diciembre de 2020, la &nbsp;Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio emiti\u00f3 sentencia de primera instancia en &nbsp;la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, al tiempo que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones e impuso a la promotora responder por &nbsp;los perjuicios ocasionados por la medida cautelar practicada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al desatar la apelaci\u00f3n de la &nbsp;actora el Tribunal modific\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para &nbsp;acoger la defensa extintiva solamente en relaci\u00f3n con las &nbsp;plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, mientras que respecto de las restantes &nbsp;(1, 4, 7, 9, 10 y 11) estim\u00f3 la \u201cinexistencia del &nbsp;da\u00f1o\u201d. En lo dem\u00e1s, ratific\u00f3 el fallo &nbsp;de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto consider\u00f3 que las plataformas 2, &nbsp;3, 5, 6 y 8 son bienes esenciales comunes a las torres 1, 2 y 3, de &nbsp;conformidad con la definici\u00f3n que de estos proporciona el art. &nbsp;3\u00ba de la Ley 675 de 2001 y las fotograf\u00edas anejas al &nbsp;estudio de patolog\u00eda estructural, presumi\u00e9ndose que su &nbsp;\u201centrega efectiva\u2026debi\u00f3 ocurrir\u201d el &nbsp;18 de abril de 2007, de manera simult\u00e1nea a que sucediera lo &nbsp;mismo con los bienes \u201cprivados\u201d (art. 24 ib.), &nbsp;en concreto y seg\u00fan las actas, el apartamento 102 y los &nbsp;parqueaderos 94 y 32, que a su vez permiti\u00f3 continuar con la &nbsp;entrega de las dem\u00e1s unidades \u201chasta el 31 de agosto &nbsp;del mismo a\u00f1o\u201d de acuerdo con tabla presentada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2017 expir\u00f3 el plazo de &nbsp;la garant\u00eda legal de 10 a\u00f1os (art. 8, Ley 1480 de 2011) &nbsp;sin que la copropiedad reclamara por ella, en la medida que solo lo &nbsp;hizo el 18 de septiembre y 4 de diciembre de ese periodo, am\u00e9n &nbsp;de que en el siguiente a\u00f1o no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor (art. 58, num. 3) \u201cpor lo &nbsp;que oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reclamaciones previas no cumplieron ese &nbsp;prop\u00f3sito, comoquiera que la elevada en 2010 estuvo &nbsp;\u201crelacionada con la impermeabilizaci\u00f3n de los &nbsp;parqueaderos, que no de infraestructura\u2026\u201d, mientras &nbsp;que la de 2016 vers\u00f3 sobre las \u201cdilataciones &nbsp;presentes en las torres 1, 2 y 3 y el sal\u00f3n social de &nbsp;conjunto\u201d, seg\u00fan lo muestran los documentos &nbsp;aportados por la convocada, entre ellos un registro fotogr\u00e1fico. &nbsp;Y \u201caunque pudieran relacionarse con los defectos o da\u00f1os &nbsp;de las plataformas, en nada repercute sobre el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n\u201d porque la Constructora no extendi\u00f3, &nbsp;por lo menos no se prob\u00f3, nuevas garant\u00edas, pues la &nbsp;carta de 3 de febrero de 2011 apenas mencion\u00f3 que la &nbsp;intervenci\u00f3n fue para atender el requerimiento anterior, pero &nbsp;\u201cno un da\u00f1o en su estructura\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entrega de la administraci\u00f3n de la &nbsp;copropiedad al nuevo Consejo, realizada en la asamblea de 3 de marzo &nbsp;de 2008 \u201cno incluye la entrega de los bienes comunes &nbsp;esenciales por los que reclama el actor sino la de los no &nbsp;esenciales\u201d (art. 24 cit.), seg\u00fan manifest\u00f3 &nbsp;la constructora, en tanto que su contradictora \u201cnada dijo de &nbsp;la entrega de \u00e1reas comunes para ese momento que sirva para &nbsp;desvirtuar la referida presunci\u00f3n\u201d. Incluso, si se &nbsp;tuviera en cuenta esa fecha, \u201cigualmente se cumpli\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino para acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor. Es decir, la garant\u00eda legal expirar\u00eda el &nbsp;3 de marzo de 2018 y la demanda se deb\u00eda proponer antes del 3 &nbsp;de marzo de 2019\u201d, toda vez que, si bien la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 13 de febrero de ese a\u00f1o &nbsp;(19 d\u00edas antes del vencimiento), la suspensi\u00f3n que &nbsp;implic\u00f3 solo dur\u00f3 hasta que se expidi\u00f3 la &nbsp;constancia de su fracaso (28 mar.), sin que sea de recibo la &nbsp;alegaci\u00f3n que postula tener en cuenta la calenda de su &nbsp;inscripci\u00f3n (15 ab.), en la medida que la norma (no precisa su &nbsp;nomenclatura) es clara en indicar que prevalece \u201clo que &nbsp;ocurra primero\u201d, am\u00e9n de que esta formalidad no se &nbsp;requiere en el caso de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La claridad del art\u00edculo 21 de la Ley 640 &nbsp;de 2001 y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial impiden acoger la &nbsp;alegaci\u00f3n del actor en el sentido que dicho tr\u00e1mite &nbsp;conciliatorio no conllev\u00f3 una suspensi\u00f3n sino una &nbsp;interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prados de la Colina fue un proyecto inmobiliario &nbsp;que se construy\u00f3 por etapas, del cual \u201clos primeros &nbsp;bienes privados y comunes esenciales entregados fueron los de las &nbsp;torres 1, 2 y 3, incluidas las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, entre los &nbsp;a\u00f1os 2007 y 2008, respecto de las que la prescripci\u00f3n &nbsp;invocada por la Constructora Galias puede prosperar\u201d; sin &nbsp;embargo, las etapas 5 y 6 y las restantes plataformas fueron &nbsp;entregadas posteriormente y respecto de ellas la demandada no aleg\u00f3 &nbsp;esa excepci\u00f3n, \u201csino que se reserv\u00f3 el derecho &nbsp;de discutir las pretensiones de su contraparte\u2026\u201d, por &nbsp;lo que la Delegada no pod\u00eda declararla de oficio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, examinar la defensa de &nbsp;m\u00e9rito intitulada \u201cinexistencia de da\u00f1o en las &nbsp;plataformas No. 1, 4, 7, 9, 10 y 11\u2026\u201d, sobre las que &nbsp;a pesar de que la impulsora no reclam\u00f3 ante la constructora se &nbsp;endiente cumplida la exigencia \u201ccon la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n que realiz\u00f3 respecto de todas las &nbsp;plataformas de la agrupaci\u00f3n \u2013art. 58, literal g, Ley &nbsp;1480 de 2011-.