{"id":63094,"date":"2024-05-20T21:00:02","date_gmt":"2024-05-20T21:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1771-2022-2022-00144-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:02","slug":"ac1771-2022-2022-00144-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1771-2022-2022-00144-00\/","title":{"rendered":"AC 1771 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1771-2022 (2022-00144-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1771-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00144-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., seis (06) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal iniciado por Salim Munir &nbsp;Zakzuk Gaguer contra Silvia Liliana Barbuscia, que se adelanta ante &nbsp;el Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, Antioquia, radicado &nbsp;bajo el consecutivo 05001 31 10 013 2021 00686 00. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. El litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante &nbsp;sentencia de 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Trece de Familia de &nbsp;Medell\u00edn decret\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo &nbsp;por Silvia Liliana Barbuscia y Salim Munir Zakzuk Gaguer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;ante el despacho aludido, Salim &nbsp;Munir Zakzuk Gaguer llam\u00f3 a juicio a Silvia Liliana Barbuscia &nbsp;con el prop\u00f3sito de obtener la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal surgida con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;marital disuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo de 2 de septiembre de 2021, se admiti\u00f3 el &nbsp;libelo y se dispuso la notificaci\u00f3n personal de la demandada &nbsp;\u00abde &nbsp;conformidad con los arts. 290 y siguientes ibidem, en concordancia &nbsp;con el art. 8 del Decreto-Ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;as\u00ed como el \u00abtraslado &nbsp;por el termino de 10 d\u00edas (\u2026) para que ejerza su &nbsp;derecho de defensa que le asiste a trav\u00e9s de abogado &nbsp;inscrito\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: ADMITE LSC ABOGADO PERSONAL]. &nbsp;Luego, en decisi\u00f3n de 21 del mismo mes y a\u00f1o se tuvo &nbsp;por no contestado el pliego inaugural y se dispuso el emplazamiento &nbsp;de los acreedores. &nbsp;[Archivo Digital: ORDENA EMPLAZAMIENTO]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido &nbsp;el emplazamiento a los acreedores, en auto de 13 de octubre siguiente &nbsp;se fij\u00f3 para el 24 de noviembre subsiguiente la celebraci\u00f3n &nbsp;de la audiencia de inventarios y aval\u00faos de los bienes &nbsp;sociales. &nbsp;[Archivo Digital: FIJA FECHA INVENTARIOS Y AVAL\u00daOS]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;escrito de 1\u00ba de octubre del citado a\u00f1o la convocada &nbsp;pidi\u00f3 la nulidad del pleito por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;con fundamento en que se enter\u00f3 por casualidad del tr\u00e1mite &nbsp;memorado, adem\u00e1s, al ingresar al sistema de consulta TYBA no &nbsp;pudo descargar el petitum &nbsp;y jam\u00e1s recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico comunicando &nbsp;su admisi\u00f3n. &nbsp;[Archivo Digital: NULIDAD]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;auto de 8 del mes y a\u00f1o prenotados, el a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 la anterior petici\u00f3n, no obstante, apelada &nbsp;esa determinaci\u00f3n por la interpelada, la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn la revoc\u00f3, para, en su &nbsp;lugar, declarar la invalidez, ya que el precursor prescindi\u00f3 &nbsp;de la carga de remitir la postulaci\u00f3n inicial y sus anexos a &nbsp;su contraparte, tal y como lo exige el art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020; en consecuencia, anul\u00f3 las &nbsp;diligencias, \u00aba &nbsp;partir del auto del 21 de septiembre de 2021, inclusive, mediante el &nbsp;cual se decidi\u00f3 que \u201cVencido &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado de la demanda y toda vez, que no se &nbsp;propusieron excepciones procedentes, se ordena el emplazamiento de &nbsp;los acreedores de la sociedad conyugal\u201d -art. &nbsp;138 del C\u00f3digo General del Proceso-, para que se realice la &nbsp;notificaci\u00f3n de la demandada\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;Digital: COMUNICA DECISI\u00d3N APELACI\u00d3N]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La solicitud &nbsp;de cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La enjuiciada &nbsp;radic\u00f3 solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del referido &nbsp;asunto, con sustento en las \u00abDEFICIENCIAS &nbsp;Y PRESUNTOS PUNIBLES EN LA GESTI\u00d3N DE LA SRA JUEZA TRECE 13 &nbsp;CIRCUITO DE FAMILIA DE MEDELL\u00cdN, SU SECRETARIO, QUE RESULTAN &nbsp;EN FALTA DE GARANT\u00cdAS PROCESALES, FALTA DE GARANT\u00cdAS AL &nbsp;DEBIDO PROCESO, FALTA DE IMPARCIALIDAD EN EL DEBATE JUR\u00cdDICO &nbsp;DE LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL A ADELANTAR EN ESTE &nbsp;DESPACHO\u00bb, &nbsp;que &nbsp;se entreven desde el umbral de la causa y que m\u00e1s adelante &nbsp;podr\u00edan traducirse en \u00abretaliaciones\u00bb, &nbsp;por las \u00abrecusaciones\u00bb &nbsp;formuladas, &nbsp;las \u00abm\u00faltiples &nbsp;investigaciones\u00bb &nbsp;y el &nbsp;\u00abavance &nbsp;de los procesos penales en contra de la se\u00f1ora Juez 13 de &nbsp;Familia y el secretario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sendos &nbsp;memoriales insisti\u00f3 en aquella petici\u00f3n y, a su vez, &nbsp;adujo que el Juzgado de Familia cognoscente no ha dado cumplimiento a &nbsp;la orden del Tribunal de Medell\u00edn, en el sentido de agotar su &nbsp;enteramiento en el juicio liquidatorio, por lo que se vio en la &nbsp;obligaci\u00f3n de exponer su caso ante las Embajadas de Argentina &nbsp;e Italia. Tambi\u00e9n, expuso que el demandante elev\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela pretendiendo dejar sin valor ni efecto el &nbsp;pronunciamiento del ad-quem &nbsp;que &nbsp;invalid\u00f3 la causa, no obstante, esta Corte neg\u00f3 ese &nbsp;ruego. Finalmente, dijo que otorg\u00f3 mandato a un abogado para &nbsp;que la asistiera en el pleito memorado, empero, la autoridad judicial &nbsp;no lo reconoci\u00f3 porque su e-mail era distinto al inscrito en &nbsp;el Registro Nacional de Abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante auto &nbsp;de 26 de enero de 2022, se dispuso oficiar a la Sala Administrativa &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera el concepto &nbsp;a que alude el inciso 3\u00ba, numeral 8\u00ba, art\u00edculo 30 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En oficio de 4 &nbsp;de marzo de los cursantes aquella autoridad remiti\u00f3 por &nbsp;competencia al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Antioqu\u00eda<br \/>la orden &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta \u00faltima &nbsp;Corporaci\u00f3n, por conducto de su presidente, emiti\u00f3 &nbsp;oficio CSJANTOP22-942 &nbsp;de &nbsp;9 de marzo pasado, en el que indic\u00f3 que \u00abel &nbsp;Juzgado 13 de Familia de Medell\u00edn presenta un comportamiento &nbsp;ajustado a los t\u00e9rminos procesales lo que de suyo significa, &nbsp;no existir mora o atraso en las actuaciones jurisdiccionales del &nbsp;proceso, \u201cLiquidaci\u00f3n Sociedad Conyugal Radicado &nbsp;05001311001320210068600\u201d en el que la parte demandante es el &nbsp;se\u00f1or Salim Munir Zakzuk Daguer y la demandada es la se\u00f1ora &nbsp;Silvia Liliana Barbuscia en tanto que se observa celeridad en el &nbsp;pronunciamiento de cada acto procesal\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que, \u00abno &nbsp;se encontr\u00f3 deficiencia en la gesti\u00f3n y celeridad del &nbsp;proceso radicado 05001311001320210068600\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual su conclusi\u00f3n fue desfavorable a la &nbsp;pretensi\u00f3n de la peticionaria. [Archivo &nbsp;Digital: 0070Oficio]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El numeral 8\u00ba del art\u00edculo 30 del nuevo estatuto procesal &nbsp;precept\u00faa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las peticiones de cambio de radicaci\u00f3n de un proceso o &nbsp;actuaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, comercial, agrario o de &nbsp;familia, que implique su remisi\u00f3n de un distrito judicial a &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente &nbsp;cuando en el lugar donde se est\u00e9 adelantando existan &nbsp;circunstancias &nbsp;que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la &nbsp;independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas &nbsp;procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. &nbsp;A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n se adjuntar\u00e1n &nbsp;las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver\u00e1 de &nbsp;plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de &nbsp;radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;podr\u00e1 ordenarse el cambio de radicaci\u00f3n cuando &nbsp;se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad de los &nbsp;procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la &nbsp;transcripci\u00f3n de la norma surge evidente que la procedencia de &nbsp;esta medida es de car\u00e1cter excepcional, en tanto est\u00e1 &nbsp;sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente se\u00f1alados &nbsp;en la norma, valga decir: &nbsp;<\/p>\n<p>i) \u201cCuando &nbsp;en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando el proceso existan &nbsp;circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad &nbsp;de los intervinientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal evento hace &nbsp;relaci\u00f3n a la presencia de situaciones extremas que alteren la &nbsp;convivencia pac\u00edfica y la seguridad de la comunidad, tales &nbsp;como: actos organizados de violencia, subversi\u00f3n o terrorismo &nbsp;que generen perturbaci\u00f3n o estado de inseguridad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de &nbsp;la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la &nbsp;fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a &nbsp;un punto en que cualquier actuaci\u00f3n o determinaci\u00f3n &nbsp;contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda &nbsp;poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las &nbsp;partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de &nbsp;que la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia pueden resultar lesionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, es factible que episodios de esa misma \u00edndole tengan &nbsp;la magnitud de incidir en la pr\u00e1ctica de las pruebas como, por &nbsp;ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su &nbsp;declaraci\u00f3n, se obstruye la aportaci\u00f3n de documentos, o &nbsp;se interfiere en la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las &nbsp;garant\u00edas procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia en un lugar determinado e incidir &nbsp;en el desenvolvimiento de un proceso espec\u00edfico, haciendo &nbsp;necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a &nbsp;la posible vulneraci\u00f3n de los principios de imparcialidad e &nbsp;independencia de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, &nbsp;quien pretenda beneficiarse con el cambio de sede judicial bajo las &nbsp;circunstancias ex\u00f3genas capaces de afectar la \u00abimparcialidad &nbsp;e independencia de la justicia\u00bb, &nbsp;est\u00e1 en el deber de \u00abadosar &nbsp;con su petici\u00f3n elementos demostrativos que permitan &nbsp;establecer la injerencia e intromisi\u00f3n de agentes externos con &nbsp;la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e &nbsp;influir en el juicio del administrador judicial; sin &nbsp;que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y &nbsp;recusaciones que tienen su tr\u00e1mite especial y por sus &nbsp;circunstancias particulares no dan lugar a la aplicaci\u00f3n del &nbsp;mecanismo que se analiza\u00bb. &nbsp;(Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>ii.) &nbsp;\u201cCuando se adviertan deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad &nbsp;en los procesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al invocar esta &nbsp;hip\u00f3tesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario &nbsp;es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al &nbsp;contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en &nbsp;circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o &nbsp;la marcha del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dilaciones en &nbsp;el diligenciamiento de la actuaci\u00f3n pueden tener origen en &nbsp;complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la &nbsp;congesti\u00f3n de un despacho, o de las sedes judiciales de una &nbsp;zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina &nbsp;judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos motivos no &nbsp;solo deben invocarse, pues la norma es precisa en se\u00f1alar que &nbsp;se deben acreditar esas circunstancias, funci\u00f3n donde cumple &nbsp;un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, la &nbsp;interesada funda su petici\u00f3n en que la imparcialidad y buen &nbsp;juicio del Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn en el &nbsp;adelantamiento del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal &nbsp;memorado, pueden