{"id":63104,"date":"2024-05-20T21:00:02","date_gmt":"2024-05-20T21:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1790-2022-2015-00415-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:02","slug":"ac1790-2022-2015-00415-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1790-2022-2015-00415-01\/","title":{"rendered":"AC 1790 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1790-2022 (2015-00415-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1790-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-002-2015-00415-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;la sociedad Hansacol Trading S.A., para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia de &nbsp;28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala Civil, dentro &nbsp;del proceso verbal que promovi\u00f3 en contra de la sociedad &nbsp;Wienecke Camping Ltd. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda se solicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que entre las partes existe y se encuentra vigente un contrato de &nbsp;mandato con representaci\u00f3n de car\u00e1cter oneroso, en &nbsp;virtud del cual se encarg\u00f3 a Hansacol \u00abla &nbsp;comercializaci\u00f3n exclusiva de los bienes y servicios de su &nbsp;divisi\u00f3n militar y marina dentro del territorio colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;que la parte actora cumpli\u00f3 con todas las obligaciones a su &nbsp;cargo y, a &nbsp;contrario sensu, &nbsp;Wienecke &nbsp;no lo hizo, al no pagarle la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;derivada del contrato que el mandante suscribi\u00f3 con la &nbsp;sociedad Cotecmar &nbsp;\u00abpara la venta de los bienes para el reemplazo de la Jarcia &nbsp;Lateral de Buque Escuela ARC Gloria (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar &nbsp;a la demandada a pagar la suma de $1.785\u00b4951.873,23, por &nbsp;concepto de da\u00f1o emergente, la que deber\u00e1 indexarse &nbsp;para la fecha en que se cancele. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a &nbsp;sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el a\u00f1o 2006, Wienecke contact\u00f3 a Hansacol para explorar &nbsp;la posibilidad de distribuir sus productos en el mercado Colombiano, &nbsp;para lo cual, le encarg\u00f3 verbalmente la \u00abcomercializaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de sus bienes y servicios de su divisi\u00f3n militar y &nbsp;marina (sic)\u00bb; &nbsp;por tal raz\u00f3n, pactaron un contrato de mandato con &nbsp;representaci\u00f3n con el siguiente alcance: i) ubicaci\u00f3n y &nbsp;contacto de potenciales clientes, ii) organizaci\u00f3n y &nbsp;presentaci\u00f3n de cotizaciones, iii) suscripci\u00f3n de &nbsp;contratos y dem\u00e1s documentos en nombre de la sociedad &nbsp;mandante, iv) seguimiento de los procesos de ejecuci\u00f3n hasta &nbsp;su liquidaci\u00f3n y, v) apoyo a Wienecke en postventas y &nbsp;garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo acordado, cada vez que se cerrara un negocio se pagar\u00eda a &nbsp;Hansacol una remuneraci\u00f3n \u00abpor &nbsp;la ejecuci\u00f3n de las actividades de intermediaci\u00f3n y de &nbsp;seguimiento para lograr la venta de los bienes y servicios\u00bb, &nbsp;calculada &nbsp;como la diferencia resultante entre el \u00abprecio &nbsp;interno\u00bb (valor &nbsp;suministrado por Hansacol a Wienecke antes de la negociaci\u00f3n) &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;\u00abprecio &nbsp;cliente final\u00bb &nbsp;correspondiente al monto de venta efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de realizar varios contactos con la Armada Nacional con el objetivo &nbsp;de reemplazar la jarcia lateral del buque ARC Gloria, en el mes de &nbsp;mayo de 2011 Hansacol le solicit\u00f3 a la convocada informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con el listado de precios para tal fin, la cual se &nbsp;suministr\u00f3 el d\u00eda 31 siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;todo el proceso ante la Armada Nacional, representada &nbsp;contractualmente por Cotecmar, Hansacol se encarg\u00f3 de las &nbsp;cotizaciones, los contactos y la participaci\u00f3n en reuniones &nbsp;para lograr la concertaci\u00f3n del negocio; sin embargo, de &nbsp;manera unilateral e injustificada, Wienecke decidi\u00f3 excluirlo &nbsp;y procedi\u00f3 a suscribir directamente el contrato por su cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;se prometi\u00f3 el pago ulterior de una remuneraci\u00f3n por la &nbsp;representaci\u00f3n desplegada, nunca se materializ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;sociedad demandada se tuvo por notificada mediante aviso y dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de traslado mantuvo una actitud silente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia calendada el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 las pretensiones de &nbsp;la demanda y conden\u00f3 a la parte demandante al pago de las &nbsp;costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 28 &nbsp;de febrero &nbsp;de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad \u2013 &nbsp;Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;el ad &nbsp;quem explic\u00f3 &nbsp;que, aunque la demanda se radic\u00f3 el 20 de agosto de 2015, en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que a &nbsp;partir del prove\u00eddo calendado el 28 de febrero de 2018, en el &nbsp;que se convoc\u00f3 a las partes a la audiencia de que trata el &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, el asunto &nbsp;hizo tr\u00e1nsito legislativo y, por ende, en lo sucesivo continu\u00f3 &nbsp;aplic\u00e1ndose la nueva codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;ilustraci\u00f3n permite entender que para la data en que se tuvo &nbsp;por notificada a la sociedad Weinecke y venci\u00f3 en silencio su &nbsp;t\u00e9rmino para contestar, a\u00fan se encontraba en vigor el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ende, esa ausencia de &nbsp;pronunciamiento solo pod\u00eda acarrear la consecuencia prevista &nbsp;en el art\u00edculo 95 ejusdem, &nbsp;en &nbsp;el sentido de tenerla como un indicio grave en su contra, m\u00e1s &nbsp;no la solicitada por la parte apelante, consagrada en el art\u00edculo &nbsp;97 del C.G.P., seg\u00fan la cual, se deben presumir como ciertos &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de referirse a los postulados normativos y jurisprudenciales alusivos &nbsp;al mandato comercial, con o sin representaci\u00f3n, y despu\u00e9s &nbsp;de recapitular todo el acervo probatorio recaudado en el interior del &nbsp;juicio, concluy\u00f3 que a pesar de que la &nbsp;sociedad Hansacol se identificaba generalmente como la representante &nbsp;de Wienecke Camping Ltd., para la realizaci\u00f3n de algunos &nbsp;negocios en particular no obr\u00f3 en esa calidad sino en la de &nbsp;contratista (sin especificar alg\u00fan tipo de representaci\u00f3n), &nbsp;tal como sucedi\u00f3, por ejemplo, en el contrato No. 347 de 2010 &nbsp;con sus respectivas pr\u00f3rrogas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;distinci\u00f3n reviste gran importancia para la definici\u00f3n &nbsp;de este litigio si en cuenta se tiene que, si bien, no existe duda de &nbsp;que Hansacol adelant\u00f3 las gestiones tendientes a reemplazar la &nbsp;jarcia lateral del buque ARC Gloria, anunci\u00e1ndose como la &nbsp;representante de Wienecke, no lo es menos que \u00abfrente &nbsp;al convenio cuya declaraci\u00f3n se ambiciona, it\u00e9rase, la &nbsp;existencia de un contrato de mandato con representaci\u00f3n, se &nbsp;rompe la concordancia que eventualmente podr\u00eda predicarse &nbsp;entre los contratos aludidos y el No. 347 de 2010, en el que ya no se &nbsp;present\u00f3 la sociedad demandante como representante de la &nbsp;demandada, como lo hab\u00eda hecho con anterioridad; adem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan el contenido de los correos electr\u00f3nicos vistos a &nbsp;folios 175 y siguientes, se observa que para los trabajos de la &nbsp;jarcia se plante\u00f3 la posibilidad que esa labor la efectuara la &nbsp;demandada directamente (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el hecho de que hubiera sido la actora quien le entreg\u00f3 &nbsp;a la Armada Nacional las cotizaciones Nos. 0470 y 0479, no resulta &nbsp;suficiente para inferir que se estructur\u00f3 el contrato de &nbsp;mandato pretendido \u00abpues &nbsp;las pruebas lejos est\u00e1n de ilustrar esa circunstancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de la valoraci\u00f3n conjunta de los medios probatorios no se &nbsp;logr\u00f3 desprender con certeza la existencia de un contrato &nbsp;\u00abmarco\u00bb &nbsp;de &nbsp;mandato que irradiara a todos los negocios jur\u00eddicos &nbsp;emprendidos por Hansacol, mucho menos al tratarse del contrato &nbsp;espec\u00edfico se\u00f1alado en la demanda, al no encontrarse &nbsp;\u00abprueba que refuerce los indicios graves en tal sentido &nbsp;derivados de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, pues ni &nbsp;de los documentos ni los interrogatorios de los representantes &nbsp;legales de las partes logran tal cometido y no existe manifestaci\u00f3n &nbsp;del representante de la convocada constitutiva de confesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, la raz\u00f3n por la que desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones obedeci\u00f3 a la carencia demostrativa tanto del &nbsp;v\u00ednculo de mandato en el negocio denunciado, como de la &nbsp;responsabilidad civil contractual endilgada, ya que \u00abal &nbsp;abrigo de cualquier duda, la carga de traer el convencimiento al &nbsp;juzgador que entre las partes celebraron un contrato de mandato con &nbsp;representaci\u00f3n y que la convocada lo incumpli\u00f3, es algo &nbsp;que nunca dej\u00f3 de estar en cabeza del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, cerr\u00f3 diciendo que el \u00abmaterial &nbsp;probatorio adosado al expediente, en verdad no permite inferir la &nbsp;existencia del contrato de mandato en la modalidad invocad[a], &nbsp;prop\u00f3sito para el que las pruebas documentales adjuntadas con &nbsp;la demanda y el interrogatorio de parte de los representantes legales &nbsp;de las sociedades implicadas no son suficientes en orden a tener &nbsp;certeza [de] la existencia del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Hansacol &nbsp;Trading S.A., por intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 &nbsp;dos acusaciones contra la sentencia proferida el 28 de febrero de &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el numeral &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, &nbsp;la sociedad recurrente denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;art\u00edculos 832, 835, 842, 844, 1262, 1263, 1264, 1267 y 1268 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que se allegaron al diligenciamiento varios elementos de juicio que &nbsp;permiten dilucidar la existencia del contrato de