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su petitum, con la reforma &nbsp;de la demanda la actora aport\u00f3 el \u201cEstudio de &nbsp;patolog\u00eda, Agrupaci\u00f3n de Vivienda Prados de La Colina &nbsp;II\u201d, realizado por Ingestructuras Ltda., que su contraparte &nbsp;atac\u00f3 y contradijo con varios dict\u00e1menes de los que &nbsp;resulta relevante el de \u201cPatolog\u00eda estructural\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas las conclusiones de la primera experticia &nbsp;a la luz de los reproches de su contradictora y comparadas con las &nbsp;del segundo concepto se advierte que aquella incurri\u00f3 en &nbsp;defectos que ponen en duda su precisi\u00f3n y claridad, afectan la &nbsp;solidez y calidad de sus fundamentos y le restan m\u00e9rito &nbsp;persuasivo, as\u00ed: a) \u201c[r]ealiz\u00f3 su &nbsp;an\u00e1lisis a partir de una norma que no reg\u00eda para el &nbsp;momento de la construcci\u00f3n, esto es, el Reglamento NSR-10, que &nbsp;inici\u00f3 su vigencia a partir del 16 de diciembre de 2010\u2026\u201d, &nbsp;lo cual es trascendente porque utiliz\u00f3 par\u00e1metros de &nbsp;medici\u00f3n contemplados en el Decreto 945 de 5 de junio de 2017 &nbsp;inexistentes en la norma NSR-98, observaci\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el testigo Juli\u00e1n S\u00e1nchez Prieto y \u201ctambi\u00e9n &nbsp;se evidenci\u00f3 con otros dict\u00e1menes\u2026\u201d; &nbsp;b) no especific\u00f3 las fechas en que se tomaron las &nbsp;medidas o muestras, significativo si se pondera que el auto No. 3642 &nbsp;de la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat indica que para el 29 de &nbsp;agosto de 2019 las plataformas 1, 4, 7, 9, 10 y 11 no presentaban &nbsp;asentamientos visibles, lo mismo que evidencia la comunicaci\u00f3n &nbsp;de 21 de febrero de ese a\u00f1o mediante la cual la agrupaci\u00f3n &nbsp;pide a la constructora reparaciones de las plataformas del costado &nbsp;sur y le manifiesta que la nombrada entidad p\u00fabica mantiene &nbsp;restringido el uso de los parqueaderos de esa zona y del sendero &nbsp;peatonal de acceso a las torres 1, 2 y 3, \u201cdejando ver que, &nbsp;por lo menos, para este mes las del costado norte no presentaban &nbsp;da\u00f1os\u201d; c) \u201cno contiene registro &nbsp;fotogr\u00e1fico respecto de esta \u00e1rea\u2026\u201d; y &nbsp;d) no satisface los requisitos de los numerales 3, 5, 6 y 7 &nbsp;del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201clo &nbsp;que si bien no incide en su admisibilidad, s\u00ed afecta su &nbsp;valoraci\u00f3n\u201d. No existen otras pruebas para demostrar &nbsp;el punto debatido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La gestora interpuso oportunamente &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que el Tribunal le concedi\u00f3 (28 &nbsp;jun. 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n, que la interesada sustent\u00f3 en tiempo &nbsp;mediante escrito contentivo de cuatro cargos, el inaugural y el &nbsp;tercero enmarcados en la causal primera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y los restantes en la segunda, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- Mediante el primero denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, de los &nbsp;art\u00edculos 4 y 9 de la Ley 1480 de 2011. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que el ad quem realiz\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis restrictivo y adverso a los intereses de los &nbsp;consumidores que desconoce el principio de favorabilidad consagrado &nbsp;en el primero de estos preceptos, pues para avalar la prescripci\u00f3n &nbsp;que el a quo declar\u00f3 respecto de las plataformas 2, 3, &nbsp;5, 6 y 8 estableci\u00f3 el inicio del t\u00e9rmino &nbsp;vali\u00e9ndose de la \u201cpresunci\u00f3n\u201d &nbsp;contenida en el art\u00edculo 24 de la Ley 675 de 2001, es decir, &nbsp;\u201csupuso que no hubo entrega de las zonas comunes por parte &nbsp;del demandado constructor a la propiedad horizontal\u201d, lo &nbsp;que no es cierto porque \u201cpara proceder con la entrega de la &nbsp;propiedad horizontal\u201d este convoc\u00f3 la asamblea del 3 &nbsp;de marzo de 2008; igualmente, \u201csupuso\u201d que la &nbsp;totalidad de esta entrega solo se dio \u201centre el 18 de abril &nbsp;de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008\u201d sin ver que el &nbsp;proyecto era por etapas, siendo necesario aclarar que entonces solo &nbsp;estaban construidas las torres 1 y 2, por lo que no pudieron &nbsp;entregarse las otras ni empezar a contar una prescripci\u00f3n que &nbsp;\u201cpara cada plataforma o cada etapa deber\u00eda &nbsp;contabilizarse por separado\u201d. En otras palabras, propuso &nbsp;que \u201cante la dualidad de eventualidades del art\u00edculo &nbsp;24 de Ley 675 de 2001 respecto de la entrega de las zonas comunes &nbsp;esenciales deb\u00eda tenerse la de la fecha de la asamblea inicial &nbsp;llevada a cabo el 3 de marzo de 2008\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se \u201ctuvo por probado\u201d que en &nbsp;ejercicio de las garant\u00edas el conjunto efectu\u00f3 &nbsp;requerimientos que dieron lugar a que la constructora programara &nbsp;obras para la atenci\u00f3n de las plataformas, que con apoyo en el &nbsp;mismo principio y rigor probatorio el juzgador debi\u00f3 entender &nbsp;como \u201cuna suspensi\u00f3n y ampliaci\u00f3n del plazo de &nbsp;la garant\u00eda\u201d, resalt\u00e1ndose que lo dispuesto &nbsp;por el IDIGER el 9 de febrero de 2019 conllev\u00f3 \u201cuna &nbsp;privaci\u00f3n en el uso y goce de los bienes adquiridos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes de efectividad de las garant\u00edas &nbsp;de 10 de marzo de 2016, 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2017 &nbsp;tambi\u00e9n da cuenta de la privaci\u00f3n \u201cen real uso &nbsp;de bienes id\u00f3neos y de calidad\u201d porque existe un &nbsp;comportamiento at\u00edpico de la placa de parqueaderos originada &nbsp;en yerros en la construcci\u00f3n de las plataformas y \u201cdebieron &nbsp;valorarse de diferente manera y tenerse como una solicitud de &nbsp;efectividad de garant\u00eda de conformidad con los literales &nbsp;contenidos en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley &nbsp;1480 de 2011\u201d, siendo de relievar que no obra en el &nbsp;plenario \u201cconstancia de ejecuci\u00f3n de las obras por &nbsp;parte del constructor que reanudara el t\u00e9rmino de garant\u00eda\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, como consumidor le bastaba demostrar que en vigencia &nbsp;de esta se produjo alg\u00fan defecto, correspondi\u00e9ndole a &nbsp;su contradictor demostrar causa extra\u00f1a. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia no es contractual ni &nbsp;extracontractual sino por violaci\u00f3n de los derechos &nbsp;establecidos a su favor en la Ley 1480 de 2011, la cual cobija la &nbsp;responsabilidad de los constructores y comercializadores de inmuebles &nbsp;nuevos, coexiste y es complementaria de otras normatividades que &nbsp;disciplinan la materia espec\u00edfica y radica en estos la &nbsp;obligaci\u00f3n de ofrecer bienes de calidad, idoneidad y &nbsp;seguridad, am\u00e9n de que precisa el concepto de consumidor y &nbsp;contiene disposiciones de orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, es &nbsp;irrenunciable la garant\u00eda decenal establecida en el art\u00edculo &nbsp;2060 del C\u00f3digo Civil para la ruina o amenaza de ruina, &nbsp;entendida esta en un sentido amplio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo debi\u00f3 precisar que \u201cel &nbsp;c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n de la garant\u00eda corri\u00f3 &nbsp;desde el d\u00eda 3 de marzo de 2008 hasta el d\u00eda 2 de marzo &nbsp;de 2009\u201d y el de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;ejercida desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima fecha hasta &nbsp;el 3 de marzo de 2019; adem\u00e1s, tener en cuenta que la &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n de 13 de febrero del postrero a\u00f1o &nbsp;produjo una \u201csuspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n\u201d &nbsp;que se prolong\u00f3 hasta el 28 del siguiente mes, aunado a que &nbsp;los requerimientos que la copropiedad elev\u00f3 a la constructora &nbsp;desde el 3 de febrero de 2010 \u201cdeb\u00edan dar lugar a la &nbsp;aplicaci\u00f3n del supuesto del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley &nbsp;1480, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la garant\u00eda\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo cargo reprocha la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u201ca causa de &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, respecto de la Ley 1480 de 2011, art\u00edculo &nbsp;58 numeral 5\u00ba literal b que dio lugar a la suspensi\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de garant\u00eda\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar &nbsp;que para la efectividad de la garant\u00eda la precitada Ley &nbsp;establece la reclamaci\u00f3n directa y la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, sostener que entre el constructor y &nbsp;el comprador de unidades privadas que existe una relaci\u00f3n de &nbsp;consumo y memorar la definici\u00f3n que el numeral 17 del art\u00edculo &nbsp;5\u00ba ibidem da sobre \u201cproducto defectuoso\u201d, &nbsp;afirm\u00f3 que \u201cdel esp\u00edritu de la norma e incluso &nbsp;de las teor\u00edas del da\u00f1o f\u00e1cilmente se puede &nbsp;llegar a colegir que la solicitud de efectividad de la garant\u00eda &nbsp;o reparaci\u00f3n del da\u00f1o se debe incoar contra la &nbsp;exteriorizaci\u00f3n del error de dise\u00f1o, fabricaci\u00f3n, &nbsp;construcci\u00f3n o contra la percepci\u00f3n del mismo, previo a &nbsp;la solicitud de reparaci\u00f3n, cambio o garant\u00eda de un &nbsp;da\u00f1o incierto\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los interrogantes de si la \u201cefectividad &nbsp;de la garant\u00eda\u201d se debe contabilizar desde la &nbsp;manifestaci\u00f3n del da\u00f1o o desde que se produjo la &nbsp;\u201centrega efectiva\u201d de las unidades privadas, &nbsp;\u201cdesechado el argumento de presunci\u00f3n de entrega\u201d, &nbsp;y si esta fue instant\u00e1nea o paulatina, en realidad el &nbsp;deterioro se manifest\u00f3 en 2010 y dio lugar a que la &nbsp;constructora hiciera un cronograma de obras y la entrega de las &nbsp;unidades residenciales \u201centre el 18 de abril de 2007 hasta &nbsp;el 31 de agosto de 2008, supuso solo la edificaci\u00f3n de la &nbsp;torre 1 y 2 y no de la totalidad de las plataformas que acceden a las &nbsp;torres 3, 4 y 5 y sus respectivas plataformas 6 a 11\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin \u201cda\u00f1o no hay responsabilidad, &nbsp;ni lugar al ejercicio de la acci\u00f3n con la que se busque su &nbsp;reparaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cdos son, pues, los &nbsp;supuestos como punto de partida para la contabilizaci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n: de un lado, la fecha de &nbsp;causaci\u00f3n del perjuicio; y, de otro, aquella en que se cese el &nbsp;hecho generador de la afectaci\u00f3n del da\u00f1o de tracto &nbsp;sucesivo o desmejoramiento progresivo. Desde ya, debe destacarse que &nbsp;mientras la primera de tales prerrogativas est\u00e1 asentada en el &nbsp;da\u00f1o, la segunda se finca en la conducta que lo produce\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando \u201cse habla de \u2018la fecha en &nbsp;que se caus\u00f3 el da\u00f1o\u2019\u2026, &nbsp;no [se] est\u00e1 aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo &nbsp;genera, porque ello equivaldr\u00eda a hablar de la conducta &nbsp;da\u00f1osa, que es el factor distintivo de la otra opci\u00f3n\u2026sino &nbsp;el momento en el que se consolid\u00f3 el da\u00f1o\u2026\u201d, &nbsp;debi\u00e9ndose diferenciar el \u201cinstant\u00e1neo\u201d &nbsp;(el que se cristaliza totalmente una vez acaece el hecho que lo &nbsp;causa), el \u201cdiferido\u201d (que se produce tiempo &nbsp;despu\u00e9s de que se realiza o cesa la conducta da\u00f1osa) y &nbsp;el \u201ccontinuo\u201d (que se consolida con el paso del &nbsp;tiempo). En el primer caso la prescripci\u00f3n se cuenta desde que &nbsp;\u201ccuando \u2018cesa la acci\u00f3n vulnerante causante del &nbsp;da\u00f1o\u2019\u201d; en el segundo a partir de la fecha en &nbsp;que este se manifiesta; y en el \u00faltimo, debe \u201cesperarse &nbsp;a su cabal configuraci\u00f3n\u201d, esto es, \u201cla &nbsp;fecha de su \u00faltima exteriorizaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya \u201csobre la base de que el conocimiento &nbsp;de los da\u00f1os por parte del afectado se produce cuando ellos se &nbsp;exteriorizan el ad quem desestim\u00f3 las reclamaciones efectuadas &nbsp;por la demandante propiedad horizontal, momento desde el cual deber\u00eda &nbsp;computarse la prescripci\u00f3n, y consecuencialmente, la &nbsp;suspensi\u00f3n del plazo de garant\u00eda. Acaecida la &nbsp;intervenci\u00f3n por parte del constructor deb\u00eda reanudarse &nbsp;el t\u00e9rmino de garant\u00eda\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el plenario se acredit\u00f3 la existencia &nbsp;de misivas para que la constructora \u201cotorgara la garant\u00eda &nbsp;sobre los bienes