verse comprometidos por las \u00abrecusaciones\u00bb &nbsp;formuladas, &nbsp;las \u00abm\u00faltiples &nbsp;investigaciones\u00bb &nbsp;y el &nbsp;\u00abavance &nbsp;de los procesos penales\u00bb &nbsp;seguidos &nbsp;en contra de la titular de ese despacho y su secretario. Sin embargo, &nbsp;lo expuesto no se adec\u00faa a las eventualidades dispuestas en la &nbsp;norma para habilitar el traslado de sede del expediente, valga decir, &nbsp;no revelan la posible afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la &nbsp;imparcialidad o independencia de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, tampoco las garant\u00edas procesales ni la seguridad o &nbsp;integridad de los intervinientes, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Con el &nbsp;memorial inaugural la petente arrim\u00f3 dos escritos en los &nbsp;cuales, supuestamente, \u00abrecus\u00f3\u00bb &nbsp;a la &nbsp;Juez Trece de Familia de Medell\u00edn, bajo las causales \u00ab6,7,8 &nbsp;y 9\u00bb &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;argumentando que la denunci\u00f3 penal y disciplinariamente ante &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esos &nbsp;documentos no cuentan con la constancia de radicaci\u00f3n o la &nbsp;acreditaci\u00f3n de haber sido recibidos dentro del tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio, de suerte que apenas son memoriales suscritos por la &nbsp;aqu\u00ed interesada y su apoderado judicial, poniendo de &nbsp;manifiesto una serie de acusaciones de \u00edndole personal frente &nbsp;a la actuaci\u00f3n de aquella funcionaria, sin embargo, no son &nbsp;circunstancias que de suyo justifiquen la procedencia del pedimento &nbsp;que aqu\u00ed se estudia, habida cuenta que la ocurrencia de alguna &nbsp;causal de recusaci\u00f3n, falta disciplinaria, o conducta il\u00edcita &nbsp;por parte del funcionario son asuntos que tienen previstos tr\u00e1mites &nbsp;aut\u00f3nomos, cuya definici\u00f3n tienen otros escenarios, sin &nbsp;que en modo alguno sean per &nbsp;se &nbsp;suficientes para habilitar el traslado de la actuaci\u00f3n a otro &nbsp;distrito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;encuentra apoyo en el expediente de la contienda remitido por el &nbsp;estrado involucrado, en el cual no se otea actuaci\u00f3n alguna &nbsp;tendiente a poner en duda su criterio jur\u00eddico por los motivos &nbsp;referidos que deslegitimen la imparcialidad del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Con todo, &nbsp;valga acotar que en el sub-examine &nbsp;no se evidencia palmaria la ocurrencia de las causales de &nbsp;\u00abrecusaci\u00f3n\u00bb &nbsp;invocadas &nbsp;por la impulsora, pues, del sinn\u00famero de documentos aportados &nbsp;en estas diligencias, en &nbsp;especial de la \u00abconsulta &nbsp;de casos registrados en la base de datos del sistema penal acusatorio &nbsp;SPOA\u00bb, &nbsp;en donde se observa la instauraci\u00f3n de varias denuncias &nbsp;penales, las mismas no indican como sujeto pasivo de \u00e9stas a &nbsp;la titular del Juzgado Trece de Familia de Medell\u00edn, ni el &nbsp;delito y, mucho menos, su vinculaci\u00f3n formal a una causa &nbsp;criminal; y tampoco revelan inequ\u00edvocamente la existencia de &nbsp;\u00abenemistad &nbsp;grave o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, &nbsp;su representante o apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, recu\u00e9rdese que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpara &nbsp;sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico &nbsp;resultar\u00e1 imperativo, que se de alguna de las causas que el &nbsp;legislador ha consagrado para ello, bien a trav\u00e9s de las &nbsp;mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los &nbsp;eventos que el art\u00edculo 30 del mismo cuerpo normativo ha &nbsp;previsto para habilitar el cambio de radicaci\u00f3n; siendo &nbsp;imperativo en este \u00faltimo evento que \u2018las circunstancias &nbsp;que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y adem\u00e1s, &nbsp;que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad &nbsp;o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia o las &nbsp;garant\u00edas procesales referidas al litigio o la actuaci\u00f3n &nbsp;cuya remisi\u00f3n a otro despacho se pretende, es decir, han de &nbsp;tener conexidad con el caso objeto de estudio\u2019 (CSJ &nbsp;AC-4321-2018 de 1\u00b0 de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00)\u00bb. &nbsp;(AC964-2019, &nbsp;15 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que