mandato con &nbsp;representaci\u00f3n entre las partes como, por ejemplo, el hecho de &nbsp;que en cuatro de los cinco contratos que Hansacol suscribi\u00f3 en &nbsp;representaci\u00f3n de Wienecke recibi\u00f3 la remuneraci\u00f3n &nbsp;correspondiente por sus servicios, habiendo sido desplazado &nbsp;\u00fanicamente en el \u00faltimo negocio de forma arbitraria, a &nbsp;pesar de haberlo gestionado en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que los referidos contratos tuvieron el mismo alcance y se &nbsp;ejecutaron de manera similar, se demostr\u00f3 a plenitud que &nbsp;Hansacol siempre actu\u00f3 como mandataria de la sociedad &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su aseveraci\u00f3n, resalt\u00f3 algunos de los &nbsp;documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, correspondientes a &nbsp;correos electr\u00f3nicos cruzados, cotizaciones, contratos y &nbsp;comunicaciones, en los cuales la parte actora se anunci\u00f3 como &nbsp;la \u00fanica representante en Colombia de Wienecke, siendo adem\u00e1s &nbsp;la beneficiaria real de los negocios materializados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desarrollar el cargo hizo referencia expresa a m\u00faltiples &nbsp;pruebas documentales obrantes en el expediente (las que incluso &nbsp;reprodujo), con la intenci\u00f3n de mostrar que de su an\u00e1lisis &nbsp;conjunto se puede extraer, tanto la relaci\u00f3n de mandato como &nbsp;el acuerdo remuneratorio pactado con estribo en los precios &nbsp;suministrados por Wienecke. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, critica que el Tribunal hubiera desconocido &nbsp;\u00abcompletamente &nbsp;el material probatorio aportado y la forma sistem\u00e1tica como se &nbsp;adelantaron [todas[ las negociaciones de los contratos por &nbsp;[Hansacol]\u00bb, por &nbsp;lo que calific\u00f3 como un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;manifiesto la apreciaci\u00f3n de la totalidad de las pruebas &nbsp;recaudadas durante el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se anuncia literalmente en el siguiente sentido: &nbsp;\u00abMe permito invocar como causal de casaci\u00f3n la se\u00f1alada &nbsp;en el numeral primero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por &nbsp;considerar la sentencia acusada como violatoria directa &nbsp;de los art\u00edculos 871 del C\u00f3digo de Comercio, 1502 y &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil por &nbsp;infracci\u00f3n indirecta &nbsp;al caso objeto de litigio\u00bb (resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;atinente a los c\u00e1nones de la codificaci\u00f3n civil, &nbsp;asegura que el Tribunal desconoci\u00f3 que entre las partes &nbsp;existi\u00f3 un contrato verbal que cumple a cabalidad con los &nbsp;requisitos establecidos en el art\u00edculo 1502 ib\u00eddem &nbsp;(capacidad, consentimiento, causa l\u00edcita y objeto l\u00edcito) &nbsp;y, &nbsp;por &nbsp;lo tanto, surte plenos efectos jur\u00eddicos frente a sus &nbsp;intervinientes de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo &nbsp;1602 ejusdem; &nbsp;por &nbsp;ende, entre las obligaciones a cargo de Wienecke se encuentra la de &nbsp;reconocer la remuneraci\u00f3n al mandatario por la labor &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que ata\u00f1e al principio de la buena fe contractual, plasmado en &nbsp;el art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio, resalta que la &nbsp;sociedad convocada lo transgredi\u00f3 al haberlo excluido de la &nbsp;negociaci\u00f3n con Cotecmar de forma arbitraria y sin pagar la &nbsp;remuneraci\u00f3n debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aduce que el juez de segundo grado incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n &nbsp;directa \u00abal &nbsp;desconocer la existencia del mencionado principio dentro de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual que existi\u00f3 entre las partes, &nbsp;permitiendo que [Wienecke] no sea obligado a reparar los perjuicios &nbsp;causados a [Hansacol] como consecuencia del actuar contrario a la &nbsp;buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n prospera ante la existencia de una de las causales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuyo rigor en su presentaci\u00f3n se encuentra previsto &nbsp;en el art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;la norma que la demanda de casaci\u00f3n, am\u00e9n de reunir la &nbsp;especificaci\u00f3n del proceso con los detalles que relaciona en &nbsp;su numeral 1\u00ba el art\u00edculo 344 citado, debe referirse de &nbsp;manera formal a cada uno de los cargos con la exposici\u00f3n de &nbsp;sus fundamentos y con sujeci\u00f3n a las reglas all\u00ed &nbsp;impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed, antes de analizar los cargos formulados, la &nbsp;primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los &nbsp;requisitos legales de la demanda de casaci\u00f3n, en los que se &nbsp;estudia el cumplimiento de: i) La designaci\u00f3n de las partes. &nbsp;ii) La s\u00edntesis del proceso. iii) La exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de la acusaci\u00f3n &nbsp;\u00aben forma clara, precisa y concisa\u00bb. &nbsp;iv) La enunciaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial, cuando &nbsp;constituya la \u00abbase &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base &nbsp;en generalidades, ambig\u00fcedades o suposiciones, tienen el &nbsp;compromiso de plantear una acusaci\u00f3n