enajenados, misivas desatendidas en detrimento de &nbsp;los intereses de los consumidores sin que el demandante lograr\u00e1 &nbsp;demostrar la existencia de causas extra\u00f1as\u2026llanamente &nbsp;se libr\u00f3 de su responsabilidad por una sesgada falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de normas que suspendieron el t\u00e9rmino de la &nbsp;garant\u00eda, o por la falta de aplicaci\u00f3n de una norma m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la presunci\u00f3n de entrega de zonas comunes que &nbsp;en efecto fueron entregadas el 3 de marzo de 2008, teniendo por &nbsp;probado sin estarlo que la totalidad de la propiedad horizontal se &nbsp;entreg\u00f3 de entre el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto &nbsp;de 2008, sin detenerse a revisar si el proyecto arquitect\u00f3nico &nbsp;fue edificado por etapas aclarando que para esta fecha solo se &nbsp;encontraban edificadas las torres 1 y 2 lo que dar\u00eda lugar a &nbsp;sostener que no pudo haberse entregado etapas no edificadas y &nbsp;efectuar o estimar el comienzo de la prescripci\u00f3n para el &nbsp;efectividad de la garant\u00eda y la prescripci\u00f3n para la &nbsp;formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor sobre bienes inexistentes, de manera que la prescripci\u00f3n &nbsp;para cada plataforma o cada etapa deber\u00eda contabilizarse por &nbsp;separado, pues no ser\u00eda l\u00f3gico estimarse de manera &nbsp;instant\u00e1nea, en un solo y \u00fanico momento; secuelas de &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestado \u201cel da\u00f1o se solicit\u00f3 &nbsp;ante el demandado la efectividad de la garant\u00eda, lo que no &nbsp;ocurri\u00f3 y dio lugar a la suspensi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;conforme el art\u00edculo 9\u00ba de la norma en cita en trat\u00e1ndose &nbsp;de un da\u00f1o o desmejoramiento progresivo\u201d, lo que &nbsp;acarrea la violaci\u00f3n de la norma sustancial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo debi\u00f3 precisar que el c\u00f3mputo &nbsp;de la prescripci\u00f3n de la garant\u00eda corri\u00f3 desde &nbsp;el 3 de marzo de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009 y que la actora lo &nbsp;suspendi\u00f3 con las misivas, al menos desde el 3 de febrero de &nbsp;2010, sin que se reanudara por cuenta de la falta de intervenci\u00f3n &nbsp;o atenci\u00f3n de la garant\u00eda del demandado probada la &nbsp;relaci\u00f3n de consumo sin que se demostrada causa extra\u00f1a. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El tercer ataque censura la &nbsp;vulneraci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del &nbsp;art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer que \u201c[l]a ley, la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia sostienen\u2026\u201d que la &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial suspende el &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u201cmediante &nbsp;hermen\u00e9utica jur\u00eddica puede llegar a revaluarse ello\u201d &nbsp;y determinar que en realidad conlleva una \u201cinterrupci\u00f3n\u201d, &nbsp;pues si bien en el lenguaje ordinario uno y otro vocablo significan &nbsp;lo \u201cmismo\u201d, jur\u00eddicamente la segunda &nbsp;\u201cimplica que el t\u00e9rmino para que opere la &nbsp;prescripci\u00f3n o la caducidad de la acci\u00f3n judicial &nbsp;empieza a contarse de nuevo, despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de conciliaci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 25, 26, 28, 29 &nbsp;y 31 del C\u00f3digo Civil y la doctrina, las normas deben &nbsp;interpretarse de acuerdo con el sentido propio de sus palabras, que &nbsp;debe deducirse \u201cm\u00e1s que por su tenor literal, en &nbsp;relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y &nbsp;los legislativos, y sobre todo de acuerdo con la realidad social del &nbsp;tiempo al que se aplica. Lo fundamental es el esp\u00edritu y &nbsp;finalidad de las palabras, no su expresi\u00f3n literal, lo que &nbsp;implica una interpretaci\u00f3n variable en el tiempo, pues el &nbsp;contexto var\u00eda con el transcurso de los a\u00f1os\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u201cotrora la norma fue materia de &nbsp;reproche por conducto de una acci\u00f3n de constitucionalidad, &nbsp;sentencia C-160 de 1999\u201d, en la que se destac\u00f3 \u201c\u2026la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d; sin &nbsp;embargo, en el art\u00edculo 21 citado el legislativo &nbsp;\u201csin sapiencia y t\u00e9cnica jur\u00eddica equipar\u00f3 &nbsp;los t\u00e9rminos suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n para la &nbsp;prescripci\u00f3n y caducidad, cuando al analizarse de manera &nbsp;arm\u00f3nica con el estatuto Civil se arriba a la conclusi\u00f3n &nbsp;que la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n interrumpe el fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n que resulta m\u00e1s garantista dentro &nbsp;del Estado Social de Derecho para que el acreedor en efecto acceda a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia y en procura de la tutela de sus &nbsp;derechos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El cuarto ataque denuncia la &nbsp;\u201cviolaci\u00f3n indirecta a causa de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida error de hecho, de la norma Ley 400 de 1998 lo que conllev\u00f3 &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;NSR 98 y NSR 10 contenido en &nbsp;el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010, el Decreto 2525 del 13 de &nbsp;julio de 2010, el Decreto 0092 del 19 de enero de 2011, el Decreto &nbsp;0340 del 13 de febrero de 2012, el Decreto 9445 del 5 de junio de &nbsp;2017 y el Decreto 2113 de 25 de noviembre de 2019\u201d (sic). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La contraparte adujo diligencia, pero lo cierto &nbsp;es que las edificaciones presentan asentamiento diferencial \u201csin &nbsp;que exista en la normativa NSR98, sobre la cual se edific\u00f3, &nbsp;una tolerancia\u2026\u201d al mismo. &nbsp;El ad quem dej\u00f3 &nbsp;de valorar algunas de las conclusiones del estudio de patolog\u00eda &nbsp;estructural y \u201cllanamente lo desech\u00f3\u201d &nbsp;porque se bas\u00f3 en la NRS10 que no reg\u00eda en el momento &nbsp;de la construcci\u00f3n; \u201c[n]o obstante\u201d, la &nbsp;Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de &nbsp;Construcciones Sismo resistentes absolvi\u00f3 \u201cla &nbsp;inquietud planteada a causa del injusto fallo de segunda instancia\u201d &nbsp;en torno a si \u201cen la pr\u00e1ctica es v\u00e1lido o no &nbsp;utilizar el reglamento NSR-10 habida cuenta que lo expone NSR-98 es &nbsp;literalmente lo mismo\u201d, respondiendo que \u201clos &nbsp;l\u00edmites y tolerancia han de estimarse de conformidad con la &nbsp;norma NRS-10 debido a que la norma NRS98 fue derogado\u201d &nbsp;(sic), observando que la redacci\u00f3n es igual y son de &nbsp;obligatorio cumplimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones del peritaje no pueden &nbsp;apreciarse aisladamente; el mismo \u201cdetalla las fechas de las &nbsp;mediciones\u201d e informa que la construcci\u00f3n no cumple &nbsp;los requerimientos t\u00e9cnicos y que el 68% de las columnas deben &nbsp;demolerse; y su autor corrobor\u00f3 \u201cel incumplimiento de &nbsp;la norma de sismo resistencia vigente para la \u00e9poca en que se &nbsp;realiz\u00f3 la construcci\u00f3n\u2026\u201d. Si las &nbsp;construcciones se realizaron de conformidad con la norma NSR-98 no es &nbsp;entendible c\u00f3mo sufrieron agrietamiento de muros con el simple &nbsp;asentamiento; y los vicios hallados son de aquellos por los que el &nbsp;constructor debe responder conforme al numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2060 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se dio por demostrado, est\u00e1ndolo, el &nbsp;da\u00f1o de las plataformas 1, 4, 6, 9, 10 y 11, reconocido por la &nbsp;demandada quien pretendi\u00f3 desvirtuar su origen alegando causa &nbsp;extra\u00f1a que, en todo caso, estaba obligada a prever, y \u201ca &nbsp;pesar de la declaraci\u00f3n del representante legal de la sociedad &nbsp;demandada que en virtud de su profesi\u00f3n u oficio deb\u00eda &nbsp;conocer los yerros de construcci\u00f3n y proceder a su inmediata &nbsp;correcci\u00f3n\u201d; la norma que reg\u00eda la &nbsp;construcci\u00f3n (NSR98) \u201cno enuncia tolerancia en el &nbsp;asentamiento diferencial, lo cual era demostrable desde la \u00f3ptica &nbsp;de las licencias de construcci\u00f3n aprobadas\u201d, que &nbsp;fueron mal apreciadas, lo mismo que el acta de la asamblea de &nbsp;propietarios de 3 de marzo de 2008 que \u201creleva\u201d la &nbsp;presunci\u00f3n de entrega de zonas comunes; los requerimientos a &nbsp;la demandante que suspenden el t\u00e9rmino de la garant\u00eda; &nbsp;y el acta de conciliaci\u00f3n que interrumpe la prescripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, \u201ca fin de que se logre &nbsp;convicci\u00f3n para casar\u201d, pidi\u00f3 que la Corte &nbsp;decrete una prueba librando un oficio a la Comisi\u00f3n Asesora &nbsp;Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo resistentes &nbsp;para que absuelva una consulta en los t\u00e9rminos que especific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como &nbsp;dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 ejusdem, el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u201cformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n sea \u201cinteligible, exacta y envolvente\u201d, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatoria del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1an &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jur\u00eddico &nbsp;no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la &nbsp;facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u201ccuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u201d seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 procedimental, relacionado con &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, debe enunciarse por &nbsp;lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o &nbsp;desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que &nbsp;sea basilar de la determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n &nbsp;aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda &nbsp;exigida, como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u201cla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n, ora por tomar en cuenta normas completamente &nbsp;ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el escenario de la &nbsp;segunda causal, v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de la necesidad &nbsp;de tambi\u00e9n invocar el precepto material que es objeto de &nbsp;afrenta, es perentorio que el censor precise si el vicio deriva de un &nbsp;error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente atribuida al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en CSJ &nbsp;AC1804-2020 la Sala reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para darle paso a su estudio de fondo, de conformidad &nbsp;con las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) En primer lugar, &nbsp;desatiende el mandato del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;ejsudem, toda vez que omite realizar \u201c\u2026una &nbsp;s\u00edntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos &nbsp;materia del litigio\u201d, en cuanto realiza la primera de &nbsp;manera apenas parcial al pasar por alto la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por la Constructora Galias S.A. y obvia las restantes de &nbsp;manera radical al abstenerse de memorar la causa petendi y el &nbsp;petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En el primer &nbsp;cargo se anuncia el ataque por senda directa, &nbsp;pero al desarrollarlo lo entremezcla con argumentaciones propias de &nbsp;la indirecta por error de hecho, con lo cual se aleja de la &nbsp;t\u00e9cnica propia del recurso que impide conjugar las afrentas, &nbsp;rebel\u00e1ndose contra el mandato del literal a) del numeral 2 del &nbsp;art\u00edculo 344 procedimental conforme al cual semejante embate &nbsp;debe acotarse \u201ca la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El extrav\u00edo &nbsp;claramente se aprecia cuando se duele de que el fallador \u201csupuso &nbsp;que no hubo entrega de las zonas comunes por parte del demandado &nbsp;constructor a la propiedad horizontal\u201d, hecho &nbsp;que contradice aseverando que \u201cpara &nbsp;proceder con la entrega de la propiedad horizontal\u201d &nbsp;este convoc\u00f3 a asamblea; igualmente, al endilgar al &nbsp;sentenciador que \u201csupuso\u201d &nbsp;que la totalidad de esta entrega solo se dio \u201centre &nbsp;el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008\u201d y &nbsp;aclarar que para entonces solo estaban &nbsp;construidas las torres 1 y 2 y sus respectivas plataformas, por lo &nbsp;que no pudieron entregarse las otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido al afirmar que \u201cse &nbsp;tuvo por probado\u201d que en