las &nbsp;simples disconformidades que se pudieran tener con el alcance o el &nbsp;sentido de las decisiones que adopten los jueces no dan pie para que &nbsp;un asunto particular sea sustra\u00eddo de su conocimiento, puesto &nbsp;que para su debate y contradicci\u00f3n est\u00e1n los precisos &nbsp;instrumentos procesales que consagra el ordenamiento, motivo por el &nbsp;cual las causas que sirvan de b\u00e1culo a pedimentos de esta &nbsp;estirpe tienen que ser ex\u00f3genos a la litis y ajustarse a los &nbsp;precisos motivos que el legislador ha autorizado, sin que haya lugar &nbsp;a interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;remarcado esta Corte al decir, que \u00abel &nbsp;referido instrumento constituye una garant\u00eda para las partes, &nbsp;cuya finalidad es evitar que factores externos &nbsp;al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definici\u00f3n de &nbsp;los conflictos llevados a la Jurisdicci\u00f3n, concretamente, con &nbsp;ocasi\u00f3n de las precisas circunstancias establecidas por el &nbsp;legislador, ninguna de las cuales est\u00e1 llamada a ser invocada &nbsp;como mecanismo adicional de contradicci\u00f3n de las decisiones &nbsp;adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos. &nbsp;(CSJ AC579-2022 de &nbsp;23 de feb. Rad. 2021-01808-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora, en &nbsp;cuanto toca con el segundo evento puntualmente invocado por la se\u00f1ora &nbsp;Barbuscia, &nbsp;atinente a las deficiencias de gesti\u00f3n y celeridad en el &nbsp;proceso, la norma impone la emisi\u00f3n de un concepto en tal &nbsp;sentido por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, el que, obtenido en este diligenciamiento, no enrostra &nbsp;los errores que le achaca la gestora y, justamente por ello, fue &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de &nbsp;aquel informe, no logra extraerse dilaci\u00f3n alguna en el &nbsp;desarrollo de las actuaciones, por el contrario, se dictamin\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;observa celeridad en el pronunciamiento de cada acto procesal\u00bb. &nbsp;Baste examinar el decurso de la lid, &nbsp;para atisbar que una vez la demandada solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n &nbsp;del proceso por indebida notificaci\u00f3n (1\u00ba &nbsp;de octubre 2021), en prove\u00eddo de 8 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;el estrado judicial la resolvi\u00f3 neg\u00e1ndola, &nbsp;determinaci\u00f3n que apel\u00f3 con \u00e9xito, pues en &nbsp;prove\u00eddo de 8 de noviembre siguiente la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal de esa sede la revoc\u00f3 y dispuso rehacer el rito de &nbsp;enteramiento, &nbsp;proceder &nbsp;que impide pregonar la ocurrencia de mora judicial o deficiencia en &nbsp;la gesti\u00f3n judicial y, por contera, no sirve de apoyo a la &nbsp;causal conjurada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todav\u00eda &nbsp;m\u00e1s. Las razones alegadas para obtener el cambio de plaza se &nbsp;predican de situaciones que ata\u00f1en, exclusivamente, al Juzgado &nbsp;Trece de Familia de Medell\u00edn, no teniendo relaci\u00f3n con &nbsp;otras dependencias judiciales de la misma especialidad y sede, lo que &nbsp;torna improcedente la variaci\u00f3n del distrito judicial &nbsp;pretendida por la actora, por cuanto, a\u00fan de encontrar eco los &nbsp;reproches endilgados el asunto ser\u00eda pasible de reasignar sin &nbsp;miramientos a otro despacho de la especialidad &nbsp;en el mismo distrito judicial, como &nbsp;ya lo intent\u00f3 la peticionaria cuando radic\u00f3 su demanda &nbsp;ante el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad; circunstancia esta &nbsp;que tendr\u00eda que definir el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;toda vez que el traslado ser\u00eda al interior de la sede &nbsp;territorial en el cual dicho colegiado tiene competencia, a voces de &nbsp;lo ordenado en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, &nbsp;se advierte que en el pasado la aqu\u00ed promotora interpuso una &nbsp;solicitud similar a la de ahora, por los mismos hechos y ante &nbsp;id\u00e9ntica autoridad judicial. En esa oportunidad la Corte &nbsp;desestim\u00f3 el pedimento con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;solicitante reitera a lo largo de su escrito que la garant\u00eda &nbsp;de imparcialidad de la funcionaria judicial y la de su secretario se &nbsp;encuentran en entredicho debido a las \u00abm\u00faltiples &nbsp;denuncias\u00bb