sim\u00e9trica, &nbsp;dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que &nbsp;expliquen con suficiencia cu\u00e1l fue el error en que incurri\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem al &nbsp;aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente &nbsp;exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva &nbsp;diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo &nbsp;ha se\u00f1alado insistentemente esta Corporaci\u00f3n al decir: &nbsp;\u00ab[E]l &nbsp;anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, &nbsp;la norma exige identificar las razones basilares de la decisi\u00f3n &nbsp;y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. As\u00ed se &nbsp;facilita, de un lado, establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, &nbsp;verificar, en punto de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la &nbsp;ley sustancial, &nbsp;si se denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador\u00bb1 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, los temas o aspectos nuevos, como lo pregona la reiterada &nbsp;jurisprudencia de la Corte, no son de recibo en casaci\u00f3n; por &nbsp;consiguiente, lo que no fue objeto de debate en las instancias no &nbsp;puede hacer parte del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;novedad est\u00e1 proscrita, por abierto desconocimiento del debido &nbsp;proceso y del tr\u00e1mite excepcional de la protesta &nbsp;extraordinaria. En reciente oportunidad, la Corte dijo sobre el &nbsp;particular: \u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual es \u201cinadmisible en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse \u2018sino con los &nbsp;materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales &nbsp;distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda de lo &nbsp;contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, sino &nbsp;tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del &nbsp;fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l &nbsp;hasta entonces ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin &nbsp;y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo &nbsp;que no se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, &nbsp;Rad. N.\u00b0 6108)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n debe anotarse que las &nbsp;sentencias atacadas por intermedio de este recurso se encuentran &nbsp;amparadas por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, tanto en &nbsp;su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que haya realizado el juzgador de instancia; por ende, &nbsp;cuando se controvierte solo una parte de la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem se &nbsp;entiende que lo dem\u00e1s fue aceptado en su integridad de donde, &nbsp;si constituye suficiente apoyo al prove\u00eddo criticado, el cargo &nbsp;carecer\u00eda de completitud que habilite su estudio en esta sede &nbsp;extraordinaria o, incluso, puede resultar intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de &nbsp;trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando &nbsp;el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la &nbsp;invalidaci\u00f3n del prove\u00eddo, y el segundo, cuando no se &nbsp;reprochan in &nbsp;extenso todos &nbsp;los &nbsp;fundamentos en que el Tribunal ciment\u00f3 su determinaci\u00f3n, &nbsp;ya que \u00ab[d]ejar &nbsp;libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas, &nbsp;basilares &nbsp;del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la &nbsp;frustraci\u00f3n del recurso\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub &nbsp;lite, &nbsp;se advierte que el recurso se fundament\u00f3 en dos cargos &nbsp;diferentes, los cuales pasar\u00e1n a calificarse para verificar, &nbsp;con rigorismo, si la demanda de casaci\u00f3n debe admitirse o, por &nbsp;el contrario, declararse inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta que la acusaci\u00f3n se sustenta en la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 832, 835, 842, 844, 1262, 1263, &nbsp;1264, 1267 y 1268 del C\u00f3digo de Comercio, por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas, significa que esa &nbsp;fue la senda escogida por la parte impugnante para encauzar la &nbsp;protesta extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;se &nbsp;deriva &nbsp;de la valoraci\u00f3n que se realiza del acervo probatorio allegado &nbsp;durante el curso del juicio; por tal raz\u00f3n, la labor del &nbsp;inconforme debe enfilarse a explicar concretamente cu\u00e1les &nbsp;fueron los elementos de convicci\u00f3n sobre las que recae el &nbsp;equ\u00edvoco de la apreciaci\u00f3n, su trascendencia en la &nbsp;sentencia reprochada y la causa de la discordia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al singularizar cada &nbsp;\u00aberror\u00bb de &nbsp;este tipo, resulta imperioso indicar si se trat\u00f3 de una &nbsp;pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o alteraci\u00f3n material &nbsp;de su contenido, bien sea por adici\u00f3n, cercenamiento o &nbsp;tergiversaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese panorama, la Sala ha explicado que \u00ab[e]l &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se &nbsp;muestre tan grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que &nbsp;las tesis del tribunal son contraevidentes\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas &nbsp;las peculiares connotaciones del \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, no &nbsp;puede confundirse