ejercicio de las garant\u00edas &nbsp;la copropiedad efectu\u00f3 requerimientos que dieron lugar a que &nbsp;la constructora programara obras para la atenci\u00f3n de las &nbsp;plataformas, que el juzgador debi\u00f3 entender como \u201cuna &nbsp;suspensi\u00f3n y ampliaci\u00f3n del plazo de la garant\u00eda\u201d, &nbsp;marco en el cual resalt\u00f3 que lo dispuesto por el IDIGER el 9 &nbsp;de febrero de 2019 conllev\u00f3 la \u201cprivaci\u00f3n en &nbsp;el uso y goce de los bienes adquiridos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo acontece cuando sostiene que las &nbsp;solicitudes de efectividad de las garant\u00edas de 10 de marzo de &nbsp;2016, 18 de septiembre y 4 de diciembre de 2017 daban cuenta de la &nbsp;privaci\u00f3n \u201cen real uso de bienes id\u00f3neos y de &nbsp;calidad\u201d porque exist\u00eda un comportamiento at\u00edpico &nbsp;de la placa de parqueaderos originada en yerros en la construcci\u00f3n &nbsp;de las plataformas y que \u201cdebieron valorarse &nbsp;de diferente manera y tenerse como una solicitud de efectividad de &nbsp;garant\u00eda de conformidad con los literales contenidos en el &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011\u201d &nbsp;(se relieva), destacando enseguida que no obra en el &nbsp;plenario \u201cconstancia de ejecuci\u00f3n de las obras por &nbsp;parte del constructor que reanudara el t\u00e9rmino de garant\u00eda\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta mixtura torna irresoluble el embate, porque &nbsp;resulta cuestionando aspectos extra\u00f1os a la modalidad &nbsp;seleccionada, lo que significa que desvi\u00f3 el rumbo, sin que &nbsp;tal circunstancia pueda ser superada al revestir notable gravedad &nbsp;como quiera que el error jur\u00eddico tiene que ver con la &nbsp;selecci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas que rigen el asunto, mientras que el de hecho al que desvi\u00f3 &nbsp;el planteamiento se presenta en los casos en que el sentenciador &nbsp;pretermite, supone o altera la prueba, sin que la Corte pueda dejar &nbsp;de lado tal hibridismo, porque la casaci\u00f3n es un recurso &nbsp;formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de &nbsp;t\u00e9cnica en su sustentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en gracia de discusi\u00f3n se admitiera &nbsp;esta mezcla indebida, e indistintamente se acometiera el an\u00e1lisis &nbsp;de los yerros jur\u00eddicos y f\u00e1cticos propuestos, el &nbsp;embate es desenfocado y, por tanto, inane para derruir el fallo &nbsp;confutado, en cuanto reprocha algunas conclusiones probatorias a las &nbsp;que el Tribunal no lleg\u00f3, como cuando afirma que este \u201csupuso &nbsp;que no hubo entrega de las zonas comunes por parte del demandado &nbsp;constructor a la propiedad horizontal\u201d, cuando por el &nbsp;contrario el fallador, precisamente a partir de la presunci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 24 de la Ley 675 de 2001, dio por establecida la &nbsp;entrega de las zonas comunes esenciales concomitante a la entrega de &nbsp;la primera unidad privada y sus parqueaderos, realizada el 18 de &nbsp;abril de 2007; otro tanto, cuando sostiene que el sentenciador &nbsp;predic\u00f3 que la totalidad de esta entrega solo se dio \u201centre &nbsp;el 18 de abril de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008\u201d, cuando &nbsp;lo cierto es que a lo largo de la providencia no se menciona esta &nbsp;segunda fecha, sino el 31 de agosto de 2007. De la misma manera &nbsp;cuando le endilga no haber visto que el proyecto era por etapas, &nbsp;ignorando que aquel expres\u00f3 que Prados de la Colina fue un &nbsp;proyecto inmobiliario que se construy\u00f3 por fases, cuyos &nbsp;primeros bienes privados y comunes esenciales fueron las torres 1, 2 &nbsp;y 3, incluidas las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8 (a\u00f1os 2007 y &nbsp;2008), en tanto que las etapas 5 y 6 y las restantes plataformas &nbsp;fueron entregadas posteriormente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta que lo dispuesto por el IDIGER el 9 de &nbsp;febrero de 2019 conllev\u00f3 \u201cuna privaci\u00f3n en el &nbsp;uso y goce de los bienes adquiridos\u201d, pero esto no tiene &nbsp;que ver con las plataformas 2, 3, 5, 6 y 8, en relaci\u00f3n con &nbsp;las que el ad quem aval\u00f3 la declaraci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n de la garant\u00eda que hizo el a quo y &nbsp;que es objeto de este reproche, sino con las restantes, &nbsp;respecto de las aquel se abstuvo de estudiar la existencia de ese &nbsp;fen\u00f3meno extintivo porque no fue alegado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo termina reclamando \u201cla &nbsp;aplicaci\u00f3n del supuesto del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley &nbsp;1480, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la garant\u00eda\u201d &nbsp;a ra\u00edz de la reclamaci\u00f3n efectuada en 2010, pero en &nbsp;atenci\u00f3n a la senda escogida ha debido explicar claramente el &nbsp;contenido de esta norma y la manera como fue desconocida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no cuestiona el argumento esencial &nbsp;del sentenciador conforme al cual dicho requerimiento no cobij\u00f3 &nbsp;los problemas estructurales sino uno diferente referido a la &nbsp;impermeabilizaci\u00f3n, de tal suerte que ning\u00fan efecto &nbsp;podr\u00eda tener frente a la garant\u00eda de aquellos, que son &nbsp;los ventilados en este litigio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acusaci\u00f3n es &nbsp;confusa, pues propone que el prove\u00eddo de fondo debi\u00f3 &nbsp;precisar que \u201cel c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda corri\u00f3 desde el d\u00eda 3 de marzo de 2008 &nbsp;hasta el d\u00eda 2 de marzo de 2009\u201d y el de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercida desde el d\u00eda &nbsp;siguiente a la \u00faltima fecha hasta el 3 de marzo de 2019, lo &nbsp;cual es incoherente con todo lo que adujo previamente y la &nbsp;normatividad que invoca y que el Tribunal aplic\u00f3, en tanto &nbsp;atribuye al reclamo por la garant\u00eda el t\u00e9rmino de un &nbsp;a\u00f1o y posteriormente al ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor un lapso de 10 a\u00f1os, cuando &nbsp;siguiendo la l\u00f3gica se\u00f1alada es justamente lo &nbsp;contrario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El segundo cargo reprocha la &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u201ca causa de &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, respecto de la