{"id":63078,"date":"2024-05-20T21:00:00","date_gmt":"2024-05-20T21:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1707-2022-2022-01017-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:00","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:00","slug":"ac1707-2022-2022-01017-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1707-2022-2022-01017-00\/","title":{"rendered":"AC 1707 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1707-2022 (2022-01017-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1707-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01017-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide &nbsp;el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y &nbsp;Nueve &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;y Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar (Guajira). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante los jueces civiles municipales de Bogot\u00e1, la &nbsp;Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. radic\u00f3 demanda &nbsp;de imposici\u00f3n de servidumbre &nbsp;legal de gasoducto y tr\u00e1nsito sobre &nbsp;el inmueble &nbsp;denominado \u00abEl &nbsp;Progreso\u00bb, &nbsp;situado &nbsp;en el municipio &nbsp;de La &nbsp;Jagua del Pilar justificando la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia territorial en lo resuelto por esta &nbsp;Corte en AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Treinta &nbsp;y Nueve Civil Municipal rechaz\u00f3 &nbsp;el libelo debido a la cuant\u00eda del &nbsp;litigio y orden\u00f3 remitirlo a los de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia &nbsp;M\u00faltiple de la ciudad &nbsp;(30 nov. 2021), pero al resolver la reposici\u00f3n de la promotora &nbsp;revoc\u00f3 y dispuso enviarlo a los Juzgados Promiscuos &nbsp;Municipales de La Jagua del Pilar de conformidad con lo dispuesto en &nbsp;el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 procesal (27 en. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;receptor tambi\u00e9n lo repeli\u00f3, en atenci\u00f3n a que &nbsp;la demandante es una entidad de car\u00e1cter &nbsp;p\u00fablico y lo se\u00f1alado en el precedente invocado por la &nbsp;misma. &nbsp;Por consiguiente, suscit\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;para dirimirla (23 mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;la divergencia que se analiza se trab\u00f3 entre dos estrados de &nbsp;diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte dirimirla en &nbsp;Sala Unitaria como superior funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan &nbsp;lo establecen los art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado &nbsp;por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp;que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposici\u00f3n, &nbsp;variaci\u00f3n o extinci\u00f3n, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, &nbsp;\u00fanica y excluyente al juzgador del lugar donde est\u00e9 el &nbsp;bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;servidumbre\u00bb, ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el &nbsp;de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb, &nbsp;siendo este un claro ejemplo de un fuero &nbsp;real exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba de la misma norma, &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de un lugar distinto de &nbsp;aquel donde se &nbsp;encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, &nbsp;deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge &nbsp;un enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;oportunidad, tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que el hecho de que el &nbsp;organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en &nbsp;la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero &nbsp;prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, &nbsp;queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como all\u00ed &nbsp;se dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que si bien el &nbsp;suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa &nbsp;determinaci\u00f3n unificadora, como lo expres\u00f3 en el &nbsp;respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas &nbsp;sus consecuencias el criterio que prevaleci\u00f3, puesto que la &nbsp;finalidad de esa resoluci\u00f3n conjunta fue precisamente superar &nbsp;la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de &nbsp;la Sala frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;id\u00e9ntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios &nbsp;de igualdad y seguridad jur\u00eddica (cfr. &nbsp;CSJ &nbsp;AC388-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;estas condiciones, el Juzgado Treinta y Nueve &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 err\u00f3 al rehusar el &nbsp;conocimiento de este asunto, pues no tuvo en cuenta las pautas que &nbsp;fij\u00f3 la Sala en AC140-2020 y que respaldan la posici\u00f3n &nbsp;del estrado de La Jagua del Pilar, &nbsp;si se observa que la Transportadora de Gas &nbsp;Internacional S.A. E.S.P. es una empresa de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones en los t\u00e9rminos &nbsp;de la Ley 142 de 1994, con autonom\u00eda administrativa, &nbsp;patrimonial y presupuestal, en la que el Grupo de Energ\u00eda de &nbsp;Bogot\u00e1 tiene el 99,995568% de las acciones que la integran1, &nbsp;circunstancia que permite afirmar que la demandante es una &nbsp;entidad descentralizada por servicios (art. 38 Ley 489 &nbsp;de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, es &nbsp;preciso resaltar que el citado Grupo Energ\u00eda de Bogot\u00e1 &nbsp;S.A. E.S.P. tambi\u00e9n es una empresa de servicios p\u00fablicos, &nbsp;constituida como sociedad an\u00f3nima por acciones (cfr. &nbsp;art. 17 Ley 142 de 1994), con &nbsp;autonom\u00eda administrativa, patrimonial y presupuestal, en la &nbsp;cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital &nbsp;social, seg\u00fan el Acuerdo n\u00b0 001 de 1996 del Concejo de &nbsp;Bogot\u00e1 y el art\u00edculo 2\u00ba de los Estatutos Sociales, &nbsp;elementos que revelan su naturaleza p\u00fablica, &nbsp;pues como lo establece el art\u00edculo &nbsp;104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo, por \u00abentidad p\u00fablica se &nbsp;entiende todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con &nbsp;independencia de su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en &nbsp;las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o superior al &nbsp;50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n &nbsp;estatal igual o superior al 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el &nbsp;fuero aplicable en este asunto particular es el establecido en el &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario &nbsp;de esta Sala contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, &nbsp;con prelaci\u00f3n (art. &nbsp;29 CGP), &nbsp;que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores &nbsp;procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden &nbsp;p\u00fablico. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por &nbsp;la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, &nbsp;AC1099-2022, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, al ser Bogot\u00e1 el domicilio de la entidad demandante, &nbsp;seg\u00fan se desprende del pliego inaugural y sus anexos, es este &nbsp;y no otro el lugar donde debe ser adelantado el litigio, por lo que &nbsp;se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al juez de la capital &nbsp;de la Rep\u00fablica para que &nbsp;reexamine si es competente por el factor cuant\u00eda. Se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido a la otra sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado Treinta &nbsp;y Nueve &nbsp;Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1 es el competente para conocer la causa de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enviar &nbsp;el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro &nbsp;estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Librar los oficios correspondientes, por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informaci\u00f3n consultada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.tgi.com.co\/web\/index.php\/grupos-de-interes\/informacion-accionistas\/historial-asamblea-general-de-accionistas\/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria\/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria      \">https:\/\/www.tgi.com.co\/web\/index.php\/grupos-de-interes\/informacion-accionistas\/historial-asamblea-general-de-accionistas\/20-de-marzo-de-2018-asamblea-general-ordinaria\/minuto-a-minuto-asamblea-general-ordinaria      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1707-2022 (2022-01017-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1707-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01017-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide &nbsp;el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y &nbsp;Nueve &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;y Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar (Guajira). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}