con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb que, &nbsp;en esencia, se materializa cuando el juzgador, dentro del ejercicio &nbsp;de la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, contraviene los &nbsp;preceptos legales referentes a su aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n &nbsp;o eficacia; por ende, cuando se trata de esta clase de errores, &nbsp;\u00abes menester se\u00f1alar las normas probatorias que se &nbsp;consideran quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la &nbsp;manera en que lo fueron\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;arribar a los fundamentos en que se ciment\u00f3 la presente &nbsp;acusaci\u00f3n, se observa que el \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;se predica de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la totalidad de &nbsp;las pruebas recaudadas dentro de la actuaci\u00f3n, por lo que, de &nbsp;haberse valorado en conjunto y de una manera m\u00e1s sist\u00e9mica &nbsp;y arm\u00f3nica, se habr\u00eda arribado a una conclusi\u00f3n &nbsp;completamente diferente a la que es objeto de ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, a pesar de que el casacionista singulariz\u00f3 cada uno &nbsp;de los documentos que, en su sentir, demuestran la existencia del &nbsp;contrato de mandato y la forma de remuneraci\u00f3n pactada en cada &nbsp;negocio, lo cierto es que el argumento toral de su descontento radica &nbsp;en la ausencia de una valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n aportados, los cuales habr\u00edan servido de &nbsp;base para entender, en su orden, c\u00f3mo se estructuraron los &nbsp;primeros negocios del mandatario, c\u00f3mo se calcularon y pagaron &nbsp;las remuneraciones por la intervenci\u00f3n de Hansacol y, &nbsp;finalmente, los pormenores del contrato suscrito con la Armada &nbsp;Nacional por intermedio de Cotecmar, en cuyo desarrollo y preparaci\u00f3n &nbsp;tuvo amplia injerencia la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se plasm\u00f3 en el escrito de demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil, fundada tal infracci\u00f3n en un &nbsp;error de hecho generado &nbsp;por una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas aportadas al &nbsp;proceso, llev\u00e1ndolo a concluir la inexistencia de la relaci\u00f3n &nbsp;de mandato con representaci\u00f3n (\u2026) especialmente durante &nbsp;el proceso de negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del contrato &nbsp;para el reemplazo de la [jarcia lateral del buque ARC Gloria]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;aqu\u00ed donde encontramos la primera violaci\u00f3n manifiesta &nbsp;y trascedente por parte del Tribunal (\u2026) en la medida que, a &nbsp;pesar de presentarse cada uno de los supuestos de existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n de mandato (\u2026) desestima &nbsp;las pruebas (por cierto contundentes que demuestran ese hecho &nbsp;(\u2026) De &nbsp;la revisi\u00f3n completa y detallada del material probatorio, &nbsp;especialmente, del material aportado para la negociaci\u00f3n de &nbsp;cada uno de esos cuatros contratos, se evidencia que dicho mandato &nbsp;ten\u00eda un alcance espec\u00edfico &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;extra\u00f1amente, desestima que toda la relaci\u00f3n &nbsp;contractual que existi\u00f3 entre estas haya sido de tal &nbsp;naturaleza pues considera que en uno de los contratos suscritos (\u2026) &nbsp;lo que existi\u00f3 fue una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios desconociendo &nbsp;completamente el material probatorio aportado y la forma sistem\u00e1tica &nbsp;como se adelantaron [todas] las negociaciones de los contratos por &nbsp;[Hansacol] en su calidad de mandatario con representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en un error de hecho manifiesto al momento de apreciar la totalidad &nbsp;de las pruebas presentadas en el proceso &nbsp;(\u2026)\u00bb (resaltado &nbsp;intencional) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, aunque el recurrente no desconoci\u00f3 que el ad &nbsp;quem s\u00ed &nbsp;verific\u00f3 los medios probatorios allegados al dosier, &nbsp;cuestion\u00f3 la hermen\u00e9utica que se realiz\u00f3 frente &nbsp;a cada uno de ellos, la cual hubiera sido muy distinta de haberse &nbsp;efectuado un an\u00e1lisis completo, detallado y sistem\u00e1tico &nbsp;de todo el acervo probatorio, como si de una sola unidad se tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque el impugnante trajo a colaci\u00f3n una multiplicidad de &nbsp;pruebas que singulariz\u00f3 para demostrar sus atestaciones, al &nbsp;examinar in &nbsp;extenso el &nbsp;desarrollo del cargo, resulta evidente que su objetivo no consisti\u00f3 &nbsp;en recriminarlas por separado, sino al contrario, explicar que su &nbsp;an\u00e1lisis cronol\u00f3gico y met\u00f3dico era suficiente &nbsp;para declarar la prosperidad de su petitum, &nbsp;siendo &nbsp;eso, precisamente, en lo que fall\u00f3 el Tribunal al omitir la &nbsp;concatenaci\u00f3n de todos los medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden, en la forma en que se plante\u00f3 la acusaci\u00f3n, &nbsp;el yerro endilgado no corresponde a un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;sino de derecho, toda vez que la apreciaci\u00f3n conjunta de las &nbsp;pruebas, cuya desatenci\u00f3n es de lo que en realidad se duele el &nbsp;recurrente, se encuentra reglada en el canon 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso que consagra: \u00abLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que la Corte, al referirse al mencionado art\u00edculo, ha &nbsp;puntualizado que se trata de un aspecto de derecho y no de hecho, al &nbsp;explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;hay duda, pues, que el &nbsp;juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en error de derecho por no &nbsp;haber apreciado las pruebas del proceso de conjunto y conforme a las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;como se denunci\u00f3 en el primer segmento del cargo en estudio, &nbsp;acusaci\u00f3n que, por ende, est\u00e1 llamada a prosperar\u00bb6 &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la misma tem\u00e1tica, en otra ocasi\u00f3n la Sala tambi\u00e9n &nbsp;anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n concerniente al m\u00e9rito de las pruebas debe ser &nbsp;examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no s\u00f3lo &nbsp;en cuanto al medio en s\u00ed, sino tambi\u00e9n con base en su &nbsp;cotejo con los restantes y siempre en funci\u00f3n de la visi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica que arroje el material probatorio. Por eso es &nbsp;posible que medios que, considerados en s\u00ed mismos, no sean &nbsp;susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con &nbsp;las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, tambi\u00e9n &nbsp;es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se &nbsp;les halle mayor significaci\u00f3n, [y que] al unirlos o &nbsp;interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de &nbsp;persuasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado f\u00e1ctico &nbsp;del proceso (\u2026). Este principio de la apreciaci\u00f3n en &nbsp;conjunto de las pruebas es un complemento natural del m\u00e9todo &nbsp;adoptado por el c\u00f3digo en el mismo art\u00edculo 187 para la &nbsp;estimaci\u00f3n de aqu\u00e9llas; si, con las conocidas &nbsp;excepciones legales, el an\u00e1lisis de las pruebas no se &nbsp;encuentra predeterminado por normas legales que se\u00f1alen el &nbsp;valor que les ata\u00f1e, sino que debe ser abordado con un &nbsp;criterio eminentemente l\u00f3gico y cient\u00edfico, claramente &nbsp;comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar &nbsp;dejando de relacionar los medios en pos de una visi\u00f3n &nbsp;amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, &nbsp;ello conducir\u00eda a que de \u00e9stos se d\u00e9 un &nbsp;figuraci\u00f3n err\u00e1tica, fragmentaria o descoordinada\u00bb &nbsp;(Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991; se subraya)7. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;para clarificar tal distinci\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQue &nbsp;el error de derecho presuponga siempre que el juez s\u00ed vio la &nbsp;prueba es un aserto tambi\u00e9n predicable del error de derecho &nbsp;por no apreciar las pruebas en conjunto, &nbsp;porque aun cuando ling\u00fc\u00edsticamente pareciera que en este &nbsp;tipo de yerro se le achaca al juzgador no haber visto una prueba, la &nbsp;omisi\u00f3n endilgada no est\u00e1 ah\u00ed, en un medio en &nbsp;particular no visto, sino en desatender la necesidad de cumplir con &nbsp;el mandato del art\u00edculo 187 \u00eddem de apreciarlas \u201cen &nbsp;conjunto\u201d. &nbsp;Es decir, se parte de la base de que el juzgador, a &nbsp;pesar de haber visto la prueba en su materialidad objetiva, de ella &nbsp;no extrajo los elementos -coincidentes o no-, que deben contrastarse &nbsp;con los dem\u00e1s que se tienen del haz probatorio, de suerte que &nbsp;se realice el an\u00e1lisis de conjunto que pide el precepto &nbsp;mencionado\u00bb8 &nbsp;(resaltado intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que si la acusaci\u00f3n se titul\u00f3 como un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;pero se desarroll\u00f3 como un &nbsp;\u00aberror de derecho\u00bb, &nbsp;se incurri\u00f3 en una mixtura que imposibilita la incursi\u00f3n &nbsp;de la Sala en su estudio, pues de anta\u00f1o se ha recalcado que &nbsp;\u00ab[l]as &nbsp;dos especies de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho &nbsp;y de derecho, son de naturaleza distinta &nbsp;y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia &nbsp;de ambos respecto de id\u00e9nticos medios de prueba, ni &nbsp;resulta id\u00f3neo invocar el uno sustentado en elementos propios &nbsp;del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de &nbsp;derecho, o viceversa, am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e &nbsp;impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n &nbsp;(CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898)\u00bb9 &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como se presenta una dicotom\u00eda sustancial entre ambos tipos de &nbsp;errores, no resultaba aceptable que se titulara el cargo como si de &nbsp;uno de hecho se tratara, cuando su estructura argumentativa se enfoc\u00f3 &nbsp;en el de derecho, ya que ese proceder genera confusi\u00f3n en el &nbsp;planteamiento del recurrente y, evidentemente, contraviene los &nbsp;postulados de claridad y precisi\u00f3n que exige el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en el hipot\u00e9tico caso en que se abordara el an\u00e1lisis &nbsp;del cargo bajo los derroteros propios del \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;la tarea tampoco resultar\u00eda posible, toda vez que no se indic\u00f3 &nbsp;en