Ley 1480 de 2011, art\u00edculo &nbsp;58 numeral 5\u00ba literal b que dio lugar a la suspensi\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino de garant\u00eda\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n reglamenta lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda deber\u00e1 &nbsp;acompa\u00f1arse la reclamaci\u00f3n directa hecha por el &nbsp;demandante al productor y\/o proveedor, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 &nbsp;ser presentada por escrito, telef\u00f3nica o verbalmente, con &nbsp;observancia de las siguientes reglas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La reclamaci\u00f3n se &nbsp;entender\u00e1 presentada por escrito cuando se utilicen medios &nbsp;electr\u00f3nicos. Quien disponga de la v\u00eda telef\u00f3nica &nbsp;para recibir reclamaciones, deber\u00e1 garantizar que queden &nbsp;grabadas. En caso de que la reclamaci\u00f3n sea verbal, el &nbsp;productor o proveedor deber\u00e1 expedir constancia escrita del &nbsp;recibo de la misma, con la fecha de presentaci\u00f3n y el objeto &nbsp;de reclamo. El consumidor tambi\u00e9n podr\u00e1 remitir la &nbsp;reclamaci\u00f3n mediante correo con constancia de env\u00edo a &nbsp;la direcci\u00f3n del establecimiento de comercio donde adquiri\u00f3 &nbsp;el producto y\/o a la direcci\u00f3n del productor del bien o &nbsp;servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, recu\u00e9rdese &nbsp;que el talante de \u201cley sustancial\u201d solo es &nbsp;predicable de aquellas normas que \u201ccontienen una &nbsp;prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d; no as\u00ed &nbsp;de los c\u00e1nones que \u201cse limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los &nbsp;mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los &nbsp;procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d &nbsp;(CSJ AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, &nbsp;entre otras). No obstante, la norma que el recurrente postula &nbsp;contiene una preceptiva de naturaleza eminentemente probatoria para &nbsp;cuya satisfacci\u00f3n indica una de las maneras como el consumidor &nbsp;puede reclamar al productor\/proveedor la efectividad de la garant\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, si se pasara por alto el anterior &nbsp;defecto, de suyo suficiente para desechar el embate, se advierte que &nbsp;no es preciso, comenzando porque no se\u00f1ala si la vulneraci\u00f3n &nbsp;indirecta que reprueba es por error de hecho o de derecho y en su &nbsp;lugar afirma que se debe a la \u201cindebida aplicaci\u00f3n\u201d &nbsp;de la norma antes memorada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asumiendo por su desarrollo que se inclina por la &nbsp;primera modalidad, lo cierto es que se adentra en una argumentaci\u00f3n &nbsp;ininteligible, como se advierte del solo resumen del embate. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque la recurrente ten\u00eda clara la &nbsp;labor dial\u00e9ctica que le correspond\u00eda adelantar en este &nbsp;punto, pues incluso cit\u00f3 doctrina de esta Sala al respecto, en &nbsp;ning\u00fan momento acometi\u00f3 la tarea de determinar las &nbsp;pruebas supuestas, preteridas o malinterpretadas, establecer su &nbsp;genuino alcance, contrastarlo con el entendimiento que el Tribunal &nbsp;les dio y, a partir de ello, hacer brotar el dislate protuberante y &nbsp;trascendente en la definici\u00f3n del litigio; por el contrario, &nbsp;se limit\u00f3 a presentar un deshilvanado escrito semejante a un &nbsp;alegato de conclusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Simplemente, enarbolando las misivas de 2010 con &nbsp;las que a su juicio reclam\u00f3 la efectividad de las garant\u00edas &nbsp;por los da\u00f1os estructurales, se doli\u00f3 de que fueron &nbsp;desatendidas (no deja claro si por su contraparte, por el juzgador o &nbsp;por ambos), sin reparar en que el Tribunal las consider\u00f3 &nbsp;ajenas a lo aqu\u00ed debatido, y persisti\u00f3 en enrostrarle &nbsp;que tuvo probado sin estarlo que \u201cla totalidad de la &nbsp;propiedad horizontal se entreg\u00f3 de entre el 18 de abril de &nbsp;2007 hasta el 31 de agosto de 2008, sin detenerse a revisar si el &nbsp;proyecto arquitect\u00f3nico fue edificado por etapas aclarando que &nbsp;para esta fecha solo se encontraban edificadas las torres 1 y 2\u201d, &nbsp;afirmaci\u00f3n equivocada, en cuanto el fallador s\u00ed &nbsp;reconoci\u00f3 esa circunstancia, seg\u00fan se demostr\u00f3 &nbsp;previamente al referirse al primer ataque. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El tercer cargo, por la v\u00eda &nbsp;directa, reclama que all\u00ed donde el art\u00edculo 21 de la &nbsp;Ley 640 de 2001 establece que la presentaci\u00f3n de la solicitud &nbsp;de conciliaci\u00f3n prejudicial suspende la prescripci\u00f3n &nbsp;debe entenderse que alude a una interrupci\u00f3n, con toda la &nbsp;connotaci\u00f3n jur\u00eddica que esta tiene en cuanto acaecida &nbsp;el tiempo anterior no se contabiliza y desaparecido el hecho que la &nbsp;origin\u00f3 se reinicia el conteo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que la propuesta reinterpretativa se &nbsp;asienta en una confusa invocaci\u00f3n de normas hermen\u00e9uticas &nbsp;civiles y citas doctrinales y jurisprudenciales para llegar a la &nbsp;conclusi\u00f3n que el recurrente anhela, pero carece de una &nbsp;presentaci\u00f3n coherente que en verdadero desarrollo de alg\u00fan &nbsp;m\u00e9todo argumentativo plausible conduzca a ese resultado, al &nbsp;tiempo que demuestre la arbitrariedad del entendimiento y aplicaci\u00f3n &nbsp;que el fallador de instancia dio al art\u00edculo 21 de la Ley 640 &nbsp;de 2001 al concluir que no es posible admitir que aluda a una &nbsp;interrupci\u00f3n, dada su claridad al establecer una suspensi\u00f3n &nbsp;y los precedentes que as\u00ed lo se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la opugnante aduce que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del tenor literal de las palabras, lo importante es su &nbsp;esp\u00edritu y finalidad, pero sin pasar de una ligera invocaci\u00f3n &nbsp;a la prevalencia del inter\u00e9s del acreedor y su derecho de &nbsp;acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no asocia la norma a &nbsp;ning\u00fan fin espec\u00edfico que apunte a la interrupci\u00f3n, &nbsp;no obstante que esta se refiera a suspensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cen &nbsp;otrora la norma fue materia de reproche por conducto de una acci\u00f3n &nbsp;de constitucionalidad, sentencia C-160 de 1999\u201d, de