elevadas &nbsp;en su contra, mismas que generar\u00e1n, seg\u00fan dice, &nbsp;retaliaciones contra la demandada; sin embargo, no se aport\u00f3 &nbsp;ninguna prueba que acredite la existencia de denuncias o &nbsp;investigaciones en contra de la juez ni del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;en caso de que tales denuncias efectivamente existieran, el proceso &nbsp;cuenta con su propio mecanismo de control para proteger la &nbsp;imparcialidad, como es el r\u00e9gimen de impedimentos y &nbsp;recusaciones, el cual consagra causal expresa de recusaci\u00f3n en &nbsp;caso de denuncia penal o disciplinaria por hechos ajenos al proceso, &nbsp;bien sea contra el juez (art. 141 n\u00fam. 7 C.G.P) o contra el &nbsp;secretario (art. 146 C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte &nbsp;tempranamente se advierte la improcedencia del cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;del proceso, puesto que las situaciones alegadas por la peticionaria &nbsp;no tienen la caracter\u00edstica que define esta excepcional medida &nbsp;de protecci\u00f3n, cual es la existencia de situaciones externas, &nbsp;ajenas al proceso que pudieran afectar el orden p\u00fablico, la &nbsp;seguridad e integridad de las partes, las garant\u00edas procesales &nbsp;o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos &nbsp;de tratarse de situaciones ex\u00f3genas al proceso, las alegadas &nbsp;en este caso son circunstancias propias del devenir procesal &nbsp;relacionadas con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio del proceso liquidatorio y las supuestas denuncias &nbsp;existentes contra la funcionaria y su secretario, que tienen sus &nbsp;propios mecanismos de control y protecci\u00f3n al interior del &nbsp;proceso, como son, se insiste, el r\u00e9gimen de nulidades y el de &nbsp;impedimentos y recusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no puede acudirse a la figura del cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;para sustraer el conocimiento del asunto al juez al que se le ha &nbsp;asignado la competencia legal para ello -en este caso, dicha &nbsp;atribuci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso-, a voluntad de una de las partes, cuando no se &nbsp;han probado en modo alguno las excepcionales circunstancias ex\u00f3genas &nbsp;que afecten en el caso concreto la recta administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb (AC6048-2021, &nbsp;15 dic.).<br \/>&nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;que es del caso traer de nuevo, pues, ciertamente, la reclamante &nbsp;tiene al interior del asunto el mecanismo de la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a voces de los art\u00edculos 140 y siguientes de la ley adjetiva, &nbsp;a fin de denunciar los hechos por los que ahora se duele, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 en el escenario del proceso liquidatorio aportar &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n pertinentes para evidenciar la &nbsp;supuesta parcialidad del Juez Trece de Familia de Medell\u00edn en &nbsp;el adelantamiento de dicha causa o las \u00abretaliaciones\u00bb &nbsp;por &nbsp;la formulaci\u00f3n de las presuntas denuncias penales y &nbsp;disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sin que &nbsp;resulten indispensables consideraciones adicionales, es pasible &nbsp;colegir la improcedencia del cambio de radicaci\u00f3n impetrado y, &nbsp;consecuencialmente, se ordenar\u00e1 el archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR la &nbsp;solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal iniciado por Salim Munir Zakzuk Gaguer contra &nbsp;Silvia Liliana Barbuscia, ante el Juzgado Trece de Familia de &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR &nbsp;que contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUN\u00cdQUESE &nbsp;esta &nbsp;decisi\u00f3n al referido juzgado y a la promotora de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Cumplido &nbsp;lo anterior arch\u00edvense las presentes diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1771-2022 (2022-00144-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1771-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-00144-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., seis (06) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se &nbsp;decide la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal iniciado por Salim Munir &nbsp;Zakzuk Gaguer contra Silvia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}