la demanda de casaci\u00f3n cual ser\u00eda la norma &nbsp;probatoria supuestamente transgredida, tal como lo impone &nbsp;taxativamente el 344 del C\u00f3digo General del Proceso al &nbsp;consagrar que \u00abcuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;examinar la acusaci\u00f3n se observa que, aunque en principio el &nbsp;casacionista invoc\u00f3 como causal de ataque el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 336 del C.G.P., derivada de la trasgresi\u00f3n &nbsp;\u00abdirecta\u00bb &nbsp;de los art\u00edculos 871 del C\u00f3digo de Comercio, 1502 y &nbsp;1602 del C\u00f3digo Civil, al final del mismo p\u00e1rrafo &nbsp;aludi\u00f3 a la \u00abinfracci\u00f3n &nbsp;[indirecta] al caso objeto del litigio\u00bb, lo &nbsp;que lleva a concluir que se superpusieron ambos tipos de violaci\u00f3n, &nbsp;tanto la directa como la indirecta, frente a los mismos fundamentos &nbsp;normativos de manera indiscriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, &nbsp;al haber incluido dos transgresiones dis\u00edmiles dentro de un &nbsp;mismo cargo, con la intenci\u00f3n de que se estudiaran desde ambas &nbsp;\u00f3pticas, la parte actora desatendi\u00f3 uno de los &nbsp;requisitos formales contemplados en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual, en la demanda impetrada &nbsp;deben proponerse los cargos contra la sentencia recurrida \u00abpor &nbsp;separado\u00bb; es &nbsp;decir, debidamente individualizados, no solo en su enunciaci\u00f3n &nbsp;sino tambi\u00e9n en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, en pret\u00e9rita oportunidad la Corte ha se\u00f1alado &nbsp;que &nbsp;\u00ablos argumentos que componen el ataque formulado no deben venir &nbsp;mixturados; los motivos que dieren lugar a una u otra acusaci\u00f3n, &nbsp;una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una &nbsp;misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y &nbsp;respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. Cuando as\u00ed &nbsp;ocurre, no s\u00f3lo se peca contra esa autonom\u00eda e &nbsp;individualidad, sino que, por esa v\u00eda, se desacata la &nbsp;exigencia atinente a que los fundamentos de las acusaciones sean &nbsp;claros, precisos y completos (numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discriminaci\u00f3n que pas\u00f3 por alto la sociedad inconforme &nbsp;denota la falta de t\u00e9cnica al generar una mixtura dentro del &nbsp;mismo cargo por incluir dos causales completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, si se realizara un an\u00e1lisis &nbsp;sistem\u00e1tico del contenido del cargo, tambi\u00e9n podr\u00eda &nbsp;deducirse que la inclusi\u00f3n de la palabra \u00abindirecta\u00bb &nbsp;fue meramente accidental, como si de un error mecanogr\u00e1fico se &nbsp;tratara. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa conclusi\u00f3n podr\u00eda arribarse, al reparar en que ab &nbsp;initio la &nbsp;parte interesada manifest\u00f3: \u00abMe &nbsp;permito invocar como causal de casaci\u00f3n la se\u00f1alada en &nbsp;el numeral primero del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por considerar la sentencia acusada como violatoria &nbsp;directa de los art\u00edculos (\u2026)\u00bb y &nbsp;al cierre adujo \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;Tribunal tambi\u00e9n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa &nbsp;por infracci\u00f3n directa al desconocer la existencia del &nbsp;mencionado principio\u00bb, lo &nbsp;que permitir\u00eda entender que solo ciment\u00f3 su reproche en &nbsp;la v\u00eda directa; no obstante, aun siendo as\u00ed, tampoco se &nbsp;abre la paso la admisi\u00f3n del cargo, como enseguida se explica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida &nbsp;cuenta que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C.G.P. &nbsp;ata\u00f1e a la violaci\u00f3n directa de una norma sustancial, &nbsp;el inconforme debe se\u00f1alar por lo menos una de ese linaje, &nbsp;\u00absin &nbsp;que sea necesario incorporar una proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;completa\u00bb, &nbsp;y tampoco \u00abcomprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;344 Ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas de esa categor\u00eda, como inveteradamente se ha dicho, son &nbsp;aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con &nbsp;\u00ablos &nbsp;preceptos materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos, o a precisar los elementos estructurales de los &nbsp;mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los &nbsp;procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 &nbsp;de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de &nbsp;2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el recurso alude a la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo &nbsp;871 del C\u00f3digo de Comercio, calificado como una norma &nbsp;sustancial por el quejoso, pronto se advierte que dicho canon no &nbsp;pertenece a esa categor\u00eda, sino a una diversa, como en &nbsp;reciente pronunciamiento la aclar\u00f3 esta Sala en un evento de &nbsp;similares connotaciones, veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;advierte que el grueso de los preceptos aludidos en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de los cargos no &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, sino que consagran directivas generales, con alto grado de &nbsp;abstracci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 1602 y 1603, C\u00f3digo Civil; 