lo que &nbsp;concluye que \u201c[a]l revisar minuciosamente los &nbsp;pronunciamientos t\u00e9cnicos de la Corte Constitucional se extrae &nbsp;que se refiri\u00f3 a lo largo del fallo a la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dicha sentencia es anterior a la norma &nbsp;que la demandante pretende reinterpretar, y se refiere, entre otros, &nbsp;al art\u00edculo 26 de la Ley 23 de 1991, seg\u00fan la reforma &nbsp;que el 82 de la Ley 446 le introdujo, el cual erigi\u00f3 como &nbsp;requisito de procedibilidad la conciliaci\u00f3n prejudicial en &nbsp;material laboral sin darle ninguna consecuencia de suspensi\u00f3n &nbsp;o interrupci\u00f3n. Por tanto, si bien la Corte Constitucional en &nbsp;efecto alude al primer fen\u00f3meno, lo hace en un asunto de otra &nbsp;especialidad, mediante un fallo previo al precepto que aqu\u00ed se &nbsp;propone vulnerado y apenas indicando el contenido que la norma que &nbsp;all\u00ed examin\u00f3 deber\u00eda tener, en tanto la misma no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 sus efectos, a diferencia de la que aqu\u00ed &nbsp;se invoca. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) El cuarto ataque, anunciado como &nbsp;violaci\u00f3n indirecta por error de hecho, tampoco satisface la &nbsp;exigencia de se\u00f1alar una norma sustancial que como producto de &nbsp;ese dislate hubiese resultado violada, pues debe recordarse que la &nbsp;vulneraci\u00f3n ocurre en relaci\u00f3n con preceptos que &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, lo que no puede predicarse en bloque respecto de &nbsp;compendios normativos como los indistintamente invocados, los cuales &nbsp;contienen prescripciones de la m\u00e1s diversa \u00edndole, sin &nbsp;que pueda saberse cu\u00e1l de sus disposiciones en particular &nbsp;resultaron menoscabadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dirigi\u00f3 como error de &nbsp;hecho, debiendo haberse planteado como yerro de iure, toda vez &nbsp;el Tribunal desech\u00f3 la experticia por falencias en su &nbsp;elaboraci\u00f3n. De ah\u00ed que no incurri\u00f3 en la &nbsp;ponderaci\u00f3n de una prueba inexistente, su desatenci\u00f3n o &nbsp;la extracci\u00f3n de una conclusi\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;contraevidente, sino que desdijo de su aptitud suasoria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n es incompleta, en tanto no se &nbsp;enfila a rebatir todas las razones que tuvo el fallador de instancia &nbsp;para negar las pretensiones en relaci\u00f3n con las plataformas 1, &nbsp;4, 7, 9, 10 y 11 por falta de prueba del da\u00f1o. Es as\u00ed &nbsp;como por ninguna parte reprocha los argumentos consistentes en que &nbsp;\u201cno contiene registro fotogr\u00e1fico respecto de esta &nbsp;\u00e1rea\u2026\u201d &nbsp;y no satisface los requisitos de los &nbsp;numerales 3, 5 y 6 del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; y aunque sostiene que s\u00ed \u201cdetalla las &nbsp;fechas de las mediciones\u201d que el juzgador extra\u00f1\u00f3, &nbsp;no dice d\u00f3nde aparece ello. Tampoco combate puntualmente los &nbsp;argumentos sobre la trascendencia de las dos primeras omisiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, el cargo denuncia error de hecho al &nbsp;\u201cno dar por demostrado, est\u00e1ndolo\u201d &nbsp;circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, pero en relaci\u00f3n &nbsp;con estas \u00faltimas se limita a una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica &nbsp;de algunas pruebas sobre cuyo contenido puntual no avanza con el &nbsp;debido rigor para demostrar que el fallador no lo vio y que &nbsp;demostrar\u00eda fehacientemente el da\u00f1o indemnizable de las &nbsp;plataformas 1, 4, 6, 9, 10 y 11. Se limita a realizar una exposici\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica y ligera, revelando la inanidad del ataque cuando &nbsp;termina por invocar un concepto que habr\u00eda obtenido despu\u00e9s &nbsp;del fallo cuestionado y, por si fuera poco, reclama el decreto &nbsp;probatorio al que se hizo alusi\u00f3n al comienzo de estas &nbsp;motivaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Menci\u00f3n aparte merece la &nbsp;solicitud postrera elevada por Prados de la Colina P.H., vinculada a &nbsp;la \u00faltima censura, toda vez que este remedio extraordinario no &nbsp;es la oportunidad para que el recurrente procure el decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de nuevos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n que mejoren su posici\u00f3n &nbsp;litigiosa, incluso si estos no existieron a la fecha en que se desat\u00f3 &nbsp;la segunda instancia e independientemente del prop\u00f3sito &nbsp;concreto con el que pretenda justificar su aspiraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria no brinda esa posibilidad probatoria, lo cual resulta &nbsp;l\u00f3gico si en cuenta se tiene que su objeto no es una nueva &nbsp;vista general del proceso sino el enjuiciamiento de la sentencia del &nbsp;Tribunal en el marco de las precisas y taxativas causales previstas &nbsp;en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. En &nbsp;esa medida, resultar\u00eda un desprop\u00f3sito que el ataque &nbsp;fundado en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por &nbsp;\u201cerror de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n\u2026de una determinada prueba\u201d pudiera &nbsp;realizarse a la luz de medios suasorios que no obraban en el plenario &nbsp;a la fecha de ese pronunciamiento. Por tanto, se negar\u00e1 la &nbsp;petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, como los &nbsp;planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Negar la &nbsp;solicitud probatoria formulada por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Agrupaci\u00f3n de Vivienda &nbsp;Prados de la Colina II-Propiedad Horizontal para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso frente a la sentencia de 28 de &nbsp;junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 contra Constructora &nbsp;Las Galias S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal &nbsp;de origen &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1612-2022 (2019-00069-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC1612-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-31-99-001-2019-00069-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., seis (6) &nbsp;de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Corte &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Agrupaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}