871 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio) &nbsp;(\u2026)\u00bb13 &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno al texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Premisa &nbsp;que anteriormente tambi\u00e9n se hab\u00eda planteado en igual &nbsp;sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;examen del cargo devela que el ataque casacional tuvo por norte la &nbsp;violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos &nbsp;4, 835, 864 y 871 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;y 1620, 1621 y 1624 del C\u00f3digo Civil, por inaplicaci\u00f3n; &nbsp;sin &nbsp;embargo, ninguna de tales disposiciones tienen el car\u00e1cter de &nbsp;norma sustancial, &nbsp;toda vez que una se limita a la definici\u00f3n del contrato (864), &nbsp;otras &nbsp;dos desarrollan el postulado de la presunci\u00f3n de buena fe y la &nbsp;obligaci\u00f3n de que los contratos se celebren y ejecuten &nbsp;conforme al mismo (835, 871)\u00bb14 &nbsp;(resaltado &nbsp;intencional). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;misma situaci\u00f3n se predica de los art\u00edculos 1502 y 1602 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, ya que tampoco se avienen como normas de &nbsp;estirpe sustancial, tal como en precedencia se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMem\u00f3rese &nbsp;que los &nbsp;recurrentes denuncian \u201cla violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial\u201d, particularmente, de los art\u00edculos 1502, &nbsp;1504 y 1505 del C\u00f3digo Civil, por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n; sin embargo, ninguno de los mencionados &nbsp;preceptos es de ese linaje, ya que no crean, modifican o extinguen &nbsp;derechos. &nbsp;En efecto, como &nbsp;ya lo ha precisado la Corte, el primero \u201ces simplemente &nbsp;enunciativo de los requisitos que debe contener el negocio jur\u00eddico\u201d &nbsp;(CSJ AC3600-2018, reiterado en AC2117-2020)\u00bb15 &nbsp;(resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;1602 &nbsp;consagra un principio general en torno a la fuerza que tiene la &nbsp;voluntad dispositiva, pacta sunt servanda (CSJ AC877-2019 y &nbsp;AC2117-2020, entre otros), por lo que tales &nbsp;disposiciones jur\u00eddicas resultan insuficientes para &nbsp;estructurar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ AC6075-2021, 16 dic.)\u00bb16 &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, como ninguna de las normas a las que hizo alusi\u00f3n &nbsp;la parte recurrente se erigen como normas de estirpe sustancial, no &nbsp;pod\u00edan ser objeto de ataque por la v\u00eda directa como se &nbsp;pretendi\u00f3 en el sub &nbsp;lite, bajo &nbsp;la premisa del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por lo que tampoco se admitir\u00e1 la demanda &nbsp;frente a este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se avizora ninguna circunstancia excepcional que imponga su &nbsp;selecci\u00f3n para llevarlo a un estudio de fondo (art\u00edculo &nbsp;336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso). Es m\u00e1s, ni siquiera se &nbsp;observa que este caso amerite un an\u00e1lisis especial, pues no se &nbsp;vislumbra la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n de la referencia; por lo tanto, no la &nbsp;recibe a tr\u00e1mite. Como consecuencia, se ordena devolver el &nbsp;expediente al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala &nbsp;Civil, &nbsp;para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;y C\u00daMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC4207-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. No. 2008-00224-02. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-5845, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-5845, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de enero de 2022, rad. No. 2018-14463-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de febrero de 2013, rad. No. 2002-1011-01. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de febrero de 2013, rad. No. 2002-1011-01. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, 7 de junio de 2013, rad. No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004-0457-01. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado en AC-999-2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 de marzo de 2022, rad. No. 2017-0409-01. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-4048, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 de junio de 2017, rad. No. 2014-00173-01. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en AC-4048 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en AC-4591 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-4034, 13 de septiembre de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. No. 2007-00374-01. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-8508, 13 de diciembre de 2017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. No. 2015-00733-01. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-5726, 2 de diciembre de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. No. 2018-00032-01. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-998, 31 de marzo de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. No. 2017-00325-02. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1790-2022 (2015-00415-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC1790-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;11001-31-03-002-2015-00415-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}